lunes, 3 de noviembre de 2025

El arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional

Veamos un ejemplo para entrar en materia: el Acuerdo de explotación científica de los telescopios William Herschel (WHT) e Isaac Newton (INT) hecho el 20 de febrero de 2017 entre el Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC), el Science and Technology Facilities Council (STFC) -una institución debidamente constituida y regulada por la legislación inglesa- y la Nederlandese Organisatie voor Wetenschappelijk Onderzoek (NWO) -de La Haya (Países Bajos)- reguló la operación y explotación científica del WHT y el INT, incluyendo ambos telescopios y los edificios que los albergan en el Observatorio del Roque de los Muchachos (ORM), situado en La Palma [Islas Canarias (España)]; uno de los lugares más privilegiados para las observaciones astronómicas. Al abordar asuntos varios, su Art. 12 estipuló la siguiente cláusula: § 12.4. Arbitraje: Todas las disputas derivadas o relacionadas con el presente acuerdo deberán ser resueltas definitivamente conforme a las reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por un único árbitro designado conforme a dichas reglas, y cuyas decisiones serán vinculantes para todas las partes. El arbitraje tendrá lugar en Bruselas (Bélgica). El idioma de arbitraje será el inglés. Es decir, en caso de conflicto, el árbitro que nombre la Cámara de Comercio Internacional (ICC) dictará un laudo de obligado cumplimiento para resolver las disputas, diferencias o cuestiones entre las partes derivadas de la interpretación o aplicación del presente acuerdo.

En este caso, el acuerdo incluyó una cláusula arbitral que se remitía a la ICC pero podía haberse acogido -entre otras instituciones de prestigio- a cualquier convenio o conjunto de reglas de arbitraje, incluidos el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI), las reglas de arbitraje del CIADI [del Grupo del Banco Mundial], de la Corte Permanente de Arbitraje [CPA], del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo [SCC] [o] de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) [UNCITRAL], como enumeró el Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 5 de mayo de 2020.

Llegados a este punto, la pregunta es evidente: qué es la Cámara de Comercio Internacional y cuáles son sus reglas de arbitraje.

De acuerdo con la detallada investigación que llevó a cabo la profesora Misericordia Cavaller Vergés: (…) A finales del siglo XIX, ya se había constatado que los intereses de los comerciantes transcendían fronteras y que era necesario crear una entidad internacional, con carácter permanente, para armonizar todas las acciones que afectaran al comercio y a la industria. La idea de agrupar las diferentes cámaras de comercio proviene de un industrial belga, M. Canon-Legrand, presidente de la cámara de comercio de Mons. Esta propuesta, basada en la importancia del comercio como condición necesaria para el desarrollo de las sociedades, constituyó el punto de partida de una organización internacional encaminada a la protección y expansión de los intereses empresariales. (…) Los antecedentes inmediatos de su creación se encuentran en 1905, en Lieja, donde tuvo lugar el primer congreso preinternacional de las cámaras de comercio de los principales países occidentales. Tras esta reunión, tuvieron lugar sucesivos congresos en Milán (1906), Praga (1908), Londres (1910) y Boston (1912) [1].

Precisamente, fue el sector privado norteamericano, a través de su cámara de comercio, el que impulsó, en 1918, la iniciativa de la creación de una organización internacional, a la cual se sumaron representantes de las empresas europeas aliadas, dirigidas por la activa delegación francesa e instados por el ministro de economía francés Étienne ClémentelEugène Schneider, al frente de un grupo de una veintena de representantes de la industria, de las finanzas y de prestigiosos académicos, presidía la delegación aliada. Entre este grupo destacaban personalidades como el Barón de Marais, André Homberg, Julien Potin, Édouard Dolléans y François Poncet [1].


De este modo, la International Chamber of Commerce (ICC) se fundó en pleno periodo de entreguerras, cuando en el mundo no existía ningún otro sistema de normas que gobernara el comercio, las inversiones, las finanzas o las relaciones comerciales; en ese contexto, (…)  un grupo de industriales, financieros y comerciantes decididos a sustituir el miedo y la sospecha por un nuevo espíritu de esperanza y cooperación. Convencidos de que el sector privado es el más capacitado para establecer estándares globales para los negocios, se autodenominaron "Mercaderes de la Paz" [Merchants of Peace (en la imagen superior)] puesto que el espíritu fundacional de la Cámara de Comercio Internacional siempre ha sido creer que un mercado abierto y de inversiones internacionales contribuye a la prosperidad y la paz entre las naciones [2].

Finalmente, en la reunión en Atlantic City que tuvo lugar entre los días 20 a 24 de octubre de 1919, empresarios de cinco países aliados abordaron no solo la reconstrucción económica tras la guerra, sino también la formación de una organización permanente de representación del comercio internacional, naciendo así la Cámara de Comercio Internacional. La organización se creó con sede en París, de conformidad con la Ley de 1 de Julio de 1901 y bajo el liderazgo de Étienne Clémentel, que fue su primer presidente [1].

En cuanto a su propia Corte Internacional de Arbitraje es un mecanismo de uso voluntario, muy útil, neutro, que se ofrece a todos los comerciantes no únicamente a los miembros de la organización y adaptado a las diferentes formas de resolver las diferencias de las distintas culturas [1]. Desde la creación de la ICC International Court of Arbitration -su primer caso se resolvió, tras una hora de discusión, el 22 de junio de 1923- la expansión del arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional como forma de solución de las controversias ha sido espectacular, convirtiéndose en un mecanismo altamente valorado por los comerciantes por su simplicidad procedimental y ausencia de excesivo formalismo (…). El procedimiento arbitral, en consonancia con el dinamismo del comercio, está en constante y progresiva evolución. El Reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional [se redactó] en 1922 [1]. Desde el 1 de enero de 2021, las vigentes ICC Arbitration Rules son la reglamentación que modificó el texto anterior de 2012, que ya fue enmendado en 2017 para incluir el procedimiento abreviado, a fin de brindar mayor eficiencia, flexibilidad y transparencia en los procedimientos de arbitraje CCI. Entre otras modificaciones, se puede destacar lo siguiente:

  1. El poder del tribunal arbitral para decidir sobre la incorporación de una parte adicional, excluir representantes de las partes que se incorporen al procedimiento cuando el arbitraje ya esté en curso y pueda llegar a crear un conflicto de interés, o la posibilidad de conducir audiencias virtuales;
  2. El poder de la Corte para consolidar procedimientos entre partes distintas cuando los distintos procedimientos estén basados en los mismos acuerdos de arbitraje, así como el poder de nombrar a todo el tribunal arbitral en caso de un manifiesto riesgo de invalidez del proceso de formación del tribunal arbitral que haya sido acordado por las partes;
  3. La exigencia de que ningún arbitro tenga la misma nacionalidad de las partes en procedimientos basados en un tratado, así como la exclusión expresa del procedimiento de árbitro de emergencia para ese tipo de procedimientos, codificando claramente una práctica ya establecida de la Corte en este último supuesto; y
  4. La obligación de la partes de revelar acuerdos realizados con terceros sobre el financiamiento del procedimiento de arbitraje a efectos de evitar posibles conflictos de interés con los miembros del tribunal arbitral [3].

Asimismo, también existe un Reglamento de Mediación [Mediation Rules] de 2014.

En conclusión, puede afirmarse que la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (…) es la principal institución para la resolución de controversias internacionales por medio de arbitraje. La Corte no resuelve por sí misma las controversias. Su principal función es administrar la resolución de controversias por tribunales arbitrales, de conformidad con el [citado] Reglamento de Arbitraje de la CCI (…). El rol de la Corte, por lo tanto, es de naturaleza exclusivamente administrativa. La Corte es la única institución arbitral de naturaleza realmente global. Aunque su sede este ubicada en París (Francia), la Corte administra arbitrajes desde oficinas ubicadas no solamente en París, sino también en Nueva York, São Paulo, Hong Kong, Singapur y (…) Abu Dhabi  [3].

Citas: [1] CAVALLER, M. La Cámara de Comercio Internacional: Una breve historia. Madrid: ICC Spain, 2020, pp. 7 a 9, 31. [2] ESCARRER, S. & GARZA, Mª. F. “Prólogo”. En: CAVALLER, M. La Cámara de Comercio Internacional: Una breve historia. Madrid: ICC Spain, 2020, p. 3. [3] COLLANTES GONZÁLEZ, J. L. (Coord.) Diccionario digital de Derecho Internacional Privado. Lima: Estudio Mario Castillo Freyre, 2023, pp. 441 y 442.

viernes, 31 de octubre de 2025

La Constitución y el Reglamento del Consejo Mundial de Iglesias

De acuerdo con su propia web: (…) El Consejo Mundial de Iglesias [CMI] es una comunidad mundial de iglesias que busca la unidad cristiana, el testimonio común y el servicio a todas las personas. Como expresión mundial del movimiento ecuménico moderno, las iglesias miembros del CMI “confiesan al Señor Jesucristo como Dios y Salvador, según el testimonio de las Escrituras”, y procuran responder juntas a su vocación común “para que el mundo crea” (Juan 17:21). (…) una comunidad mundial de iglesias en las que la relación que mantienen entre ellas y las actividades que realizan juntas son una expresión de su fe común en Jesucristo y su vocación común para gloria del Dios único, Padre, Hijo y Espíritu Santo. A través de esta experiencia común de la fe, el CMI alienta a la comunidad de iglesias hacia la unidad en Cristo, una voz común por la justicia y la paz, y el servicio a los demás como expresión y realización del amor de Cristo. (…) cuenta actualmente con 349 iglesias miembros. En conjunto, representan a más de 550 millones de personas de 120 países y se encuentran, en África, Asia, el Caribe, América Latina, Oriente Medio y el Pacífico. Entre los miembros del CMI figuran la mayoría de las iglesias ortodoxas del mundo, numerosas iglesias anglicanas, bautistas, luteranas, metodistas y reformadas, así como muchas iglesias carismáticas, independientes, unidas y en vías de unión [de donde puede deducirse que la Iglesia Católica Romana (es decir, la Iglesia Católica) no forma parte del CMI] (*). En España, por ejemplo, la Iglesia Evangélica Española fue uno de sus miembros originarios (1948, como veremos a continuación); mientras que la Iglesia Española Reformada Episcopal se incorporó en 1962.

Aunque, formalmente, el Consejo Mundial de Iglesias [World Council of Churches (WCC)] se estableció durante la celebración de su 1ª Asamblea en Ámsterdam (Países Bajos), el 23 de agosto de 1948, con la asistencia de 147 iglesias; sus raíces históricas se remontan a movimientos de estudiantes y laicos del siglo XIX, la conferencia mundial sobre misión de Edimburgo de 1910 y la encíclica del Sínodo (Ortodoxo) de Constantinopla de 1920 en la que se sugería una "comunidad de iglesias" semejante a la Liga de las Naciones [la Sociedad de Naciones]. Dirigentes representantes de más de 100 iglesias votaron en 1937-38 la fundación de un Consejo Mundial de Iglesias, pero su inauguración se retrasó a causa del estallido de la segunda guerra mundial. Tiene su sede en el Centro Ecuménico de Le Grand-Saconnex (Suiza) y está inscrito en Ginebra como asociación, de conformidad con el Art. 60 y siguientes de su Código Civil; como la Oficina Internacional por la Paz, la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) o el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).


Su normativa básica la conforman los VII artículos de la Constitución y los XX del Reglamento que la desarrolla. Tras referirse a su base, membresía, objetivos, funciones y atribuciones, la redacción actual de su Constitución, de 6 de septiembre de 2018, regula su organización: El Consejo Mundial de Iglesias ejerce sus funciones por medio de una Asamblea, un Comité Central, un Comité Ejecutivo y otros órganos subordinados que puedan crearse.

La Asamblea -que se celebra, ordinariamente, cada ocho años- es el órgano legislativo supremo del CMI y se compone por los representantes oficiales de las iglesias miembros, denominados delegados, que son elegidos por las propias iglesias. Desde 1948 se ha reunido en otras diez ocasiones: Evanston (Illinois, Estados Unidos) en 1954; Nueva Delhi (India), 1961; Upsala (Suecia), 1968; Nairobi (Kenia), 1975; Vancúver (Columbia Británica, Canadá), 1983; Camberra (Australia), 1991; Harare (Zimbabue), 1998; Porto Alegre (Brasil), 2006; Busán (Corea del Sur), 2013; y 11ª y última a la hora de redactar esta entrada, en Karlsruhe (Baden-Wurtemberg, Alemania), en 2022.


Asimismo, junto al órgano plenario, su estructura orgánica cuenta con un Comité Central [elegido por la Asamblea entre sus delegados; actúa como principal órgano rector del CMI hasta la siguiente reunión asamblearia]; el Comité Ejecutivo del CMI [el Comité Central elige a veinte de sus miembros para que formen parte de él]; y el Secretario General.

Por su parte, el citado Reglamento especifica con detalle diversos aspectos relativos a los miembros del Consejo Mundial de Iglesias (admisión, tramitación y criterios para admitirlos; así como sus responsabilidades) y a las iglesias asociadas al CMI; y, en especial, desarrolla el funcionamiento de su estructura orgánica: desde el proceso formal de toma de decisiones, sea por consenso o por votación; hasta las funciones del Comité Central, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución, o la autoridad y responsabilidad de gobierno del Comité Ejecutivo.

Para concluir, el CMI recibe asesoramiento de las 35 personas que forman parte de la Comisión de las Iglesias para Asuntos Internacionales (CIAI) sobre situaciones críticas en el mundo y las oportunidades de apoyar iniciativas de construcción de la paz y promoción de la justicia. La CIAI se estableció en 1946 y, como entidad consultiva reconocida por la Organización de las Naciones Unidas, desempeñó un papel importante en la formulación de las cláusulas sobre libertad religiosa de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 [DUDH].

miércoles, 29 de octubre de 2025

¿Cuál fue la «Carta del Hombre Común»?

Según el economista e intelectual malauí Thandika Mkandawire, en África: (…) la mayor parte de los cambios políticos han sido desde un orden capitalista «liberal» hacia otro «estatista y nacionalista», y viceversa. La regularidad de este fenómeno es tal, que [el profesor senegalés Fawzy] Mansour (1978) la ha elevado a la categoría de «ley básica de la formación social periférica», que comprende la «alternancia entre el capitalismo liberal y el capitalismo burocrático». Con base en esta ley pronostica lo siguiente: “Es muy probable que en numerosos países africanos donde no se permiten o se malogran las condiciones subjetivas para ejercer una estrategia auténtica de desarrollo autónomo y autosuficiencia alternarán una y otra vez una interminable sucesión de regímenes liberal-capitalistas y burocrático-capitalistas, uno haciendo alarde de su microeficiencia (incentivos, propiedad privada y control, etcétera) mientras el otro presume de macroeficiencia (una tasa más alta de inversión, mayor empleo), pero ambos ineficaces debido a su patrón común de dependencia”. Al respecto cabe recordar: a) La condición de que esta «ley» se aplica donde no se ha adoptado una estrategia eficiente de desarrollo autosuficiente, y b) El criterio de eficiencia utilizado para sustentar uno u otro tipos de regímenes [1].

Fruto de esos vaivenes, en la década de los años 60, los nuevos presidentes africanos que llegaban al poder solían aprobar declaraciones que modificaban las políticas de las anteriores autoridades salientes; y, en ese contexto del llamado socialismo a la africana, es donde se enmarcan, por ejemplo:

  • La «Declaración de Arusha» del primer presidente tanzano Julius Kambarage Nyerere (de 1967) que preconizó, entre otras medidas, la explotación racional de los recursos del país para garantizar el bienestar de la mayor parte posible de la población y lograr la autosuficiencia, nacionalizando los agentes económicos significativos del país (en particular, los bancos, las compañías de seguros, las industrias, una serie de grandes granjas dirigidas por familias de colonos) así como en la descentralización de la administración, a fin de dar más poder al pueblo en los asuntos que conciernen a su propio desarrollo [2];
  • La «Declaración Mulungushi» del presidente zambiano Kenneth Kaunda (1968), proclamada en la Mulungishi Rock of Authority, una colina rocosa aislada situada a las afueras de la ciudad de Kabwe, que se considera todo un símbolo nacional porque allí se fraguó la independencia de Zambia, en la que defendió que las reformas agrarias de su país fuesen consecuentes con las económicas; o
  • La idea de «autenticidad» defendida por el presidente congoleño Mobutu Sese Seko, a finales de los años 60 y comienzos de los 70, para lograr una identidad nacional que prescindiera de referencias occidentales.


Junto a esos tres ejemplos, entre otros muchos, en 1969, el presidente ugandés Apollo Milton Obote formuló los cuarenta puntos de la «Carta del Hombre Común» [Common Man's Charter] para llevar a cabo, de acuerdo con sus palabras, un giro a la izquierda que pusiera en práctica el verdadero significado de la independencia, a saber, que los recursos del país, materiales y humanos, se exploten en beneficio de todo el pueblo de Uganda, de acuerdo con los principios del socialismo. Para lograrlo, se comprometió a crear las condiciones de plena seguridad, justicia, igualdad, libertad y bienestar para todos los hijos e hijas de la República de Uganda (…) implementando una estrategia que impida efectivamente que una persona o grupo de personas domine a todo o a una parte del pueblo ugandés, y para garantizar que todos los ciudadanos ugandeses se conviertan en verdaderos dueños de su propio destino. Todo ello, luchando incansablemente contra la pobreza, la ignorancia, las enfermedades, el colonialismo, el neocolonialismo, el imperialismo y el apartheid.

La Carta encomendaba al Estado la función de prestar servicios sociales, entre ellos vivienda y alojamiento en Uganda. En virtud de esa legislación, un organismo gubernamental constituido por ley, la Empresa Nacional de la Vivienda y la Construcción, construyó varias urbanizaciones y viviendas. Algunas de esas urbanizaciones han continuado sirviendo de vivienda a muchos ugandeses [3]. Asimismo, marcaba como prioridad el desarrollo de las masas iletradas y semiproletarizadas, en contra de los privilegios de una élite culta y privilegiada "que parece africana pero que piensa como extranjera” [4].

A mediados del siglo XX, muchas de las recomendaciones de aquella Carta -en especial, las relativas al estado de bienestar de los ugandeses- pueden calificarse como propuestas muy vanguardistas para su época; en ese sentido, otro documento de la ONU, el informe de la secretaría del IV Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal [Kioto (Japón), del 17 al 26 de agosto de 1970] puso de manifiesto que sus programas de capacitación profesional para los reclusos de los establecimientos penales se integraban, por ejemplo, con la filosofía, la política y los principios orientadores nacionales contenidos en la Carta del Hombre Común promulgada por el Presidente de Uganda [5].

Pero aquellos ideales también defendieron propuestas antitribales, antifederales, antiimperialistas, anticapitalistas, antimonárquicas… algo que le impidió recibir todo el apoyo popular que Obote y su partido habrían esperado lo que dificultó su posterior implementación [6]. No olvidemos que durante su primer mandato, Uganda se encontraba claramente enfrentada con dos países vecinos [Congo y Sudán] a la par que no conseguía resolver las querellas internas, puesto que, en julio de 1965, se reproducían las luchas en Toro [uno de sus reinos tradicionales], a consecuencia de que dos tribus persistían en reclamar la secesión; descontentos con la centralización y la supresión de la Monarquía, y alzados en armas porque Obote ordenó al Ejército la detención del monarca Mutesa [7].

Citas: [1] MKANDAWIRE, T. “Respuestas del estado africano a los ciclos y crisis económicos. Notas preliminares”. En: África-América Latina, Cuadernos: Revista de análisis sur-norte para una cooperación solidaria, 1990, nº 1, p. 17. [2] AA.VV. Tanzania, Kilimanjaro, Zanzíbar. Barcelona: Alhenamedia, 2020. [3] CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LAS NACIONES UNIDAS. Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud de los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  Informes iniciales que los Estados partes debían presentar en 1999. Uganda, E/C.12/UGA/1, de 6 de diciembre de 2012, §128. [4] VARELA BAZARRA, H. África, crisis del poder político. Dictaduras y procesos populares. Ciudad de México: Centro de Estudios Económicos y Sociales del Tercer Mundo, 1981, p. 182. [5] DEPARTAMENTO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES. Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, 1970, § 339. [6] AASLAND, T. On the move-to-the-left in Uganda 1969-1971: The Common man's charter, dissemination and attitude. Uppsala: Nordiska Afrikainstitutet, 1974, p. 49. [7] COLA ALBERICH, J. “Golpe de Estado en Uganda”. En: Revista de Política Internacional, 1971, nº 114, pp. 182 a 184.

lunes, 27 de octubre de 2025

¿Qué es la «Doctrina Čakarević»?

En la jurisprudencia española podemos encontrarnos ante, por un lado, dificultades con la mera transcripción fonética de este apellido croata [Čakarević, Cakarevich, Cakarevic…] que procede de la demandante Ilinka Čakarević [Asunto Čakarević contra Croacia (sentencia final nº 48291/13, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018)] y, por otro, incluso, en apoyo de sus pretensiones, las partes se han equivocado con el órgano judicial y han atribuido el fallo [sic] a una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de abril de 2018 -caso Cakarevich frente a Croacia- en que se obligó a la beneficiaria a la devolución de prestaciones por desempleo abonadas erróneamente por la administración, en la que se declara que ello constituye una carga excesiva para la desempleada [sentencia 9373/2020, de 10 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga)]. En realidad, la mencionada sentencia, como señalamos anteriormente, no se dictó por el Tribunal de Luxemburgo (TJUE) sino en la Corte de Estrasburgo (TEDH) al declarar que se violó el Art. 1 del Protocolo 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [«Convenio de Roma» o CEDH, de 4 de noviembre de 1950: Protección de la propiedad: Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley (…)].

A grandes rasgos, la Sra. Čakarević [/Chakarevich/], nacida en la ciudad croata de Rijeka en 1954, fue despedida de su empleo el 10 de diciembre de 1995, por insolvencia de la empresa, tras llevar cotizando casi veinticinco años. En 1996, la oficina del paro le reconoció una prestación por desempleo durante 468 días que le fue renovada en 1997 cuando la mujer alegó una incapacidad laboral temporal; asimismo, la entidad pública continuó cotizando su pensión y el seguro de invalidez; pero, en 2001, aquella prestación fue cancelada y la Oficina de Empleo le reclamó -al cambio- unos 2.600 euros. La demandante comenzó entonces a interponer recursos contencioso-administrativos contra aquella decisión y, en diversas instancias, hasta que el Tribunal Constitucional de la República declaró inadmisible su solicitud el 19 de diciembre de 2012, dando lugar a un procedimiento de ejecución para embargar esa cantidad en su cuenta corriente. El 9 de julio de 2013 el asunto llegó a Estrasburgo.

La demanda de la Sra. Čakarević no puso en duda que la Oficina de Empleo de Rijeka hubiera decidido rescindir su prestación ni el proceso contencioso-administrativo que le siguió sino el posterior juicio civil donde el Estado vino a calificar que ella se había enriquecido injustamente y se le obligó a reembolsar el dinero más los intereses. Finalmente, el 26 de abril de 2018, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento de la Corte, el TEDH declaró que Croacia había violado el citado Art. 1 del Protocolo nº 1 del CEDH y condenó a las autoridades de Zagreb a indemnizar a la demandante con algo menos de 5.000 euros en concepto de daño moral, costas y gastos.

Como ha señalado el magistrado Martínez Moya, la sala de lo social del Tribunal Supremo español ha aplicado ya esa  «Doctrina Cakarevich» que establece que la obligación de reembolsar las prestaciones por desempleo mal pagadas constituye una carga excesiva al ciudadano, si medió buena fe en el beneficiario y, en cambio, la autoridad pública no actuó a su debido tiempo, siéndole imputable el error en la concesión únicamente a ella, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto. Y añade a modo de resumen: (…) la doctrina contenida en la sentencia del TEDH (…) daba respuesta al caso de la señora Čakarević, desempleada y con mala salud,  que había percibido prestaciones por desempleo sin tener derecho a su devengo, y tras detectar esta situación las autoridades le reclaman el reintegro de las mismas, pero el TEDH constata que la beneficiaria no hizo nada para engañar a la oficina de empleo sobre su situación, de ahí que decida concluir que la obligación de reembolsar las prestaciones por desempleo indebidamente abonadas constituía una carga excesiva, violando el artículo 1 del Protocolo nº 1 (protección de la propiedad) de la Convención europea de derechos del hombre [MARTÍNEZ MOYA, J. “Reintegro de prestaciones indebidas por desempleo y doctrina TEDH Čakarević v. Croatia: ¿colmando o integrando lagunas normativas?”. En: Revista de Jurisprudencia Laboral, 2024, nº 10 (*)].

Hace apenas unos meses, a la hora de subir esta entrada al blog, el segundo fundamento de derecho de la sentencia 924/2025, de 5 de marzo, del Tribunal Supremo -en un recurso para unificación de la doctrina- vuelve a referirse a el fallo de Estrasburgo: (…) la conducta de los afectados es un dato muy relevante en el análisis que realiza la STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia) (…). Desde esta perspectiva, no es lo mismo, ciertamente, tener conocimiento de que se están percibiendo indebidamente determinadas cantidades (…) que no tener conocimiento de dicha circunstancia (…). De lo anterior podría llegar a inferirse que los distintos fallos de las sentencias comparadas se pueden explicar por los diferentes hechos que en ellas quedan acreditados, teniendo especialmente relieve el que estamos ahora considerando del conocimiento o no conocimiento de que los pagos eran indebidos.

PD: ¿Qué es la presunción de equivalencia de la «Doctrina Bosphorus»?

viernes, 24 de octubre de 2025

Los neumáticos al final de su vida útil, desde un punto de vista jurídico

A finales del siglo XX, el Art. 1 de la ya derogada Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, previó que: El Gobierno podrá establecer normas para los diferentes tipos de residuos, en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción o gestión; asimismo, aquella norma incorporó al ordenamiento jurídico español el principio de responsabilidad del productor, uno de los más relevantes de cuantos figuran en la estrategia comunitaria sobre residuos. De acuerdo con este principio, el artículo 7 determina una serie de obligaciones exigibles al productor por la puesta en el mercado de productos generadores de residuos. Dichas obligaciones afectan tanto al propio producto como a su residuo. Ese ámbito se reguló posteriormente por la ya derogada Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados [para trasponer la «Directiva marco de residuos» (Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos)] y por la vigente Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; cuyo preámbulo comienza afirmando que: El primer objetivo de cualquier política en materia de residuos debe ser reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y gestión de los residuos en la salud humana y el medio ambiente.

En virtud de la habilitación que contempló aquella primera Ley 10/1998, su desarrollo reglamentario se aprobó por medio del Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso -también derogado- donde se definió (Art. 2) qué debíamos entender, precisamente, por Neumáticos fuera de uso: Los neumáticos que se han convertido en residuo de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.a) de la Ley 10/1998, de 21 de abril. Aquella reglamentación estableció, por primera vez, las normas específicas a tener en cuenta en el ámbito de los neumáticos al final de su vida útil, con el objetivo de prevenir su incidencia ambiental; introduciendo el mencionado principio de responsabilidad del productor, como elemento fundamental entre las obligaciones que le son propias al productor de neumáticos.

Hasta su actual derogación, el texto del citado Real Decreto 1619/2005 se modificó por otros dos:

  1. El Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, para adaptarlo a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que dio nueva redacción a las normas con rango reglamentario en materia de medio ambiente de acuerdo con la normativa europea; y 
  2. El Real Decreto 731/2020, de 4 de agosto, para cumplir con la «Política de residuos e impulso a la economía circular» del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia español. Con estos cambios, el legislador español consideró oportuno modificar determinados aspectos (…) a la vista de los problemas que se venían registrando en los procedimientos de gestión de neumáticos fuera de uso y para contribuir a mejorar los resultados de la política de gestión de estos residuos.

Por último, tras la aprobación de la mencionada Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se llegó a la conclusión de que procedía llevar a cabo una completa revisión del texto del Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, con el fin de adecuarlo al nuevo marco legal en materia de residuos y suelos contaminados, así como a las previsiones de la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018. Como consecuencia, la reglamentación vigente es la del Real Decreto 712/2025, de 26 de agosto, de neumáticos al final de su vida útil que se estructura en cinco títulos, con veintisiete artículos, una disposición adicional, dos transitorias, otra derogatoria y tres disposiciones finales, completándose el texto con cuatro anexos.

Con este nuevo marco, un «Neumático al final de su vida útil» se refiere a los neumáticos incluidos en las categorías relacionadas en anexo I.2.b) que se han convertido en residuo en los términos del artículo 2.al) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y que se identifican con el código LER [acrónimo de Listado Europeo de Residuos] 16 01 03, definido en la Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Art. 2.f del Real Decreto 712/2025).

miércoles, 22 de octubre de 2025

La «Carta de la Libertad» [Sudáfrica (1955)]

(…) Nelson Mandela fue uno de los organizadores del Congreso del Pueblo [Congress of the People] que se celebró el 25 y 26 de julio de 1955 en Kliptown, cerca de Johannesburgo, donde se aprobó unánimemente la llamada Carta de la Libertad. El Congreso del Pueblo fue convocado por el ANC, el Congreso Indio Sudafricano, la Organización de los Pueblos de Color, el Congreso de Demócratas y el Congreso Sudafricano de Sindicatos. La Carta de la Libertad fue un manifiesto al país y al mundo que las organizaciones antirracistas adoptaron como programa, asegurando que Sudáfrica pertenecía a todos los que vivían allí, fueran del color que fueran, y que ningún gobierno podía reivindicar legítimamente la autoridad si ésta no se basaba en la voluntad de todo el pueblo. Un año después, 156 activistas anti-apartheid, entre ellos Nelson Mandela, fueron arrestados por el régimen racista y acusados de «alta traición». El régimen de Pretoria los acusó de sedición inspirada por «el comunismo internacional» para derrocar al Estado mediante la violencia. Tras un proceso que duró cuatro años, todos los acusados fueron declarados inocentes [1].

De este modo, la prologuista Nathalie Lezama nos aproxima al contexto histórico en el que se aprobó, el 26 de junio de 1955, la denominada «Carta de la Libertad» [Freedom Charter | Vryheidsmanifes] que el African National Congress (ANC), el South African Indian Congress, la South African Coloured People´s Organization y el Congress of Democrats asumieron como su programa político. Se estructura en un preámbulo y un decálogo con diez compromisos.

En la parte expositiva, el pueblo sudafricano declara para que lo sepa nuestro país y todo el mundo que Sudáfrica pertenece a todos los que viven en ella, negros y blancos, y que ningún gobierno puede pretender la autoridad legítima si no se basa en la voluntad de todo el pueblo; que nuestro pueblo ha sido despojado de su derecho patrimonial a la tierra, la libertad y la paz por un gobierno fundado en la injusticia y la desigualdad; que nuestro país jamás será ni próspero ni libre mientras todo nuestro pueblo no viva en hermandad y no goce de derechos y oportunidades iguales; que sólo un Estado democrático, basado en la voluntad de todo el pueblo, puede asegurar a todos los ciudadanos sus derechos patrimoniales, sin distinciones motivadas por el color, la raza, el sexo o la creencia de cada uno; por consiguiente, nosotros, el pueblo de Sudáfrica, negros y blancos unidos –iguales, compatriotas y hermanos–, aprobamos esta Carta de la Libertad y nos comprometemos a luchar juntos, sin escatimar esfuerzos ni valor, hasta lograr los cambios democráticos aquí proclamados.

A continuación, enumera esos diez compromisos que, a mediados del siglo XX y teniendo en cuenta que el régimen del apartheid no desapareció hasta 1991, casi cuatro décadas más tarde, se adoptaron no como una mera declaración de principios sino como un manifiesto, un verdadero programa de acción elaborado para lograr la transición de Sudáfrica hacia un Estado social y democrático de Derecho. Era, según el propio Mandela: el plan básico de la actividad futura [2]. La Carta proclamó:

1. ¡El pueblo gobernará! Todos los hombres y mujeres tendrán el derecho a elegir y a ser elegidos para cualquier órgano legislativo; todo el pueblo tendrá derecho a tomar parte en la administración del país; el pueblo gozará de igualdad de derechos, sin distinción de raza, color o sexo; todos los órganos, juntas asesoras, consejos, y autoridades del gobierno minoritario serán reemplazados por órganos democráticos de autogobierno;

2. ¡Todos los grupos nacionales tendrán los mismos derechos! Todos los grupos nacionales y las razas serán iguales ante los órganos del Estado, ante los tribunales y en las escuelas; todos tendrán el mismo derecho a emplear sus propios idiomas y a desarrollar su cultura y costumbres populares propias; todos los grupos nacionales gozarán de la protección de la ley contra el ultraje a su raza y a su orgullo nacional. La prédica y la práctica de la discriminación y del desprecio, por razones de nacionalidad, raza o color, serán un delito sancionable; se dejarán de lado todas las leyes y prácticas del apartheid.

3. ¡El pueblo compartirá la riqueza del país! La riqueza nacional de nuestro país, patrimonio de todos los sudafricanos, será restituida al pueblo; la riqueza mineral del subsuelo, los bancos y las industrias monopolistas, serán propiedad de todo el pueblo; todas las demás industrias y el comercio serán controlados para que contribuyan al bienestar del pueblo; todos tendrán iguales derechos de comerciar donde elijan, dedicarse a la fabricación o ingresar en cualquiera de las ocupaciones, oficios y profesiones.

4. ¡Compartirán la tierra quienes la trabajan! Se pondrá fin a las restricciones del derecho a la propiedad de la tierra basadas en la raza, y toda la tierra se redistribuirá entre quienes la trabajan, para erradicar el hambre y la sed causadas por no poseer tierra; el Estado ayudará a los campesinos con instrumentos, semillas, tractores y diques, para conservar el suelo y ayudar a quienes lo cultivan; se garantizará la libertad de movimiento a toda persona que trabaje la tierra; todos tendrán el derecho de ocupar tierras donde elijan; nadie será despojado de su ganado, y se abolirá el trabajo forzado y las prisiones agrícolas.

5. ¡Todos serán iguales ante la ley! Nadie será encarcelado ni deportado, ni su libertad restringida sin un juicio previo imparcial; nadie será condenado por orden de ningún funcionario del gobierno; los tribunales serán representativos de todo el pueblo; sólo se encarcelará a las personas por delitos graves contra el pueblo, y el encarcelamiento tenderá a la reeducación, no a la venganza; la fuerza policial y el ejército estarán abiertos a todos indistintamente y ayudarán y protegerán al pueblo; toda ley que discrimine basándose en la raza, el color o el credo será derogada.

6. ¡Todos gozarán de iguales Derechos Humanos! La ley garantizará a todos su derecho a hablar, organizar, reunirse, publicar, predicar, practicar su culto y educar a sus hijos; la intimidad del hogar será protegida por ley contra las incursiones policiales; todos serán libres de viajar sin restricciones del campo a la ciudad, de provincia a provincia y de Sudáfrica al extranjero; las leyes de pases, las de permisos y toda otra ley que restrinja la libertad de circulación serán derogadas.

7. ¡Habrá trabajo y seguridad! Quienes trabajen serán libres de formar sindicatos, de elegir a sus dirigentes sindicales y de pactar salarios con sus empleadores; el Estado reconocerá el derecho y el deber de todos a trabajar y obtener prestaciones de desempleo; los hombres y las mujeres de cualquier raza recibirán igual remuneración por igual trabajo; habrá una semana de trabajo de 40 horas, un salario mínimo nacional, vacaciones anuales pagadas y licencia por enfermedad para todos los trabajadores, así como licencia por maternidad totalmente pagada para todas las madres que trabajen; los mineros, trabajadores domésticos, trabajadores agrícolas y funcionarios públicos tendrán los mismos derechos que todos los demás trabajadores; el trabajo de los niños, el trabajo con reclusión en las minas, el sistema de pago con vino1 y el trabajo bajo contrato, serán abolidos.

8. ¡Se abrirán las puertas del saber y la cultura! El gobierno descubrirá, desarrollará y estimulará el talento nacional para el realce de nuestra vida cultural; el acervo cultural de la humanidad se pondrá al alcance de todos mediante el libre intercambio de libros e ideas y el contacto con otras naciones; la educación tendrá por objeto enseñar a los jóvenes a amar a su pueblo y su cultura y honrar la fraternidad, la libertad y la paz; la enseñanza será gratuita, obligatoria, universal e igual para todos los niños; la enseñanza superior y la capacitación técnica se harán asequibles a todos mediante la concesión de asignaciones estatales y becas atendiendo a los méritos individuales; se erradicará el analfabetismo de los adultos mediante un vasto plan estatal de educación; los maestros gozarán de los mismos derechos que los demás ciudadanos; se abolirán las barreras por motivo de color en la vida cultural, en los deportes y en la enseñanza.

9. ¡Habrá viviendas, seguridad y bienestar! Todas las personas tendrán derecho a vivir donde deseen, a disponer de una vivienda digna y a mantener a sus familias en condiciones de bienestar y seguridad; se pondrán a disposición de la población las viviendas no ocupadas; los alquileres y los precios se reducirán, los alimentos serán abundantes y nadie padecerá hambre; el Estado administrará un plan de salud pública de carácter preventivo; se proporcionará a todas las personas asistencia médica y hospitalaria gratuita prestando especial atención a las madres y a los niños pequeños; se demolerán los suburbios miserables y se construirán nuevos barrios dotados de transportes, carreteras, alumbrado, campos de juego, guarderías infantiles y centros sociales para todos; el Estado se hará cargo de la asistencia a los ancianos, los huérfanos, los incapacitados y los enfermos; todas las personas tendrán derecho al descanso, al ocio y el esparcimiento; se abolirán los poblados cercados y los ghettos, así como las leyes que contribuyen a separar a las familias; Sudáfrica será un Estado plenamente independiente que respetará los derechos y la soberanía de todas las naciones.

10. ¡Reinarán la paz y la amistad! Sudáfrica se esforzará por mantener la paz mundial y por solucionar las controversias internacionales mediante la negociación y no mediante la guerra; se asegurará la paz y la amistad entre todo nuestro pueblo defendiendo la igualdad de derechos, oportunidades y condición de todos; el pueblo de los protectorados –Basutolandia [actual Lesoto], Bechuanalandia [Botsuana] y Swazilandia [Esuatini]– será libre de decidir su propio futuro. Se reconocerá el derecho de todos los pueblos de África a la independencia y al autogobierno, derecho que servirá de base para una estrecha cooperación; que todos los que aman a su pueblo y a su país digan con nosotros: «Lucharemos por estas libertades durante toda nuestra vida hombro con hombro hasta ganar nuestra libertad» [3].

Durante cuatro décadas, aquella «Carta de la Libertad» se convirtió en una especie de "borrador" de Constitución nacional propuesto por dirigentes del ANC, y que representaba las aspiraciones de la población no blanca por una Sudáfrica no racista, con derechos políticos para todos sus ciudadanos sin consideración de raza, sexo o religión, así como una distribución más justa de la riqueza. (…) un hito en la lucha contra el régimen del apartheid [4].

Citas: [1] LEZAMA, N. “Nelson Mandela y su largo camino hacia la libertad”. En: MANDELA, N. Un ideal por el cual vivo. Tafalla: Editorial Txalaparta, 2005, p. 11. [2] MANDELA, N. No es fácil el camino de la libertad. Ciudad de México: Siglo XXI Editores, 1965, p, 45. [3] MANDELA, N. Un ideal por el cual vivo. Tafalla: Editorial Txalaparta, 2005, pp. 21 a 25. [4] OJEDA, E. Sudáfrica y el camino a la libertad. Del apartheid a la democracia. Barcelona: Catarata, 2021.

Más información sobre Sudáfrica:

lunes, 20 de octubre de 2025

El Estatuto de la GANHRI

Según la propia ONU: las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (INDH) son organismos estatales creados con un mandato constitucional o legislativo para promover y proteger los derechos humanos (*); por ejemplo, el Defensor del Pueblo español, además del alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos constitucionales (Art. 54 de la Constitución Española de 1978), es, oficialmente, la Institución Nacional de Derechos Humanos en España y tiene reconocido ese carácter por las Naciones Unidas. Partiendo de esa base, aunque las INDH forman parte de la agenda del Consejo Económico y Social de la ONU desde su primeras sesiones en 1946, como actores de la promoción y protección de los derechos humanos, no fue hasta tres décadas más tarde cuando la Asamblea General de la ONU adoptó la A/RES/33/46, de 14 de diciembre de 1978, para pedir a los Estados Miembros que hagan observaciones acerca de las directrices en cuanto a la estructura y el funcionamiento de las instituciones nacionales y locales de promoción y protección de los derechos humanos sugeridas por el seminario que celebró la Comisión de Derechos Humanos en Ginebra (Suiza) del 18 al 29 de septiembre de aquel mismo año. Aun así, aquellas primeras directrices no terminaron de formularse en los denominados «Principios de París» hasta que se celebró el I Taller Internacional de las Naciones Unidas sobre Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, en la capital francesa, en 1991.


Fue en el II Taller Internacional celebrado en Túnez el 13 de diciembre de 1993, cuando las INDH decidieron crear un Comité Internacional de Coordinación (CIC) de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos con el objetivo de coordinar las actividades de las INDH a nivel mundial. En aquel momento, su primer Estatuto se aprobó en Nairobi (Kenia) el 21 de octubre de 2008; siendo enmendado en en las Asambleas Generales celebradas en su sede ginebrina, el 24 de marzo de 2009, 19 de mayo de 2011, 20 de marzo de 2012, 7 de mayo de 2013, 22 de marzo de 2016, 7 de marzo de 2017 y, finalmente, 22 de febrero de 2018. En la antepenúltima de esas reuniones, además de modificar los Estatutos del CIC, se decidió también cambiar su denominación por la de Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos [Global Alliance of National Human Rights Institutions (GANHRI)]. Hoy en día, sus actuales normas de procedimiento se votaron por la Asamblea General el 5 de marzo de 2019.

En el preámbulo de sus vigentes Estatutos, la GANHRI afirma que promueve el papel de las INDH en todo el mundo, proporciona un foro para que sus miembros interactúen e intercambien información, y facilita su colaboración con las organizaciones internacionales. A continuación, el Art. 2 especifica que las INDH que suscriben el presente Estatuto, de conformidad con el Art. 60 y artículos subsiguientes del Código Civil de Suiza, crean mediante el presente documento una asociación internacional con personería jurídica independiente de sus miembros (es decir, la Alianza está constituida como organización sin ánimo de lucro en el marco de la legislación helvética, como el COI) y el Art. 4 establece su sede en Ginebra.

Como objetivo, la GANHRI impulsa y fortalece a las INDH para que operen en conformidad con los Principios de París y toma la iniciativa en materia de promoción y protección de los derechos humanos (Art. 5). En cuanto a sus funciones: coordina, a nivel internacional, las actividades de las INDH establecidas de conformidad con los Principios de París, promueve la creación y el fortalecimiento de las INDH en conformidad con los Principios de París y realiza todas las demás funciones que le asignen sus miembros con derecho a voto (Art. 7). Después de detallar el proceso de acreditación para que una INDH sea admitida en la Alianza (en la actualidad, reúne a más de 118 instituciones nacionales de todo el mundo: 91 INDH de estatus “A”, que cumplen la totalidad de los Principios de París, y 27 INDH de estatus “B” porque solo los cumplen parcialmente), el Art. 32 contempla que todos sus miembros estén representados en su Asamblea General que constituirá la autoridad suprema de la asociación donde las decisiones se tratarán de adoptar mediante el consenso o, si no fuera posible, por mayoría de los miembros con derecho a voto presentes en persona. Sus idiomas de trabajo son cuatro: árabe, español, francés e inglés (Art. 42).

Junto a su órgano plenario, los Estatutos de la GANHRI contemplan: el Buró, integrado por dieciséis personas (Art. 43), incluyendo al Presidente de la GANHRI y al Secretario, como sus representantes (Art. 49). Para concluir, regula la administración financiera, sus activos, disolución y liquidación y el proceso para adoptar, enmendar y revocar estas normas de procedimiento.

viernes, 17 de octubre de 2025

El [re]inicio de las relaciones diplomáticas de España y las Repúblicas Hispanoamericanas

Según la profesora Emna Mylena Quintero Niño: (…) A partir de 1833, España se plantea la necesidad de retomar las relaciones con las Nuevas Repúblicas Hispanoamericanas, es así que en 1834 el gobierno empieza a solicitar el respaldo a esta idea a las diferentes instituciones del Estado conformándose en enero de 1836 una Comisión Informadora con el fin de estudiar los pro y contras de una futura relación con Iberoamérica. Este hecho histórico abre las puertas a una nueva perspectiva, la idea de retomar las relaciones diplomáticas con las nuevas Repúblicas Hispanoamericanas, el proyecto tuvo su acogida dándose la aprobación por las Cortes mediante el Decreto de 4 de diciembre de 1836, según el cual: “Las Cortes Genérales del Reino, autorizan al Gobierno de Su Majestad para que, pueda concluir Tratados de Paz y Amistad con los nuevos Estados de la América Española sobre la base del reconocimiento de la independencia, y renuncia de todo derecho territorial o de soberanía por parte de la antigua Metrópoli, siempre que en lo demás juzgue el Gobierno que no se comprometen ni el honor ni los intereses nacionales” [1]. El citado Decreto se publicó en la Gaceta de Madrid, nº 744, de 19 de diciembre de 1836.

Apenas 20 días antes, el 30 de noviembre de 1836, el mismo diario oficial había publicado el Dictamen de la comisión especial acerca de los tratados con los nuevos Estados de América, que leyó el Diputado Miguel Cabrera de Nevares: (…) Veinte y seis años de discordias y de vicisitudes funestas hacen necesaria la reconciliación entre los individuos de una misma familia; y los principios de una sana política aconsejan restablecer entre ellos las relaciones de paz, amistad y comercio. La España tiene el mas alto ínteres en la prosperidad del continente americano; y esta verdad, felizmente reconocida por el Gobierno actual, se halla confirmada con el ejemplo que nos ofrece el reconocimiento de la independencia de sus antiguas colonias hecho por la Gran Bretaña (…).


Como consecuencia, el 19 de noviembre de 1837, la Reina Regente y Gobernadora del Reino, María Cristina de Borbón-Dos Sicilias [viuda del rey Fernando VII y madre de la que sería reina Isabel II; aún menor de edad] pronunció un discurso durante la solemne apertura de las Cortes ordinarias de la nación española, en el que afirmó: (…) Autorizada competentemente la Corona por una ley especial de las Córtes para concluir tratados de paz y amistad con los nuevos Estados de la América española sobre la base del reconocimiento de su independencia, me complazco en participaros que he ratificado en nombre de la Reina el tratado que se concluyó en Madrid a fines de Diciembre del año último entre España y la República de Méjico, lisonjeándome de que ésta reconciliación entre dos pueblos, que deben mirarse como hermanos, producirá beneficios incalculables á uno y otro pais. Estoy animada de iguales sentimientos respecto á los demás Estados de América, y en prueba de ello he abierto los puertos de España á los buques mercantes de Venezuela y Montevideo (…).

Por alusiones, la soberana se refería al Tratado Definitivo de Paz y Amistad entre México y España [o «Tratado Santa María-Calatrava», por los políticos que lo firmaron: el español José María Calatrava y el mexicano Miguel Santa María] hecho en Madrid, el 28 de diciembre de 1836; donde Su Majestad la Reina Gobernadora de las Españas, á nombre de su Augusta hija Doña Isabel II, reconoce como Nación Libre, Soberana e Independiente la República Mexicana (Art. I); conviniendo que habrá total olvido de lo pasado y una amistad general y completa para todos los Mexicanos y Españoles, sin excepción alguna (Art. II). Imagen de ambas firmas.


De este modo, por ejemplo, autorizado el Gobierno, de S. M. por el decreto de las Córtes generales del Reino de 4 de Diciembre de 1836 para estipular con los nuevos Estados de la América española el reconocimiento de su independencia y la renuncia de todo derecho territorial ó de soberanía por parte de la antigua Metrópoli, los Plenipotenciarios de España y de la República Dominicana hán ajustado y firmado en Madrid el 8 de Febrero del presente año, un tratado de paz, amistad, comercio, navegación y extradición, con objeto de reanudar y fomentar en beneficio recíproco las relaciones de ambos pueblos [en referencia al Tratado de 8 de febrero de 1855] que, paradójicamente, en la siguiente década, daría paso a una efímera reanexión (1861-1865).

Cita: [1] QUINTERO NIÑO, E. M. “La Comunidad Iberoamericana de Naciones: su evolución y contribución a las relaciones iberoamericanas”. En: Revista de la Inquisición (intolerancia y derechos humanos), 2013, nº 17, pp. 213 y 214.

miércoles, 15 de octubre de 2025

El «Código de Conducta de La Haya» [HCoC]

Al finalizar la entrada que dedicamos al «Arreglo de Wassenaar» y otros foros internacionales sobre la no proliferación y el control de las exportaciones de armas convencionales y bienes y tecnología de doble uso mencionamos el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM) [Missile Technology Control Regime (MTCR)] que se adoptó el 16 de abril de 1987; ese es el punto de partida del «Código Internacional de Conducta contra la Proliferación de los Misiles Balísticos» (CIC), firmado en la capital neerlandesa el 25 de noviembre de 2002 por los representantes de 93 países [1] -España incluida- para complementar al MTCR y frenar la proliferación de misiles balísticos capaces de transportar armas de destrucción masiva (ADM); de hecho, el primer borrador del actual «Código de Conducta de La Haya» lo presentaron en Helsinki (Finlandia), en octubre de 2000, los miembros del MTCR. En 2004, durante la celebración de su Tercera Conferencia Ordinaria, se decidió que aquel compromiso político -pues no se trata de un verdadero tratado internacional- pasaría a denominarse «Código de Conducta de La Haya contra la Proliferación de los Misiles Balísticos» [The Hague Code of Conduct against Ballistic Missile Proliferation (HCoC)] en homenaje a la ciudad holandesa donde se firmó. 

Dos meses después de su aprobación, el 30 de enero de 2003, el Representante Permanente de los Países Bajos ante la ONU, el embajador Dirk Jan van den Berg, remitió una carta al Secretario General con el texto del «Código de Conducta de La Haya» para que lo hiciera distribuir (…) a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas en calidad de documento oficial con el fin de contribuir al proceso de fortalecimiento de las disposiciones de seguridad nacional e internacional vigentes y de los objetivos y mecanismos de desarme y no proliferación.

Tras reconocer que la continua proliferación de sistemas de misiles balísticos capaces de transportar armas de destrucción en masa constituye una amenaza a la seguridad regional y mundial cada vez más grave y que debe procurarse promover la seguridad de todos los Estados mediante el fomento de la confianza mutua por medio de la aplicación de medidas políticas y diplomáticas, el breve preámbulo da paso a enumerar los ocho principios que resuelven respetar los firmantes del HCoC:

  1. Reconocer la necesidad de prevenir y reducir de manera general la proliferación de los sistemas de misiles balísticos capaces de transportar armas de destrucción en masa y de seguir realizando las gestiones conexas en el plano internacional, incluso por medio del Código;
  2. Reconocer la importancia de reforzar los mecanismos multilaterales de desarme y no proliferación y de ampliar la adhesión a esos mecanismos;
  3. Reconocer que la adhesión a las normas internacionales de control de armas, desarme y no proliferación y su pleno cumplimiento contribuyen a fomentar la confianza en cuanto a las intenciones pacíficas de los Estados;
  4. Reconocer que la participación en el presente Código es voluntaria y está abierta a todos los Estados;
  5. Confirmar su adhesión a la Declaración sobre la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución 51/122, de 13 de diciembre de 1996);
  6. Reconocer que los Estados no deben verse excluidos del aprovechamiento de los beneficios derivados de la utilización del espacio con fines pacíficos pero que, al obtener esos beneficios y llevar a cabo las actividades de cooperación conexas, no deben contribuir a la proliferación de misiles balísticos capaces de transportar armas de destrucción en masa;
  7. Reconocer que los programas de lanzadores espaciales no deben utilizarse para ocultar programas de misiles balísticos;
  8. Reconocer la necesidad de que se apliquen medidas de transparencia adecuadas en los programas de misiles balísticos y de lanzadores espaciales para fomentar la confianza y promover la no proliferación de los misiles balísticos y la tecnología conexa.

A continuación, el Código se refiere, por un lado, a cinco medidas generales (en las que recomienda los instrumentos del corpus iuris spatialis que deben ratificarse o acatarse; reducir y prevenir la proliferación de misiles balísticos; ejercer la mayor moderación posible en su desarrollo, ensayo y despliegue; prestar asistencia a programas de lanzadores espaciales en otros países; y, por el contrario, no contribuir ni prestar apoyo o asistencia a ningún programa de misiles balísticos de países que pudieran estar desarrollando o adquiriendo armas de destrucción en masa en contravención de las normas establecidas por los tratados internacionales de desarme) y otras detalladas medidas de transparencia para fomentar la confianza y promover la no proliferación de misiles balísticos capaces de transportar armas de destrucción en masa [masiva]. Por último, el quinto apartado se refiere, muy sutilmente, a los aspectos de organización: reunirse periódicamente, adoptar las decisiones por consenso y utilizar las reuniones para definir, examinar y seguir desarrollando la aplicación práctica del Código.

Desde entonces, casi todos los periodos de sesiones del órgano plenario de la ONU suelen referirse al «Código de Conducta de La Haya»; por ejemplo: las resoluciones 59/91, de 3 de diciembre de 2004 (donde la Asamblea General celebró su aprobación); 60/62, de 8 de diciembre de 2005; 63/64, de 2 de diciembre de 2008; 65/73, de 8 de diciembre de 2010; 67/42, de 3 de diciembre de 2012; 69/44, de 2 de diciembre de 2014; 71/33, de 5 de diciembre de 2016; 73/49, de 5 de diciembre de 2018; 75/60, de 7 de diciembre de 2020; 77/58, de 7 de diciembre de 2022; y la última -por el momento- la A/RES/79/29, de 2 de diciembre de 2024, donde acogió con beneplácito que 145 Estados hayan suscrito hasta la fecha el Código de Conducta de La Haya contra la Proliferación de los Misiles Balísticos como medida práctica contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores; se felicitó por sus avances en el proceso de universalización del Código de Conducta (aunque aún cuenta con notables ausencias: Arabia Saudí, China, Corea del Norte, Irán, Israel, Pakistán, Yemen….) y, entre otros progresos, destacó la presentación de notificaciones previas a un lanzamiento y declaraciones anuales sobre políticas relacionadas con vehículos de lanzamiento espacial y misiles balísticos. 

El HCoC no lo prevé pero este mecanismo internacional tiene su sede en Viena (Austria) donde se encuentra la Immediate Central Contact (ICC) que hace las veces de secretaría; sus 145 Estados miembros ostentan la presidencia de manera rotatoria.

Hoy en día, la Unión Europea considera que: (…) Veinte años después de su adopción, el Código es más pertinente que nunca, ya que en muchas regiones del mundo siguen desarrollándose tecnologías balísticas y además las tensiones entre los países que disponen de ellas hacen que cualquier mecanismo de transparencia y comunicación sea esencial para evitar la escalada. Aunque el Código cuenta actualmente con 143 Estados miembros [145 en 2025, como señalamos anteriormente], se necesitan esfuerzos adicionales para su plena universalización. La UE contribuye con labores esenciales de divulgación para promover la universalización del Código, así como su aplicación e integración en el régimen más amplio de la no proliferación [Decisión (PESC) 2023/124 del Consejo de 17 de enero de 2023 de apoyo al Código de Conducta de La Haya].

Cita: [1] LARA FERNÁNDEZ, B. “El Código Internacional de Conducta contra la Proliferación de Misiles Balísticos”. En: Boletín de Información, 2004, nº. 285, p. 1.

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