martes, 5 de marzo de 2013

El origen del levantamiento del velo

Como nuestro ordenamiento reconoce personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, en el ámbito del Derecho Societario hay ocasiones en que se produce un conflicto entre dos valores –la seguridad jurídica y la justicia– si se crea un entramado de empresas con el fin de dificultar a los acreedores la reclamación de un crédito, induciéndoles a confundir la identidad de unas y otras, o, sencillamente, con un ánimo fraudulento [los supuestos más clásicos, según la sentencia 433/2013, de 3 de enero, del Tribunal Supremo (FdDº 12) son la infracapitalización, la confusión de personalidades, la dirección externa y el fraude o abuso]. Cuando concurren estas circunstancias, los tribunales pueden recurrir a la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo –como se denominó en la Ley 6/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal– si aprecian que existen esas conductas en la actuación de la sociedad mercantil.

En España, esta doctrina se aplicó por primera vez en la sentencia 1196/1984, de 28 de mayo, del Tribunal Supremo, cuando se decidió prudencialmente, y según casos y circunstancias (…) la tesis y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude, admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de "los derechos de los demás" o contra el interés de los socios.

Desde entonces, la práctica judicial española ha consagrado este procedimiento para descubrir, y reprimir, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso [STS 400/2005, de 28 de enero]; es decir, que un socio se escude en la personalidad jurídica de una sociedad para llevar a cabo conductas fraudulentas.

Como ha reiterado la jurisprudencia, con esta doctrina se pretende que la forma de la sociedad anónima [aunque también es aplicable a las de responsabilidad limitada] no siga siendo un asilo intangible ante el que haya de detenerse la eficacia de los principios fundamentales del Derecho, de los de la buena fe, simulación, abuso del derecho y fraude, pues la persona jurídica no está para chocar con los fundamentos del respectivo ordenamiento social y económico. (…) el hermetismo de la persona jurídica no tiene carácter absoluto, pero la seguridad jurídica y la pluralidad de intereses que están en juego exigen, que, ante una cuestión tan delicada, se proceda con cautela y caso por caso, requiriéndose probar el ánimo y actuar defraudatorio.

El origen etimológico de la poética expresión levantar el velo es una apropiación directa del inglés to lift the veil, utilizado habitualmente por la jurisprudencia de EE.UU. Según el magistrado Seoane Spiegelberg, la primera resolución que aplicó esta doctrina fue el caso Bank of the United States v. Deveaux, de 1809, dictada por el juez Marshall. En el portal de JUSTIA es posible consultar el texto de esta pionera resolución donde aquel magistrado norteamericano afirmó a comienzos del siglo XIX que: The Court feels itself authorized (…) to look to the character of the individuals who compose the corporation (que se podría traducir así: el Tribunal se considera autorizado para inspeccionar la naturaleza de los sujetos que componen la sociedad mercantil).

Como se trata de una técnica creada por los órganos judiciales –sin que exista en España ninguna norma específica que la regule expresamente (un nuevo caso de vacío legal)– la mayoría de la doctrina considera que debe aplicarse de forma restrictiva y proporcionadamente, hasta que se consagre en el Derecho positivo. En otros países, en cambio, sí que se regula este procedimiento; por ejemplo, el Art. 189 de la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales de Uruguay establece que: Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros. Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados. Cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán los trámites del juicio ordinario.

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