miércoles, 14 de agosto de 2024

El «Acta de Chapultepec» de 1945

El Acta Final de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz (o «Conferencia de Chapultepec») incluyó las LXI resoluciones que se adoptaron durante las reuniones que se celebraron en el Castillo de Chapultepec [Ciudad de México (México)] del 21 de febrero al 8 de marzo de 1945, en virtud de la invitación hecha el 10 de enero de 1945, por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para debatir las propuestas formuladas por las grandes potencias [EE.UU. China, el Reino Unido y la URSS] en la Conferencia de Dumbarton Oaks (Distrito de Columbia), del 21 de agosto al 7 de octubre de 1944.  El encuentro de la capital mexicana (…) ofreció el espectáculo, magnífico, de una América unida y resuelta a resolver sus problemas ajustándose a las normas de la equidad y del derecho [1]. No debemos olvidar que, en aquel contexto histórico, aún se combatía en la II Guerra Mundial y, precisamente, la trascendencia de aquel Acta radica en que precedió tanto a la Carta de las Naciones Unidas como a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; de modo que, en la Conferencia de Chapultepec, América Latina se convirtió en pionera de la incorporación dentro del derecho internacional del respeto a los derechos humanos [2].

Asistieron las delegaciones de las veinte Repúblicas Americanas [Colombia, Cuba, Panamá, Estados Unidos de América, Uruguay, Guatemala, Brasil, Venezuela, México, Nicaragua, Chile, Paraguay, Ecuador, Honduras, Perú, Costa Rica, Haití, República Dominicana, Bolivia y El Salvador (que se enumeran de acuerdo con el orden de precedencia que resultó del sorteo verificado -el mismo día 21- conforme al inciso g) del Art. 50 del Reglamento de la Conferencia)] y, como observadores, entre otros, una delegación de la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones. En cuanto a las ausencias, la resolución XXII rindió un tributo de admiración y gratitud al Canadá por su grandioso esfuerzo de guerra en la defensa del Continente Americano [recordemos que este país no se integró en el Sistema Interamericano hasta que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 8 de enero de 1990] y la LIX abrió la puerta a Argentina -en aquel momento, las autoridades de Buenos Aires no mantenían las mejores relaciones posibles con las de Washington- y, pocos días más tarde, el Gobierno de Perón acabó adhiriéndose al acta final mediante el Decreto Ley de 27 de marzo de 1945.

Entre las sesenta y una resoluciones que se adoptaron se encuentran las relativas a, por ejemplo, el control de armamentos (resolución V); los crímenes de guerra (VI); la reorganización, consolidación y fortalecimiento del Sistema Interamericano (IX); la incorporación del Derecho Internacional en las Legislaciones Nacionales (XIII); los Derechos de la Mujer en América (XXVIII); el establecimiento de una Organización Internacional General (XXX); la protección Internacional de los Derechos Esenciales del Hombre (XL); la Carta Económica de las Américas (LI); la Carta de la Mujer y del Niño (LV); o la Declaración de Principios Sociales de América (LVIII); pero, ahora, vamos a centrarnos en la resolución VIII [“Asistencia Recíproca y Solidaridad Americana”] aprobada en la sesión plenaria del día 6 de marzo de 1945 y que, se conoce con el nombre de «Acta de Chapultepec».

Para el profesor Robert. J. Harper, coetáneo de aquel documento: (…) su resolución VIII la llamada "Acta de Chapultepec" que establece la consulta entre los Estados Americanos en el caso de agresión o preparación para la agresión contra un Estado Americano. Se estipuló que todo atentado de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un Estado Americano, sería considerado como un acto de agresión contra los demás Estados Americanos. Las medidas de defensa cooperativa que se pueden adoptar de acuerdo con esta Acta incluyen la ruptura de las relaciones diplomáticas, consulares, postales, económicas, comerciales y financieras, siendo así la primera autorización de sanciones por los Estados Americanos. También fué autorizada la aplicación de la fuerza armada para repeler una agresión [3]. Es lo que, hoy en día, denominamos: el compromiso de defensa colectivaAsimismo, la resolución VIII abogó por los medios pacíficos para la resolución de controversias; en especial, la vía de la conciliación, del arbitraje amplio o de la justicia internacional como ya se había estipulado en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, de Buenos Aires (del 1 al 23 de diciembre de 1936); y proclamó que la esencia del orden internacional estaba constituida por el respeto de la personalidad, soberanía e independencia de cada Estado americano.

Es decir, el «Acta de Chapultepec» (…) sentaba el principio de que una agresión contra un Estado Americano tenía que considerarse como un ataque a todos los países miembros, requiriendo a este fin una respuesta colectiva [4]; asimismo, Chapultepec puso de manifiesto las profundas divisiones existentes entre la Casa Blanca y sus aliados meridionales con respecto a la redefinición del sistema internacional (e interamericano). Se enfrentaban intereses estratégicos diferentes y dos visiones opuestas: una que podríamos definir como universal, por parte de los Estados Unidos, y otra de tipo regional propia de las naciones del Sur, sintetizable en la prioridad de los asuntos continentales respecto de los mundiales [4].

Aun así, dos años más tarde -durante la Conferencia de Río de Janeiro, celebrada del 15 de agosto al 2 de septiembre de 1947- Washington consiguió que los Estados miembros aceptaran la Inter-American Treaty of Reciprocal Assistance (Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, TIAR), un pacto militar regional con rasgos defensivos que preveía la actuación de medidas coercitivas conjuntas contra cualquier agresión. Se incorporaba el principio, ya expresado en Chapultepec según el cual un ataque contra un Estado americano sería considerado como un ataque contra todos los países miembros. El tratado preveía, además, un sistema de defensa colectivo también contra una agresión que no se caracterizara como un “ataque armado”. En caso de agresión se convocaría un órgano de consulta delegado para decidir, con mayoría de dos terceras partes, qué tipo de asistencia colectiva brindar. Las respuestas posibles contempladas eran la retirada de los jefes de misión, la ruptura de las relaciones económicas y diplomáticas y el uso de la fuerza militar. Todos los Estados tenían la obligación de cooperar pero nadie sería obligado a usar la fuerza. El tratado incluía cláusulas de coordinación con Naciones Unidas haciendo, de todas formas, hincapié en el derecho de auto-defensa colectiva e individual. Sin embargo, aunque el acuerdo facilitaba un marco político no preveía el militar, porque no se creaba un mando integrado u otros órganos de coordinación [4].

Citas: [1] CÁRDENAS, R. F. “Aspectos Económicos de la Conferencia de Chapultepec”. En: Investigación económica, 1945, vol. 5, nº 1, p. 81. [2] VELASCO GRAJALES, J. “En busca de la concertación latinoamericana: la Conferencia de Chapultepec”. En: Revista Mexicana de Política Exterior, 1987, nº 17, p. 22. [3] HARPER, R. J. “El mantenimiento de la Paz y Seguridad Americanas”. En: Derecho PUCP: Revista de la Facultad de Derecho (Pontificia Universidad Católica del Perú), 1948, nº. 8, p. 51. [4] NOCERA, R. “La guerra fría en América Latina: reflexiones acerca de la dimensión político-institucional”. En: TEDESCHI, S. & SURIAN, A. Pensamiento social italiano sobre América Latina. Buenos Aires: CLACSO, 2017, pp. 32 y 33.

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