viernes, 31 de enero de 2025

¿Quién acuñó el concepto BRIC?

Todo comenzó con un juego de palabras. El 30 de noviembre de 2001, Jim O’Neill -directivo de Goldman Sachs, un prestigioso banco de inversiones- publicó el informe «Building Better Global Economic BRICs» en el nº 66 de la revista Global Economic Paper, para analizar las relaciones del G7 con los datos previstos para las grandes economías de mercado emergentes del mundo (en referencia a Brasil, Rusia, India y China) a las que denominó BRIC empleando las iniciales de cada uno de esas cuatro naciones; pero su título jugó con la palabra ”ladrillo” (brick, en inglés; quién no recuerda el clásico «Another Brick in the Wall» de Pink Floyd) que, fonéticamente, se pronuncia igual que el acrónimo para que el titular de su artículo “Poniendo mejores ladrillos económicos globales” incluyera una referencia expresa a esos países que, no solo crecían en términos estadísticos sino que, atendiendo a diversas variables, podían acabar teniendo un impacto significativo en todo el planeta.

El 31 de diciembre de 2010 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil divulgó su nota de prensa núm. 754 en la que “expresa su bienvenida a Sudáfrica como miembro del BRIC, conforme a lo acordado entre Brasil,  Rusia, India y China”. Emplea por primera vez en un documento oficial la sigla BRICS [1]. De modo que, coexisten así un BRIC virtual, imaginado por Goldman Sachs, y un BRICS real, organismo intergubernamental [1] que, con sus nuevos candidatos a la adhesión, ya suele denominarse BRICS+ y que, tras la agresión rusa contra Ucrania, cada vez más, el bloque se percibe como una coalición antioccidental, que desea distanciarse de los países que, ellos consideran, toman medidas extraterritoriales ilegítimas [2].


Lo que en un principio se trataba de un simple concepto [“se puede decir que se trata del acrónimo de mayor éxito de la última década en el campo de la geopolítica”] pasó a ser una realidad cuando los países del bloque BRIC tomaron conciencia de grupo. Es en septiembre de 2006, con motivo de la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuando comenzaron las conversaciones entre los ministros de asuntos exteriores de los cuatro países con el fin de institucionalizar sus relaciones y pasar a formar un verdadero bloque. En mayo de 2008 se volvieron a reunir en Yekaterimburgo (Rusia) [Ekaterimburgo], y en noviembre de ese mismo año y en marzo de 2009 se reunieron los ministros de economía de estos países en Sao Paulo (Brasil) y en Londres (Reino Unido), respectivamente. En estas reuniones, se discutieron asuntos económicos a escala global, como la incipiente crisis económica mundial, y se empezaron a adoptar posturas comunes ante los mismos. En el marco de la cumbre del G-8 celebrada en Japón en julio de 2008, se acordó convocar una cumbre a gran escala de los cuatro países BRIC, que finalmente sería celebrada en junio de 2009 en Yekaterimburgo, con el objetivo de convertir la cooperación entre los países del bloque en un factor principal de diplomacia multilateral y así contribuir a la creciente multipolaridad en las relaciones internacionales [3]. En cuanto a la incorporación de Sudáfrica en 2010, este “fichaje” se explica en términos de oportunidad política y geográfica, como apuesta de Pekín [3] porque ni siquiera se encuentra entre las veinte primeras economías del mundo [3].


En los últimos años, los BRICS se han convertido en un foro político y económico pero -como sucede con la OSCE- no constituyen una verdadera organización internacional, a pesar de que celebren cumbres anuales de sus Jefes de Estado o de Gobierno -la última, a la hora de redactar esta entrada, la 16ª, tuvo lugar del 22 al 24 de octubre de 2024 en Kazán (Rusia)- porque carecen de un tratado fundacional y de que la asociación vaya creciendo con nuevos integrantes: Egipto, Etiopía, Irán y los Emiratos Árabes Unidos desde 2024; Indonesia, en 2025; y se prevén nuevas admisiones como miembros asociados.

Citas: [1] NAVARRETE, J. E. “El BRIC, el BRICS y México”. En: Economía UNAM, 2011, vol. 8, nº. 23, p. 52. [2] SÁNCHEZ-QUIÑONES GONZÁLEZ, J. “Los BRICS+ y la desdolarización lenta”, en Economistas, 2024, nº 185, p. 33. [3] MARISCAL GARRIDO-FALLA, E. “BRICS ¿una realidad geopolítica?”. En: Documento de opinión del Instituto Español de Estudios Estratégicos, 2015, nº 97, pp. 3 y 4.

miércoles, 29 de enero de 2025

Los polémicos «Acuerdos Artemisa» [«Artemis Accords»]

El 30 de mayo de 2023, La Moncloa publicó la siguiente nota de prensa: El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, se ha reunido en el Palacio de la Moncloa con el administrador de la Administración Nacional de Aeronáutica y el Espacio (NASA), Bill Nelson, que se encuentra en España para mantener encuentros con la nueva Agencia Espacial Española y visitar su sede en Sevilla. Durante esta reunión, a la que también ha asistido la ministra de Ciencia e Innovación Diana Morant, se ha procedido a la firma de la adhesión de España al programa Artemis, un acuerdo de gran relevancia que el presidente del Gobierno ha celebrado, destacando que esta alianza en materia especial entre Estados Unidos y España permitirá desarrollar una presencia continua en la superficie lunar para, posteriormente, realizar los primeros vuelos tripulados a Marte. Por su parte, el administrador Nelson ha destacado que, con esta adhesión, nuestro país salvaguardará los ideales compartidos entre España y Estados Unidos, ayudando a garantizar que la rápida expansión de la humanidad hacia el espacio se realice de manera pacífica, segura y transparente (*).

De este modo, España se convirtió en el 25º miembro de los «Acuerdos Artemis. Principios para la cooperación en la exploración y utilización civiles de la Luna, Marte, cometas y asteroides con fines pacíficos» [The Artemis Accords. Principles for Cooperation in the Civil Exploration and Use of the Moon, Mars, Comets, and Asteroids for Peaceful Purposes] aprobados el 13 de octubre de 2020, bajo la iniciativa de la NASA y del Departamento de Estado de los Estados Unidos (su Ministerio de AA.EE.). A la hora de redactar esta entrada, los «Artemis Accords» ya han sido ratificados por 53 Estados (el último, Finlandia, el 21 de enero de 2025; pero sin China ni Rusia, como retomaremos al final). Todo un éxito si tenemos en cuenta que, por ejemplo, el “Tratado de la Luna” de 1979 aún no logró reunir en estas cinco décadas ni siquiera la docena de signatarios.

Y, de hecho, el preámbulo de los «Acuerdos Artemis» afirma la importancia del cumplimiento de diversos instrumentos jurídicos que forman parte del Corpus Iuris Spatialis de la ONU (como el “Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre”, el “Acuerdo sobre el Salvamento”, el “Convenio sobre la Responsabilidad” y el “Convenio sobre el Registro”) pero no menciona el “Tratado de la Luna”. Asimismo, la parte expositiva también valora los beneficios de la coordinación mediante foros multilaterales, tales como la Comisión de las Naciones Unidas sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (“COPUOS”, por sus siglas en inglés), para impulsar labores conducentes a un consenso mundial sobre cuestiones críticas relativas a la exploración y la utilización del espacio; y desea dar cumplimiento a las disposiciones del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre y demás instrumentos internacionales pertinentes, y así establecer un entendimiento político en relación con prácticas de beneficio mutuo para la exploración y utilización futuras del espacio ultraterrestre, centrando la atención en actividades realizadas en apoyo del Programa Artemis.

Se trata, en palabras del analista Pons Alcoy, de un conjunto de normas de comportamiento de carácter voluntario y no vinculantes desde el punto de vista del derecho internacional, pero que comprometen en cierto modo a sus signatarios a llevar a cabo actividades seguras y sostenibles en el marco de la cooperación y el uso pacífico de la exploración de la Luna, Marte y el resto de astros [1].

La finalidad de estos Acuerdos consiste en establecer una visión común mediante un conjunto práctico de principios, directrices y mejores prácticas a fin de fortalecer la gobernanza de la exploración y la utilización civiles del espacio ultraterrestre con la intención de potenciar el Programa Artemis. Con dicho conjunto se pretende incrementar la seguridad de las operaciones, reducir la incertidumbre y promover la utilización sostenible y beneficiosa del espacio para toda la humanidad. Los Acuerdos representan un compromiso político con los principios aquí descritos, muchos de los cuales disponen la observancia operacional de importantes obligaciones dispuestas en el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre y otros instrumentos (Art. 1).

A continuación, el Art. 2 dispone que las actividades de cooperación relativas a la exploración y utilización del espacio ultraterrestre pueden ponerse en práctica mediante instrumentos apropiados, tales como Memorandos de Entendimiento, Arreglos de Ejecución en virtud de Acuerdos entre Gobiernos, Arreglos entre entidades gubernamentales u otros instrumentos existentes. Unas actividades que deberían ser exclusivamente con fines pacíficos y de conformidad con el derecho internacional pertinente (Art. 3); compartiendo sus políticas espaciales nacionales, planes de exploración del espacio e información científica resultado de sus actividades con transparencia (Art. 4) y esforzándose en utilizar las normas actuales de interoperabilidad de la infraestructura espacial (Art. 5).

Los Estados parte también reiteran su compromisos de realizar todos los esfuerzos razonables a fin de brindar la asistencia necesaria a personal en peligro en el espacio ultraterrestre (Art. 6); registrar cualquier objeto espacial (Art. 7); comunicar y divulgar información al público sobre los datos científicos (Art. 8); y, algo novedoso, preservar el patrimonio del espacio ultraterrestre -que consideran comprende sitios de aterrizaje humano o robótico, artefactos, vehículos espaciales y otras evidencias de actividad en cuerpos celestes de importancia histórica- de conformidad con normas y prácticas formuladas conjuntamente (Art. 9).

Por último, hacen notar que la utilización de recursos espaciales puede beneficiar a la humanidad (Art. 10), esta sección es la más polémica porque afirman que la extracción de recursos espaciales no constituye intrínsecamente apropiación nacional; es decir aceptan la explotación unilateral de los recursos de la Luna y demás cuerpos celestes, según el profesor Gutiérrez Espada [2]; se comprometen a procurar abstenerse de cualquier acción intencional en sus actividades que pueda causar obstáculos perjudiciales en la utilización de otros del espacio ultraterrestre en virtud de estos acuerdos (Art. 11); y limitar -en la medida de lo practicable- la generación de nuevos desechos [orbitales] perjudiciales (Art. 12).

Para la profesora Movilla Pateiro, los «Acuerdos Artemisa» pueden contribuir al afianzamiento de un cambio de paradigma en el Derecho del espacio ultraterrestre, sobre todo en relación con dos aspectos.

  • Por un lado, respecto a su propio desarrollo, al haber sido adoptados al margen de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (COPUOS) de las Naciones Unidas, el foro en el que se ha configurado históricamente el Derecho del espacio.
  • En segundo lugar, en relación con el régimen jurídico de los recursos espaciales, al consolidar una interpretación del principio de no apropiación que legitima su explotación [3].

No es el único problema que se plantea, para el investigador Domínguez-Expósito: Los Acuerdos Artemisa no tienen naturaleza de tratado internacional, sino de acuerdos políticos jurídicamente no vinculantes con aspiraciones normativas, con una relevancia para el ordenamiento jurídico internacional que ha quedado clara (…), en tanto que constituyen una manifestación de la práctica estatal y una evidencia de la opinio iuris de los Estados signatarios con respecto al régimen de explotación de los recursos naturales del espacio ultraterrestre. El problema es que (…) grandes potencias espaciales como Rusia y China no forman parte de estos Acuerdos, ni parece que vayan a formar parte de los mismos. (…) De esta forma, si actores espaciales de tal envergadura no deciden unirse a la interpretación que promueve EE.UU. y sus aliados, probablemente los Acuerdos Artemisa fracasarán en su intento de crear nuevas normas de comportamiento en el espacio ultraterrestre, y, además, nos encontraremos con un panorama desolador, con distintos bloques enfrentados, cada uno con su propia visión e interpretación en todos los extremos que el Tratado del Espacio no aborda con la suficiente profundidad, creando tensiones que eventualmente podrían acabar desembocando en verdaderos conflictos armados [4].

PD: por alusiones, sobre el «Programa Artemis»: (…) Tomando como base el conocimiento que dejaron las misiones del programa Apolo, un conjunto de países, agencias espaciales y empresas privadas, liderados por los Estados Unidos de América y representados por la NASA, han iniciado un programa con el que buscan llegar allí nuevamente, esta vez, con un propósito más ambicioso que pretende no solamente alcanzarla, sino permanecer en ella, extraer sus recursos y crear las condiciones necesarias para apoyar, a largo plazo, una misión que lleve al ser humano al planeta Marte. Este programa, por tener como predecesor al Apolo, recibe el nombre Artemis [5] (en la mitología griega, Apolo era el hermano mellizo de la diosa de la caza: Artemisa).

Citas: [1] PONS ALCOY, J. “La diplomacia espacial del departamento de Estado norteamericano y la NASA en el proceso de captar adhesiones a los Acuerdos Artemis”. En: Boletines del Observatorio Jurídico Aeroespacial, 2024, nº 16, p. 102. [2] GUTIÉRREZ ESPADA, C. “La Sección 10 de los Acuerdos Artemisa (sobre los recursos naturales del espacio, la luna y demás cuerpos celestes)”. En: Cuadernos de derecho transnacional, 2024, nº 16 (2), p. 871. [3] MOVILLA PATEIRO, L. “¿Hacia un cambio de paradigma en el derecho del espacio ultraterrestre?: los acuerdos Artemisa”. En: Revista española de derecho internacional, 2021, vol. 73, nº 2, p, 285. [4] DOMÍNGUEZ-EXPÓSITO, C. “Los Acuerdos Artemisa ante el Derecho Internacional Espacial”. En: Ordine Internazionale e Diritti Umani, 2023, nº. 3, p. 540. [5] GÓMEZ GÓMEZ, É. L. & CAMILA RUIZ, L. “Programa Artemis: acuerdos y tecnologías para la exploración y explotación de la Luna”. En: Ciencia y poder aéreo, 2021, vol. 16, nº. 2, p. 31.

lunes, 27 de enero de 2025

La «Constitución» de la CONIFA

La I Copa Mundial de Fútbol de la CONIFA se celebró en la ciudad sueca de Östersund, del 1 a 8 de junio de 2014. La final se decidió con la pena máxima y el equipo del Condado de Niza (Francia) se impuso al de Ellan Vannin [Isla de Man (Reino Unido)] por 5 goles a 3. Dos años más tarde tuvo lugar la II edición en Abjasia (Georgia), del 29 de mayo al 5 de junio de 2016, con triunfo local frente al combinado punjabí, por 6 goles a 5, también en la tanda de penaltis. Por último, la III Copa se iba a organizar en la localidad de Brava (Somalia) pero, al final, los encuentros terminaron disputándose en Londres del 31 de mayo al 9 de junio de 2018; en esta ocasión, la selección masculina de fútbol de Rutenia Subcarpática (Ucrania) empató a cero con el representante de la Federación de fútbol de la República Turca del Norte de Chipre, venciendo a los turcochipriotas por 3 a 2, de nuevo, en los penaltis. Desde entonces, los campeonatos de 2020 en Macedonia del Norte y 2024 en Kurdistán tuvieron que suspenderse por la pandemia del Coronavirus y la inseguridad del anfitrión kurdo, en cada caso.


Si los equipos que compiten resultan tan poco habituales en las competiciones internacionales se debe a que la Confederación de Asociaciones Independientes de Fútbol [Confederation of Independent Football Associations (CONIFA)] es una organización sin ánimo de lucro establecida al amparo de las leyes suecas -al tener su sede en Luleå, capital de la provincia de Norbotnia- que, a grandes rasgos, da cobertura a todas aquellas selecciones que no tienen cabida en la FIFA porque no representan a naciones o Estados soberanos sino a territorios, grupos culturales, minorías étnicas o lingüísticas e incluso diásporas. De ahí que hayan competido Osetia del Sur, Padania, País Sículo, Darfur, Cabilia, Somalilandia, Tíbet, Alto Karabaj, Cornualles, Cachemira, Gozo, Biafra, Yoruba, Occitania, Matabelelandia, Recia, Islas Chagos o el Pueblo Arameo, entre otros miembros; es decir, se trata de un campeonato de fútbol -masculino y femenino- organizado por una alternativa a la FIFA para jugadores que sienten que forman parte de 43 “países” no reconocidos por la comunidad internacional.

La CONIFA se estableció el 15 de agosto de 2013 y sus actuales Estatutos, la «Constitución», se adoptaron el 30 de enero de 2021 en la reunión de su Annual General Meeting, el principal órgano de gobierno de la Confederación (Art. 3), integrado por dos representantes de cada miembro. Asimismo, su estructura de gobierno cuenta con un Executive Committee, que actúa como su órgano ejecutivo; una Presidential Office que engloba al Presidente y los dos Vicepresidentes; la General Secretariat; y para asuntos de carácter administrativo, seis Continental Committees (también se organizan competiciones regionales).


El Art. 1 de la Constitution CONIFA establece sus principios (como promover el juego limpio y la deportividad o actuar sin fines políticos), objetivos (popularizar el fútbol o eliminar las prácticas antideportivas, el dopaje o las apuestas ilegales) y propósitos (organizar partidos amistosos, torneos y competiciones internacionales o crear una plataforma para el intercambio cultural); y el Art. 4 contempla que el presupuesto anual se sufragará con las tasas que debe abonar cada miembro.

En su Junta de 2021 también se adoptaron las reglas de admisión de nuevos miembros con casi una docena de criterios para incorporarse a la CONIFA (por ejemplo, basta con que un territorio sea reconocido tan solo por un único miembro de las Naciones Unidas); y su vigente Código Ético de Conducta.

Como analizó en el Diario As el periodista mexicano Eduardo López, es el Mundial de los ignorados, los que sobreviven sin el amparo de la comunidad internacional, lejos de la cobertura de las instituciones globales y, en algunos casos, sin las mínimas certezas legales que salvaguarden sus derechos fundamentales. El Mundial subterráneo, disidente; ‘subversivo’, claman para quienes CONIFA es un agente ‘desestabilizador’. El Mundial de nacionalistas, regionalismos, diásporas, refugiados, perseguidos. La fiesta de CONIFA que, comparada con la Copa Mundial de la FIFA tiene un carácter casi clandestino. (…) miembros que han encontrado en CONIFA un megáfono. CONIFA como un desafío al híper-mercantil establishment FIFA (*).

viernes, 24 de enero de 2025

Ejemplos [antiguos] de tratados de amistad

En lo que llevamos de siglo XXI, en España, el BOE ha publicado seis acuerdos internacionales con esa finalidad que, por regla general, suelen estar inspirados por los profundos sentimientos de amistad y respeto mutuo entre los dos pueblos, firmemente comprometidos en la tarea de contribuir al establecimiento de un orden internacional más justo, humano, pacífico y democrático, conscientes de su responsabilidad en el mantenimiento de la paz en Europa y en el mundo y decididos a promover los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y reafirmando su fidelidad a los compromisos dimanantes del Derecho Internacional, reconociendo la importancia de los compromisos asumidos en el Acta Final de Helsinki, la Carta de París para una Nueva Europa y los documentos posteriores de la OSCE, reafirmando la importancia del desarrollo de la cooperación entre [ambas partes] (…). Son el Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Trujillo el 28 de octubre de 2021; el Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008; el Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto, hecho en El Cairo el 5 de febrero de 2008; el Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y Bosnia y Herzegovina, hecho en Madrid el 25 de abril de 2002; el Tratado de amistad, buena vecindad y cooperación entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, hecho en Madrid el 8 de octubre de 2002; y el Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República de Albania, hecho en Tirana el 22 de noviembre de 2001.

Tratado de Amistad y Cooperación entre
el Reino de España y la República Portuguesa

Como es evidente, los tratados de amistad también han formado parte de nuestro ordenamiento jurídico en los siglos anteriores: uno de los primeros que se publicó en la Gaceta (precedente histórico del BOE) fue el tratado de paz y amistad entre España y Suecia ratificado por las Córtes generales y extraordinarias y por el rey de Suecia, hecho en Estocolmo á 19 de Marzo del año de gracia de 1813; y, con anterioridad, por ejemplo, encontramos el «Tratado de San Lorenzo de el Escorial» de Amistad, Comercio y Navegación entre España y los Estados Unidos de América, firmado el 27 de octubre de 1795; o el «Tratado de Aranjuez» de Amistad y Comercio entre España y Marruecos firmado el 30 de mayo de 1780. Precisamente, de aquella época también data el singular tratado entre esas dos naciones: el Moroccan–American Treaty of Peace and Friendship (el llamado «Tratado de Marrakech») hecho en la sede de la Corte marroquí el 28 de junio de 1786. Su singularidad radica en que fue el primer tratado de amistad que EE.UU. suscribió con una nación africana y, hoy en día, continúa siendo su relación diplomática ininterrumpida más antigua, aunque el acuerdo se renegoció en el siglo XIX [1].

The Tangier American Legation | Tánger (Marruecos)

Echando la vista atrás, lógicamente, estos convenios han formado parte de las relaciones internacionales desde la más remota Antigüedad, en todo el mundo. En la Biblia, por ejemplo, el I Libro de Macabeo se refiere al Tratado de Amistad que Judas Macabeo firmó con los romanos en el siglo II a.C: Judas eligió a Eupólemo (…) y a Jasón (…), y los envió a Roma para concertar un pacto de amistad, con el fin de librarse del yugo, porque veían que los griegos tenían esclavizado a Israel [se refiere al dominio de los seléucidas]. Ellos partieron para Roma y, después de un larguísimo viaje, se presentaron ante el Senado y dijeron: «Judas, llamado Macabeo, sus hermanos y el Pueblo judío nos han enviado para concertar con ustedes un pacto de paz y para que nos inscriban en el número de sus aliados y amigos». La propuesta agradó a los romanos. Y esta es la copia del documento que grabaron en planchas de bronce y enviaron a Jerusalén como memorial de paz y de alianza: «¡Que los romanos y la nación de los judíos tengan felicidad en el mar y en la tierra para siempre! ¡Lejos de ellos la espada y el enemigo! Si una guerra amenaza primero a Roma, o a cualquiera de sus aliados, en cualquier parte de sus dominios, la nación de los judíos luchará a su lado de todo corazón según se lo exijan las circunstancias. (…) De la misma manera, si una guerra amenaza primero a la nación de los judíos, los romanos lucharán a su lado, con toda el alma según se lo exijan las circunstancias» (…) [1 Mac, 8, 17-23]. Sin duda, un buen ejemplo de lo que hoy denominamos principio de defensa colectiva

El mismo líder israelí ya había sellado años antes la amistad con el rey Antíoco IV de Antioquía [2]; esto demuestra, en opinión del profesor Caldera Ynfante, que: (…) las negociaciones bilaterales, articuladas mediante emisarios diplomáticos ya para mantener o ganar posiciones estratégicas, ya para sumar voluntades políticas y fuerzas militares para contener o derrotar enemigos comunes, son una manifestación fidedigna de que, aún en las peores situaciones de los conflictos armados, hay espacios para la búsqueda de la paz en función del cese de las hostilidades [2].

En esa misma línea, uno de los tratados de amistad más antiguos que se han documentado fue el que firmaron Esparta y Persia el año 412 a.C.: La convención de los espartanos y los aliados con el rey Darío II y los hijos del rey, y con Tisafernes, por un tratado y amistad, como sigue: 1º Ni los espartanos ni los aliados de los espartanos harán la guerra ni dañarán ningún país o ciudad que pertenezca al rey Darío, o que perteneciera a su padre o a sus antepasados; ni los espartanos ni los aliados de los espartanos exigirán tributo a esas ciudades. Ni el rey Darío ni ninguno de los súbditos del rey harán la guerra contra los espartanos o sus aliados, ni lesionarán de ninguna otra manera. 2º Si los espartanos o sus aliados necesitaran ayuda del rey, o el rey de los espartanos o sus aliados, todo lo que acuerden ambos harán bien. 3º Ambos llevarán a cabo conjuntamente la guerra contra los atenienses y sus aliados; y si hacen la paz, ambos lo harán conjuntamente. 4º Los gastos de todas las tropas en el país del rey, enviados por el rey, correrán a cargo del rey. 5º Si alguno de los estados comprendidos en esta convención con el rey ataca el país del rey, el resto lo detendrá y ayudará al rey en lo mejor de su poder. Y si alguien, en el país del rey o en los países bajo el gobierno del rey, ataca el país de los espartanos o sus aliados, el rey lo detendrá y los ayudará en lo mejor de su poder (*).

El historiador Vladimir Potemkin lo analiza así: (…) A propuesta de [el sátrapa (gobernador) persa de Lidia, en Asia Menor (actual Turquía)] Tisafernes, fueron enviadas a Esparta dos embajadas a la vez: una de los griegos residentes en las islas que se habían desprendido de la Unión Ateniense, y otra del propio Tisafernes. Este confiaba en alcanzar dos fines: debilitar a Atenas y, con ayuda de Esparta, asegurar una afluencia más regular del tributo que al rey satisfacían las ciudades griegas de Asia Menor. Sintiéndose respaldado por Atenas, los griegos de Asia Menor se retrasaban mucho en el pago del tributo y constantemente amenazaban con romper los lazos que les unían a los persas. Además, con el apoyo de Esparta, Tisafernes esperaba castigar a sus enemigos residentes en Grecia. Ambas embajadas ofrecieron a los lacedemonios paz y alianza.

Después de breves negociaciones, los embajadores persas y los éforos espartanos concluyeron una alianza (412 a.n.e.) en condiciones ventajosas para el rey. De conformidad con este tratado, eran entregados a Darío II "todo el país y todas las ciudades que ahora posee el rey y que poseyeron sus predecesores". De este modo, los espartanos reconocían los derechos del rey persa sobre las ciudades griegas del Asia Menor a las que las Guerras Médicas habían devuelto la libertad. Todas las cargas e ingresos de dichos países y ciudades, que hasta entonces venía recibiendo Atenas, eran entregados al rey persa. "El rey, los lacedemonios y sus aliados se comprometen a impedir con sus fuerzas que los atenienses recauden este dinero y todo lo demás." El artículo siguiente decía que la guerra contra Atenas debía ser mantenida en común por el rey, los lacedemonios y los aliados de éstos. La guerra únicamente podía terminar con el consentimiento general de todos los signatarios del tratado, es decir, del rey y de la simmaquia del Peloponeso. Cualquiera que se levantase contra el rey, Esparta y los aliados de ésta sería considerado como enemigo común de todos ellos.

Espartano vs. persa

El tratado del año 412 no tardó en provocar el descontento de los espartanos, que pidieron su revisión. Por otro lado, tampoco Tisafernes había cumplido puntualmente su compromiso de pagar la soldada a los marineros lacedemonios. Empezaron nuevas negociaciones, que culminaron con la firma en la ciudad de Mileto de otro tratado entre espartanos y persas. Este nuevo convenio resultaba más ventajoso para Esparta que el anterior. El rey confirmaba su compromiso de mantener y pagar los haberes de las tropas lacedemonias que se encontraban en territorio persa. Por lo demás, tampoco este tratado podía satisfacer por completo a los lacedemonios, puesto que ellos pretendían a la hegemonía en toda Grecia, y el convenio dejaba en vigor un artículo muy amplio mediante el cual eran cedidas al rey todas las ciudades y todas las islas que hubieran poseído él y sus predecesores. "Según el sentido de este artículo —dice Tucídides—, los lacedemonios, en vez de la libertad que habían prometido a todos los helenos, volvían a imponerles el yugo de los persas" [3].

Citas: [1] Public Papers of the Presidents of the United States. Washington: Federal Register Division, 1992, p. 1216. [2] CALDERA YNFANTE, J. E. El origen del derecho internacional humanitario. Santiago de Chile: Olejnik, 2020, p. 53. [3] POTEMKIN, V. P. Historia de la diplomacia. Ciudad de México: Grijalbo, 1966, pp. 34 y 35.

miércoles, 22 de enero de 2025

El rescate de una empresa por sus trabajadores [«worker buyout»]

En el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 26 de abril de 2021 sobre «El papel de la economía social en la creación de empleo y en la aplicación del pilar europeo de derechos sociales», el CESE se refiere en diversos parágrafos a lo que denomina la fórmula conocida como «worker buyou (rescate de la empresa por parte de sus propios empleados) calificándola como una buena práctica que resulta útil no solo para revitalizar empresas en crisis, sino también para el traspaso de pymes cuyos fundadores no tienen sucesores. Y añade: A raíz de estas experiencias (…) que ya han tenido éxito en la reanudación de actividades industriales en crisis, cada vez son más frecuentes los casos en los que se propone una empresa social con participación accionarial de los trabajadores para el traspaso de pequeñas empresas. Este es el caso, en particular, de los jóvenes que no disponen de capital suficiente para poner en marcha una empresa, pero a menudo se ven disuadidos ante la preocupación de afrontar por sí solos las dificultades del mercado. Concluyendo que: Las modalidades de autoemprendimiento como el mencionado «worker buyout» [WBO] -o rescate de empresas por parte de sus empleados- son parte integrante de las políticas activas de empleo.

En el ordenamiento jurídico español destacan dos preceptos del texto refundido de la Ley Concursal [Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo]:

  • Por un lado el Art. 219. Regla de la preferencia: 1. En caso de subasta, el juez, mediante auto, podrá acordar la adjudicación al oferente cuya oferta no difiera en más del quince por ciento de la oferta superior cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa en su conjunto o, en su caso, de la unidad productiva y de los puestos de trabajo, así como la mejor y más rápida satisfacción de los créditos de los acreedores. 2. Esta regla se aplicará también a las ofertas de personas trabajadoras interesadas en la sucesión de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa o laboral.
  • Y, por otro, el Art. 224 bis. Solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas. (…) 3. La propuesta escrita vinculante de adquisición podrá ser realizada por personas trabajadoras interesadas en la sucesión de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa, laboral o participada.

Según el profesor inglés Michael Poole, estos rescates comenzaron a ser bastante habituales en la década de los años 70 en Estados Unidos en empresas que desarrollaban actividades tradicionales y atravesaban graves dificultades financieras. Al principio, las "compras" llevadas a cabo por sus trabajadores tuvieron un éxito considerable pero el optimismo inicial dio paso, a menudo, a la desilusión y, sorprendentemente, a pocos cambios en los patrones de control dentro de la empresa [POOLE, M. The Origins of Economic Democracy. Profit Sharing and Employee Shareholding Schemes. Londres: Routledge, 2017].

Veamos un par de reconocidos ejemplos internacionales de nuestro entorno europeo e iberoamericano:

  • En Italia fue muy elogiada su «Legge Marcora» [Ley nº 49, de 27 de febrero de 1985 (Provvedimenti per il credito alla cooperazione e misure urgenti a salvaguardia dei livelli di occupazione)] por crear un fondo destinado a salvaguardar el empleo mediante la formación de cooperativas entre los empleados de empresas inmersas en una crisis. Esta normativa la desarrolló un Decreto ministerial de 4 de diciembre de 2014 [Istituzione nuovo regime aiuto per la nascita e lo sviluppo di società cooperative di piccola e media dimensione (Nuova Marcora)] para establecer un régimen de ayudas específico destinado a promover el nacimiento y desarrollo de empresas cooperativas.
  • Y, en Argentina, desde el año 2000, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) ya ha guiado a más de 400 empresas recuperadas; denominación mucho más adecuada que el anglicismo WKO que engloba a toda empresa bajo gestión de sus trabajadores y trabajadoras, conformada como cooperativa de trabajo y proveniente de una empresa anterior que por quiebra, vaciamiento, abandono empresario u otras causas hayan llevado a su cierre y puesta en marcha por sus antiguos trabajadores. Y añade: Las Empresas Recuperadas son una expresión de la Economía Social, Solidaria y Popular, que en tanto sostienen fuentes de trabajo de forma autogestionada y generan espacios comunitarios de acceso a derechos, resultan sujetos de un especial acompañamiento en el que deben hacer parte Estado, Universidades, Bancos y demás instituciones de la comunidad en general (*).

lunes, 20 de enero de 2025

«La Ciudad del Sol» de Tommaso Campanella

Poco más de cien años después de la publicación de la “Utopía” de Tomás Moro [1516], Tomasso Campanella publicó (…) la imaginaria “Ciudad del Sol” [1623]. En esta nueva obra están presentes de manera explícita las influencias de Platón y Moro. (…) Aunque la “Ciudad del Sol” revela las mismas preocupaciones de la Utopía, y plantea de hecho la existencia de los mismos males sociales y las mismas soluciones para ellos, existe un espíritu distinto en cada obra producto de las distintas épocas en que fueron escritas. La obra de Moro pertenece a los primeros tiempos del Renacimiento, tiempos en los cuales la visión humanística característica está más vinculada al redescubrimiento del pensamiento antiguo y la ciencia no sobrepasa todavía en mucho a los conocimientos filosóficos elaborados anteriormente. Pero en la obra de Campanella se observan ya los avances del nuevo pensamiento científico al cual se ha incorporado la nueva astronomía de Copérnico y Galileo. Por ello hay en la obra de éste un mayor acento en la planificación científica de la sociedad y en hacer depender de una educación igualmente científica la vida cotidiana de su ciudad utópica [1].

Su autor, el dominico Tommaso Campanella (Nápoles, 1568 – París, 1639) escribió la primera versión de esta obra seguramente hacia 1602, preso en una cárcel napolitana después de la conjura calabresa de 1599 contra el dominio español [2] al intentar (…) expulsar al gobierno español del reino de Nápoles, sustituyéndolo por una república utópica y mágica, gobernada por un sacerdote o metafísico, el cual obviamente sería  representado por él. Esta revolución fracasó ante el enorme poder del gobierno español y como resultado Campanella fue encerrado en prisión durante 28 años [3].

El texto definitivo pudo quedar fijado hacia 1607, cuando comenzó la difusión manuscrita. De esa fecha es un primer intento de publicación de las obras de Campanella en Venecia que no se consumó. Entre 1609 y 1613 Campanella añadió algunos datos a su obra como se constata en la multitud de manuscritos que han ido apareciendo en diversas bibliotecas de todo el mundo, y piensa ya en una edición latinaCivitas Solis»] de su utopía ante el contacto establecido con Tobias Adami, quien estará interesado por la publicación de las obras de Campanella en Alemania. Esta versión latina se llevará a cabo entre 1614 y 1619, publicándose finalmente en Fráncfort en 1623 -con el retraso producido por las hostilidades de la Guerra de los Treinta Años-, e insertándose como apéndice a la propia “Política” de Campanella [2].

(…) Esta obra se inscribe dentro del género de la utopía y, por lo tanto, se presenta como una encarnación de la sociedad racional, como la configuración de un orden humano basado en la razón y por tanto justo. Es, en efecto, la razón la que guía a los solares a la hora de configurar el orden político en la ciudad que construyen al llegar a la isla de Taprobana, huyendo de los Mogores [el Imperio Mongol], saqueadores y tiranos. Su intención era evitar que la nueva sociedad reprodujera los errores de los que huían. De este modo, la Ciudad del Sol está gobernada por Hoh, el Metafísico, quien es la autoridad suprema tanto en lo espiritual como en lo terrena1. Sólo podrá ocupar este cargo quien demuestre tener los mayores conocimientos, entre otras cosas, de la historia de todas las naciones, los ritos, sacrificios, leyes, las diferentes repúblicas y monarquías, los inventores de las leyes de las artes, además de la teoría e historia del cielo y de la tierra. Asimismo estiman necesario que conozca todas las artes mecánicas (…) e igualmente las ciencias físicas, matemáticas y astrológicas. El motivo de esto es que los solares consideran que alguien que es tan sabio no podrá ser un gobernante cruel. Por debajo de Hoh hay tres triunviros o Príncipes colaterales que le asisten: Potencia, Sabiduría y Amor. (…). Ahora bien, aunque estos cargos son elegidos en asamblea por los ciudadanos, los solares están dispuestos a adoptar cualquier costumbre que sea mejor que las suyas, aunque en realidad se producen pocos cambios porque encuentran el resto de sociedades más injustas [4].

En dicha asamblea se admite a todas las personas mayores de veinte años; a quienes se les invita, una a una, a exponer las deficiencias existentes en la República y a indicar qué magistrados cumplen bien su función y quiénes mal [además de Hoh y de sus tres triunviros, cada uno de éstos tiene bajo sus órdenes a tres magistrados, haciendo así un total de trece]. Asimismo, Hoh y los tres triunviros se reúnen diariamente en consejo para deliberar sobre lo que ha de hacerse.

Gracias al diálogo de sus dos personajes interlocutores -el gran Maestre de los Hospitalarios y un Almirante genovés, huésped suyo- vamos conociendo la configuración de esta utópica Città del Sole ubicada en una vasta llanura situada exactamente en el Ecuador, en la isla de Taprobana; al parecer, Ceilán o una isla muy cercana, no está claro (recordemos que, según los personajes de Campanella, los solares llegaron desde la India huyendo de las inhumanidades de los magos, de los piratas y de los tiranos que desolaban aquel país: los mongoles que señalábamos anteriormente) [4]. La ciudad del Sol se configura como siete círculos concéntricos con cuatro puertas abiertas a los puntos cardinales, dominando el conjunto un gran templo solar también circular. En éste habita el [mencionado] Metafísico, Hoh, la cabeza de la ciudad, en el que Campanella ejemplifica el ideal platónico: el gobernante de la ciudad debe ser el filósofo, el sabio de conocimiento universal que nada ignora [2].

Es también una ciudad-memoria, cuyas murallas contienen todo el saber del mundo: se la puede comparar con una enciclopedia, siendo una ciudad-espectáculo con una clara función didáctica. De la misma manera que los niños suelen aprender el lenguaje corriente de manera práctica, los jóvenes solarianos reciben su instrucción, rodeados de frescos que cuentan historias que ilustran todos los sectores del conocimiento, así clasificados y archivados. Inventores, moralistas, filósofos, prestigiosos soldados, sabios y fundadores de religiones demuestran el afán universalista de los solarianos, sin limitación de raza, de lugar o de tiempo. Lo que celebran con esos frescos, que constituyen la decoración figurada dentro de las murallas, es el esfuerzo del ingenio humano hacia el progreso [5].

Campanella propuso, con su ciudad, una base de organización regida por la ley natural y la fe cristiana, las cuales debían coincidir necesariamente. (…) la creación de las leyes está a cargo del metafísico y de sus colaboradores [unas leyes que son pocas, breves, claras y están escritas en una tabla de bronce, colgada de los huecos del templo, es decir, entre las columnas (como los griegos en la Acrópolis o los romanos en el Foro)]. Cabe señalar que la ciudad se construye sobre los postulados de una república, en contraposición a los de un Estado. En la primera se propugna el ‘bien común’ dentro de una colectividad, en la que impera la igualdad; mientras que, en el segundo, impera la propiedad privada y la individualidad. Sin embargo, se pude ver que la igualdad, que en teoría se establece como uno de los principios fundamentales de los ciudadanos, no es de ninguna manera implementada por Hoh. Para comprobarlo, basta remitirnos a la obra misma, en donde Campanella narra el ritual correspondiente a la distribución de los alimentos y sostiene que los magistrados reciben una porción alimenticia “algo mayor y más selecta” [3].

Por último, en cuanto a los procedimientos judiciales, el personaje del Almirante señala que: Cada individuo es juzgado por el Maestro supremo de su propio oficio. Por eso, todos los primeros artífices son jueces y castigan con el destierro, con azotes, con el deshonor, con la privación de la mesa común, con la prohibición de asistir al templo y con la abstención del comercio carnal. Cuando el hecho culpable es injurioso, se castiga con la muerte. Si la culpa ha sido voluntaria y reflexiva, se paga (según la ley del Talión) ojo por ojo, nariz por nariz, diente por diente, etc. Si ha mediado riña y no ha precedido reflexión, la sentencia se atenúa, mas no por el juez sino por el triunvirato. Éste recurre a Hoh, no ya por razones de justicia, sino sólo para implorar perdón, pues únicamente Hoh puede perdonar. No tienen cárceles. Hay solamente una torre en donde recluyen a los enemigos, a los rebeldes, etc. Las pruebas no son escritas, formando lo que vulgarmente se llama proceso, sino que el acusado y los testigos comparecen ante el juez. El primero hace su propia defensa e inmediatamente el juez le absuelve o le condena. En caso de apelar al triunviro, la absolución o la condena se pronuncian al día siguiente. Llegado el tercer día, el reo es perdonado por Hoh. De lo contrario, la sentencia se convierte en irrevocable. En este caso, el culpable se reconcilia con el acusador y con los testigos, dándoles un abrazo y un beso por considerarlos como médicos de su enfermedad social. Para evitar que la República se mancille, no hay lictores ni verdugos. El condenado muere a manos del pueblo, quien le mata o le apedrea. La primera piedra es arrojada por el acusador y los testigos. A algunos reos se les da a elegir el género de muerte. Éstos se suelen rodear de sacos, llenos de pólvora, que al inflamarse los abrasan, muriendo asistidos por personas que les exhortan a sufrir resignadamente su suerte [6].

PD: por curiosidad, junto a las mencionadas obras de Tomás Moro y Tomasso Campanella, la tercera gran utopía renacentista fue “La nueva Atlántida”, del filósofo, político y abogado inglés Francis Bacon (1626).

Citas: [1] SUZZARINI BALOA, A. “La imaginaria Ciudad del Sol de Tomasso Campanella·. En: Dikaiosyne: revista semestral de filosofía práctica, 2014, nº 29, pp. 64 y 65. [2] GARCÍA LÓPEZ, D. “Visualización pictórica en la utopía: la Ciudad del Sol de Tomasso Campanella como ciudad pintada”. En: Anales de historia del arte, 1999, nº 9, pp. 160 y 161. [3] ÁLVAREZ SANTOS, R. “Tomasso Campanella: ¿escolástico o renacentista?”. En: La Colmena: Revista de la Universidad Autónoma del Estado de México, 2012, nº 75, pp. 75, 76, 78 y 79. [4] CANADY SALGADO, J. “Foucault y Campanella: el cuidado del sí en "La Ciudad del Sol"”. En: Thémata: Revista de filosofía, 2013, nº 47, pp. 63 y 64. [5] SOUILLER, D. “Ciudades ideales: de la "Utopía" de Tomas Moro a la "Ciudad del Sol" de Campanella”. En: Revista de filología románica, 2008, nº extra 6, 1, pp. 81 y 83. [6] CAMPANELLA, T. La ciudad del sol. Arganda del Rey: Verbum. 2020, p. 52 y 53.

viernes, 17 de enero de 2025

Ejemplos de revanchismo legal

Si las urnas dan el triunfo a un partido de distinto signo que el gobierno saliente, es ley de vida en la normalidad política que, al cerrarse un ciclo, la oposición llegue al poder y, como era previsible, ese cambio se refleje en la creación, supresión o reestructuración de cargos y organismos; pero -a veces- también se ajustan cuentas pendientes empleando un medio que nunca se planteó para ese propósito: las exposiciones de motivos de las leyes. Es entonces cuando los recién llegados pueden comenzar a montarse en la borrachera catastrofista hacia lo anterior y en la catarata elogiosa hacia lo propio [1] y, lejos de ser el preámbulo de un texto normativo en el que se hace constar su motivación (DPEJ) y de cumplir la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta [Directrices de técnica normativa (Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005)] la parte expositiva de la legislación pasa a emitir juicios de valor e incluso manifestaciones políticas de auténtico desquite que podríamos calificar como revanchismo [actitud de quien mantiene un espíritu de revancha o venganza (RAE)] legal. Veamos diversos ejemplos españoles; la mayoría son sutiles, pero en alguna ocasión van demasiado más allá.

Para la Comunidad de Madrid se ha demostrado que la reducción ordenada y coherente de tributos genera mayores ingresos públicos debido a la ampliación de las bases imponibles y a la mayor dinamización de la actividad económica; y, por ese motivo, suprimió tanto sus impuestos propios como el recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) [Ley 3/2021, de 22 de diciembre]. Otras Comunidades Autónomas consideraron que, las actuales circunstancias económicas determinan la necesidad de avanzar hacia una adecuación del sector público, con una mayor austeridad y eficiencia, que conlleva una racionalización y redimensionamiento de las instituciones y organismos públicos; así que, para evitar redundancias y duplicidades, el Principado de Asturias decidió suprimir su Consejo Económico y Social [Ley 8/2017, de 27 de octubre] y el Procurador General [Ley 2/2013, de 21 de junio]; Castilla-la Mancha, la Sindicatura de Cuentas [Ley 1/2014, de 24 de abril], el Defensor del Pueblo [Ley 12/2011, de 3 de noviembre] o el Consejo Económico y Social [Ley 13/2011, de 3 de noviembre]; la Comunidad de Madrid, el Consejo Consultivo [Ley 7/2015, de 28 de diciembre], el Defensor del Menor [Ley 3/2012, de 12 de junio] o el Consejo Audiovisual [Ley 2/2006, de 21 de junio]; y la Región de Murcia, la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza [Ley 6/1993, de 5 de noviembre]. En Castilla y León, la Ley 2/1986, de 2 de abril, consideró conveniente crear un Instituto de Administración Publica; pero, año y medio más tarde, con nuevo gobierno en la Junta, la Ley 10/1987, de 9 de noviembre, suprimió aquel organismo autónomo.

En todos estos supuestos prima la cortesía política y, lo habitual, es apelar a procesos de racionalización y a razones de austeridad del gasto y de mayor eficiencia; de modo que el legislador agradece la encomiable y rigurosa labor que habían desempeñado hasta entonces las instituciones que desaparecen del organigrama autonómico y, por supuesto, garantiza que -en ningún caso- ello supondrá una merma en los derechos de los ciudadanos.

Pasemos a la cara menos amable. El Art. 506 bis del Código Penal español (CP) estuvo en vigor del 27 de diciembre de 2003 al 24 de junio de 2005. Castigaba con penas de 3 a 5 años de prisión a la autoridad que convocara un referéndum sin tener competencias. Al cambiar el inquilino de La Moncloa se consideró que aquella conducta ya no tenía la suficiente entidad como para merecer el reproche penal, y menos aún si la pena que se contempla es la prisión [Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio]. Asimismo, el Art. 544 CP disponía quiénes eran reos de sedición hasta que ese tipo penal fue suprimido por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre; su exposición de motivos señaló al respecto que: La presencia en nuestro ordenamiento de tipos penales inexistentes en la mayoría de los Estados integrantes de la Unión Europea, o la vigencia de penas desproporcionadas en relación a las que se aplican en los países vecinos, resulta altamente disfuncional en lo relativo al funcionamiento de la mencionada cooperación judicial y de seguridad. Esta ley busca dar solución a buena parte de estas dificultades y desafíos.

El tono puede que se haya endurecido pero aún se guardan las formas y no denota ningún desquite como sucede en los siguientes ejemplos.

El preámbulo de la Ley 1/2024, de 8 de noviembre, de Derogación de la Ley de Cantabria 8/2021, de 17 de noviembre, de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, deja escaso margen a las dudas: De una ley que pretendía reparar a las víctimas de la violencia política durante la II República, la Guerra Civil y la Dictadura podría haberse esperado un cierto grado de consenso –un mínimo acuerdo sobre la forma y sobre el fondo–, que supusiera, en efecto, una auténtica reparación. Pero la Ley 8/2021, de 17 de noviembre, de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, no pretendió el consenso ni en la forma ni en el fondo: ni lo alcanzó en su tramitación, ni lo alcanzó en su contenido. Quien la promovió no lo buscó: ni siquiera admitió el diálogo. Por esa razón la ley nació muerta. Por eso procede abordar cuanto antes su derogación y poner fin a semejante ataque a la convivencia y a las libertades democráticas.

Y añade sobre la norma derogada: Quiere abrir una herida ya cerrada, hacerlo sin discusión posible y sin consenso, imponer el relato de una parte –su propio preámbulo es un itinerario de manipulaciones y olvidos– y silenciar todos los puntos de vista que no se ajusten al mismo. En definitiva, no ha buscado el consenso, sino la imposición: no es un texto con el que pueda identificarse el conjunto de la sociedad o, al menos una parte significativa de ella. Es el planteamiento de un solo partido político, impuesto a toda la sociedad. En cuanto al contenido, no es menos polémico. (…) También abre la puerta al adoctrinamiento de las nuevas generaciones en las aulas, por encima de principios como la libertad de cátedra (…). Asimismo, impone por ley la obligación de que las instituciones consignen anualmente partidas presupuestarias destinadas a desarrollar proyectos para exaltar el papel de las víctimas de un bando, no de todas, y ello pese a que la demanda social es prácticamente inexistente y, de hecho, las últimas convocatorias han quedado desiertas debido a la ausencia de solicitudes. (…) resulta particularmente evidente la parcialidad que se consigna en el preámbulo de la ley y en los artículos relativos a la definición de las víctimas (…). Esa es la vocación de la norma: esa su voluntad de reparar las injusticias cometidas en el pasado. Exalta a unas víctimas y oculta, silencia y oscurece a otras.

Para concluir, afirma que: Por eso procede su derogación: porque desde el restablecimiento de las libertades en España, nunca antes se había llegado tan lejos, desde el poder político, en una operación de fractura misma de la sociedad y de ataque a sus principales normas de convivencia.

Si eso ocurre en el ámbito autonómico, en el ordenamiento jurídico estatal podemos mencionar la Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, que derogó el Art. 315.3 del Código Penal donde se tutelaba el derecho a no hacer huelga que carecía de reconocimiento constitucional [2]. Su parte expositiva se mostró así de combativa: Con la crisis como oportunidad, desde la llegada al Gobierno del Partido Popular en diciembre de 2011, se inició un proceso constante y sistemático de desmantelamiento de las libertades y especialmente de aquellas que afectan a la manifestación pública del desacuerdo con las políticas económicas del Gobierno. La reforma laboral, que prácticamente excluyó la negociación colectiva de los trabajadores y que devaluó o directamente eliminó otros muchos de sus derechos, no pareció suficiente y por ello se reforzaron, con ataques directos, todas las medidas que exteriorizaron el conflicto, utilizando la legislación en vigor, como la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y el artículo 315.3 del Código Penal, en el corto plazo, y trabajando, en el medio plazo, para desplegar un entramado de leyes que asfixian la capacidad de reacción, protesta o resistencia de la ciudadanía y de las organizaciones sindicales, hacia las políticas del Gobierno (…).

Como consecuencia, más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular interpusieron un recurso de inconstitucionalidad contra esos párrafos del preámbulo de la Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, alegando que lo peculiar de esta ley es que contiene un preámbulo “que parece más bien un pretexto para criticar a un determinado partido político que para explicar una iniciativa legislativa”. Entienden también que las afirmaciones que se contienen en los párrafos del preámbulo al que se refiere el presente recurso no guardan relación con la reforma normativa que se efectúa. El auto 95/2021, de 7 de octubre, del Tribunal Constitucional lo inadmitió porque con independencia de la intención política e incluso partidista que puede atribuírsele y de la crítica que la utilización de un preámbulo legislativo con tales fines pueda merecer desde la perspectiva de la cultura constitucional, la aplicación de la jurisprudencia constitucional consolidada (…) determina que, al impugnarse autónomamente el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2021 y carecer los preámbulos de las leyes de carácter normativo, el recurso de inconstitucionalidad deba ser inadmitido.

De ahí que no resulte extraño que autores como el profesor Fernando Santaolalla López abogara, directamente, por suprimir las exposiciones de motivos de las leyes ordinarias, que es donde, por su cantidad y calidad, el problema se plantea, pasamos a enumerar las razones que, a nuestro juicio, reclaman la supresión de estos Prefacios, no sin antes repetir que está amortización se postula para las leyes, no para sus proyectos y proposiciones, donde tienen plenitud de sentido [3]. Y señala, entre otros motivos:

  • La ausencia de carácter normativo (la primera y fundamental razón para su no inclusión es la falta de carácter dispositivo de las explicaciones o comentarios que se contienen en las Exposiciones de Motivos);
  • El superfluo aporte interpretativo [la supuesta justificación de las Exposiciones de Motivos en su valor hermenéutico choca de entrada con los postulados de la (buena) técnica legislativa. Colocar un documento aclaratorio en previsión de posibles insuficiencias u opacidades de la ley equivale a poner la venda antes de recibir la pedrada];
  • El inadecuado uso didáctico, divulgador o propagandístico (dejando al margen que la mejor lección se obtiene cuando el texto de la ley es conciso y claro, lo fundamental es que no es ésta su misión. La ley nace para ordenar la convivencia, no para el aprendizaje de unas técnicas ni para explicación ni divulgación de una materia);
  • La incongruencia con el procedimiento parlamentario (si la Exposición de Motivos recibe un papel superior al de la simple explicación o justificación del órgano proponente de la ley ante el competente para su aprobación, debe ser tramitado como parte de la ley -tal como hoy se hace entre nosotros-, provocando una serie de problemas procedimentales y consecuencias no deseadas);
  • O la no exigencia constitucional (ni la Constitución ni ninguna otra disposición legal exigen que las leyes se publiquen precedidas de una Exposición de Motivos o de un Preámbulo) [3].

PD: como en todas partes cuecen habas, fuera de España resultó muy hiriente el fin de la Comisión de Derechos Humanos en el sistema de la ONU cuando el -por entonces- Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, publicó el informe A/59/2005 afirmando que: (…) la disminución de la credibilidad y el profesionalismo de la Comisión de Derechos Humanos ha menoscabado progresivamente la capacidad de la Comisión para desempeñar sus funciones. En particular, ha habido Estados que se han hecho miembros de la Comisión no para afianzar los derechos humanos sino para protegerse contra las críticas o para criticar a otros. Esas tendencias han tenido como resultado la acumulación de un déficit de credibilidad que empaña la reputación de todo el sistema de las Naciones Unidas.

Citas: [1] ARIAS, I. F. Yo siempre creí que los diplomáticos eran unos mamones. Memorias. Barcelona: Plaza & Janés, 2016. [2] HORTAL IBARRA, J. C. Comentarios al Código Penal. Valencia: Tirant lo Blanch, 2015, p. 1116. [3] SANTAOLALLA LÓPEZ, F. “Exposiciones de motivos de las leyes: motivos para su eliminación”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, 1991, nº 33, pp. 47 a 64.

miércoles, 15 de enero de 2025

Las relaciones internacionales de Bután

La disputa por las llanuras de Duars, situadas al sur de la cordillera del Himalaya, enturbiaba las relaciones entre los británicos que -por aquel entonces- dominaban la India y su vecino del Norte, Bután, desde finales del siglo XVIII; el conflicto permaneció latente durante casi cien años hasta que las tropas imperiales terminaron invadiéndolas para anexionarlas a la India en la Guerra de Duars [Duar War (1864-1865)] y, de hecho, hoy en día, aquella región continúa formando parte de los Estados indios de Assam y Bengala Occidental. El conflicto armado concluyó con la firma del Tratado de Sinchula, de 11 de noviembre de 1865, por el cual, el pequeño reino del dragón cedía los Duars al Imperio, renunciando a su soberanía y a cualquier reclamación posterior, a cambio de percibir una renta anual de 50.000 rupias que se les entregaría cada 10 de enero.

A partir de entonces, Bután concluyó el siglo XIX con los habituales enfrentamientos internos entre ciudades protibetanas como Paro (donde en la actualidad se encuentra su único aeropuerto internacional) -recordemos que, en su origen, este reino asiático es de raza, cultura, religión y lengua afines a las del Tíbet. En el siglo XVII, el país fue colonizado por tribus tibetanas, carentes de toda organización estatal [1]- contra las localidades probritánicas, como Tongsa [2], que acabó imponiéndose y consolidando su poder lo que permitió estabilizar las relaciones con los británicos en India. Al fin, en [17 de diciembre de] 1907, Ugyen Wangchuck [gobernador (penlop) de Tongsa] fue elegido monarca hereditario de Bután, en buena medida a instancias del gobierno de India, que deseaba una autoridad estable para consolidar las relaciones comerciales y diplomáticas del país, dada su privilegiada ubicación estratégica. Se creó la figura del rey en Bután: el Druk Gyalpo [2].


Como las relaciones británico-indo-butanesas habían cambiado, el acuerdo de Sinchula de 1865 fue modificado por el nuevo Tratado de Punakha (antigua capital de Bután) de 8 de enero de 1910; se incrementó la renta a 100.000 rupias y el Gobierno británico se comprometió a no interferir en la administración interna de Bután pero, a cambio, el reino butanés debía aceptar guiarse por el asesoramiento británico en lo que respecta a sus relaciones exteriores (Art. VIII). Este precepto convertía a Bután, de facto, en una suerte de protectorado del Reino Unido.

Ese estrecho vínculo primero con Londres y después con Nueva Delhi se acrecentó durante la II Guerra Mundial y, sobre todo, con la llegada al poder del Partido Comunista en Pekín y la posterior invasión china del Tíbet (que, como señalamos anteriormente, era el origen étnico de los butaneses). Tras lograr la independencia el 15 de agosto de 1947, Bután y la India firmaron el Treaty of perpetual peace and friendship between the Government of India and the Government of Bhutan, hecho en Darjeeling, el 8 de agosto de 1949. Muy similar al acuerdo de Punakha de 1910 solo que, esta vez, era el Gobierno de la India el que se comprometía a no interferir en la administración interna de Bután a cambio de que éste aceptara dejarse guiar por el asesoramiento del Gobierno de la India en lo que respecta a sus relaciones exteriores (Art. II); y, en línea con los tratados anteriores, Nueva Delhi, en lugar de la compensación concedida al Gobierno de Bután en virtud del Art. 4 del Tratado de Sinchula y aumentada por el tratado del 8 de enero de 1910 y el subsidio temporal de un lakh de rupias por año concedido en 1942, el Gobierno de la India conviene en efectuar un pago anual de cinco lakhs de rupias al Gobierno de Bután. Y se acuerda además que dicho pago anual se efectuará el 10 de enero de cada año, y el primer pago se efectuará el 10 de enero de 1950. Este pago continuará mientras este tratado permanezca en vigor y sus términos se cumplan debidamente (Art. III).


A partir de los años 70, el Reino del Dragón intentó renegociar aquel Tratado de 1949 para enfatizar la soberanía de Bután; de hecho, en aquella misma década, el 21 de septiembre de 1971, la resolución A/RES/2751 (XXVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas admitió a Bhután [sic] como miembro de la ONU tras haber recibido la recomendación del Consejo de Seguridad el 10 de febrero de aquel mismo año [incorporándose al tiempo que Baréin, los Emiratos Árabes Unidos, Omán y Catar (en aquel momento, 132 Estados miembros)]; pero las negociaciones no fructificaron hasta el cambio de siglo con el nuevo -y vigente- Indian-Bhutan Friendship Treaty, hecho en Nueva Delhi el 8 de febrero de 2007 y vigente desde el 2 de marzo de ese mismo año, cuando los dos gobiernos intercambiaron sus instrumentos de ratificación en Timbu (actual capital butanesa).

Sus diez artículos proclaman que habrá paz y amistad perpetuas entre ambas naciones (Art. I); que cooperarán estrechamente en cuestiones relacionadas con sus intereses nacionales, impidiendo que sus territorios se utilicen para llevar a cabo actividades perjudiciales para la seguridad nacional y los intereses del otro (Art. II); mantendrán, como hasta ahora, el libre comercio, prestándose plena cooperación y asistencia (Art. III);  se podrán importar las armas, municiones, maquinaria, material bélico o provisiones -desde la India- que se requieran para fortalecer a Bután (Art. IV); y los demás preceptos contemplan la igualdad de trato ante la ley de los súbditos de un país que vivan en el otro; la extradición de delincuentes; y la cooperación en ámbitos como la educación, la salud, los deportes, la ciencia, la tecnología y la economía.

Como vemos, ya no se trata de un tratado desigual sino de un acuerdo entre dos naciones soberanas, vecinas y amigas, con estrechos lazos históricos en común y, sobre todo, sin que ninguna guíe los asuntos internacionales de la otra.

PD: en línea con todo lo anterior, los Arts. 1 y 2 de su vigente Constitución del Reino de Bután de 18 de julio de 2008 proclaman que: Bután es un reino soberano y el poder soberano le pertenece al pueblo de Bután; su forma de gobierno es una monarquía constitucional democrática; y su Majestad, el [rey] Druk Gyalpo, es el jefe de Estado y símbolo de la unidad del Reino y del pueblo de Bután.

Citas: [1] BURREL, G. (Dtor). Geographica. El hombre y la tierra. Asia. Barcelona: Plaza y Janés, 1969, p. 285. [2] RODRÍGUEZ CALLES, L. “Breve historia de Bután. Una identidad y un horizonte común en torno a la felicidad como objetivo político”. En: Estudios de Asia y África, 2019, vol. 54, nº 2.

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