lunes, 23 de diciembre de 2019

Sobre la simulación tributaria

El Art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) regula la simulación en los siguientes términos: 1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. 3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente. En la anterior normativa, el derogado Art. 25 de la antigua LGT (Ley 230/1963, de 28 de diciembre) disponía, aunque sin mencionar expresamente el término “simulación”, que: Uno. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible. Dos. Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez (…). Fue la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la LGT, la que dio nueva redacción a aquel Art. 25 de la norma de 1963, introduciendo la regulación de la simulación en el Derecho Tributario: En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.
 
Para el Tribunal Supremo español (por todas, la STS 614/2016, de 24 de febrero, que cita una amplia jurisprudencia al respecto en sus fundamentos jurídicos) (…) existe simulación cuando se realizan "una serie de negocios, que no respondían a la realidad típica que les justifica". O cuando no existe la "causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta" (…). Y, además y en todo caso, "las operaciones han de tratarse, en la perspectiva fiscal, sinópticamente, es decir, contemplando la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación (que aparecen como negocios jurídicos independientes) distorsione la finalidad perseguida por el interesado, y, consiguientemente, la dicotomía normativa en su tratamiento tributario" (…). Añadiendo la sentencia que "no siempre es fácil identificar plenamente el mecanismo elusivo que se utiliza -no puede obviarse que su delimitación es fruto de construcciones dogmáticas de fácil identificación teórica, pero de, a veces, sinuosos perfiles en la realidad -, las diferencias pueden llegar a ser extremadamente sutiles, el denominador común suele ser el engaño, la ocultación, en definitiva una simulación (…) lo relevante es descubrir el mecanismo elusivo, la verdadera intención o móvil de los intervinientes, el negocio subyacente, que dote de la real entidad al fenómeno económico que se pretendía ocultar o encubrir para subsumirlo en la normativa fiscal a propósito".
 
Finalmente, esta didáctica resolución de nuestro Alto Tribunal diferencia entre diversos tipos de simulaciones: (…) Siendo posible que el negocio simulado se presente como "un negocio ficticio (esto es no real)" –aunque puede ocultar en algunas ocasiones un negocio verdadero–, como un negocio simple –aunque una importante modalidad del mismo es el negocio múltiple o combinado– y, en fin, como un negocio nulo, por cuanto no lleva consigo, ni implica transferencia alguna de derechos.
 
Otra sentencia del Supremo –la STS 403/2017, de 2 de octubre– añade que: (…) la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada. Y puede ser absoluta o relativa. En la primera, tras la apariencia creada no existe causa alguna; en la segunda, tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido diverso. Tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes.

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