viernes, 28 de junio de 2024

Sedes del poder (XIV): La Casa del Estado de Maryland

Hace unos años ya tuvimos ocasión de comentar que el Nebraska State Capitol, ubicado en el centro histórico de Lincoln, su capital, es el único poder legislativo unicameral de todos los Estados Unidos, desde 1934, porque los otros 49 Estados de la Unión son bicamerales (con Cámara de Representantes y Senado) como sucede en Washington D.C. y el legislativo federal. Asimismo, señalamos que Nebraska -al igual que Dakota del Norte, Indiana, Kentucky, Virginia Occidental o Wisconsin- decidió que sus tres poderes estatales (ejecutivo, legislativo y judicial) compartieran una sede única. Hoy continuamos conociendo la historia de los capitolios estadounidenses en la emblemática Casa del Estado de Maryland [Maryland State House] porque el edificio situado en Annapolis, capital marilandesa -aunque la ciudad más poblada y conocida del Old Line State (Estado de la Antigua Línea) sea Baltimore- es el capitolio estatal más antiguo de los Estados Unidos, ya que alberga a los representantes del poder legislativo de forma continuada desde finales del siglo XVIII.


La primera piedra de la nueva Casa del Estado se colocó el 28 de marzo de 1772, bajo las órdenes de Charles Wallace y Joseph Horatio Anderson, con el fin de sustituir a los dos edificios anteriores (uno arrasado por un incendio en 1704; y el otro demolido por haberse quedado muy pequeño para las necesidades del legislador de Maryland) pero su construcción sufrió diversos contratiempos, en especial, por el desarrollo de la Guerra de la Independencia [American Revolutionary War] entre 1775 y 1783. De hecho, la primera sesión bicameral se celebró en 1779 con el capitolio aún en obras y, continuaba así cuando se ratificó allí el Tratado de París de 3 de septiembre de 1783 que puso fin a la contienda al reconocer el Reino Unido la soberanía de sus antiguas trece colonias y, dos meses más tarde, del 26 de noviembre de 1783 al 13 de agosto de 1784, la Cámara del Senado [Old Senate Chamber] albergó -por primera y única vez en la historia estadounidense- a los representantes del joven país como Capitolio de los Estados Unidos. Finalmente, la obra de la cúpula que corona el edificio se concluyó en 1797 con la intervención de un nuevo arquitecto, Joseph Clark, que remató la infraestructura con el mayor pararrayos que se fabricó siguiendo las especificaciones de Benjamin Franklin.


Hoy en día, la State House es la sede de sus dos Cámaras: la Senate Chamber y la House of Delegates Chamber. En principio, ambas salas tenían el mismo tamaño pero, en 1858, el hemiciclo de los delegados se tuvo que duplicar para poder acoger a un mayor número de representantes al incrementarse la población de Maryland. En esta cámara se desarrollaron las dos Convenciones Constitucionales de 1864 (con la Declaración de Derechos que abolió la esclavitud) y 1867 (que aprobó la ley fundamental del Estado ratificada por el pueblo el 18 de septiembre de aquel mismo año y que, con numerosas enmiendas desde su adopción, continúa siendo la vigente Constitución de Maryland). Asimismo, el edificio alberga las oficinas del poder ejecutivo (gobernador y vicegobernador) pero no los tribunales de la Supreme Court.


PD: como curiosidad, Maryland tuvo otras dos Cartas Magnas anteriores, de 1776 y 1851.

miércoles, 26 de junio de 2024

Derecho Diplomático (I): definición

Vista la demanda de los Estados Unidos de América presentada en la Secretaría de la Corte el 29 de noviembre de 1979, por la que se incoa un procedimiento contra la República Islámica del Irán en relación con un litigio sobre la situación en la Embajada de los Estados Unidos en Teherán y la toma y retención como rehenes de miembros del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Irán (…) los magistrados de la Corte Internacional de Justicia presididos por el juez británico Humphrey Waldock (1904-1981) dictaron una providencia el 15 de diciembre de 1979, en espera de su decisión definitiva -el caso se acabó fallando el 24 de mayo de 1980- para adoptar una serie de medidas provisionales -entre otras- que Irán garantizase inmediatamente que los locales de la Embajada, la Cancillería y los Consulados de los Estados Unidos de América vuelvan a estar en posesión de las autoridades de los Estados Unidos bajo su control exclusivo; o que Irán concediera a todo el personal diplomático y consular de los Estados Unidos la plena protección, los privilegios y las inmunidades a que tienen derecho en virtud de los tratados en vigor entre los dos Estados y del derecho internacional general.

Entre los considerandos dictados por el órgano judicial de las Naciones Unidas en aquella providencia de 1979 resulta muy revelador el nº 39: (…) la institución de la diplomacia, con sus privilegios e inmunidades concomitantes, ha resistido la prueba de los siglos y ha demostrado ser un instrumento esencial para la cooperación efectiva en la comunidad internacional, y para permitir a los Estados, con independencia de sus diferentes sistemas constitucionales y sociales, alcanzar un entendimiento mutuo y resolver sus diferencias por medios pacíficos.


Partiendo de ese considerando judicial -todo un clásico- y teniendo en cuenta que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 (en vigor desde el 24 de abril de 1964) no precisó el alcance del término “diplomacia”, debemos recurrir a la doctrina para definirla. En España, una de las explicaciones más conocidas es la que aportó el profesor Eduardo Vilariño Pintos. En su opinión, se trata de aquella actividad ejecutora de la política exterior de un sujeto de Derecho Internacional llevada a cabo por órganos y personas debidamente representativos del mismo, ante otro u otros sujetos de Derecho Internacional, para, por medio de la negociación, alcanzar, mantener o fortalecer transaccionalmente la paz. Ha de tener como finalidad última hacer posible, con tales medios, la construcción o existencia de una comunidad internacional justa que, a través de la cooperación, permita el pleno desarrollo de los pueblos [1].

Como vemos, (…) la representatividad y la negociación son los elementos básicos identificadores de la Diplomacia, con independencia de las demás funciones que puedan llevar a cabo y del status más amplio o reducido que en cada caso se conceda a los agentes diplomáticos para que para ejerzan su actividad [2]; según el embajador José Antonio de Yturriaga Barberán. De hecho, a juicio de este diplomático español cabe definir la Diplomacia de forma sucinta, como la formulación y realización de la política exterior de un sujeto de Derecho Internacional a través de medios pacíficos [2].

Con esa base ya podemos ir respondiendo a la pregunta que nos planteábamos al inicio de esta entrada siguiendo la lógica del razonamiento formulado por el diplomático Miguel Ángel Ochoa Brun: La Diplomacia, que es necesaria para regular las relaciones pacíficas entre los hombres, necesita contar con normas por las que regirse. De ahí que Diplomacia y Derecho aparezcan desde el comienzo unidos entre sí, determinados ambos por la meta de la paz [3]. Como consecuencia: El Derecho que rige la Diplomacia no puede ser otro que el Derecho Diplomático, encargado de regular las actividades de los órganos encargados de las relaciones de los Estados y de las Organizaciones Internacionales [2].

Hans Holbein el Joven | Los embajadores (1533)

Para el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, el Derecho Diplomático (Internacional Público) es el Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones diplomáticas. Inicialmente de origen consuetudinario, estas relaciones fueron codificadas en el Convenio de Viena de 18 de abril de 1961, que entró en vigor con carácter general el 24 de abril de 1964 y para España el 21 de diciembre de 1967. Asimismo, forman parte de esta rama jurídica las normas internas correspondientes [(…) En este sentido, es indiscutible que el Derecho Diplomático es una rama del Derecho Internacional. Junto al Derecho Diplomático internacional, existe otro interno, que recoge las normas dictadas por cada Estado para regular el modo en que se ejerzan las funciones diplomáticas en su territorio o por sus representantes en el extranjero. Este Derecho Diplomático interno tiene relevancia para el Derecho Internacional en cuanto que la práctica estatal contribuye a la formación de la costumbre internacional, no sólo en su manifestación legislativa, sino también en su interpretación jurisprudencial] [2].

Y terminamos cerrando el círculo que iniciamos con el Caso del Personal diplomático y consular en Teherán ante la Corte Internacional de Justicia. En la mencionada sentencia de 24 de mayo de 1980 (§ 92), el tribunal de la ONU recalcó sobre el derecho diplomático que: aquellos acontecimientos -se refiere a la la toma y retención como rehenes de miembros del personal diplomático y consular de Estados Unidos en Irán- no pueden socavar un edificio jurídico pacientemente construido por la humanidad a lo largo de los siglos y cuya salvaguardia es esencial para la seguridad y el bienestar de una comunidad internacional tan compleja como la actual; es más esencial que nunca que se respeten de manera constante y escrupulosa las normas elaboradas para asegurar el desarrollo ordenado de las relaciones entre sus miembros.

Citas: [1] VILARIÑO, E. Curso de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Tecnos, 1987, p. 90. [2] DE YTURRIAGA BARBARÁN, J. A. Los órganos del Estado para las relaciones exteriores. Compendio de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Imprenta de la Oficina de Información Diplomática, 2015, pp. 31 y 33. [3] OCHOA BRUN, M. Á. Historia de la Diplomacia Española (Tomo I). Madrid: Biblioteca Diplomática Española, 1990, p. 25.

lunes, 24 de junio de 2024

¿Qué es el «Código de conducta de Yibuti» [DCoC]?

El 27 de marzo de 2024, la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea –uno de los siete órganos institucionales europeos- aprobó la Solicitud de la UE para adquirir la condición de «amigo» (es decir, observador) del Código de conducta de Yibuti/enmienda de Yeda (DCoC[JA]). Desde su primera mención en la Aplicación de la Estrategia Europea de Seguridad y la Política Común de Seguridad y Defensa [Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2010: (…) la Unión debe participar en estos esfuerzos apoyando el Código de Conducta de Yibuti y su plan de ejecución desarrollado por la Organización Marítima Internacional, tal y como fueron acordados por los Estados de la región] este marco de cooperación africano se ha citado en otras decisiones, acuerdos, comunicaciones conjuntas y en el parágrafo 3 del Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «La piratería marítima: Reforzar la respuesta de la UE», de 16 de enero de 2013, donde este órgano consultivo de la Unión Europea se refirió a él en estos términos: El Código de Conducta de Yibuti se ha convertido en un instrumento clave para que dieciocho países de África Oriental puedan dar respuesta a nivel regional a este problema; en referencia a la represión de la piratería marítima y a la amenaza para la navegación marítima que suponían los robos a mano armada que se llevaban a cabo contra los buques que navegaban por el Océano Índico Occidental, el Mar Rojo y el Golfo de Adén siendo esta área uno de los centros económicos más dinámicos del mundo por su tránsito de mercancías

El mencionado «Código de Conducta de Yibuti» [en castellano, esa denominación es más correcta que la apropiación directa del francés: «Código de conducta de Djibouti» (The Djibouti Code of Conduct, en inglés): DCoC] fue la primera de las cuatro resoluciones que se adoptaron en esta república del Cuerno de África el 29 de enero de 2009 -fecha de su entrada en vigor- por nueve estados de la región [Etiopía, Kenia, Madagascar, Maldivas, Seychelles, Somalia, Tanzania, Yemen y la propia Yibuti] que se reunieron para hacer frente común a este grave problema de seguridad marítima. Las otras tres resoluciones abordaron cuestiones de cooperación y asistencia técnica, mejoras en la formación y otras manifestaciones de agradecimiento (en especial al país anfitrión y a los gobiernos de Japón, Corea del Sur y Noruega por su apoyo financiero). Desde entonces, otras once naciones se han sumado al DCoC: Arabia Saudí, Comoras, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Jordania, Mauricio, Mozambique, Omán, Sudáfrica y Sudán.

De este modo, los veinte estados signatarios se comprometen a cooperar, de forma coherente con el derecho internacional, en las siguientes esferas: 

  1. La investigación, detención y enjuiciamiento de las personas bajo sospecha razonable de haber cometido actos de piratería y robos a mano armada contra buques, incluyendo las personas que inciten o faciliten intencionadamente dichos actos;
  2. La interceptación y la captura de los buques sospechosos y de los bienes a bordo de dichos buques;
  3. El rescate de buques, personas y bienes objeto de actos de piratería y robos a mano armada y la facilitación de los cuidados, el tratamiento y la repatriación adecuados a los marinos, pescadores y otro personal de a bordo, así como al pasaje que haya sido víctima de dichos actos, particularmente en los casos en que hayan sido sometidos a actos violentos; y
  4. La realización de operaciones compartidas, tanto entre Estados signatarios como con las marinas de guerra de países de fuera de la región, tales como la designación de funcionarios de los cuerpos de seguridad u otras autoridades para embarcar en los buques o aviones de patrulla de otro signatario.

Asimismo, el Código proporciona un marco para la comunicación, coordinación y cooperación con sus cuatro pilares temáticos generales: a) Proporcionar formación nacional y regional (segunda y tercera resoluciones) en el Centro de formación regional de Yibuti (DRTC) inaugurado el 12 de noviembre de 2015 en el puerto de Doraleh (en la imagen inferior); b) Mejorar la legislación nacional; c) Intercambiar información y aumentar la toma de conciencia del sector marítimo; y d) Crear capacidad para la lucha contra la piratería.

Dieciocho años más tarde, los representantes de doce de los veinte Estados participantes [Arabia Saudí, Comoras, Emiratos Árabes Unidos, Etiopía, Jordania, Madagascar, Maldivas, Mozambique, Seychelles, Tanzania, Yemen y Yibuti] acordaron trabajar juntos, con el apoyo de la Organización Marítima Internacional (OMI) y otras partes interesadas (la INTERPOL, la Unión Europea, Francia como soberana de la isla Reunión y la Oficina UNODC), con el fin de aumentar la capacidad nacional y regional para abordar las cuestiones de protección marítima en general, como base para el desarrollo sostenible del sector marítimo. El resultado fue la aprobación de la Enmienda de Yeda [Enmienda de Jeddah] adoptada en esta ciudad saudí durante la reunión celebrada el 12 de enero de 2017. De ahí que la Unión Europea se refiera al Código de conducta de Yibuti/enmienda de Yeda (DCoC[JA]).

Se trata de un acuerdo internacional clave en el incremento de la capacidad y la habilidad de los Estados no solo para elaborar, implantar, mantener y actualizar medidas y medios con el fin de reprimir los actos de piratería y los robos a mano armada contra los buques en esta área sino para ampliar su ámbito de aplicación para cubrir otras actividades marítimas ilícitas [como el tráfico de seres humanos y la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR)]. Por último, la Enmienda de Yeda reconoce el importante papel de la "economía azul" -en la que se incluyen el transporte marítimo, la gente de mar, las pesquerías y el turismo- en apoyo de un crecimiento económico sostenible, la seguridad alimentaria, la prosperidad, la creación de empleo y la estabilidad.

viernes, 21 de junio de 2024

El «Memorial de Agravios» del Cacique de Turmequé

A diferencia de lo que sucede en España, en Sudamérica -en general- y en Colombia -en particular- la doctrina científica siempre ha prestado una gran atención a la figura de Diego de Torres y Moyachoque (Turmequé, 1549 - Madrid, 1590) y su trascendental «Memorial de Agravios» que presentó en 1584 al rey Felipe II (Valladolid, 1527 - San Lorenzo de El Escorial, 1598) hasta el punto de que los autores que han estudiado su vida y obra no han escatimado calificativos a la hora de describirlo; sirva como ejemplo el abogado e historiador boyacense Hernán Alejandro Olano García, para quien se trata del ombudsman indoamericano, gran mestizo y primer abogado de Colombia; paladín de la raza indígena; protector general de los indios; primer puericultor de América; creador del Derecho Internacional Humanitario; vocero de la primera organización no gubernamental de americanos, encargada de la promoción, protección y defensa de los derechos humanos; un líder del siglo XVI, etc. [1].

De acuerdo con el profesor Luis Fernando Restrepo: Don Diego nació en 1549, hijo del conquistador y encomendero Juan de Torres y la cacica [autoridad máxima en una comunidad de indios (DRAE)] muisca [cultura indígena oriunda de los actuales departamentos colombianos de Cundinamarca y Boyacá, también conocidos como chibchas] Catalina de Moyachoque. Creció y se educó en Tunja [capital del departamento boyacense] y heredó el cacicazgo de Turmequé, según la tradición matrilineal muisca. Sin embargo, su dominio sobre el cacicazgo fue disputado por Pedro de Torres, su hermano medio, quien heredó la encomienda a la muerte del padre conquistador y quien en 1574 le entabló un juicio ante la Audiencia de Santafé [de Bogotá, creada por Real Cédula del Emperador Carlos V (Gante, 1500 - Cuacos de Yuste, 1558), de 17 de julio de 1549, para ser la instancia judicial más alta del Nuevo Reino de Granada (desde el siglo XVIII, Virreinato de Nueva Granada] para destituirlo del cacicazgo, resaltando su incapacidad para el cargo por ser mestizo y por ser hijo de un matrimonio ilegal, ya que el padre estaba casado con una española antes de casarse con Catalina de Moyachoque. La Audiencia falló a favor de Pedro de Torres en 1575 y esto llevó a don Diego a España a apelar por su causa. El Consejo de Indias ratificó la decisión de la Audiencia, pero don Diego apeló directamente a Felipe II, quien en 1578 revertió el fallo restaurándole el cacicazgo, y regresó al Nuevo Reino acompañado del visitador Juan Bautista Monzón, cuya alianza le convirtió en blanco de persecuciones políticas que lo llevarían a la cárcel, de donde huiría buscando refugio primero en los montes del Nuevo Reino y posteriormente en España, donde residió hasta su muerte en 1590, pues la Corona le vedó el regreso a las Indias. En 1584 presentó a Felipe II el muy conocido “Memorial de agravios” en el que documenta los múltiples abusos que sufrían los indígenas de parte de los encomenderos y las autoridades coloniales neogranadinas [2].


Aquel primer encuentro con el monarca pucelano de la Casa de los Austria lo recrea la investigadora colombiana María Paula Corredor Acosta: Era 12 de noviembre de 1578 cuando un personaje proveniente del Nuevo Reino de. Granada se presentó ante el rey Felipe II. Diego de Torres probablemente tenía los rasgos de su madre indígena y los buenos modales de su padre español. Se arrodilló tres veces antes de enunciar el objeto de su larga travesía: las vejaciones que sufrían los indios en el reino y la renuencia de las autoridades a cumplir los mandatos reales. Además, tras sus intenciones altruistas, Torres tenía un interés particular que fue oído por el rey: el despojo de su cacicazgo en Turmequé. (…) La argumentación de Diego de Torres y su desenvoltura dejaron sorprendido a Felipe II pues el cacique no estaba acompañado de un religioso o un traductor, sino que hablaba el español, posiblemente vestía como español, sabía las costumbres españolas y se había apropiado del derecho español para defender una causa personal (el despojo de su cacicazgo) y una local (los vejámenes que sufrían los indios) [3]. Como señalamos anteriormente, en respuesta, el rey concedió una real cédula al cacique para que conservara su cacicazgo mientras hacían las respectivas averiguaciones [3].

El historiador colombiano Jorge Orlando Melo [4] retoma a partir de ese momento la situación del Cacique de Turmequé. Tras unos años muy agitados por los conflictos entre [el mencionado visitador general] Monzón, los encomenderos y la Real Audiencia, motivados ante todo por los esfuerzos de controlar en algo la explotación de los indios, así como las acusaciones y prisiones a don Diego por “sospechoso que se tiene que había andado por los repartimientos de los indios diciéndoles que no habían de pagar ya demoras ni hacer ningún servicio a los encomenderos”, Torres regresó a la metrópoli en 1583 en el que sería su segundo y definitivo viaje. Al año siguiente, en agosto de 1584, tuvo una nueva audiencia con el Rey, al que le entregó el Memorial [4] en Madrid.


Aquella relación de agravios es un llamado al orden al monarca por el incumplimiento de la razón del Estado colonial. El primer punto son las doctrinas que es el fin principal que V.M. pretende se cumpla y guarde. Basado en la llamada bula de donación ("Inter Caetera"), éste es el título legal que fundamenta la conquista hispánica. El memorial también aborda los siguientes puntos: irregularidad en los cobros de tributos (2º); la expropiación de tierras (3º); particular abuso a las encomiendas de la Corona (4º); se priva de libertad a los indios, violando las nuevas leyes, las cuales ordenaban que los indios fuesen tratados como “personas libres” (5º); fuerzan a las indias a amamantar a los hijos de españoles (6º); tratan a los indios como esclavos, no compensándolos como es mandado por la Corona (7º); los indios son sacados de su provincia y llevados en cadenas a trabajar en otras provincias (8º); los obligan a trabajar en cargas, trapiches y otros servicios personales (9º); (…) represalias por quejarse ante la justicia (12º); prisión injusta de los caciques (13º); (…) represalias contra el visitador y todos aquellos que se quejen ante las autoridades (18º) (…) [2].

Pero, sin duda, tal vez lo más interesante y menos doloroso de todo lo que eleva al Rey en su Memorial, está en el punto once, cuando solicita la designación de un Protector General de los Indios, lo cual sería entonces como una especie de antecedente del Defensor del Pueblo que hoy día conocemos y que, debía ser "un hombre cristiano que se duela de aquellos pobres naturales, como Protector General de ellos sin interés alguno desde allí favorezca y ampare los pobres naturales en las cosas que fueren agraviados y no han menester más fatigas, cargas ni sobrecargas más de las que tienen y padecen, y esto conviene que V. M. muy particularmente lo encargue y se remedie, porque ansí conviene al descargo de Vuestra Real Conciencia, bien, aumento y conservación de aquellos pobres republicanos que tanto padecen" [5].

Esta figura política del Protector de Indios, fue introducida en América sólo hasta 1596, es decir, doce años después de presentado el Memorial de Don Diego. El Protector estaba facultado para ser audiencia en los delitos, disponer de escribano y alguacil, podía imponer penas de azotes públicos, resolvía pleitos entre indígenas, así como los que se producían entre indios y españoles, pero su principal obligación y cometido, radicaba en averiguar de qué manera se cumplían las leyes y provisiones expedidas en favor de los indígenas. (…) Los llamados protectores de indios eran pues, un eslabón entre la justicia de la Corona y las comunidades indígenas, convirtiendo a ambas partes en responsables mútuos de sus respectivas acusaciones. Pero sin duda, la creación de esta institución se debe exclusivamente a Don Diego de Torres y Moyachoque, Cacique de Turmequé [5]. De ahí que Olano García no dude en afirmar que: la Defensoría del Pueblo o el Protector General de los Indios nace en la Edad Moderna, dos siglos antes que el Ombudsman Sueco, propuesto por un chibcha, el Cacique de Turmequé Don Diego de Torres y Moyachoque [1].

¿Cómo terminó su viaje? Después de presentar el memorial, Diego de Torres se quedó unos años más en España, donde se casó con doña Juana de Oropesa y siguió alegando sus derechos al cacicazgo y defendiéndose en el proceso que se le hizo por levantamiento, conspiración y motín. Aunque en 1586 se le dio a Madrid por cárcel, el 20 de julio de 1587 fue absuelto por el Consejo de Indias. Sin embargo, el pleito sobre el cacicazgo continuó y no se había resuelto todavía cuando, el 4 de abril de 1590, murió en Madrid, en la miseria y llenos de deudas. Dejó una viuda y tres hijos, a los que se les decretó una pensión, que se fue aplazando entre pleitos y solicitudes hasta 1628, cuando el Consejo Real le asignó la encomienda de Soracá. Sin embargo, no se sabe si realmente logro cobrarla alguna vez [4].

Citas: [1] OLANO GARCÍA, H. A. “El ombudsman indoamericano”. En: FERRER MAC GREGOR, E. & ZALDÍVAR LELO DE LARREA, A. (Coord.). La ciencia del Derecho Procesal Constitucional: Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho. Ciudad de México: UNAM, 2008, p. 957. [2] RESTREPO, L. F. “El Cacique de Turmequé o los agravios a la memoria”. En: Cuadernos de Literatura, 2010, vol. 14, nº 28, pp. 16 y 17. [3] CORREDOR ACOSTA, Mª P. “Entre memoriales de agravios: la apropiación jurídica española de un cacique mestizo del Nuevo Reino de Granada en la defensa indígena (1571-1578)”. En: ALCÁNTARA SÁEZ, M.; GARCÍA MONTERO, M. & SÁNCHEZ, F. (Coords). Historia y patrimonio cultural. Memoria del 56º Congreso Internacional de Americanistas. Salamanca: Ediciones de la Universidad de Salamanca, 2018, p. 65. [4] MELO, J. O. “El Memorial de Agravios de don Diego de Torres, cacique de Turmequé, 1584” (*). [5] OLANO GARCÍA, H. A. “Conferencia en el Círculo Militar. 8 de agosto de 2000: El Cacique de Turmequé, un líder del siglo XVI”. Instituto de Estudios Iberoamericanos de Buenos Aires (Argentina).

PD: para que seamos conscientes de la enorme trascendencia que tuvo este memorial de finales del siglo XVI, basta recordar que a comienzos del siglo XX, el indio norteamericano Deskaheh –jefe de la tribu cayuga y representante de la Confederación de las Seis Naciones de iroqueses– viajó a Ginebra (Suiza) en 1923 con intención de que la Sociedad de Naciones (precedente histórico de la ONU) reconociera algo tan sencillo como el derecho de su pueblo a vivir conforme a sus propias leyes, en sus propias tierras y bajo su propia fe, pero no lo recibieron ni pudo leerles su manifiesto The red man’s appeal for Justice en el que los Pieles Rojas clamaban Justicia.

miércoles, 19 de junio de 2024

El «veche» de la República de Nóvgorod [1136-1478]

En el año 1019, el príncipe Yaroslav I el Sabio (978-1054) -compilador de un código llamado la «Justicia de Yaroslav» o «Russkaia Pravda», una colección de leyes que suele considerarse la primera ley escrita en la historia rusa [1]- agradeció el apoyo prestado por los habitantes de la ciudad de Nóvgorod durante la guerra fratricida que lo enfrentó con sus hermanos por el control de Kiev, reconociendo a sus habitantes el derecho a convertirse en una ciudad libre. Con el cambio de siglo, en 1136, los novgorodenses dieron un paso más y se proclamaron "libres de los príncipes"; a partir de entonces, su extenso territorio se convirtió en una floreciente república regida por las decisiones adoptadas en el «veche» [vetsche] -una asamblea popular habitual entre los pueblos eslavos- que perduró hasta 1478 cuando el ascenso del Principado de Moscú acabó con su independencia después de una serie de campañas militares (en 1456, 1471 y 1478) intercaladas con escaramuzas políticas [2]; pero no puso fin a su importancia comercial, gracias a su posición estratégica, que perduró hasta bien entrado el siglo XVIII.


Aquella asamblea de ciudadanos acabó convirtiéndose en un verdadero símbolo de Novgorod porque en el «veche» se tomaban decisiones [vinculantes], se nombraba y destituía a los príncipes y otros funcionarios y se firmaban los acuerdos [3] con otras naciones [por ejemplo, el Tratado de Nöteborg (u Oréshek) de 12 de agosto de 1323 que delimitó la frontera sueco-novgorodense]; aunque la profesora Olga Sevastyanova considera que en los siglos XII al XIV aún no se puede hablar de una verdadera institución representativa que influyera en la vida política de esta República porque fue, a partir del segundo tercio del siglo XV, cuando incorporó a más grupos sociales y, entonces sí, las reuniones de esa cámara de poder pasaron a identificarse con toda la ciudadanía de Novgorod [3].


Otros autores se muestran más críticos. El historiador ruso Pavel V. Lukin considera que: Las instituciones republicanas de Novgorod no eran una ficción sino una realidad, aunque sus funciones, según las fuentes de la época, difieren de las descritas por la mayoría de los historiadores postsoviéticos contemporáneos, y más aún de la visión romántica surgida en el siglo XIX [4] que nos muestra a Novgorod como la ciudad-estado por excelencia para lograr deshacerse de la autocracia de los Príncipes [5]. Partiendo de esa base, Lukin considera que ni las funciones del veche eran en modo alguno exclusivas ni la regulación de su trabajo se encontraba estrictamente formalizada; asimismo, tampoco existía el concepto de quórum o de periodicidad de las reuniones [4]. Él cree que los aldeanos no tenían ningún derecho real a participar en la vida política de Novgorod y probablemente dependían de los habitantes de la capital, entre los cuales el papel principal correspondía a la élite boyarda [4]; pero, aun así, no sería correcto identificar el sistema político de Novgorod como "boyardo" [antiguo feudatario de Rusia (DRAE)] o "feudal" porque la clase dominante de Novgorod era más amplia que la élite boyarda [4].


En definitiva, el profesor estadounidense Michael C. Paul concluye afirmando que: (…) la visión tradicional de un veche democrático ya no se considera plenamente válida, pero la mayoría de los historiadores tampoco han aceptado del todo la interpretación de la era soviética del dominio absoluto del veche por parte de la aristocracia terrateniente en Nóvgorod. Por tanto, el veche sigue siendo un enigma. No hay consenso en cuanto a que se trataba de una democracia plena o de que se trataba simplemente de una asamblea oligárquica; sin embargo, nadie ha proporcionado una teoría unificada sobre lo que realmente era [5].

Citas: [1] BERMAN, H. J. Justicia en la URSS. Una interpretación del derecho. Santiago de Chile: Ediciones Olejnik, 2021, p. 147. [2] RABA, J. “The Fate of the Novgorodian Republic”. En: The Slavonic and East European Review, 1967, vol. 45, nº 105, p. 307. [3] SEVASTYANOVA, O. “In Quest of the Key Democratic Institution of Medieval Rus': Was the "Veche" an Institution that Represented Novgorod as a City and a Republic?. En: Jahrbücher für Geschichte Osteuropas, 2010, pp. 16 a 23. [4] LUKIN, P. V. “The Veche and the "Council of Lords" in Medieval Novgorod: Hanseatic and Russian Data”. En: Russian History, 2014, vol. 41, nº 4, pp. 493 y 494. [5] PAUL, M. C. “The Iaroslavichi and the Novgorodian Veche 1230-1272: a case study on princely relations with the Veche”. En: Russian History, 2004, vol. 31, nº ½, pp. 40 y 43.


Pinacografía: Vasily Grigorievich Khudyakov | El Veche de la República de Nóvgorod (ca. 1853). Sergey Semenovich Rubtsov | El Veche de Nóvgorod (s. XX). Klavdy Lebedev | Destrucción del Veche de Nóvgorod (1889). La campana que se muestra en dos de los óleos se utilizaba para convocar a los ciudadanos y que acudieran al veche; cuando Moscú derrotó a Nóvgorod, la derribaron y se la llevaron.

lunes, 17 de junio de 2024

El singular arbitraje de los leones hambrientos

Un día como ayer, hace 80 años, la Gestapo fusiló al prestigioso historiador francés Marc Bloch en la pequeña comuna de Saint-Didier-de-Formans, cerca de Lyon (Auvernia-Ródano-Alpes), el 16 de junio de 1944, por formar parte de la Resistencia durante la II Guerra Mundial. Uno de sus biógrafos, Olivier Dumoulin, indagó en su vida y obra: Nacido el 6 de julio de 1886, en el seno de una familia alsaciana de confesión judía, que había optado en 1871 por vivir en Francia, Marc Bloch descubrió la historia bajo la férula de su padre Gustave Bloch, profesor de historia romana en la École Normale Supérieure y luego en la Sorbona. (…) De éxito en éxito, (…) El primer conflicto mundial marcó profundamente al historiador ciudadano (…). Bloch pasó a formar parte de aquel puñado de universitarios que fueron enviados a la Universidad de Estrasburgo para ilustrar la ciencia francesa. Allí pasaría dieciséis años. Fue en dicha ciudad donde nacieron sus seis hijos, antes de que, en 1936, su elección para la cátedra de historia económica y social de la Sorbona le hiciera volver a París. Este recorrido sería llano y sin sorpresas si los trabajos de Marc Bloch no hubieran mostrado su originalidad por su objeto y su método. (…) Medievalista en sus inicios, por sus trabajos, estudió tanto la historia rural desde la Edad Media al siglo XIX como la historia monetaria, las estructuras sociales medievales o incluso el simbolismo del poder real. (…) Cuando volvió la hora del combate, aquel patriota de 56 años y padre de seis hijos, se presentó como voluntario para servir a su país. (…) El compromiso con la Resistencia, que llevaba tiempo considerando, se materializó entonces. Rápidamente, su sentido de la organización, su coraje y su autoridad moral hicieron de él un personaje clave del movimiento Francotirador en la región de Lyon; demasiado conocido, cayó en las manos de la Gestapo y fue fusilado [1].

Esta entrada del blog rinde homenaje a la originalidad de su obra histórica recordando la anécdota de un arbitraje muy singular -aunque sin éxito porque no llegó a resolver la disputa- que Bloch estudió en su entretenido ensayo sobre los reyes taumaturgos [es decir, los soberanos que tenían la facultad de realizar prodigios].


En la introducción de esta obra, su traductor Marcos Lara nos brinda una primera aproximación al caso: En el siglo XIV se originó una disputa entre el monarca inglés, Eduardo III, y Felipe de Valois, “verdadero rey de Francia”, en la que este último reclamaba la devolución de territorios franceses que aquél le había arrebatado.  El inglés, deseoso de ganar para su causa a una Venecia neutral, envió a esta república a un embajador suyo, para que volcara en su favor a la Serenísima; y este diplomático, cuando compareció ante los gobernantes venecianos, esgrimió con perfecta seriedad el siguiente argumento; si Felipe de Valois es en verdad rey de Francia, como pretende, que lo demuestre exponiéndose a ser devorado por leones hambrientos. La razón de esta propuesta, que a nuestros oídos suena extraña, reside en que entonces se creía como artículo de fe que ningún león devoraría ni rasguñaría siquiera a un auténtico monarca [2].


A continuación, el historiador francés nos narra los hechos: El 27 de abril de 1340, el hermano Francisco [frate Francesco], de la Orden de los Predicadores, obispo de Bisaccia en la provincia de Nápoles, capellán del rey Roberto de Anjou y en ese momento embajador del rey de Inglaterra Eduardo III, se presentó ante el dux de Venecia. Acababa de iniciarse la lucha dinástica entre Francia e Inglaterra, que daría lugar a la Guerra de los Cien Años. (…) El serenísimo príncipe Eduardo, deseando ardientemente evitar la matanza de una multitud de cristianos inocentes, le había escrito -si hemos de creerle- a “Felipe de Valois, que se dice rey de Francia”, para proponerle tres medios, a su elección, de decidir entre ellos, sin guerra, la gran disputa.

En primer término, el combate en la arena, verdadero juicio de Dios, ya en forma de un duelo entre los dos pretendientes mismos, ya en un combate más amplio entre dos grupos de seis a ocho fieles; o bien, una u otra de las dos siguientes pruebas (y aquí cito textualmente): “Si Felipe de Valois es, como afirma, el verdadero rey de Francia, que lo demuestre exponiéndose a leones hambrientos, ya que es sabido que jamás los leones atacan a un verdadero rey; o bien que realice el milagro de curar enfermos, como acostumbran hacerlo los otros reyes verdaderos”; aquí debe entenderse, sin duda, los otros verdaderos reyes de Francia. “En caso de fracasar, él se reconocerá indigno de la condición real”. Siempre según el testimonio del hermano Francisco, Felipe, “en su soberbia” rechazó estas proposiciones. (…) La relación de las negociaciones anglofrancesas nos ha llegado en bastante buen estado y en ella no aparecen rastros de la carta resumida por el obispo de Bisaccia. Es probable que éste, queriendo deslumbrar a los venecianos, la haya imaginado de punta a cabo. Pero incluso supongamos que fue realmente enviada: en tal caso no habría que tomar más en serio la prueba de los leones o la del milagro que la invitación al duelo, desafío clásico que en esta época acostumbraban intercambiarse los soberanos en el momento de entrar en guerra, aunque jamás, a memoria de hombre, se haya visto ningún soberano entrar en la liza. Eran simples fórmulas diplomáticas, y en el caso que nos ocupa parecen haber sido más bien palabras lanzadas al viento por un diplomático demasiado locuaz [3].


Y añade: (…) estas vanas propuestas merecen ser meditadas por los historiadores. A pesar de su aparente insignificancia, arrojan muy viva luz sobre algunas cosas profundas. Comparémoslas mentalmente con lo que sostendría hoy un plenipotenciario, en parecidas circunstancias. La diferencia nos revela el abismo que separa dos mentalidades; pues tales propuestas, formuladas sin duda “para la galería”, responden necesariamente a las tendencias de la conciencia colectiva. El hermano Francisco no convenció a los venecianos: ni las pruebas, desplegadas ante ellos, del espíritu pacífico del que Eduardo III, según les dijo, había manifestado hasta el último momento, ni las promesas más positivas contenidas más adelante en el discurso, los decidieron a abandonar la neutralidad, que ellos consideraron ventajosa para su comercio. Pero las supuestas proposiciones que se dijeron formuladas por el rey de Inglaterra a su rival de Francia quizás no las encontraron tan inverosímiles como se podía imaginar. Por cierto que no esperarían ver a Felipe de Valois descendiendo al foso de los leones; pero la idea de que “los leones no pueden devorar a un hijo de rey” les resultaba familiar por toda la literatura de aventuras de su época. Sabían muy bien que Eduardo III no estaba dispuesto a cederle a su rival el reino de Francia, incluso si éste hubiera realizado curas milagrosas. Pero el que todo verdadero rey de Francia -como todo verdadero rey de Inglaterra- fuera capaz de tales prodigios era de alguna manera un hecho comprobado que ni siquiera los más escépticos en el siglo XIV se habrían atrevido a poner en duda [3].

Bloch concluyó su análisis del mito afirmando que: esta tradición (…) aparece expresada en un número bastante considerable de relatos novelescos franceses, anglonormandos o ingleses (…). Fue expuesta perfectamente, entre otros, por el autor de una de las versiones del Beuve de Hantone, a quien cedo la palabra: “Según la leyenda, y como lo testimonian los escritos, el león no debe [jamás] comer a un hijo de rey, sino que debe protegerlo y respetarlo”. (…) Los leones en nuestras latitudes no son generalmente, y con razón, peligrosos para los reyes más que para sus súbditos [3].

Citas: [1] DUMOULIN, O. Marc Bloch o el compromiso del historiador. Granada: Universidad de Granada y Universidad de Valencia, 2003, pp. 7 a 10. [2] LARA, M. “Presentación”, En: BLOCH, M. Los reyes taumaturgos. Ciudad de México: FCE, 1988, p. 7. [3] BLOCH, M. Los reyes taumaturgos. Ciudad de México: FCE, 1988, pp. 23, 24, 81y 325.

viernes, 14 de junio de 2024

La justicia del pueblo Tswa

En su Diccionario Etnográfico de África, los antropólogos Jesús Guanche Pérez y Carmen María Corral Barrero definen a los Tswa como un pueblo melanoafricano asentado en Mozambique; al noreste de Sudáfrica y al sur y este de Zimbabue. La mayor concentración de vatswa está en la provincia de Iñambane, Mozambique. (…) Hablan una lengua bantú: tswao shitswa, con variantes dialectales. Se autodenominan vatswa [vatshwa], en plural y mutswa [mutshwa], en singular [1]; mientras que Tswa [Tshwa] haría referencia genérica al pueblo como entidad. Sin perder de vista la dificultad de transcribir los términos bantúes -como vemos, Tswa también puede escribirse en castellano como Tshwa e incluso Tjwa- a esa descripción, los investigadores Etienne Mullet, Claudia Pineda Marín y Joana Neto añaden otro dato significativo: la antigua colonia portuguesa está habitada por seis grandes grupos étnicos -Makhuwa, Tsonga, Shona, Sena, Chwabo, Lomwe y Tswa- que constituyen alrededor del 60% de la población [2] mozambiqueña; y, entre ellos, un 9% se correspondería con el pueblo Tswa [3]. A continuación, vamos a centrarnos en algunos de los aspectos jurídicos más destacados de esta cultura del Sureste africano siguiendo la opinión del que fuera obispo de la huerta murciana Francisco Lerma Martínez (1944-2019) y sus 22 años de vida misionera que he vivido con los Vatshwa en Inhambane [Iñambane] y Maputo, capital de Mozambique [3].

La primera unidad de su organización familiar y social es el muti (hogar) donde residen el padre (o dadani), sus ancianos, esposas (si es polígamo), hijos (casados o solteros, pero varones) y hermanos con sus esposas. El jefe del muti es el hombre mayor de todos los presentes en el poblado, ejerce la autoridad y resuelve los litigios y problemas familiares, aplicando los castigos correspondientes (los más habituales son: pagar una pequeña multa, hacerse cargo del ritual de reconciliación, purificarse y, en supuestos extremos, amenazarlo con una maldición o divulgar su delito, recurrir a penas corporales e incluso la expulsión del territorio de los Tswa).

La siguiente unidad es el Hosi ya tala o suma de varios mutis (mimuti) donde el jefe más anciano es nombrado Hosi ya tinganakana (un jefe menor o de linaje con cualidades morales y capacidades intelectuales para juzgar y aplicar las sentencias para resolver los casos que se le presenten). Por último, el nivel superior aglutina a varios Hosi ya tala en el Hosi ya ngoma o jefe soberano (rey) que ejerce la función judicial (velando por el cumplimiento de las leyes en un derecho que se fundamenta en los conceptos de tierra y sangre: quien no tiene tierra o no pertenece a ninguna de las familias no es miembro legítimo de su sociedad) y la administración de justicia [basada en las enseñanzas transmitidas por la tradición mediante proverbios que les orientan; por ejemplo: el bueno hace el bien para otro; el plátano no tiene huecos (es decir, en un juicio, el rey no mira a la cara a nadie); el adelantar de días es ya mañana (el que gobierna debe preocuparse por el largo plazo); o dos hipopótamos machos nunca se encuentran en el mismo sitio (dos jefes solo originan conflictos); etc.].

PD: ¿Qué tienen en común Mozambique, Bielorrusia y Estados Unidos? No, no es la pena de muerte sino las cinco vocales. 

Citas: [1] GUANCHE PÉREZ, J. & CORRAL BARRERO, C. Mª. África. Diccionario etnográfico. Tomo II. Madrid: Ruth Casa Editorial, 2022. [2] MULLET, E.; PINEDA MARÍN, C. & NETO, J. Exploraciones Político-Psicológicas Volumen I. París: Editions Complicités, 2021. [3] LERMA MARTÍNEZ, F. El pueblo Tschwa de Mozambique. Murcia: Ediciones Laborum, 2005, pp. 16, 29, 97, 99 a  106.

miércoles, 12 de junio de 2024

Las zonas grises del Derecho del Trabajo

Aunque la sentencia 1404/2014, de 19 de febrero, del Tribunal Supremo afirmó que (…) la jurisprudencia y la doctrina científica nos suministra criterios jurídicos muy sólidos [sobre los] rasgos definitorios del contrato de trabajo -ajenidad y dependencia- que aparecen en el artículo 1 del ET [se refiere al Estatuto de los Trabajadores vigente en aquel momento (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) derogado por el actual Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre], aquella misma resolución judicial también reconoció que existe una zona fronteriza o gris en que es difícil determinar la naturaleza laboral o civil de la prestación de servicios. En aquel caso en particular, el litigio afectaba a la figura del colaborador periodístico y, entrando en el fondo del asunto, nuestro alto tribunal confirmó la dificultad cuando el tertuliano en cuestión es una persona que tiene su profesión principal fuera del mundo mediático -con mucha frecuencia se trata de un profesor de Universidad, un político en activo, etc.- y que de manera muy marginal, aunque a veces llegue a ser duradera y periódica, colabora con un determinado medio informativo, frecuentemente retribuido bajo forma de dietas (…) [1].

En el poder judicial español, el uso de la expresión “zonas grises” en el ámbito de las relaciones laborales se remonta a finales de los años 70 cuando ya entonces el Tribunal Supremo habló de los trabajadores que desenvuelven su actividad en las denominadas zonas intermedias, ó "zonas grises" [2]. Con el tiempo, la jurisprudencia fue resolviendo algunos supuestos concretos, por ejemplo, que (…) tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones [3]; y se recurrió al animus laborandi como criterio a considerar en función de las circunstancias del caso concreto [4] cuando la Justicia se encontraba ante esos espacios de intersección [5] del Derecho del Trabajo con otras ramas del ordenamiento jurídico y tenía que establecer la calificación de laboralidad o no laboralidad (…) para determinadas relaciones de servicios localizadas en la zona fronteriza [6]. Hoy en día, los avances tecnológicos y sociales han creado nuevas prestaciones y relaciones interpersonales que pueden llegar a ser laborales o no, ampliando aún más el margen de ese espacio grisáceo y fronterizo.

Según la profesora Llamosas Trapaga: (…) La expresión zona gris es utilizada para hacer referencia a aquellos supuestos de prestación de servicios, que por sus características, se encuentran en la frontera de la aplicación del Derecho del Trabajo, sin certeza de encontrarse fuera o dentro. Ese es precisamente el rasgo más característico, la especial dificultad que presenta distinguir si estamos ante una relación de carácter laboral o no. Sin olvidar que: La relación de servicios puede variar con el paso del tiempo atendiendo a criterios normativos, o a criterios socioeconómicos. Por lo que algo que durante cierto tiempo ha podido considerarse como una zona gris, deja de tener ese carácter en base a un cambio legislativo, una consolidación jurisprudencial, o la desaparición de una prestación característica. Y por supuesto a la inversa, las nuevas modalidades contractuales traerán consigo nuevas dificultades y nuevas delimitaciones en lo que a las zonas grises se refiere. (…) Hay que tener en cuenta que la clasificación, o no, de una relación como laboral, no es meramente conceptual o aclaratoria, sino que la declaración acarrearía la exclusión o inclusión de una serie de derechos, tales como el derecho a la sindicación, a la huelga o las cargas sociales [A].

Bruce BraithwaiteSouth on Seventh (2013)

La autora analiza, en concreto, el supuesto de la prestación del servicio de transporte a cargo de los transportistas con vehículo propio; pero pensemos, como apunta el asesor técnico de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social Ángel Luis Sánchez Iglesias, en las relaciones familiares, el voluntariado, las prestaciones amistosas, los becarios, las prácticas no profesionales, el teletrabajo o el consumo colaborativo, entre muchas otras. (…) La expansión de nuevas realidades en la prestación de servicios, la flexibilización de las relaciones laborales, el uso de las nuevas tecnologías y la robotización están haciendo replantear el futuro del trabajo tal y como lo conocemos [B].

Por ese motivo, para la magistrada Molina Gutiérrez: (…) Resulta notorio que la tarea del legislador dirigida a la acomodación del ordenamiento jurídico a la realidad social de cada tiempo es tarea harto complicada, y siempre llega con retraso. Es por ello, por lo que la doctrina jurisprudencial se ha venido mostrando como instrumento útil y apropiado para tal fin por mor del mandato legal relativo a que las normas han de ser interpretadas conforme a la realidad social del momento histórico en el que han de ser aplicadas. Esta realidad es la que ha ido engendrando un nutrido cuerpo doctrinal (tanto interno como internacional) tendente a actualizar el concepto tradicional de contrato de trabajo. En este sentido, frente a modelos de realización del trabajo de corte eminentemente presencial, inmóvil y tangible; nos encontramos hoy con relativa frecuencia ante prestaciones de servicios de carácter telemático, que se realizan fuera del centro de trabajo y se gestionan mediante plataformas y sistemas digitales. Estas notas son las que han determinado una evolución en el concepto tradicional de trabajador por cuenta ajena, dando lugar a nuevas versiones de una misma institución [C].

Jurisprudencia: [1] ECLI:ES:TS:2014:1404. [2] ECLI:ES:TS:1979:393. [3] ECLI:ES:TS:2008:3467. [4] ECLI:ES:TS:2021:3266. [5] ECLI:ES:TS:2015:1167A. [6] ECLI:ES:TS:1996:3426. Citas: [A] LLAMOSAS TRAPAGA, A. “Las zonas grises en el Derecho Laboral. La prestación del servicio de transporte”. En: Nomos, 2009, nº 3, pp. 107 y 108. [B] SÁNCHEZ IGLESIAS, Á. L. (Coord) et al. Situaciones jurídicas fronterizas con la relación laboral. Cizur Menor: Aranzadi, 2017. [C] MOLINA GUTIÉRREZ, S. “Las borrosas fronteras del Derecho del Trabajo en el sector audiovisual”. En: Revista de Jurisprudencia Laboral, 2023, nº 5, p. 7.

lunes, 10 de junio de 2024

El Código de Gobierno para la Dinastía Joseon [Corea]

(…) en los siglos pasados Corea se acostumbraba a denominar (…) “el reino de los eremitas” debido a su aislamiento. Y es que a lo largo de la historia, Corea se ha decantado por ocupar una posición al margen del concierto internacional. Antes de los años cincuenta del siglo XX, el país había estado gobernado por un régimen conservador que se remontaba a los cinco siglos anteriores, resultando así una situación prácticamente estática en lo económico e intelectual [1]. Por alusiones, Gabriele Fahr-Becker se refiere a dos puntos de inflexión en la historia de esta nación asiática; por un lado a la división de la península coreana que, como sabemos, se produjo en 1945, a punto de concluir la II Guerra Mundial, cuando el ejército soviético entró por el Norte mientras los soldados estadounidenses llegaban por el Sur y, como consecuencia, la División de Operaciones del Departamento de Guerra sugirió dividir el país por el paralelo 38… hasta la actualidad; y por otro, el régimen conservador que gobernó el país durante cinco siglos fue la Dinastía Joseon (1392-1910) que dirigió Corea entre el Periodo Goryeo (918-1392) -con un sistema jurídico vinculado a la recepción del derecho chino no sólo en la codificación sino también en la concepción del estado y los sistemas políticos- al que volveremos a referirnos a continuación, y la dominación japonesa (1910-1945) -en este caso, los japoneses se comportaron en Corea como colonizadores, por lo que impusieron al país su propio orden jurídico relativamente bien desarrollado, construido después de las reformas Meiji principalmente de acuerdo con el modelo alemán- [2], en el ámbito de la Esfera de Coprosperidad de la Gran Asia Oriental (GEA).

Para el profesor Michael Tomášek: a finales del siglo XIV, (…) la caída de la dinastía Yuan en China y el ascenso de la dinastía Ming significó no sólo la restauración del derecho chino del período premongol sino también un fortalecimiento significativo de la influencia del derecho chino en el derecho coreano. En este mismo periodo de la dinastía Ming en China, en Corea llegó al poder la dinastía Joseon, que permitió traducir al coreano la codificación del Códice de los Grandes Ming y permitió que algunos elementos específicos del derecho coreano se enriquecieran con ella [2].


En aquellos primeros años del periodo Joseon vivió un erudito llamado Jeong Do-jeon (1342-1398) al que la doctrina considera: un teórico del derecho y de la política neoconfuciana cuyo pensamiento innovador merece tanta atención como Maquiavelo en Europa y un planificador dinástico que influyó en todos los sectores de la sociedad Joseon [3]. En 1394 -cuatro años antes de que muriera decapitado, acusado de traición por el príncipe Yi Pang-won- Do-jeon reunió las normas coreanas en el Código de Gobierno para la Dinastía Joseon [«Joseon gyeonggukjeon»] no para introducir un nuevo sistema de gobierno para una nueva dinastía, sino para restaurar el antiguo sistema para una nueva dinastía; específicamente, en la práctica el Código fue concebido para revitalizar las instituciones estatales de la anterior dinastía Goryeo [3].
Este código administrativo fue el marco jurídico que sirvió de base a las demás compilaciones que se promulgaron en Corea durante los cinco siglos que gobernó la dinastía Joseon, tomando como referencia un Consejo de Estado (como máximo órgano de gobierno) que supervisaba la actividad de seis ministerios (Funcionarios, Impuestos, Rituales, Defensa, Justicia y Obras Públicas).

Citas: [1] FAHR-BECKER, G. (Coord.) et al. Arte asiático. Colonia: Könemann, 2000, p. 674. [2] TOMÁŠEK, M. “Notes on the development of korean law”. En: The Lawyer Quarterly, 2015, vol. 5, nº 2, p. 109. [3] CHONG, K. Revitalization of Ancient Institutions: The 1394 Governance Code for the Joseon Dynasty of Korea by Jeong Do-jeon. Tesis defendida en 2018 en la Victoria University of Wellington (Nueva Zelanda).

viernes, 7 de junio de 2024

El «Acta Electoral» de 1976

Elecciones 2024 al Parlamento Europeo. Aunque suele decirse que las comparaciones son odiosas, algunas resultan muy didácticas e ilustrativas; por ejemplo, si en el ordenamiento jurídico español, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, de acuerdo con su propio preámbulo, pretende lograr un marco estable para que las decisiones políticas en las que se refleja el derecho de sufragio se realicen en plena libertad y, para conseguir ese objetivo esencial la LOREG desarrolla una de las normas fundamentales de un Estado democrático, en tanto que solo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno; en el ámbito del Derecho Comunitario Europeo ese mismo papel lo desempeña el «Acta Electoral» de 1976 que es la denominación coloquial que recibe en «eurojerga» o «eurolecto» el Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo que se incluyó como anexo de la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976; y que entró en vigor el 1 de julio de 1978.

Desde entonces, aquel Acta ha sido modificado en numerosas ocasiones, destacando, por un lado, la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002; y, por otro, la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo, de 13 de julio de 2018, como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, el Consejo debe establecer las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio universal directo con arreglo a un procedimiento legislativo especial.


Recordemos que el Art. 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclama el derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo: [1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. 2. Los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto]; y que, junto a la Carta, y con idéntico valor jurídico, también podemos citar diversos preceptos del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:
  • El Art. 14.3 TUE: Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años;
  • Los Arts. 20.2 TFUE: Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho: (…) b) de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado; 22.1 TFUE: Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado (…); y 223 TFUE: El Consejo establecerá las disposiciones necesarias [para hacer posible la elección de sus miembros por sufragio universal directo] por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Dichas disposiciones entrarán en vigor una vez que hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. De ahí que el mencionado «Acta Electoral» de 1976 y sus posteriores modificaciones fuesen adoptadas por el Consejo de la Unión Europea.

La última redacción del Art. 1 del Acta establece que: 1. En cada uno de los Estados miembros, los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos como representantes de los ciudadanos de la Unión por votación de listas o de voto único transferible, de tipo proporcional. 2. Los Estados miembros podrán permitir la votación de listas con voto de preferencia, según las modalidades que ellos establezcan. 3. La elección se hará por sufragio universal directo, libre y secreto.

Esas opciones previstas por las autoridades de Bruselas se deben a que el Acta establece unas disposiciones comunes para los 27 Estados pero luego, cada uno, tiene cierto margen de maniobra para adaptar la normativa europea a sus propios ordenamientos: por ejemplo: Los Estados miembros podrán establecer un umbral mínimo para la atribución de escaños. A escala nacional, este umbral no podrá ser superior al 5% de los votos válidos emitidos (Art. 3.1) o Los Estados miembros podrán disponer lo necesario para que se pueda ejercer el voto anticipado, el voto por correo y el voto electrónico y por Internet en las elecciones al Parlamento Europeo (Art. 4 bis).

No debemos olvidar, como recuerda el propio Parlamento Europeo (*), que en la mayoría de los Estados miembros, los votantes pueden emitir votos preferenciales para alterar el orden de los nombres de una lista. No obstante, en seis Estados miembros (Alemania, España, Francia, Hungría, Portugal y Rumanía) las listas son cerradas (sin voto preferencial). En Irlanda y Malta, los votantes enumeran a los candidatos por orden de preferencia (voto único transferible).

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