lunes, 29 de septiembre de 2025

La regulación del distintivo de nacionalidad en las Fuerzas Armadas españolas

La Orden DEF/114/2025, de 28 de enero, por la que se aprueban las normas de uniformidad de las Fuerzas Armadas incluye una muy extensa disposición derogatoria donde -entre un centenar de órdenes- deja sin vigor la anterior Orden Ministerial 511/01526/1984, de 23 de mayo, por la que se reglamentaba el Distintivo de Nacionalidad. La norma 12ª de la nueva regulación contempla once zonas del uniforme para ubicar sobre los uniformes los emblemas, distintivos, condecoraciones y otros elementos identificativos, se tomará como referencia la guerrera de un uniforme de diario con dos bolsillos superiores, contemplándose las siguientes zonas de colocación; entre ellas, la zona G: rectángulo imaginario situado en la parte superior de la manga izquierda. Será la zona de colocación del distintivo de nacionalidad y otros que se determinen. Este distintivo se vuelve a mencionar en las normas 27ª, 51ª, 121ª [en la que se dispone que el distintivo de nacionalidad indica la pertenencia a las Fuerzas Armadas españolas], 122ª y, especialmente, la norma 123ª: 1. El distintivo de nacionalidad consistirá en un rectángulo de 67 x 37 milímetros, con los colores de la bandera nacional y escudo incorporado sobre un soporte del color del uniforme que sobresaldrá 2 milímetros de su contorno. Se ubicará en la zona «G» de los uniformes de trabajo, modalidad «A», de campaña y los uniformes especiales en que así se determine, quedando el lado superior de la bandera a 30 milímetros del borde superior. 2. El personal militar destinado en el extranjero y en los cuarteles generales multinacionales ubicados en España portará una variante del rectángulo de identificación con la bandera nacional y el escudo incorporado seguida del nombre por el cual se identifica a la personal que lo porta. Se situará en la zona «B» del uniforme. Será preceptivo en todas las modalidades de los uniformes de especial relevancia, diario y trabajo, excepto en aquellas comisiones y actos militares y sociales que la autoridad competente estipule lo contrario.

El actual distintivo de nacionalidad añade el escudo y pasa a ser 11 milímetros más alto y ancho que en la anterior regulación donde el rectángulo textil tenía unas dimensiones de 56 x 26 milímetros, con los colores de la bandera nacional, sobre un soporte del color del uniforme que sobresaldrá 2 milímetros de su contorno [norma 123ª de la Orden DEF/1756/2016, de 28 de octubre, por la que se aprobaron las normas de uniformidad de las Fuerzas Armadas; que también fue derogada por la Orden DEF/114/2025, de 28 de enero]. De hecho, en su preámbulo, el propio Ministerio de Defensa reconoce que: (…) entre las modificaciones contempladas en esta disposición las más representativas afectan a la derogación de un elevado número de normas con rango de orden ministerial, por regular aspectos específicos de la uniformidad de los Ejércitos y la Armada.

Todas estas medidas se adoptan porque -según el legislador- la uniformidad indumentaria es reflejo externo de la pertenencia a un colectivo, que en el caso de las Fuerzas Armadas adquiere una singular importancia dado que generalmente las actividades de sus miembros se desarrollan vistiendo el uniforme militar. (…) Por ello, en un medio de actuación que cada día tiende más a la colaboración entre ejércitos, tanto españoles como extranjeros, es necesario mantener el espíritu conjunto en la regulación normativa sobre uniformidad, respetando y manteniendo las peculiaridades propias de los Ejércitos, la Armada y de cada uno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

La Orden DEF/114/2025, de 28 de enero, por la que se aprobaron las normas de uniformidad de las Fuerzas Armadas entró en vigor el 27 de febrero de 2025 (a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»).

viernes, 26 de septiembre de 2025

Sedes del poder (XXI): la «Mulungishi Rock of Authority» [Zambia]

A diferencia de las anteriores veinte entradas de esta serie en las que hemos tenido ocasión de conocer edificios construidos por el ser humano para albergar sus instituciones legislativas -como la Dieta de Japón o el Capitolio de Nebraska-; ejecutivas -la «Casa Rosada» de Argentina o «Borgen» en Dinamarca-; judiciales -el Palacio de Justicia de Bruselas o la «Torre Rocca» del Tribunal de Justicia de la Unión Europea-; imperiales -la «Puerta de todas las Naciones» de Persépolis-; municipales -el Ayuntamiento de Hamburgo- o mercantiles -el «Patio de las Naciones», en Oporto- hoy vamos a referirnos a un lugar que surgió en plena naturaleza: la «Mulungishi Rock of Authority» situada cerca de la ciudad de Kabwe (Zambia) y que, desde los años 50, aquel país africano identifica como uno de sus símbolos nacionales -the birthplace of Zambian Independence- porque allí se fraguó la independencia de su nación.

La Roca de Autoridad de Mulungushi es una colina rocosa aislada; un tipo de formación que suele recibir diversas denominaciones en el ámbito geológico (kopje, inselberg, mogote, morro, mesa, cerro u otero) y que se caracteriza por ser un afloramiento rocoso generalmente de granito que emerge abruptamente de sus ecosistemas circundantes (sabanas, bosques), configurándose como islas terrestres aisladas [1]; hablando en plata: una enorme peñasco de piedra que se encuentra en medio de la nada. En ese sentido, resulta icónica la imagen que todos tenemos en mente del célebre monte Uluru (Ayers Rock) de Australia.

A mediados del siglo XX, cuando Zambia aún no era un Estado soberano sino un protectorado británico del África Austral que se llamaba Rodesia del Norte, un partido político de ideología nacionalista y panafricanista, el Congreso Nacional Africano de Zambia [Zambian African National Congress (ZANC)], liderado por Kenneth Kaunda, celebró un mitin clandestino en esta Roca el 26 de octubre de 1958. Eligieron aquel lugar por tres grandes motivos: era fácil de localizar para los zambianos, estaba situado en una posición central que favorecía la asistencia de una multitud en un espacio abierto y, como consecuencia, resultaba discreto y no llamaba la atención de las autoridades coloniales.

En 1960, el mismo líder encabezó allí el primer congreso de su nueva formación política: el Partido Unido de la Independencia Nacional [United National Independence Party (UNIP)] que reunió a más de 2.000 personas entorno a la Mulungishi Rock. Tras alcanzar la independencia, el 24 de octubre de 1964, aquel paraje continuó siendo el lugar elegido por las autoridades nacionales para celebrar sus eventos, dar discursos e incluso proclamar la «Declaración Mulungushi», en 1968, donde el entonces presidente Kaunda defendió que las reformas agrarias de su país fuesen consecuentes con las económicas, en línea con el giro a la izquierda que caracterizó a muchos otros mandatarios africanos [al año siguiente, por ejemplo, el presidente ugandés Milton Obote formuló los cuarenta puntos de su «Carta del Hombre Común» (Common Man's Charter)].


Hoy en día, una Orden de 2019 [la National Heritage Conservation Commission (Mulungushi Rock of Authority) (National Monument) (Provisional Declaration)] la define como el epicentro de acontecimientos que han moldeado los procesos sociopolíticos y la gobernanza tanto en Zambia como en Sudáfrica [en referencia a que Oliver Tambo, un activista antiapartheid sudafricano exiliado en Zambia también convocó allí su primer comité multirracial]. Por ese motivo, esta norma la considera un símbolo nacional, la cuna de la independencia de Zambia [y] un lugar donde se han tomado decisiones que han tenido un impacto significativo en los gobiernos del país.

Según el escritor Anthony Mukwita, (…) cada nación tiene un lugar de importancia política histórica. En Estados Unidos, la Estatua de la Libertad es un símbolo de unidad y amistad entre Estados Unidos y Francia, y un icono mundial de la libertad, mientras que en Sudáfrica, Robben Island, donde Nelson Mandela pasó veintisiete años como prisionero, representa la lucha de ese país por la igualdad racial. La Mulungushi Rock of Authority, situada en la Provincia Central en las afueras de la ciudad de Kabwe, es probablemente el lugar de mayor importancia política histórica de Zambia [y] hasta la fecha, continúa siendo donde se han tomado las decisiones que han tenido una importante influencia en los sucesivos partidos gobernantes [2].

Citas: [1] AA.VV. “Relación especie-área y distribución de la abundancia de especies en una comunidad vegetal de un inselberg tropical: efecto del tamaño de los parches”. En: Revista de Biología Tropical, 2018, vol. 66 (2): p. 938. [2] MUKWITA, A, Against All Odds. Zambia’s President Edgar Chagwa Lungu’s Rough Journey to State House. Partridge Publishing Africa, 2017.

miércoles, 24 de septiembre de 2025

De la Alianza de los «Cinco Ojos» a la de «Catorce Ojos»

La parte expositiva de la Resolución no legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de noviembre de 2017 [Acuerdo de Asociación Unión Europea-Nueva Zelanda] incluye el siguiente párrafo: (…) Considerando que Nueva Zelanda pertenece a la alianza de servicios de inteligencia denominada «Five Eyes» (Cinco Ojos) junto con los Estados Unidos, el Reino Unido, Canadá y Australia; que otros Estados miembros de la Unión (Bélgica, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, los Países Bajos y Suecia) forman parte de un acuerdo más laxo denominado «Fourteen Eyes» (Catorce Ojos). En términos similares encontramos otra referencia en la Resolución no legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2018 [Acuerdo Marco UE-Australia] pero, probablemente, la reseña más significativa se produjo a raíz de las revelaciones basadas en los documentos filtrados por el excontratista de la Agencia Nacional de Seguridad Edward Snowden, en 2013, en la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014 [Programa de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE.UU., órganos de vigilancia en diversos Estados miembros e impacto en los derechos fundamentales de los ciudadanos] al considerar que, con arreglo a la información revelada y a las conclusiones de la investigación realizada por la Comisión LIBE [Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo], las agencias de seguridad nacional de Nueva Zelanda, Canadá y Australia han participado en una vigilancia masiva a gran escala de comunicaciones electrónicas y han colaborado activamente con los Estados Unidos en el programa denominado «Cinco Ojos» (Five Eyes) [FVEY], y pueden haber intercambiado recíprocamente datos personales de ciudadanos de la UE transferidos desde la UE.

En la doctrina científica española, muy pocos autores han investigado estos acuerdos; uno de ellos, el politólogo Javier García Chacón, nos ayuda a contextualizar el origen de la citada Alianza de los Cinco Ojos: (…) La Segunda Guerra Mundial llevó al Reino Unido al borde de la derrota frente al Eje, obligando a Washington a fortalecer su apoyo a Londres. La Carta del Atlántico de 1941 y la serie de acuerdos en materia SIGINT [acrónimo anglosajón para referirse a la inteligencia de señales: SIGnals INTelligence que recopila información interceptando comunicaciones] entre 1943 y 1946 (Acuerdo BRUSA) -al que volveremos a referirnos a continuación- son el punto de inicio jurídico y logístico de los Cinco Ojos. El enemigo eran todos los regímenes euroasiáticos que pudiesen significar un reto para la Gran Estrategia AngloAmericana Liberal. El año 1946 es el último en la serie de acuerdos y coincide con los discursos de Churchill y Truman en la Universidad de Missouri. A pesar del liderazgo angloamericano, quedó en evidencia la existencia de una rivalidad geopolítica entre unas potencias navales y una euroasiática, la Unión Soviética. (…) Entre 1946 y 1959, se establecen varios marcos normativos que fortalecerán la Alianza como: la Reforma Truman sobre las agencias de inteligencia y la creación del Programa ABCANZ [otro acrónimo: American, British, Canadian, Australian, and New Zealand Armies' Program] en 1947; el Informe del Comité Conjunto de Inteligencia Británica de 1948 señalando el esfuerzo SIGINT frente a Rusia; el Acuerdo SIGINT con Canadá en 1949; el Tratado de Washington de 1949 (inicio de la Alianza Atlántica) [OTAN]; y el Acuerdo ANZUS de 1951 (entre Australia, Nueva Zelanda y los Estados Unidos). Se elevaría así el nivel de confidencialidad con la frase «for the five eyes only» [1].

Es decir, entre todos esos compromisos políticos e instrumentos jurídicos, la pieza clave de la Alianza de los «Cinco Ojos» es el «Acuerdo BRUSA» o Acuerdo entre el Reino Unido y los Estados Unidos (llamado UKUSA, desde 1952)] -en inglés: British-United States Communications Intelligence Agreement- firmado el 5 de marzo de 1946 en Washington; al que posteriormente se incorporaron sus tres junior partners: Canadá, Australia y Nueva Zelanda [2]. Este tratado se adoptó ya en tiempos de paz pero, con anterioridad, durante la II Guerra Mundial, el 17 de mayo de 1943 Estados Unidos y el Reino Unido habían firmado un primer Acuerdo BRUSA que les permitió intercambiar personal y compartir documentos altamente sensibles.

Junto a esa alianza de inteligencia de la anglosfera del planeta, encontramos otras dos versiones euroampliadas: los «Nueve Ojos» incluyen a los cinco países ya citados más Dinamarca, Francia, Países Bajos y Noruega; y la Alianza de los «Catorce Ojos» suma a todos ellos la membresía de Alemania, Bélgica, España, Italia  y Suecia.

PD: Al inicio de las revelaciones de Snowden se especuló sobre la existencia de acuerdos de "no espionaje" entre los miembros de la alianza Cinco Ojos, que protegían a los ciudadanos de cada país del espionaje de otros miembros. Si bien parecen existir prácticas y convenciones informales, Estados Unidos ha negado pública y enfáticamente cualquier acuerdo formal al respecto [3].

Citas: [1] GARCÍA CHACÓN, J. “La Alianza de los Cinco Ojos: de la inteligencia multilateral a la contención global de Rusia y China”. En: AA.VV. XV Jornadas de Estudios de Seguridad: Nuevos conflictos, nuevos paradigmas, 2023, pp. 4 y 5. [2] WHITAKER, R. “The Failure of Official Accountability and the Rise of Guerrilla Accountability”. En: GEIST, M. Law, Privacy and Surveillance in Canada in the Post-Snowden Era. Ottawa: Ottawa University Press, 2015, p. 214. [3] AUSTIN, L. M. “Lawful Illegality: What Snowden Has taught Us about the Legal Infrastructure of the Surveillance State”. En: GEIST, M. Law, Privacy and Surveillance in Canada in the Post-Snowden Era. Ottawa: Ottawa University Press, 2015, p. 120.

lunes, 22 de septiembre de 2025

Sobre los cuatro km² que fueron españoles en la Cochinchina

(…) el Imperio de Annam [a la derecha, su blasón], con capital en Hué, se hallaba en la península de Indochina; su territorio se correspondía con lo que actualmente es Vietnam. En 1802 la dinastía Nguyen consiguió la unión de Tonkin, Cochinchina y Annam, y sus sucesores, a partir de 1833, dictaron crueles persecuciones contra los misioneros españoles y franceses y los cristianos annamitas, lo que dio lugar a la intervención franco-española (1857-1863). (…) Se puede decir que el interés por parte de comerciantes y misioneros europeos, especialmente holandeses, franceses y españoles se desarrolló en el siglo XVII. En el último tercio del XVIII se firmó un tratado de alianza (1787) entre Luis XVI y el primer Nguyen, este recuperaría el trono a cambio de no perseguir cristianos ni misioneros y ceder a Francia la isla de Poulo Condore y la copropiedad del puerto de Turon. Desde el punto de vista geográfico, cambios de fronteras a parte, el Imperio de Annam, en la época que interesa aquí, estaba formado por tres grandes regiones históricas: Tonkin con capital en Hanoi; Cochinchina con capital en Saigón; y, entre ambas, Annam con capital Hué que lo era del Imperio [1]. En ese contexto geoestratégico, la Gaceta de Madrid (precedente histórico del actual BOE) nº 273 del miércoles, 30 de septiembre de 1863, publicó el Tratado de paz y amistad firmado en Saigón el 5 de junio de 1862 entre España y Francia por una parte y el Reino de Annam por otra.

Desde la óptica de París, en cambio, ese convenio franco-annanita se conoce como «Traité de Saïgon» o «Traité Bonard», por el apellido del almirante galo Louis Adolphe Bonard que se lo impuso al monarca Nguyen, sin que España desempeñara ningún papel en su firma. De hecho, el plenipotenciario español [el militar y diplomático Carlos Palanca Gutiérrez] planteó objeciones que el almirante se negó a admitir; [e] incluso le dijo que si España quería una compensación territorial, debía obtenerla de Tonkín [2].

Estandarte de la Dinastía Nguyen

Aquel acuerdo de 1862 puso fin a la llamada Guerra de Cochinchina (1858-1862); una expedición militar francoespañola que se inició cuando el emperador annamita Tu-Duc con un gobierno confucionista, decidió terminar con el poder que estaban consiguiendo los cristianos en su territorio, y comenzó una cruel persecución sobre los misioneros franceses y españoles, y sobre los annamitas convertidos, que casualmente eran en su mayoría también adversarios políticos. En este proceso el obispo español José Mª Díaz Sanjurjo, vicario apostólico en Tonkín, resultó encarcelado, torturado y descuartizado junto a un gran número de religiosos españoles y franceses. En esos años asesinaron a más de 7.000 católicos. Tras los incidentes, Napoleón III solicitó al gobierno de España entre 1.000 y 2.000 soldados, que unidos al contingente francés se dirigiesen a la costa annamita para “vengar los asesinatos de los religiosos y tomar medidas para que estos hechos no volvieran a ocurrir”. Realmente, al sobrino de Napoleón no le interesaba la venganza de los asesinatos sino el aumento del control económico y estratégico francés sobre aquella región. (…) España colaboró con 1.645 hombres y envió primero el aviso de vapor Elcano, sustituido por  el vapor de Guerra Don Jorge Juan, junto a las falúas cañoneras Dolores y Soledad, y varios transportes; buques de poco calado que permitieran navegar por los ríos de la zona [3].

 Léon Morel-Fatio | Captura de Saigón (1867)

Cuatro años después de enviar la expedición, (…) ante las presiones de los franceses y españoles, por un lado, y la rebelión interior que comenzaba a surgir, por otro, el sanguinario Tu Duc se decidió a hacer la paz, que se firmaba el 5 de junio de 1862 en Saigón. Quedaban en poder de los franceses las tres provincias de Bien-Hoa, Saigón y Mytho, ya ocupadas por sus tropas; [y] se pagaría a franceses y españoles una suma de 20 millones de francos en compensación de los gastos hechos con ocasión de sus expediciones militares [4]; es decir, con el «Tratado de Saigón» (…) Francia fue la clara beneficiaria, mientras que Annam sufrió una severa amputación de su territorio y España recibió escasos beneficios, poco más que una compensación económica, acceso de sus misioneros a los territorios donde habían predicado y algunas ventajas comerciales [5].

A grandes rasgos, los catorce preceptos del acuerdo hispanofrancés-annamita contemplaban: la paz perpetua entre las partes (Art. I), algo habitual en los tratados decimonónicos; el ejercicio del culto cristiano en Annam para los súbditos de Francia y España (Art. II); la mencionada cesión de tres provincias enteras annamitas a las autoridades de París, así como la isla de Poulo-Condor (Art. III); libertad comercial en sus puertos (Art. V); amnistía general a todos los súbditos annamitas comprometidos en la guerra (Art. VII); compromiso del rey de Annam de satisfacer una indemnización a Francia de cuatro millones de dólares pagaderos en cuatro años (Art. VIII); y ocupación de la ciudadela de Vinh Long por las tropas francesas. En ningún momento el «Tratado de Saigón» llegó a contemplar cesiones territoriales favorables a España.

A continuación, la misma Gaceta de Madrid nº 273 incluyó un nuevo acuerdo internacional: el Convenio celebrado entre España y Francia el 4 de agosto de 1863 para el reparto de la indemnización de guerra estipulada en el tratado firmado en Saigón; en el que ambas partes negociaron que la indemnización de guerra estipulada por el Tratado de Saigon se repartirá por mitad entre España y Francia (Art. 1). Y, de nuevo, tampoco se acordaron concesiones territoriales a favor de España en Cochinchina, donde -en realidad- Isabel II nunca tuvo interés en colonizar el territorio vietnamita. Prueba adicional de ello es la noticia, revelada por el británico Tim Doling, autor del libro «Exploring Ho Chi Minh City» [5], y publicada por la agencia española de noticias EFE de que los franceses regalaron a los españoles un terreno de apenas 4.000 metros cuadrados en Saigón, como muestra de gratitud a la ayuda prestada en la campaña de Cochinchina. Sea por falta de medios económicos o de interés, el resultado es que se abandonó ese terreno hasta que finalmente fue devuelto al dominio público francés en 1922 [5].

Ese espacio de cuatro km² se correspondería, en la actualidad, con el parque Bach Tung Diep [Bách Tùng Diệp (hasta mediados del siglo XX: Jardin d'Espagnede la antigua Saigón (actual Ciudad Ho Chi Minh). Según el historiador británico: Me sorprendió el dato, pero no hay dudas porque lo encontré en dos fuentes históricas diferentes. Era solo un terreno abandonado en el centro de la ciudad y los franceses lo convirtieron en jardín público cuando lo recuperaron (*), evitando que los británicos lo adquiriesen para levantar su consulado en Saigón. Desde un punto de vista jurídico, los tratados no previeron esa cesión territorial pero es posible que, al margen de las negociaciones bilaterales, existiera un compromiso político entre Madrid y París para lograr ese entendimiento.

El Jardín de España a comienzos del siglo XX

Citas: [1] CUESTA DOMINGO, Mª P. “Expedición militar al Imperio de Annam”. En: CORPAS ROJO, F. J. & MOLINERO NAVAZO, J. L. La era Isabelina y la revolución 1843 - 1875: Actas de las XIII Jornadas Nacionales de Historia Militar, 2009, 722 y 723. [2] CULTRU, P. Histoire de la Cochinchine française: des origines à 1883. París: Augustin Chalamel, 1910, p. 30 [3] CRIADO GUTIÉRREZ, J. C. “Cochinchina. Nuestra guerra de Vietnam”. En: Armas y cuerpos, 2020, nº 143, pp. 68 y 69. [4] SANTOS HERNÁNDEZ; A. “El Viet-Nam, tierra de sangre”. En: Revista de Política Internacional, 1973, nº 125, p. 112. [5] OJEDA, A. España y Vietnam. Una historia común. Madrid: Catarata, 2017. [5] DOLING, T. Exploring Hồ Chí Minh City. Hanói: Thế Giới Publishers, 2014.

viernes, 19 de septiembre de 2025

La «Estrategia 2050 para el Continente del Pacífico Azul»

Empieza a ser habitual que las efemérides de las organizaciones internacionales sirvan de pretexto para planear el futuro que anhelan; por ejemplo, los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana se reunieron en Adís Abeba (Etiopía), el 26 de mayo de 2013, para conmemorar el 50º aniversario del inicio de su proceso integrador, evocando el 25 de mayo de 1963 cuando allí mismo se estableció la extinta Organización para la Unidad Africana (OUA) y ese fue el origen de su «Agenda 2063: La África que queremos»; dos años más tarde, el 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de la ONU aprobó la Resolución A/RES/70/1 “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”; en el marco del 70º aniversario desde la fundación de las Naciones Unidas en 1945. De forma análoga, en Oceanía, la 51ª Reunión de Dirigentes del Foro de las Islas del Pacífico (FIP) -su mayor organización regional- celebrada en Suva (Fiyi) del 11 al 14 de julio de 2022, conmemoró el medio siglo del FIP celebrando 50 años de regionalismo y acción colectiva del Pacífico y haciendo suya la «Estrategia 2050 para el Continente del Pacífico Azul» [The 2050 Strategy for the Blue Pacific Continent (*)]. Ese mismo año, un documento de la Junta Ejecutiva del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), de 2 de diciembre de 2022, ya se refirió a la (…) Estrategia 2050 para el Continente del Pacífico Azul, que fue ideada por los líderes de los 14 países y territorios tomando como base sus respectivos planes nacionales. (…) donde se reconoce que, para los pueblos del Pacífico, la lengua, la cultura y la identidad son las piedras angulares del bienestar. Y en la posterior A/RES/77/332, de 25 de agosto de 2023, la Asamblea General de la ONU la definió (…) como la visión colectiva del Foro de las Islas del Pacífico para la región durante las próximas tres décadas que sirve de marco a sus intereses colectivos, su labor de promoción y sus compromisos de forma complementaria a los intereses nacionales de los Miembros.


¿En qué consiste su «Estrategia 2050»? De acuerdo con su preámbulo, la creación del Foro de las Islas del Pacífico en 1971 fortaleció nuestra voz colectiva y reveló nuestro compromiso con la cooperación política y económica. La Estrategia 2050 para el Continente Pacífico Azul se basa en esta larga trayectoria de trabajo conjunto [y] define nuestro enfoque a largo plazo para trabajar juntos como región, países, territorios, comunidades y pueblos del Pacífico. Enmarca nuestra cooperación regional y acciones más amplias en torno a siete áreas temáticas clave, diseñadas y desarrolladas para apoyar el logro de nuestra visión. Estas áreas temáticas incluyen liderazgo político y regionalismo; desarrollo centrado en las personas; paz y seguridad; desarrollo económico y de recursos; cambio climático y desastres; océanos y medioambiente; y tecnología y conectividad. Requerirán un enfoque integral para toda la región, la inclusión de todos los actores clave en el apoyo y cumplimiento de nuestras prioridades compartidas, y la participación, como el Continente del Pacífico Azul, en alianzas estratégicamente beneficiosas a nivel regional, multilateral y global.

En su opinión: La Estrategia 2050 nos brinda la oportunidad de interactuar con las dinámicas e influencias más significativas de nuestra región y moldearlas, con el fin de garantizar nuestro bienestar y prosperidad a largo plazo. A través de la Estrategia, nos aseguraremos de ser resilientes y de estar preparados para el futuro, al ser capaces de anticipar, prepararnos y responder ante eventos climáticos peligrosos, tendencias geopolíticas y de seguridad, y otras crisis imprevistas.


En castellano, ha sido la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) quien más ha contribuido a divulgar esta estrategia que traza una hoja de ruta liderada por el Pacífico en ámbitos como la paz y la seguridad, el desarrollo centrado en las personas, el desarrollo económico y de recursos, el cambio climático y los desastres, el océano y el entorno natural, la tecnología y la conectividad o el liderazgo político y el regionalismo. Para lograrlo, articula una vía de desarrollo sostenible dirigida por el Pacífico que otorga “gran valor a  nuestro  océano y nuestra tierra, y celebra una profunda conexión con nuestra comunidad, nuestro entorno natural, nuestros recursos, nuestros medios de subsistencia, nuestras creencias, nuestros valores culturales y  nuestros conocimientos tradicionales”. Los valores y compromisos consagrados en la estrategia propician un enfoque del desarrollo basado en la cultura [que] también sustenta el enfoque centrado en las personas que abarca toda la estrategia, al reconocer que “los pueblos del Pacífico extraen su identidad e inspiración de su diversidad cultural y de sus profundos vínculos culturales y espirituales con su tierra y el océano”, al tiempo que trata de integrar a las comunidades locales e indígenas en los mecanismos de aplicación de la estrategia.

Y añade que esta visión favorece la renovación del compromiso con la ética y los valores del Pacífico, basados en la relacionalidad, la localización y la resiliencia, revalorizando los sistemas de conocimiento indígenas que promueven el enfoque comunitario con respecto al desarrollo sostenible, al tiempo que apoyan la apropiación comunitaria de los procesos de desarrollo [UNESCO. Cartografía de las políticas culturales en los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo 2024. Amplificando las voces de los PEID en el diálogo mundial en materia de políticas sobre cultura y desarrollo sostenible. París: UNESCO, 2025 (*)].

PD: como curiosidad, en consonancia con la «Estrategia 2050» del Foro de las Islas del Pacífico, otra de las organizaciones regionales oceánicas, la Comunidad del Pacífico, también cuenta con su propio plan: Unlocking Blue Pacific Prosperity (UBPP) para “desbloquear” la prosperidad de su océano mediante una gestión sostenible.

miércoles, 17 de septiembre de 2025

Otro ejemplo de Estado sin nación

«Nigeria no es una nación, es una expresión geográfica. No existen nigerianos en el sentido en el que hay británicos o franceses. De ahí que todo aquí sea mucho más difícil que en cualquier otra parte y que debamos andarnos con cuidado». Estas palabras [fueron] pronunciadas por [Obafemi] Awolowo, uno de los más destacados dirigentes políticos de Nigeria, en octubre de 1969 [sic], sólo unos pocos días después de que el país accediese a la independencia. (…) Poblada por (…) el mayor censo demográfico de África, y dividida en una decena de etnias principales que se desglosan en multitud de familias perfectamente diferentes entre sí, Nigeria contaba -y cuneta- como división principal con el grupo norteño, caracterizadamente islámico, y el sureño, cristiano, aunque con fuertes influencias animistas. O lo que es lo mismo, esquematizando al máximo: los hausa y fulani, por un lado, y los yoruba y los ibos, en el otro [1]. En realidad, aquella frase la dijo Awolowo en 1947; hizo fortuna y la encontraremos repetida a menudo. En el mismo año, el más tarde primer ministro de la Federación, Abubakar Tafawa Balewa, dijo en la Cámara Legislativa del Norte: «Desde 1914 el Gobierno británico ha estado tratando de convertir a Nigeria en un país, pero los pueblos de Nigeria son históricamente diferentes en sus tradiciones, en sus creencias religiosas y costumbres, y no muestran deseo de unirse... La unidad de Nigeria está sólo en los designios de Gran Bretaña para el país». En efecto, Nigeria es una entidad geográfica artificial, marcada, por las fronteras de los territorios sobre los que Inglaterra estableció su soberanía [2].

Es decir, (…) no existía una Nigeria previa a la colonización de los británicos. Ni siquiera la Administración británica logró influir en los indígenas que habitaban esta tierra para conseguir el reconocimiento de una única comunidad política. En 1861 los británicos, que desde principio de siglo llevaban explorando los territorios de la actual Nigeria, y patrullando sus aguas para luchar contra el tráfico de esclavos, se anexaron Lagos como colonia británica. (…) La Conferencia de Berlín reconoce los derechos británicos sobre el actual territorio de Nigeria en 1884. En 1893, serán los territorios de la región del delta del Níger los que caerán bajo protectorado británico. Ante la presión de alemanes y franceses apostados a los lados del territorio nigeriano, los británicos dieron los primeros pasos para la constitución de los protectorados del sur, hacia finales de siglo, y del norte de Nigeria, posteriormente. A principios del siglo XX, las tropas británicas al mando de Frederick Lugard aparecieron por la región norte, negociando con unos emiratos y sometiendo a los que se resistieron, con el fin de integrarlos en un protectorado. En 1906 la conquista se había completado y tanto el reino de Borno como el Califato de Sokoto habían pasado a conformar el protectorado del norte de Nigeria.

A diferencia de lo que sucedería en el sur de Nigeria, donde la conquista duraría hasta 1909 con las últimas luchas protagonizadas por los igbos, los británicos, tras la conquista del norte de Nigeria, se cuidaron mucho de interferir en las estructuras sociales, la religión y la cultura de la región. (…) A lo largo del periodo colonial la administración territorial de Nigeria fue modificada en varias ocasiones, lo que es sintomático de los problemas de los británicos para darle una cierta armonía o sentido a dicha organización. A pesar de la diferencia entre el norte y el sur en la forma en la que la Administración británica se imponía, en 1914 ambos protectorados fueron fundidos en uno solo, sin que para ello fuera consultada su población. La presión ejercida por alemanes y franceses a ambos lados del territorio nigeriano forzó esta decisión que podemos calificar de estratégica [3].

Como Estado soberano, la República Federal de Nigeria alcanzó su independencia de Gran Bretaña el 1 de octubre de 1960. En aquel momento, era la más importante de las colonias británicas y constituía el país más poblado de África, mayor en extensión que cualquier Estado europeo, a excepción de la Unión Soviética, potencialmente rico, en el curso de un evidente progreso económico y con cuadros dirigentes competentes y preparados. (…) pero las contradicciones internas del país (…) no habían desaparecido, aunque la euforia de la recién lograda Independencia las hubiera relegado por algún tiempo a segundo plano, y pronto salieron a la superficie [4].

Durante los años 60, (…) en la escena internacional se esperaba que Nigeria se convirtiera en el principal ejemplo de democracia, capitalismo y desarrollo de África subsahariana. Se tenía la creencia de que la naciente Nigeria iba a reproducir fielmente el modelo de Westminster. Sin embargo, el Estado nigeriano que surge de la descolonización pronto da muestras de su incapacidad para asegurar la cobertura de las necesidades básicas de la mayor parte de la población. (…) Por otra parte, Nigeria no ha conocido cierta normalidad democrática hasta el año 1999, cuando [Olusegun] Obasanjo se convirtió en el primer presidente elegido democráticamente, y el año 2015, momento en el que por primera vez un partido de la oposición ganó las elecciones presidenciales y se hizo con el control de la Asamblea Nacional en unos comicios transparentes. No obstante, y a pesar de importantes avances en la consolidación de la democracia, el país sigue enfrentándose a atentados terroristas, conflictos intercomunitarios por los beneficios de la tierra y del petróleo, delincuencia, secuestros y la desconfianza de la población hacia el gobierno. De modo que, hoy en día, la gran potencia subsahariana no logra emerger y está siendo testigo de la proliferación de los llamados «conflictos armados no estatales», librados por grupos insurgentes y grupos comunales que luchan entre sí o que practican la violencia de manera unilateral contra la población, las autoridades gubernamentales o las fuerzas de seguridad del Estado [5].

En conclusión, Nigeria no es un Estado-nación convencional (…) No es exactamente una nación porque los nigerianos no están unidos por el idioma, la religión, la cultura o una historia nacional común. No es exactamente un Estado porque el gobierno es débil y se está debilitando, y no logra garantizar la seguridad de sus ciudadanos, el requisito principal de cualquier Estado [6].

PD: la Parte I de la Constitución nigeriana de 1999 define al país como un una Federación, indivisible e indisoluble, formada por treinta y seis estados [Abia, Adamawa, Akwa Ibom, Anambra, Bauchi, Bayelsa, Benue, Borno, Cross River, Delta, Ebonyi, Edo, Ekiti, Enugu, Gombe, Imo, Jigawa, Kaduna, Kano, Katsina, Kebbi, Kogi, Kwara, Lagos, Nasarawa, Nigeria, Ogun, Ondo, Osun, Oyo, Plateau, Rivers, Sokoto, Taraba, Yobe y Zamfara] y un Territorio Capital Federal [Abuya].

NB: en otra entrada anterior tuvimos ocasión de referirnos al ejemplo de Estado sin nación que representa Pakistán.

Citas: [1] TALON, V. “Biafra: la secesión que no pudo ser”. En: AA.VV. El despertar de África. Madrid: Historia 16, 1998, p. 91. [2] MUÑOZ, L. J. “La República de Nigeria, una situación federal”. En: Revista de estudios políticos, 1969, nº 165-166, p. 93. [3] SANTÉ ABAL, J. Mª. “Nigeria, elenco de conflictos”. En: AA.VV. Panorama geopolítico de los conflictos 2017. Madrid: Instituto Español de Estudios Estratégicos y Ministerio de Defensa, 2017,  pp. 238, 239 y 241. [4] MARIÑAS OTERO, L. “Nigeria: las raíces de una crisis”. En: Revista de Política Internacional, 1968, nº 99, p. 122. [5] GARRIDO GUIJARRO, Ó. “Nigeria, la gran potencia subsahariana que no logra emerger”. En: AA.VV. Panorama geopolítico de los conflictos 2022. Madrid: Instituto Español de Estudios Estratégicos y Ministerio de Defensa, 2022,  pp. 131. [6] CAMPBELL, J. Nigeria and the Nation-State: Rethinking Diplomacy with the Postcolonial World. Londres: Rowman & Littlefield Publishers, 2020.

lunes, 15 de septiembre de 2025

El «Pacto del Mayflower»

Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ), el texto de este acuerdo celebrado por los peregrinos embarcados en el Mayflower en 1620, por el que acuerdan constituirse en sociedad y regirse por normas acordadas entre ellos dice así: «Por el presente instrumento, solemne y mutuamente, en presencia de Dios y ante nosotros mismos, pactamos y nos constituimos en un cuerpo político civil para nuestra mejor organización y preservación, y prosperidad de los fines anteriormente mencionados. En virtud del mismo, para dictar, constituir y establecer, de tiempo en tiempo, todas aquellas justas y equitativas leyes, ordenanzas, actas, constituciones y dignidades que se consideren más adecuadas para el bien de la colonia. A las cuales prometemos toda la debida sumisión y obediencia. En testimonio de lo cual firmamos este documento en el Cabo Cod el once de noviembre, en el reinado de nuestro Rey Jacobo de Inglaterra, Francia e Irlanda, y quincuagésimo cuarto de Escocia. Año del Señor mil seiscientos veinte».

Jean Leon Gerome FerrisThe Mayflower Compact (¿?)

El centenar de pasajeros del carguero Mayflower -que zarpó del puerto inglés de Plymouth, el 16 de septiembre de 1620- cruzó el Océano Atlántico y, tras desviarse de su ruta prevista -Virginia- llegó a la costa del actual Massachusetts, tras más de sesenta días de travesía, en lo que luego sería el Cabo Cod [el mismo Cape Cod, donde se ambientaban las novelas de Jessica Fletcher en la serie de TV Se ha escrito un crimen]. Para evitar enfrentamientos entre, por un lado, los peregrinos puritanos y, por otro, los demás colonos junto a la servidumbre que -como no habían llegado a su destino en Virginia- querían romper sus contratos y recuperar su libertad; los 41 pilgrims, todos hombres, procedentes de la ciudad holandesa de Leiden (Países Bajos), a donde habían huido desde Inglaterra, firmaron el denominado Mayflower Compact para constituir el gobierno de aquella primera colonia inglesa de Norteamérica -Nueva Plymouth- a bordo del barco, aún anclado, antes de desembarcar en Provincetown.

Según el análisis realizado por el profesor César López Rodríguez; (…) El texto consta de 196 palabras en su idioma original. Es un breve texto para ser lo que es, el documento constituyente de un cuerpo civil-político, para algunos incluso un documento constitucional en sentido propio. (…) se auto-pone como un “covenant”, un pacto, pobremente diríamos en nuestra lengua, acaso un contrato, en su propio cuerpo, si bien ha sido nominado diferencialmente como “Mayflower Compact”, un pacto asimismo. Consta de tres apartados, claramente diferenciados gráficamente en el original, identificables por la sección de la totalidad en tres párrafos distintos, integrado cada uno por un conjunto de frases asociadas y subordinadas, pero en ningún caso estrictamente divididas. No hay puntos en el interior de cada bloque. La introducción y el cierre del texto, bajo la forma de una invocación político-religiosa, circundan el verdadero cuerpo político del mensaje. Esta disposición es índice de cuál es el propio contenido, en qué funda su legitimidad discursiva, a qué régimen de discurso se acoge [y] qué dice quien lo enuncia (…) [1].

Edwin White (1966). Litografía coloreada de la obra de George
E. Perine: Signing of the Compact in the Cabin of the Mayflower 

Otros autores, como el profesor Rodríguez Paniagua, enmarcan este Pacto en lo que consideran constituciones más o menos rudimentarias [2] de las trece colonias que después fundaron los Estados Unidos; al igual que las cartas y ordenanzas de las compañías comerciales, las concesiones reales [y] otras disposiciones posteriores, como las que adoptaron los fundadores de la colonia de Connecticut, para regirse con independencia de Massachusetts, las Ordenes Fundamentales de Connecticut, de 1639 [2]; mientras que la mayor parte de la doctrina suele destacar del breve texto, sobre todo, su idea de libertad [3]. El profesor Peces-Barba lo incluyó dentro de los textos básicos sobre Derechos Humanos [4].

Con cierta polémica, los historiadores atribuyen la redacción del Pacto al líder religioso que envió su congregación de Leiden, por ser la persona más anciana y culta del pasaje y el único con estudios universitarios, al haberse formado en Cambridge: el élder William Brewster (ca. 1566-1644).

Citas: [1] LÓPEZ RODRÍGUEZ, C. “Mayflower Compact (1620). Orden constituyente y análisis de desmembramiento”. En: Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas, 2018, nº 13, p. 388. [2] RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. Mª. “Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la Revolución norteamericana y en la francesa”. En: Revista española de derecho constitucional, 1987, nº 19, p. 60. [3] de Lojendio e Irure, I. Mª. “La idea de libertad: desde el Pacto del Mayflower a la Declaración de Independencia, 1620-1776”. En: Estudios Americanos. Revista de la Escuela de Estudios Hispanoamericanos de Sevilla, 1949, nº 4. [4] PECES-BARBA MARTÍNEZ, G. &  HIERRO SÁNCHEZ-PESCADOR, L. Textos básicos sobre Derechos Humanos. Madrid: Universidad Complutense, 1973, p. 57.

viernes, 12 de septiembre de 2025

Los tratados internacionales firmados en Tierra de Campos

La región terracampina es una comarca natural de la Meseta Norte española que -como señaló el profesor Represa- en el siglo XIX en virtud de una nueva ordenación del territorio nacional propugnada por el liberalismo, no sin clara influencia del modelo francés del Departamento, (…) descabaló en cuatro zonas, integradas en las nuevas provincias de León, Palencia, Valladolid y Zamora [1]; es decir, en la actual Comunidad Autónoma de Castilla y León, el artificio de la división provincial de 1833 [Real decreto sobre la división civil de territorio español en la Península e islas adyacentes en 49 provincias y estableciendo los subdelegados] repartió aquella amplia horizontalidad y la grandiosidad de sus perspectivas, sólo interrumpidas por algunos cerros, colinas o páramos que marcan, tenuemente, las divisorias de unos cuantos ríos o riachuelos [1] entre los límites del sureste leonés, el centro y suroeste palentino, el norte pucelano y el noreste zamorano a pesar de su notoria homogeneidad y de tener una personalidad muy peculiar y bien definida [2]. Según el escritor Luis Miravalles, esta Tierra de Campos, que ya se menciona en la Primera Crónica General de España, por Alfonso X el Sabio, abarca cinco mil kilómetros cuadrados, y curiosamente semeja en sus contornos la forma humilde de un plebeyo zapato [2].

Identificada por la cronística y la documentación alto-medieval como los “campi gothorum” anteriores a la invasión musulmana [Campos Góticos, por habitarla los godos], fue a partir de la segunda mitad del siglo IX y a todo lo largo del X, un territorio de colonización leonesa, encuadrado política, administrativa y eclesiásticamente en el solar del Reino astur-leones, cuyas gentes poblaron sus llanuras al unísono de mozárabes procedentes del sur hispánico. Y así, en la historia de las pugnas fronterizas castellano-leonesas, Campos fue siempre la manzana de la discordia... [3]; lo que se plasmó en que, durante la Edad Media, allí se firmaron numerosos tratados internacionales.

Para situarnos en aquel contexto, resulta muy ilustrativa la introducción de una Proposición no de Ley [PNL/000124] relativa a la elaboración de un plan de las fortificaciones de frontera de los reinos de León y Castilla, que diversos procuradores socialistas presentaron ante la Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 20 de octubre de 2011 (aunque una semana más tarde quedó rechazada por el parlamento autonómico): (…) La línea fronteriza entre León y Castilla a lo largo de la segunda mitad del siglo XII y primeras décadas del XIII, se pobló de fortificaciones y castillos, en el contexto de las continuas luchas entre los dos reinos, especialmente en la Tierra de Campos. Aquí, la línea fronteriza se dirimía oscilante entre los ríos Cea y Pisuerga. La disputa del territorio fue la causa de constantes disputas y enfrentamientos armados entre los dos reinos, sobre todo en el periodo que va desde 1157 hasta 1230. Los diversos tratados de paz y alianzas matrimoniales entre León y Castilla trataron de establecer la posesión de villas y castillos, en un territorio donde la ausencia de accidentes geográficos destacados contribuyó a una línea fronteriza poco definida. La frontera quedaba difusa y sujeta tanto a las ocupaciones militares como a los consiguientes tratados. Y añade: Desde 1157, fecha del óbito del Emperador, hasta 1230, cuando muere el monarca leonés Alfonso IX, los reinos de Castilla y León seguirán caminos diferentes, con objetivos expansionistas hacia el sur, pero donde las fricciones en las relaciones entre ambos fueron constantes, lo que llevó a diversos conflictos militares y a los consiguientes tratados de paz. En el caso de León, los intereses expansionistas no chocaban solamente con Castilla, sino también con Portugal (…).

Sin ánimo de ser exhaustivo, veamos cinco ejemplos significativos de aquellos tratados terracampinos:

1) «Pacto de Támara»: las paces juradas que se firmaron el 31 de julio de 1127 -en su momento, la fecha fue polémica porque algunos autores, como el historiador Ramón Menéndez Pidal, la situaban en 1124- en la actual localidad palentina de Támara de Campos, entre los reyes Alfonso I el Batallador de Aragón y Pamplona y su hijastro Alfonso VII de León y Castilla para delimitar sus fronteras y que el primer monarca renunciase a emplear el título imperial. Alfonso VII, en cuanto se armó caballero (25 mayo 1124), se preocupó de que el título imperial le fuera reservado a él solamente [4].

2) «Tratado de Sahagún»: suscrito el 23 de mayo de 1158 entre Sancho III de Castilla y su hermano Fernando II de León. Es denominado como «confederatum et amicitia», destacándose que los firmantes eran hermanos, hijos del mismo padre y de la misma madre, lo que les obligaba a comportarse como «boni fratres et boni amici». Pactaron mutuo auxilio contra cualquier enemigo, exceptuando a su tío, Ramón Berenguer IV, «vinculum amicitie nostre». En él se reconoció la pertenencia de las tierras en conflicto al dominio leonés, aunque su rey las ponía como garantía del cumplimiento del resto del acuerdo, procediéndose al trazado de una frontera por tierra de Campos [5].

3) «Compromiso de Paz de Castronuño» de 27 de febrero de 1181 y «Tratado de Medina de Rioseco» de 21 de marzo de 1181, firmado entre el rey Alfonso VIII y su tío el rey Fernando II, acordando mantener y observar, a partir de los ríos Cea y Ceón, la división operada entre ambos reinos por el emperador Alfonso VII –favorable a Castilla, al ver reconocido su poder sobre el Infantado–, haciéndola extensiva hasta el río Tajo. A través de sus cláusulas los dos monarcas venían a reconocerse recíprocamente el poder y el territorio de que disponían [5]. Su fracaso llevó a los reyes de Castilla y de León, Alfonso VIII y Fernando II, a designar una nueva comisión negociadora para lograr el «Compromiso de Paz de Paradinas» de San Juan, de 2 de febrero de 1183, y el «Tratado de Fresno-Lavandera», de 1 de junio de 1183.

4) «Tratado de Tordehumos» de 20 de abril de 1194: La mediación pontificia protagonizada por el cardenal Gregorio de Santángelo fue determinante a la hora de la negociación, redacción y suscripción del presente tratado por parte de los monarcas homónimos de León y Castilla. (…) En líneas generales, el tratado restablecía la línea fronteriza entre ambos reinos, trazada en su día por Alfonso VII y precisada en el tratado de Fresno–Lavandera de 1183, aunque la devolución de plazas por parte de Castilla quedaba aplazada hasta la muerte del rey Alfonso VIII. Cualquier querella que surgiera entre los monarcas oponentes debería ser sustanciada ante la Curia pontificia, que se erige así en único y supremo árbitro, prohibiéndose expresamente el estallido de cualquier enfrentamiento bélico [5]; y

5) «Paz de Cabreros» del Monte: según la mencionada PNL el conflicto volvió a suscitarse al declararse la nulidad entre el matrimonio del rey leonés con Berenguela, pues el asunto quedaba sin resolver. Finalmente, la solución vino de la mano del Tratado de Cabreros [26 de marzo de] (1206), entre el Valderaduey y el Sequillo; Alfonso VIII de Castilla entregaba a su nieto Fernando (hijo de Berenguela y el monarca leonés) los castillos de Monreal, El Carpio, Valderas, Bolaños, Villafrechós, Castrotierra, Almanza y los dos Sieros. Por su parte, Berenguela entregaba a su hijo Cabreros; pasaron también a Fernando los castillos que había recibido en arras de Alfonso IX, mientras que el monarca leonés daba a su hijo los castillos de Luna, Argilello, Ferrera y Gordón, agregando Tiedra y Alba de Aliste. Todos los confirmantes reconocieron que el conjunto de castillos eran del reino de León. Fue ratificado por el posterior «Tratado de Valladolid» de 27 de junio de 1209.

En opinión de Gonzalo Santonja: (…) El Tratado de Cabreros, posiblemente fuera redactado con prisas, porque la reunión de ambos reyes duraría pocos días, a partir de un borrador preparado por la cancillería castellana, en cuya corte se usaba el romance, y comprende tres partes:

  • En la primera establece las villas y fortalezas entregadas al infante don Fernando, entonces un niño de cinco años, hijo de Alfonso IX de León y de doña Berenguela, relación completada por el reconocimiento como heredero de la corona leonesa a la muerte de su padre,
  • Mientras en la segunda se fija la renta anual de ocho mil maravedís a percibir por su madre, futura regente (1214-1217), reina efímera de Castilla (1217) y consejera real (1217-1246), en razón de su renuncia a los bienes dotales (propter nupcias),
  • Y en la tercera se concretan los castillos que corresponden a los castellanos y a los leoneses, queriendo así cerrar una cadena de desencuentros y tensiones que parecía inacabable y cuya raíz se remontaba a los tiempos del emperador Alfonso VII (1126-1157), quien dividió el reino de León en dos entidades plenamente soberanas, León y Castilla, dejando irresuelto el problema de las fronteras, porque probablemente nunca existiera un diploma que marcara las mojoneras exactas (…) [6].

En ese mismo sentido, el escritor y político bejarano afirma que nos encontramos ante una historia: (…) tan compleja, tan difícil y de tantas disputas, la que desemboca en este Tratado, con pactos, rupturas, tratados, querellas, concordias, acuerdos, desacuerdos, alianzas cambiantes y curias que se sucedieron sin tregua, conflictividad propiciada por la imprecisión en grandes extensiones, especialmente por Tierra de Campos, de los límites entre Castilla y León [6].

Citas: [1] REPRESA, A. Valladolid y sus comarcas. Valladolid: Ámbito (2ª ed.), 1991, pp. 7, 9 y 14. [2] MIRAVALLES, L. “La insólita Tierra de Campos y la onomástica de Castroverde”. En: Revista de folklore, 2008, nº 335, p. 177. [3] AA.VV. El Padre Isla: su vida, su obra, su tiempo. Madrid: Institución "Fray Bernardino de Sahagun" de la Excma. Diputación Provincial (CSIC), 1983, p. 123. [4] MENÉNDEZ PIDAL, R. Sobre un tratado de paz entre Alfonso el Batallador y Alfonso VII. Alicante. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2012, p. 129. [5] MARTÍNEZ LLORENTE, F. “El Tratado de Cabreros y las relaciones “inter regna” hispánicas en los siglos XII-XIII”. En: RUIZ ASENCIO, J. M.; MORALA, J. R. & MARTÍNEZ LLORENTE, F. El Tratado de Cabreros del Monte (1206). Burgos: Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua, 2012, pp. 161 a 164. [6] SANTONJA, G. “Una isla romance en el mar del latín”. En: RUIZ ASENCIO, J. M.; MORALA, J. R. & MARTÍNEZ LLORENTE, F. El Tratado de Cabreros del Monte (1206). Burgos: Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua, 2012, p. 12.

Pinacografía: José Vela Zanetti | Bodegón de la tierra (1978); La tierra de Castilla (1982); y La Siega (1975).

miércoles, 10 de septiembre de 2025

¿Qué fue del [eterno] «Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad»?

En la brevísima Resolución A/RES/177(II), de 21 de noviembre de 1947 [Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg], la Asamblea General de las Naciones Unidas encargó a la Comisión de Derecho Internacional (CDI) -creada ese mismo día por la A/RES/174 (II)- que preparase un proyecto de código en materia de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad; es decir, que este asunto forma parte de la agenda onusiana ya desde su segundo periodo de sesiones. Como resultado, la CDI designó relator especial al juez griego Jean [Ioannis] Spiropoulos (1896-1972) para tratar este tema, invitándole a que preparase un documento de trabajo que se tomara como base para la discusión. Con esas deliberaciones y algunas sugerencias recibidas por parte de los gobiernos de los Estados miembros de la ONU, el equipo formado por el propio magistrado griego junto al diplomático panameño (aún colombiano, en aquel momento) Ricardo J. Alfaro (1882-1971) y el abogado estadounidense Manley O. Hudson (1886-1960), redactaron un texto provisional que remitieron a la Comisión. En su quinto periodo de sesiones, el órgano plenario de las Naciones Unidas adoptó la A/RES/488(V), de 12 de diciembre de 1950, en la que volvió a pedir a la Comisión de Derecho Internacional que, al preparar el proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, se sirva tomar en cuenta las observaciones hechas por diversas delegaciones durante el quinto periodo de sesiones de la Asamblea General acerca de dicha formulación, así como cualesquier observaciones que puedan hacer los Gobiernos. Finalmente, la nueva redacción de aquel proyecto de Código se presentó ante la Comisión el 7 de junio de 1951.

Alfaro, Hudson y Spiropoulos examinaron con la CDI el significado de la expresión «delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad» y estimaron que debía limitarse a los delitos que contuvieran un elemento político y que pusieran en peligro o perturbasen el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; por consiguiente, en su opinión, el proyecto del Código no debía ocuparse de las cuestiones relativas a los conflictos de legislación y de jurisdicción en materia penal internacional; tenía que centrarse en la responsabilidad penal de los individuos y concluyeron que solo mediante el establecimiento de un órgano judicial internacional podía asegurarse una aplicación adecuada (hasta ese momento, los tribunales nacionales serían el único procedimiento utilizable en la práctica).

Aquel proyecto de código llegó a la Asamblea General de la ONU en su noveno periodo de sesiones; pero la A/RES/897(IX), de 4 de diciembre de 1954, consideró que como el texto suscitaba problemas íntimamente relacionados con la definición de la agresión, decidió aplazar el examen del proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad hasta que la Comisión Especial para la Cuestión de la Definición de la Agresión [creada por la A/RES/895(IX) de la misma fecha] haya presentado su informe... Y esa definición se demoró veinte años.

Para la A/RES/3314(XXIX), de 14 de diciembre de 1974: la agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente definición. Aun así, el proyecto durmió el sueño de los justos una década más hasta que, en la A/RES/36/106, de 10 de diciembre de 1981, la Asamblea General volvió a invitar a la Comisión de Derecho Internacional a que reanude su labor con miras a elaborar el proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, y a que lo examine con la prioridad requerida con objeto de revisarlo, teniendo debidamente en cuenta los resultados logrados por el proceso de desarrollo progresivo del derecho internacional.

Como Alfaro, Hudson y Spiropoulos ya habían fallecido en el transcurso de todo ese tiempo, la CDI nombró un nuevo relator especial, el abogado y político senegalés Doudou Thiam (1926-1999) que presentó ocho informes a la Comisión entre 1983 y 1990 y un nuevo proyecto en 1991 con algunas novedades significativas como la inclusión -además de los delitos, digamos, “clásicos” como el genocidio o los crímenes de guerra o de agresión- el terrorismo internacional, los delitos intencionales al medio ambiente o el tráfico ilícito de estupefacientes… La A/RES/46/54, de 9 de diciembre de 1991, expresó su reconocimiento a la Comisión de Derecho Internacional por la labor realizada en ese período de sesiones, en particular por (…) el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanıdad [por primera vez, el término «delitos» dejó paso al anglicismo «crímenes»]; la invitó a seguir examinando y analizando los temas planteados (…) relativos a la cuestión de una jurisdicción penal internacional, inclusive propuestas para el establecimiento de un tribunal penal internacional u otro mecanismo procesal internacional; y pidió a los gobiernos que presentaran sus comentarios y observaciones por escrito a más tardar el 1º de enero de 1993 [lo que reiteró en la A/RES/47/33, de 25 de noviembre de 1992] donde resultó evidente que aquellas novedades delictivas no fueron bien recibidas por la comunidad internacional al no considerar justificada su inserción en el proyecto del Código.

La Comisión tuvo que retomar -de nuevo- sus trabajos, manteniendo al Sr. Thiam como relator, para -trece informes más tarde- concluir la tercera versión del Draft Code of Crimes against the Peace and Security of Mankind el 6 de mayo de 1996; pero, como la propia CDI reconoció: Con el fin de llegar a un consenso, la Comisión ha limitado considerablemente el alcance del proyecto de código. En la primera lectura, en 1991, el proyecto de código incluía una lista de 12 categorías de crímenes. Algunos miembros han manifestado su pesar por esta limitación del alcance del código. La Comisión ha tomado esta medida para que el código pueda ser aprobado y obtenga el apoyo de los gobiernos. Queda entendido que la inclusión de ciertos crímenes en el código no modifica la calificación de otros crímenes en derecho internacional, y que la aprobación del código no prejuzga en modo alguno el ulterior desarrollo de esta importante esfera del derecho.

Se planteó que el proyecto de 1996 se aplicaría a los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad enunciados en la parte II [en referencia, tan solo, a los delitos de agresión, genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y crímenes de guerra]. Los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad son crímenes de derecho internacional punibles en cuanto tales, estén o no sancionados en el derecho nacional.

¿Qué ha sucedido desde entonces? Encontramos la respuesta en el preámbulo de la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, por la que se autorizó la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional: (…) Tras el final de la guerra fría, la Asamblea General volvió a retomar el tema, encargando en 1989 a la Comisión de Derecho Internacional la elaboración de sendos proyectos de Estatuto de la Corte Penal Internacional y de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad. Estos proyectos fueron presentados por dicha Comisión en 1994 y 1996, respectivamente, y, una vez refundidos, ampliados y completados por un Comité compuesto por representantes gubernamentales, constituyeron la base de trabajo de la Conferencia Diplomática de Roma [que] tras largas e intensas negociaciones, pudiera culminar la elaboración del Estatuto, cuyo texto fue aprobado por 120 votos a favor, incluyendo a todos los países de la Unión y la gran mayoría de los países occidentales, 7 en contra y 21 abstenciones. El objetivo que se persigue con el Estatuto de Roma es la creación de la Corte Penal Internacional, como instancia judicial independiente, aunque vinculada con las Naciones Unidas, con carácter permanente y alcance potencialmente universal, que será competente para enjuiciar los crímenes de mayor trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.

Al final, aquel proyecto con vocación universal que, durante décadas y décadas, soñó que se convertiría en una suerte de Código de Derecho Penal Internacional acabó diluyendo sus pretensiones, en aras a lograr un mayor consenso, y terminó reduciendo su ámbito de actuación a cuatro únicas conductas delictivas -las menos controvertidas- en el marco del «Estatuto de Roma» de la Corte Penal Internacional.

Pinacografía: José Vela ZanettiLa lucha de la humanidad por una paz duradera (1954). Este mural del pintor burgalés ilumina el pasillo del tercer piso del Edificio de Conferencias de la sede de la ONU en Nueva York.

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