Antes de que el Gobierno de España incorporase este concepto en la normativa nacional, tres Comunidades Autónomas ya lo habían incluido en su legislación. El preámbulo de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura contempló atender y proteger de manera especial a los colectivos vulnerables como son nuestros «mayores» y/o personas con movilidad reducida; a continuación, su Art. 5 dispuso que: Las Administraciones competentes en materia de consumo velarán de modo especial y prioritario respecto a aquellos colectivos de protección especial, como los que se encuentran en la etapa de la infancia, la adolescencia, o la tercera edad, mujeres víctimas de violencia de género, personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, personas con alergias e intolerancias alimentarias, personas consumidoras vulnerables por motivos económicos o en riesgo de exclusión social, inmigrantes y asilados, y que se encuentren en situación de inferioridad, subordinación, vulnerabilidad y un mayor grado de desprotección, o que una norma de rango legal o reglamentario así lo disponga.
Apenas un mes más tarde, el Art. 2.j) de la Ley 3/2019, de 22 de marzo, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha incluso llegó a enumerar entonces cuáles eran los colectivos en situación de vulnerabilidad: Se consideran colectivos en situación de vulnerabilidad aquellos que precisan de una protección especial o diferenciada como personas consumidoras según determinadas circunstancias personales, sociales o de otro tipo, tanto con carácter crónico, temporal o sobrevenido. Se pueden considerar colectivos vulnerables, por razón, entre otras, de su edad, estado, capacidades, origen, etnia, idioma, religión, o cultura, los siguientes: infancia, adolescencia, personas mayores, personas alérgicas e intolerantes alimenticios, víctimas de violencia de género, personas con discapacidad, minorías étnicas, personas con carencias económicas, en riesgo de exclusión, ya sea social, financiera, digital o cualquier otra, personas con hipersensibilidad electromagnética, química o de cualquier otra naturaleza y todos aquellos que se encuentren en situación de inferioridad, subordinación, vulnerabilidad y un mayor grado de desprotección. Se desarrollará reglamentariamente el índice o protocolos de los colectivos de personas consumidoras necesitados de especial protección.
Por último, el Art. 2 de la Ley 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios (Cantabria) –con la redacción dada por la Ley 11/2021, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas– ha establecido que tienen la consideración de consumidores vulnerables (…) aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.
Con este nuevo marco normativo se ha modificado el Art. 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios [Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre] para que su segundo apartado incluya esta definición: a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.
- La Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2012, sobre una estrategia de refuerzo de los derechos de los consumidores vulnerables en la que ya señaló que los Estados miembros tienen la obligación de adoptar medidas adecuadas y de proporcionar garantías suficientes para la protección de los consumidores vulnerables; y
- El Reglamento (UE) nº 254/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre el Programa plurianual de Consumidores para el período 2014-2020 que velaba, entre otros aspectos, por la inclusión social gracias a la toma en consideración de la situación particular de los consumidores vulnerables.
Y, por último, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo [United Nations Conference on Trade and Development (UNCTAD)], creada por la Asamblea General de la ONU en 1964, es relevante el breve informe que presentó el Intergovernmental Group of Experts on Consumer Law and Policy (IGE Consumer) el 3 de julio de 2017 sobre The protection of vulnerable and disadvantaged consumers, basado en la experiencia alemana en este campo.
Pinacografía: Robert Lenkiewicz | Por orden: Autorretrato (1976), Diógenes de noche en el Estudio Window (1977) y Estudio de John Kynance, una semana antes de su muerte (1973).
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