La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, se estructura en cinco títulos; en el III -como afirma la propia norma en su preámbulo- regula la gestión de crisis, como marco general de funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional, y establece definiciones y competencias en dicha materia. La regulación de la situación de interés para la Seguridad Nacional prevé que no se ejerzan en ella las potestades propias de los estados de alarma y de excepción, de modo que si ello fuere necesario habría que proceder a su declaración y al sometimiento a su normativa específica. A continuación, la definición de esta figura jurídica se encuentra en el mencionado Título III, en concreto, en el Art. 23: (…) 2. (…) es aquella en la que, por la gravedad de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en los términos previstos en esta ley. 3. La situación de interés para la Seguridad Nacional se afrontará con los poderes y medios ordinarios de las distintas Administraciones Públicas y en ningún caso podrá implicar la suspensión de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos.
Si anteriormente el Art. 15 reguló que esta atribución le corresponde al Presidente del Gobierno; el Art. 24 prevé que su declaración se llevará a cabo mediante real decreto y que éste incluirá, al menos: a) La definición de la crisis. b) El ámbito geográfico del territorio afectado. c) La duración y, en su caso, posible prórroga. d) El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar las actuaciones que procedan. e) La determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés para la Seguridad Nacional, previstos en los correspondientes planes de preparación y disposición de recursos, así como de otros recursos adicionales que se requieran en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el título IV.
Asimismo, ese mismo precepto contempla que: 2. La Declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación. 3. El Gobierno informará inmediatamente al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y de la evolución de la situación de interés para la Seguridad Nacional.
Once años después de que se crease este mecanismo, por primera vez, el Real Decreto 681/2026, de 25 de agosto, declaró la situación de interés para la seguridad nacional en la ciudad de Ceuta porque la entrada irregular de personas migrantes en la ciudad de Ceuta los días 30 y 31 de julio ha generado una presión inédita sobre las capacidades de control fronterizo, identificación, atención humanitaria y acogida de las distintas Administraciones públicas y ha afectado al funcionamiento ordinario de los servicios públicos, entre ellos los sociales, de protección de menores, seguridad, transporte y gestión administrativa. Y, como insiste su exposición de motivos: La declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional en ningún caso comporta la suspensión de derechos fundamentales o libertades públicas, y no habilita la adopción de medidas propias de los estados de alarma, excepción o sitio; debiendo afrontarse con los poderes y medios ordinarios de las distintas administraciones públicas. Supone, asimismo, la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación.
En cuanto a su contenido, sus diez artículos -de acuerdo con la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional- justifican su declaración (Art. 1); definen la crisis (Art. 2); establecen su ámbito territorial (Art. 3) y duración (Art. 4) y designan a la autoridad funcional (el "mando único" en lenguaje coloquial) y sus competencias (Arts. 5 y 6); para concluir con otros aspectos necesarios como los mecanismos de coordinación y gestión de crisis (Art. 7), la contribución de recursos (Art. 8), la obligación de colaborar de todas las administraciones y organismos públicos intervinientes (Art. 9) y la coordinación de la comunicación pública durante la vigencia de la presente declaración (Art. 10).
A esta disposición -por el momento- le han seguido otras: el Real Decreto 705/2026, de 26 de agosto, por el que se aprobó la Declaración de Recursos a emplear en la situación de interés para la Seguridad Nacional en la ciudad de Ceuta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional; el Real Decreto 706/2026, de 1 de septiembre, que modificó los anexos del Real Decreto 681/2026, de 25 de agosto; y el Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre, por el que se aprobaron medidas urgentes de carácter social y económico de apoyo a la ciudad de Ceuta.
NB: como curiosidad, sobre este mecanismo de coordinación reforzada en el desempeño por cada Administración de sus atribuciones ordinarias resulta de interés la sentencia 184/2016, de 3 de noviembre, del Tribunal Constitucional, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad 7330-2015 interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional [competencias sobre defensa, seguridad pública y protección civil; cláusula residual de atribución de competencias: interpretación conforme con la Constitución del precepto legal estatal que establece los efectos de la declaración de situación de interés para la seguridad nacional]. En sus antecedentes, nuestro órgano de garantías señala que: En su título III (Arts. 22 a 26) la Ley [36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional] crea y regula lo que denomina «situación de interés para la Seguridad Nacional» que se declara por el Presidente del Gobierno, bajo su exclusiva responsabilidad. La Ley concreta el contenido de la declaración y fija, como único límite, la suspensión de los derechos fundamentales y libertades públicas. La Ley crea así, al margen de la Constitución, un espacio jurídico entre la normalidad y la excepcionalidad que suponen los estados de excepción, alarma y sitio del Art. 116 CE.
Por último, en cuanto al poder judicial, tan solo se cita en el auto 7615/2025, de 23 de julio, del Tribunal Supremo que desestimó las querellas y denuncias formuladas, entre otros, contra el Presidente del Gobierno y el Ministro del Interior por no haber declarado la situación de interés para la seguridad nacional por la trágica DANA que arrasó parte de la Comunidad Valenciana y Castilla-La Mancha el 27 de octubre de 2024, al no ser los hechos imputados en las mismas, constitutivos de delito.
PD: si no existe más jurisprudencia al respecto y la doctrina científica apenas la ha estudiado es porque -hasta el verano de 2026- esta situación era tan solo una previsión normativa de nuestro ordenamiento jurídico meramente teórica que nunca se había tenido que declarar... hasta ahora.



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