Desde el punto de vista de su contenido, la nueva reglamentación incorpora un amplio conjunto de novedades con respecto a la regulación anterior de esta relación laboral especial; entre otras, la parte expositiva destaca que: (…) incorpora un nuevo artículo 9 referido a la protección efectiva frente a la violencia y el acoso en el que, además de remitirse a la normativa legal o convencional de aplicación general, se establecen dos novedosas particularidades: una, la adaptación de planes, protocolos y conjuntos planificados de medidas a la intermitencia y brevedad de los contratos –principales singularidades del sector–, estableciendo, a tal fin, la necesaria incorporación de los principios de celeridad y efectividad en los procedimientos de protección de las víctimas; y dos, la necesidad de que las empresas cuenten con una persona coordinadora de intimidad [apropiación directa del inglés «Intimacy coordinator» que surgió con el movimiento #MeToo hace una década en Estados Unidos a raíz de diversos escándalos] en los casos de realización de escenas o actuaciones íntimas o de sexo, con el objeto de garantizar el consentimiento y prevenir situaciones de acoso y, en el caso de escenas íntimas en las que participen personas menores de edad, vele de manera más intensa por su protección frente a posibles situaciones abuso o violencia sexual.
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| Salvador Viniegra | El primer beso (1891) |
El mencionado Art. 9.3 es el precepto en el que se dispone que: Cuando las actividades de las personas artistas consistan en la realización de escenas íntimas tales como sexo simulado, desnudez, violencia sexual simulada o contacto físico intenso, los protocolos deberán contemplar la existencia de una persona que realice tareas de coordinación de intimidad en la ejecución de dichas escenas, con el objeto de proteger el derecho al respeto de los límites y el consentimiento de las personas y prevenir situaciones de acoso o violencia sexual. Dichos protocolos habrán de contemplar garantías específicas cuando tales escenas íntimas involucren a personas menores de dieciocho años. En todo caso, cuando las personas menores de edad participen en escenas íntimas las personas que realizan tareas de coordinación de intimidad informarán del contenido y límites de las escenas a la persona menor y velarán por su protección a fin de evitar la realización de actividades prohibidas y prevenir cualquier abuso o situación de violencia sexual. La participación en tales escenas deberá respetar, en todo caso, las limitaciones previstas en el artículo 11 y contar con autorización expresa incorporada en la autorización de la representación legal de la persona menor de edad aportada para la solicitud de autorización para trabajar.

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