miércoles, 4 de marzo de 2026

Medioambiente (LVII): el principio de «favor arboris»

Hace seis años nos ocupamos del vacío legal del patrimonio arbóreo monumental que, en aquel momento, comenzaba a protegerse en España en el ámbito de la normativa autonómica; y citábamos, por ejemplo, la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de patrimonio arbóreo monumental [Comunidad Valenciana]; la Ley 14/2016, de 7 de noviembre, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Región de Murcia; o la Ley 6/2020, de 18 de junio, de protección, conservación y puesta en valor de los olivos y olivares monumentales [Cataluña]. Pero no son las únicas, otras comunidades han legislado también sobre esta materia, por citar otra, la exposición de motivos de la Ley 6/1991, de 20 de marzo, de protección de los árboles singulares [Islas Baleares] se refiere a ellos en estos términos: Determinados individuos vegetales arbóreos tienen un valor patrimonial o un significado cultural de una trascendencia notable. Se trata de individuos de corte o edad extraordinarios, o que por su ubicación u otras características han sido conocidos y apreciados por el pueblo de manera tradicional. Es prueba fehaciente el nombre propio con que algunos se conocen. Sin embargo, ese propósito de conservar los árboles no recibió un nombre propio con una locución latina hasta que se aprobó la Ley 7/2025, de 16 de diciembre, de protección del arbolado urbano y del arbolado de especial protección de Canarias.

Hasta ahora, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ), en las diversas ramas del Derecho se emplean brocardos en latín como favor negotii (criterio orientador en la formulación o aplicación de la norma de conflicto tendente a garantizar la validez del negocio jurídico); favor debitoris (en favor del deudor); favor matrimonii (presunción con la que el legislador protege la institución del matrimonio, según lo establecido en el Codex Iuris Canonici, c. 1060: «El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar a favor de la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario». Esta presunción actúa como principio informador del derecho matrimonial canónico); favor libertatis (a favor de la libertad); favor executionis o recognitionis (cláusula de compatibilidad de los convenios internacionales que suele operar en el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales o arbitrales y que permite la aplicación de aquel instrumento que favorezca dicho reconocimiento y ejecución); e incluso el favor contractus (principio de conservación del negocio); pero el neologismo del favor arboris -que, por analogía, podríamos equiparar con el propósito de conservar los árboles- es una singular novedad jurídica.

Colegio Oficial de Ingenieros de Montes

Como su nombre indica, el objeto de la Ley 7/2025, de 16 de diciembre, de protección del arbolado urbano y del arbolado de especial protección de Canarias -fruto de la tramitación parlamentaria de una iniciativa legislativa popular ejercitada en la décima legislatura del Parlamento de Canarias, como sucedió también con la Ley 5/2025, de 30 de septiembre, de volcanes de Canarias- es la protección del arbolado urbano y del arbolado de especial protección de Canarias como parte integrante de su cultura e historia y elemento esencial para la mejora de las condiciones de habitabilidad de sus pueblos y ciudades, de la salud mental y física de la población, el incremento de la resiliencia de los sistemas urbanos frente a las consecuencias del cambio climático y la transición a la sostenibilidad, de modo que se consigan los siguientes objetivos: (…) 5. Coadyuvar a la conservación de los árboles ante cualquier tipo de intervención siguiendo el principio favor arboris, según el cual se deberá priorizar la permanencia del árbol, en la ponderación de todas las circunstancias concurrentes (Art. 1). De esta forma aunque queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta ley, salvo en determinados supuestos -como, por ejemplo, si el arbolado urbano supone un riesgo que pueda causar daños en personas o infraestructuras (Art. 4)- aun entonces, habrá que considerar todas las alternativas posibles de acuerdo con el principio favor arboris, desde la implantación de medidas de seguridad para evitar caídas de ramas, como pueden ser podas o instalación de sistemas de sustentación, las soluciones técnicas para poder compatibilizar el arbolado con las obras, los tratamientos fitosanitarios en árboles enfermos o el trasplante del árbol, si fuera viable. Asimismo, con carácter general, se prohíbe la poda drástica de los ejemplares protegidos por esta ley. Solo se admitirá una poda drástica por personal cualificado ponderando el principio favor arboris, en atención a los riesgos con las infraestructuras vecinas, la seguridad vial o de las personas o la salud del árbol (Art. 5).


Con esos precedentes legislativos, lo sorprendente es que la protección arbórea española hunda sus raíces hace más de un siglo y, precisamente, con un célebre ejemplar canario: el Drago Milenario de la localidad tinerfeña de Icod de los Vinos. La exposición de motivos del Real Decreto de 23 de febrero de 1917 [Gaceta de Madrid nº 55, del 24] disponiendo que por los Ingenieros Jefes de los distritos forestales se remita a la Dirección General de Agricultura, Minas y Montes, en el plazo de dos meses, una relación de los sitios más notables de sus respectivas demarcaciones que por reunir las condiciones que se indican merezcan una especial protección, señala expresamente que: (…) deben catalogarse todas las demás particularidades aisladas notables de la Naturaleza patria, como grutas, cascadas, desfiladeros, etc., etc., y los árboles que por su legendaria edad, como el drago de Icod; por sus tradiciones regionales, como el pino de las tres ramas, junto al Santuario de Queralt [Barcelona], ó por su simbolismo histórico, como el árbol de Guernica [Vizcaya], gozan ya del respeto popular.

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