En 2003, el profesor Joaquín Urías afirmaba con rotundidad que: (…) No hay en nuestro país normas jurídicas vinculantes que prescriban quién es y quién no es periodista a ningún efecto (v. gr., la propia Constitución cuando se refiere al secreto profesional) como sujeto de algún derecho o [sic] obligación (…). Así, puede deducirse fácilmente que para ser considerado periodista en nuestro país no es imprescindible disponer de ninguna titulación ni estar acreditado ante ningún organismo público o privado. En la mayoría de las ocasiones, las referencias legales a los periodistas traslucen un concepto funcional de la profesión; es decir, que legalmente se suele considerar periodista a todo aquel que efectivamente ejerce funciones de tal. Dicho esto, hay que señalar también que con frecuencia normas legales y Sentencias judiciales, que apuntan en la dirección funcional, hacen equivalente el concepto de periodista al de profesional de la información (…); es decir, en su opinión, no se trata de una profesión regulada jurídicamente, sino una actividad libre que puede ejercer cualquier ciudadano [1].
Y la situación continúa igual casi dos décadas más tarde; a diferencia de lo que sucede con otras ocupaciones laborales (como, por ejemplo, veterinarios, médicos, farmacéuticos, enfermeros, fisioterapeutas, dentistas, logopedas, abogados, arquitectos o ingenieros técnicos de obras públicas, por citar tan solo diez de ellas) que, al tratarse de profesiones reguladas, cuentan con una titulación universitaria que habilita para su posterior ejercicio. Es el caso de las profesiones sanitarias tituladas, el Art. 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, dispone que: De conformidad con el Art. 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable. Una normativa análoga a la que encontramos en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos; o en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.
El profesor Urías consideró entonces que existió un intento de delimitación en el Estatuto de la Profesión Periodística, aprobado en 1967, pero ha de entenderse derogado tácitamente por la Constitución [1]; sin embargo, consultando la base de datos del BOE es sencillo comprobar que el mencionado Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprobó el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística, continúa vigente. De hecho, su Art. 1 aún dispone –con la redacción dada por el Real Decreto 1926/1976, de 16 de julio– que: A todos los efectos legales son periodistas: a) Quienes figuren inscritos en el Registro Oficial de Periodistas en la fecha de promulgación del presente Real Decreto. b) Los licenciados en Ciencias de la Información –Sección de Periodismo–, una vez colegiados en la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa e Inscritos en el Registro Oficial de Periodistas. Asimismo, su disposición transitoria primera añadió en este sentido que: No obstante lo dispuesto en el artículo primero de este Estatuto, tendrán a todos los efectos la consideración de Periodistas todos aquellos que al promulgarse el Estatuto de 6 de mayo de 1964 figuraban inscritos como tales en el Registro Oficial de Periodistas, así como los inscritos con posterioridad en el mismo en virtud de lo dispuesto en la Orden de 3 de julio de 1963.
Echando la vista atrás, una de las primeras normas que reconoció la importancia de este colectivo profesional fue la Real orden [de 9 de septiembre de 1924] disponiendo que la Dirección general de Seguridad. en Madrid y los Gobernadores civiles en provincias continúen expidiendo en la misma forma y mediante iguales procedimientos que hasta ahora, tarjetas o “carnets'' de identidad a los periodistas que acrediten su calidad de tales presentando instancia acompañada de su cédula persona; publicada en la Gaceta de Madrid nº 255, del 11. Ya entonces se señaló en su preámbulo que: La indudable importancia que en la vida social tiene la misión ejercida por la Prensa periódica, ha motivado disposiciones encaminadas a impedir intrusionismos, a garantizar, en sus relaciones con los representantes del Poder público, la personalidad del periodista y a dar a éste facilidades en el cumplimiento de su cometido (…).
A diferencia de España, la Ley 1/1999, de 13 de enero, reguló el “Estatuto do Jornalista” en Portugal. Su Art. 4 define así este “título profissional”: 1. É condição do exercício da profissão de jornalista a habilitação com o respectivo título, o qual é emitido e renovado pela Comissão da Carteira Profissional de Jornalista, nos termos da lei. 2 - Nenhuma empresa com actividade no domínio da comunicação social pode admitir ou manter ao seu serviço, como jornalista profissional, indivíduo que não se mostre habilitado, nos termos do número anterior, salvo se tiver requerido o título de habilitação e se encontrar a aguardar decisão.
A continuación, el Art. 5 contempla el “acesso à profissão” periodística en los siguientes términos, tras realizar una pasantía [estágio]: 1. A profissão de jornalista inicia-se com um estágio obrigatório, a concluir com aproveitamento, com a duração de 12 meses, em caso de licenciatura na área da comunicação social ou de habilitação com curso equivalente, ou de 18 meses nos restantes casos. 2. O regime do estágio, incluindo o acompanhamento do estagiário e a respectiva avaliação, será regulado por portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas do emprego e da comunicação social. 3. Nos primeiros 15 dias a contar do início ou reinício do estágio, o responsável pela informação do órgão de comunicação social comunica ao conselho de redacção e à Comissão da Carteira Profissional de Jornalista a admissão do estagiário e o nome do respectivo orientador. 4. Para o cálculo da antiguidade profissional dos jornalistas é contado o tempo do estágio.
PD: analizando las debilidades de la Colegiación profesional de los periodistas en España, la profesora Elena Real-Rodríguez (UCM) ha destacado que: Al no constituir una profesión titulada ni colegiada, [los actuales Colegios profesionales de Periodistas] se ven imposibilitados para ordenar y regular el ejercicio profesional. No pueden exigir más titulación que la que da acceso al Colegio profesional. Y para mayor dificultad, los Colegios de Periodistas no tienen consensuada la titulación específica que capacite con garantías a los periodistas. Ni en nivel académico ni en el contenido que ha de formar el perfil y las competencias profesionales. Se deduce la falta de concreción acerca de qué significa ser y hacer Periodismo (actos propios). Una cuestión que urge resolver para evitar confusiones que no solo adulteran el sentido del Periodismo, su identidad, sino que minan la credibilidad y calidad que debería ofrecer a la sociedad. Esta circunstancia explica además por qué los Colegios profesionales equiparan erróneamente los títulos de Periodismo y Comunicación Audiovisual como si fueran uno solo [2].
Citas: [1] URÍAS, J. Lecciones de Derecho de la Información. Madrid: Tecnos, 2003, pp. 231, 232 y 234. [2] REAL-RODRÍGUEZ, E. "Las debilidades de la Colegiación Profesional de Periodistas en España". En: Historia y comunicación social, 2021, nº 26(1), p. 247.
Pinacografía: André Derain | Retrato de un hombre con un periódico (1915). Aldo Luongo | Periódico (s. XX). Kara Hammond | Cámara lista (2005).
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