lunes, 2 de noviembre de 2015

¿Alguna vez se ha invocado la defensa colectiva prevista en el Art. 5 del Tratado de la OTAN?

En el Tratado del Atlántico Norte que se firmó en Washington (EE.UU.) el 4 de abril de 1949 para crear la OTAN –España se adhirió el 30 de mayo de 1982– su Art. 5 establece el denominado compromiso de defensa colectiva al disponer que: Las Partes convienen en que un ataque armado contra una o contra varias de ellas, acaecido en Europa o en América del Norte, se considerará como un ataque dirigido contra todas ellas y en consecuencia acuerdan que si tal ataque se produce, cada una de ellas, en ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva, reconocido por el Art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas, asistirá a la Parte o Partes así atacadas, adoptando seguidamente, individualmente y de acuerdo con las otras Partes, las medidas que juzgue necesarias, incluso el empleo de la fuerza armada para restablecer y mantener la seguridad en la región del Atlántico Norte. Todo ataque armado de esta naturaleza y toda medida adoptada en consecuencia se pondrán inmediatamente en conocimiento del Consejo de Seguridad. Estas medidas cesarán cuando el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para restablecer y mantener la paz y la seguridad internacionales.

El analista Stanley R. Sloan considera que la collective defence del Art. 5 del Tratado de Washington constituye el corazón y el alma de la Alianza, representa un sólido compromiso de cooperación y proporciona la razón permanente para la existencia de su Estructura Militar Integrada (…). Quizás aquellos representantes europeos y estadounidenses de tanta visión de futuro que elaboraron ese documento aparentemente intemporal se sorprenderían al ver con cuánta eficacia ha servido como base permanente de la cooperación para la seguridad euroatlántica; pero, en los 66 años de existencia de esta organización político-militar, ¿se ha invocado alguna vez esta cláusula de defensa colectiva?

Tan solo en una ocasión, la tarde del 12 de septiembre de 2001, un día después de los brutales atentados terroristas del 11-S contra las Torres Gemelas [World Trade Center], en Nueva York, y la sede del Pentágono, en Virginia, los aliados invocaron el Art. 5. El 2 de octubre, el Consejo del Atlántico Norte amplió el tradicional significado de “ataque armado”, vinculado hasta ese momento con las acciones militares, para que también incluyera el terrorismo y dos días más tarde, se puso en marcha la operación Eagle Assist con fuerzas de 13 países que, por primera vez, se desplegaron en virtud de este precepto para patrullar el espacio aéreo de EE.UU.

Norbert Haupt | Recordando a las Torres Gemelas (2011)

En el ámbito de la Unión Europea existe la denominada cláusula de solidaridad, prevista en el Art. 222 del Tratado de Funcionamiento (TFUE) donde se dispone que: La Unión y sus Estados miembros actuarán conjuntamente con espíritu de solidaridad si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano. La Unión movilizará todos los instrumentos de que disponga, incluidos los medios militares puestos a su disposición por los Estados miembros.

Asimismo, el Art. 42.7 del Tratado de la Unión Europea (TUE) también establece -al regular la política común de seguridad y defensa- que Si un Estado miembro es objeto de una agresión armada en su territorio, los demás Estados miembros le deberán ayuda y asistencia con todos los medios a su alcance, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ello se entiende sin perjuicio del carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros. Los compromisos y la cooperación en este ámbito seguirán ajustándose a los compromisos adquiridos en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que seguirá siendo, para los Estados miembros que forman parte de la misma, el fundamento de su defensa colectiva y el organismo de ejecución de ésta. Esta cláusula se activó por primera vez el 17 de noviembre de 2015, a raíz de los atentados terroristas cometidos en París cuatro días antes.

En la extinta Unión Europea Occidental [creada por el Tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legitima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948; y disuelta en 2011] el Art. V también preveía que: En el caso de que una de las Altas Partes Contratantes fuere objeto de una agresión armada en Europa, las otras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, les prestarán ayuda y asistencia por todos los medios a su alcance, tanto militares como de otra índole.

Al otro lado del Atlántico -en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA)- también existe un Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR o Tratado de Río) firmado en la capital carioca el 2 de septiembre de 1947 (dos años después de que veinte repúblicas americanas aprobasen en Ciudad de México el «Acta de Chapultepec» de 1945). Su Art. 3.1 dispone que: Las Altas Partes Contratantes convienen en que un ataque armado por parte de cualquier Estado contra un Estado Americano, será considerado como un ataque contra todos los Estados Americanos, y en consecuencia, cada una de dichas Partes Contratantes se compromete a ayudar a hacer frente al ataque, en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva que reconoce el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas

En Latinoamérica, uno de los primeros antecedentes de este principio de defensa colectica lo encontramos en el Tratado de Alianza y Federación entre los Estados de Cundinamarca y Venezuela que se firmó en Santafé [Bogotá, capital cundinamarquesa], el 28 de mayo de 1811, por Jorge Tadeo Lozano y José Cortés Madariaga -de ahí que también sea conocido como «Tratado Lozano-Cortés», en el que reafirmaban que: El objeto principal de este Tratado es asegurarse mutuamente los dos Estados contratantes la libertad é independencia que acaban de conquistar, y en caso de verse atacados por cualquiera Potencia extraña, sea la que fuere, con el objeto de privarlos de esta libertad é independencia, en el todo ó en alguna parte, harán causa común y sostendrán la guerra á toda costa, sin deponer las armas hasta que estén asegurados de que no se le despojará de aquellos preciosos bienes. pero como este acuerdo nunca llegó a ser ratificado, se cita el Art.3 del Tratado de Union, Liga y Confederación Perpetua entre las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos de 15 de julio de 1826: Las partes contratantes se obligan y comprometen a defenderse mutuamente de todo ataque que ponga en peligro su existencia política, y a emplear, contra los enemigos de la independencia de todas o alguna de ellas, todo su influjo, recurso y fuerzas marítimas y terrestres, según los contingentes con que cada una está obligada, por la Convención separada, de esta misma fecha, a concurrir al sostenimiento de la causa común.

Por último, conviene señalar otros dos ejemplos: en el seno de la Unión Africana, el Art. 2.c) del Pacto de no agresión y defensa común de la Unión Africana, hecho en Abuya (Nigeria) el 31 de enero de 2005, contempla que: (...) Cualquier agresión o amenaza de agresión contra cualquiera de los Estados miembros se considerará una amenaza o agresión contra todos los Estados miembros de la Unión. Y el Art. 4 del Tratado de Tashkent o Tratado de Seguridad Colectiva (TSC) firmado el 15 de mayo de 1992 por Armenia, Kazajistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán y Uzbekistán [germen de la actual Organización del Tratado de Seguridad Colectiva (OTSC/ CSTO/ODKB)].

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