El Art. 3 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (COIT) –creada en 1919, en el marco del Tratado de Versalles que puso fin a la I Guerra Mundial, al tiempo que se fundaba la Sociedad de Naciones– dispone que la Conferencia Internacional del Trabajo, su principal órgano asambleario, está integrada por cuatro representantes de cada uno de los Miembros, dos de los cuales serán delegados del gobierno y los otros dos representarán, respectivamente, a los empleadores y a los trabajadores de cada uno de los Miembros (la conocida estructura tripartita de este organismo especializado de las Naciones Unidas; única en su género); a continuación, el Art. 19 COIT establece que cuando la Conferencia se pronuncie a favor de la adopción de proposiciones relativas a una cuestión del orden del día, tendrá que determinar si dichas proposiciones han de revestir la forma: a) de un convenio internacional, o b) de una recomendación, si la cuestión tratada, o uno de sus aspectos, no se prestare en ese momento para la adopción de un convenio. En ambos casos, para que la Conferencia adopte en votación final el convenio o la recomendación será necesaria una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes.
Partiendo del principio que reafirmó la propia agencia tripartita en una declaración de 18 de junio de 1998 [1]: la OlT es el órgano competente para establecer estas normas y asegurar su aplicación.
Ahora entederemos mejor la definición de las normas internacionales del trabajo que dio su Oficina del Consejero Jurídico: (…) son instrumentos jurídicos elaborados por los mandantes de la OIT (gobiernos, empleadores y trabajadores) con objeto de enunciar los principios y derechos fundamentales en el trabajo y de reglamentar otros ámbitos del mundo laboral. Aunque estas normas revisten principalmente la forma de convenios y recomendaciones, la OIT también adopta otros instrumentos jurídicos, como declaraciones [resoluciones de la Conferencia para llevar a cabo una declaración formal y reafirmar la importancia que los mandantes atribuyen a ciertos principios y valores. A pesar de que las declaraciones no están sujetas a la ratificación, pretenden tener una amplia aplicación y contienen los compromisos simbólicos y políticos de los Estados miembros] y resoluciones que contienen manifiestos oficiales y solemnes en que se reafirma la importancia que los mandantes tripartitos otorgan a determinados principios y valores.
Las normas internacionales de trabajo de la OIT –con un proceso legislativo único, que incluye a representantes de los gobiernos, los trabajadores y los empresarios (empleadores) de todo el mundo, dado el carácter tripartito de esta agencia de las Naciones Unidas– se dividen en convenios, que son tratados internacionales legalmente vinculantes que pueden ser ratificados por los Estados Miembros, o recomendaciones, que actúan como directrices no vinculantes. En muchos casos, un convenio establece los principios básicos que deben aplicar los países que lo ratifican, mientras que una recomendación relacionada complementa al convenio, proporcionando directrices más detalladas sobre su aplicación. Las recomendaciones también pueden ser autónomas. Los convenios y las recomendaciones son preparados por representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, y se adoptan en la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, que se reúne anualmente [2].
Entre los 189 convenios que se han aprobado hasta el momento de redactar esta entrada, el Consejo de Administración de la OIT –su órgano ejecutivo– ha establecido que diez de ellos son fundamentales porque abarcan temas que se consideran principios y derechos laborales fundamentales; son:
- Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948 (núm. 87);
- Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98);
- Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29);
- Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105);
- Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138);
- Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182);
- Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y
- Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
[El 10 de junio de 2022, la sesión plenaria de la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, de 1981 (nº 155) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud de los trabajadores, de 2006 (nº 187)].
Asimismo, el Consejo ha designado otros cuatro como instrumentos de gobernanza o prioritarios, por lo cual impulsa a los Estados Miembros a su ratificación, en razón de su importancia para el funcionamiento del sistema de normas internacionales del trabajo:
- Convenio sobre la inspección del trabajo, de 1947 (núm. 81);
- Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129);
- Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144); y
- Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122).
Los restantes 175 convenios se califican como técnicos. En relación con estas normas internacionales, una de las principales aportaciones que realizó la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento –adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo, el 18 de junio de 1998– fue su reconocimiento de que todos los Miembros de la OIT, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen el compromiso de respetar «de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios».
Como es lógico, a lo largo de su casi un siglo de existencia, muchos de los instrumentos jurídicos adoptados por esta organización ya no se corresponden con las necesidades actuales; para abordar este problema, la OIT ha adoptado convenios revisores que sustituyen a los convenios más antiguos y protocolos que les añaden nuevas disposiciones.
Finalmente, en cuanto al segundo grupo de normas internacionales de trabajo, ya se han aprobado 204 recomendaciones; la última -a la hora de redactar este in albis- ha sido la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal [R204, de 12 de junio de 2015].
Sobre la importancia de estas disposiciones de derecho indicativo, el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto que: Las Recomendaciones de la O.I.T. (...) son textos orientativos, que sin eficacia vinculante pueden operar como criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios [STC 38/1981, de 23 de noviembre].
Sobre la importancia de estas disposiciones de derecho indicativo, el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto que: Las Recomendaciones de la O.I.T. (...) son textos orientativos, que sin eficacia vinculante pueden operar como criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios [STC 38/1981, de 23 de noviembre].
Cuál es la edad recomendable para el retiro laboral? La Corte Suprema de Justicia de Panamá aprobó en un fallo la inconstitucionalidad de una norma que obligaba al retiro a los 75 años. Que opinión le merece si consideramos que el derecho de jubilación es irrenunciable por la capacidad biológica laboral de los seres humanos de acuerdo a la actividad que realiza.
ResponderEliminarHola Roberto. Gracias por tu comentario. Si te soy sincero, ahora que se debate en ampliar o no la jubilación, yo opino como tú y creo que esa edad debería depender de la actividad que realice cada persona porque, con 65, 70 o 75 años, una persona puede ser muy válida para, por ejemplo, dar clases y transmitir sus conocimientos pero, obviamente, no tendrá pulso ni vista para ser cirujano ni para trabajar subido a una altura en una obra; es decir, yo preferiría no obligar a nadie a jubilarse por el mero hecho de haber cumplido X años sino analizar la situación de cada empleado en su sector de actividad. Un cordial saludo
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