viernes, 30 de octubre de 2020

El origen de la doctrina del servicio público

El Diccionario del Español Jurídico define el término «servicio público» como la actividad más caracterizadora de las administraciones públicas que agrupa todas las organizaciones, actividades y funciones que tienen por objeto prestaciones de bienes y servicios en beneficio de los ciudadanos. (…) Se configura como principio básico que rige la actividad de las administraciones públicas desde el arrêt [juicio] Terrier de 6 de febrero de 1903 del Consejo de Estado francés, especialmente por las conclusiones del comisario Romieu [se refiere a Jean Romieu (1858-1953) que presidió la sala de lo contencioso del Conseil d'État; órgano que, a diferencia de su homólogo español, sí conserva la función judicial, además de la consultiva].

La importancia y la fama de esta sentencia no proceden sólo de su contenido en sí mismo, sino también de las conclusiones en las que Romieu sistematizó, en unos términos que siguen siendo hoy válidos en gran medida, los principios que rigen, tanto en el caso del Estado como en el de las entidades locales, la delimitación de las competencias administrativa y ordinaria. Ciertamente no fue él quien «inventó» la distinción entre gestión pública y gestión privada como criterio de reparto de las competencias: ya desde 1873 el comisario del gobierno David había señalado, en sus conclusiones sobre el caso Blanco, que había que distinguir entre «el Estado poder público» y «el Estado persona civil» según hubiera que considerarlo como propietario o como contratante; la distinción también estaba presente en los trabajos de Hauriou. Pero las conclusiones de Romieu son las que dieron lugar al desarrollo de esta idea fundamental según la cual sólo cabe recurrir al derecho administrativo –y, por consiguiente, a la competencia administrativa– cuando la Administración utiliza de forma abusiva los procedimientos del derecho común. (…) a resultas de la sentencia Terrier, se puso de relieve la importancia que se concede al concepto de servicio público como criterio de la competencia de la jurisdicción administrativa y como fundamento del régimen administrativo [1].

Si ese es el origen del concepto de «servicio público», el gran teórico de la «doctrina del servicio público» o «teoría del servicio público» fue el profesor francés Léon Duguit (1859-1928), decano de la Facultad de Derecho bordelesa; junto a su discípulo en la llamada Escuela de Burdeos, Gaston Jèze (1869-1953).

En los años 20 del siglo pasado, Léon intenta superar la doctrina germánica del Estado-poder o Estado-persona que, como titular de la soberanía, impone la ley a través de una Administración de carácter meramente ejecutante. La limitación del poder y su sujeción a la ley, como expresión de la soberanía popular, hace inviable este concepto. Por consiguiente, el Estado consiste en un conjunto de servicios públicos organizados y controlados por los gobernantes. Duguit encuentra estas nuevas bases en la fórmula según la cual los gobernantes deben gobernar para los ciudadanos y no para ellos mismos. Por eso la autoridad no se basa en un derecho subjetivo, sino en el deber que nace de la vida en sociedad [2].

En definitiva, (…) a través de su densa obra [Léon Duguit] avanzó cualitativa y cuantitativamente mucho más allá de una simple postulación del servicio público, como objeto exclusivo de atribución y gestión administrativa, desarrollando toda una concepción sociológica del Derecho y del Estado con amplias repercusiones en el mundo jurídico de su época [3].

Citas: [1] AA.VV. Jurisprudencia Administrativa del Consejo de Estado Francés. Madrid: BOE, 21ª ed., 2019, pp. 114 y 117. [2] GARCÍA RUBIO, F. El derecho local tras la “racionalización”. Valencia: Tirant lo Blanch, 2020, p. 319. [3] SANTOFIMIO GAMBOA, J. O. “León Duguit y su doctrina realista, objetiva y positiva del Derecho en las bases del concepto de servicio público”. En: Revista Digital de Derecho Administrativo, 2011, nº 5, pp. 55 y 56.

miércoles, 28 de octubre de 2020

El precedente de la actual seguridad privada: los guardas particulares del campo de 1849

La disposición derogatoria única del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el vigente Reglamento de Seguridad Privada, derogó –entre otra normativa– diversos reglamentos de los años 70 y 80 del siglo XX sobre prestación privada de servicios de seguridad, funciones de los vigilantes jurados de seguridad, nombramiento y ejercicio de las funciones de los guardas jurados de explosivos o la reglamentación de los guardapescas jurados marítimos de establecimientos de acuicultura pero, además, dejó sin vigor una norma de mediados del siglo XIX: el Real Decreto de 8 de noviembre de 1849, por el que se reglamentaron los nombramientos y funciones de los guardas particulares del campo.

El carácter singular de esta situación –derogar en 1994 expresamente una norma de 1849 no es lo habitual– se contempló en la exposición de motivos de la anterior Ley de Seguridad Privada [Ley 23/1992, de 30 de julio (LSP)], al afirmar que: El ámbito predominantemente rural en el que desenvuelven sus funciones los guardas particulares del campo hace que, si bien no tienen sentido ni la especificidad de determinadas normas ni lo anacrónico de algunos aspectos de su regulación, deben mantenerse ciertas notas características de su régimen jurídico que requieren especialidades respecto del establecido para los vigilantes de seguridad. En consecuencia, la regulación de los guardas particulares del campo, que ha sobrevivido casi ciento cincuenta años y que contiene elementos que responden a necesidades históricas y geográficas concretas, debe ser adaptada a las exigencias actuales en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, teniendo en cuenta su identidad sustancial.

Por ese motivo, el Art. 1 de la derogada LSP incluyó a los guardas particulares del campo entre quienes podían realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza; y les dedicó el contenido de su Art. 18: Los guardas particulares del campo, que ejercerán funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural, se atendrán al régimen establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad, con las especialidades siguientes: a) No podrán desempeñar la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. b) Podrán desarrollar las restantes funciones, sin estar integrados en empresas de seguridad. c) La instrucción y tramitación de los expedientes relativos a su habilitación corresponderá efectuarlas a las unidades competentes de la Guardia Civil. d) El Ministro del Interior determinará, en su caso, el arma adecuada para la prestación de cada clase de servicio.

Gustaf Cederström | Reclutando sargentos (1879)


Hoy en día, el preámbulo de la actual Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada vuelve a referirse a ellos aunque es para modificar el nombre de los guardas particulares del campo, para configurarlos, más adecuadamente, como guardas rurales. A continuación, el vigente Art. 34 LSP regula tanto a los nuevos guardas rurales como a sus especialidades: 1. Los guardas rurales ejercerán funciones de vigilancia y protección de personas y bienes en fincas rústicas, así como en las instalaciones agrícolas, industriales o comerciales que se encuentren en ellas. Se atendrán al régimen general establecido para los vigilantes de seguridad, con la especificidad de que no podrán desempeñar las funciones contempladas en el artículo 32.1.e). 2. A los guardas de caza corresponde desempeñar las funciones previstas en el apartado anterior para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección en las fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y espacios de pesca fluvial. 3. Corresponde a los guardapescas marítimos desempeñar las funciones previstas en el apartado 1 para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección de los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas con fines pesqueros. 4. Los guardas de caza y los guardapescas marítimos podrán proceder a la retirada u ocupación de las piezas cobradas y los medios de caza y pesca, incluidas armas, cuando aquéllos hubieran sido utilizados para cometer una infracción, procediendo a su entrega inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

¿Cuál es la trascendencia de aquel Real Decreto de 8 de noviembre de 1849 que se derogó 145 años más tarde? Los tres tipos de guardas rurales que se regularon entonces –tanto los Guardas municipales de campo que recorrían y vigilaban constantemente el término municipal, cuartel ó demarcación que les esté asignado desde antes de amanecer hasta entrada la noche (Art. 13) como los dos particulares: los Guardas particulares de campo, no jurados [contratados para custodiar propiedades privadas, cosechas y frutos (Art. 29)] y los Guardas particulares de campo jurados [como los anteriores pero sus declaraciones sí que daban fe como las de los guardas municipales, cuando cumplían ciertos requisitos (Art. 32)]– fueron el precedente de la actual seguridad privada española.

De modo que puede afirmarse que aquella decimonónica Real órden aprobando el reglamento para los guardas municipales y particulares del campo de todos los pueblos del reino, que el Ministerio de Comercio, Instrucción y Obras Públicas publicó en la Gaceta de Madrid del sábado, 10 de noviembre de 1849 –tan solo cinco años después del Real Decreto que creó el cuerpo de la Guardia Civil, el 28 de marzo de 1844– inició el marco regulador que culminó en la actual Ley de Seguridad Privada.

lunes, 26 de octubre de 2020

Las máscaras de justicia «Ikwara»

Desde 2006, el Musée du Quai Branly - Jacques Chirac reúne más de 370.000 piezas procedentes de África, Oriente Medio, Asia, Oceanía y América que anteriormente se exponían en otros museos centenarios de París con el fin de mostrar la riqueza y la diversidad cultural de las civilizaciones extraeuropeas, desde el neolítico hasta el siglo XX. Entre sus obras destaca la amplia colección de máscaras que incluye algunas esculturas antropomórficas procedente del pueblo Punu (Gabón) talladas en el siglo XIX. El museo parisino describe una de ellas así: Máscara tallada en madera clara. La cara está coronada con un intrincado peinado, compuesto por cabello trenzado, recogido en dos conchas altas en la parte superior de la cabeza y, sobre cada oreja, en trenzas más planas. La perforación de los ojos es horizontal, los párpados están arrugados. La epidermis está marcada con escarificaciones: queloides en la frente y cicatrices horizontales en las comisuras de los ojos y en las comisuras de la boca. El borde de la base de la máscara forma un collar de madera para sostener la tela para ocultar al usuario de la máscara. Se trata de una «Ikwara» o «iku'ara».


A diferencia de las sus habituales máscaras huecas de elegantes proporciones y color blanco –llamadas Okuyi–, el pueblo Punu solo se ocultaba bajo figuras ennegrecidas que representan un rostro humano para hacer frente a los conflictos y poder impartir justicia, restableciendo el orden de toda la comunidad. El objetivo era amedrentar al infractor con rasgos que mostraran unas facciones violentas y le infundieran temor mediante una ceremonia ritual que solía desarrollarse a partir del anochecer. En opinión del politólogo estadounidense Douglas A. Yates: tanto los magos como los aldeanos utilizaron estas máscaras negras para garantizar su anonimato al seguir, furtivamente, a los sospechosos que hubieran realizado alguna conducta consideraba reprochable por el pueblo [YATES, D.A. Historical Dictionary of Gabon. Londres: Rowman & Littlefield, 2018, p. 53].

NB: si te gustó esta entrada, quizá te interese la que dediqué a la justicia sobrenatural de los fetiches de clavos [nkondi].

viernes, 23 de octubre de 2020

La regulación de las capitalidades autonómicas

Solo dos preceptos de la Constitución Española de 1978 se refieren a cuestiones relativas a la capitalidad; por un lado, el Art. 5 CE dispone que: La capital del Estado es la villa de Madrid; y, por otro, al regular que los Estatutos de Autonomía son las normas institucionales básicas de cada Comunidad Autónoma, el Art. 147.2 CE establece que: Los Estatutos de autonomía deberán contener: (…) c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. Como ha señalado el profesor Aragón Reyes: (…) la causa de que la Constitución no se refiriese al término «capital» de las Comunidades Autónomas es la misma que ha llevado a determinados Estatutos a no determinar dónde radicará la sede de las instituciones. Estando poco pacificado en muchos casos el asunto de cuál sería esa capital y si serían una o varias las ciudades que albergarían la sede de las instituciones en determinadas Comunidades Autónomas, quizá parecía más prudente no emplear en la Constitución el término «capital», que podría ser interpretado a favor de que sólo la ostentase una ciudad y convertirse, por ello, en fuente de conflicto en el proceso constituyente [ARAGÓN REYES, M. “El significado jurídico de la capitalidad”. En: Revista española de derecho constitucional, nº 50, 1997, p. 134].

Hoy en día, en el mapa autonómico español vamos a encontrarnos con cuatro posibles situaciones en función de cada región:
  1. Normas estatales: con el precedente del Decreto 1674/1963, de 11 de julio [cuando se aprobó, por primera vez, un régimen especial para Madrid con el que se trató de dar respuesta (…) a los delicados aspectos que ofrece la administración municipal madrileña, como consecuencia de ser, además del Municipio más populoso de la nación, la capital del Estado y sede del Gobierno nacional] se adoptó un tratamiento legal especial para la villa del Manzanares, por su singularidad, mediante la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid. Asimismo, fue otra norma estatal la que estableció una Carta Municipal que refuerce su autonomía, al servicio de una gestión administrativa eficaz y próxima a la ciudad condal: la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona (el antecedente de su régimen especial fue el Decreto 1166/1960, de 15 de junio).
  2. Normas autonómicas específicas: siete Comunidades Autónomas han considerado oportuno redactar los estatutos de sus capitales: Navarra: Ley Foral 16/1997, de 2 de diciembre, por la que se establece la Carta de Capitalidad de la Ciudad de Pamplona; Galicia: Ley 4/2002, de 25 de junio, del estatuto de la capitalidad de la ciudad de Santiago de Compostela; Baleares: Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma; Canarias: Ley 8/2007, de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad compartida de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife (cocapitalidad para resolver el denominado pleito insular entre chicharreros y canariones); La Rioja: Ley 2/2015, de 23 de marzo, del Estatuto de capitalidad de la ciudad de Logroño; Extremadura: Ley 7/2015, de 31 de marzo, por la que se regula el Estatuto de Capitalidad de la Ciudad de Mérida; y Aragón: Ley 10/2017, de 30 de noviembre, de régimen especial del municipio de Zaragoza como capital de Aragón.
  3. Comunidades Autónomas sin normativa específica aunque sí han establecido cuál es su capital: carecen de “cartas de capitalidad” Oviedo (Principado de Asturias); Sevilla (Andalucía); Toledo (Castilla-La Mancha); Santander (Cantabria); Valencia (Comunidad Valenciana) y Murcia (Región de Murcia).
  4. Por último, dos Comunidades Autónomas ni siquiera han definido sus capitales: País Vasco y Castilla y León, aunque sus instituciones se encuentren en Vitoria y Valladolid, respectivamente, que, de facto, suelen ser consideradas como sus capitales sin serlo, de iure.



Pinacografía: Malcolm Morley | Barcelona Cathedral as a Blood Red Orange (1986). Antonio López | Vista de Madrid desde Torres Blancas (1982).

miércoles, 21 de octubre de 2020

La trascendencia de la «Resolución Vandenberg»

En virtud del acuerdo transitorio de seguridad previsto por el Art. 107 de la Carta de las Naciones Unidas (1945) [Ninguna de las disposiciones de esta Carta invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta durante la citada guerra, por los gobiernos responsables de dicha acción]; en cuanto finalizó aquella contienda (1939-1945), los países de la Europa Occidental comenzaron a negociar convenios de defensa para proporcionarse, de inmediato, todo el apoyo y asistencia militar frente a la política de agresión de Alemania y, sin nombrarla, a la amenaza que empezaba a representar el expansionismo de la Unión Soviética. El primero de ellos fue el Tratado de Alianza y Asistencia Mutua entre el Reino Unido y Francia, firmado en Dunkerque el 4 de marzo de 1947 [Tratado de Dunquerque (Treaty of Dunkirk)].

A continuación, el siguiente paso fue la firma del Tratado de Bruselas [Pacto de Bruselas, Treaty of Brussels o Brussels Pact], el 17 de marzo de 1948, que amplió el campo de la defensa mutua a Francia, Reino Unido, Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo, convirtiéndose en el primer tratado multilateral de la postguerra y germen de la que después sería la Unión Europea Occidental [Western European Union (WEU)] disuelta en 2011. A sus negociaciones en la capital belga asistieron observadores estadounidenses y canadienses.

Un mes más tarde, el 16 de abril de 1948, entró en vigor la Organización Europea de Cooperación Económica (OECE) [Organisation for European Economic Cooperation (OEEC)], con sede en París (Francia), para ejecutar el «Plan Marshall» e interrelacionar la política económica de los Estados europeos beneficiarios y avanzar en su cooperación, convirtiéndose en la primera organización paneuropea que surgió tras la II Guerra Mundial [en 1961, la OECE se reinventó como Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)].

Finalmente, el 4 de abril de 1949 se firmaron los catorce artículos del Tratado de Washington [Washington Treaty] por el que Bélgica, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Francia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal y Reino Unido crearon la Organización del Tratado del Atlántico Norte –un mes después, el 5 de mayo de 1949, el Tratado de Londres [Treaty of London] estableció el Consejo de Europa integrado por diez estados: los cinco que habían ratificado el Pacto de Bruselas más Irlanda, Italia, Dinamarca, Noruega y Suecia; para realizar una unión más estrecha entre sus miembros para salvaguardar y promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social– pero, para que Estados Unidos rompiera ya totalmente con su tradicional política aislacionista, defendiera un planteamiento internacionalista y pudiera terminar creándose la OTAN fue necesario que adoptase la denominada «Resolución Vandenberg».


De acuerdo con el capitán Obrador Serra: Los dirigentes políticos de Europa Occidental y de Estados Unidos estaban convencidos de la necesidad de una alianza militar que hiciera desistir a la URSS de su política expansionista y el único obstáculo era la Constitución norteamericana. Buscaron, de común acuerdo, un procedimiento legal para soslayarla. El Senador Vandenberg preparó, en coordinación con el Departamento de Estado, una resolución que recomendaba al Gobierno de los EE.UU. que, mediante un proceso constitucional, debería perseguir, entre otros, los objetivos conformes con la Carta de las Naciones Unidas que se exponen a continuación:

  • Desarrollar progresivamente compromisos regionales y de otros grupos para la autodefensa individual y colectiva de acuerdo con los fines, principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
  • Adhesión de los EE.UU., mediante un proceso constitucional, a tales compromisos que se basen en una continua y eficaz autoasistencia y ayuda mutua, y que afecten a su seguridad nacional.
  • Contribución al mantenimiento de la paz ,dejando clara su determinación de ejercer el derecho de autodefensa individual o colectiva en virtud del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, si se produce algún ataque armado que afecte a su seguridad nacional. Esta Resolución adoptada por el Senado de los EE.UU. el 11 de junio de 1948, posibilitó la firma del Tratado del Atlántico Norte y terminó con la tradicional política aislacionista de Norteamérica [OBRADOR SERRA, F. “Antecedentes de la Unión Europea Occidental (UEO)”. En: Cuadernos de estrategia, nº 5, 1988, pp. 22 y 23].

La «Vandenberg Resolution» recibió este nombre coloquial en homenaje al senador republicano por Michigan, Arthur Hendrick Vandenberg (1884-1951), que presidió el Comité de Relaciones Internacionales (Asuntos Exteriores) del Senado [Senate Foreign Relations Committee] durante la Guerra Fría, ayudando a desarrollar la Doctrina Truman que afianzó el nuevo papel estadounidense en la seguridad mundial.

Como precedente, el 10 de enero de 1945, el senador Vandenberg ya había pronunciado un célebre discurso en la Cámara Alta de su país abogando, precisamente, por el cambio de tendencia de la política estadounidense: from isolationism to internationalism (del aislacionismo al internacionalismo).

Pinacografía: Michael Shane Neal | Arthur Vandenberg (2004).

lunes, 19 de octubre de 2020

La institución de heredero hecha en favor de los «nondum concepti»

A mediados del siglo XX, el notario Pascual Lacal “meditó” sobre “El tema de los nondum concepti” en un breve artículo que publicó en el nº 227 de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (pp. 252 a 260). A raíz de que (…) periódicamente asoma a la superficie el tema de los nondum concepti, recogido, a veces, por el Tribunal Supremo o la Dirección General de los Registros, en sentencias y resoluciones, o bien traido a nueva actualidad merced al estudio de destacados tratadistas (entre los que menciona a González Palomino y Roca Sastre). Aunque, en un principio, considera que (…) el no concebido y nunca nacido no está dentro de la esfera de la actividad de la ciencia jurídica porque el Derecho parte de la vida ya creada, siquiera sea intrauterina; sabe identificar el objeto de este debate al afirmar que: El problema se refiere concretamente a la capacidad para suceder de quien nace después del fallecimiento de otro que le llamó al disfrute de la herencia o de un legado.

Para Lacal, no se trata de una cuestión de existencias sino de mera capacidad; es decir, lo único que se pretende averiguar (…) es si una persona nacida, pero no concebida al tiempo del fallecimiento de quien la instituyó heredera, puede entrar en el goce de la herencia; y, para él, no cabe duda: me permito afirmar (…) que puede ser legatario o heredero el nacido después de la muerte del testador, aunque no estuviese concebido en tal momento.

Este es el mismo criterio que viene manifestando la jurisprudencia española –entre otras, por ejemplo, la sentencia 822/1998, de 9 de febrero, del Tribunal Supremo– al señalar que: (…) una institución de herederos hecha en favor de los "nondum concepti", conforme admite nuestra jurisprudencia que recoge la doctrina científica que no ve obstáculo alguno en que el "concepturus" sea declarado heredero, no ya sólo por la vía indirecta de la sustitución, sino también por la vía directa de la institución (…). Así, pues, frente al criterio prohibitivo del Derecho romano y, en general, del Derecho Civil europeo más afín, un sector importante de la doctrina civilística y la jurisprudencia de esta Sala, con argumentos que se extraen del propio Código civil, sostienen que es válido el citado "llamamiento", no obstante, haya de exigirse como tal institución de herederos sometida a condición, que éstos sujetos, expectantes deban existir (y ser capaces para suceder) en el momento del fallecimiento del usufructuario que es el momento en que se produce la delación respecto del mismo.

Pinacografía: Rafael | La embarazada (ca. 1505). Yiannis Moralis | La mujer embarazada (1948).

viernes, 16 de octubre de 2020

¿Cuántos Colegios Oficiales de Criminólogos hay en España?

Cuando hablamos del singular devenir de la Escuela de Criminología, el Instituto de Estudios Penales y la Escuela de Estudios Penitenciarios ya tuvimos ocasión de comentar que –en España– el título universitario oficial de Licenciado en Criminología, así como las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, lo estableció el Real Decreto 858/2003, de 4 de julio. Como es lógico, si este reconocimiento académico y formativo se reguló en 2003, la primera promoción de licenciados –hoy en día diríamos graduados (tras la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales llevada a cabo por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre; en el marco del proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior)– concluyó sus estudios en aquella misma década; es decir, nos encontramos ante una formación universitaria aún reciente y, su colegiación, por lo tanto, también lo es.

La norma básica española sobre esta materia continúa siendo una disposición preconstitucional: la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Desde entonces ha sido reformada en seis ocasiones pero la mayor parte de su cuerpo legal continúa siendo el que se redactó antes de que entrara en vigor la ley fundamental española. Aquella Ley de 1974 dispone que los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; y que estos son: la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados… (Art.1).


Con ese marco legal, los Estatutos de Autonomía fueron disponiendo que las Comunidades Autónomas son las administraciones competentes para llevar a cabo el desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales (marco genérico en el que se incluye a los colegios de criminólogos). De modo que, en España, ha de ser una disposición autonómica la que apruebe la creación de un Colegio Oficial de Criminólogos. A la hora de redactar este in albis son cinco; por orden cronológico:
  1. Ley 2/2013, de 4 de julio, de Creación del Colegio Oficial de Criminólogos de la Comunidad Valenciana.
  2. Ley 6/2015, de 13 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Criminólogos (Principado de Asturias).
  3. Ley 5/2017, de 27 de abril, de Creación del Colegio Profesional de Criminólogos de la Comunidad de Madrid.
  4. Decreto 50/2017, de 23 de mayo, de creación del «Col•legi de Criminòlegs de Catalunya» (Cataluña).
  5. Ley 5/2018, de 28 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Criminología de la Región de Murcia.

Desde un punto de vista jurídico puede resultar significativo que 4 de estas 5 corporaciones hayan sido creadas por sus respectivos parlamentos autonómicos (las Cortes Valencianas, la Junta General del Principado de Asturias, la Asamblea de la Comunidad de Madrid y la Asamblea Regional de Murcia, respectivamente); mientras que el Colegio catalán no lo estableció una ley del “Parlament” sino un Decreto del gobierno autonómico, la “Generalitat”. Esto se debe a que así lo dispone el Art. 37.3 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales (de Cataluña): Los colegios profesionales se crean por decreto del Gobierno.

Si ya eres criminólogo, ¿es obligatorio que te colegies? No. Rige el principio de voluntariedad de la colegiación; de modo que la incorporación a estos cinco Colegios Oficiales es voluntaria. A diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con los abogados, para el ejercicio de la profesión de criminólogo, en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma que haya aprobado la creación de un Colegio oficial, no será necesaria la colegiación.

Por último, cabe plantearse quienes pueden colegiarse. Por lo que se refiere al ámbito personal, pueden colegiarse –como recuerda el Art. 3 de la Ley madrileña– quienes ostenten el título de Licenciado en Criminología, Grado en Criminología o Título extranjero debidamente homologado por la autoridad competente. De donde se infiere que no es necesario que residas ni que ejerzas tu profesión es alguna de las cinco Comunidades que ya tienen un Colegio Oficial para que puedas solicitar que alguno de ellos te admita.

Pinacografía: Mstislav Dobuzhinsy | Idilio otoñal (1905). Jakub Schikaneder | Una muerte en la casa (1890). Julio Romero de Torres | Conciencia tranquila (1897).

miércoles, 14 de octubre de 2020

El borrador de Constitución de la «Free Republic of Liberland»

Con el lema “Vive y deja vivir” [To live and let live], el 13 de abril de 2015, el político y activista libertario checo Vít Jedlička y su novia, Jana Markovicova, proclamaron la República Libre de Liberland en un pequeño territorio boscoso de 7 km² –por tener una referencia para compararlo, poco más que Gibraltar– llamado Gornja Siga; situado en la ribera del río Danubio en el actual límite fronterizo entre Croacia (la localidad más próxima es Zmajevac) y Serbia (cerca de Bački Monoštor) y que, según sus promotores, constituye una terra nullius (es decir, un territorio sin dueño o tierra de nadie que, en su opinión, quedó al margen de la soberanía de los países vecinos cuando estallaron las guerras de los Balcanes y se desintegró Yugoslavia). Recordemos que, en 1933, la jurisprudencia de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional ya había señalado al respecto de esta doctrina que la condición previa para la adquisición válida de la soberanía mediante la ocupación de un territorio es que no exista soberano alguno en el mismo cuando se produzca el acto de la ocupación [Legal Status of Eastern Greenland (Denmark. v. Norway)]. Esa sería la “base legal” argumentada por los promotores liberlandeses para justificar su ocupación de aquella ribera fluvial donde no vive nadie de manera permanente.

Aun así, esta “micronación” centroeuropea ya cuenta con un borrador de ley fundamental inspirado en la Constitución de los Estados Unidos: We, the Citizens of the Free Republic of Liberland, in order to secure Life, Liberty and Property, for ourselves and future generations, do ordain and establish the Constitution of the Free Republic of Liberland, attempting a harmonious consensus for the benefit of all those willing to assume responsibility over the course of their lives. Being aware of a long and shameful list of governments’ trespasses to the Rights of the sovereign Individuals, we hereby declare that the Public Administration governing the Free Republic of Liberland shall first and foremost respect the Bill of Rights and exercise only such functions as have been delegated to it under this Constitution. La “Carta Magna” liberlandesa se estructura en cuatro grandes capítulos (Principios fundamentales, Instituciones políticas, Carta de Derechos y Disposiciones finales) subdivididos en un total de 18 artículos. A grandes rasgos, la “supreme law” de Liberland dispone que el Poder Legislativo recae sobre un sistema bicameral (the Assembly of the Free Republic of Liberland y the Council of the Free Republic of Liberland); un Poder Ejecutivo presidido por su Canciller (Jefe de Estado) y un gabinete integrado por cinco ministros (Justicia, Interior, Seguridad, Asuntos Exteriores y Tesoro); y un Poder Judicial que en los asuntos penales juzgará con jurado y dictará un veredicto de culpabilidad o no culpabilidad. Finalmente, la “Bill of Rights” proclama los habituales derechos civiles, la libertad de expresión, la defensa de la propiedad privada, el derecho a un juicio justo, la libertad de movimiento o la iguldad.

Liberland se une así al extenso listado de “micronaciones” como el Principado de Sealand (Mar del Norte), la República de Molossia (Nevada | EE.UU.), el Gran Ducado de Westarctica (Antártida Occidental), el Principado de Pontiña (Madeira | Portugal) o la República Senatorial de Timeria (Murcia | España) porque existen decenas de micronaciones no reconocidas (…) cada una con su sistema legislativo y financiero, sus símbolos e himnos [FERNÁNDEZ MAÍLLO, A. Proyecto Nocilla. Madrid: Alfaguara, 2013, p. 39].

Bandera de Westarctica
Bandera de Sealand

En este último caso, el periodista Ian Urbina narra su curioso origen: (...) La Nochebuena de 1966, mientras el resto del país se quedaba en casa de celebraciones, el comandante retirado del Ejército británico Paddy Roy Bates llevó una pequeña embarcación fueraborda a siete millas náuticas de la costa de Inglaterra, en el mar del Norte. Se había escabullido de su casa en plena noche, inspirado por una idea desquiciada: el regalo perfecto para Joan, su mujer. Con un arpeo y una cuerda se encaramó a una plataforma antiaérea abandonada y la declaró conquistada. La llamaría Sealand y sería propiedad de su mujer. El regalo no era precisamente un romántico palacio en el mar. Construida a principios de la década de 1940 como uno de los cinco fuertes para la defensa del Támesis, la plataforma HMF (Fortaleza de Su Majestad) Roughs Tower era un armatoste barrido por el viento en mitad de ninguna parte. «Roughs», como se conocía popularmente la fortaleza abandonada, era poco más que una amplia plancha del tamaño de dos campos de tenis colocada sobre dos torres de hormigón huecas a una altura de veinte metros sobre el mar. Roy tomó este puesto avanzado de arquitectura brutalista con la mayor seriedad, con la solemnidad de Hernán Cortés o Vasco da Gama [URBINA, I. Océanos sin ley. Madrid: Capitán Swing, 2020, p. 101].

lunes, 12 de octubre de 2020

Medioambiente (XXXIX): el tráfico ilegal de arena

El 20 de mayo de 2013, un tribunal de Catanzaro –capital de la región italiana de Calabria (la punta de la bota, por ubicarnos)– concluyó un procedimiento abreviado condenando a tres personas a una pena de cuatro meses de reclusión y una multa de 80 euros por haber robado “una ingente cantidad de arena marina” que se llevaban de una playa en su vehículo, de madrugada, cuando fueron interceptados por los Carabienieri. Como, en segunda instancia, aquella sentencia fue confirmada por la Corte di Appello calabresa, los condenados decidieron interponer un recurso de casación ante la Quarta Sezione Penale de la Corte Suprema di Cassazione de la República, en Roma (salvando las distancias, este órgano judicial sería análogo a la Sala Segunda del Tribunal Supremo español). Su sentencia nº 11.158-19, de 14 de febrero de 2019, logró una gran repercusión en todo el país transalpino porque consideró que aquella sustracción de la arena (sabbia dal lido del mare) constituía una circunstancia agravante tipificada en el Art. 625.7 del Código Penal italiano como delitti contro il patrimonio mediante violenza alle cose o alle persone, por afectar a un bien de utilidad pública (la playa); es decir, habían cometido un hurto agravado.

A menor escala, en el ordenamiento jurídico italiano, el Art. 1.162 del Codice della Navigazione, de 30 de marzo de 1942, ya sancionaba la Estrazione abusiva di arena o altri materiali con una multa administrativa que oscila entre  los 1.549 y los 9.296 euros. Una pena mucho más habitual de lo que pudiera pensarse sobre todo en Cerdeña, donde no es extraño que los turistas rellenen un botellín de plástico con arena de la Costa Esmeralda y su recuerdo de esta isla mediterránea les dure hasta llegar al control del aeropuerto donde se les requisa y tienen que abonar una sanción que ronda los 3.000 euros.

La situación en Italia es tan solo la punta del iceberg de un problema mucho mayor –el tráfico ilegal de arena– que, en la mayor parte del mundo –especialmente en Asia (India, Singapur y emiratos del Golfo Pérsico)– constituye un lucrativo negocio amparado por el vacío legal nacional, regional e internacional. Por ese motivo, ya a finales del siglo XX, el Congreso Mundial de la Naturaleza –organizado por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), en Montreal (Canadá), del 13 al 23 de octubre de 1996– mostró su preocupación por la inexistencia de un marco general de ordenación de la demanda y de planificación de la oferta de arena y grava.

Hoy en día, aunque parezca increíble, la arena –ese conjunto de partículas desagregadas de las rocas, sobre todo si son silíceas, y acumuladas, ya en las orillas del mar o de los ríos, ya en capas de los terrenos de acarreo, de acuerdo con la definición de la RAE– es el recurso más utilizado en el planeta después del aire y el agua.


Son palabras del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA o UNEP, en inglés): Cada casa, represa, camino, copa de vino o celular [móvil] contiene este material. Pero ni siquiera un elemento aparentemente interminable como la arena puede satisfacer la demanda actual de recursos. 50.000 millones de toneladas de arena y grava se utilizan en el mundo cada año. Esto equivale a un muro de 35 metros de alto y 35 metros de ancho alrededor del ecuador. (…) La arena, que está compuesta básicamente por pequeños granos de roca, también se utiliza para regenerar playas y extender territorios. Por ejemplo, sirve para construir islas artificiales (como las Islas Palm en Dubái) o rellenar las costas para ganar terreno (como en Singapur). Este tipo de arena se extrae del fondo del océano, de ríos y de playas. La arena del desierto no se puede utilizar para fabricar concreto debido a su suavidad. La extracción de arena en ecosistemas frágiles puede tener un gran impacto ambiental si no se maneja adecuadamente. (…) Además, su gran demanda puede llevar a la extracción ilegal, lo que se está convirtiendo en un problema en muchos lugares.

En marzo de 2014, el mecanismo de alertas del PNUMA –llamado GEAS (Global Environmental Alert Service)– advirtió en el informe “Sand, rarer than one thinks” de que, a pesar de la existencia de diversos tratados como la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, y numerosos acuerdos regionales, lo cierto es que: No international conventions regulate the extraction, use and trade of land-based sand (sand quarry, riverine and lake aggregate). Ningún convenio internacional regula la extracción, el uso y el comercio de la arena terrestre (de cantera, fluvial y lacustre).

viernes, 9 de octubre de 2020

El precedente de los cascos azules: la Comisión de Administración del Territorio de Leticia

La República Peruana y la República de Colombia, con el propósito de resolver definitivamente toda controversia relativa a sus respectivos derechos territoriales, y con el fin de estrechar de ese modo sus relaciones de amistad y atender a sus conveniencias y mutuos intereses, han resuelto fijar su común frontera por medio de un Tratado público. Así comienza el Tratado de Límites y Navegación Fluvial que Perú y Colombia firmaron en Lima, el 24 de marzo de 1922. Ambos países ratificaron el acuerdo en 1928 y, ese mismo año, el nuevo convenio limítrofe se inscribió en la Secretaría de la Sociedad de Naciones (precedente histórico de las Naciones Unidas). Con el tiempo, se le acabó conociendo como “Tratado Salomón-Lozano” por ser éstos los apellidos de los plenipotenciarios que lo pactaron: Alberto Salomón, Ministro de Relaciones Exteriores peruano; y Fabio Lozano, Enviado Extraordinario colombiano.

Su Art. 1 delimitaba la línea de frontera acordada, convenida y fijada en los términos que en seguida se expresan: Desde el punto en que el meridiano de la boca del río Cuhimbé en el Putumayo corta al río San Miguel o Sucumbíos, sube por ese mismo meridiano hasta dicha boca del Cuhimbé; de allí por el thalweg del río Putumayo hasta la confluencia del río Yaguas; sigue por una línea recta que de esta confluencia vaya a la del río Atacuari en el Amazonas y de alli por el thalweg del río Amazonas hasta el límite entre el Perú y el Brasil establecido en el Tratado Perú-Brasileño de 23 de octubre de 1851. Colombia declara que pertenecen al Perú en virtud del presente Tratado, los territorios comprendidos entre la margen derecha del río Putumayo, hacia el oriente de la boca del Cuhimbé, y la línea establecida y amojonada como frontera entre Colombia y el Ecuador en las hoyas del Putumayo y del Napo, en virtud del Tratado de Límites celebrado entre ambas Repúblicas, el 15 de julio de 1916.

A pesar de todo lo que se estableció, como narra el profesor López Gómez: En la noche del 31 de agosto al 1 de septiembre de 1932, un grupo de individuos armados, de nacionalidad peruana, ocupó el puerto fluvial de Leticia, capital del distrito colombiano del Amazonas. La población de Leticia tenía por aquellas fecha unos trescientos habitantes. Los asaltantes, que ocuparon seguidamente el territorio conocido como “Trapecio de Leticia”, situado entre el Putumayo y el Amazonas, fortificaron en ese territorio una serie de posiciones sobre los dos ríos. Los habitantes de nacionalidad colombiana debieron buscar refugio en territorio brasileño [1].

El conflicto entre ambas naciones sudamericanas se recrudeció con bombardeos aéreos y diversos enfrentamientos de sus fuerzas armadas hasta que intervino el Consejo de la Sociedad de Naciones y el 25 de mayo de 1933 acordó, en su sede de Ginebra (Suiza), nombrar una Comisión de Administración del Territorio de Leticia [Administrative Commission for the Territory of Leticia] integrada por tres comisarios –el coronel estadounidense Arthur W. Brown, el capitán de fragata brasileño Alberto de Lemos Basto y el capitán de aviación español Francisco Iglesias Brage (aunque en las actas, el piloto coruñés aparece como Yglesias)– y un secretario, el funcionario cubano enviado por la Liga, Armando Mencía de Armas.


La Comisión se constituyó el 19 de junio de 1933 cuando celebró su primera sesión plenaria en Teffé (Brasil); a bordo del vapor colombiano "Mosquera". En aquel momento se izó el emblema de la Comisión –un rectángulo blanco con la inscripción en azul oscuro "Comisión de la Sociedad de Naciones, Leticia"– que identificaría a sus integrantes para diferenciarlos de los colombianos y peruanos. La administración de aquel territorio, entre 1933 y 1934, se convirtió en the first police action in the history of general international organization [2]; es decir, la primera acción policial de una organización internacional generalista, similar a lo que hoy en día sería el envío de los cascos azules por parte de las Naciones Unidas.

PD: en el mapa de Colombia, Leticia es la capital del Departamento del Amazonas (al Sur, en color azul) y está situada justo en el vértice del extremo inferior, limitando con Brasil y Perú.

Citas: [1] LÓPEZ GÓMEZ, P. “El capitán Francisco Iglesias Brage en Leticia. Un gallego properuano en la Comisión de Administración del Territorio (1933-1934)”. En: Anuario de Estudios Americanos, 2001, p. 573. [2] POPE ATKINS, G. Encyclopedia of the Inter-American System. Westport: Greenwood, 1997, p. 317.

miércoles, 7 de octubre de 2020

Las leyes de Liutprando

El profesor Corral Talciani ha investigado que: Entre los longobardos [“pueblo germánico que invadió Italia en el año 568 y se estableció en el país que de ellos tomó el nombre de Lombardía” (DRAE)] hemos de descubrir la aparición del primer texto legal que configura una especie de presunción de muerte. Se trata del capítulo 18 del Edicto del Rey Liutprando (720 d.C.). El texto dispone que aquel que por razones de comercio o de trabajo hubiese partido de su provincia y al cabo de tres años no regresare, sin haber justa causa del retraso debidamente comunicada, pierde el dominio de sus bienes, pasando éstos a sus herederos (hijos o, en su defecto, hermanos; a falta de éstos, los parientes más próximos, y a falta de todos, la Corte regia). La mujer del ausente podía volver a casarse previa autorización real. Si el desaparecido regresaba, los hijos no podían recibirlo sin permiso del Rey. Se ha destacado que la finalidad de la disposición era de carácter sancionatorio: se trataba de reprimir al que emigraba sin obtener la previa licencia regia. Por ello, se sostiene, se ha de ver aquí más bien una pena por la emigración arbitraria que un remedio para proveer al interés de terceros en caso de ausencia. Pero ello no impide reconocer que Liutprando ha sancionado y declarado el antiguo derecho consuetudinario longobardo destacando el carácter penal de la ausencia, pero no creando un nuevo derecho [1].

El Edictum Liutprandis Regis fue una de las obras legislativas que decretó Liutprando (685-744); un prolífico monarca que reinó a los longobardos (lombardos) desde que accedió al trono en el año 712, tras suceder a su padre, el breve Ansprando; reforzó la autoridad regia, limitando las atribuciones de la nobleza (en especial, de los rebeldes duques de Benevento, Spoleto y Friuli); aumentó el control de la burocracia palaciega y la administración provincial de Justicia; abandonó las tradiciones tribales paganas en favor del cristianismo (de hecho, el monarca encabezaba siempre sus leyes, escritas en latín, con expresiones como: ego in dei nomine liutprand excellentissimus christianus langobardorum rex); y reorganizó el reino, extendiendo su territorio desde su capital, Pavía, a prácticamente toda la Península Itálica salvo ciertos enclaves bajo dominio de Bizancio (como Sicilia) y algunas localidades del Lacio, en los alrededores de Roma, que él mismo conquistó antes de donárselas al Papa Gregorio II, en 728, mediante la denominada Donación de Sutri que sería el germen de los futuros Estados Pontificios [2]. Como señaló Umberto Eco: El castillo de Sutri (…) es devuelto al patrimonio "de los beatísimos Pedro y Pablo", es decir, a la Iglesia (…), donación que tradicionalmente se considera el nacimiento del “poder temporal” de los papas, pues con ella se hace por primera vez el reconocimiento oficial, por parte del rey, de la jurisdicción eclesiástica sobre un territorio definido [3].

Castillo y catedral de Sutri (Lacio | Italia)

Desde un punto de vista legislativo, las Liutprandi leges también se refirieron, entre otras cuestiones, a la libertad que tenían los contratantes a la hora de elegir qué normas de Derecho querían aplicar a cada uno de los actos jurídicos que formalizasen (la regla de a sua lege discedere) [4]; asimismo, estipuló que si un lombardo moría sin haber tenido hijos varones legítimos pero sí tuvo hijas, éstas lo sucederían como herederas de todos los bienes de su padre (es decir, reguló la capacidad de sucesión de las mujeres); estableció la inviolabilidad de los lugares de culto; permitió los matrimonios mixtos (romano-lombarda) equiparando a ambos pueblos (proceso similar a lo que sucedió con el Derecho de los visigodos en España); a la hora de tomar testimonio a los testigos, el juez debía confiar en su declaración teniendo en cuenta cuáles sean su reputación y sus buenas obras; si alguien era asesinado pero el agresor lo mató para defenderse tan solo tendría que compensar (indemnizar) a los herederos (en cambio, si actuó por otro motivo, su castigo dependería de si el patrimonio del asesino era inferior o superior a la compositio; en el primer caso, el criminal debía ser entregado a los familiares del muerto; en el segundo, pagaría una cantidad para salvar su vida); y enumeró una serie de indemnizaciones para quien realizara determinadas conductas (por ejemplo: pagar 6 monedas de oro por destruir un cercado) [2].

Finalmente, la iniciativa legislativa del soberano lombardo se extendió incluso a la de su antecesor, ampliando el Edicto de Rotario (Edictum Rothari) –considerado como la más completa de las legislaciones barbáricas [5]– que el rey Rotario (606-652) promulgó a finales del año 643 para recopilar, por primera vez, el derecho aplicable a los lombardos que hasta ese momento solo se transmitía de forma oral. Asimismo, Liutprando también decretó los Notitia de actoribus regis (o "Aviso sobre los administradores reales") en 733.

Citas: [1] CORRAL TALCIANI, H. Desaparición de personas y presunción de muerte en el derecho civil chileno. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2000, pp. 96 y 97. [2] AZZARA, C. & GASPARRI, S. Le leggi dei Longobardi. Storia, memoria e diritto di un popolo germánico. Viella: Editrice La Stori, 2005, p. 139. [3] ECO, U. La Edad Media, I: Bárbaros, cristianos y musulmanes. Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 2015. [4] FONTANELLAS MORELL, J. La professio iuris sucesoria. Madrid: Marcial Pons, 2010, p. 46. [5] HINESTROSA, F. Derecho Civil. Primer Año: Lecturas. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1980, p. 86.

lunes, 5 de octubre de 2020

La paiza mongola: el precedente del pasaporte diplomático

En el preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas tuvo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos. En igual sentido, dos años más tarde, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, también se refirió a que han existido relaciones consulares entre los pueblos desde hace siglos. Uno de aquellos antecedentes históricos se remonta al Imperio Mongol de los siglos XIII y XIV que fue el más extenso que jamás haya existido. En el momento de su máximo apogeo iba desde Corea hasta Hungría e incluía, excepto la India y el sureste del continente, la mayor parte de Asia y una buena porción de Europa Oriental [1]. 

Al narrar el viaje de la familia Polo, desde la serenísima República de los canales hasta la capital estival del Imperio Mongol, el historiador Laurence Bergreen cuenta que: La garantía de salvoconducto que Kublai Khan dio a sus visitantes venecianos llegó en forma de una magnífica “tableta de oro grabada con el sello real y firmada según la costumbre de su Administración”. Se trataba de la célebre paiza, el pasaporte real mongol que parecía conferir poderes mágicos de protección (en realidad la palabra paiza procedía del chino: los mongoles lo denominaban gerega). Aquel precioso objeto certificaba que Niccolò, Maffeo [padre y tío, respectivamente, de Marco Polo] y el barón mongol Kogatal eran emisarios de Kublai Khan y que los gobernantes regionales del Imperio Mongol debían sumistrarles alojamiento, monturas y escolta, de la misma forma que lo harían por el emperador, “so pena de su desgracia” en caso de incumplir ese edicto. (…) Su paiza les garantizaba seguridad para atravesar las azarosas extensiones de Asia [2].

Paul D. Buell nos brinda también una conocida definición: PAIZA (GEREGE). Mongolian emblem of office. It usually consited of a decorated plaque worn around the neck with an inscription, most often in Mongolian in the Uighur script (…). Paiza is from the Chinese “paizi”, with the same meaning; es decir, emblema mongol de los oficiales que, por regla general, consistía en una placa decorada que se colocaba alrededor del cuello con una inscripción, la mayoría de las veces en mongol en escritura uigur (…). Paiza procede del chino "paizi", con el mismo significado [3].


Junto a la paiza que protegió a los Polo, otro ejemplo de mediados del siglo XIII fue el viaje de un emisario de la corte del rey [san] Luis IX de Francia, el misionero flamenco Rubruquis (nombre castellanizado de Willem van Ruysbroeck o Guillaume de Roubrouck) también obtuvo este salvoconducto de Möngke Khan (nieto de Gengis y hermano de Kublai).

Citas: [1] DÍAZ IBÁÑEZ, J. La China imperial en su contexto medieval (siglos III-XVII). Madrid: Arco Libros, 2009, p. 55. [2] BERGREEN, L. Marco Polo, de Venecia a Xanadú. Barcelona: Ariel, 2009, pp. 46 y 50. [3] BUELL, P. D. Historical Dictionary of the Mongol World Empire. Lanham: Scarecrow Press, 2003, p. 209.

viernes, 2 de octubre de 2020

¿En qué se diferencia firmar un tratado de ratificarlo o adherirse a él?

El 25 de octubre de 2016, el Plenipotenciario de España firmó en Santo Domingo (República Dominicana) el Acuerdo por el que se creó la Fundación Internacional UE-ALC (Unión Europea-América Latina y el Caribe), hecho en esa misma ciudad y fecha. Al año siguiente, el 4 de diciembre de 2017, el Ministro español de Asuntos Exteriores, vistos y examinados el preámbulo y los treinta artículos de dicho Acuerdo, concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Art. 94.1 de la Constitución, manifestó el consentimiento de España en obligarse por este Acuerdo y expidió el presente instrumento de ratificación firmado por Mí. Dicho Instrumento de ratificación se publicó en el BOE del 1 de mayo de 2019.

En este sencillo ejemplo nos encontramos con la firma y la ratificación que han sido, tradicionalmente, las formas más frecuentes de expresar el consentimiento. En algunos casos, los diplomáticos que negocian el tratado están autorizados para obligar a sus estados mediante la firma del tratado, pero en otros sus facultades son mucho más limitadas, y el tratado solo adquiere obligatoriedad con la ratificación (es decir, su aprobación) por el Jefe del Estado [AKEHURST, M. Introducción al Derecho Internacional. Madrid: Alianza, 1972, p. 193].

El profesor Michael Akehurst atribuye esta diferencia entre firma y ratificación a una mera tradición histórica: cuando en otros tiempos, la lentitud de las comunicaciones hacía difícil el contacto de los diplomáticos con sus respectivos soberanos, la ratificación se consideraba necesaria para impedir que aquéllos se excedieran en sus instrucciones.

En cuanto a la adhesión, el BOE del 13 de noviembre de 2018 publicó el Instrumento de adhesión de España a la Convención para reducir los casos de apatridia, hecha en Nueva York el 30 de agosto de 1961. Aunque España ingresó en las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1955, en los años 60 no intervino en las negociaciones que dieron como resultado la firma de aquel acuerdo y, medio siglo más tarde, decidió adherirse a él; es decir, hizo constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado [como se define en el Art. 2.1.b) del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptado en Viena el 23 de mayo de 1969].

La adhesión –en la práctica– produce los mismos efectos que la firma y la ratificación conjuntamente [Ob.cit., p. 195] solo que el Estado que se adhiere no ha participado en el proceso de elaboración de aquel texto; simplemente se incorporó más tarde.