Solo dos preceptos de la Constitución Española de 1978 se refieren a cuestiones relativas a la capitalidad; por un lado, el Art. 5 CE dispone que: La capital del Estado es la villa de Madrid; y, por otro, al regular que los Estatutos de Autonomía son las normas institucionales básicas de cada Comunidad Autónoma, el Art. 147.2 CE establece que: Los Estatutos de autonomía deberán contener: (…) c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. Como ha señalado el profesor Aragón Reyes: (…) la causa de que la Constitución no se refiriese al término «capital» de las Comunidades Autónomas es la misma que ha llevado a determinados Estatutos a no determinar dónde radicará la sede de las instituciones. Estando poco pacificado en muchos casos el asunto de cuál sería esa capital y si serían una o varias las ciudades que albergarían la sede de las instituciones en determinadas Comunidades Autónomas, quizá parecía más prudente no emplear en la Constitución el término «capital», que podría ser interpretado a favor de que sólo la ostentase una ciudad y convertirse, por ello, en fuente de conflicto en el proceso constituyente [ARAGÓN REYES, M. “El significado jurídico de la capitalidad”. En: Revista española de derecho constitucional, nº 50, 1997, p. 134].
Hoy en día, en el mapa autonómico español vamos a encontrarnos con cuatro posibles situaciones en función de cada región:
Pinacografía: Malcolm Morley | Barcelona Cathedral as a Blood Red Orange (1986). Antonio López | Vista de Madrid desde Torres Blancas (1982).
- Normas estatales: con el precedente del Decreto 1674/1963, de 11 de julio [cuando se aprobó, por primera vez, un régimen especial para Madrid con el que se trató de dar respuesta (…) a los delicados aspectos que ofrece la administración municipal madrileña, como consecuencia de ser, además del Municipio más populoso de la nación, la capital del Estado y sede del Gobierno nacional] se adoptó un tratamiento legal especial para la villa del Manzanares, por su singularidad, mediante la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid. Asimismo, fue otra norma estatal la que estableció una Carta Municipal que refuerce su autonomía, al servicio de una gestión administrativa eficaz y próxima a la ciudad condal: la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona (el antecedente de su régimen especial fue el Decreto 1166/1960, de 15 de junio).
- Normas autonómicas específicas: siete Comunidades Autónomas han considerado oportuno redactar los estatutos de sus capitales: Navarra: Ley Foral 16/1997, de 2 de diciembre, por la que se establece la Carta de Capitalidad de la Ciudad de Pamplona; Galicia: Ley 4/2002, de 25 de junio, del estatuto de la capitalidad de la ciudad de Santiago de Compostela; Baleares: Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma; Canarias: Ley 8/2007, de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad compartida de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife (cocapitalidad para resolver el denominado pleito insular entre chicharreros y canariones); La Rioja: Ley 2/2015, de 23 de marzo, del Estatuto de capitalidad de la ciudad de Logroño; Extremadura: Ley 7/2015, de 31 de marzo, por la que se regula el Estatuto de Capitalidad de la Ciudad de Mérida; y Aragón: Ley 10/2017, de 30 de noviembre, de régimen especial del municipio de Zaragoza como capital de Aragón.
- Comunidades Autónomas sin normativa específica aunque sí han establecido cuál es su capital: carecen de “cartas de capitalidad” Oviedo (Principado de Asturias); Sevilla (Andalucía); Toledo (Castilla-La Mancha); Santander (Cantabria); Valencia (Comunidad Valenciana) y Murcia (Región de Murcia).
- Por último, dos Comunidades Autónomas ni siquiera han definido sus capitales: País Vasco y Castilla y León, aunque sus instituciones se encuentren en Vitoria y Valladolid, respectivamente, que, de facto, suelen ser consideradas como sus capitales sin serlo, de iure.
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