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viernes, 16 de octubre de 2026

El Fondo Fiduciario en Beneficio de las Víctimas de la CPI

El 30 de julio de 2025, el Ministerio de Asuntos Exteriores español publicó la siguiente nota de prensa: España contribuye con 40.000 euros al Fondo Fiduciario en Beneficio para las Víctimas. La contribución será destinada por el FFBV a apoyar las reparaciones a ex niños y niñas soldados, víctimas en los casos Lubanga y Ntaganda, condenados por la CPI en relación con la situación en Ituri, provincia al noreste de la República Democrática del Congo. El FF[B]V, establecido dentro del mandato del Estatuto de Roma, tiene el objetivo de apoyar e implementar programas capaces que lidiar con los daños resultantes de los crímenes condenados por la Corte Penal Internacional. El Fondo Fiduciario ha brindado asistencia y reparación a más de 120.000 víctimas en países donde la Corte posee investigaciones activas. España es a día de hoy el séptimo mayor contribuyente al Fondo y mantiene un firme compromiso con la justicia internacional y los derechos de las víctimas (*). Teniendo en cuenta que, durante esa misma anualidad, el Principado de Liechtenstein aportó 9.169,26 euros y que Andorra o Portugal contribuyeron con 10.000 euros cada uno; España es cierto que supera esas cantidades pero aún está muy lejos de los 525.000 euros de Bélgica o los 983.221,33 de Suecia. En total, 45 Estados parte del Estatuto de Roma dieron, voluntariamente, 2.778.796,76 euros al FFBV en 2020 (último dato hecho público por el propio Fondo).

Por alusiones, el Art. 79 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, dispuso que: 1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias. 2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario. 3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.

Para desarrollar esta previsión estatutaria, en la tercera sesión plenaria de dicha Asamblea [la Assembly of States Parties (ASP) fue instituida por el Art. 112 del mismo Estatuto de Roma], celebrada el 9 de septiembre de 2002 se aprobó por consenso la creación de un fondo en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte, así como de sus familias [Resolución ICC-ASP/1/Res.6]. De este modo nació el Fondo Fiduciario en Beneficio de las Víctimas (FFBV) [The Trust Fund for Victims (TFV) | Le Fonds au profit des victimes (FPV)]; que la profesora López Martín define como: un órgano independiente de la Corte y una de las innovaciones más importantes introducidas por el Estatuto de Roma respecto a la protección de las víctimas (…) para ayudar a cumplir con la función de la Corte de reparar a las víctimas de los crímenes bajo su competencia [1].

Aquella resolución de 2002 también estableció un Consejo de Dirección del Fondo, compuesto por cinco miembros que serán elegidos por la mencionada Asamblea por un plazo de tres años y serán reelegibles una vez; deberán ser todos de nacionalidad diferente, sobre la base de una distribución geográfica equitativa y teniendo en cuenta la necesidad de lograr una representación equitativa de los principales sistemas jurídicos del mundo, así como una división equitativa entre hombres y mujeres. Prestan servicio a título individual y de manera gratuita. El Consejo de Dirección se reunirá en la sede de la Corte [como sabemos, La Haya (Países Bajos)] como mínimo una vez al año.

Pese a todo, el profesor García San José planteó la hipótesis de que el Estatuto de Roma, en lugar de haber creado un Fondo Fiduciario de carácter voluntario a favor de las víctimas, podría haber pensado otras posibles alternativas tales como optar por una Comisión Internacional de Compensación o por la creación de un Tribunal Internacional de Responsabilidad Civil (…); sobre la base de un derecho autónomo de las víctimas de los graves crímenes contra el Derecho internacional, con carácter complementario a la represión y castigo de los responsables individuales de tales actos. Esto es, el derecho a la compensación sería complementario pero no accesorio o subsidiario al derecho de las víctimas a que los autores de los actos enjuiciados fueran eventualmente condenados, a diferencia de lo previsto en el Estatuto de Roma y en las Reglas que no contemplan la compensación a cargo del Estado sino sólo la reparación por parte del autor de los actos enjuiciados y únicamente en el supuesto de que fuera condenado por uno de los crímenes de la competencia de la CPI [1]. Dos propuestas que, al final, no se asumieron al establecer la CPI.

Ejemplo de reparación del FFBV

En relación con esta opción, este autor considera que, ahora, la indemnización como restitución económica sólo se contempla como exigible frente a los particulares condenados en relación con alguno de los crímenes de la competencia de la CPI al tiempo que se omite, por expreso deseo de los redactores del Estatuto y de las Reglas, de cualquier referencia a la responsabilidad solidaria o subsidiaria del Estado. Así sería, por ejemplo, de aquél en el que el condenado ha desempeñado altos cargos de índole política, administrativa o militar, cuando cometió los actos por los cuales es condenado. (…) De esta manera, la no previsión de la compensación económica a cargo de un Estado o autoridad pública para supuestos de insolvencia del condenado merma el alcance real del derecho a la reparación civil de las víctimas de los crímenes más graves de trascendencia para la Comunidad Internacional y supone un serio obstáculo a la reconciliación y, por ende, a la restauración de la paz [2].

Citas: [1] LÓPEZ MARTÍN, A. G. “Primera sentencia de la Corte Penal Internacional sobre reparación a las víctimas: Caso The Prosecutor c. Thomas Lubanga Dyilo, 7 de agosto de 2012”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2013, vol. 65, nº 2, p. 218. [2] GARCÍA SAN JOSÉ, D. “El derecho a la justicia de las víctimas de los crímenes más graves”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2006, vol. 58, nº 1, pp. 140, 141 y 143.

miércoles, 14 de octubre de 2026

¿Qué es la «fertilización cruzada»? [con ejemplos]

En el caso Marguš contra Croacia (nº 4455/10), de 27 de mayo de 2014, los magistrados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) mencionaron diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por ejemplo, el asunto Barrios Altos (sentencia de 14 de marzo de 2001), el Almonacid-Arellano y Otros contra Chile (sentencia de 26 de septiembre de 2006), el Anzualdo Castro contra Perú, sentencia de 22 de septiembre de 2009, el Gelman contra Uruguay (sentencia de 24 de febrero de 2011), el Gomes Lund et al (“Guerrilha do Araguaia) contra Brasil (sentencia de 24 de noviembre de 2010) o el asunto Masacres de el Mozote y lugares aledaños contra El Salvador (sentencia de 25 de octubre de 2012). Como es lógico, esta práctica no se circunscribe a la Corte de Estrasburgo; de modo que, por ejemplo, la Corte de San José también cita la jurisprudencia del homónimo europeo en el Caso López de Belva y otros contra Argentina (sentencia de 15 de mayo de 2026) incluyendo referencias a los asuntos Morice contra Francia (nº 29369/10, sentencia de 23 de abril de 2015), Kyprianou contra Chipre (nº 73797/01, sentencia de 15 de diciembre de 2005), De Cubber contra Bélgica (nº 9186/80, sentencia de 26 de octubre de 1984) o Hauschildt contra Dinamarca (nº 10486/83, sentencia de 24 de mayo de 1989). Por ese motivo no es extraño que el órgano judicial interamericano se refiera al amplio margen de apreciación que tienen los Estados en algunos ámbitos –desarrollado por los magistrados de Estrasburgo- o, al contrario, que en el Viejo Continente se recurra a la Doctrina Quinteros de la Corte josefina cuando se van a tratar las desapariciones forzadas. A esta técnica de retroalimentarse con los criterios elaborados por resoluciones dictadas en otros órganos judiciales regionales e internacionales se le denomina «fertilización cruzada»; apropiación directa de la voz inglesa: «cross-fertilization».

Esta práctica, sin embargo, no se limita al diálogo interjudicial del TEDH y la CIDH; por citar algunos otros ejemplos, en el asunto Mamatkulov y Abdurasulovic contra Turquía (nº 46827/99 y 46951/99, sentencia de 6 de febrero de 2006), el Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa recurrió a diversas resoluciones judiciales de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) [caso Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia, de 13 de septiembre de 1993) o el Alemania contra EE.UU. de 27 de junio de 2001]; asimismo, en la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de la Unión Europea (TJUE), de 4 de octubre de 2024 (Comisión Europea y Consejo de la Unión Europea contra Frente Polisario) se hizo referencia a la opinión consultiva sobre el Sáhara Occidental, emitida el 16 de octubre de 1975 por el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; y en la de 4 de septiembre de 2024 del Tribunal General de la Unión Europea, la resolución de Luxemburgo invocó la sentencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (ITLOS) sobre la delimitación de la frontera marítima en el golfo de Bengala [Bangladés/Birmania (Myanmar)], de 14 de marzo de 2012.

Incluso el significativo asunto nº 007/2023 resuelto por la sentencia de 26 de junio de 2025 de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (AfCHPR) –en el primer caso interestatal que tiene que fallar (R. D. del Congo contra Ruanda)- muestra una evidente apertura a la jurisprudencia no solo de los otros dos órganos judiciales regionales (TEDH y CIDH) sino también de la CPI, la CIJ o el ITLOS y hasta el Tribunal de Justicia de la Comunidad CEDEAO [ECOWAS Court] o la Corte de Justicia de África Oriental (EACJ). En opinión del profesor Amani Cirimwami: Este uso estratégico de la jurisprudencia comparada revela la existencia de un «mercado judicial global» del que los Estados se valen para legitimar sus argumentos (*).

Continuando con la doctrina científica, para el profesor Arenas Maza: El proceso de cross-fertilization entre tribunales de derechos humanos se ha convertido en una pieza fundamental en torno a la cual se sustenta la unidad del sistema universal de protección. Dicho proceso se ha hecho especialmente evidente en las relaciones entre el TEDH y la Corte IDH, en dónde en los últimos tiempos se observa una creciente interacción e influencia recíproca entre ambos tribunales en diversos ámbitos temáticos. (…) no se trata simplemente de tomar prestado (judicial borrowing) o de “importar” la jurisprudencia externa, como ha sido hasta ahora lo habitual, sino de la búsqueda de formas más articuladas de interacción jurisprudencial de tipo “dialógico”, que pueda conducir, en algunos casos, a una verdadera fertilización cruzada (cross-fertilization) entre tribunales. Es decir, un fenómeno en virtud del cual los tribunales internacionales se inspiran y tienen en cuenta las experiencias de otros tribunales, incluso haciendo mención a los precedentes de dichos tribunales en sus sentencias; estableciendo, de este modo, un diálogo judicial entre ellos [1].

En EE.UU., la profesora Chiara Giorgetti considera que: (…) La proliferación de cortes y tribunales internacionales ha dado lugar a importantes avances en el derecho internacional [y] ha propiciado interesantes casos de enriquecimiento mutuo -o fertilización cruzada- entre el derecho sustantivo y procesal de distintos tribunales internacionales. Este intercambio constituye un método importante que utilizan dichos tribunales para colmar lagunas en sus estatutos y reglamentos de procedimiento, así como para reforzar sus conclusiones en consonancia con las de otras instancias judiciales y arbitrales internacionales. Al hacerlo, los tribunales internacionales suelen remitirse al derecho internacional consuetudinario, a los principios generales del derecho y a normas desarrolladas en otras prácticas judiciales y arbitrales internacionales [2].

Se trata, sin lugar a dudas, de un buen ejemplo de la fortaleza que muestra la jurisprudencia como fuente del Derecho Internacional.

Citas: [1] ARENAS MAZA, M. “El diálogo judicial euro-latinoamericano en el tema de leyes de amnistía: un ejemplo de cross-fertilization entre tribunales de Derechos Humanos”. En: Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, 2018, nº 40, pp. 577 y 580. [2] GIORGETTI, C. “Cross-Fertilisation of Procedural Law Among International Courts and Tribunals: Methods and Meanings”. En: SARVARIAN, A.; BAKER, R.; FONTANELLI, F. & TSEVELEKOS, V. Procedural Fairness in International Courts and Tribunals. Richmond: University of Richmond, 2016, pp. 223 y 224.

lunes, 28 de septiembre de 2026

Las recomendaciones de la «Declaración de San Francisco sobre evaluación de la investigación» (DORA)

La Ley 17/2022, de 5 de septiembre, modificó la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, para resolver las carencias detectadas en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación: a) En primer lugar, poniendo el acento en las carencias relativas a la carrera y desarrollo profesional del personal investigador. b) En segundo lugar, abordando la necesidad de actualizar la normativa reguladora de la transferencia de conocimiento y de resultados de la actividad investigadora, con énfasis tanto en el régimen jurídico aplicable a la misma como en el personal investigador que, con el ejercicio propio de su actividad laboral, da lugar a la obtención de dichos resultados. c) Y en tercer lugar, mejorando los mecanismos de gobernanza del Sistema y la coordinación y colaboración entre agentes tanto públicos como privados. Con esos objetivos, su preámbulo señaló que: (…) El nuevo sistema de evaluaciones externas promueve la excelencia y la transparencia en la selección y promoción del personal investigador, de acuerdo con los criterios OTM-R (Open, Transparent and Merit-Based Recruitment of Researchers, Working Group of the Steering Group of Human Resources Management Under the European Research Area, julio 2015) sobre selección y evaluación del personal investigador, y los incluidos en la Declaración de San Francisco sobre evaluación en la investigación (Declaration on Research Assessment, DORA, 2012), a la que se ha adherido la Agencia Estatal de Investigación a principios de 2021.

Por alusiones, el Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre creó la Agencia Estatal de Investigación (AEI) -a la que ya tuvimos ocasión de citar como ejemplo al hablar de las agencias estatales españolas- y aprobó su Estatuto. Se trata de una entidad de derecho público de las reguladas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y con autonomía funcional y de gestión (Art. 1); y, en cuanto a sus fines, el Art. 2 dispone que son: la promoción de la investigación científica y técnica en todas las áreas del saber mediante la asignación eficiente de los recursos públicos, la promoción de la excelencia, el fomento de la colaboración entre los agentes del Sistema y el apoyo a la generación de conocimientos de alto impacto científico y técnico, económico y social, incluidos los orientados a la resolución de los grandes retos de la sociedad, y el seguimiento de las actividades financiadas así como el asesoramiento necesario para mejorar el diseño y planificación de las acciones o iniciativas a través de las que se instrumentan las políticas de I+D de la Administración General del Estado. En ese contexto, su Consejo Rector -el órgano de gobierno colegiado de la AEI- aprobó su adhesión a DORA el 19 de abril de 2021.


Para evitar confusiones, esta DORA no tiene nada que ver con su homónimo, el «Reglamento DORA» de la Unión Europea [Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero; que también se llama así por su acrónimo anglosajón: Digital Operational Resilience Act (DORA)].

La DORA a la que se adhirió la Agencia Estatal de Investigación española en 2021 es la «San Francisco Declaration on Research Assessment»; es decir, la Declaración de San Francisco sobre la evaluación de la investigación. De acuerdo con la información que facilita la propia iniciativa global DORA: en la segunda década del siglo XXI existía (…) una necesidad apremiante de mejorar la forma en que las agencias de financiación, las instituciones académicas y otros grupos evalúan la investigación científica. Para abordar este tema, un grupo de editores de revistas académicas se reunió durante la Reunión anual de la American Society for Cell Biology (ASCB) en San Francisco, California, el 16 de diciembre de 2012. Este grupo desarrolló una serie de recomendaciones, conocidas como la Declaración de San Francisco sobre la Evaluación de la Investigación (*).


Sus dieciocho recomendaciones tratan de mejorar la forma en que se evalúa la calidad de la producción científica, adoptando una serie de prácticas en la evaluación de dicha investigación; por ejemplo: en general, recomienda no utilizar métricas basadas en revistas, como el factor de impacto, como una medida sustituta de la calidad de los artículos de investigación individuales, para evaluar las contribuciones de un científico individual, o en las decisiones de contratación, promoción o financiación. A continuación, formula diversas recomendaciones para las agencias de financiación (como ser explícito sobre los criterios utilizados para evaluar la productividad científica de los solicitantes de fondos de investigación); las instituciones (considerar el valor y el impacto de todos resultados de la investigación -incluidos los conjuntos de datos y el software- además de las publicaciones de investigación); las editoriales (reducir profundamente el énfasis en el factor de impacto como herramienta promocional); las organizaciones que proporcionan métricas (para que sean abiertas y transparentes al proporcionar datos y métodos utilizados para calcular las métricas); y los investigadores (para que impugnen las prácticas de evaluación que dependen indebidamente del factor de impacto y promuevan y enseñen prácticas que se centren en el valor y la influencia de los resultados de investigación específicos).

En conclusión, según la investigadora Eva Aladro Vico, la declaración DORA -que pide una serie de cambios fundamentales en el modo como se evalúa y se publica la ciencia y el conocimiento- ha sido asumida y respaldada por la inmensa mayoría de las publicaciones científicas en abierto, y buena parte de las cabeceras más prestigiosas de todos los ámbitos del conocimiento. En ella se acusa a los sistemas de evaluación e indexación de sesgos debidos al interés comercial minoritario, y por ello, de perjuicio grave al avance de la investigación en todos los sectores. La Declaración recomienda una serie de actuaciones para preservar la difusión del avance investigador de la trama de intereses y distorsiones que hoy la amenazan [ALADRO VICO, E. “Declaración de San Francisco de Evaluación de la Investigación DORA. Poniendo ciencia en la evaluación de la investigación”. En: Cuadernos de Información y Comunicación (CIC) de la Universidad Complutense de Madrid, 2020, vol. 25, p. 279].

viernes, 25 de septiembre de 2026

Los «Principios UNIDROIT» sobre Activos Digitales y Derecho Privado

Con motivo de su actual centenario (1926-2026), el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) ha sintetizado muy bien qué es y cuál fue su origen: es una organización intergubernamental independiente que persigue la armonización, coordinación y modernización del derecho privado y comercial. Organización de carácter global, UNIDROIT está compuesto por 65 Estados miembros de los cinco continentes, que representan una amplia diversidad de sistemas jurídicos, económicos, políticos y culturales. En conjunto, sus miembros representan más del 90% del PIB nominal mundial y más del 70% de la población mundial. UNIDROIT fue fundado en 1926 como órgano auxiliar de la Sociedad de Naciones. En representación de Italia, el conde Cippico declaró la intención de su Gobierno de financiar el Instituto ante la Asamblea de la Sociedad de Naciones el 26 de septiembre de 1924. Vinculó la unificación de los derechos y deberes de las personas con el objetivo de “preparar una humanidad mejor” y de alcanzar la “paz universal”. Tras intercambios adicionales y la conclusión de los procedimientos internos, el acuerdo se formalizó mediante un intercambio de cartas entre el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Asuntos Exteriores de Italia, Benito Mussolini, y el Presidente del Consejo de la Sociedad de Naciones, Ishii Kikujirō. La correspondencia interna de la Sociedad de Naciones indica que la segunda carta fue enviada el 20 de abril de 1926, fecha que se ha considerado desde entonces como la de la fundación del Instituto.

Y añade: La continuidad del Instituto como órgano auxiliar de la Sociedad de Naciones se vio cuestionada cuando Italia abandonó la organización en 1937. No obstante, pese al cambio de circunstancias, persistió una convicción compartida entre gobiernos y académicos de que las actividades del Instituto debían, de algún modo, continuar. En 1940, el Gobierno italiano emitió un memorando en ese sentido, instando a todas sus representaciones diplomáticas a proponer a los Estados receptores el relanzamiento del Instituto en forma de organización internacional, independiente de la Sociedad de Naciones, sobre la base de un Estatuto abierto a la ratificación por todos los gobiernos. Un total de 23 Estados ratificaron dicho Estatuto en ese primer año, con una fuerte representación de Europa y América del Sur, lo que constituye un testimonio de la percepción de que la naturaleza técnica del Instituto justificaba la continuación de sus actividades pese a los trágicos acontecimientos de la Segunda Guerra Mundial. Al término de la guerra se sumaron nuevos Estados (*). España se adhirió al Estatuto Orgánico del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), hecho en Roma el 15 de marzo de 1940, pocos días después: el 9 de abril de 1940.


Centrándonos ya en el tema que nos ocupa, según Ignacio Tirado, Secretario General del Instituto Unidroit: (…) Los Principios de Unidroit sobre Activos Digitales y derecho privado fueron adoptados por el Consejo de Dirección de Unidroit en su 102.ª sesión, celebrada del 10 al 12 de mayo de 2023. Fue la culminación de un intenso trabajo de más de 3 años, en el que un grupo de 16 expertos y 52 observadores internacionales elaboraron un texto que fue, primero, sometido a la consideración de un Comité de Coordinación compuesto por 27 países y una organización multinacional regional de integración económica, y, después, sujeto a consulta pública, en la que se recibieron 341 comentarios. Desde entonces, su difusión ha sido muy amplia y su influencia en la actividad legislativa internacional notable. (…) Valgan, a mero título ejemplificativo de su rápida influencia, la armonización producida con el Derecho uniforme de los Estados Unidos (Chapter 12 Uniform Commercial Code) o la recepción recibida en el Reino Unido (véase el trabajo de la Law Commission of England and Wales y la reciente adopción de los Principios en el Derecho escocés); o su transposición en aspectos clave de la nueva normativa de la plaza financiera de Dubái [1].

Estos Principios UNIDROIT sobre Activos Digitales y Derecho Privado [Principles on Digital Assets and Private Law (DAPL)] constituyen -para la profesora Carmen Pastor Sempere- un instrumento de soft law de vocación universal, redactado originalmente en inglés, diseñado con arreglo a los principios de neutralidad tecnológica, neutralidad jurisdiccional y neutralidad organizativa [2]; y, como consecuencia de su carácter indicativo y no imperativo, no son vinculantes, ni tienen carácter coercitivo. No son tampoco fruto de la autorregulación como ocurre con la denominada “lex cryptographia” considerada como “el conjunto de normas que operan a través de contratos inteligentes autoejecutables y organizaciones autónomas descentralizadas” [3].

¿Cuál es el objetivo de esta obra colectiva de origen académico, auspiciada por una organización internacional intergubernamental, Unidroit, que constituye un foro idóneo que representa distintas posiciones jurídicas, políticas y económicas? [3]. Los Principios tratan de dar soluciones funcionales y neutrales a problemas originados en la operativa típica de los activos digitales. La exégesis del documento evidencia que los mismos no buscan ser aplicados directamente a las legislaciones nacionales, sino que desean ser una hoja de ruta adecuada para que los legisladores nacionales adecuen el contenido de su normativa a lo prescrito por los Principios. Para ello, contienen indicaciones relativas al ámbito de aplicación, definiciones de términos empleados en el documento, apreciaciones sobre la ley aplicable en el ámbito del Derecho internacional privado, cuestiones relativas al control y transferencia de activos digitales, a su custodia, a las operaciones garantizadas, e incluso al derecho procesal y a la situación de insolvencia. Del mismo modo que el Reglamento MiCA [denominación coloquial del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos], los Principios tienen por objeto incrementar la seguridad jurídica y la previsibilidad en las cuestiones relativas a la operativa con activos digitales. Se espera, tal y como figura en el documento, que el aumento de la seguridad jurídica y la previsibilidad implique una mejora de la eficiencia en el mercado y reduzca los costes aparejados a las transacciones [4]; en palabras del experto Francisco Castillo Iborrra.

En cuanto a su estructura, la profesora Cavaller Vergés señala que los Principios están compuestos por una introducción y agrupados en siete secciones formadas por diecinueve Principios acompañados de sus correspondientes comentarios [3]. Los enumera la profesora Jiménez Gómez: El capítulo I está dedicado al alcance y definiciones del instrumento legal (Principios 1 a 4). El capítulo II establece la norma de ley aplicable en Derecho internacional privado (Principio 5). El capítulo III se refiere al control y la transferencia (Principios 6 a 9). El capítulo IV se dedica a la custodia de activos digitales, incluyendo un tratamiento específico para la insolvencia del custodio (Principios 10 a 13). El capítulo V trata las cuestiones relativas a las garantías reales que se puedan constituir sobre los activos digitales (Principios 14 a 17). El capítulo VI se refiere al Derecho procesal (Principio 18). Finalmente, el capítulo 7 hace referencia al efecto de las situaciones de insolvencia en los derechos jurídico-reales sobre los activos digitales (Principio 19) [5].

(...) constituye una guía interpretativa provista de ejemplos e ilustraciones con la finalidad de facilitar su uso (…). De este modo, la organización Unidroit proporciona un instrumento informal, de carácter armonizador, con el objetivo de servir de guía para incentivar a los distintos estados a adaptar sus legislaciones nacionales en línea con estos Principios [3].

Citas: [1] TIRADO. I. “Prólogo”. En: PASTOR SEMPERE, C. (Dtora). Principios Unidroit sobre Activos Digitales y Derecho Privado. Granada: Comares, 2026, pp. XXV y XXVI. [2] PASTOR SEMPERE, C. “Nota de traducción al español”. En: PASTOR SEMPERE, C. (Dtora). Principios Unidroit sobre Activos Digitales y Derecho Privado. Granada: Comares, 2026, p. XLV. [3] CAVALLER, VERGÉS, M. “En busca de un marco legal para los activos digitales: Los principios Unidroit sobre activos digitales y derecho privado”. En: Cuadernos de Derecho Transnacional, 2024, vol. 16, nº 1, pp. 115 y 116 y 129. [4] CASTILLO IBORRA, F. “Principios Unidroit sobre Activos Digitales y Derecho Privado”. En: Revista de. Derecho del Sistema. Financiero, 2023, nº 6, p. 369. [5] JIMÉNEZ-GÓMEZ, B. S. “Los principios de Unidroit sobre activos digitales: entre el Derecho mercantil y el Derecho internacional privado”. En: Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 2023, t. XXIII, pp. 288 y 289.

NB: véanse también los «Principios UNIDROIT» sobre contratos comerciales internacionales. Como curiosidad final, ¿cómo se pronuncia UNIDROIT? Existen muchas posibilidades: /únidroit/ /yunudruá/ /unidróit/ /unidrúa/ o /unidruá/ Esta última sería, quizá, la forma más correcta si tenemos en cuenta que las siglas del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado provienen del francés Institut international pour l'unification du droit privé.

miércoles, 16 de septiembre de 2026

El desconocido proyecto de Moynier para establecer una jurisdicción penal internacional en 1872

(…) por sus esfuerzos humanitarios para ayudar a los soldados heridos y fomentar el entendimiento internacional, en 1901, el Comité Noruego decidió otorgar el Premio Nobel de la Paz al fundador del Comité Internacional de la Cruz Roja e impulsor del Convenio de Ginebra: el filántropo suizo Henry Dunant (1828-1910) [ex aequo con el político francés Frédéric Passy (1822-1912) por su trayectoria profesional en favor de las conferencias internacionales de paz, la diplomacia y el arbitraje y como máximo exponente del movimiento pacifista internacional]. Fueron los primeros laureados que recibieron este prestigioso galardón. Como sabemos, gracias al apoyo tanto de la Sociedad Ginebrina de Utilidad Pública como del Gobierno helvético, Dunant y otras cuatro personas -en la imagen inferior: el general Guillaume-Henri Dufour, el abogado Gustave Moynier y los doctores Theodore Maunoir y Louis Appia [la llamada Comisión de los Cinco]- crearon la Cruz Roja el 29 de octubre de 1863 y, casi un año más tarde, el 22 de agosto de 1864, lograron que dieciséis países europeos se reunieran en su ciudad natal para formular el Convenio para el amejoramiento de la suerte de los militares heridos de los ejércitos en campaña; a partir de aquella pionera iniciativa, comenzó a gestarse el cuerpo jurídico de la Convención de Ginebra, formado en la actualidad por cuatro convenios, dos protocolos adicionales y cerca de cien convenios internacionales de desarrollo con el objetivo básico de salvaguardar y proteger a las víctimas de los conflictos armados, aunando dos conceptos que, hasta ese momento, parecían irreconciliables: la guerra y el derecho. Formalmente, había nacido el Derecho Internacional Humanitario (DIH).


En ese contexto, lamentablemente, la sombra de la figura de Dunant acabó eclipsando la gran labor que desempeñó su «amigo» Moynier con quien mantuvo divergencias, ciertamente reales, de modo que, hasta 1864, los temperamentos de Moynier y de Dunant se oponen, sin duda, se rozan, mostrando a partir de entonces falta de caridad hacia Dunant cuando este, victima de reveses financieros, creyó deber emprender el camino del exilio; y cuando pareció ignorar que las ideas generosas de Dunant habían significado, no obstante, la señal de su propio ascenso en la creación y la difusión de la Cruz Roja, y quizá también en el ámbito mas general del derecho internacional. Aun cuando Moynier, hasta su muerte, en 1910, haya utilizado expresiones injustas relativas a Dunant, tampoco hay que olvidar que el activo en favor del notable jurista es muy voluminoso, y que sus desvíos humanos quedaron ampliamente compensados con sus actos [1].

Charles Giron
Gustave Moynier, philanthrope genevois (1900)

Según la profesora Petit de Gabriel: (…) En 1862, siendo Moynier presidente de la Société d’utilité publique genevoise, apareció el libro de Henry Dunant, «Un recuerdo de Solferino» [y] Moynier era el hombre de acción que Dunant necesitaba para impulsar su proyecto [2]. No olvidemos que el abogado suizo presidió la Conférence internationale de Ginebra (1863) que estableció la Cruz Roja (cuyo Comité Internacional también dirigió, entre 1864 y 1910); cofundó el Instituto de Derecho Internacional (IDDI) en 1873, con el objetivo de crear un órgano de opinión jurídica del mundo civilizado en materia de Derecho Internacional; y, entre medias, aún tuvo la iniciativa de establecer un órgano judicial internacional para la prevención y la represión de las violaciones del Convenio de Ginebra, en 1872, para enjuiciar precisamente los delitos cometidos contra el DIH; sin duda, un claro precedente histórico de la actual Corte Penal Internacional (CPI) que apenas se conoce.

Como señaló Christopher Keith Hall -asesor jurídico de la Secretaría International de Amnistía International en Londres- (…) Hasta que Moynier propuso la institución de un tribunal permanente, casi todos los procesos por infracciones contra el derecho humanitario corrían a cargo no de los tribunales ordinarios o de un tribunal penal internacional, sino de tribunales ad hoc constituidos por uno de los beligerantes, generalmente el vencedor. Al parecer, el primer tribunal penal internacional ad hoc fue el de jueces de ciudades de Alsacia, Austria, Alemania y Suiza, que se constituyó, en 1474, para juzgar a Peter de Hagenbach por homicidio, violación, perjurio y otros delitos contrarios a las «leyes de Dios y de los hombres» durante la ocupación de la ciudad de Breisach; sin embargo, habrían de pasar casi cuatro siglos hasta que alguien considerara seriamente la idea de un tribunal penal internacional permanente [3].


Louis Gabriel Gustave Moynier [/gustáv muanié/] nació el 21 de septiembre de 1826 en Ginebra (Suiza) donde falleció el 21 de agosto de 1910. (…) pertenecía a la burguesía ginebrina. La revolución en 1846 obligó a su padre a abandonar Ginebra, por lo que Gustave Moynier se licenció en Derecho por la Facultad de París en 1850. Comenzó su vida profesional colegiándose como abogado en Ginebra con una tesis sobre los interdictos en Derecho romano. Ejerció por poco tiempo, pues enseguida siguió su vocación natural, altruista y caritativa, la cual habría de desarrollarse en tres instituciones a lo largo de su vida: la Société d’utilité publique genevoise, la Cruz Roja, y el Instituto de Derecho Internacional. Su participación en cada una de ellas está, por demás, estrechamente interrelacionada [2].

Aunque (…) Moynier no era inicialmente partidario de la institución de un tribunal penal internacional permanente [porque] abrigaba la esperanza de que los Estados Partes en el Convenio de Ginebra promulgarian leyes por las que se impusieran graves penas a los infractores [3]; (…) varios meses después, estalló la guerra francoprusiana [1870-1871; con una muy dolorosa victoria alemana para los franceses]. La prensa y la opinión pública de ambos bandos difundían atrocidades. Moynier se vio obligado a reconocer que «[...] una sanción puramente moral» es «insuficiente para contener las pasiones desatadas». Además, aunque ambos bandos se acusaron mutuamente de infringir el Convenio, no fueron capaces de castigar a los responsables o, al menos, de promulgar la legislación necesaria. Por consiguiente, en una reunión del Comité Internacional de la Cruz Roja celebrada el 3 de enero de 1872, presentó una propuesta de creación, mediante tratado, de un tribunal internacional, que se publico en el Bulletin International des Sociétés de secours aux militaires blessés el 28 de enero (predecesor de la Revista Internacional de la Cruz Roja), con el titulo: Note sur la création d'une institution judiciaire internationale propre a prevenir et a reprimer les infractions à la Convention de Genève [3].

Recordemos que el texto de la Convención de Ginebra de 1864 no contiene ninguna disposición relativa a la prevención o represión de los comportamientos contrarios a las normas que enuncia. (…) Tampoco los artículos adicionales de 1868 contienen ningún mandato dirigido a los Estados respecto a cómo hacer cumplir la convención o cómo reprimir sus violaciones [pero] fue la crudeza de la [mencionada] guerra de 1870 la que puso de manifiesto los verdaderos fallos de la Convención de 1864. Durante la guerra de 1870 tomaron parte en las operaciones de asistencia más de 14 sociedades nacionales de socorro, así como el Comité Internacional de la Cruz Roja. A pesar de todo, tras la guerra lo que quedó fue el recuerdo de las numerosas y flagrantes violaciones del convenio y, en general, de las normas del Derecho de la guerra -aún no codificadas en aquel momento, pero ya tomando cuerpo consuetudinario- [2].

En el desarrollo de su propuesta, Moynier examinó, a su vez, los poderes legislativos, judiciales y ejecutivos en relación con el derecho penal antes de concluir que es necesario contar con una institución internacional para reemplazar los tribunales nacionales [3].


El 3 de enero de 1872 -al tiempo que se celebraba en la Sala de Conferencias del Ayuntamiento de Ginebra el primer arbitraje internacional por la “Cuestión del Alabama”- el abogado presentó su Proyecto de convenio relativo a la institución de un órgano judicial internacional para la prevención y la represión de las violaciones del Convenio de Ginebra. La propuesta constaba de diez breves artículos. El tribunal sería, en efecto, una institución permanente, que se activaría automáticamente en caso de guerra entre las partes (Art. 1). El presidente de la Confederación Suiza habría de elegir por sorteo a tres juzgadores (denominados árbitros pero con funciones mas próximas a las de los jueces que a las de los árbitros) procedentes de Estados signatarios neutrales, y los beligerantes habrían de elegir a los otros dos (Art. 2.1). Si hubiera más de dos beligerantes, los que fuesen aliados escogerían a un solo juzgador (Art. 2.3). Si uno de los Estados signatarios neutrales que hubieran designado a un juzgador se convirtiera en beligerante durante la guerra, habría una nueva elección mediante sorteo para sustituir a ese juez (Art. 2.4). El tribunal no dispondría de una sede permanente, sino que los cinco juzgadores se reunirían lo antes posible en la localidad elegida provisionalmente por el presidente de la Confederación Suiza (Art. 2.2). Los jueces decidirían entre si el lugar en el que se reunirían (Art. 3.1), lo que permitiría que el tribunal pudiera reunirse donde resultara más conveniente a los acusados y a los testigos.

Y añade Hall: La propuesta dejaba a criterio discrecional de los juzgadores, cada vez que se convocara el tribunal, la decisión con respecto a los detalles de la organización del tribunal y del pertinente procedimiento (Art. 3.1); sin embargo, ciertos aspectos del procedimiento habrían de ser invariables en todos los casos. El tribunal celebraría una vista contradictoria (Art, 4.3) y dictaría en cada caso una sentencia absolutoria o condenatoria (Art. 5.1). El Estado demandante desempeñaría el papel de la acusación pública. Si se determinase la culpabilidad del acusado (lo que sugería que la carga de la prueba correspondería al demandante), el tribunal dictaría sentencia, de conformidad con el derecho internacional, que se recogería en un nuevo tratado independiente del Convenio de Ginebra (Art. 5.2). Solo se permitiría la presentación de denuncias por «los Gobiernos interesados» (Art. 4.1), ya que Moynier temía que el tribunal se viera desbordado por demandas frívolas [3].

Aquella Institution judiciaire internationale fue una ilustre propuesta doctrinal formulada a finales del siglo XIX que no se retomaría -sin éxito- hasta bien entrado el siglo XX con la frustrada iniciativa tomada en el seno de la Sociedad de Naciones (Convención de [16 de noviembre de] 1937 para la Creación de un Tribunal Penal Internacional), [pero que, al final, en el siglo XXI] ha tenido finalmente reflejo en la realidad del derecho internacional [5] en la actual CPI, cuando entró en vigor el Estatuto de Roma el 1 de julio de 2002.

Citas: [1] RUEGGER, P. “Gustave Moynier”. En: International Review of the Red Cross, 1976, nº 7, pp. 348 y 349. [2] PETIT DE GABRIEL, E. W. “La propuesta del Tribunal Penal Internacional de Gustave Moynier, un proyecto antiguo recientemente rescatado (1872-1998)”. En: CARRILLO SALCEDO, J.A. (Coord.) La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional. Madrid: CGPJ, 2000, pp. 34, 41 y 42. [3] HALL, C.K. “The first proposal for a permanent international criminal court”. En: International Review of the Red Cross, 1998, nº 322, pp. 64 a 67. [4] ALCAIDE-FERNÁNDEZ, J. “Orden público y Derecho Internacional. Desarrollo normativo y déficit institucional”. En: AA.VV. Soberanía del Estado y Derecho Internacional. Homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo. Córdoba, Sevilla, Málaga: Universidad de Córdoba, Universidad de Sevilla, Universidad de Málaga, 2005, p. 104.

PD: con esta entrada el blog ha sobrepasado ya los 6.000.000 de visitas.

miércoles, 9 de septiembre de 2026

La «Declaración de Cambridge sobre la consciencia»

La Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos (1976); la Declaración Universal de los Derechos de los Animales (1977), la Carta mundial de los derechos de las prostitutas (1985), la Declaración Universal de los Derechos de las Plantas (2004), la «Declaración de Montreal» sobre los Derechos Humanos LGBT (2006), la Declaración Universal del Derecho Humano a la Paz (2010) o la Declaración Universal de los Derechos de la Madre Tierra (2010) son buenos ejemplos del esfuerzo llevado a cabo por numerosos colectivos de la sociedad civil internacional cuando se reúnen en un congreso para reivindicar la defensa de sus propios derechos o defender sus convicciones ante el mundo entero y, por regla general, concluyen sus debates con la proclamación de algún tipo de documento, más o menos solemne. Ninguno de los ejemplos anteriores constituye un verdadero instrumento jurídico y, por lo tanto, todos ellos carecen de fuerza vinculante lo que no impide que puedan alcanzar cierto prestigio y convertirse en un documento de referencia (en especial, si posteriormente un legislador llega a citarlo en alguna norma o se alega ante un tribunal durante un proceso judicial); asimismo, es importante lograr el apoyo de personalidades relevantes en su campo.

Es lo que sucedió con el célebre astrofísico británico Stephen Hawking (1942-2018) en la Conferencia sobre la Consciencia en Humanos y Animales no Humanos celebrada en el Churchill College de la Universidad de Cambridge (Reino Unido), el 7 de julio de 2012, en homenaje al Premio Nobel británico de 1962, Francis Crick (1916-2004) [The Francis Crick Memorial Conference]; al concluir el evento con la lectura y firma de un manifiesto que, desde entonces, se conoce como la «Declaración de Cambridge sobre la consciencia» [Cambridge Declaration on Consciousness]. Las dos páginas del aquel breve texto fueron redactadas por el profesor Philip Low y revisadas por sus colegas Jaak Panksepp, Diana Reiss, David Edelman, Bruno van Swinderen y Christof Koch.

Este prestigioso elenco de neurocientíficos afirmó, de manera inequívoca, que: los estudios acerca de animales no humanos han mostrado que hay circuitos cerebrales homólogos correlacionados con la experiencia y la percepción consciente que pueden ser activados o interrumpidos selectivamente con el fin de determinar si son necesarios o no para esas experiencias. Más aún, ya hay disponibles nuevas técnicas no invasivas para investigar el estudio de los correlatos de la consciencia en humanos. (…) En cualquier área del cerebro de los animales no humanos en la que se induzcan comportamientos emocionales no aprendidos en los animales no humanos, sucede que muchas de las conductas resultantes son consistentes con estados emocionales en forma de experiencias, incluidos los estados internos de recompensa y castigo. La estimulación cerebral profunda de estos sistemas en humanos también puede generar estados afectivos similares. Los sistemas asociados con el afecto se concentran en las regiones subcorticales, donde abundan las homologías neuronales. (…) La evidencia de que el sentimiento de las emociones en seres humanos y en animales no humanos surgen de redes cerebrales subcorticales homólogas aporta evidencias fehacientes de la presencia de cualidades afectivas de las experiencias individuales (qualia) primarias compartidas a lo largo de la evolución común.

Por todo ello, declararon que: De la ausencia de un neocórtex no parece concluirse que un organismo pueda experimentar estados afectivos. Las pruebas convergentes indican que los animales no humanos poseen los sustratos neuroanatómicos, neuroquímicos y neurofisiológicos de los estados de consciencia, junto con la capacidad de mostrar comportamientos intencionales. En consecuencia, el peso de las pruebas indica que los humanos no somos los únicos en poseer la base neurológica que da lugar a la consciencia. Los animales no humanos, incluyendo a todos los mamíferos y aves, y otras muchas criaturas, entre las que se encuentran los pulpos, también poseen estos sustratos neurológicos.

Es decir, como ha señalado el experto mexicano en bioética Itzcóatl Maldonado Reséndiz: La visión antropocéntrica del ser humano ha llevado a la explotación de animales para satisfacer sus necesidades, tanto primarias (como la alimentación) como secundarias (como el entretenimiento), sin preocuparse por su sufrimiento o bienestar. (…) La Declaración de Cambridge sobre la consciencia destaca que no es necesario poseer neocórtex para ser considerado como sintiente, lo que ha llevado a analizar esta capacidad, inclusive, en muchos invertebrados. ¿Los animales sienten? Invariablemente la respuesta es sí. Es importante tener consideración de ello para evitar su sufrimiento (…) [MALDONADO RESÉNDIZ, I. “¿Sienten los animales?”. En: Revista mexicana de anestesiología, 2023, vol. 46, nº 4]. 

NB: el escrito de alegaciones del asunto C-218/24 - Iberia Líneas Aéreas de España (Notion de "bagages") resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima) de 16 de octubre de 2025 ya la mencionó expresamente ante la Corte de Luxemburgo (TJUE).

lunes, 7 de septiembre de 2026

La resolución de la ONU: «Corregir el mapa»

A punto de concluir el significativo 80º periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 4 de agosto de 2026, el órgano plenario de la ONU adoptó el proyecto de resolución A/80/L.104 titulado «Corregir el mapa: reequilibrar la representación cartográfica mundial y promover la representación equitativa de las regiones del planeta, en particular África» patrocinada por Angola, Argelia, Bahamas, Benín, Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camerún, Chad, Comoras, Congo, Costa de Marfil, Egipto, Eritrea, Esuatini (antigua Suazilandia), Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bisáu, Guinea Ecuatorial, Kenia, Lesoto, Liberia, Libia, Madagascar, Malaui, Malí, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, República Centroafricana, R. D. del Congo, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudáfrica, Sudán, Sudán del Sur, Tanzania, Togo (verdadero impulsor), Túnez, Uganda, Yibuti, Zambia y Zimbabue. Un mes más tarde, salió adelante con el apoyo de 164 de los Estados miembro que votaron [hubo seis abstenciones (Estonia, Georgia, Lituania, Moldavia, Serbia y Ucrania) y un único voto en contra (Estados Unidos) que descalificó el texto por considerarlo un "lastre para nuestro trabajo" que forma de parte de un "proyecto ideológico mucho más amplio y radical" (*)]; convirtiéndose en la Resolución A/RES/80/307, de 4 de septiembre de 2026.

Tras la habitual base legal que se remite a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -entre otros instrumentos jurídicos- el preámbulo pone de relieve que las representaciones cartográficas constituyen un elemento esencial de la información geoespacial y tienen una influencia duradera en la percepción y el entendimiento de las realidades territoriales a escala mundial; considera que los mapas constituyen un instrumento educativo, científico y cultural fundamental que determina la percepción del mundo y el imaginario colectivo de los pueblos; y reconoce que ciertas distorsiones cartográficas del tamaño de los continentes, heredadas del pasado, han contribuido a que se tenga una percepción incorrecta sobre ellos, lo que en particular ocasiona la minimización simbólica de África en el imaginario colectivo y los sistemas de conocimiento.

Partiendo de esa base, la Asamblea General reconoce que a lo largo del tiempo se han elaborado proyecciones cartográficas diversas que se basan en diferentes métodos y preservan diferentes propiedades cartográficas, que ninguna proyección puede representar a la perfección sobre el plano la superficie curva de la Tierra y que por lo tanto cada proyección es adecuada para unos fines concretos, observando al mismo tiempo que la presente resolución se ocupa en particular de las proyecciones que preservan el tamaño relativo de las regiones del planeta y la representación proporcional de su superficie, sin perjuicio de la práctica establecida en cuanto al uso de material cartográfico para la navegación.

En realidad, África es 14 veces más grande que Groenlandia

Y, a continuación, llega a la clave de bóveda: Observando que la proyección de Mercator, diseñada en el siglo XVI para la navegación, sigue siendo de uso generalizado en el material educativo, digital y oficial y de los medios de comunicación pese a que distorsiona de manera considerable las masas continentales ubicadas a grandes distancias al norte y el sur del ecuador, en detrimento de las regiones ecuatoriales; Observando con preocupación que esta distorsión contribuye a minimizar el tamaño percibido de África, América Latina y Asia Meridional y perpetúa una visión desequilibrada del mundo; Considerando la necesidad de promover el desarrollo equitativo, y destacando que la distorsión cartográfica del tamaño de los continentes contribuye a minimizar las realidades socioeconómicas, las necesidades en materia de infraestructura, el potencial de desarrollo y la prosperidad en las regiones meridionales y puede intensificar los prejuicios en los ámbitos ambiental, geopolítico y de la seguridad.

El cartógrafo flamenco Gerardus Mercator
(1512-1594)

Salvo las Bahamas, todas las naciones que han patrocinado esta resolución son africanas; por ese motivo, la parte expositiva quiere recordar la labor desarrollada al respecto por la Unión Africana. En concreto, dos decisiones de su propia Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la UA (AU, en inglés):

  1. La Assembly/AU/Dec.955 (XXXIX), de 14 y 15 de febrero de 2026, que tomó nota de la declaración final del IX Congreso Panafricano, celebrado del 8 al 12 de diciembre de 2025 en Lomé (Togo), y sus recomendaciones, entre ellas que la Unión Africana y los Estados Miembros presentaran una solicitud oficial a las Naciones Unidas para corregir las representaciones cartográficas desproporcionadas del continente; y
  2. La Decisión Assembly/AU/Dec.959 (XXXIX), de la misma fecha, relativa a la iniciativa “Corregir el mapa de África en el mundo”, aprobada en febrero de 2026 en Adís Abeba (Etiopía), donde la Unión Africana aprobó la proyección cartográfica «Equal Earth», que representa con mayor precisión el tamaño de todos los continentes, y en particular África, Convencida de que corregir la distorsión cartográfica del tamaño de los continentes constituye un acto de justicia cognitiva y reparación por el pasado, entendiendo que ello supone promover unos conocimientos geográficos precisos, así como la verdad histórica, la educación y la concienciación, y fomenta el entendimiento mutuo entre los pueblos.

Finalmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas invita a todos los Estados Miembros a que promuevan la iniciativa “Corregir el mapa” para fomentar que el tamaño de los continentes se represente con mayor precisión en todo el mundo; alentando a los Estados Miembros, las organizaciones internacionales y otras entidades pertinentes a que adopten, difundan y utilicen la proyección cartográfica Equal Earth y métodos de proyección cartográfica equivalente, que reproducen con mayor precisión la superficie real de los continentes, cuando su tamaño sea fundamental.

miércoles, 5 de agosto de 2026

¿Cuándo se creó el «Comité de Descolonización» de la ONU?

Bajo el título «La situación respecto de la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales», la Resolución 1654 (XVI), de 27 de noviembre de 1961, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, comenzó recordando esa célebre Declaración contenida en la Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 y, en particular, su párrafo 5: En los territorios en fideicomiso y; no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas. Partiendo de esa base, el órgano plenario de la ONU advirtió a los Estados miembros de que, por un lado, salvo contadas excepciones, las disposiciones del citado párrafo de la Declaración no se han llevado a la practica; y, por otro, que contrariamente a lo dispuesto (…) en algunas regiones se sigue recurriendo en forma cada vez más despiadada a la acción armada y a medidas represivas contra los pueblos dependientes, privándolos así de su prerrogativa de ejercer pacífica y libremente el derecho a la independencia absoluta.

Como consecuencia, si todo nuevo retraso en la aplicación de la Declaración representa una causa constante de conflicto y desacuerdo internacionales, entorpece gravemente la cooperación internacional y está creando en muchas partes del mundo una situación cada vez más peligrosa, que puede constituir una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, decidió crear un Comité Especial de diecisiete miembros [Australia, Camboya, EE.UU., Etiopía, India, Italia, Madagascar, Malí, Polonia, Reino Unido, Siria, Tanganica (puesto ocupado por Tanzania a raíz de ratificar el Pacto de Unión entre Tanganica y Zanzíbar de 26 de abril de 1964), Túnez, la URSS (Rusia desde 24 de diciembre de 1991), Uruguay, Venezuela y Yugoslavia] que serán designados por el Presidente de la Asamblea General en el actual periodo de sesiones [lo que sucedió durante la 1094ª sesión plenaria celebrada el 23 de enero de 1962].

Ese fue el origen del, oficialmente denominado, «Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales»; al que suele conocerse por el nombre coloquial de «Comité Especial de Descolonización» o, sencillamente, el «C-24» (al final veremos de dónde procede ese numerónimo).

Infografía de Naciones Unidas

La A/RES/1654 (XVI) que lo estableció en 1961 pidió al Comité Especial que examinara la cuestión de la aplicación de la Declaración, formule sugestiones [sugerencias] y recomendaciones sobre los progresos realizados y el alcance de la aplicación de dicha Declaración. Asimismo, le encargó que, para llevar a cabo su labor, utilice todos los medios que tenga a su disposición, con arreglo a los procedimientos y normas que determine para el buen desempeño de sus funciones.

Desde que este órgano subsidiario comenzó a trabajar en 1962, más de 80 antiguas colonias habitadas por unos 750.000.000 de personas han obtenido la independencia; pero, en la actualidad, aún quedan 17 Territorios No Autónomos en todo el mundo donde viven casi 2.000.000 de personas. Por lo tanto, el proceso de descolonización aún no ha concluido y para que este proceso termine será necesario un diálogo permanente entre las Potencias administradoras, el «C-24» y los pueblos de los Territorios No Autónomos, de conformidad con las resoluciones de las Naciones Unidas en materia de descolonización (*).

De los 72 territorios no autónomos que llegó a enumerar la ONU en la A/RES/66(I), de 14 de diciembre de 1946 (buena muestra de que el tema ya formaba parte de la agenda onusiana desde su primer periodo de sesiones) para aplicarles el Capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas [Declaración relativa a territorios no autónomos (Arts. 73 y 74)]; se ha llegado a pleno siglo XXI con un Listado de 17 territorios cuyas poblaciones aún no son completamente autónomas: El Reino Unido administra Anguila, Bermudas, las Islas Vírgenes Británicas, las Islas Caimán y las Islas Malvinas. Estados Unidos sigue siendo responsable de Guam, Samoa y las Islas Vírgenes de EE.UU., mientras que Francia mantiene Polinesia Francesa y Nueva Caledonia en la lista de la ONU. A este grupo hay que añadir Tokelau, bajo la administración de Nueva Zelanda, así como el Sahara Occidental, un territorio anteriormente ocupado por España cuyo proceso de descolonización sigue incompleto y cuyo estatus es objeto de una larga disputa internacional que involucra especialmente a Marruecos (*).

Concluimos con la explicación de su conocido numerónimo «C-24». Desde su creación, el número de Estados miembros del «Comité de Descolonización» se ha ido incrementando de forma paulatina; los diecisiete iniciales aumentaron a veinticuatro por la A/RES/1810 (XVII), de 17 de diciembre de 1962. Y ese nombre coloquial es el que ha perdurado con el paso de los años a pesar de que este órgano subsidiario de la Asamblea General ha ido aumentando su composición [25 miembros; por la A/RES/34/425 de 13 de diciembre de 1979; 27 miembros, A/RES/59/520 de 10 de diciembre de 2004; 28 miembros, A/RES/63/526, de 5 de diciembre de 2008; y 29 miembros, A/RES/64/554 de 15 de abril de 2010].

PD: la A/RES/80/106, de 5 de diciembre de 2025, decidió proclamar, de conformidad tanto con el espíritu como con la letra de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales y los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre Día Internacional contra el Colonialismo en Todas sus Formas y Manifestaciones, que se celebrará todos los años a partir de 2025.

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