El Título X del Código Civil español (en adelante, CC) regula la tutela, la curatela y la guarda de los menores o incapacitados, estableciendo –en el Art. 215 CC– que la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante alguna de las siguientes instituciones jurídicas: 1. La tutela (Arts. 222 a 285 CC); 2. La curatela (Arts. 286 a 297 CC); y 3. El defensor judicial (Art. 299 a 302 CC). Siempre que se mencionan estas figuras, cualquier referencia a una declaración de incapacidad suele asociarse a lo que, desde algunos sectores doctrinales, se denomina muerte civil [1]; pero, en realidad, más que un instrumento de ataque o invasión de los derechos de la persona, debe entenderse como un mecanismo jurídico de amparo de quien, por su deficiencias físicas o psíquicas, no se encuentra en condiciones de defender por sí mismo sus derechos, de los que a través de la incapacitación no se le priva, excluyendo únicamente, en mayor o menor grado, la posibilidad de que sean ejercitados directa y personalmente por el mismo, debiendo discurrir tal actividad por medio de las personas u organismos que, en cumplimiento de lo prevenido en los Arts. 234 y siguientes del Código Civil, deben ser designados judicialmente para suplir la incapacidad del sujeto deficiente y defender, en los ámbitos personal, social y patrimonial, sus intereses; como ha señalado –entre otras– una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja [2].
Para comprender la diferencia entre la tutela y la curatela podemos basarnos en el Título XIII del Libro I de las Instituta de Justiniano. Citando la obra del cónsul Servio Sulpicio [ut Servius definit] la tutela era vis ac potestas in capite libero ad tuendum eum, qui propter aetatem sua sponte se defendere nequit, iure civili data ac permissa [la fuerza y la potestad sobre una cabeza libre, dadas y permitidas por el derecho civil, para proteger a aquél que dada su edad no puede defenderse]. A continuación, el Título XXIII, se refería a la curatela: Masculi puberes et feminae viripotentes usque ad vicesimum quintum annum completum curatores accipiunt; qui licet puberes sint, adhuc tamen huius aetatis sunt, ut negotia sua tueri non possint [los varones púberos y las hembras núbiles reciben curadores hasta el vigésimo quinto año cumplido porque, aunque sean púberos, son todavía, sin embargo, de una edad que no pueden mirar por sus intereses]. Desde el siglo VI, aquellas Instituciones aún mantienen un evidente valor didáctico como manual jurídico de referencia.
Sencilla y llanamente, el tutor es el representante del menor o incapacitado (Art. 267 CC) y está obligado a velar por el tutelado y, en particular: 1. A procurarle alimentos. 2. A educar al menor y procurarle una formación integral. 3. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad. 4. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración (Art. 269 CC). Es decir, viene a remediar la falta de capacidad de quienes están sujetos a la tutela, que son: 1º Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. 2º Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido. 3° Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela. 4° Los menores que se hallen en situación de desamparo (Art. 222 CC).
Mientras que el curador no suple esa incapacidad sino que tan solo la completa cuando sea preciso. Según el Art. 286 CC, están sujetos a curatela: 1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley. 2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad. 3. Los declarados pródigos.
Han transcurrido quince siglos desde que el emperador Justiniano recopiló sus Instituta y, desde entonces, el tutor sustituye al tutelado mientras que el curador únicamente interviene en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por si solos (Art. 288 CC) o asiste a los incapacitados para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido (Art. 289 CC). Por lo demás, son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores (Art. 291 CC).
En cuanto a la tercera institución, el Art. 299 CC dispone que: se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador (…). 2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo (…).
PD Jurisprudencia: [1] SAP M 16603/2014, de 5 de diciembre (ECLI:ES:APM:2014:16603). [2] SAP LO 387/2013, de 17 de diciembre (ECLI:ES:APLO:2013:387).
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