viernes, 8 de junio de 2018

La composición paritaria de los jurados en la II República Española

La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, desarrolló la institución prevista por el Art. 125 de la Constitución española de 1978 para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia. De acuerdo con su Art. 2.1, este tribunal se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá. A continuación, dispone que: Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente; y, por último, prevé (Art. 2.2) que al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes. En ningún momento, la normativa vigente establece algún tipo de porcentaje de paridad para conseguir la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres; de forma genérica, simplemente, su Art. 6 reafirma que la función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a esta Ley. En cambio, este criterio para alcanzar una representación paritaria sí que formó parte de anteriores regulaciones de esta institución.
 
El 28 de abril de 1931, la Gaceta de Madrid –antecedente histórico del actual BOE– publicó el Decreto declarando restablecida la institución del Jurado, conforme a su ley orgánica de 20 de Abril de 1888 [Gaceta del 24], con las modificaciones que se establecen. Con esta medida, el Gobierno de Niceto Alcalá-Zamora recuperó el jurado, suprimido con disfraces de suspensión por la Dictadura [de Primo de Rivera] pero con reformas que, corrigiendo abusos observados en la práctica, denunciados por la opinión y señalados siempre en las Memorias de Fiscalía, no encontraron jamás el adecuado remedio.
 
Una de las modificaciones que introdujo la II República Española la encontramos en su Art. 10: En los delitos de parricidio, asesinato, homicidio o lesiones, de competencia del Jurado, en que el móvil pasional fuera el amor, los celos, la fidelidad o cualquier otro aspecto de las relaciones sexuales y en que agresores o víctimas fueren de distinto sexo, el Jurado se compondrá por mitad de hombres y de mujeres, procediéndose a sorteos distintos para cada grupo.
 
Cinco meses más tarde, la Gaceta del 24 de septiembre de 1931 publicó el Decreto disponiendo que los artículos que se mencionan de la ley del Jurado, promulgada en 20 de Abril de 1888, queden redactados en la forma que se indica; y, en este caso, la composición paritaria se estableció en el Art. 9 al regular las circunstancias necesarias para ser jurado: Las mujeres que reúnan las condiciones prestablecidas, en cuanto las fueren aplicables con arreglo a las leyes, podrán ser Jurados para conocer en los delitos de parricidio, asesinato, homicidio o lesiones de competencia del Jurado en que el móvil pasional fuera el amor, los celos, la fidelidad o cualquier otro aspecto de las relaciones heterosexuales, aunque agresores y víctimas fueren del misino sexo. En todos estos casos, que se determinarán en el momento procesal y forma que establece el artículo 41 de la presente Ley, el Jurado se compondrá por mitad de hombres y de mujeres, procediéndose a sorteos distintos para la designación de cuatro titulares y un suplente de cada sexo. Asimismo, el Art. 13 dispuso que: Las mujeres, además de invocar las excusas anteriores [por ejemplo, ser mayor de 70 años], podrán alegar las de maternidad próxima o reciente y la lactancia de hijos para excusarse de desempeñar las funciones obligatorias del jurado.
 
Cuadro: Alexander Utkin | Jury´s out (2016).

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