lunes, 27 de julio de 2020

El «Código de Bustamante»

El 20 de febrero de 1928, los Presidentes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, República Dominicana, Panamá, Paraguay, Perú, Venezuela y Uruguay celebraron la Sexta Conferencia Internacional Americana, en La Habana, que concluyó con la adopción de un Código de Derecho Internacional Privado. Sus cuatrocientos treinta y siete artículos también se conocen por los sobrenombres de Código Americano de Derecho Internacional Privado o «Código de Bustamante» porque su gran inspirador fue el jurista cubano Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén (1865-1951).

Aunque ya existía algún precedente regional sudamericano –como los Tratados de Montevideo (Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional), sancionados en la capital uruguaya en 1889– el «Código de Bustamante» pretendió establecer unas reglas comunes para todo el hemisferio de las Américas que tuvieran plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes (el último, a la hora de redactar esta entrada, ha sido la adhesión de la Commonwealth de las Bahamas el 23 de enero de 2017) sobre materias muy diversas:

  1. Derecho Civil Internacional: de las personas (nacionalidad y naturalización; domicilio; nacimiento, extinción y consecuencias de la personalidad civil; matrimonio y divorcio; paternidad y filiación; alimentos; patria potestad; adopción; ausencia; tutela; prodigalidad; emancipación; mayoría de edad, etc.); de los bienes (propiedad, comunidad de bienes, posesión, usufructo, etc.); los modos de adquirir (donaciones, sucesiones, testamentos, etc.); y obligaciones y contratos;
  2. Derecho Mercantil Internacional: de los comerciantes y el comercio; y los contratos especiales del comercio (Art. 247 y ss): compañías mercantiles, comisiones mercantiles, depósito y préstamo, transporte terrestre, seguro, letra de cambio, comercio marítimo y aéreo, etc.
  3. Derecho Penal Internacional [contempló que: La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales. (Art. 308) y que En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima (Art. 309)].
  4. Derecho Procesal Internacional [incluyendo la extradición: Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (Art. 344); mientras que: Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales (Art. 345)].

El Código Bustamante reviste singular importancia en la historia del Derecho Internacional Privado americano por ser el primer código completo referido a nuestra disciplina. Sus imperfecciones no impiden reconocer en él un orgánico cuerpo de normas y un esfuerzo relevante en materia de unificación. Según la profesora Tatiana de Maekelt: En los años 50 los esfuerzos de la OEA [Organización de Estados Americanos] y de sus organismos técnicos se orientaron a estudiar la posibilidad de armonizar las disposiciones del Código Bustamante con los Tratados de Montevideo y el Restatement of the Law of Conflict of Laws de los Estados Unidos. El resultado de estos estudios fue la elaboración de un proyecto de código preparado por J. Caicedo Castilla, ilustre jurista colombiano, quien durante varios períodos ejerció la presidencia del Comité Jurídico Interamericano, no contó con el apoyo de los gobiernos del hemisferio planteándose la necesidad de abandonar la técnica de codificación global, por una técnica sectorial y progresiva. Previa consulta a los Estados Miembros, la Asamblea General de la OEA, en su décima séptima sesión plenaria, el 23 de abril de 1971, convocó la celebración de una Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado, para discutir temas específicos en esta materia. La decisión de la Asamblea General constituyó un cambio radical en la metodología a seguir en la codificación interamericana. Con ella se abandonó el ambicioso propósito de incluir en un solo cuerpo codificado toda la materia que interesa al Derecho Internacional Privado (*).

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