lunes, 26 de octubre de 2026

La regulación del «coordinador de intimidad»

El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, comienza su preámbulo justificando que esta norma daba cumplimiento al siguiente mandato: el artículo segundo. uno e) del Estatuto de los Trabajadores [en aquel momento estaba vigente la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores] considera relación laboral de carácter especial la de los artistas en espectáculos públicos, estableciéndose en la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, cómo el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la referenciada Ley, había de regular el régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Todo ello, habiéndose tenido en cuenta en primer lugar para fijar su contenido, tanto el ámbito amplio que el concepto de actividad artística tiene, como la diversidad de situaciones que en los distintos sectores artísticos pueden presentarse.

A partir del 25 de mayo de 2027, el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, será derogado por el Real Decreto 607/2026, de 22 de julio, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad. Por alusiones, el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, aprobó el vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Con ese marco normativo, el mencionado Real Decreto 607/2026, de 22 de julio, que entrará en vigor en 2027, es conocido con el sobrenombre de «Estatuto del Artista» porque así se denominó el informe de la Subcomisión que lo elaboró para ser aprobado, el 6 de septiembre de 2018 y por unanimidad, en el Pleno del Congreso de los Diputados.

Desde el punto de vista de su contenido, la nueva reglamentación incorpora un amplio conjunto de novedades con respecto a la regulación anterior de esta relación laboral especial; entre otras, la parte expositiva destaca que: (…) incorpora un nuevo artículo 9 referido a la protección efectiva frente a la violencia y el acoso en el que, además de remitirse a la normativa legal o convencional de aplicación general, se establecen dos novedosas particularidades: una, la adaptación de planes, protocolos y conjuntos planificados de medidas a la intermitencia y brevedad de los contratos –principales singularidades del sector–, estableciendo, a tal fin, la necesaria incorporación de los principios de celeridad y efectividad en los procedimientos de protección de las víctimas; y dos, la necesidad de que las empresas cuenten con una persona coordinadora de intimidad [apropiación directa del inglés «Intimacy coordinator» que surgió con el movimiento #MeToo hace una década en Estados Unidos a raíz de diversos escándalos] en los casos de realización de escenas o actuaciones íntimas o de sexo, con el objeto de garantizar el consentimiento y prevenir situaciones de acoso y, en el caso de escenas íntimas en las que participen personas menores de edad, vele de manera más intensa por su protección frente a posibles situaciones abuso o violencia sexual.

Salvador Viniegra | El primer beso (1891)

El mencionado Art. 9.3 es el precepto en el que se dispone que: Cuando las actividades de las personas artistas consistan en la realización de escenas íntimas tales como sexo simulado, desnudez, violencia sexual simulada o contacto físico intenso, los protocolos deberán contemplar la existencia de una persona que realice tareas de coordinación de intimidad en la ejecución de dichas escenas, con el objeto de proteger el derecho al respeto de los límites y el consentimiento de las personas y prevenir situaciones de acoso o violencia sexual. Dichos protocolos habrán de contemplar garantías específicas cuando tales escenas íntimas involucren a personas menores de dieciocho años. En todo caso, cuando las personas menores de edad participen en escenas íntimas las personas que realizan tareas de coordinación de intimidad informarán del contenido y límites de las escenas a la persona menor y velarán por su protección a fin de evitar la realización de actividades prohibidas y prevenir cualquier abuso o situación de violencia sexual. La participación en tales escenas deberá respetar, en todo caso, las limitaciones previstas en el artículo 11 y contar con autorización expresa incorporada en la autorización de la representación legal de la persona menor de edad aportada para la solicitud de autorización para trabajar.

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