viernes, 20 de enero de 2017

¿Desde cuándo se ha generalizado la segunda instancia en los procesos penales españoles?

En el asunto Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que, cuando a una instancia de apelación se le da a conocer un asunto de hecho y de derecho y la facultad de examinar en conjunto la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin que los medios de prueba sean apreciados, de forma directa y en persona, por el acusado que sostiene que no cometió el acto considerado como una infracción penal (en línea con el criterio que mantuvo en los asuntos Dondarini contra San Marino, de 6 de julio de 2004, Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988 o Constantinescu contra Rumania, de 27 de junio de 2000). En este caso, el Tribunal observa de entrada que no se discute que el demandante, que fue absuelto en primera instancia, ha sido condenado por la Audiencia Provincial de León sin haber sido oído por aquélla en persona. A partir de aquí, con el fin de determinar si hubo violación del Art. 6 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente (...) por un tribunal (...) que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”], hay que examinar el papel de la Audiencia y la naturaleza de las cuestiones que tenía que conocer.

A este respecto -continúa el fallo de la Corte de Estrasburgo- el Tribunal señala que la problemática jurídica del presente asunto, propia del procedimiento penal español, es idéntica a la examinada en las sentencias Bazo González contra España (…) del 16 de diciembre de 2008, donde el Tribunal concluye la no violación de esta disposición e Igual Coll contra España (…), del 10 de marzo de 2009 en la que a la luz de las circunstancias del caso, constató una violación del derecho del demandante a un proceso equitativo debido a la falta de celebración de una audiencia pública ante la jurisdicción de apelación. Conviene, por tanto, mantener la esencia del razonamiento desarrollado por el Tribunal en estas dos sentencias. En dichos asuntos, el Tribunal concluyó que una audiencia se revelaba necesaria cuando la jurisdicción de apelación «efectúa una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los reconsidera», situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas. En tales casos, una audiencia se imponía antes de alcanzar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante. (…) el Tribunal considera que la condena del demandante en apelación por la Audiencia Provincial después de un cambio en la apreciación de las declaraciones litigiosas y de otros elementos, sin que el demandante hubiera tenido la oportunidad de ser oído personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio en el curso de una audiencia pública, no es conforme a las exigencias de un proceso equitativo tal como lo garantiza el artículo 6 § 1 del Convenio.

En esta sentencia –al igual que sucedió en el posterior asunto García-Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010– la Corte europea volvió a dar un toque de atención al Gobierno de Madrid por lo que calificó reiteradamente como una problemática jurídica propia del procedimiento penal español: en aquel momento, no se había generalizado la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.


Aunque España ratificó ese Pacto el 13 de abril de 1977, la segunda instancia se generalizó en los procesos penales españoles a partir del 6 de diciembre de 2015, cuando entró en vigor la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Hasta ese momento, incluso el Tribunal Supremo tuvo ocasión de referirse a una segunda instancia penal inexistente [STS 1581/1984, de 21 de enero (ECLI:ES:TS:1984:1581)].

En el preámbulo de esa norma, el legislador reconoció que pese a que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las oportunas previsiones orgánicas para la generalización de la segunda instancia en el proceso penal –en desarrollo del mencionado Art. 14.5 del Pacto de 1966– conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la ausencia de regulación procesal del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa celebración de juicio ante dichos órganos judiciales, mantiene una situación insatisfactoria que, al tener que compensarse con mayor flexibilidad en el entendimiento de los motivos del recurso de casación, desvirtúa la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal. Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas. Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

La generalización de la segunda instancia penal es un buen ejemplo de la trascendencia de las sentencias dictadas por el TEDH, como sucedió, por ejemplo, cuando nos planteamos si es lo mismo ser absuelto por falta de pruebas que por ser declarado inocente.

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