lunes, 13 de enero de 2020

La primera regulación española de los derechos de autor

Hoy en día, el Art. 20.1.b) de la Constitución Española de 1978 reconoce y protege el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; una materia que fue desarrollada por la Ley de Propiedad Intelectual que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Según su Art. 5 se considera “autor” a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. La protección de estos derechos también la encontramos en el Art. 270 del Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre], que castiga los delitos relativos a la propiedad intelectual con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses; y los Arts. 428 y 429 del Código Civil [Real Decreto de 24 de julio de 1889] en los que se establece que el autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad; remitiéndose a la Ley sobre Propiedad Intelectual para determinar las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración.

¿Cuál fue su precedente normativo? En España tuvo lugar el primer reconocimiento de los derechos del autor en tiempos de Carlos III, quien decretó el carácter vitalicio de los derechos de autor y la potestad de éste de traspasar tales derechos a sus herederos. Los liberales de Cádiz, recogiendo el ejemplo revolucionario francés, decretaron el 10 de junio de 1813 que sólo los autores o las personas por ellos autorizadas podían imprimir sus obras, y sus herederos durante diez años. El 5 de agosto de 1823, en los momentos finales del segundo periodo constitucional, las Cortes lograron la sanción real para un proyecto que también reconocía el principio de la propiedad de los autores, aunque no se profundizó en las derivaciones de este derecho. Los acontecimientos políticos posteriores despojaron de cualquier efecto a esta ley [SÁNCHEZ GARCÍA, R. “La propiedad intelectual en la España contemporánea, 1847-1936”. En: Hispania, vol. 62, nº 212 (2002)].

Poco después, encontramos una de las primeras menciones a lo que entonces se denominaban “privilegios de los autores”. Se encuentra en el Art. 30 del Real decreto modificando el sistema de impresión, publicación y circulación de libros, de 4 de enero de 1834: Los autores de obras originales gozarán de la propiedad de sus obras por toda su vida, y será transmisible a sus herederos por espacio de 10 años. Nadie de consiguiente podrá reimprimirlas á pretexto de anotarlas, adicionarlas, comentarlas ni compendiarlas.

Leonid Pasternak | La pasión de la creación (s. XIX) 

Pero, la primera regulación española que, de forma específica, protegió los derechos de autor se adoptó durante el reinado de Isabel II; fue el Real decreto ordenando la ley sobre propiedad literaria, de 10 de junio de 1847. De acuerdo con su Art. 1: Se entiende por propiedad literaria para los efectos de esta ley el derecho exclusivo que compete á los autores de escritos originales para reproducirlos ó autorizar su reproducción por medio de copias manuscritas, impresas, litografiadas ó por cualquiera otro semejante. A continuación, el Art. 2 dispuso que: El derecho de propiedad declarado en el artículo anterior corresponde á los autores durante su vida, y se trasmite á sus herederos legítimos ó testamentarios por él término de 50 años.

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