viernes, 7 de octubre de 2022

España ante la Corte Internacional de Justicia

Aunque el Art. 93.1 de la Carta de las Naciones Unidas (1945) dispone que: Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y España, como ya hemos tenido ocasión de comentar, acabó convirtiéndose en Estado miembro de la ONU el 14 de diciembre de 1955 tras un periodo de ostracismo; treinta y cinco años más tarde, expresamente, el 29 de octubre de 1990 –durante la tercera legislatura que presidía Felipe González– el Ministro de Asuntos Exteriores, Francisco Fernández Ordóñez, depositó la Declaración unilateral española en aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia (BOE de 16 de noviembre) en la sede de las Naciones Unidas; en línea con otras declaraciones similares de Bélgica, Dinamarca, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal o el Reino Unido. Según el Dictamen del Consejo de Estado nº 54285, de 25 de enero de 1990, que la examinó muy favorablemente: (…) el Estado que formula una declaración de estas características no sólo manifiesta su confianza en el Tribunal Internacional de Justicia y en el Derecho como medio de solución de controversias, sino que también demuestra que está seguro de la licitud de su propia conducta, porque resulta claro que en su ánimo pesa más la esperanza de la protección que vaya obtener del Tribunal que el temor de las sanciones que el Tribunal pueda imponerle.

El texto de la mencionada declaración estipula que: 1. Tengo el honor de declarar en nombre del Gobierno español, que el Reino de España reconoce como obligatoria ipso facto, y sin necesidad de convenio específico, la jurisdicción del Tribunal Internacional de justicia conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de dicho Tribunal, respecto a cualquier otro Estado que haya aceptado la misma obligación, bajo condición de reciprocidad, en las controversias de orden jurídico no comprendidas en los supuestos y excepciones siguientes: a) Controversias respecto de las cuales el Reino de España y la otra u otras partes hayan convenido o convengan recurrir a un medio pacífico distinto de arreglo de la controversia. b) Controversias en las que la otra parte o partes hayan aceptado la jurisdicción obligatoria del Tribunal únicamente en lo que concierne a la controversia de que se trate o para los fines exclusivos de la misma. c) Controversias en las que la otra parte o partes hayan aceptado la jurisdicción obligatoria del Tribunal con menos de doce meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud escrita incoando el procedimiento correspondiente ante el Tribunal. d) Controversias surgidas antes de la fecha de remisión de la presente Declaración al Secretario General de las Naciones Unidas para su depósito, o relativas a hechos o situaciones acaecidas con anterioridad a dicha fecha, aunque dichos hechos o situaciones puedan seguir manifestándose o surtiendo efectos con posterioridad a la misma (…). Reservas que España puede completar, modificar o retirar, en cualquier momento (Art. 2) y que permanecerá en vigor mientras no sea retirada por el Gobierno español o reemplazada por otra declaración de dicho Gobierno (Art. 3).

Partiendo de este marco legal, la litigiosidad de España ante la Corte de La Haya se reduce a tan solo tres asuntos (por mencionar otras naciones del entorno europeo que citábamos antes, para tener un elemento de comparación, Portugal y Dinamarca también se han visto involucrados en tres casos; Países Bajos y Grecia en cuatro; Italia en cinco; Bélgica en siete; Alemania en ocho; o Francia y Gran Bretaña en catorce) y podemos agruparlos en:


COMO PARTE DEMANDANTE
  • Caso relativo a la jurisdicción en materia de pesquerías (España contra el Canadá), fallo de 4 de diciembre de 1998. La Corte, por 12 votos contra cinco, declaró que no tenía competencia para pronunciarse sobre la controversia planteada por España el 28 de marzo de 1995. Según la sentencia: España entabló actuaciones contra el Canadá en el marco de una controversia relativa a la Ley de Protección de Pesquerías Costeras del Canadá, en su forma enmendada el 12 de mayo de 1994, y al reglamento de aplicación de esa Ley y respecto de ciertas medidas concretas adoptadas sobre la base de esa Ley, en particular la persecución, el abordaje y la confiscación en alta mar, el 9 de marzo de 1995, de un barco pesquero, el Estai, que navegaba con pabellón de España. Esta resolución señaló que: corresponde a cada Estado, cuando formula una declaración, decidir sobre los límites de su aceptación de la jurisdicción de la Corte.

COMO PARTE DEMANDADA:
  • Caso Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica contra España), fallos de 24 de julio de 1964 (excepciones preliminares) y 5 de febrero de 1970 (segunda fase). Las actuaciones (...) se habían incoado mediante una solicitud de 19 de junio de 1962 en la que el Gobierno de Bélgica pedía la reparación de daños que, según alegaba, había ocasionado a nacionales belgas, accionistas de la empresa canadiense Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, la conducta de varios órganos del Estado español. La Corte resolvió que Bélgica carecía de jus standi [Derecho de acceso ante un órgano jurisdiccional (DPEJ)] para ejercitar Ia protección diplomática de los accionistas de una sociedad canadiense respecto a las medidas adoptadas contra esa sociedad en España. Este célebre asunto diferenció entre las obligaciones que tienen los Estados con la Comunidad Internacional y las que nacen con relación a otros Estados en el marco de la protección diplomática que se extendió a favor de las personas jurídicas (no solo de las físicas) pero bajo la legislación de la nación donde se constituyeron y tengan su sede.

  • Caso relativo a la legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia contra España). Por una providencia de 2 de junio de 1999, la CIJ resolvió que carecía manifiestamente de competencia para entender del caso y procedió a sobreseerlo (la antigua Yugoslavia acusó a España de bombardear su territorio junto a otros Estados miembros de la OTAN). Los magistrados de La Haya recordaron que la Corte no tiene automáticamente competencia respecto de las controversias jurídicas entre Estados y que uno de los principios fundamentales de su Estatuto es que no puede resolver sobre una controversia entre Estados sin que esos Estados admitan su competencia.

Este último asunto entronca con una de las reservas de la declaración unilateral española en aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia que mencionamos al inicio. Según la providencia: (…) España no reconocía la competencia de la Corte respecto de las "controversias en las que la otra parte o partes hayan aceptado la competencia obligatoria de la Corte antes de que hayan transcurrido 12 meses de la presentación de la demanda por la que la controversia se somete a la Corte". La Corte toma nota de que Yugoslavia depositó su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el 26 de abril de 1999 y que sometió la controversia a la Corte el 29 de abril de ese mismo año. La Corte señala que no hay duda de que se cumplen las condiciones para la exclusión de la competencia de la Corte, tal como se prevé en la declaración de España (…).

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