miércoles, 20 de noviembre de 2019

La excepcional sucesión «mortis causa» de un estanco

El Art. 45 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolló la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se reguló el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre, dispone que: 1. La transmisión de la titularidad de las expendedurías podrá realizarse mortis causa o por actos inter vivos. (…) 4. Cuando se trate de sucesión mortis causa no será obstáculo para la designación del sucesor el hecho de no ostentar éste la plena capacidad de obrar, que deberá ser completada por quien ejerza la patria potestad o, en su caso, mediante la constitución del organismo tutelar correspondiente, que habrá de tener lugar con anterioridad a la toma de posesión del designado como sucesor.

A continuación, el Art. 46 desarrolla el ejercicio del derecho a la transmisión de la expendeduría, señalando que: 1. (…) en caso de transmisión mortis causa de la titularidad de la expendeduría (…) El titular deberá solicitar autorización para la transmisión al Comisionado para el Mercado de Tabacos especificando la identidad de la persona propuesta para sucederle. La designación obligatoriamente habrá de realizarse en documento público donde conste el valor del bien transmitido. 2. En el supuesto de transmisión mortis causa el sucesor, que habrá de ser designado en testamento o documento público, deberá realizar idéntica solicitud a la prevista en el párrafo anterior en el plazo de seis meses siguientes al fallecimiento. (…) 3. El Comisionado para el Mercado de Tabacos, hasta tanto dicte resolución definitiva en el expediente de sucesión mortis causa, podrá autorizar, cuando lo estime conveniente para el servicio público, que el designado o propuesto como sucesor continúe atendiendo provisionalmente la expendeduría.

Este Reglamento de 1999 derogó el anterior Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, regulador de las actividades de importación y comercio mayorista y minorista de las labores de tabaco; que, a su vez, dejó sin vigencia la normativa previa: el Decreto 2547/1974, de 9 de agosto, sobre clasificación, provisión y transmisión de las expendedurías de tabacos y efectos timbrados.

Aquel mismo año también se había aprobado, un par de meses antes, el Decreto 2061/1974, de 27 de junio, sobre continuidad en el funcionamiento de las Administraciones de Loterías en caso de fallecimiento de sus titulares. Desde aquel momento, la transmisión de la titularidad de un estanco o de una administración de lotería tuvo un marco legal propio y específico; pero, hasta 1974, ambas compartieron una misma regulación: la Ley 168/1959, de 23 de diciembre, por la que se modificó el Patronato para la provisión de Expendedurías de Tabacos, Administraciones de Loterías y Agentes de Aparatos surtidores de gasolina que modificó la originaria Ley de 22 de julio de 1939 cuando, como recuerda su preámbulo, apenas terminada nuestra guerra civil fué dictada con el noble propósito de recompensar rápidamente a los héroes y a las víctimas de la Cruzada, ya directamente, ya a través de sus más próximos familiares, viudas e hijas.


Para lograr que las esas concesiones administrativas beneficiaran al mayor número de familias, su Art. 2.A) señaló el orden de prelación en el que: Tendrán derecho de preferencia a las Administraciones de Loterías y Expendedurías de la Compañía Arrendataria de Tabacos, las viudas y huérfanas solteras de los fallecidos en el frente de batalla o a consecuencia de heridas recibidas en el mismo; de los asesinados bajo la dominación marxista por su adhesión a la Causa Nacional; o de los que prestaron al Movimiento relevantes servicios.

Conociendo los motivos que originaron aquella disposición resulta más sencillo entender el carácter tan excepcional de la actual regulación del derecho de transmisión «mortis causa» de una Administración de Lotería o de una Expendeduría de Tabaco y que se mantiene frente al sistema común previsto por la legislación general en los Arts. 657 y siguientes del Código Civil: Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.


Sin embargo, como hemos visto, el titular de un estanco que quiera dejárselo en herencia a sus hijos, deberá solicitar una autorización para transmitirlo –en este caso, al Comisionado para el Mercado de Tabacos (organismo autónomo que fue creado por la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria para sustituir a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos)– que es quien otorgará la autorización... o no.

Los profesores Javier Serrano García y Andrés Domínguez Luelmo calificaron estas situaciones anacrónicas como “sucesiones excepcionales” [1] porque en el testador concurren una titularidad administrativa de carácter formal, impuesta por una concesión administrativa, y una titularidad civil para que pueda disponer de sus bienes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha confirmado esa interpretación: (…) en el supuesto de estancos, como en los similares de Administración de Loterías, que corresponden a la actuación monopolista del Estado, esta Sala de Casación Civil ha declarado que la titularidad que se atribuye a quien figura al frente del establecimiento es meramente administrativa, acomodada a la normativa especial que rige los estancos y por tanto se trata más bien de tipo formal impuesta por exigencias de la Administración, que no excluye la civil [2].

Otros autores se refieren a ellas como “sucesiones especiales mortis causa” porque requieren una concesión administrativa [3].

Citas: [1] DOMÍNGUEZ LUELMO, A. “Dos casos de sucesión "mortis causa" excepcional. Las administraciones de lotería y las expendedurías de tabaco”. En: AA.VV. Homenaje al profesor Francisco Javier Serrano García. Valladolid: UVa, 2004, pp. 193-216. [2] STS 5027/2005, de 20 de julio (ECLI: ES:TS:2005:5027). [3] GALIANO ESTEVAN, J. & JUÁREZ GONZÁLEZ, J. M. Todo Sucesiones 2008. Madrid: CISS, 2008, p. 84.

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