viernes, 12 de septiembre de 2025

Los tratados internacionales firmados en Tierra de Campos

La región terracampina es una comarca natural de la Meseta Norte española que -como señaló el profesor Represa- en el siglo XIX en virtud de una nueva ordenación del territorio nacional propugnada por el liberalismo, no sin clara influencia del modelo francés del Departamento, (…) descabaló en cuatro zonas, integradas en las nuevas provincias de León, Palencia, Valladolid y Zamora [1]; es decir, en la actual Comunidad Autónoma de Castilla y León, el artificio de la división provincial de 1833 [Real decreto sobre la división civil de territorio español en la Península e islas adyacentes en 49 provincias y estableciendo los subdelegados] repartió aquella amplia horizontalidad y la grandiosidad de sus perspectivas, sólo interrumpidas por algunos cerros, colinas o páramos que marcan, tenuemente, las divisorias de unos cuantos ríos o riachuelos [1] entre los límites del sureste leonés, el centro y suroeste palentino, el norte pucelano y el noreste zamorano a pesar de su notoria homogeneidad y de tener una personalidad muy peculiar y bien definida [2]. Según el escritor Luis Miravalles, esta Tierra de Campos, que ya se menciona en la Primera Crónica General de España, por Alfonso X el Sabio, abarca cinco mil kilómetros cuadrados, y curiosamente semeja en sus contornos la forma humilde de un plebeyo zapato [2].

Identificada por la cronística y la documentación alto-medieval como los “campi gothorum” anteriores a la invasión musulmana [Campos Góticos, por habitarla los godos], fue a partir de la segunda mitad del siglo IX y a todo lo largo del X, un territorio de colonización leonesa, encuadrado política, administrativa y eclesiásticamente en el solar del Reino astur-leones, cuyas gentes poblaron sus llanuras al unísono de mozárabes procedentes del sur hispánico. Y así, en la historia de las pugnas fronterizas castellano-leonesas, Campos fue siempre la manzana de la discordia... [3]; lo que se plasmó en que, durante la Edad Media, allí se firmaron numerosos tratados internacionales.

Para situarnos en aquel contexto, resulta muy ilustrativa la introducción de una Proposición no de Ley [PNL/000124] relativa a la elaboración de un plan de las fortificaciones de frontera de los reinos de León y Castilla, que diversos procuradores socialistas presentaron ante la Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 20 de octubre de 2011 (aunque una semana más tarde quedó rechazada por el parlamento autonómico): (…) La línea fronteriza entre León y Castilla a lo largo de la segunda mitad del siglo XII y primeras décadas del XIII, se pobló de fortificaciones y castillos, en el contexto de las continuas luchas entre los dos reinos, especialmente en la Tierra de Campos. Aquí, la línea fronteriza se dirimía oscilante entre los ríos Cea y Pisuerga. La disputa del territorio fue la causa de constantes disputas y enfrentamientos armados entre los dos reinos, sobre todo en el periodo que va desde 1157 hasta 1230. Los diversos tratados de paz y alianzas matrimoniales entre León y Castilla trataron de establecer la posesión de villas y castillos, en un territorio donde la ausencia de accidentes geográficos destacados contribuyó a una línea fronteriza poco definida. La frontera quedaba difusa y sujeta tanto a las ocupaciones militares como a los consiguientes tratados. Y añade: Desde 1157, fecha del óbito del Emperador, hasta 1230, cuando muere el monarca leonés Alfonso IX, los reinos de Castilla y León seguirán caminos diferentes, con objetivos expansionistas hacia el sur, pero donde las fricciones en las relaciones entre ambos fueron constantes, lo que llevó a diversos conflictos militares y a los consiguientes tratados de paz. En el caso de León, los intereses expansionistas no chocaban solamente con Castilla, sino también con Portugal (…).

Sin ánimo de ser exhaustivo, veamos cinco ejemplos significativos de aquellos tratados terracampinos:

1) «Pacto de Támara»: las paces juradas que se firmaron el 31 de julio de 1127 -en su momento, la fecha fue polémica porque algunos autores, como el historiador Ramón Menéndez Pidal, la situaban en 1124- en la actual localidad palentina de Támara de Campos, entre los reyes Alfonso I el Batallador de Aragón y Pamplona y su hijastro Alfonso VII de León y Castilla para delimitar sus fronteras y que el primer monarca renunciase a emplear el título imperial. Alfonso VII, en cuanto se armó caballero (25 mayo 1124), se preocupó de que el título imperial le fuera reservado a él solamente [4].

2) «Tratado de Sahagún»: suscrito el 23 de mayo de 1158 entre Sancho III de Castilla y su hermano Fernando II de León. Es denominado como «confederatum et amicitia», destacándose que los firmantes eran hermanos, hijos del mismo padre y de la misma madre, lo que les obligaba a comportarse como «boni fratres et boni amici». Pactaron mutuo auxilio contra cualquier enemigo, exceptuando a su tío, Ramón Berenguer IV, «vinculum amicitie nostre». En él se reconoció la pertenencia de las tierras en conflicto al dominio leonés, aunque su rey las ponía como garantía del cumplimiento del resto del acuerdo, procediéndose al trazado de una frontera por tierra de Campos [5].

3) «Compromiso de Paz de Castronuño» de 27 de febrero de 1181 y «Tratado de Medina de Rioseco» de 21 de marzo de 1181, firmado entre el rey Alfonso VIII y su tío el rey Fernando II, acordando mantener y observar, a partir de los ríos Cea y Ceón, la división operada entre ambos reinos por el emperador Alfonso VII –favorable a Castilla, al ver reconocido su poder sobre el Infantado–, haciéndola extensiva hasta el río Tajo. A través de sus cláusulas los dos monarcas venían a reconocerse recíprocamente el poder y el territorio de que disponían [5]. Su fracaso llevó a los reyes de Castilla y de León, Alfonso VIII y Fernando II, a designar una nueva comisión negociadora para lograr el «Compromiso de Paz de Paradinas» de San Juan, de 2 de febrero de 1183, y el «Tratado de Fresno-Lavandera», de 1 de junio de 1183.

4) «Tratado de Tordehumos» de 20 de abril de 1194: La mediación pontificia protagonizada por el cardenal Gregorio de Santángelo fue determinante a la hora de la negociación, redacción y suscripción del presente tratado por parte de los monarcas homónimos de León y Castilla. (…) En líneas generales, el tratado restablecía la línea fronteriza entre ambos reinos, trazada en su día por Alfonso VII y precisada en el tratado de Fresno–Lavandera de 1183, aunque la devolución de plazas por parte de Castilla quedaba aplazada hasta la muerte del rey Alfonso VIII. Cualquier querella que surgiera entre los monarcas oponentes debería ser sustanciada ante la Curia pontificia, que se erige así en único y supremo árbitro, prohibiéndose expresamente el estallido de cualquier enfrentamiento bélico [5]; y

5) «Paz de Cabreros» del Monte: según la mencionada PNL el conflicto volvió a suscitarse al declararse la nulidad entre el matrimonio del rey leonés con Berenguela, pues el asunto quedaba sin resolver. Finalmente, la solución vino de la mano del Tratado de Cabreros [26 de marzo de] (1206), entre el Valderaduey y el Sequillo; Alfonso VIII de Castilla entregaba a su nieto Fernando (hijo de Berenguela y el monarca leonés) los castillos de Monreal, El Carpio, Valderas, Bolaños, Villafrechós, Castrotierra, Almanza y los dos Sieros. Por su parte, Berenguela entregaba a su hijo Cabreros; pasaron también a Fernando los castillos que había recibido en arras de Alfonso IX, mientras que el monarca leonés daba a su hijo los castillos de Luna, Argilello, Ferrera y Gordón, agregando Tiedra y Alba de Aliste. Todos los confirmantes reconocieron que el conjunto de castillos eran del reino de León. Fue ratificado por el posterior «Tratado de Valladolid» de 27 de junio de 1209.

En opinión de Gonzalo Santonja: (…) El Tratado de Cabreros, posiblemente fuera redactado con prisas, porque la reunión de ambos reyes duraría pocos días, a partir de un borrador preparado por la cancillería castellana, en cuya corte se usaba el romance, y comprende tres partes:

  • En la primera establece las villas y fortalezas entregadas al infante don Fernando, entonces un niño de cinco años, hijo de Alfonso IX de León y de doña Berenguela, relación completada por el reconocimiento como heredero de la corona leonesa a la muerte de su padre,
  • Mientras en la segunda se fija la renta anual de ocho mil maravedís a percibir por su madre, futura regente (1214-1217), reina efímera de Castilla (1217) y consejera real (1217-1246), en razón de su renuncia a los bienes dotales (propter nupcias),
  • Y en la tercera se concretan los castillos que corresponden a los castellanos y a los leoneses, queriendo así cerrar una cadena de desencuentros y tensiones que parecía inacabable y cuya raíz se remontaba a los tiempos del emperador Alfonso VII (1126-1157), quien dividió el reino de León en dos entidades plenamente soberanas, León y Castilla, dejando irresuelto el problema de las fronteras, porque probablemente nunca existiera un diploma que marcara las mojoneras exactas (…) [6].

En ese mismo sentido, el escritor y político bejarano afirma que nos encontramos ante una historia: (…) tan compleja, tan difícil y de tantas disputas, la que desemboca en este Tratado, con pactos, rupturas, tratados, querellas, concordias, acuerdos, desacuerdos, alianzas cambiantes y curias que se sucedieron sin tregua, conflictividad propiciada por la imprecisión en grandes extensiones, especialmente por Tierra de Campos, de los límites entre Castilla y León [6].

Citas: [1] REPRESA, A. Valladolid y sus comarcas. Valladolid: Ámbito (2ª ed.), 1991, pp. 7, 9 y 14. [2] MIRAVALLES, L. “La insólita Tierra de Campos y la onomástica de Castroverde”. En: Revista de folklore, 2008, nº 335, p. 177. [3] AA.VV. El Padre Isla: su vida, su obra, su tiempo. Madrid: Institución "Fray Bernardino de Sahagun" de la Excma. Diputación Provincial (CSIC), 1983, p. 123. [4] MENÉNDEZ PIDAL, R. Sobre un tratado de paz entre Alfonso el Batallador y Alfonso VII. Alicante. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2012, p. 129. [5] MARTÍNEZ LLORENTE, F. “El Tratado de Cabreros y las relaciones “inter regna” hispánicas en los siglos XII-XIII”. En: RUIZ ASENCIO, J. M.; MORALA, J. R. & MARTÍNEZ LLORENTE, F. El Tratado de Cabreros del Monte (1206). Burgos: Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua, 2012, pp. 161 a 164. [6] SANTONJA, G. “Una isla romance en el mar del latín”. En: RUIZ ASENCIO, J. M.; MORALA, J. R. & MARTÍNEZ LLORENTE, F. El Tratado de Cabreros del Monte (1206). Burgos: Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua, 2012, p. 12.

Pinacografía: José Vela Zanetti | Bodegón de la tierra (1978); La tierra de Castilla (1982); y La Siega (1975).

miércoles, 10 de septiembre de 2025

¿Qué fue del [eterno] «Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad»?

En la brevísima Resolución A/RES/177(II), de 21 de noviembre de 1947 [Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg], la Asamblea General de las Naciones Unidas encargó a la Comisión de Derecho Internacional (CDI) -creada ese mismo día por la A/RES/174 (II)- que preparase un proyecto de código en materia de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad; es decir, que este asunto forma parte de la agenda onusiana ya desde su segundo periodo de sesiones. Como resultado, la CDI designó relator especial al juez griego Jean [Ioannis] Spiropoulos (1896-1972) para tratar este tema, invitándole a que preparase un documento de trabajo que se tomara como base para la discusión. Con esas deliberaciones y algunas sugerencias recibidas por parte de los gobiernos de los Estados miembros de la ONU, el equipo formado por el propio magistrado griego junto al diplomático panameño (aún colombiano, en aquel momento) Ricardo J. Alfaro (1882-1971) y el abogado estadounidense Manley O. Hudson (1886-1960), redactaron un texto provisional que remitieron a la Comisión. En su quinto periodo de sesiones, el órgano plenario de las Naciones Unidas adoptó la A/RES/488(V), de 12 de diciembre de 1950, en la que volvió a pedir a la Comisión de Derecho Internacional que, al preparar el proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, se sirva tomar en cuenta las observaciones hechas por diversas delegaciones durante el quinto periodo de sesiones de la Asamblea General acerca de dicha formulación, así como cualesquier observaciones que puedan hacer los Gobiernos. Finalmente, la nueva redacción de aquel proyecto de Código se presentó ante la Comisión el 7 de junio de 1951.

Alfaro, Hudson y Spiropoulos examinaron con la CDI el significado de la expresión «delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad» y estimaron que debía limitarse a los delitos que contuvieran un elemento político y que pusieran en peligro o perturbasen el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; por consiguiente, en su opinión, el proyecto del Código no debía ocuparse de las cuestiones relativas a los conflictos de legislación y de jurisdicción en materia penal internacional; tenía que centrarse en la responsabilidad penal de los individuos y concluyeron que solo mediante el establecimiento de un órgano judicial internacional podía asegurarse una aplicación adecuada (hasta ese momento, los tribunales nacionales serían el único procedimiento utilizable en la práctica).

Aquel proyecto de código llegó a la Asamblea General de la ONU en su noveno periodo de sesiones; pero la A/RES/897(IX), de 4 de diciembre de 1954, consideró que como el texto suscitaba problemas íntimamente relacionados con la definición de la agresión, decidió aplazar el examen del proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad hasta que la Comisión Especial para la Cuestión de la Definición de la Agresión [creada por la A/RES/895(IX) de la misma fecha] haya presentado su informe... Y esa definición se demoró veinte años.

Para la A/RES/3314(XXIX), de 14 de diciembre de 1974: la agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente definición. Aun así, el proyecto durmió el sueño de los justos una década más hasta que, en la A/RES/36/106, de 10 de diciembre de 1981, la Asamblea General volvió a invitar a la Comisión de Derecho Internacional a que reanude su labor con miras a elaborar el proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, y a que lo examine con la prioridad requerida con objeto de revisarlo, teniendo debidamente en cuenta los resultados logrados por el proceso de desarrollo progresivo del derecho internacional.

Como Alfaro, Hudson y Spiropoulos ya habían fallecido en el transcurso de todo ese tiempo, la CDI nombró un nuevo relator especial, el abogado y político senegalés Doudou Thiam (1926-1999) que presentó ocho informes a la Comisión entre 1983 y 1990 y un nuevo proyecto en 1991 con algunas novedades significativas como la inclusión -además de los delitos, digamos, “clásicos” como el genocidio o los crímenes de guerra o de agresión- el terrorismo internacional, los delitos intencionales al medio ambiente o el tráfico ilícito de estupefacientes… La A/RES/46/54, de 9 de diciembre de 1991, expresó su reconocimiento a la Comisión de Derecho Internacional por la labor realizada en ese período de sesiones, en particular por (…) el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanıdad [por primera vez, el término «delitos» dejó paso al anglicismo «crímenes»]; la invitó a seguir examinando y analizando los temas planteados (…) relativos a la cuestión de una jurisdicción penal internacional, inclusive propuestas para el establecimiento de un tribunal penal internacional u otro mecanismo procesal internacional; y pidió a los gobiernos que presentaran sus comentarios y observaciones por escrito a más tardar el 1º de enero de 1993 [lo que reiteró en la A/RES/47/33, de 25 de noviembre de 1992] donde resultó evidente que aquellas novedades delictivas no fueron bien recibidas por la comunidad internacional al no considerar justificada su inserción en el proyecto del Código.

La Comisión tuvo que retomar -de nuevo- sus trabajos, manteniendo al Sr. Thiam como relator, para -trece informes más tarde- concluir la tercera versión del Draft Code of Crimes against the Peace and Security of Mankind el 6 de mayo de 1996; pero, como la propia CDI reconoció: Con el fin de llegar a un consenso, la Comisión ha limitado considerablemente el alcance del proyecto de código. En la primera lectura, en 1991, el proyecto de código incluía una lista de 12 categorías de crímenes. Algunos miembros han manifestado su pesar por esta limitación del alcance del código. La Comisión ha tomado esta medida para que el código pueda ser aprobado y obtenga el apoyo de los gobiernos. Queda entendido que la inclusión de ciertos crímenes en el código no modifica la calificación de otros crímenes en derecho internacional, y que la aprobación del código no prejuzga en modo alguno el ulterior desarrollo de esta importante esfera del derecho.

Se planteó que el proyecto de 1996 se aplicaría a los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad enunciados en la parte II [en referencia, tan solo, a los delitos de agresión, genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y crímenes de guerra]. Los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad son crímenes de derecho internacional punibles en cuanto tales, estén o no sancionados en el derecho nacional.

¿Qué ha sucedido desde entonces? Encontramos la respuesta en el preámbulo de la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, por la que se autorizó la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional: (…) Tras el final de la guerra fría, la Asamblea General volvió a retomar el tema, encargando en 1989 a la Comisión de Derecho Internacional la elaboración de sendos proyectos de Estatuto de la Corte Penal Internacional y de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad. Estos proyectos fueron presentados por dicha Comisión en 1994 y 1996, respectivamente, y, una vez refundidos, ampliados y completados por un Comité compuesto por representantes gubernamentales, constituyeron la base de trabajo de la Conferencia Diplomática de Roma [que] tras largas e intensas negociaciones, pudiera culminar la elaboración del Estatuto, cuyo texto fue aprobado por 120 votos a favor, incluyendo a todos los países de la Unión y la gran mayoría de los países occidentales, 7 en contra y 21 abstenciones. El objetivo que se persigue con el Estatuto de Roma es la creación de la Corte Penal Internacional, como instancia judicial independiente, aunque vinculada con las Naciones Unidas, con carácter permanente y alcance potencialmente universal, que será competente para enjuiciar los crímenes de mayor trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.

Al final, aquel proyecto con vocación universal que, durante décadas y décadas, soñó que se convertiría en una suerte de Código de Derecho Penal Internacional acabó diluyendo sus pretensiones, en aras a lograr un mayor consenso, y terminó reduciendo su ámbito de actuación a cuatro únicas conductas delictivas -las menos controvertidas- en el marco del «Estatuto de Roma» de la Corte Penal Internacional.

Pinacografía: José Vela ZanettiLa lucha de la humanidad por una paz duradera (1954). Este mural del pintor burgalés ilumina el pasillo del tercer piso del Edificio de Conferencias de la sede de la ONU en Nueva York.

lunes, 8 de septiembre de 2025

La ausencia de «soberanía postal» de Andorra

En la disposición adicional cuarta de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, se regula la emisión y distribución de sellos y otros signos de franqueo; en ese precepto, el legislador español dispuso que: 1. Las emisiones de sellos de correo y demás signos de franqueo, así como su programación, serán autorizadas mediante resolución conjunta de los Subsecretarios de Economía y Hacienda y de Fomento en los términos que se desarrolle reglamentariamente. 2. Se crea, adscrita al Ministerio de Fomento, la Comisión Filatélica del Estado, como órgano consultivo de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Fomento, con funciones de consulta, asesoramiento y propuesta en materia de emisión de sellos y demás signos de franqueo. En la composición de esta Comisión se garantizará la participación de las asociaciones filatélicas más representativas (…). Como estaba previsto, esa Ley se desarrolló reglamentariamente mediante el Real Decreto 1637/2011, de 14 de noviembre, por el que se estableció la composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión Filatélica del Estado y se regularon las emisiones de sellos de correo y otros signos de franqueo.

Esas dos normas son, precisamente, la base jurídica que se cita cuando las Subsecretarías de Transportes y Movilidad Sostenible y de Hacienda, españolas, emiten y ponen en circulación una serie de sellos del Principado de Andorra; por ejemplo, en la Resolución de 26 de mayo de 2025: (…) De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.2.g) y 17 del Real Decreto 1637/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece la composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión Filatélica del Estado y se regulan las emisiones de sellos de correo y otros signos de franqueo, se dicta la presente resolución sobre emisión y puesta en circulación de una serie de sellos de correo denominada «Andorra mítica.-2025. Excursions en 4x4. Principat d'Andorra». Paradójicamente, ni la Ley 43/2010 ni su posterior desarrollo reglamentario de 2011 mencionan en ningún momento la peculiar situación del estatus filatélico de Andorra ni aluden a su falta de «soberanía postal».

De igual forma, esta singular situación no se cita en el Tratado de Buena Vecindad, Amistad y Cooperación entre el Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra, hecho en Madrid y París el 1 de junio de 1993, y en Andorra la Vieja el 3 de junio de 1993; ni tampoco en la Constitución del Principado de Andorra de ese mismo año.


Como reconoció el profesor Gerhard Lang-Valchs: (…) Andorra era y sigue siendo una singularidad dentro del conjunto de países europeos e incluso a nivel mundial. Esta singularidad no estriba en su pequeñez sino en su peculiar historia y su muy particular historia postal. A pesar de su constitución democrática de 1993, Andorra sigue sin tener una administración de Correos propia. Tanto Francia como España se encargan hasta nuestros días del envío de cartas, certificados, paquetes y demás servicios para el extranjero que hoy en día se suelen ofrecer a sus clientes en las oficinas postales. A pesar de los numerosos intentos de crear una propia administración de Correos andorrana nunca se ha conseguido éste propósito (…) [1]. De hecho, tanto la empresa Correos española como la Poste francesa cuentan con oficinas abiertas al público en Andorra la Vieja para prestar el servicio postal en este país.


Revisando el BOE y su antecedente histórico, la Gazeta, el instrumento jurídico que vino a regular la administración postal de España y Francia en Andorra fue el Acuerdo hispanofrancés relativo a la coparticipación y ejecución del servicio de Correos en el Valle de Andorra, de 30 de junio de 1930. Su Art. I disponía que: La ejecución de los servicios postales en los Valles de Andorra se efectuará, simultáneamente, por la Administración de Correos española y por la Administración de Correos francesa. Con el fin de asegurar y perfeccionar este servicio, ambas administraciones se obligaron a prestarse ayuda mutua (Art. II) y a establecer en los Valles oficinas y conducciones útiles al servicio (Art. III). Asimismo, el Art. VI estableció que: las tarifas interiores vigentes, respectivamente, en España y en Francia, se aplicarán en sus relaciones con los Valles. Este acuerdo administrativo entró en vigor el 1 de agosto de 1930… y, formalmente, no se ha derogado; de modo que la situación apenas ha cambiado en un siglo y Correos y la Poste continúan prestando allí sus servicios postales.

Esa singularidad a la que se refería el profesor Lang-Valchs se incrementa si contemplamos otros supuestos análogos; por ejemplo, la legislación deportiva española [disposición adicional 17ª de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte] sí que regula la participación de equipos andorranos en las competiciones oficiales de España y que sus clubes se puedan federar a este lado de los Pirineos; de igual modo, existe un acuerdo en materia de relaciones monetarias y el euro [Decisiones 2004/548/CE del Consejo, de 11 de mayo de 2004, y 2004/750/CE, de 21 de octubre de 2004] para que Andorra -que no es miembro de la Unión Europea- pudiera utilizar el euro e incluso acuñar una determinada cantidad de monedas. ¿Por qué la legislación postal española, en cambio, guarda silencio y, simplemente, no regula esa realidad?

Misterio que aún se acrecienta si tenemos en cuenta que existe un Convenio sobre la emisión por España de sellos postales de la República de Guinea Ecuatorial hecho en la ciudad de Malabo a 9 de febrero de 1980 (BOE nº 98 de 24 de abril de 1982) donde se estipula que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) por encargo del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial (...) realizará las emisiones de sellos postales para el franqueo de la correspondencia en la República de Guinea Ecuatorial.

Margen inferior izquierdo: FNMT

PD: por alusiones, en España, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) es la entidad pública empresarial -de acuerdo con su actual Estatuto (Art. 4.1.f del Real Decreto 51/2023, de 31 de enero)- competente para estampar los sellos, signos y demás efectos postales y de franqueo (que, como era de suponer, tampoco se refiere a la administración postal andorrana). A finales del siglo XX, emitió un sello sobre la «Historia Postal del Principado de Andorra». El motivo elegido es un testimonio del correo que se estableció entre Andorra y La Seo de Urgel [Lérida; sede del obispo copríncipe andorrano] a principios de este siglo. Es la imagen más conocida de un traginer (arriero) andorrano. Se trata de Cisco de Sans subiendo el correo de La Seo [Resolución de 27 de enero de 1999].

Cita: [1] LANG-VALCHS, G. “España y el correo de Andorra”. En: Biblio 3W. Revista bibliográfica de geografía y ciencias sociales, 2013, vol. XVIII, nº 1026.

NB: Hoy es 8 de septiembre y se celebra la Fiesta Nacional de Andorra en honor a la patrona del Principado: Mare de Déu de Meritxell.

viernes, 5 de septiembre de 2025

¿Llegó a celebrarse el «Juicio del Káiser»?

Como nos recuerda el profesor canadiense William A. Schabas, una eminencia en este ámbito: (…) Suele afirmarse que la justicia penal internacional arrancó durante el gran juicio de Núremberg entre 1945 y 1946. De hecho, en su alocución inaugural, el fiscal estadounidense Robert H. Jackson destacó que cuatro grandes naciones, aun embriagadas por la victoria, hubieran contenido de ese modo la mano de la venganza en favor de una justicia internacional que prosperaría durante varios años más. Hubo, además, otro tribunal internacional en Tokio. Por añadidura, en la misma sala que había albergado el gran juicio contra la veintena de altos cargos nazis se juzgó también a médicos, abogados, generales, empresarios y funcionarios. Tras aquello, los intentos impulsados desde el seno de las Naciones Unidas para establecer una corte penal internacional permanente no tardaron en desvanecerse sin que se lograra reavivarlos hasta el periodo moderno, en la última década del pasado siglo. Con todo, este conocido relato sobre los comienzos de la justicia internacional peca de incompleto a falta de su primer capítulo [1].

Ese precedente se remonta al 28 de junio de 1919, cuando los Países Aliados y Alemania firmaron el tratado de paz que puso fin a la I Guerra Mundial (1914-1918), en el Salón de los Espejos del Palacio de Versalles. Aunque no tuvo la repercusión ni la trascendencia del proceso que, tres décadas más tarde, se desarrolló en la ciudad bávara de Núremberg, la VII Parte del «Tratado de Versalles» también previó la posibilidad de juzgar a los criminales de la Gran Guerra en sus Arts. 228, 229 y 230; y, como sabemos, el decepcionante resultado práctico fueron los juicios de Leipzig: doce procesos que se siguieron ante el tribunal sajón contra diecisiete acusados alemanes, entre el 10 de enero de 1921 y el 3 de julio de 1922.

Pero hubo otro antecedente. El Art. 227 del «Tratado de Versalles» previó la posibilidad de celebrar un juicio al káiser: Las Potencias aliadas o asociadas acusan públicamente a Guillermo II de Hohenzollern, ex-Emperador de Alemania, por ofensa suprema contra la moral internacional y la autoridad sagrada de los Tratados. Un Tribunal especial se constituirá para juzgar al acusado, asegurándole las garantías esenciales del derecho de defensa. El Tribunal se compondrá de 5 jueces, nombrados por cada una de las 5 potencias siguientes: Estados Unidos de América, Gran Bretaña, Francia, Italia y el Japón. El Tribunal juzgará las causales inspirado en los principios más elevados de la política entre las Naciones, con el fin de asegurar el respeto de las obligaciones solemnes y los compromisos internacionales así como la moral internacional, y le corresponderá determinar la pena que estime deba aplicársele. Las Potencias aliadas y asociadas dirigirán al Gobierno de los Países Bajos una solicitud rogándole la entrega del ex-Emperador a efecto de que sea juzgado. Si aquella extraordinaria comedia judicial de Leipzig, en palabras del que fuera Fiscal General francés ante el Tribunal Militar Internacional de Núremberg, Jacques Bernard Herzog, llegó a celebrarse, ¿qué ocurrió con el otro proceso al último monarca de la Dinastía Hohenzollern?

Como sabemos, en los países germánicos se emplea el término «káiser» para referirse a sus emperadores; de hecho, la raíz etimológica de este artículo procede del latín «césar» con idéntico significado. Centrándonos en Alemania, su último soberano imperial fue el káiser Guillermo II (1859-1941). Para uno de sus más destacados biógrafos, el historiador británico Christopher Clark, (…) al final de la Primera Guerra Mundial, el emperador de Alemania fue denostado como un perturbado y un tirano sediento de sangre que había conducido a Europa al desastre. Sin embargo, durante treinta años de reinado fue ensalzado, y para millones de personas había encarnado la idea de una nación moderna, dinámica y poderosa [2].

Los monarcas de los Países Bajos, Guillermina y Enrique, fieles defensores de la neutralidad [de su país] en la Primera Guerra Mundial hicieron valer su papel para que el Parlamento autorizase el exilio en Holanda del káiser Guillermo II cuando se consumó la derrota alemana en la guerra [3]; y al otorgarle el asilo, como es sabido, aquel tribunal especial que establecía el Art. 227 del Tratado de Versalles no llegaría nunca a crearse y tres días después de entrar en vigor el texto, [el primer ministro francés Georges] Clemenceau solicitó a Países Bajos la entrega de Guillermo II pero estos se negaron aduciendo su tradición como tierra de refugio. Otro de los motivos del gobierno holandés para rechazar la petición de extradición del antiguo káiser se fundamentó en la ausencia de convenios o tratados previos que le obligasen a aceptar las demandas de los países que exigían su enjuiciamiento. Por último, sostenía que los crímenes imputados no existían antes de haberse producido, por lo que el juicio que habían propuesto suponía una injusticia y, aunque los líderes británicos y franceses amenazaron con excluir a Países Bajos de la recién creada Sociedad de Naciones además de la imposición de otras sanciones relacionadas con el comercio, el antiguo káiser nunca llegó a marcharse [4] y falleció en el exilio, en la localidad de Doorn, cercana a Utrecht.

Citas: [1] SCHABAS,W. A. El juicio del káiser. Madrid: Instituto Berg Oceana-Aufklarung, 2021, p. 39. [2] CLARK, C. El Káiser Guillermo II. Una vida en el poder. Madrid: Esfera de los Libros, 2023. [3] BARREIRO, C. Consortes reales. Esposas y esposos de la Corona europea desde el siglo XVIII hasta hoy. Madrid: Esfera de los Libros, 2023. [4] PRADO RUBIO; E. Aproximación histórico-jurídica a los crímenes de lesa humanidad. Madrid: Dykinson, 2024, pp. 50 y 51. Pinacografía: Max Koner | Kaiser Wilhelm II (1890).

miércoles, 3 de septiembre de 2025

El «Edicto de Unión» de Bretaña con Francia (1532)

Un breve apunte genealógico nos ayudará a contextualizar el momento histórico en que se adoptó este instrumento jurídico: cuando falleció el duque Francisco II de Bretaña (1435-1488), su hija y heredera Ana (1477-1514) se convirtió también en reina consorte de Francia –en dos ocasiones- al contraer nupcias con los monarcas Carlos VIII (1470-1498) y, a su muerte, con su sucesor al trono galo, Luis XII (1462-1515). De ese último matrimonio nació Claudia (1499-1524) que se casó con Francisco de Angulema [Luis XII -primo de su padre- le confió la administración de Bretaña el 25 de octubre de 1514; al año siguiente, lo sucedió como Francisco I de Francia (1494-1547)] y, entre otros hijos, tuvieron a Francisco III de Bretaña (1518-1536) que, al fallecer su madre, se convirtió en el último duque bretón y, por ser -al mismo tiempo- delfín francés (es decir, el heredero) estuvo cautivo en España de 1526 a 1530 –en diversas fortalezas castellanas como las de Ampudia o Villalba de los Alcores, junto a su hermano Enrique- por las cláusulas del «Tratado de Madrid» de 14 de enero de 1526 firmado por su padre, Francisco I, y el emperador Carlos I de España tras la derrota francesa en la Batalla de Pavía (1525), en garantía de que el padre cumpliría los términos del acuerdo.

Partiendo de ese complejo árbol familiar, los dos primeros personajes que se han citado sentaron las bases del devenir futuro del Ducado cuando el roi de France, Carlos VIII, y el duc de Bretagne, Francisco II, firmaron en la comuna de Sablé-sur-Sarthe el «Traité de Sablé» [o «Traité du Verger» porque el acuerdo se negoció en el Château du Verger] el 19 de agosto de 1488 para poner fin a sus enfrentamientos tras la derrota bretona en la Batalla de Saint-Aubin-du-Cormier (28 de julio de 1488).

Bandera de Bretaña | "la blanca y negra"

Hasta ese tratado, el Ducado había logrado mantener la independencia entre sus dos poderosos vecinos -Francia e Inglaterra- pero, desde entonces, los bretones pasaron a rendir pleitesía al monarca francés y se comprometieron a no recurrir a la ayuda de tropas extranjeras, entregar algunos castillos en garantía y necesitar el consentimiento de París para que la heredera pudiera contraer matrimonio (lo que incumplió al prometerse Ana con el emperador Maximiliano I de Austria -enemigo de Francia- y casarse con él por poderes; un enlace que anuló el Papa al no haberse consumado). Asimismo, no todos los nobles bretones estaban de acuerdo con aquella política ducal y algunos afrancesados se rebelaron firmando el «Tratado de Montargis» el 22 de octubre de 1488, que reconoció como soberano a Carlos VIII y aprobó las reglas de sucesión de Bretaña si el duque -como así ocurrió- moría sin dejar heredero varón, de modo que el monarca francés recibiría el Ducado.

Nantes Château des ducs de Bretagne

Francisco I firmó el edicto de unión definitiva del Ducado de Bretaña con el Reino de Francia en Nantes, el 13 de agosto de 1532 (ese mismo día, su hijo, el delfín, fue coronado duque con el nombre de Francisco III, en Rennes); y el 3 de septiembre de 1532 lo promulgó solemnemente en el castillo de Plessis-Macé (Anjou).

Con aquella firma, Bretaña se convirtió en provincia del Reino de Francia. Nantes perdió la capitalidad que le habían otorgado los últimos duques, pero conservó importantes instituciones: un teniente general que representaba al gobernador de Bretaña; la Cámara de Cuentas; un tribunal de justicia con competencias en asuntos territoriales y financieros (…) y el tribunal consular, con jurisdicción comercial, establecido en 1554). Ese mismo año, y durante algún tiempo, Nantes fue también, alternando con Rennes, la sede del parlamento, la máxima autoridad judicial de la provincia (*); es decir, aunque unida a Francia a perpetuidad, Bretaña conservó aún numerosos privilegios con cierta autonomía administrativa, legislativa y judicial que, finalmente, se abolieron la noche del 4 de agosto de 1789, en el marco de la Revolución Francesa.

Rennes Parlement de Bretagne

NB: desde 2016, con la nueva organización regional de Francia, Bretaña es tan solo una de sus doce regiones metropolitanas, con la peculiaridad de que su capital histórica, Nantes, ni siquiera forma parte de la región bretona sino del vecino País del Loira; y en cuanto al Parlamento de Bretaña que se estableció a raíz de la firma del «Edicto de Unión» en su actual capital regional, Rennes, hoy en día ejerce la función de tribunal de apelación (la Cour d'appel de Rennes) porque, como ya tuvimos ocasión de comentar, Francia representa la ilustración tópica del estado unitario.

lunes, 1 de septiembre de 2025

La prehistoria de los Derechos Humanos (XVII): el privilegio polaco «Neminem captivabimus»

Durante el 46º periodo de sesiones de la [extinta] Comisión de Derechos Humanos celebrada en el Palacio de las Naciones, en Ginebra (Suiza) el 6 de febrero de 1990, intervino el general Wojciech Jaruzelski (1923-2014) que, en aquel momento, era Presidente de la República Popular Polaca, un Estado socialista que se estableció en 1945 tras la II Guerra Mundial y que subsistió, bajo la influencia soviética, hasta la caída del Muro de Berlín, en 1989. En su discurso, Jaruzelski defendió que: (…) Polonia dista de ocupar un mal lugar en la lista de los defensores de los derechos humanos. Desde el siglo XV viene adoptando leyes cuya esencia se expresó en 1430 en una fórmula sacada de la primera frase de un documento célebre: "neminem captivabimus nisi jure victum" (nadie será encarcelado sin haber sido juzgado de conformidad con la ley). Con el cambio de régimen y el país plenamente integrado en la Unión Europea, el 3 de mayo de 2021, el presidente de la República de Polonia, el abogado Andrzej Duda (1972-) conmemoró el 230º aniversario de la promulgación de la Ley de Gobierno o Constitución de 3 de mayo de 1791 para, de nuevo, hacer hincapié en aquel precedente histórico: (…) El aniversario de hoy (…) es también una ocasión para recordar toda la gloriosa tradición (…) de la antigua República: tradición del Estado de derecho, democracia, parlamentarismo. Es ella una parte importante de nuestra identidad. Conviene recordar que las ricas tradiciones republicanas, inspiradas en los logros de la Antigua Roma y Grecia, tienen sus raíces en Polonia ya en el s. XV. El fuero de la nobleza neminem captivabimus («nadie será provisto de libertad sin sentencia judicial») del año 1430 fue significativamente anterior al Habeas Corpus Act inglés del año 1679.

The Brotherhood of St Luke
The May 3rd Constitution, 1791 (s. XX).

Los dos Jefes de Estado polacos se refieren al privilegio de integridad personal sin sentencia judicial [1] de la «Constitución Neminem Captivabimus» que aunque se formuló en la ciudad de Brześć Kujawski, en 1425, adquirió carta de naturaleza al integrarse en las Leyes de Jedlnia de 4 de marzo de 1430, adoptadas durante el extenso reinado de Ladislao o Vladislao II Jagellón de Polonia (ca. 1352-1434) para ganarse el favor de la nobleza y garantizarse la subida al trono de su efímero heredero Vladislao III Jagellón de Polonia y I de Hungría (1424-1444). Como la Dinastía Jagellón solía disfrutar de un pabellón de caza en la localidad de Jedlnia, de ahí procede el nombre de aquella normativa; posteriormente, su contenido se confirmó el 9 de enero de 1433 al proclamarse este cuerpo legal en la capital del reino, Cracovia [y, por ese motivo, se conoce como Przywilej jedlneńsko-krakowski, en polaco; o Privilegio de Jedlnia-Cracovia].

The Brotherhood of St Luke
Granting of the Charter of Jedlnia (s. XX)

Lo cierto es que aquella innovadora idea de la Polonia del siglo XV, de no encarcelar a nadie -en realidad: a ningún noble- salvo que hubiera sido condenado por un tribunal que aplicase lo estipulado en una ley, ha tenido escaso eco en España; al contrario que en Latinoamérica, donde es una cita ineludible en los estudios sobre derechos fundamentales. En la doctrina española, en cambio, uno de los primeros referentes se encuentra en el compendio de Textos básicos sobre Derechos Humanos, una cuidada edición preparada por el profesor Gregorio Peces-Barba Martínez con la colaboración de su compañero de departamento de Filosofía del Derecho Liborio Hierro Sánchez-Pescador [2]. En el preámbulo de este abanico de textos, habiéndose escogido los más ejemplares, el propio Peces-Barba reconoció que su obra venía a colmar un vacío en la bibliografía de lengua española.

Entre los antecedentes medievales, los autores destacan -junto a otros precursores, en otro contexto social, económico y cultural, de los derechos propios de la Edad Moderna- los Concilios de Toledo, los Decreta de la Curia de León, la Carta de Neuchâtel, la Carta Magna de Juan sin Tierra, la Carta Jurada de Teobaldo II de Navarra o el Código de Magnus Eriksson; y, asimismo, incluyen el texto de la «Constitución Neminem Captivabimus» del rey Wladislav Jagiello (Polonia) 1430: Nosotros, el Rey, prometemos y juramos no encarcelar ni inducir a encarcelar a ningún noble; no castigar nunca a un noble de ninguna forma, cualquiera que sea el crimen o la falta que haya cometido, a no ser que haya sido primero justamente condenado por los Tribunales de Justicia y haya sido puesto en nuestras manos por los jueces de su propia provincia, salvo aquellos que cometan un crimen de derecho común, como el homicidio, la violación o el robo en las carreteras reales. Y añade a pie de página su fuente: Traducido de la publicación de la UNESCO Birthright of Man, 1969, edición preparada por J. Heersch, p. 454 [sic] aunque se refería a la página 464. La antología El Derecho de ser hombre es una selección de textos elaborada por la filósofa suiza Jeanne Hersch. Lo incluyó en el apartado El Derecho contra la fuerza, dentro de la sección “Denuncias, difamación, prisión, tortura, pena de muerte, violencia, venganza” [3].

NB: con el cambio de siglo, el 3 de mayo de 1505 el monarca polaco Alejandro I Jagellón (1461-1506) decretó la «Constitución de Radom» o «Constitución Nihil Novi» en la ciudad polaca de Radom, basada en el aforismo latino de Nihil novi nisi commune consensu; es decir, el rey no podía aprobar nada nuevo sin el consentimiento común de la nobleza reunida en el Sejm, limitando de este modo su potestad legislativa.

Por ampliar la cultura jurídica polaca, esos instrumentos reales que reconocían privilegios a la nobleza tuvieron sus precedentes: por un lado, en la ciudad de Košice (actual Eslovaquia) se adoptó el Przywilej koszyckiPrivilegio de Koszyce, de 17 de septiembre de 1374, por el que Luis I de Hungría confirmó las libertades de sus nobles y exoneró a las provincias polacas de pagar impuestos a cambio de que las hijas del monarca fueran reconocidas como herederas del trono (finalmente, la mayor, Eudivigis, se casó con Gran Duque de Lituania que dio origen a la Dinastía Jagellón); y, por otro, los Statuty nieszawskie o Estatutos de Nieszawa -una ciudad polaca- que reúnen diversas prerrogativas otorgadas entre noviembre y diciembre de 1454 que partían del principio de que la nobleza era intocable y, por ejemplo, copaba los tribunales, de manera que solo se sometían a su propio fuero, quedando el rey atrapado en sus privilegios y evidenciando que el apoyo durante la elección conllevaba pagar un precio elevado [4]..

Citas: [1] KRZYWOŃ, A. “Fuentes del constitucionalismo moderno: la Constitución polaca del 3 de mayo de 1791 sobre el fondo de otros documentos de la época de la Ilustración”. En: Revista Mexicana de Historia del Derecho, 2014, nº XXIX, p. 195. [2] PECES-BARBA MARTÍNEZ, G. &  HIERRO SÁNCHEZ-PESCADOR, L. Textos básicos sobre Derechos Humanos. Madrid: Universidad Complutense, 1973, p. 37. [3] HERSCH, J. El Derecho de ser hombre. París: UNESCO, 1969, p. 464 (*). [4] SÁNCHEZ QUIÑONES, L. "Dumocala o el Estado imperfecto". En: Historia Constitucional, 2023, nº 24, p. 470.

Pinacografía: la Hermandad de San Lucas era un grupo de artistas reunido por Tadeusz Pruszkowski en Kazimierz, a orillas del Vístula. Los artistas eran: Boleslaw Cybis, Bernard Frydrysiak, Jan Gotard, Aleksander Jedrzejewski, Eliasz Kanarek, Jeremi Kubicki, Antoni Michalak, Stefan Pluzanski, Janusz Podoski y Jan Zamoyski (*).

viernes, 29 de agosto de 2025

La «Liga de Huesca» [1191-1194]

A finales del siglo XII, tras el colapso del Califato de Córdoba, los cinco reinos cristianos del Norte de la Península Ibérica [Portugal, León, Castilla, Navarra y Aragón] que habían luchado contra los reinos de taifas continuaban su expansión hacia el Sur combatiendo primero a los almorávides y después a los almohades que derrotaron a aquéllos… pero también entre ellos. En ese contexto, (…) la década de 1190 trajo nuevos problemas, porque los castellanos, liderados por Alfonso VIII de Castilla, estaban demasiado crecidos. Para hacerles frente, Aragón, León y Portugal se unieron en la Liga de Huesca, una alianza firmada en dicha ciudad con la intención de cortar las alas al reino castellano. La guerra no tardó en estallar: los aragoneses atacaron Castilla por Soria, mientras los castellanos respondieron invadiendo la zona de Teruel. El rey navarro Sancho el Sabio, fiel a su apodo, decidió que no quería meterse en este berenjenal. Eso sí, murió en 1194, justo cuando la Liga de Huesca se desmoronaba por disputas internas. Para rematar, ese mismo año [el 20 de abril de 1194] se firmó el Tratado de Tordehumos, que puso fin a la guerra y dejó todo como estaba antes [1], 

El punto de partida de aquel pacto anticastellano fue una boda. El rey Alfonso IX de León se había casado el 15 de febrero de 1191 [2] con la infanta Teresa de Portugal -hija del rey Sancho I de Portugal y de la reina Dulce de Aragón- en la localidad lusa de Guimarães, cuna del reino luso porque allí se coronó a su primer monarca; pero el matrimonio que fue anulado por consanguinidad de la pareja en 1194 por el papa Celestino III aduciendo que eran primos en tercer grado [3]; (…) en dicho acuerdo matrimonial, una serie de fortalezas propiedad del rey leonés, quedaron a disposición del rey portugués, pero administradas por el adalid Pedro Fernández de Castro. A esa unión matrimonial, que pergeñaba una alianza política contra Castilla, querida por el de Castro, se unieron ese mismo año el reino de Aragón y el Reino de Navarra [4].

Finalmente, ese acuerdo ibérico se formalizó, en menos de tres meses tras las nupcias, el 12 de mayo de 1191, en la ciudad oscense que capituló hacía ya casi cien años (1096) tras la Batalla de Alcoraz y había de ser, durante un cuarto de siglo, la capital del reino, la sede de un poder estatal considerablemente reforzado después de la ocupación de todo el norte del Valle del Ebro [5] y su ciudad regia por excelencia [6]; aunque, como vimos, en menos de tres años el juego de alianzas reales forzó que la Liga se quedara sin contenido.

Citas: [1] GARRIDO FERNÁNEZ, A. Castillos y catapultazos. Una historia de la Edad Media para no aburrir(te). Madrid: La Esfera de los Libros, 2025. [2] RICHARDSON, D. Plantagenet Ancestry: A Study In Colonial And Medieval Families. Salt Lake City: Kimball G. Everingham, 2011 (2ª ed.), p. 493. [3] ARMESTO, V. Galicia feudal. Vigo: Galaxia, 1971 (2ª ed.), p. 289. [4] CHAMORRO CANTUDO, M. Á. Alvar Pérez de Castro (C. 1196-1239). Tenente de Andújar. Frontero de al-Andalus. Conquistador de Córdoba. Madrid: Dykinson, 2017, p. 44. [5] IRANZO MUÑÍO, Mª T. El Concejo de Huesca en la Edad Media: estructura, funcionamiento y financiación de la organización municipal en la Baja Edad Media. Zaragoza: Universidad de Zaragoza, 2004, p. 36. [6] FATÁS, G. et al. Prontuario aragonés. Del Reino y la Corona de Aragón. Zaragoza: Cortes de Aragón, 2014, p. 58.

miércoles, 27 de agosto de 2025

¿Qué es la «Joint Centenary Declaration»?

Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ), el término «Constitución» designa a la ley suprema de un Estado, que regula la organización de los poderes públicos y establece las garantías de los derechos; ostenta una posición de jerarquía sobre todas las demás normas que integran el ordenamiento jurídico y solo puede ser reformada siguiendo los procedimientos en ella establecidos; pero, además, existe una segunda acepción que, en sentido material, se refiere al conjunto de normas que regulan la organización y la actividad del Estado. Cuando hablamos de los países que no tienen Constitución, ya tuvimos ocasión de señalar que Nueva Zelanda es uno de los pocos Estados del mundo que carece de una Carta Magna codificada -análoga a la española de 1978- y, en su lugar, cuenta con un conjunto de estatutos, tratados, órdenes, patentes reales y decisiones –al igual que Reino Unido, su antigua metrópoli– que incluye desde el Tratado de Waitangi de 1840 suscrito entre los aborígenes maoríes y la Corona británica, hasta el Cabinet Manual de 2008, una guía ministerial que ha reorganizado la actividad del Gobierno neozelandés.

En ese compendio de normas constitucionales también se incluyen las Cartas de patentes que constituyen la Oficina del Gobernador General de Nueva Zelanda [Letters Patent Constituting the Office of Governor-General of New Zealand (conocidas, de manera coloquial, como las Letters Patent 1983)] de 28 de octubre de 1983. Salvando las distancias, podríamos decir que se trata de un Real Decreto dictado por la reina Isabel II -en aquel entonces, soberana de la Commonwealth- para nombrar a su representante ante las autoridades neozelandesas. En ese instrumento jurídico, el Art. 1 de las Letters Patent 1983 dispone que el Reino de Nueva Zelanda comprende: A) Nueva Zelanda; B) El Estado autónomo de las Islas Cook, C) El estado autónomo de Niue; D) Tokelau; y E) La Dependencia de Ross.

La redacción de este precepto merece algunas consideraciones:

  1. La forma de gobierno de Nueva Zelanda no es una República, como pudiera parecer, sino una Monarquía Parlamentaria con el rey Carlos III del Reino Unido como soberano (Canadá o Australia también son buenos ejemplos de sus reinos mancomunados);
  2. Como también tuvimos ocasión de señalar, Nueva Zelanda cuenta con dos Estados libres asociados con autogobierno: las islas Cook y Niue;
  3. A diferencia de ambos territorios, la isla de Tokelau –un protectorado británico que el Gobierno de Wellington administra desde 1925– continúa siendo una región autónoma neozelandesa; y
  4. Por último, la Dependencia de Ross es una de las áreas del continente helado cuya reclamación territorial quedó paralizada cuando Nueva Zelanda y otros once países firmaron el Tratado Antártico, el 1 de diciembre de 1959.

En ese contexto, aunque Nueva Zelanda obtuvo su independencia de Londres el 26 de septiembre de 1907, seis años antes, el 11 de junio de 1901, ya dio comienzo su asociación formal con las Islas Cook y, para conmemorarlo, cien años más tarde, el 11 de junio de 2001, los primeros ministros de ambos países firmaron la Declaración Conjunta del Centenario de los Principios de la Relación entre Nueva Zelanda y las Islas Cook [«Joint Centenary Declaration of the Principles of the Relationship between New Zealand and the Cook Islands»] con las siete cláusulas en las que se debe basar su relación, calificada como única por las dos partes: trabajar juntos para que todos los asuntos que les afecten se basen en la consulta y la cooperación; los cookianos ostentan la nacionalidad neozelandesa; mientras que los asuntos que solo afecten a este archipiélago los pueden tratar con el monarca británico, sus relaciones internacionales se llevarán a cabo como si Cook fuera un estado soberano e independiente (aunque, en este ámbito, tanto Wellington como Avarua se comprometen a mantener consultas regulares, cooperar e informar sobre sus iniciativas); finalmente, se reconoce personalidad jurídica a las Islas Cook para obligarse mediante tratados internacionales y Nueva Zelanda continuará ayudándoles en materia de seguridad y defensa.

Una relación de estrecha amistad que se puso a prueba el 14 de febrero de 2025 cuando las Islas Cook firmaron cuatro acuerdos de carácter comercial, técnico y económico, en Harbin (China), con las autoridades de Pekín.

PD: en otra entrada hablaremos del Australia-Tuvalu Falepili Union Treaty firmado el 9 de noviembre de 2023 y que entró en vigor el 28 de agosto de 2024.

lunes, 25 de agosto de 2025

El «Código de Ética» de PALU para los abogados que trabajan en África

Con sede en Arusha (Tanzania), la Unión Panafricana de Abogados [Pan African Lawyers Union (PALU)] es el principal foro que reúne tanto a los colegios de abogacía del continente (cinco regionales y cincuenta y cuatro nacionales) como a los abogados que se hayan adherido a título individual. Se fundó el 9 de septiembre de 2002 para promover y defender sus intereses corporativos en tres grandes áreas temáticas: 1) El desarrollo institucional (con el fin de convertirse en una organización que contribuya a implantar los objetivos de la Agenda 2063 de la Unión Africana); 2) El desarrollo de la profesión jurídica (para que ésta sea competente, eficaz e independiente; fortaleciendo la deontología e integridad profesionales en el ejercicio de la abogacía, lo que a su vez impulsará la política, la economía y la sociedad africanas); y 3) El fortalecimiento del estado de derecho y la buena gobernanza (mediante el diseño e implementación de programas basados en el derecho, la paz y la seguridad en África; la promoción y protección de los derechos humanos -prestando especial atención a los procesos electorales y a las reglas democráticas- y que todo ello contribuya a lograr un continente unido, justo y próspero).

Para conseguir esos loables objetivos, la PALU se estructura en cuatro niveles organizativos: 1) La Asamblea General [órgano plenario y de máxima decisión; se reúne al menos una vez cada tres años, dirige y revisa la política, estrategia y actividades de la Unión, elige al Comité Ejecutivo y desarrolla su actividad mediante secciones y grupos de trabajo]; 2) El mencionado Comité Ejecutivo [su junta directiva integrada por nueve miembros, incluyendo a su Director Ejecutivo, al Tesorero y al Secretario]; 3) El Consejo [los miembros de dicho Comité y los decanos de los colegios de abogados integrados en la PALU se reúnen al menos una vez al año para revisar el progreso de la organización y del continente]; y 4) La Secretaría.

Fruto de su estrecha colaboración con la Unión Africana, el 8 de mayo de 2006 firmaron un memorándum de entendimiento para establecer su marco de colaboración y cooperación; asimismo, la Unión Panafricana de Abogados presta su labor consultiva al Parlamento Panafricano [situado en Johannesburgo (Sudáfrica)] y a la la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (AfCHPR) que también tiene su sede en la localidad tanzana de Arusha.

Una de sus iniciativas más destacadas ha sido la elaboración, por parte del Consejo, de un «Código de Ética sobre Normas de Cumplimiento Profesional y Anticorrupción para Abogados que trabajan en África» [Code of Ethics on Anti-Corruption and Professional Compliance Standards for Lawyers working in Africa] que su Asamblea General adoptó formalmente el 8 de julio de 2017; inspirándose -según su preámbulo- en los valores de independencia, integridad, transparencia, igualdad y responsabilidad que regulan y guían a los abogados en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades como guardines de la Ley y servidores de la Justicia; sin olvidar el papel fundamental que desempeña la Abogacía en la lucha contra la corrupción y la promoción de la ética en la profesión jurídica; entendiendo por ética los patrones de conducta profesional aplicables a los miembros de la profesión jurídica, incluyendo valores universales de derechos humanos y obediencia al Estado de Derecho.

El principal objetivo de este Código es consagrar los principios y estándares fundamentales que deben guiar las actividades profesionales y la representación tanto de los abogados como de sus corporaciones colegiales. Sus diez artículos se pueden calificar como un auténtico decálogo para ejercer esta actividad en África:

  1. Antes de aceptar cualquier instrucción, los abogados deben asegurarse de que se ajusta a este Código;
  2. Ejercer su profesión con independencia, objetividad e integridad;
  3. Evitar conflictos de intereses con sus clientes;
  4. En los bufetes, los abogados que lleven más tiempo en ejercicio deberán mostrar la debida diligencia y liderazgo de los más jóvenes;
  5. Respetar la confidencialidad con los clientes;
  6. Asesorar a sus clientes en contra de la corrupción de sus actuaciones;
  7. Promover y proteger los Derechos Humanos;
  8. Proteger a los denunciantes, asistiéndoles jurídicamente;
  9. Garantizar que sus servicios no infringen la normativa fiscal ni de blanqueo de dinero; y
  10. En caso de duda, el abogado deberá consultar al servicio anticorrupción establecido por su Colegio para recibir orientación.

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