lunes, 23 de noviembre de 2020

La pena de muerte por robar en la Corte

Al estudiar el Derecho Penal del Antiguo Régimen, como sistema jurídico penal vigente en Europa anterior a la codificación decimonónica, los profesores Bajo Fernández y Lascuraín Sánchez enumeran sus características –la crueldad de las penas, la arbitrariedad en su aplicación y una legislación prolija y confusa– y citan como ejemplo de que los castigos no tenían otra función que la intimidación a la Pragmática de Felipe V de 23 febrero 1734, conforme a la cual se castigaba con la pena de muerte el tercer hurto cometido en el término de la Corte. La pena de prisión carecía de la preeminencia que reviste hoy, puesto que persistían las penas infamantes, las corporales y la de muerte, que se ejecutaba, desde las [Siete] Partidas, de manera distinta según el grado del delito o según la categoría del autor [1].

Otro autor que también se ha referido a esta singular normativa, el profesor Sánchez-Arcilla Bernal, desarrolló más su contenido al señalar que: En efecto, Felipe V, por Pragmática de 23 de febrero de 1734, elevó la punición de los “hurtos y violencias” cometidos en la Corte y su rastro (cinco leguas) por la “reiteración” con que se cometían. El rey resolvió que “qualquier persona que, teniendo diez y siete años cumplidos, dentro de la Corte y en las cinco leguas de su rastro y distrito le fuere probado haber robado a otro, ya sea entrando en las casas, o acometiéndole en las calles y caminos, ya con armas o sin ellas, sólo o acompañado, y aunque no le siga herida o muerte en la execución del delito, se le deba imponer la pena capital… que si el reo de semejante delito no tuviere la edad de diez y siete años cumplidos, y excediere de los quince, se le condene en la pena de doscientos azotes y diez años de galeras, y a que, pasados, no salga de ellas sin mi expreso consentimiento…”. La pragmática preveía igualmente la posibilidad de que fuera cometido por un noble, en cuyo caso también se le aplicaría la pena capital. Pero lo importante es que, al final, el rey alude a que es su voluntad “que para el caso del crimen de hurto o robo dentro de mi Corte, conozca la Sala de Alcaldes de Casa y Corte” [2].

F. P. Simon Gérard | Felipe de Francia proclamado rey de España (1800)

Más allá de la doctrina científica, en el precedente histórico del actual BOE –la Gaceta de Madrid– tan solo aparece una única referencia a aquella normativa en un anuncio que se publicó el 2 de junio de 1739: El libro Ilustración a la Real Pragmática de Su Majestad del año de 1734 y a su Real Decreto de declaración del año de 1735 sobre los hurtos cometidos en esta Corte y en las cinco leguas de su rastro y distrito, escrito por Antonio Joseph Neri Villarroel, se halla en la Imprenta de Manuel Fernández y en casa de Juan de Moya.

Con esas referencias, lo más adecuado es consultar el texto íntegro de la Pragmática de 23 de febrero de 1734 que se incorporó en la Novísima Recopilación en que se reforma la Recopilación publicada por el Señor Don Felipe II en el año de 1567, reimpresa últimamente en el de 1775. Y se incorporan las pragmáticas, cédulas, decretos, órdenes y resoluciones reales, y otras providencias no recopiladas, y expedidas hasta el de 1804. Mandada formar por el señor don Carlos IV. Impresa en Madrid en 1805; en concreto, se incluyó en el Libro XII como Ley III del Título XIV. La lectura de la redacción original aporta algunos interesantes matices a lo ya expuesto:

Francisco de Goya | La familia de Carlos IV (1800)

D. Felipe V. en el Pardo por pragmática de 13 de Febrero de 1734. Pena de los que hurtaren en la Corte y cinco leguas; y prueba privilegiada de este delito. Reconociendo con lastimosa experiencia la reiteracion con que se cometen en mi Corte y caminos inmediatos y públicos de ella los delitos de hurtos y violencias; enterado de que igual desenfreno puede motivarse de la benignidad con que se ha practicado lo dispuesto por algunas leyes del reyno, sin embargo de lo prevenido por otras anteriores, que condignamente imponen la mayor pena para su castigo y escarmiento; y atendiedo á que mi Corte, como fuente de la justicia, debe ser segura á todos los que vinieren y residan en ella; he resuelto establecer nueva ley y pragmática-sancion en esta forma:
  • Que á qualquiera persona que, teniendo diez y siete años cumplidos, dentro de la Corte y en las cinco leguas de su rastro y distrito le fuere probado haber robado á otro, ya sea entrando en las casas, ó acometiéndole en las calles y caminos, ya con armas ó sin ellas, solo ó acompañado, y aunque no se siga herida ó muerte en la execucion del delito, se le deba imponer pena capital, así por la Sala de Alcaldes de mi Casa y Corte como por los jueces ordinarios;
  • Y sin arbitrio para templar ni conmutar esta pena en alguna otra mas suave y benigna: que si el reo de semejante delito no tuviere la edad de diez y siete años cumplidos, y excediere de los quince, se le condene en la pena de doscientos azotes y diez años de galeras, y a que, pasados, no salga de ellas sin mi expreso consentimiento:
  • Que si (lo que no es creíble) fuere probado á qualquiera persona noble haber cometido igual delito, no se le exceptue de la expresada pena capital, sino que se mande executar la de garrote irremisiblemente;
  • Que todas las personas que dieren auxilio cooperativo á tan grave y escandaloso delito, sean condenados en la misma pena ordinaria de muerte, como cómplices y perpetradores de su enormidad: y los que receptaren ó encubrieren maliciosamente algunos bienes de los robados, incurran en la pena de doscientos azotes y diez añós de galeras;
  • Y en esta misma pena de galeras y azotes incurran aquellos que, acometiendo para executar el hurto, no lograron el intento ni la perfecta consumacion del delito por algun accidente ó acaso.
  • (…)Y porque la observancia de esta ley, como dirigida á la seguridad y decoro de mi Corte, se hace tan util y necesaria al bien público de mis vasallos y de los extranjeros, y puede suspenderse ó malograrse en las exenciones de fuero ó privilegios que opongan los reos, dando lugar á competencias de unas jurisdicciones con otras; es mi voluntad, que para el caso del crimen de hurto o robo dentro de mi Corte, y cinco leguas de su rastro y distrito, conozca la Sala y Alcaldes de mi Casa y Corte y las Justicias ordinarias privativamente y con inhibicion de otras qualesquiera por privilegiadas que sean.

Citas: [1] BAJO FERNÁNDEZ, M. & LASCURAÍN SÁNCHEZ, J. A. “El Derecho Penal: concepto”. En: LASCURAÍN SÁNCHEZ, J. A. (Coord.). Manual de introducción al Derecho Penal. Madrid: BOE, 2019, p. 40. [2] SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, J. “Robo y hurto en la Ciudad de México a fines del siglo XVIII”. Cuadernos de Historia del Derecho, 2001, nº 8, pp. 60 y 61 .

Pinacografía: El Bosco | El prestidigitador y el ratero (ca. 1502).

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