En España, tal y como señala su exposición de motivos, el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo se estableció en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. de Prevención de Riesgos Laborales; pero el Art. 6 de esa misma norma previó el desarrollo reglamentario de una serie de materias, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, para ir fijando y concretando los aspectos más técnicos de dichas medidas preventivas. En ese contexto, dos años más tarde, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo se adoptó el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Mediante esta disposición se establecieron las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a la naturaleza de su actividad laboral (Art. 1.2).
El Art. 2 define qué debemos entender por “agente biológico”: microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad; y por “microorganismos”: toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético.
A continuación, el Art. 3 es el precepto que regula la clasificación de los agentes biológicos en cuatro categorías:
- Agente biológico del grupo 1: aquél que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre.
- Agente biológico del grupo 2: aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz.
- Agente biológico del grupo 3: aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.
- Agente biológico del grupo 4: aquél que causando una enfermedad grave en el hombre supone un serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz.
Finalmente, esta reglamentación enumera las obligaciones de los empresarios (por ejemplo, el establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados y utilización de medidas técnicas apropiadas para evitar o minimizar la liberación de agentes biológicos en el lugar de trabajo) y diversas disposiciones (como la remisión de documentación e información a las autoridades sanitarias o la notificación a la autoridad laboral si las empresas o centros de trabajo utilizan agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4, cuyo listado se detalla en una tabla del anexo II).
Joaquín Sorolla | Una investigación o El Dr. Simarro en el Laboratorio (1897) |
En el mismo sentido, como recuerda el Real Decreto 664/1997, hay que tener en cuenta que, en el ámbito de la Unión Europea, se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo. El legislador español se refiere a la derogada Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Actualmente se contempla en la vigente Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo [adaptada, con carácter estrictamente técnico, por la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión de 24 de octubre de 2019].
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