Si hace un año tuvimos ocasión de comentar la sentencia T-970/14, de la Corte Constitucional colombiana, de 15 de diciembre de 2014, porque definía y clasificaba la eutanasia de forma muy didáctica; hoy volvemos a referirnos a otra singular resolución del órgano de garantías de Colombia: la muy extensa sentencia T-622/16, de 10 de noviembre de 2016: el Caso de comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y manifiestan afectaciones a la salud como consecuencia de las actividades mineras ilegales. El tribunal afirma que el desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental, consiste en lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad, no por la simple utilidad material, genética o productiva que estos puedan representar para el ser humano, sino porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, son sujetos de derechos individualizables, lo que los convierte en un nuevo imperativo de protección integral y respeto por parte de los Estados y las sociedades. En síntesis, solo a partir de una actitud de profundo respeto y humildad con la naturaleza, sus integrantes y su cultura, es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, dejando de lado todo concepto que se limite a lo simplemente utilitario, económico o eficientista (§ 9.27).
En ese contexto, para la Corte Constitucional resulta necesario avanzar en la interpretación del derecho aplicable y en las formas de protección de los derechos fundamentales y sus sujetos, debido al gran grado de degradación y amenaza en que encontró a la cuenca del río Atrato. Por fortuna, a nivel internacional (…) se ha venido desarrollando un nuevo enfoque jurídico denominado derechos bioculturales, cuya premisa central es la relación de profunda unidad e interdependencia entre naturaleza y especie humana, y que tiene como consecuencia un nuevo entendimiento socio-jurídico en el que la naturaleza y su entorno deben ser tomados en serio y con plenitud de derechos. Esto es, como sujetos de derechos (§ 9.28).
En este orden de ideas, los graves efectos que produce el desarrollo intensivo de actividades de explotación minera ilegal con afectación de múltiples derechos fundamentales en cuenca del río Atrato (Chocó) es un asunto que ha evidenciado claramente que son las poblaciones humanas las que son interdependientes del mundo natural -y no al contrario- y que deben asumir las consecuencias de sus acciones y omisiones con la naturaleza. Se trata de entender esta nueva realidad sociopolítica con el objetivo de lograr una transformación respetuosa con el mundo natural y su entorno, así como ha ocurrido antes con los derechos civiles y políticos (primera generación); los económicos, sociales y culturales (segunda generación), y los ambientales (tercera generación). Ahora es el momento de comenzar a tomar las primeras medidas para proteger de forma eficaz al planeta y a sus recursos antes de que sea demasiado tarde o el daño sea irreversible, no solo para las futuras generaciones sino para la especie humana (§ 9.29).
Entre esas medidas, la Corte colombiana resolvió reconocer al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído en los fundamentos 9.27 a 9.32. En consecuencia, se ordena al Gobierno nacional que ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río (a través de la institución que el Presidente de la República designe, que bien podría ser el Ministerio de Ambiente) en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato en Chocó; de esta forma, el río Atrato y su cuenca -en adelante- estarán representados por un miembro de las comunidades accionantes y un delegado del Gobierno colombiano, quienes serán los guardianes del río. Con este propósito, el Gobierno, en cabeza del Presidente de la República, deberá realizar la designación de su representante dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. En ese mismo período de tiempo las comunidades accionantes deberán escoger a su representante.
Al año siguiente, el reconocimiento de un río como entidad sujeto de derechos encontró un nuevo ejemplo al otro lado del mundo pero en el ámbito legislativo y no jurisdiccional: la Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act 2017; una ley neozelandesa de 20 de marzo de 2017 que reconoció al río Whanganui como una entidad singular y viva [living], con personalidad jurídica y derechos que pueden reclamarse judicialmente, poniendo fin a las reclamaciones históricas del pueblo maorí de los Whanganui Iwi.
Y, tras el ejemplo de Colombia, otros altos tribunales defendieron lo que los anglosajones denominan "legal personhood to rivers":
- Aunque la propuesta de adoptar una ley para proteger el río Ganges en la India [National Ganga Rights Act] no prosperó en 2017; ese mismo año, el Tribunal Superior de Justicia del Estado indio de Uttarakhand decidió protegerlo contra su deterioro reconociendo personalidad jurídica a dos de los cursos más sagrados de la India, el río Ganges y el río Yamuna, así como a los glaciares del Himalaya que los alimentan.
- Y el 3 de febrero de 2019, el Tribunal Supremo de Bangladés reconoció que el río Turag -afluente del río Buriganga- era una entidad viva y también le otorgó personalidad jurídica, extendiendo esta decisión a todos los cauces fluviales del país asiático [WILLEMS, M. et al. "New Governance Ways Aimed at Protecting Nature for Future Generations: The Cases of Bangladesh, India and New Zealand: Granting Legal Personhood to Rivers". En: IOP Conference Series: Earth and Environmental Science, 2021, pp. 8 y 9].
PD: dos años después de publicar esta entrada, en España se adoptó la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Según su preámbulo, los motivos por los que se aprueba esta ley son dos: Por un lado, la grave crisis que en materia socio-ambiental, ecológica y humanitaria viven el mar Menor y los habitantes de sus municipios ribereños; por otro lado, la insuficiencia del actual sistema jurídico de protección, a pesar de las importantes figuras e instrumentos de carácter regulador que se han ido sucediendo a lo largo de los últimos veinticinco años. (...) ha llegado el momento de dar un salto cualitativo y adoptar un nuevo modelo jurídico-político, en línea con la vanguardia jurídica internacional y el movimiento global de reconocimiento de los derechos de la naturaleza. Su objetivo es otorgar personalidad jurídica al ecosistema lagunar del Mar Menor, para poder dotarlo, como sujeto de derecho, de una carta de derechos propios, con base en su valor ecológico intrínseco y la solidaridad intergeneracional, garantizando así su protección para las generaciones futuras.
PD2: la Declaración de Derechos del río Tines (Tins, en gallego) y compromisos de su comunidad de ribera, adoptada el 29 de febrero de 2024 por el Ayuntamiento de Outes (La Coruña) será tratada en otra entrada específica.
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