El Diccionario del Español Jurídico define «cacheo» como la inspección externa y superficial del cuerpo de una persona para investigar si lleva escondido algún objeto ilegal. En la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) –la primera ley orgánica que se adoptó en la España democrática tras la promulgación de la Constitución de 1978– los cacheos tan sólo se mencionan en un único precepto, el Art. 23 LOGP, al afirmar que: Los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán en los casos con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona.
Ese desarrollo reglamentario se adoptó mediante el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, que aprobó el Reglamento Penitenciario (RP), cuyo preámbulo destaca, expresamente, la nueva regulación de materias que afectan al derecho a la intimidad de los reclusos (…) y la recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre (…) la forma de realizar los cacheos personales.
El Art. 18.1 RP dispone que: Admitido en el establecimiento un recluso, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria de la que tendrá derecho a ser informado. Igualmente, se procederá al cacheo de su persona y al registro de sus efectos, retirándose los enseres y objetos no autorizados.
A continuación, el Art. 65 RP incluye los cacheos entre las actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad interior de los establecimientos penitenciarios (junto a, por ejemplo, los recuentos de la población reclusa, los registros o los cambios de celda).
Pero el precepto más específico es el Art. 68 RP: 1. Se llevarán a cabo registros y cacheos de las personas, ropas y enseres de los internos y requisas de las puertas, ventanas, suelos, paredes y techos de las celdas o dormitorios, así como de los locales y dependencias de uso común. 2. Por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios. 3. El cacheo con desnudo integral se efectuará por funcionarios del mismo sexo que el interno, en lugar cerrado sin la presencia de otros internos y preservando, en todo lo posible, la intimidad. 4. Si el resultado del cacheo con desnudo integral fuese infructuoso y persistiese la sospecha, se podrá solicitar por el Director a la Autoridad judicial competente la autorización para la aplicación de otros medios de control adecuados. 5. De los registros, requisas, cacheos y controles citados se formulará parte escrito, que deberá especificar los cacheos con desnudo integral efectuados, firmado por los funcionarios que lo hayan efectuado y dirigido al Jefe de Servicios.
Banksy | Cacheos (s. XXI) |
Según la doctrina del Tribunal Constitucional español, (…) es indudable que una medida de registro personal de los reclusos mediante el cacheo con desnudo integral puede constituir, en determinadas situaciones, un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden de un establecimiento penitenciario, si bien para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal de los reclusos es necesario ponderar, adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. Y es claro que el respeto a esta exigencia requiere una fundamentación de la medida por parte de la Administración penitenciaria, asentada en razones individuales y contrastadas, pues sólo tal fundamentación permitirá que sea apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la Administración penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental (STC 171/2013, de 7 de octubre).
Sobre esa ponderación entre la defensa del interés público y la intromisión que comporta el cacheo en la intimidad personal, para que no sea un registro arbitrario y degradante, una resolución clásica en este ámbito de nuestro órgano de garantías –la STC 57/1994, de 28 de marzo– puso de relieve que para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal de los reclusos no es suficiente alegar una finalidad de protección de intereses públicos, como antes se ha dicho, pues es preciso cohonestarla con el derecho a la intimidad de los reclusos. De manera que, al adoptar tal medida, es preciso ponderar, adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. Y bien se comprende que el respeto a esta exigencia requiere la fundamentación de la medida por parte de la Administración Penitenciaria, pues sólo tal fundamentación permitirá que sea apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la autoridad penitenciaria y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental.
En aplicación de la doctrina constitucional establecida por las SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 204/2000, de 24 de julio, hemos descartado que los cacheos con desnudo integral allí cuestionados hubieran supuesto una violación del Art. 15 CE de los respectivos reclusos demandantes de amparo (STC 196/2006, de 3 de julio).
Por último, dicho registro personal no se puede realizar a la fuerza: La Constitución garantiza la intimidad personal (Art. 18.1), de la que forma parte la intimidad corporal, de principio inmune, en las relaciones jurídico-públicas que ahora importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona, cuyo sentimiento de pudor queda así protegido por el ordenamiento, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la comunidad (STC 37/1989, de 15 de febrero).
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