miércoles, 27 de junio de 2018

Palabras sueltas (XXIII): de la tradición jurídica catalana

El Art. 1 de la derogada Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, disponía que: De conformidad con lo establecido en el artículo doce del Código civil, las disposiciones de esta Compilación del Derecho civil especial de Cataluña regirán con preferencia a dicho Cuerpo legal. Para interpretar los preceptos de esta Compilación se tomará en consideración la tradición jurídica catalana, encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrina de que aquéllos se derivan. Posteriormente, el Art. 1 de la Ley 13/1984, de 20 de marzo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, estableció que: De conformidad con lo establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, las disposiciones del Derecho civil de Cataluña regirán con preferencia al Código Civil y a las restantes disposiciones de igual aplicación general. Para interpretar e integrar esta Compilación y las restantes normas se tomarán en consideración las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico de Cataluña. Por último, el Art. 111-2 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña (Interpretación e integración) señala al respecto que: En su aplicación, el derecho civil de Cataluña debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana.

Con ese marco jurídico, como señala el profesor Pérez Collados: el concepto tradición jurídica catalana pasa de constituir la principal y única lente interpretativa del Derecho civil catalán (Compilación de 1960), para pasar a compartir ese papel y el de la integración con los Principios generales del ordenamiento jurídico de Cataluña (Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, de 1984), terminando por consistir en un mero criterio interpretativo residual, tal y como pretende ahora la primera ley del Código civil de Cataluña [1].

A continuación, veremos algunas figuras e instituciones a la luz de la tradición jurídica catalana; entendida ésta como el fundamento del autogobierno de Cataluña junto a los derechos históricos del pueblo catalán y sus instituciones seculares, según el Art. 5 de su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio):
  1. Aixovar: En contemplación del matrimonio, el marido puede aportar a su consorte bienes en concepto de «aixovar» [ajuar] cuando aquélla, por razón de dicho enlace, sea instituída heredera por algún ascendiente u otra persona. Constituido «aixovar» en dinero, los demás bienes muebles que se encuentren en la casa conyugal, a excepción de las ropas de uso del marido, se presumen de la mujer, salvo prueba en contrario. El «aixovar» produce los mismos efectos y disfruta de los mismos beneficios que la dote, salvo los de hipoteca legal, opción dotal y tenuta. El «aixovar» podrá constituirse estimado o inestimado y con las modalidades que respecto de la dote se establecen en el artículo treinta, siéndole de aplicación las reglas dadas para los bienes dotales en tales supuestos [Art. 41 de la Ley 40/1960, de 21 de julio (derogada)].
  2. Cabalatje: en el derecho consuetudinario de Cataluña, salario o pensión que fijaba en las capitulaciones matrimoniales la hija pubilla o sus padres a favor del marido. Dependiendo de los casos, se fijaba la cantidad, el tiempo de cobreo del salario, el plazo, el destino en caso de que hubiera o no hijos, etc. siendo un crédito contra el patrimonio de la mujer [DEJ].
  3. Escreix: El esposo, en atención a las condiciones personales de la esposa, podrá constituir a favor de ésta y en escritura pública esponsalicio o «escreix». Cuando la dote se constituya durante el matrimonio, no podrá el «escreix» exceder de su importe. Si el esposo asignare a su esposa una sola cantidad en concepto de dote y de «escreix» se entenderá que dos tercios de dicha cantidad tienen la condición de dote y el otro tercio la de «escreix»; si usare indistintamente las palabras «escreix» y aumento de dote, se entenderá que toda la cantidad asignada constituye «escreix» [Art. 44 de la Ley 40/1960, de 21 de julio (derogada)].
  4. Tentundem: En el territorio del antiguo Obispado de Gerona el marido podrá prometer a la mujer donación «propter nuptias» o «tantundem» en una cantidad igual a la dote y como garantía de la misma. El «tantundem» podrá coexistir con el «escreix». En defecto de pactos especiales, el «tantundem» dará derecho a la mujer: Primero. Si el marido se empobrece, a obtener no sólo la restitución de la dote, sino otro tanto más inalienable, para alimentos suyos y de sus hijos. Segundo. En caso de sentencia de separación por culpa del marido, a obtener, además de la restitución de la dote, la propiedad de otro tanto. Disuelto el matrimonio por fallecimiento de la mujer, el marido quedará liberado de hacer efectiva la donación. Si premuere el marido, la mujer tendrá derecho a los bienes que hayan sido objeto de la donación «propter nuptias», pero sin gozar respecto de ellos de ninguno de los privilegios concedidos a la dote y al esponsalicio. Si quedaren hijos comunes corresponderá a la mujer el usufructo de los bienes, y a los hijos, por partes iguales, salvo disposición en contrario, su nuda propiedad. Si se hubiere pactado que el marido, en caso de sobrevivir a su consorte, lucre el todo o parte de la dote, la mujer que sobreviva a su consorte lucrará, aunque no se hubiere pactado, otro tanto de la donación «propter nuptias» o «tantundem» [Art. 48 de la Ley 40/1960, de 21 de julio (derogada)].
  5. Tenuta: La viuda, mientras no se le restituya la dote y pague el esponsalicio o «escreix», poseerá y usufructuará todos los bienes del marido, soportando sus cargas con obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el trabajo y a los que, aun siendo mayores, mantenía aquél en la casa. La tenuta no se extiende a los bienes que el marido hubiese tenido en usufructo o a título de fiduciario. La tenuta es compatible con la opción dotal, aportable en dote y renunciable anticipadamente en capitulaciones matrimoniales [Art. 38 de la Ley 40/1960, de 21 de julio (derogada)].
  6. Terraje: Contrato conocido en el campo de Tarragona, en el cual el propietario de un terreno cede al plantador el producto íntegro que obtenga durante los primeros años, pasados los cuales habrá de entregar al primero la tercera o cuarta parte, que se aumenta después hasta la mitad, que habrá de pagar durante los años convenidos [2]. Aparcería [DEJ].
  7. Usatges: Fueron las primeras leyes particulares de Cataluña [3]. Los Usatges de Barcelona se empiezan a redactar en el siglo XII y obtendrán su versión vulgata en el siglo XIII. Sin embargo, su origen consuetudinario refleja una situación anterior dominada por la hegemonía del derecho no escrito basado en los usos y costumbres [4].
Citas: [1] PÉREZ COLLADOS, J. Mª. “Introducción. La relevancia jurídica de un concepto jurídico indeterminado: tradición jurídica catalana”. En Anuario de historia del derecho español, nº 74, 2004, p. 140. [2] GÓMEZ DE LIAÑO, F. Diccionario jurídico, 2ª ed. Salamanca: Cervantes, 1983, p. 289. [3] Ob. cit. p. 305. [4] BARÓ PAZOS, J. y SERNA VALLEJO, M. El Fuero de Laredo en el octavo centenario de su concesión. Santander: Universidad de Cantabria, 2001, p. 519.

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