Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
viernes, 31 de enero de 2025
¿Quién acuñó el concepto BRIC?
miércoles, 29 de enero de 2025
Los polémicos «Acuerdos Artemisa» [«Artemis Accords»]
De este modo, España se convirtió en el 25º miembro de los «Acuerdos Artemis. Principios para la cooperación en la exploración y utilización civiles de la Luna, Marte, cometas y asteroides con fines pacíficos» [The Artemis Accords. Principles for Cooperation in the Civil Exploration and Use of the Moon, Mars, Comets, and Asteroids for Peaceful Purposes] aprobados el 13 de octubre de 2020, bajo la iniciativa de la NASA y del Departamento de Estado de los Estados Unidos (su Ministerio de AA.EE.). A la hora de redactar esta entrada, los «Artemis Accords» ya han sido ratificados por 53 Estados (el último, Finlandia, el 21 de enero de 2025; pero sin China ni Rusia, como retomaremos al final). Todo un éxito si tenemos en cuenta que, por ejemplo, el “Tratado de la Luna” de 1979 aún no logró reunir en estas cinco décadas ni siquiera la docena de signatarios.
Y, de hecho, el preámbulo de los «Acuerdos Artemis» afirma la importancia del cumplimiento de diversos instrumentos jurídicos que forman parte del Corpus Iuris Spatialis de la ONU (como el “Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre”, el “Acuerdo sobre el Salvamento”, el “Convenio sobre la Responsabilidad” y el “Convenio sobre el Registro”) pero no menciona el “Tratado de la Luna”. Asimismo, la parte expositiva también valora los beneficios de la coordinación mediante foros multilaterales, tales como la Comisión de las Naciones Unidas sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (“COPUOS”, por sus siglas en inglés), para impulsar labores conducentes a un consenso mundial sobre cuestiones críticas relativas a la exploración y la utilización del espacio; y desea dar cumplimiento a las disposiciones del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre y demás instrumentos internacionales pertinentes, y así establecer un entendimiento político en relación con prácticas de beneficio mutuo para la exploración y utilización futuras del espacio ultraterrestre, centrando la atención en actividades realizadas en apoyo del Programa Artemis.
Se trata, en palabras del analista Pons Alcoy, de un conjunto de normas de comportamiento de carácter voluntario y no vinculantes desde el punto de vista del derecho internacional, pero que comprometen en cierto modo a sus signatarios a llevar a cabo actividades seguras y sostenibles en el marco de la cooperación y el uso pacífico de la exploración de la Luna, Marte y el resto de astros [1].
La finalidad de estos Acuerdos consiste en establecer una visión común mediante un conjunto práctico de principios, directrices y mejores prácticas a fin de fortalecer la gobernanza de la exploración y la utilización civiles del espacio ultraterrestre con la intención de potenciar el Programa Artemis. Con dicho conjunto se pretende incrementar la seguridad de las operaciones, reducir la incertidumbre y promover la utilización sostenible y beneficiosa del espacio para toda la humanidad. Los Acuerdos representan un compromiso político con los principios aquí descritos, muchos de los cuales disponen la observancia operacional de importantes obligaciones dispuestas en el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre y otros instrumentos (Art. 1).
A continuación, el Art. 2 dispone que las actividades de cooperación relativas a la exploración y utilización del espacio ultraterrestre pueden ponerse en práctica mediante instrumentos apropiados, tales como Memorandos de Entendimiento, Arreglos de Ejecución en virtud de Acuerdos entre Gobiernos, Arreglos entre entidades gubernamentales u otros instrumentos existentes. Unas actividades que deberían ser exclusivamente con fines pacíficos y de conformidad con el derecho internacional pertinente (Art. 3); compartiendo sus políticas espaciales nacionales, planes de exploración del espacio e información científica resultado de sus actividades con transparencia (Art. 4) y esforzándose en utilizar las normas actuales de interoperabilidad de la infraestructura espacial (Art. 5).
Los Estados parte también reiteran su compromisos de realizar todos los esfuerzos razonables a fin de brindar la asistencia necesaria a personal en peligro en el espacio ultraterrestre (Art. 6); registrar cualquier objeto espacial (Art. 7); comunicar y divulgar información al público sobre los datos científicos (Art. 8); y, algo novedoso, preservar el patrimonio del espacio ultraterrestre -que consideran comprende sitios de aterrizaje humano o robótico, artefactos, vehículos espaciales y otras evidencias de actividad en cuerpos celestes de importancia histórica- de conformidad con normas y prácticas formuladas conjuntamente (Art. 9).
Por último, hacen notar que la utilización de recursos espaciales puede beneficiar a la humanidad (Art. 10), esta sección es la más polémica porque afirman que la extracción de recursos espaciales no constituye intrínsecamente apropiación nacional; es decir aceptan la explotación unilateral de los recursos de la Luna y demás cuerpos celestes, según el profesor Gutiérrez Espada [2]; se comprometen a procurar abstenerse de cualquier acción intencional en sus actividades que pueda causar obstáculos perjudiciales en la utilización de otros del espacio ultraterrestre en virtud de estos acuerdos (Art. 11); y limitar -en la medida de lo practicable- la generación de nuevos desechos [orbitales] perjudiciales (Art. 12).
Para la profesora Movilla Pateiro, los «Acuerdos Artemisa» pueden contribuir al afianzamiento de un cambio de paradigma en el Derecho del espacio ultraterrestre, sobre todo en relación con dos aspectos.
- Por un lado, respecto a su propio desarrollo, al haber sido adoptados al margen de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (COPUOS) de las Naciones Unidas, el foro en el que se ha configurado históricamente el Derecho del espacio.
- En segundo lugar, en relación con el régimen jurídico de los recursos espaciales, al consolidar una interpretación del principio de no apropiación que legitima su explotación [3].
No es el único problema que se plantea, para el investigador Domínguez-Expósito: Los Acuerdos Artemisa no tienen naturaleza de tratado internacional, sino de acuerdos políticos jurídicamente no vinculantes con aspiraciones normativas, con una relevancia para el ordenamiento jurídico internacional que ha quedado clara (…), en tanto que constituyen una manifestación de la práctica estatal y una evidencia de la opinio iuris de los Estados signatarios con respecto al régimen de explotación de los recursos naturales del espacio ultraterrestre. El problema es que (…) grandes potencias espaciales como Rusia y China no forman parte de estos Acuerdos, ni parece que vayan a formar parte de los mismos. (…) De esta forma, si actores espaciales de tal envergadura no deciden unirse a la interpretación que promueve EE.UU. y sus aliados, probablemente los Acuerdos Artemisa fracasarán en su intento de crear nuevas normas de comportamiento en el espacio ultraterrestre, y, además, nos encontraremos con un panorama desolador, con distintos bloques enfrentados, cada uno con su propia visión e interpretación en todos los extremos que el Tratado del Espacio no aborda con la suficiente profundidad, creando tensiones que eventualmente podrían acabar desembocando en verdaderos conflictos armados [4].
PD: por alusiones, sobre el «Programa Artemis»: (…) Tomando como base el conocimiento que dejaron las misiones del programa Apolo, un conjunto de países, agencias espaciales y empresas privadas, liderados por los Estados Unidos de América y representados por la NASA, han iniciado un programa con el que buscan llegar allí nuevamente, esta vez, con un propósito más ambicioso que pretende no solamente alcanzarla, sino permanecer en ella, extraer sus recursos y crear las condiciones necesarias para apoyar, a largo plazo, una misión que lleve al ser humano al planeta Marte. Este programa, por tener como predecesor al Apolo, recibe el nombre Artemis [5] (en la mitología griega, Apolo era el hermano mellizo de la diosa de la caza: Artemisa).
Citas: [1] PONS ALCOY, J. “La diplomacia espacial del departamento de Estado norteamericano y la NASA en el proceso de captar adhesiones a los Acuerdos Artemis”. En: Boletines del Observatorio Jurídico Aeroespacial, 2024, nº 16, p. 102. [2] GUTIÉRREZ ESPADA, C. “La Sección 10 de los Acuerdos Artemisa (sobre los recursos naturales del espacio, la luna y demás cuerpos celestes)”. En: Cuadernos de derecho transnacional, 2024, nº 16 (2), p. 871. [3] MOVILLA PATEIRO, L. “¿Hacia un cambio de paradigma en el derecho del espacio ultraterrestre?: los acuerdos Artemisa”. En: Revista española de derecho internacional, 2021, vol. 73, nº 2, p, 285. [4] DOMÍNGUEZ-EXPÓSITO, C. “Los Acuerdos Artemisa ante el Derecho Internacional Espacial”. En: Ordine Internazionale e Diritti Umani, 2023, nº. 3, p. 540. [5] GÓMEZ GÓMEZ, É. L. & CAMILA RUIZ, L. “Programa Artemis: acuerdos y tecnologías para la exploración y explotación de la Luna”. En: Ciencia y poder aéreo, 2021, vol. 16, nº. 2, p. 31.
lunes, 27 de enero de 2025
La «Constitución» de la CONIFA
El Art. 1 de la Constitution CONIFA establece sus principios (como promover el juego limpio y la deportividad o actuar sin fines políticos), objetivos (popularizar el fútbol o eliminar las prácticas antideportivas, el dopaje o las apuestas ilegales) y propósitos (organizar partidos amistosos, torneos y competiciones internacionales o crear una plataforma para el intercambio cultural); y el Art. 4 contempla que el presupuesto anual se sufragará con las tasas que debe abonar cada miembro.
viernes, 24 de enero de 2025
Ejemplos [antiguos] de tratados de amistad
Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la República Portuguesa |
miércoles, 22 de enero de 2025
El rescate de una empresa por sus trabajadores [«worker buyout»]
En el ordenamiento jurídico español destacan dos preceptos del texto refundido de la Ley Concursal [Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo]:
- Por un lado el Art. 219. Regla de la preferencia: 1. En caso de subasta, el juez, mediante auto, podrá acordar la adjudicación al oferente cuya oferta no difiera en más del quince por ciento de la oferta superior cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa en su conjunto o, en su caso, de la unidad productiva y de los puestos de trabajo, así como la mejor y más rápida satisfacción de los créditos de los acreedores. 2. Esta regla se aplicará también a las ofertas de personas trabajadoras interesadas en la sucesión de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa o laboral.
- Y, por otro, el Art. 224 bis. Solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas. (…) 3. La propuesta escrita vinculante de adquisición podrá ser realizada por personas trabajadoras interesadas en la sucesión de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa, laboral o participada.
Según el profesor inglés Michael Poole, estos rescates comenzaron a ser bastante habituales en la década de los años 70 en Estados Unidos en empresas que desarrollaban actividades tradicionales y atravesaban graves dificultades financieras. Al principio, las "compras" llevadas a cabo por sus trabajadores tuvieron un éxito considerable pero el optimismo inicial dio paso, a menudo, a la desilusión y, sorprendentemente, a pocos cambios en los patrones de control dentro de la empresa [POOLE, M. The Origins of Economic Democracy. Profit Sharing and Employee Shareholding Schemes. Londres: Routledge, 2017].
Veamos un par de reconocidos ejemplos internacionales de nuestro entorno europeo e iberoamericano:
- En Italia fue muy elogiada su «Legge Marcora» [Ley nº 49, de 27 de febrero de 1985 (Provvedimenti per il credito alla cooperazione e misure urgenti a salvaguardia dei livelli di occupazione)] por crear un fondo destinado a salvaguardar el empleo mediante la formación de cooperativas entre los empleados de empresas inmersas en una crisis. Esta normativa la desarrolló un Decreto ministerial de 4 de diciembre de 2014 [Istituzione nuovo regime aiuto per la nascita e lo sviluppo di società cooperative di piccola e media dimensione (Nuova Marcora)] para establecer un régimen de ayudas específico destinado a promover el nacimiento y desarrollo de empresas cooperativas.
- Y, en Argentina, desde el año 2000, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) ya ha guiado a más de 400 empresas recuperadas; denominación mucho más adecuada que el anglicismo WKO que engloba a toda empresa bajo gestión de sus trabajadores y trabajadoras, conformada como cooperativa de trabajo y proveniente de una empresa anterior que por quiebra, vaciamiento, abandono empresario u otras causas hayan llevado a su cierre y puesta en marcha por sus antiguos trabajadores. Y añade: Las Empresas Recuperadas son una expresión de la Economía Social, Solidaria y Popular, que en tanto sostienen fuentes de trabajo de forma autogestionada y generan espacios comunitarios de acceso a derechos, resultan sujetos de un especial acompañamiento en el que deben hacer parte Estado, Universidades, Bancos y demás instituciones de la comunidad en general (*).
lunes, 20 de enero de 2025
«La Ciudad del Sol» de Tommaso Campanella
Su autor, el dominico Tommaso Campanella (Nápoles, 1568 – París, 1639) escribió la primera versión de esta obra seguramente hacia 1602, preso en una cárcel napolitana después de la conjura calabresa de 1599 contra el dominio español [2] al intentar (…) expulsar al gobierno español del reino de Nápoles, sustituyéndolo por una república utópica y mágica, gobernada por un sacerdote o metafísico, el cual obviamente sería representado por él. Esta revolución fracasó ante el enorme poder del gobierno español y como resultado Campanella fue encerrado en prisión durante 28 años [3].
El texto definitivo pudo quedar fijado hacia 1607, cuando comenzó la difusión manuscrita. De esa fecha es un primer intento de publicación de las obras de Campanella en Venecia que no se consumó. Entre 1609 y 1613 Campanella añadió algunos datos a su obra como se constata en la multitud de manuscritos que han ido apareciendo en diversas bibliotecas de todo el mundo, y piensa ya en una edición latina [«Civitas Solis»] de su utopía ante el contacto establecido con Tobias Adami, quien estará interesado por la publicación de las obras de Campanella en Alemania. Esta versión latina se llevará a cabo entre 1614 y 1619, publicándose finalmente en Fráncfort en 1623 -con el retraso producido por las hostilidades de la Guerra de los Treinta Años-, e insertándose como apéndice a la propia “Política” de Campanella [2].
(…) Esta obra se inscribe dentro del género de la utopía y, por lo tanto, se presenta como una encarnación de la sociedad racional, como la configuración de un orden humano basado en la razón y por tanto justo. Es, en efecto, la razón la que guía a los solares a la hora de configurar el orden político en la ciudad que construyen al llegar a la isla de Taprobana, huyendo de los Mogores [el Imperio Mongol], saqueadores y tiranos. Su intención era evitar que la nueva sociedad reprodujera los errores de los que huían. De este modo, la Ciudad del Sol está gobernada por Hoh, el Metafísico, quien es la autoridad suprema tanto en lo espiritual como en lo terrena1. Sólo podrá ocupar este cargo quien demuestre tener los mayores conocimientos, entre otras cosas, de la historia de todas las naciones, los ritos, sacrificios, leyes, las diferentes repúblicas y monarquías, los inventores de las leyes de las artes, además de la teoría e historia del cielo y de la tierra. Asimismo estiman necesario que conozca todas las artes mecánicas (…) e igualmente las ciencias físicas, matemáticas y astrológicas. El motivo de esto es que los solares consideran que alguien que es tan sabio no podrá ser un gobernante cruel. Por debajo de Hoh hay tres triunviros o Príncipes colaterales que le asisten: Potencia, Sabiduría y Amor. (…). Ahora bien, aunque estos cargos son elegidos en asamblea por los ciudadanos, los solares están dispuestos a adoptar cualquier costumbre que sea mejor que las suyas, aunque en realidad se producen pocos cambios porque encuentran el resto de sociedades más injustas [4].
En dicha asamblea se admite a todas las personas mayores de veinte años; a quienes se les invita, una a una, a exponer las deficiencias existentes en la República y a indicar qué magistrados cumplen bien su función y quiénes mal [además de Hoh y de sus tres triunviros, cada uno de éstos tiene bajo sus órdenes a tres magistrados, haciendo así un total de trece]. Asimismo, Hoh y los tres triunviros se reúnen diariamente en consejo para deliberar sobre lo que ha de hacerse.
Gracias al diálogo de sus dos personajes interlocutores -el gran Maestre de los Hospitalarios y un Almirante genovés, huésped suyo- vamos conociendo la configuración de esta utópica Città del Sole ubicada en una vasta llanura situada exactamente en el Ecuador, en la isla de Taprobana; al parecer, Ceilán o una isla muy cercana, no está claro (recordemos que, según los personajes de Campanella, los solares llegaron desde la India huyendo de las inhumanidades de los magos, de los piratas y de los tiranos que desolaban aquel país: los mongoles que señalábamos anteriormente) [4]. La ciudad del Sol se configura como siete círculos concéntricos con cuatro puertas abiertas a los puntos cardinales, dominando el conjunto un gran templo solar también circular. En éste habita el [mencionado] Metafísico, Hoh, la cabeza de la ciudad, en el que Campanella ejemplifica el ideal platónico: el gobernante de la ciudad debe ser el filósofo, el sabio de conocimiento universal que nada ignora [2].
Es también una ciudad-memoria, cuyas murallas contienen todo el saber del mundo: se la puede comparar con una enciclopedia, siendo una ciudad-espectáculo con una clara función didáctica. De la misma manera que los niños suelen aprender el lenguaje corriente de manera práctica, los jóvenes solarianos reciben su instrucción, rodeados de frescos que cuentan historias que ilustran todos los sectores del conocimiento, así clasificados y archivados. Inventores, moralistas, filósofos, prestigiosos soldados, sabios y fundadores de religiones demuestran el afán universalista de los solarianos, sin limitación de raza, de lugar o de tiempo. Lo que celebran con esos frescos, que constituyen la decoración figurada dentro de las murallas, es el esfuerzo del ingenio humano hacia el progreso [5].
Campanella propuso, con su ciudad, una base de organización regida por la ley natural y la fe cristiana, las cuales debían coincidir necesariamente. (…) la creación de las leyes está a cargo del metafísico y de sus colaboradores [unas leyes que son pocas, breves, claras y están escritas en una tabla de bronce, colgada de los huecos del templo, es decir, entre las columnas (como los griegos en la Acrópolis o los romanos en el Foro)]. Cabe señalar que la ciudad se construye sobre los postulados de una república, en contraposición a los de un Estado. En la primera se propugna el ‘bien común’ dentro de una colectividad, en la que impera la igualdad; mientras que, en el segundo, impera la propiedad privada y la individualidad. Sin embargo, se pude ver que la igualdad, que en teoría se establece como uno de los principios fundamentales de los ciudadanos, no es de ninguna manera implementada por Hoh. Para comprobarlo, basta remitirnos a la obra misma, en donde Campanella narra el ritual correspondiente a la distribución de los alimentos y sostiene que los magistrados reciben una porción alimenticia “algo mayor y más selecta” [3].
Por último, en cuanto a los procedimientos judiciales, el personaje del Almirante señala que: Cada individuo es juzgado por el Maestro supremo de su propio oficio. Por eso, todos los primeros artífices son jueces y castigan con el destierro, con azotes, con el deshonor, con la privación de la mesa común, con la prohibición de asistir al templo y con la abstención del comercio carnal. Cuando el hecho culpable es injurioso, se castiga con la muerte. Si la culpa ha sido voluntaria y reflexiva, se paga (según la ley del Talión) ojo por ojo, nariz por nariz, diente por diente, etc. Si ha mediado riña y no ha precedido reflexión, la sentencia se atenúa, mas no por el juez sino por el triunvirato. Éste recurre a Hoh, no ya por razones de justicia, sino sólo para implorar perdón, pues únicamente Hoh puede perdonar. No tienen cárceles. Hay solamente una torre en donde recluyen a los enemigos, a los rebeldes, etc. Las pruebas no son escritas, formando lo que vulgarmente se llama proceso, sino que el acusado y los testigos comparecen ante el juez. El primero hace su propia defensa e inmediatamente el juez le absuelve o le condena. En caso de apelar al triunviro, la absolución o la condena se pronuncian al día siguiente. Llegado el tercer día, el reo es perdonado por Hoh. De lo contrario, la sentencia se convierte en irrevocable. En este caso, el culpable se reconcilia con el acusador y con los testigos, dándoles un abrazo y un beso por considerarlos como médicos de su enfermedad social. Para evitar que la República se mancille, no hay lictores ni verdugos. El condenado muere a manos del pueblo, quien le mata o le apedrea. La primera piedra es arrojada por el acusador y los testigos. A algunos reos se les da a elegir el género de muerte. Éstos se suelen rodear de sacos, llenos de pólvora, que al inflamarse los abrasan, muriendo asistidos por personas que les exhortan a sufrir resignadamente su suerte [6].
PD: por curiosidad, junto a las mencionadas obras de Tomás Moro y Tomasso Campanella, la tercera gran utopía renacentista fue “La nueva Atlántida”, del filósofo, político y abogado inglés Francis Bacon (1626).
Citas: [1] SUZZARINI BALOA, A. “La imaginaria Ciudad del Sol de Tomasso Campanella·. En: Dikaiosyne: revista semestral de filosofía práctica, 2014, nº 29, pp. 64 y 65. [2] GARCÍA LÓPEZ, D. “Visualización pictórica en la utopía: la Ciudad del Sol de Tomasso Campanella como ciudad pintada”. En: Anales de historia del arte, 1999, nº 9, pp. 160 y 161. [3] ÁLVAREZ SANTOS, R. “Tomasso Campanella: ¿escolástico o renacentista?”. En: La Colmena: Revista de la Universidad Autónoma del Estado de México, 2012, nº 75, pp. 75, 76, 78 y 79. [4] CANADY SALGADO, J. “Foucault y Campanella: el cuidado del sí en "La Ciudad del Sol"”. En: Thémata: Revista de filosofía, 2013, nº 47, pp. 63 y 64. [5] SOUILLER, D. “Ciudades ideales: de la "Utopía" de Tomas Moro a la "Ciudad del Sol" de Campanella”. En: Revista de filología románica, 2008, nº extra 6, 1, pp. 81 y 83. [6] CAMPANELLA, T. La ciudad del sol. Arganda del Rey: Verbum. 2020, p. 52 y 53.
viernes, 17 de enero de 2025
Ejemplos de revanchismo legal
Para la Comunidad de Madrid se ha demostrado que la reducción ordenada y coherente de tributos genera mayores ingresos públicos debido a la ampliación de las bases imponibles y a la mayor dinamización de la actividad económica; y, por ese motivo, suprimió tanto sus impuestos propios como el recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) [Ley 3/2021, de 22 de diciembre]. Otras Comunidades Autónomas consideraron que, las actuales circunstancias económicas determinan la necesidad de avanzar hacia una adecuación del sector público, con una mayor austeridad y eficiencia, que conlleva una racionalización y redimensionamiento de las instituciones y organismos públicos; así que, para evitar redundancias y duplicidades, el Principado de Asturias decidió suprimir su Consejo Económico y Social [Ley 8/2017, de 27 de octubre] y el Procurador General [Ley 2/2013, de 21 de junio]; Castilla-la Mancha, la Sindicatura de Cuentas [Ley 1/2014, de 24 de abril], el Defensor del Pueblo [Ley 12/2011, de 3 de noviembre] o el Consejo Económico y Social [Ley 13/2011, de 3 de noviembre]; la Comunidad de Madrid, el Consejo Consultivo [Ley 7/2015, de 28 de diciembre], el Defensor del Menor [Ley 3/2012, de 12 de junio] o el Consejo Audiovisual [Ley 2/2006, de 21 de junio]; y la Región de Murcia, la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza [Ley 6/1993, de 5 de noviembre]. En Castilla y León, la Ley 2/1986, de 2 de abril, consideró conveniente crear un Instituto de Administración Publica; pero, año y medio más tarde, con nuevo gobierno en la Junta, la Ley 10/1987, de 9 de noviembre, suprimió aquel organismo autónomo.
En todos estos supuestos prima la cortesía política y, lo habitual, es apelar a procesos de racionalización y a razones de austeridad del gasto y de mayor eficiencia; de modo que el legislador agradece la encomiable y rigurosa labor que habían desempeñado hasta entonces las instituciones que desaparecen del organigrama autonómico y, por supuesto, garantiza que -en ningún caso- ello supondrá una merma en los derechos de los ciudadanos.
Pasemos a la cara menos amable. El Art. 506 bis del Código Penal español (CP) estuvo en vigor del 27 de diciembre de 2003 al 24 de junio de 2005. Castigaba con penas de 3 a 5 años de prisión a la autoridad que convocara un referéndum sin tener competencias. Al cambiar el inquilino de La Moncloa se consideró que aquella conducta ya no tenía la suficiente entidad como para merecer el reproche penal, y menos aún si la pena que se contempla es la prisión [Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio]. Asimismo, el Art. 544 CP disponía quiénes eran reos de sedición hasta que ese tipo penal fue suprimido por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre; su exposición de motivos señaló al respecto que: La presencia en nuestro ordenamiento de tipos penales inexistentes en la mayoría de los Estados integrantes de la Unión Europea, o la vigencia de penas desproporcionadas en relación a las que se aplican en los países vecinos, resulta altamente disfuncional en lo relativo al funcionamiento de la mencionada cooperación judicial y de seguridad. Esta ley busca dar solución a buena parte de estas dificultades y desafíos.
El tono puede que se haya endurecido pero aún se guardan las formas y no denota ningún desquite como sucede en los siguientes ejemplos.
El preámbulo de la Ley 1/2024, de 8 de noviembre, de Derogación de la Ley de Cantabria 8/2021, de 17 de noviembre, de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, deja escaso margen a las dudas: De una ley que pretendía reparar a las víctimas de la violencia política durante la II República, la Guerra Civil y la Dictadura podría haberse esperado un cierto grado de consenso –un mínimo acuerdo sobre la forma y sobre el fondo–, que supusiera, en efecto, una auténtica reparación. Pero la Ley 8/2021, de 17 de noviembre, de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, no pretendió el consenso ni en la forma ni en el fondo: ni lo alcanzó en su tramitación, ni lo alcanzó en su contenido. Quien la promovió no lo buscó: ni siquiera admitió el diálogo. Por esa razón la ley nació muerta. Por eso procede abordar cuanto antes su derogación y poner fin a semejante ataque a la convivencia y a las libertades democráticas.
Y añade sobre la norma derogada: Quiere abrir una herida ya cerrada, hacerlo sin discusión posible y sin consenso, imponer el relato de una parte –su propio preámbulo es un itinerario de manipulaciones y olvidos– y silenciar todos los puntos de vista que no se ajusten al mismo. En definitiva, no ha buscado el consenso, sino la imposición: no es un texto con el que pueda identificarse el conjunto de la sociedad o, al menos una parte significativa de ella. Es el planteamiento de un solo partido político, impuesto a toda la sociedad. En cuanto al contenido, no es menos polémico. (…) También abre la puerta al adoctrinamiento de las nuevas generaciones en las aulas, por encima de principios como la libertad de cátedra (…). Asimismo, impone por ley la obligación de que las instituciones consignen anualmente partidas presupuestarias destinadas a desarrollar proyectos para exaltar el papel de las víctimas de un bando, no de todas, y ello pese a que la demanda social es prácticamente inexistente y, de hecho, las últimas convocatorias han quedado desiertas debido a la ausencia de solicitudes. (…) resulta particularmente evidente la parcialidad que se consigna en el preámbulo de la ley y en los artículos relativos a la definición de las víctimas (…). Esa es la vocación de la norma: esa su voluntad de reparar las injusticias cometidas en el pasado. Exalta a unas víctimas y oculta, silencia y oscurece a otras.
Para concluir, afirma que: Por eso procede su derogación: porque desde el restablecimiento de las libertades en España, nunca antes se había llegado tan lejos, desde el poder político, en una operación de fractura misma de la sociedad y de ataque a sus principales normas de convivencia.
Si eso ocurre en el ámbito autonómico, en el ordenamiento jurídico estatal podemos mencionar la Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, que derogó el Art. 315.3 del Código Penal donde se tutelaba el derecho a no hacer huelga que carecía de reconocimiento constitucional [2]. Su parte expositiva se mostró así de combativa: Con la crisis como oportunidad, desde la llegada al Gobierno del Partido Popular en diciembre de 2011, se inició un proceso constante y sistemático de desmantelamiento de las libertades y especialmente de aquellas que afectan a la manifestación pública del desacuerdo con las políticas económicas del Gobierno. La reforma laboral, que prácticamente excluyó la negociación colectiva de los trabajadores y que devaluó o directamente eliminó otros muchos de sus derechos, no pareció suficiente y por ello se reforzaron, con ataques directos, todas las medidas que exteriorizaron el conflicto, utilizando la legislación en vigor, como la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y el artículo 315.3 del Código Penal, en el corto plazo, y trabajando, en el medio plazo, para desplegar un entramado de leyes que asfixian la capacidad de reacción, protesta o resistencia de la ciudadanía y de las organizaciones sindicales, hacia las políticas del Gobierno (…).
Como consecuencia, más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular interpusieron un recurso de inconstitucionalidad contra esos párrafos del preámbulo de la Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, alegando que lo peculiar de esta ley es que contiene un preámbulo “que parece más bien un pretexto para criticar a un determinado partido político que para explicar una iniciativa legislativa”. Entienden también que las afirmaciones que se contienen en los párrafos del preámbulo al que se refiere el presente recurso no guardan relación con la reforma normativa que se efectúa. El auto 95/2021, de 7 de octubre, del Tribunal Constitucional lo inadmitió porque con independencia de la intención política e incluso partidista que puede atribuírsele y de la crítica que la utilización de un preámbulo legislativo con tales fines pueda merecer desde la perspectiva de la cultura constitucional, la aplicación de la jurisprudencia constitucional consolidada (…) determina que, al impugnarse autónomamente el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2021 y carecer los preámbulos de las leyes de carácter normativo, el recurso de inconstitucionalidad deba ser inadmitido.
De ahí que no resulte extraño que autores como el profesor Fernando Santaolalla López abogara, directamente, por suprimir las exposiciones de motivos de las leyes ordinarias, que es donde, por su cantidad y calidad, el problema se plantea, pasamos a enumerar las razones que, a nuestro juicio, reclaman la supresión de estos Prefacios, no sin antes repetir que está amortización se postula para las leyes, no para sus proyectos y proposiciones, donde tienen plenitud de sentido [3]. Y señala, entre otros motivos:
- La ausencia de carácter normativo (la primera y fundamental razón para su no inclusión es la falta de carácter dispositivo de las explicaciones o comentarios que se contienen en las Exposiciones de Motivos);
- El superfluo aporte interpretativo [la supuesta justificación de las Exposiciones de Motivos en su valor hermenéutico choca de entrada con los postulados de la (buena) técnica legislativa. Colocar un documento aclaratorio en previsión de posibles insuficiencias u opacidades de la ley equivale a poner la venda antes de recibir la pedrada];
- El inadecuado uso didáctico, divulgador o propagandístico (dejando al margen que la mejor lección se obtiene cuando el texto de la ley es conciso y claro, lo fundamental es que no es ésta su misión. La ley nace para ordenar la convivencia, no para el aprendizaje de unas técnicas ni para explicación ni divulgación de una materia);
- La incongruencia con el procedimiento parlamentario (si la Exposición de Motivos recibe un papel superior al de la simple explicación o justificación del órgano proponente de la ley ante el competente para su aprobación, debe ser tramitado como parte de la ley -tal como hoy se hace entre nosotros-, provocando una serie de problemas procedimentales y consecuencias no deseadas);
- O la no exigencia constitucional (ni la Constitución ni ninguna otra disposición legal exigen que las leyes se publiquen precedidas de una Exposición de Motivos o de un Preámbulo) [3].
PD: como en todas partes cuecen habas, fuera de España resultó muy hiriente el fin de la Comisión de Derechos Humanos en el sistema de la ONU cuando el -por entonces- Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, publicó el informe A/59/2005 afirmando que: (…) la disminución de la credibilidad y el profesionalismo de la Comisión de Derechos Humanos ha menoscabado progresivamente la capacidad de la Comisión para desempeñar sus funciones. En particular, ha habido Estados que se han hecho miembros de la Comisión no para afianzar los derechos humanos sino para protegerse contra las críticas o para criticar a otros. Esas tendencias han tenido como resultado la acumulación de un déficit de credibilidad que empaña la reputación de todo el sistema de las Naciones Unidas.
Citas: [1] ARIAS, I. F. Yo siempre creí que los diplomáticos eran unos mamones. Memorias. Barcelona: Plaza & Janés, 2016. [2] HORTAL IBARRA, J. C. Comentarios al Código Penal. Valencia: Tirant lo Blanch, 2015, p. 1116. [3] SANTAOLALLA LÓPEZ, F. “Exposiciones de motivos de las leyes: motivos para su eliminación”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, 1991, nº 33, pp. 47 a 64.