lunes, 19 de diciembre de 2022

Un ejemplo del derecho a la consulta de los pueblos indígenas

Al resolver el Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, la sentencia de 27 de junio de 2012 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) declaró que: El Estado [ecuatoriano] es responsable por la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural (…) en perjuicio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku [Pueblo Quechua de Sarayacu]; disponiendo por unanimidad que: El Estado debe consultar al Pueblo Sarayaku de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia, en el eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en su territorio, o plan de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su territorio (…). A grandes rasgos, la controversia surgió cuando las autoridades de Quito otorgaron un permiso a una empresa petrolera privada [la argentina Compañía General de Combustibles (CGC)] para realizar actividades de exploración y explotación petrolera en territorio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku (…), en la década de 1990, sin que se hubiere consultado previamente con éste y sin su consentimiento. Así, se iniciaron las fases de exploración petrolera, inclusive con la introducción de explosivos de alto poder en varios puntos del territorio indígena, creando con ello una alegada situación de riesgo para la población, ya que durante un período le habría impedido buscar medios de subsistencia y le habría limitado sus derechos de circulación y de expresar su cultura (§ 2).


La Corte de San José observó que: la estrecha relación de las comunidades indígenas con su territorio tiene en general un componente esencial de identificación cultural basado en sus propias cosmovisiones, que como actores sociales y políticos diferenciados en sociedades multiculturales deben ser especialmente reconocidos y respetados en una sociedad democrática. El reconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural (…), los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática. (…) una de las garantías fundamentales para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, es justamente el reconocimiento de su derecho a la consulta, el cual está reconocido en el Convenio Nº 169 de la OIT. (…) [que] se aplica, inter alia, a “los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial” y por el cual los Estados “deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”. Los artículos 13 a 19 de dicho Convenio se refieren a los derechos de esas poblaciones sobre sus tierras y territorios” y los artículos 6, 15, 17, 22, 27 y 28 regulan las distintas hipótesis en las cuales debe ser aplicada la consulta previa libre e informada en casos donde se prevén medidas susceptibles de afectarlas (§§ 159, 160 y 163).


Finalmente, la didáctica sentencia de la CIDH enumeró los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos [OEA], que a través de su normatividad interna [es decir, en su propio ordenamiento jurídico] (…) han incorporado los estándares mencionados (…) como por ejemplo en Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Estados Unidos, México, Nicaragua, Paraguay, Perú y Venezuela (§ 164).


La raíz del mencionado Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador radica en que, el 15 mayo 1998, este país ratificó el C169 de la OIT [Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, de 27 de junio de 1989]; sin embargo, a la hora de aplicar las disposiciones de ese acuerdo para consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (Art. 6.1.a); o que las consultas que se lleven a cabo en aplicación de este Convenio se efectúen de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuesta (Art. 6.2), aún no lo ha incorporado al ordenamiento jurídico ecuatoriano, a diferencia de lo que ocurre en otras naciones vecinas.


Por ejemplo, en Perú –que ratificó el C169 el 2 de febrero de 1994– el Congreso de la República adoptó la elocuente Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indigenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) [Ley nº 29785, de 6 de septiembre de 2011]. Su Art. 2 define el derecho a la consulta como: el derecho de los pueblos indigenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia fisica, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos. La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado. Todo ello con la finalidad de alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indigenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos (Art. 3). Esta norma se desarrolló mediante un Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2012-MC.

PD: El Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku –el pueblo del medio día– está ubicado en la Amazonía del Ecuador (provincia de Pastaza), en el curso medio de la cuenca del río Bobonaza. Está integrado por 7 centros comunitarios en un territorio de aproximadamente 135.000 hectáreas. El 95% del territorio de Sarayaku es bosque primario, con una alta biodiversidad. Según la cosmovisión de Sarayaku, el ecosistema de su territorio está formado por tres unidades ecológicas esenciales: Sacha (Selva), Yaku (ríos) y Allpa (tierra), los cuales sostienen una infinidad de especies faunístico y florístico trascendentes para su existencia. Por esta razón Sarayaku tiene la visión y misión de “preservar y usar de manera  sostenible y sustentable los recursos naturales de su territorio, para fortalecer el Sumak Kawsay (vida en armonía) y asegurar la continuidad del Kawsak Sacha (Selva Viviente)” [*].

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