sábado, 30 de noviembre de 2013

La mediación y la violencia de género

El ordenamiento jurídico español ofrece una descripción muy somera y genérica a la hora de definir qué debemos entender por mediación. Un buen ejemplo lo encontramos en el Art. 1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, donde se describe como: aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. Regulándose de esta forma tan amplia, el concepto de mediación apenas puede distinguirse de la conciliación o la negociación, e induce a pensar, equivocadamente, que los tres métodos autocompositivos que existen para resolver un conflicto son sinónimos, cuando en realidad no es así. A continuación, el Art. 2 de aquella normativa restringe la aplicación de este texto legal a los ámbitos civil y mercantil excluyéndola de otros campos –laboral, administrativo y de consumo– y, por lo que se refiere a este in albis, queda excluida expresamente la mediación penal donde se encuadraría la violencia de género; una lacra que comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad, según el Art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Con este precedente, ¿podría recurrirse a la mediación para tratar de resolver un conflicto relacionado con la violencia de género? En España, actualmente, la respuesta es negativa y la legislación es muy rotunda en ese “no”. El Art. 44 de la mencionada Ley Orgánica 1/2004 –al referirse a los asuntos que son competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer introduciendo un nuevo Art. 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ]– establece que en todos estos casos está vedada la mediación.

jueves, 28 de noviembre de 2013

¿Se tipifica algún delito fuera del Código Penal? (y II)

Junto a la represión del contrabando que mencionamos en la primera parte de este in albis, en España existen algunos otros delitos extrapenales: en primer lugar, los delitos electorales se regulan en los Arts. 135 a 153 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General [modificada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero]. Estos preceptos se refieren a los siguientes delitos: abuso de oficio o falsedad, infracción de los trámites para el voto por correo, emisión de varios votos o emisión sin capacidad y abandono o incumplimiento en las mesas electorales; así como delitos en materia de propaganda y encuestas electorales, alteración del orden del acto electoral o apropiación indebida de fondos electorales. En todos estos supuestos, el procedimiento para sancionarlos se tramitará con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las actuaciones que se produzcan por aplicar estas normas tendrán carácter preferente y (...) con la máxima urgencia posible.

En segundo lugar nos encontramos con los delitos que se incluyeron en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado; disposición que se aprobó poco antes que el Código Penal, dando lugar a una cierta descoordinación entre ambas normas. En esta institución que estableció el Art. 125 CE para que los ciudadanos podamos participar en la Administración de Justicia, las infracciones penales se prevén en las disposiciones adicionales: abandono de las funciones de jurado sin causa legítima, incumplir sus obligaciones [por ejemplo, negándose a prestar juramento o promesa] o revelar las deliberaciones que tienen carácter secreto.

Y, por último, en una norma preconstitucional –la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea– perviven los delitos aeronáuticos: la destrucción maliciosa, total o parcial, d u na aeronave durante la navegación; emprender el vuelo sin que el comandante haya presentado su correspondiente plan de vuelo; realizar vuelos arriesgados sobre aglomeraciones urbanas; volar con la carga mal distribuida o con exceso de peso, etc. Incluso el Art. 64 aún mantiene en vigor el delito de polizonaje: El que clandestinamente entre sin billete en una aeronave comercial con el propósito de hacer viaje o continúe a bordo, también clandestinamente, con el mismo fin, una vez recorrido el trayecto a que diere derecho el billete adquirido, será castigado con la pena de arresto mayor o multa hasta 20.000 pesetas. Los tripulantes de la aeronave o empleados del aeropuerto que cooperen a la comisión del delito serán sancionados con las penas señaladas a los autores del mismo.

miércoles, 27 de noviembre de 2013

¿Se tipifica algún delito fuera del Código Penal? (I)

En 1995, el legislador español apostó por codificar la mayor parte de las infracciones penales, incorporándolas al denominado Código Penal de la democracia, en lugar de tipificarlas en distintas leyes penales especiales; pero, aun así, algunos delitos se mantuvieron fuera de nuestro texto punitivo, por motivos técnicos y, sobre todo, por una decisión de política criminal. Dejando al margen el ámbito castrense –que conserva su propio Código Penal Militar [Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre]– la existencia de estos delitos extrapenales cuenta con fervientes defensores y acérrimos detractores: los primeros aducen la especialidad de algunas conductas que necesitan regularse ad hoc; mientras que los segundos critican los riesgos de que esa innecesaria dispersión normativa termine provocando que algunas conductas se difuminen en el ordenamiento jurídico y acaben siendo olvidadas por el legislador, los jueces, la doctrina y la sociedad. Hoy en día, en España, estas materias que podríamos situar a medio camino entre las infracciones penales y las sanciones administrativas se encuentran reguladas, por ejemplo, en algunas de las siguientes normas.

Cometen delito de contrabando –siempre que, a grandes rasgos, el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros [si es inferior a esa cantidad, se incurriría en una infracción administrativa de contrabando]– los que importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas; oculten o sustraigan cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera; realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación; o alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua, por citar cuatro de los supuestos previstos en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre; disposición que se modificó por la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, para adaptarla a la consagración del mercado único europeo y la libre circulación de mercancías. La represión del contrabando puede referirse a una variedad de conductas tan amplia que es muy difícil señalar qué bien jurídico es el que se protege: la salud de las personas (si se trafica con drogas), el interés económico del Estado (si se defraudan impuestos), el patrimonio cultural del país (si se expolia un yacimiento arqueológico) o incluso la seguridad nacional (si el contrabando fuese de armas).

martes, 26 de noviembre de 2013

La iniciativa EBA: todo menos las armas

En 2001, la Comisión Europea creó esta iniciativa en favor de los 49 países menos avanzados del planeta –a los que suele conocerse por el acrónimo anglosajón de los LDC [Least Developed Countries] tanto en el argot de las Naciones Unidas como en el de Bruselas– para ayudarlos en su desarrollo, evitar su creciente marginación en la economía mundial y favorecer sus exportaciones a la Unión Europea concediendo a todos los productos originarios de estos países, a excepción de las armas y municiones, la franquicia de derechos de aduana sin ninguna limitación cuantitativa. El grupo de los LDC está integrado por 33 naciones africanas [Angola, Benin, Burkina Faso, Burundi, Chad, Comores, Eritrea, Etiopía, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Lesoto, Liberia, Madagascar, Malaui, Malí, Mauritania, Mozambique, Níger, República Centroafricana, R. D. del Congo, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Tanzania, Togo, Uganda y Yibuti]; 10 asiáticas [Afganistán, Bangladés, Bután, Camboya, Laos, Maldivas, Myanmar (Birmania), Nepal, Timor Oriental y Yemen]; 5 oceánicas [Kiribati, Salomón, Samoa, Tuvalu y Vanuatu] y 1 americana [Haití].

El Reglamento (CE) 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre, definió este sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la siguiente forma: los productos considerados no sensibles procedentes de los países en desarrollo beneficiarios están exentos de derechos de aduana al ser importados en la Comunidad. La originalidad de esta disposición comunitaria radicó en la incorporación de una iniciativa que fue adoptada, a comienzos de aquel mismo año, por el Reglamento (CE) n° 416/2001 de 28 de febrero: la denominada política de “todo menos las armas” a la que también se conoce por su acrónimo en inglés: EBA [Everything But Arms]. De este modo, la UE concedió el acceso libre de derechos de aduana sin ningún límite cuantitativo a [casi] todos los productos originarios de los países menos desarrollados, a excepción del comercio de armas y municiones aunque, durante la primera década del siglo XXI, también se excluyeron, de forma transitoria, los plátanos, el arroz y el azúcar, a los que se les fue aplicando el contingente arancelario global de derecho cero a partir de 2002, 2006 y 2009, respectivamente.

lunes, 25 de noviembre de 2013

El origen de las burbujas

Más allá de su significado literal –glóbulo de aire u otro gas que se forma en el interior de algún líquido y sale a la superficie, según el DRAE– desde finales del siglo XX, los ciudadanos venimos asistiendo a la sucesiva creación y estallido de otras burbujas que tambalean la economía mundial: comenzamos con la tecnológica (en la época de las famosas punto.com), continuamos con la inmobiliaria (que supuso la construcción de un ingente parque de viviendas vacías) y, en los últimos años, padecemos la que se relaciona con el rescate de algunas entidades financieras e incluso Estados en bancarrota (casos de Grecia, Portugal, Irlanda, Chipre…). Curiosamente, el origen de la actual acepción económica del término burbuja es jurídico y se remonta a una Ley inglesa de principios del siglo XVIII que, como es lógico, se llamó Bubble Act [Ley Burbuja].

En 1711, el ministro de Hacienda, Robert Harley, creó una empresa denominada South Sea Company [Compañía de los Mares del Sur] para lograr una nueva vía de financiación que aportara liquidez al endeudado Gobierno de Londres y evitase su excesiva dependencia de los créditos que concedía en exclusiva el Banco de Inglaterra. La nueva sociedad, que tenía como objetivo gestionar en régimen de monopolio los beneficios del comercio con Sudamérica, logró en poco tiempo que sus valores pasaran a cotizarse a diez veces su importe, pero los políticos no tuvieron en cuenta ni los continuos enfrentamientos con la Armada española ni que los accionistas se pusieran a vender sus títulos, de forma masiva, para lograr un beneficio inmediato por lo que, finalmente, el Estado tuvo que intervenir para evitar la especulación de esta y de otras empresas similares que surgieron como burbujas ofreciendo pingües negocios en el extranjero sin ningún tipo de control. El 9 de junio de 1720, el Parlamento de Westminster aprobó la Bubble Act para que todas las compañías tuvieran que ser autorizadas previamente mediante una carta otorgada por el poder legislativo.

viernes, 22 de noviembre de 2013

Los Tribunales de Honor

En 1978, la Constitución Española [CE] garantizó el derecho al honor en el Art. 18.1 CE –junto a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen– como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el Art. 10 CE, precepto que sirve de pórtico al Título I [De los derechos y deberes fundamentales]; sin embargo, esta no es la única referencia a la honorabilidad que podemos encontrar en nuestra ley fundamental. En el mismo Título I, el Art. 26 CE prohibió los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales; siguiendo la línea que inició el Art. 95 in fine de la Constitución de la II República, de 1931: Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como militares. Un buen ejemplo histórico de esta suerte de justicia corporativa y profesional, ajena al poder judicial, lo podemos encontrar en la redacción original de los Arts. 353 a 364 del Reglamento de organización y régimen del Notariado [RN], de 2 de junio de 1944, que incorporó los Decretos de 10 de noviembre de 1938 y 7 de mayo de 1942 sobre reconstitución de protocolos y Tribunales de Honor a aquel texto reglamentario.

El Art. 353 RN establecía que el Notario que cometiere un acto que le haga desmerecer en el concepto público e indigno de desempeñar el cargo, y cause el desprestigio del Notariado, será sometido a Tribunal de Honor, aunque hubiese sido Juzgado por otro procedimiento, siempre que haya de continuar en la carrera. La formación del Tribunal de Honor la decretaba la Junta directiva del Colegio Notarial al que perteneciera el inculpado por iniciativa de la misma o a demanda concreta y fundada de diez Notarios que sean de la misma categoría del acusado; y estaba formado por siete Notarios designados por sorteo que pertenezcan a la misma categoría que el enjuiciado, pero con números anteriores en el Escalafón y con mayor tiempo de servicios en aquélla. Una vez designados, los miembros del Tribunal de Honor no podían renunciar ni alegar excusa que les eximiera de un cargo que –según establecía el Art. 359 RN– habrán de desempeñar forzosamente como acto de servicio. Después de constituirse, el Tribunal de Honor procedía a formar el pliego de cargos, señalando el día para su entrega al interesado, así como el plazo que se le daba para responder, y la fecha en que tenía que dictarse el fallo, determinando un período prudencial de pruebas, según las que se hayan de verificar. De todas las actuaciones del Tribunal se levantaban actas por duplicado, autorizadas por el Presidente y el Secretario, salvo la referente a la absolución o la condena, que era firmada por todos los miembros.

Esas eran las dos únicas resoluciones que podía adoptar el Tribunal de Honor con arreglo a conciencia y honor por mayoría de votos, sin que sea permitido a ningún Vocal abstenerse de votar en sentido concreto: absolver al inculpado o separarlo totalmente del servicio [aunque conservaba el derecho a la pensión que por el tiempo de sus servicios le correspondiere a la fecha de su separación]. Como era previsible, aquellas resoluciones eran inapelables.

Estos juicios inter pares se originaron en el ámbito castrense para proteger el honor de las Fuerzas Armadas, pero en España, curiosamente, se extendieron más allá del Ejército, tanto al ámbito de los funcionarios de las Administraciones Públicas como, sobre todo, al campo de actuación privada de los colegios profesionales, dando lugar a una situación única y exclusiva del Derecho español que no se reprodujo en ningún otro lugar del mundo.

Esta entrada sobre los Tribunales de Honor se sube al archivo de in albis en su III aniversario on line; con más de 390.000 visitas de 131 países del mundo y, especialmente, de las Américas. Gracias a todos por ser tan curiosos.

jueves, 21 de noviembre de 2013

El estatuto jurídico de los notarios

Teniendo como referencia más antigua el trabajo que desempeñaban los escribas egipcios y los escribanos hebreos, los antecedentes históricos más cercanos a las actuales funciones que ejercen los notarios –según el Consejo General del Notariado– fueron los singrapho griegos y los tabulario romanos; aunque la profesión, tal y como hoy la conocemos, tuvo su origen en la Europa medieval, tras la publicación de la obra Summa artis notariae, del boloñés Rolandino de´Passaggeri (s. XIII). En España, el Fuero de Jaca (del s. XI) ya reconoció la trascendencia de las cartas selladas por los escribanos –como se les denominaba en aquel tiempo–; pero fue el Fuero Real de Castilla (s. XIII) la disposición que comenzó a ordenar las normas relativas al oficio notarial y las Siete Partidas, de Alfonso X el Sabio, las que regularon su actuación de forma más exhaustiva, sentando las bases de una legislación que se mantuvo en vigor hasta bien entrado el siglo XIX.

Durante el reinado de Isabel II, las Cortes aprobaron la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 [en adelante: LN] que, siglo y medio más tarde, continúa en vigor, con las modificaciones que se realizaron en 1946, 1990, 2001 y 2006; y dos derogaciones muy concretas (1940 y 1985). Desde entonces, el notario se configura como el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales (Art. 1 LN); siendo el Ministro de Gracia y Justicia [sic] el Notario mayor del Reino (Art. 9 LN). En plena postguerra, el 2 de junio de 1944 se aprobó el Reglamento de organización y régimen del Notariado que vino a desarrollar aquella normativa; un Decreto que, hoy en día, también mantiene su vigencia aunque, en este caso, su extenso articulado sí que ha sido ampliamente modificado [en especial, por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero] e incluso diversos preceptos fueron declarados nulos por el Tribunal Supremo.

En la Constitución Española de 1978, el Notariado viene a garantizar el principio de seguridad jurídica que proclama el Art. 9.3 CE [como recuerda su Consejo General: el notario es garantía de legitimidad y seguridad tanto para los particulares como para el Estado] y se enmarca dentro de la materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos que el Art. 149.1.8ª de nuestra ley fundamental atribuye como competencia exclusiva del Estado; a pesar de lo cual, las reformas de algunos Estatutos de Autonomía han incluido referencias al Notariado, como el Art. 147 del Estatuto de Cataluña [reformado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio], que atribuyó a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de notarías y de registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles que incluye, en todo caso (...) a) El nombramiento de los Notarios.

En la actualidad, los requisitos para obtener y ejercer la fe pública se modificaron por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de modo que los que aspiran a realizar las pruebas selectivas para el ingreso en el Notariado deben reunir las siguientes condiciones: 1) Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea; 2) Ser mayor de edad; 3) No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario; y 4) Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta Licenciatura. A día de hoy, en España, contamos con unos 3.000 notarios.

miércoles, 20 de noviembre de 2013

El delito de wardriving

Dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, el Código Penal español dedica el Capítulo VI del Título XIII a tipificar las defraudaciones: tanto las estafas [Art. 248 CP: Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno] y las apropiaciones indebidas [Art. 252 CP: (…) los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros; un sencillo ejemplo sería el de alguien que alquila un coche y, sin ser su propietario, se lo vende a otra persona] como las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas, reguladas en los Art. 255 CP [Será castigado con la pena de multa de 3 a 12 meses el que cometiere defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 1º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación. 2º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores. 3º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos] y Art. 256 CP [El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses]. El uso indebido de las nuevas tecnologías conlleva que determinadas conductas puedan llegar a ser calificadas como fraudulentas y que incluso constituyan un delito que se podría enmarcar en ese cajón de sastre de las defraudaciones análogas o del uso de terminales de telecomunicación previstos por nuestro legislador.

Según el magistrado Fernández Teruelo, una de esas conductas, el phreaking (…) se refiere a la utilización fraudulenta de conexiones de voz, imagen o datos, que permite a su autor evitar tener que afrontar su coste (consiguiendo que lo asuma la empresa que presta el servicio o un tercero); es decir, engancharse a la red de otro para aprovecharse del servicio sin pagarlo. Mientras que su variante, el wardriving, describiría una acción típica, de forma específica y especial, caracterizándose por el hecho de conectarse fraudulentamente a través de un sistema de conexión inalámbrico (Wi-Fi) ajeno [FERNÁNDEZ TERUELO, J. G. Derecho penal e Internet. Valladolid: Lex Nova, 2011, pp. 225 a 229].

En la jurisprudencia española, tan solo existe un didáctico auto que cita de modo expreso el segundo de estos anglicismos y lo falló, precisamente, el magistrado Fernández Teruelo en la Audiencia Provincial de Oviedo [AAP O 472/2012, de 15 de junio (ROJ 690/2012)] en un caso de injurias que, en principio, se había sobreseído pero en el que al final se pudo identificar la dirección IP desde la que se habían hecho llegar expresiones potencialmente atentatorias contra el honor de un alto cargo de la Policía al apartado de comentarios de un periódico asturiano.

En esa primera fase de identificación no se determinó, de forma indubitada, quién había proferido dichas injurias pero sí que se restringió de un modo significativo el círculo de posibles autores. La acusada manifestó que para la conexión a internet utilizaba una red Wifi inalámbrica (Wireless Fidelity). A partir de ahí, existen dos posibilidades, dado que las redes Wifi pueden ser abiertas o cerradas. En una red abierta, cualquier ordenador cercano al punto de acceso puede conectarse a Internet a través de él, siempre que tenga una tarjeta Wi-Fi incorporada. La red cerrada (cifrada) será detectada por el PC, pero para acceder habrá que introducir la contraseña.

En el primero de los supuestos; esto es que dicha red estuviese cerrada o encriptada mediante contraseña (a través de los protocolos más utilizado para la seguridad de la red, WEP, o los aún más eficaces, como WPA o WPA PSK), como ocurre en la mayor parte de los casos, el círculo de posibles autores antes aludido quedaría prácticamente circunscrito a los habitantes de su domicilio o más en concreto a quienes dentro de su casa utilizaban dicha red inalámbrica para conectarse a Internet (según lo declarado parece que sólo la denunciada y su hijo). En el caso de que la red inalámbrica fuese abierta (supuesto cada vez menos frecuente, excepcional y, en el caso concreto desconocido por su propio hijo, tal y como consta en la declaración) dicho círculo se expandiría también a aquellos vecinos o personas que se encontrasen a una distancia suficientemente próxima (que en el modelo estándar de router es muy reducida) para recepcionar la señal del dispositivo inalámbrico (wardriving).

Teniendo en cuenta esos y otros elementos –el texto objeto de la denuncia demostraba que la persona autora tenía conocimientos de determinados detalles que ponían de manifiesto su cercanía al entorno del denunciante y que la dirección de respaldo (para los supuestos de pérdida de la contraseña) del periódico coincidía con el nombre y apellido de la denunciada– incrementaron, a título indiciario, las posibilidades de que los hechos hubiesen sido realizados por la denunciada, por lo que la sala acordó que el juzgado continuase por los trámites del Procedimiento Abreviado.

En el ámbito internacional, un experto australiano en ciberdelincuencia, el profesor Peter Grabosky, alertó -en un informe que presentó en 2005, durante el XI Congreso de Naciones Unidas sobre prevención del delito, celebrado en Bangkok (Tailandia)- que el wardriving se convertiría en una de las tendencias más sofisticadas de los delitos tecnológicos [computer crimes] al aprovecharse los delincuentes de las redes inalámbricas. En su dossier, Grabosky describió el origen de este curioso término anglosajón, procedente de una práctica que consistía en conducir un coche dotado con una antena buscando cobertura con alguna red de acceso [driving around in a motor vehicle with an antenna to locate access points].  

martes, 19 de noviembre de 2013

El derecho de los tratados (y II)

Cuando España firma, ratifica o se adhiere a un tratado internacional es posible que se requiera la intervención de las Cortes Generales. En este caso, fue la Constitución de 1978 la que especificó en qué supuestos debía autorizar el poder legislativo la prestación del consentimiento del Estado; según el Art. 94 CE, esta situación se produce con: a) Tratados de carácter político; b) Tratados o convenios de carácter militar; c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I; d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública y e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. Para la conclusión de los restantes tratados o convenios, basta con informar inmediatamente tanto al Congreso como al Senado.

Este precepto constitucional se enmarca dentro del capítulo III del Título IIII [de las Cortes Generales] que dedica los Arts. 93 a 96 de nuestra ley fundamental a los tratados internacionales, donde conviene destacar la reacción del Art. 96.1 CE: Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

Junto al contenido del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, que mencionábamos en la primera parte de este in albis, y los cuatro artículos que hemos citado de la Constitución, existe una última norma que viene a completar la regulación española en materia de derecho de los tratados: la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Al establecer las funciones del Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, dos párrafos del Art. 5 señalan que le corresponden: d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional; y e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.

NB: El Art. 2.a) de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales define «tratado internacional» como aquel acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación. Esta norma con rango legal se aprobó porque, como recuerda el legislador en su preámbulo, con el paso del tiempo el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, ha quedado obsoleto tanto por el notable desarrollo experimentado por el Derecho Internacional a lo largo de las últimas cuatro décadas, como por los profundos cambios políticos y constitucionales vividos por España desde 1972. Ello hace de todo punto necesario reemplazar el Decreto por una nueva regulación que, de forma sistemática y actualizada, regule la actividad del Estado en materia de tratados internacionales y otros acuerdos internacionales. Esta necesidad se ha subrayado tanto por las propias administraciones públicas, como por los ámbitos académico y doctrinal.

lunes, 18 de noviembre de 2013

El derecho de los tratados (I)

En 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la resolución A/RES/2166 (XXI), de 5 de diciembre, en la que –tomando nota de que la Comisión de Derecho Internacional ya había incluido el derecho de los tratados entre los temas que consideraba materia idónea para ser codificada durante su primer periodo de sesiones, en 1949– decidió convocar una conferencia internacional de plenipotenciarios para que examinase este derecho e incorporase los resultados de su labor en una convención internacional. Finalmente, aquella reunión se celebró en la capital austriaca el 23 de mayo de 1969, donde se aprobó el denominado Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados –al que España se adhirió tres años más tarde, el 2 de mayo de 1972– reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacifica entre las naciones sea cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales.

Con el cambio de década, aquel texto que contenía las principales normas sobre el derecho de los tratados celebrados entre Estados puso de manifiesto la necesidad de que el Gobierno español también estableciera una normativa que ordenase este ámbito. Esa disposición fue el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales que, sorprendentemente, continúa en vigor y, aunque sea preconstitucional, no se ha modificado nunca en sus cuarenta y un años de vigencia.

Tras definir en el Art. 2.a) qué debemos entender por un tratado internacionalel acuerdo regido por el Derecho Internacional y celebrado por escrito entre España y otro u otros Estados, o entre España y un Organismo u Organismos internacionales de carácter gubernamental, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular– aquel Decreto delimitó las competencias relacionadas con la representación internacional de España en materia de tratados: el Consejo de Ministros es quien autoriza a negociar y firmar un tratado y el Ministerio de Asuntos Exteriores es el departamento competente para llevar a cabo la negociación, nombrar a la persona o personas plenipotenciarias y acreditadas como representantes de España para negociar, adoptar y autenticar mediante su rúbrica un convenio; y, por último, firmarlo o autorizar su firma, incluso ad referendum (es decir, cuando la aprobación del Consejo de Ministros se recaba a posteriori).

Tradicionalmente, un Estado puede manifestar su consentimiento a la hora de obligarse en un tratado internacional mediante tres grandes formas: firma, ratificación o adhesión. A grandes rasgos, la diferencia entre unas y otras es muy sencilla: un convenio se firma cuando una nación participa en la negociación de un tratado desde sus inicios y su representante tiene plenos poderes [plenipotenciario] para suscribirlo en nombre de su país; se ratifica cuando aquella persona no ostenta los suficientes poderes para firmarlo y se limita a autenticarlo [autorizarlo o legalizarlo], teniéndolo que ratificar posteriormente su Gobierno [mediante un instrumento de ratificación]; y, por último, nos adherimos a un tratado cuando otros Estados ya lo habían negociado y, simplemente, nos incorporamos a él más tarde [como sucedió, por ejemplo, con el mencionado Convenio de Viena: se aprobó en 1969 y España se adhirió tres años después].

viernes, 15 de noviembre de 2013

El Grupo del Banco Mundial

Dentro del sistema de organismos especializados de las Naciones Unidas, esta institución –autónoma pero coordinada por el Consejo Económico y Social de la ONU, como sucede con la UNESCO, la OIT, el FMI o la FAO– ha pasado de ser una única entidad cuando se creó en la Conferencia de Bretton Woods (EE.UU.), en 1944, a convertirse en un grupo de cinco instituciones de desarrollo estrechamente relacionadas que, básicamente, trabaja por un mundo sin pobreza. En la actualidad, el grupo del Banco Mundial está formado por: el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento [(BIRF) que otorga préstamos a Gobiernos de países con pocos ingresos pero que tengan capacidad de pago]; la Asociación Internacional de Fomento [(AIF) que concede préstamos sin interés, o créditos, así como donaciones a Gobiernos de los países más pobres]; la Corporación Financiera Internacional [(IFC) que ayuda exclusivamente al sector privado financiando inversiones, movilizando capitales en los mercados financieros internacionales y prestando servicios de asesoramiento]; el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones [(MIGA) que promueve la inversión extranjera directa en los países en desarrollo, apoya el crecimiento económico, reduce la pobreza y mejora la vida de las personas, mediante seguros contra riesgos políticos (garantías) a inversores]; y, por último, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones [(CIADI), que presta servicios internacionales de conciliación y arbitraje para ayudar a resolver disputas sobre inversiones]. En total, el Grupo da empleo a más de 10.000 trabajadores en oficinas repartidas en 120 países.

A pesar de su nombre, en realidad, el Banco Mundial no es un banco en el sentido habitual del término sino una organización única que persigue reducir la pobreza y apoyar el desarrollo; podríamos decir que, fundamentalmente, es una fuente de asistencia financiera y técnica para los países en desarrollo de todo el mundo. Las cinco instituciones que conforman este Grupo persiguen dos ambiciosos objetivos: terminar con la pobreza extrema en el curso de una sola generación y promover la prosperidad compartida. En el primer caso, la meta es disminuir al 3% el porcentaje de las personas que viven con menos de 1,25 dólares al día, antes de que finalice 2030; y, en el segundo, para fomentar la prosperidad compartida, se promueve el crecimiento de los ingresos de la población de todos los países que se sitúa en el 40% inferior de la distribución del ingreso.

Dos órganos –la Junta de Gobernadores y el Directorio Ejecutivo– son los que adoptan todas las decisiones importantes de la organización. Los 188 Estados miembro [en la Asamblea General de las Naciones Unidas, por establecer una referencia, se hayan representados 193; es decir, prácticamente todo el planeta forma parte de esta institución] se encuentran representados en una Junta de Gobernadores que, por lo general, está formada por los Ministros de Finanzas o de Desarrollo de los países miembros; esta Junta es el máximo órgano responsable de formular las políticas de la institución. Como los Gobernadores se reúnen solo una vez al año, estos delegan determinadas funciones en 25 Directores Ejecutivos que trabajan en la sede central del Banco en la capital de Estados Unidos. Los cinco principales accionistas –Francia, Alemania, Japón, Reino Unido y Estados Unidos– nombran un Director Ejecutivo cada uno y los demás países miembros son representados por los otros 20 Directores Ejecutivos restantes.

Con arreglo a lo dispuesto en el Convenio Constitutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) si un país desea ser miembro del Banco Mundial antes debe adherirse al Fondo Monetario Internacional (FMI). Para formar parte de las demás organizaciones, como la AIF, la IFC y el MIGA, primero hay que integrarse en el BIRF. España se incorporó a dicho Banco el 15 de septiembre de 1958 y, al resto de las instituciones, el 18 de octubre de 1960.

jueves, 14 de noviembre de 2013

¿Qué es el derecho de autopercepción?

Aunque el término autopercepción es una voz que aún no forma parte del Diccionario de la RAE, podríamos definirla como la imagen que cada uno tiene de si mismo; un conjunto de sensaciones que, sin duda, se encuentran íntimamente relacionadas con los estereotipos que imperan en la sociedad donde vivimos. ¿Cómo se plantea ese concepto de la identidad autopercibida desde el punto de vista jurídico? En la primavera de 2012, Argentina se convirtió en uno de los primeros países del mundo que reguló el denominado derecho a la identidad de género de las personas, mediante la Ley 26.743, de 9 de mayo de 2012. Sus dos primeros artículos definen, por un lado, qué debemos entender por identidad de género [la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales] y, por otro, qué derechos conlleva [a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada].

Como consecuencia, el Art. 3 de esta norma reconoció que, para ejercer este derecho, toda personaincluyendo a los menores de 18 años, a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menorpodrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida. A continuación, el Art. 7 reguló los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley que serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.; y, por último, se reconoció que, a fin de garantizar el goce de su salud integral, los mayores de 18 años no necesitan requerir ninguna autorización judicial o administrativa para acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida.

miércoles, 13 de noviembre de 2013

El estatuto jurídico del Comité Olímpico Internacional

El Comité Olímpico Internacional no forma parte del sistema de las Naciones Unidas y tampoco es una de sus organizaciones especializadas como sucede, por ejemplo, con la UNICEF, la OMS o la UNESCO; en realidad, el COI es una ONG de ámbito mundial. Según la norma 15 de la Carta Olímpica que entró en vigor el 1 de septiembre de 2004, este Comité se define como una organización internacional no gubernamental sin fines lucrativos, de duración ilimitada, constituida como asociación dotada de personalidad jurídica, reconocida por el Consejo Federal Suizo gracias a un acuerdo que firmaron el Gobierno helvético y el COI el 1 de noviembre de 2000. Aunque esas fechas son aún muy recientes, el origen de esta organización, que tiene su sede en Lausana (Suiza), se remonta a un congreso que se celebró en París, el 23 de junio de 1894.

El objetivo del COI es cumplir la misión, función y responsabilidades que le asigna la Carta Olímpica; es decir, promover el olimpismo en todo el mundo y dirigir el movimiento olímpico, estimulando la promoción ética del deporte, velando para que se imponga el fair play [juego limpio], excluyendo la violencia, dirigiendo la lucha contra el dopaje y apoyando la organización de competiciones deportivas, entre otros fines. Para cumplir su misión y llevar a cabo su función, el COI puede constituir, adquirir y dotarse de entidades jurídicas, como fundaciones o sociedades (norma 15.5 de la Carta).

Todas las atribuciones del Comité Olímpico Internacional se ejercen mediante tres órganos: 1) La Sesión: Asamblea General de los miembros del Comité; es su órgano supremo y el que puede modificar la Carta Olímpica; 2) La Comisión Ejecutiva: compuesta por el presidente, cuatro vicepresidentes y diez vocales; asume la responsabilidad general de la administración del COI y la gestión de sus asuntos; y 3) El Presidente: elegido para un periodo de 8 años renovables por 4 anualidades más, representa al COI y preside todas sus actividades. La norma 15.5 establece que las decisiones del COI son definitivas y toda discrepancia relacionada con su aplicación o interpretación sólo podrá resolverse por la comisión ejecutiva y, en algunos casos, por el Tribunal de Arbitraje Deportivo [TAS] de acuerdo con el código de arbitraje previsto en la norma 61 de la Carta Olímpica.

Por último, conviene recordar, como ha señalado el abogado suizo Marco Vedovatti, que el COI, al igual que ocurre con la gran mayoría de las federaciones deportivas internacionales, es una asociación de derecho privado suizo y, por lo tanto, se rige por el derecho suizo (...) De lo anterior se deduce que las federaciones internacionales con sede en Suiza gozan de una autonomía amplia, aunque no absoluta, para organizarse internamente y adoptar sus propias reglas [VEDOVATTI, M. "Aspectos relevantes de derecho suizo para el arbitraje internacional en materia de deporte". En Revista Aranzadi de Deporte y Entretenimiento, nº 52, 2016, pp. 110 a 112].


PD: en cuanto a España, el centenario Comité Olímpico Español, fundado en 1912 y constituido de acuerdo con los principios y normas del COI, se define como un organismo sin fines de lucro, con personalidad jurídica, plena capacidad de obrar, patrimonio propio y duración ilimitada, declarado de utilidad pública por la legislación española y sus actuales Estatutos que se aprobaron el 1 de junio de 2011. De acuerdo con su Art. 2, el COE se rige por sus propios Estatutos y Reglamentos debidamente aprobados por el Comité Olímpico Internacional, de acuerdo con las normas de la Carta Olímpica, que constituye, además, derecho supletorio en todo lo no previsto por aquéllos.

Asimismo, el Art. 75 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, regula la naturaleza y funciones del Comité Olímpico Español: 1. El Comité Olímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del Movimiento Olímpico y la difusión de sus ideales. En atención a este objeto, el Comité Olímpico Español es declarado de utilidad pública. 2. El Comité Olímpico Español se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de esta ley y del ordenamiento jurídico español, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional. 3. El Comité Olímpico Español organiza la inscripción y participación de las personas deportistas españolas en los Juegos Olímpicos, y en otros Juegos o competiciones deportivas continentales o mundiales vinculadas al Movimiento Olímpico Internacional, colaborando en su preparación y estimulando la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos. 4. Las federaciones deportivas españolas de modalidades olímpicas deberán formar parte del Comité Olímpico Español. 5. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico Español la representación exclusiva del deporte español olímpico ante el Comité Olímpico Internacional.

martes, 12 de noviembre de 2013

¿Qué es una demanda reconvencional?

La reconvención es una facultad que la ley reconoce al demandado para que pueda interponer una nueva demanda contra la pretensión que ha formulado el demandante; de ahí que, coloquial y sencillamente, se la denomine contrademanda. Veamos un sencillo ejemplo que resolvió la sentencia 604/2013, de 22 de octubre, del Tribunal Supremo [ROJ 5031/2013]: el comprador de una vivienda había pagado los dos primeros plazos convenidos con el vendedor cuando descubrió, al ir al Registro de la Propiedad, que existían otros copropietarios y que la finca no estaba calificaba como urbana sino como rústica, por lo que fue al Juzgado de Primera Instancia para que se declarase la resolución del contrato, debiendo abonar la [parte] demandada la cantidad entregada, duplicada (…) más las costas que se causen en el procedimiento. El vendedor alegó que el expediente de reparcelación que afectaba a su finca se había resuelto y concluido hacía tiempo, aportando como prueba el acuerdo municipal, la certificación del secretario del Ayuntamiento y el recibo del IBI; y confirmó que él era uno de los seis copropietarios de aquella casa pero que tenía plenos poderes para disponer de ella porque los otros cinco dueños le habían otorgado su consentimiento para que la vendiera, como demostró con otro documento. Fue entonces cuando el vendedor decidió demandar a su demandante, formulando la reconvención para que el comprador cumpliera con lo que aún le debía: otorgar la escritura y pagar el importe que le adeudada del precio.

En España, el contenido y la forma de la demanda reconvencional se regulan en el Art 406 LEC [Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil] donde se dispone que 1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. 2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza (…) 3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el Art. 399 [LEC]; es decir, indicando quién reconviene, contra quién se reconviene, cuáles son los hechos, sus correspondientes fundamentos de Derecho y una petición porque la reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.

lunes, 11 de noviembre de 2013

La contabilidad triangular o de partida triple

A finales del siglo XV, dos frailes vinculados con la República de Venecia dieron el impulso definitivo al sistema contable de la partida doble que se venía utilizando en la Toscana desde hacía más de doscientos años, de ahí que, en toda Europa, a ese método del debe y ha de haber se le conozca también por el sobrenombre del método veneciano: fueron, por un lado, Benedetto Cotrugli –o Benedikt Kotruljević, si se prefiere utilizar la denominación croata a la italiana– y su obra Della mercatura et del mercante perfecto, escrita en 1458 pero que permaneció inédita hasta 1573, donde estableció que ogni partita che si scrive in libro grande debbe essere scripta due volte, una volta facciendo debitore colui che de´dare, l´altra volta facciendo creditore colui che de´havere (es decir, que todas las partidas que se anotan en el libro deben estar asentadas dos veces, una vez haciendo deudor al que debe dar, y la otra vez haciendo acreedor al que ha de haber); y, por otro lado, el célebre fray Luca Pacioli que publicó la Summa di Arithmetica, Geometrica, Proportioni et Proportionalita en la serenísima capital de los canales, en 1494, convirtiéndose en el gran maestro de este método de la cuenta y razón.

Hoy en día, cuando han transcurrido más de quinientos años desde que se publicaran aquellos pioneros tratados, el experto catalán Antonio Arjona Brescolí considera que ha llegado el momento de que la contabilidad se mire con osadía para reflejar un tercer asiento: la tercera partida representa y valora el importe que afecta a los movimientos de flujos de fondos y que, en último término, tendrá su reflejo en el Estado de Flujos de Efectivo; de este modo, en el asiento de la contabilidad triangular, aparte de la coordinación de las dos partes esenciales de un hecho contable: un origen o fuente de financiación, que se reflejaría en el haber, y un fin o inversión, que se reflejaría en el debe, se añade una tercera parte: el movimiento de flujo de efectivo (que no caja). En su opinión, la contabilidad triangular tiene una doble pretensión: se toma conciencia del movimiento de flujo en la misma operación que registra el asiento contable y permite elaborar, directamente, el Estado de Flujos de Efectivo por la suma del saldo de las cuentas de flujo que se agregan al epígrafe correspondiente. Esta novedosa perspectiva del hecho contable, donde se refleja ese movimiento de los flujos, proporcionaría una nueva información útil y valiosa [ARJONA BRESCOLÍ, A. La contabilidad triangular o de partida triple. San Vicente, Alicante: ECU, 2012].

PD: Cuando se habla de la contabilidad de triple entrada suele hacerse referencia -como precedente- al libro Momentum accounting and triple-entry bookkeeping, escrito por el contable japonés Yuri Ijiri, en 1989; y,a comienzos del siglo XXI, por el criptógrafo Ian Grigg

viernes, 8 de noviembre de 2013

La condena de los tornadizos

El Diccionario de la RAE define la voz tornadizo como aquel que cambia o varía con facilidad, especialmente en materia de creencia, partido u opinión. Históricamente, según el profesor Maximiliano Barrio, los cristianos o musulmanes, no sólo renegaban y se convertían en musulmanes o cristianos sino que algunos también volvían a su antigua religión. Son éstos los tornadizos (…). Los renegados que vuelven espontáneamente y quieren reconciliarse con la Iglesia lo tienen bastante fácil. Basta presentarse ante un tribunal inquisitorial, someterse a un interrogatorio y ser reconciliado, después de cumplir la pena impuesta, que en general es bastante leve: un ayuno o realizar algunas prácticas piadosas [BARRIO GOZALO, M. Esclavos y cautivos. Valladolid: Junta de Castilla y León, 2006, pp. 216-220]; sin embargo, el castigo dejaba de ser una pena tan leve para quienes no tuvieran la iniciativa de reconciliarse voluntariamente con su fe originaria.

En 1534, las Cortes de Madrid quisieron depurar los defectos que se habían apreciado en el Ordenamiento de Montalvo [llamado así, en honor de Alonso Díaz de Montalvo; el jurista que recopiló las leyes y ordenanzas de Castilla en tiempos de los Reyes Católicos], reuniendo de nuevo todas las disposiciones vigentes en la Corona en un único volumen. El ingente proyecto que inició Pedro López de Alcocer, culminó treinta años más tarde con la Nueva Recopilación –denominación coloquial con la que se conoce a la Recopilación de las Leyes destos Reynos, hecha por mandado de la Magestad Católica del Rey don Felipe Segundo– en la que también intervinieron prestigiosos licenciados como López de Arrieta o Bartolomé de Atienza, así como el Consejo Real y la Chancillería de Valladolid. El 14 de marzo de 1567 se despachó la pragmática que sancionó el carácter oficial de esta compilación normativa –que incluía preceptos de fuentes tan diversas como el Fuero Juzgo (del siglo XIII), el Ordenamiento de Alcalá (1348) o las Leyes de Toro (1505)– ordenando el monarca que se aplicara por todos los tribunales de justicia.

En el Título Segundo del Libro Octavo de esta Nueva Recopilación –en el mismo apartado que la conocida Ley II [Por la qual fueron echados los Iudíos del Reino bajo pena de muerte y confiscacion de todos sus bienes para la nuestra Cámara y Fisco], los Reyes Católicos dictaron en Toledo, en 1480, la Ley X que estableció la pena para los que se van a tornar moros ó iudios: que mueran por ello (…) y los tales christianos sean quemados en fuego por Justicia. La severa normativa que caracterizó la condena de los tornadizos durante la Reconquista dio paso, durante el siglo XVII, a una pena igualmente dura, pero que, al menos, no conllevaba la ejecución del converso sino su esclavitud perpetua al servicio de la Corona, además de la correspondiente pena que le impusiera la Inquisición por haber apostatado.

jueves, 7 de noviembre de 2013

Anécdotas y curiosidades de la ONU (II)

La A/RES/1 (1), de 24 de enero de 1946, que aprobó la creación de una Comisión que se encargara de estudiar los problemas surgidos con motivo del descubrimiento de la energía atómica, fue la primera resolución que adoptó la Asamblea General de la ONU.... en Londres, como veremos a continuación. Las cuatro atribuciones de esta Comisión –integrada por un representante de cada uno de los Estados representados en el Consejo de Seguridad, y un representante del Canadá, cuando este Estado no sea miembro del Consejo de Seguridad– eran: fomentar entre todas las naciones el canje de informes científicos fundamentales, destinados a fines pacíficos; regular la energía atómica hasta donde sea necesario para garantizar su empleo únicamente para fines pacíficos; eliminar, de los armamentos nacionales, las armas atómicas así como todas las demás armas principales capaces de causar destrucción colectiva de importancia; y proteger eficazmente, mediante inspecciones y por otros medios, a los países que respeten sus compromisos, contra los riesgos de violaciones y evasiones.

En aquel primer periodo de sesiones, la Asamblea General adoptó 103 resoluciones; la última –la brevísima A/RES/103 (1), de 19 de noviembre de 1946– declaró que el poner fin inmediatamente a las persecuciones y manifestaciones de prejuicio religioso como del que se ha dado en llamar racial, figura entre los intereses superiores de la humanidad.


Curiosamente, todas estas reuniones plenarias no tuvieron lugar en la conocida sede de las Naciones Unidas en Nueva York –porque la primera piedra de este edificio no se colocó hasta 1949– sino en Londres, donde los 51 Estados que, por aquel entonces componían esta organización –193, a día de hoy– celebraron las primeras sesiones en el centenario Central Hall, frente a la Abadía de Westminster; por ese mismo motivo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que se aprobó a las 21h00 del viernes, 10 de diciembre de 1948, durante la 183ª reunión plenaria de la Asamblea General, tampoco se celebró en EE.UU. sino en el Palacio de Chaillot, en París, al lado de la Torre Eiffel, en la espectacular plaza del Trocadero de innegable origen gaditano [PÉREZ VAQUERO; C. Tenemos plaza en París. Timón Laboral # 14, 2011, p. 4].

miércoles, 6 de noviembre de 2013

Las tres clases de resoluciones judiciales

Salvo que un precepto legal establezca, expresamente, que los jueces y tribunales deben emplear una determinada resolución judicial en lugar de otra, el Art. 206 LEC [Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil], nos indica cuáles son las reglas que se deben observar para dictar una de estas tres resoluciones judiciales: 1) Las providencias: el juez dicta una providencia cuando la resolución se refiere a cuestiones procesales que requieren una decisión judicial de acuerdo con lo establecido por la ley, siempre que no se exija la forma de auto; por ejemplo, cuando un tribunal está presidido por varios magistrados y se tiene que nombrar ponente a uno de ellos; si hay que señalar la fecha para proceder a deliberar, votar y fallar sobre un recurso; si un juzgado de instrucción restituye un vehículo robado a su legítimo propietario o si el órgano judicial deber recibir una nueva declaración de alguien que ya declaró como testigo pero que ahora tiene que relatar los hechos en calidad de imputado. 2) Los autos: esta resolución se dicta cuando se deciden recursos contra providencias o decretos –del secretario judicial, no del juez, que veremos en el segundo párrafo de este in albis– o si se resuelve la admisión o inadmisión de una demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones; asimismo, también revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales. Y 3) Las sentencias: probablemente, la resolución judicial más conocida; se dicta para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley; así como para resolver los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.

En cuanto a las resoluciones de los secretarios judiciales, éstas se denominan diligencias (cuando tiene por objeto dar a los autos el curso que establezca la ley) o decretos (cuando se admite a trámite la demanda, se pone término al procedimiento donde el secretario tiene atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto).

martes, 5 de noviembre de 2013

El fundamento jurídico de los cascos azules [Blue Helmets]

Las Fuerzas de Paz de las Naciones Unidas [The United Nations Peacekeeping Forces] –a las que, coloquialmente, solemos conocer con el sobrenombre de cascos azules [Blue Helmets o Berets]– obtuvieron el Premio Nobel de la Paz en 1988 como reconocimiento a su esfuerzo por contribuir de manera relevante a la realización de uno de los principios fundamentales de las Naciones Unidas: el mantenimiento de la paz que, de forma explícita, no se encuentra previsto en la Carta de las Naciones Unidas aunque, gracias a él, la organización mundial ha logrado desempeñar un papel cada vez más central en los asuntos mundiales y goza de una confianza cada vez mayor. Cuando el Comité del Premio Nobel les concedió este prestigioso galardón, los cascos azules llevaban ya 40 años prestando su esfuerzo pacificador en diversos conflictos internacionales (Oriente Medio, Cachemira, Chipre, el Congo o Nueva Guinea) donde habían fallecido 733 de las 500.000 personas procedentes de 53 países que habían tomado parte en aquellas misiones, tratando de mantener el alto el fuego entre las partes enfrentadas y prestando ayuda humanitaria en un complicado orden internacional marcado aún por la Guerra Fría entre los dos grandes bloques antagonistas que surgieron tras la II Guerra Mundial.

Este conflicto político, que solía paralizar las decisiones del Consejo de Seguridad de la ONU, fue el origen de las primeras misiones de las fuerzas de paz, en 1948, cuando se desplegaron el ONUVT (Organismo de las Naciones Unidas para la Vigilancia de la Tregua) en Oriente Medio –creado por mandato de la Resolución 50 (1948), de 29 de mayo, del Consejo de Seguridad, para supervisar el alto el fuego y los acuerdos de armisticio, evitando que algunos incidentes aislados alcanzasen mayores proporciones y ayudando a que otras operaciones de mantenimiento de la paz pudieran cumplir su mandato en la zona– y el UNMOGIV (Grupo de Observadores Militares de las Naciones Unidas en la India y Pakistán) que envió a un grupo de observadores militares de la ONU a los estados de Jammu y Cachemira, el 24 de enero de 1949, para supervisar la cesación del fuego entre aquellos países; este grupo fue establecido por mandato de las Resoluciones 39 (1948), de 20 de enero, y 47 (1948), de 21 de abril, del Consejo de Seguridad; este es el órgano de las Naciones Unidas que determina cuándo, cómo y dónde debe desplegarse una operación de mantenimiento de la paz, adoptando una resolución que determinará el mandato de la misión y su envergadura.

Por su parte, la Asamblea General de la ONU no interviene directamente en el proceso para establecer estas operaciones pero sí le incumbe su financiación, al adjudicar los gastos a cada uno de los 193 Estados miembro que comparten los costes de las misiones, de acuerdo con una escala que tiene en cuenta su nivel de riqueza relativa.

Todas las actuaciones de los cascos azules se rigen por tres principios interrelacionados: Las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas se despliegan con el consentimiento de las partes principales en conflicto; el personal de paz de la ONU debe ser imparcial en su trato con las partes en el conflicto, pero no neutral en la ejecución de su mandato; y, por último, estas operaciones no son un instrumento para imponer la paz pero pueden usar la fuerza a nivel táctico, con la autorización del Consejo de Seguridad y si se actúa en legítima defensa o en defensa del mandato. Todo este personal militar que forma parte del contingente de los cascos azules –más de 97.000 personas entre tropas, expertos militares y policías, con datos de septiembre de 2013– sigue siendo, ante todo, miembro del ejército de su propio país y, posteriormente, ha sido adscrito a trabajar con la ONU.

lunes, 4 de noviembre de 2013

La protección del símbolo olímpico

Pierre de Coubertin
–sin duda, el alma mater que impulsó el olimpismo moderno como una filosofía de la vida que exalta y combina en un conjunto armónico las cualidades del cuerpo, la voluntad y el espíritu– presentó la bandera olímpica, formada por cinco anillos entrelazados para representar la unión de los cinco continentes y el encuentro de los atletas de todo el mundo en los Juegos Olímpicos, durante la reunión del Congreso Internacional Atlético de París, en el que se constituyó el Comité Olímpico Internacional, el 23 de junio de 1894, aunque no fue adoptada por el COI hasta 1914. Hoy en día, el descriptivo Art. 8 de la Carta Olímpica –donde se codifican los principios fundamentales del movimiento olímpico y las normas y textos de aplicación que adopta el COI– establece que El símbolo olímpico se compone de cinco anillos del mismo tamaño entrelazados (los anillos olímpicos), utilizados solos, en uno o varios colores que son, de izquierda a derecha, el azul, amarillo, negro, verde y rojo. Los anillos están entrelazados de izquierda a derecha; los anillos azul, negro y rojo están situados encima y los anillos amarillo y verde están situados debajo (…). El símbolo olímpico expresa la actividad del Movimiento Olímpico y representa la unión de los cinco continentes y el encuentro de los atletas del mundo en los Juegos Olímpicos; a continuación, el Art. 9 describe la conocida bandera: sobre fondo blanco sin orla, en el centro figura el símbolo olímpico en sus cinco colores.

Para proteger jurídicamente este símbolo, el 26 de septiembre de 1981, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual [OMPI (o WIPO, por sus siglas en inglés); un organismo del sistema de las Naciones Unidas, creado en 1967 para estimular la innovación y la creatividad protegiendo las patentes, marcas, diseños y derechos de autor] aprobó los diez artículos del denominado Tratado de Nairobi sobre la protección del símbolo olímpico, con el objetivo de que los Estados se comprometieran a rehusar o anular el registro como marca y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización como marca u otro signo, con fines comerciales, de cualquier signo que consista o contenga el Símbolo Olímpico, como lo define la Carta del Comité Olímpico Internacional, salvo que sea con la autorización del Comité Olímpico Internacional. España lo firmó el 24 de octubre de 1981 pero aún no lo ha ratificado.

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