El Art. IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio –adoptada por la resolución A/RES/260 A (III), de 9 de diciembre de 1948, de la Asamblea General de la ONU– contempla que: Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III –que castiga no solo el genocidio sino también la asociación para cometer genocidio, la instigación directa y pública a cometer genocidio, la tentativa de genocidio y la complicidad en el genocidio– serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia [CIJ] a petición de una de las Partes en la controversia.
Partiendo de ese marco legal, el 11 de noviembre de 2019, Gambia solicitó al Tribunal de La Haya, que iniciara un procedimiento contra Myanmar (la antigua Birmania) por una presunta violación de dicha Convención porque, en opinión de las autoridades de Banjul, las fuerzas armadas birmanas habían llevado a cabo asesinatos, violaciones, torturas, palizas, tratos crueles y otros actos en los estados de Kachín, Rakáin y Shan y el sur de Chin contra los miembros de la minoría musulmana rohinyá, lo que provocó el desplazamiento forzado de más de 860.000 personas de esta y otras minorías a Bangladés.
El órgano judicial de la ONU –tras afirmar que algunos de los actos denunciados por Gambia sí que podrían transgredir las disposiciones de la Convención– tuvo que plantearse la legitimidad activa de esta república africana para presentar el caso ante la Corte contra el país asiático sin que ningún ciudadano gambiano o los intereses de esta nación se hubieran visto directamente lesionados por la actuación del régimen de Naipyidó salvo que las víctimas eran musulmanas y que Gambia fuese miembro de la Organización para la Cooperación Islámica; es decir, si se reconocía a Gambia el locus standi que denota su capacidad legal para iniciar un procedimiento y se emplea (…) como “legitimación” para demandar [1].
Los magistrados concluyeron que sí, puesto que todas las partes contratantes de dicha Convención condenan este delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y necesitan la cooperación internacional para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso; asimismo, su Art. VIII estipula que: Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III.
Rohinyás desplazados de Myanmar a Bangladés (2017) |
Como consecuencia, la Corte Internacional de Justicia concluyó que Gambia sí que se encontraba legitimada para presentar aquel caso contra Myanmar por el presunto incumplimiento de sus obligaciones como Estado parte de la Convención y, por unanimidad, el 23 de enero de 2020, el Tribunal de La Haya dispuso unas medidas provisionales contra Myanmar por un lado para evitar que se cometan estos actos genocidas contra el pueblo rohinyá y, por otro, para que el gobierno birmano adoptase medidas efectivas con el fin de prevenir la destrucción y asegurar la preservación de las pruebas relacionadas con las acusaciones formuladas por Gambia.
En opinión del profesor Espaliù Berdud: (…) Más allá de la capacidad que pueda tener la ordenanza para evitar en la realidad la comisión de un genocidio, lo que, lógicamente, reviste una gran importancia desde el punto de vista de la protección de los derechos humanos, desde la perspectiva científica y académica, la referida ordenanza supone un paso más en la tendencia creciente que ha seguido la alta instancia internacional tanto en el reconocimiento de las obligaciones erga omnes en el Derecho internacional como en el de la puesta de relieve de su alcance en este ordenamiento jurídico. En efecto, la CIJ ha pasado de una actitud reticente hacia el propio concepto de obligaciones erga omnes –que no empleó hasta el famoso asunto de la Barcelona Traction en 1970–, y la negación de que esa figura expanda la noción de interés jurídico –como ocurrió en el asunto del Sudoeste Africano en 1966 cuando la CIJ negó el locus standi de Etiopía y Liberia como demandantes al no haber sufrido un daño directo en relación con las prácticas de apartheid llevadas a cabo por Sudáfrica en el sudoeste africano–, a ir utilizando el término cada vez con mayor soltura y sin miedo a reconocer su extraordinario alcance en el Derecho internacional, como viene ocurriendo en sus últimas decisiones (…). A nadie debería extrañar esta evolución en la jurisprudencia de la Corte, ya que su misión reside en aplicar el Derecho internacional, y este se transforma como un cuerpo jurídico vivo, en cada momento histórico [2].
En ese mismo sentido, recordemos que durante el 56º periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se adoptó la resolución A/RES/56/83, de 28 de enero de 2002, sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. En esta disposición, su Art. 48 ya contempló la invocación de la responsabilidad por un Estado distinto del Estado lesionado: 1. Todo Estado que no sea un Estado lesionado tendrá derecho a invocar la responsabilidad de otro Estado de conformidad con el párrafo 2 si: a) La obligación violada existe con relación a un grupo de Estados del que el Estado invocante forma parte y ha sido establecida para la protección de un interés colectivo del grupo; o b) La obligación violada existe con relación a la comunidad internacional en su conjunto. 2. Todo Estado con derecho a invocar la responsabilidad según el párrafo 1 podrá reclamar al Estado responsable: a) La cesación del hecho internacionalmente ilícito y las seguridades y garantías de no repetición, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 30; y b) El cumplimiento de la obligación de reparación, de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, en interés del Estado lesionado o de los beneficiarios de la obligación violada. 3. Los requisitos para la invocación de la responsabilidad por parte de un Estado lesionado previstos en los Arts. 43, 44 y 45 serán de aplicación en el caso de invocación de la responsabilidad por parte del Estado con derecho a hacerlo en virtud del párrafo 1.
Por último, otra resolución del órgano plenario de Naciones Unidas –la A/RES/75/238, de 4 de enero de 2021– también se ha referido a aquella ordenanza de La Haya al acoger con beneplácito la providencia de la Corte Internacional de Justicia de 23 de enero de 2020 en la que se indicaron medidas provisionales en la causa incoada por Gambia contra Myanmar relativa a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en la cual se concluyó que, en principio, la Corte era competente para entender en la causa, y que los rohinyás de Myanmar parecían constituir un “grupo protegido” en el sentido del Art. 2 de la Convención y existía un riesgo real e inminente de que se produjera un perjuicio irreparable para los derechos de los rohinyás de Myanmar, y tomando nota de que Myanmar presentó su informe en respuesta a la providencia de la Corte el 22 de mayo de 2020 y de las medidas adoptadas al respecto.
Citas: [1] THIO, S. M. Locus Standi and Judicial Review. Singapur: Singapore University Press, 1971, p. 1. [2] ESPALIÙ BERDUD, C. “Locus standi de los estados y obligaciones erga omnes en la jurisdicción contenciosa de la Corte Internacional de Justicia”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2020, vol. 72, nº 2, pp. 33 a 35.
No hay comentarios:
Publicar un comentario