miércoles, 20 de marzo de 2013

El reconocimiento constitucional del trabajo doméstico

En Colombia, la ley 1413, de 11 de noviembre de 2010 –por la que se reguló la inclusión de la economía del cuidado en el Sistema de Cuentas Nacionales con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas– se aprobó con el objetivo de incluir el trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, en referencia al trabajo que se realiza en el hogar, relacionado con el mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. El Art. 2 de esta norma definió el trabajo de hogar no renumerado como los servicios domésticos, personales y de cuidados generados y consumidos dentro del propio hogar por las que no se percibe retribución económica directa. La originalidad de este reconocimiento por parte de la legislación colombiana tuvo, sin embargo, algunos destacados precedentes en otros países de las Américas que incluso habían dado un paso más y, durante la última década, incluyeron diversos preceptos relativos al trabajo doméstico en sus nuevas constituciones.

La primera fue la norma fundamental de Venezuela de 1999 (reformada en 2009), cuyo Art. 88 estableció que: El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

En la misma senda marcada por el Gobierno bolivariano de Caracas, el Art. 333 de la Constitución de Ecuador de 2008, lo reguló entre las formas de trabajo y su retribución: Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de autosustento y cuidado humano que se realza en los hogares. El Estado (…) impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones familiares. La protección de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a las personas que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el hogar, conforme a las condiciones generales del sistema y la ley.

Un año más tarde, en el marco de sus políticas sectoriales, el Art. 338 de la Constitución de Bolivia de 2009 también estableció que el Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza y deberá cuantificarse en las cuentas públicas; y lo mismo sucedió en el Art. 55.11) de la Constitución de la República Dominicana de 2010 que reconoció el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales.

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