viernes, 24 de julio de 2015

El marco jurídico de las desapariciones forzadas (y II)

Tras adoptarse en la ONU aquella Resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992 [Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas], tanto la Comisión de Derechos Humanos como, posteriormente, el Consejo de Derechos Humanos que la sustituyó a partir de 2006, aprobaron nuevos documentos en los que invitaron a los Estados a prevenir y castigar estas desapariciones forzadas. Con el cambio de siglo, la Resolución 2001/46 de la Comisión pidió al experto independiente [Manfred Nowak] que examinase "el marco internacional existente en materia penal y de derechos humanos para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas o involuntarias" y que determinase las posibles lagunas a fin de asegurar la plena protección contra las desapariciones forzadas o involuntarias. Su informe E/CN.4/2002/71 –que presentó el 8 de enero de 2002– consideró que, por desgracia, la práctica de las desapariciones forzadas se ha convertido en un fenómeno verdaderamente universal. Durante los 20 últimos años el Grupo de Trabajo temático de la Comisión sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha transmitido unos 50.000 casos individuales de desaparecidos a los gobiernos de casi 90 países en todas las regiones del mundo. Sólo un 10% de los casos han podido ser aclarados gracias a los esfuerzos del Grupo de Trabajo. Los países que tienen el mayor número de casos pendientes son actualmente el Iraq y Sri Lanka, seguidos por la Argentina, Guatemala, el Perú, El Salvador, Argelia, Colombia, Chile, Indonesia, el Irán, Filipinas, el Líbano, la India, el Sudán, México, la Federación de Rusia, el Yemen, Honduras, Marruecos, Etiopía, Nicaragua y Turquía (…) Aunque las cifras publicadas por el Grupo de Trabajo sólo se refieren a los casos que se hallan registrados en sus archivos y por tanto puede que no sean representativos del fenómeno global de las desapariciones forzadas, sí muestran que las desapariciones constituyen una violación de los derechos humanos de alcance universal y que se impone una respuesta mucho más enérgica de la comunidad internacional.

En los 90, a la primera reacción de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas le siguió la jurisprudencia que resolvió algunos célebres casos –como el que dio lugar a la Doctrina Quinteros– y las sucesivas denuncias fueron llegando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Cámara de Derechos Humanos para Bosnia y Herzegovina. Finalmente, en junio de 1994, la Asamblea General de la OEA aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que fue el primer instrumento jurídicamente vinculante sobre esta materia.

En el seno de Naciones Unidas, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas tuvo en cuenta todos aquellos antecedentes –así como la valiosa labor del Comité Internacional de la Cruz Roja para promover el respeto del derecho internacional humanitario en este ámbito– cuando se aprobó mediante la A/RES/61/177, de 20 de diciembre de 2006. Después de proclamar que: Nadie será sometido a una desaparición forzada; y que, en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada [Art. 1] –es decir, se concibe como un derecho que no admite ninguna excepción– el siguiente precepto definió qué se entenderá por desaparición forzada: el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley. Asimismo, se dio una definición de “víctima” como la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada [Art. 24.1].

Por primera vez en un instrumento jurídico internacional, este mismo artículo afirmó el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida; estableciendo que cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos y que velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.

Aunque las desapariciones forzadas no se previeron a la hora de establecer los tribunales penales para la antigua Yugoslavia y Ruanda, en 1998 sí que se incorporó al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; en concreto, en el Art. 7 al tipificar los actos que constituyen un crimen de lesa humanidad cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (…) i) desaparición forzada de personas. A continuación, el Art. 7.2.i) las define como la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

Por último, desde 2011, cada 30 de agosto se celebra el Día Internacional de las Víctimas de Desapariciones Forzadas [A/RES/65/209, de 21 de diciembre de 2010] y, por lo que respecta a España, a partir del 1 de julio de 2015, la desaparición forzada se castiga con la pena de prisión de doce a quince años, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 607 bis.2.6º del Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre], según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

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