viernes, 19 de diciembre de 2025

¿Qué es la discriminación por asociación?

En un recurso de casación para la unificación de doctrina, el didáctico fallo de la sentencia 416/2020, de 29 de enero, del Tribunal Supremo español [ECLI:ES:TS:2020:416] afirmó que: Nos encontramos aquí ante un supuesto de discriminación refleja o transferida  (…) La aplicación del principio de igualdad de trato y la interdicción de la discriminación no queda limitada únicamente a las personas en las que concurre la condición personal amparada, sino que la protección que del mismo se desprende debe ser aplicable también a quien sufra un trato desfavorable por el mismo motivo pese a no ser la persona sobre la que concurría la situación de discriminación. Acogemos de este modo el concepto de discriminación por asociación, delimitado por las STJUE de 17 julio 2008 Coleman -C-303/06- y 16 julio 2015, Chez Razpredelenie Bulgaria AD - C-83/14-, recogido en nuestro Derecho positivo en el Art. 63 del RDLeg. 1/2013, de 29 noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y también seguido, por ejemplo, en la Circular 7/2019 de la Fiscalía General del Estado, sobre Pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art. 510 del Código Penal (CP), que contempla la figura de la discriminación por asociación en relación con la interpretación de la agravante del art. 22.4 CP. Por alusiones, desarrollaremos algunos de esas resoluciones judiciales y preceptos.

Partimos de la base de que el Art. 14 de la Constitución Española de 1978 proclama que: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Indirectamente, podríamos deducir que la expresión «discriminación alguna» ya incluiría la discriminación por asociación, discriminación transferida, discriminación refleja o discriminación por vinculación; las cuatro denominaciones más habituales para referirse a la situación que se produce cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra, por motivo o por razón de discapacidad (DPEJ).

En ese mismo sentido, el Art. 2.e) del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social [Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre] define el concepto de discriminación por asociación como la que existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad. A continuación, el Art. 63 de esa misma Ley contempla que: se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad (…) cuando, por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.

Asimismo, el Art. 4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación dispone que: En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.

Safet Zec | Abrazo (s. XXI)

En cuanto a la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal, nos ilustra con diversos ejemplos: (…) En los casos de discriminación por asociación, el sujeto activo comete el hecho porque vincula o asocia a la víctima con un colectivo protegido en el 22.4.ª CP: por ejemplo, la agresión a una pareja mixta formada por mujer blanca y hombre negro, o la agresión a un voluntario de SOS Racismo por defender los derechos de los negros o de los extranjeros. En ambos casos la agresión es racista porque el sujeto comete el delito, tal y como dice la agravante, por motivos racistas. En consecuencia, los/las Sres./Sras. Fiscales apreciarán la agravante de discriminación «por asociación» en los supuestos de una víctima que tenga relación con el colectivo de que se trate, aunque no forme parte del mismo (…).

Por último, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), sin duda, la resolución más conocida es el denominado «Caso Coleman» [Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de julio de 2008. S. Coleman contra Attridge Law y Steve Law (ECLI:EU:C:2008:415)]. El litigio, según el propio fallo, fue el siguiente: La Sra. Coleman trabajó como secretaria jurídica para su antiguo empresario a partir de enero de 2001. En el año 2002, la Sra. Coleman tuvo un hijo que padece crisis de apnea, así como laringomalacia y broncomalacia congénitas. El estado de su hijo exige cuidados específicos y especializados. La demandante le dispensa la mayor parte de los cuidados que éste necesita. El 4 de marzo de 2005, la Sra. Coleman aceptó dimitir por exceso de plantilla («voluntary redundancy»), lo que puso fin al contrato que la vinculaba a su antiguo empresario. El 30 de agosto de 2005, presentó una demanda ante el Employment Tribunal, London South, en la que sostenía que había sido víctima de un despido encubierto («unfair constructive dismissal») y de un trato menos favorable que el que obtuvieron los restantes empleados, debido al hecho de tener a su cargo un hijo discapacitado. La Sra. Coleman alega que se vio obligada, como consecuencia del trato recibido, a dejar de trabajar para su antiguo empresario.

Safet Zec | Abrazo (s. XXI)

(…) La cuestión preliminar que se suscitó ante el referido órgano jurisdiccional consiste en determinar si la demandante en el litigio principal puede ampararse en las disposiciones del Derecho nacional –especialmente en aquéllas cuya finalidad es adaptar dicho Derecho a la Directiva 2000/78 [la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato]– para invocar frente a su antiguo empresario la discriminación de la que considera haber sido objeto, en el sentido de que supuestamente fue víctima de un trato desfavorable relacionado con la discapacidad que padece su hijo.

La Corte de Luxemburgo falló que: (…) la prohibición de discriminación directa que establecen [los Arts. 1 y 2 de la mencionada Directiva] no se circunscribe exclusivamente a aquellas personas que sean ellas mismas discapacitadas. Cuando un empresario trate a un trabajador que no sea él mismo una persona con discapacidad de manera menos favorable a como trata, ha tratado o podría tratar a otro trabajador en una situación análoga y se acredite que el trato desfavorable del que es víctima dicho trabajador está motivado por la discapacidad que padece un hijo suyo, a quien el trabajador prodiga la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, tal trato resulta contrario a la prohibición de discriminación directa.

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