miércoles, 31 de julio de 2019

Los magnicidios de la España bajomedieval

Aunque los asesinatos de los reyes Sancho Garcés IV de Pamplona (¿?, ca. 1054 – Peñalén, 1076) y de Pedro I de Castilla (Burgos, 1334 – Montiel, 1369) no fueron los primeros ni los únicos magnicidios que se cometieron en la historia de los reinos cristianos del Norte de la Península Ibérica durante la baja Edad Media –entre los siglos XI y XV– ambas muertes fueron determinantes para el devenir histórico de sus respectivas coronas y compartieron un singular elemento fratricida: tanto en el barranco navarro como en el castillo calatravo, los dos soberanos murieron víctimas de sus propios hermanos. Igual que le ocurrió al Conde de Barcelona Ramón Berenguer II Cap d´Estupes (Barcelona, 1053 – Gualba, 1082) con su gemelo que pasó a la historia con el sobrenombre de el Fratricida.

Antes de que sucedieran estos crímenes, el primer caso de la crónica negra medieval en aquellos territorios peninsulares fue la muerte del conde García Sánchez de Castilla (Toro, 1009 – León, 1029), asesinado por miembros del linaje de la influyente familia alavesa de los Vela en el Palacio Real leonés, donde el joven había acudido a conocer a la que iba a ser su prometida, la infanta Sancha. Al bisnieto de Fernán González le sucedió en el trono castellano Fernando I el Magno, hijo de Sancho III de Pamplona, cuyo legado convirtió aquel pequeño condado en un reino independiente.

El citado monarca navarro, Sancho Garcés III, el Mayor (1004-1035) contrajo matrimonio con Munia o Mayor, hija del conde de Castilla. Una vez muerto Almanzor (1002) y su hijo Abd al Malik, conservó una buena relación, durante los reinos de taifas, con los reyes cristianos, para preservar la paz, mantener y aumentar sus territorios en perjuicio de los musulmanes (Sobrarbe y Ribagorza). Más tarde ocupó Alava y Vizcaya, propiedades del Condado de Castilla. (…) Sancho logró apaciguar ciertas revueltas y defender derechos familiares en León y Castilla. Sin embargo, el esfuerzo y el tiempo que le supuso el conseguir y mantener tan extensos territorios se desmoronaron al pasar a sus hijos: García, Fernando, Gonzalo [I de Sobrarbe y Ribagorza, muerto a traición en 1045] y Ramiro. Se inician las querellas entre hermanos; en la lucha contra Fernando de Castilla muere Garcia [Sánchez “el de Nájera”, que probablemente fue asesinado], el primogénito, en la batalla de Atapuerca (1054); su sucesor, Sancho IV, es asesinado en Peñalén (1076). El rey aragonés Sancho Ramírez recibe, entonces, el título de rey de Pamplona y se apropia del resto de los territorios, mientras que Alfonso VI, rey de Castilla y León, se queda con Alava, Vizcaya y La Rioja [1].

Viñeta de "España fascinante"

El 4 de junio de 1076 asesinaron al monarca navarro Sancho Garcés IV en el transcurso de una cacería por orden de sus hermanos Ramón y Ermesinda para alcanzar el poder. El rey fue arrojado al fondo de un profundo precipicio, llamado de Peñalén, cerca de la unión de los ríos Arga y Aragón, entre Funes y Villafranca, en plena ribera del Ebro. Pero la jugada no les salió bien. Enterados algunos nobles navarros de la intriga, no aceptaron como rey a ningún miembro de la familia, ni siquiera al pequeño heredero del monarca asesinado por su corta edad. Así las cosas, se decidieron por su primo, el [mencionado] rey aragonés Sancho Ramírez I [2]. De modo que el reino de Pamplona pasó de ser cabeza de un gran reino, y referente del resto de monarcas, a un pequeño reducto, en favor de aragoneses y castellanos [1].

Por su parte, el rey Alfonso VI de León (¿?, ca. 1040 – Toledo, 1109) –que era hijo de Fernando I de León y, por lo tanto, nieto de Sancho III de Pamplona– accedió al trono leonés en 1065 tras el reparto territorial que llevó a cabo su padre pero acabó anexionando a sus dominios la meseta castellana como consecuencia del asesinato de su hermano, Sancho II de Castilla (Zamora, ca. 1038 – 1072), por el noble Vellido Dolfos que le clavó un venablo (una pequeña lanza). El crimen ocurrió el 7 de octubre de 1072, en un lugar próximo a las murallas de la bien cercada; hecho especialmente impresionante y preñado de consecuencias históricas que sería recordado en las canciones de gesta, las crónicas y la memoria colectiva, popular y literaria, hasta y más allá del final de la Edad Media [3].

Según la leyenda se produjo entonces la célebre Jura de Santa Gadea, cuando el caballero Rodrigo Díaz, el Cid Campeador (Vivar, ca. 1048 – Valencia, 1099) obligó a Alfonso VI a realizar un juramento exculpatorio, en aquella iglesia de Burgos, de que él no había intervenido en el magnicidio: ¿Juráis, Alfonso, no haber tenido participación, ni aun remota, en la muerte de vuestro hermano Sancho, rey de Castilla? Lo juro. Y los allí reunidos aclamaron a Alfonso, quien reunió entonces las coronas de Castilla, León y Galicia [4].

Marcos Hiráldez Acosta | Jura de Santa Gadea (1863)

Durante los siglos XI, XII y XIII continuaron tanto las luchas de los monarcas cristianos, dentro de cada territorio –por ejemplo, el Conde de Barcelona Berenguer Ramón II el Fratricida orquestó la muerte de su hermano gemelo Ramón Berenguer II Cap d´Estupes (Cabeza de Estopa), por el reparto pro indiviso de la herencia paterna a finales de 1082 (algunos nobles catalanes –como Bernardo Guillermo de Queralt, Ramón Folch de Cardona y Arnaldo Miron [5]– lo acusaron ante Alfonso VI de León; el asesino tuvo que responder de su crimen participando en una justa que perdió, de modo que acabó yendo a las Cruzadas y se cree que murió en Jerusalén, en 1099, cumpliendo penitencia por su criminal arrojo)– y entre unos reinos y otros, como los enfrentamientos con los musulmanes para reconquistar al-Ándalus (donde se reprodujeron esas mismas hostilidades internas; por ejemplo, el último califa omeya que gobernó todo ese territorio antes de fraccionarse en numerosos reinos de taifas, Hisam o Hixam II, fue estrangulado en 1013; y, poco después, se acabó con las vidas de Abd al-Rahman V, en 1024, o de Muhammad III, en 1025).

Joaquín Domínguez Bécquer
Retrato de Pedro I (1857)
El último magnicidio bajomedieval que tuvo una significativa trascendencia se produjo a mediados del siglo XIV, puso fin a la dinastía de la Casa de Borgoña en el trono castellano e implicó la llegada al poder de la nueva Casa de Trastámara.

El escritor y jurista Manuel Barrios describe así el contexto en que se produjo este último fratricidio castellano: Don Pedro I de Castilla –hijo del gran rey que fue don Alfonso XI y de doña María de Portugal–, desde el mismo día en que ciñe la corona, se verá acometido ferozmente por dos facciones de ambiciones sin limites: las de sus hermanastros, hijos de la prolífera concubina del rey don Alfonso, y la de una nobleza que en modo alguno acepta someterse a los dictados de la Corona, temerosa de perder unos privilegios de poder absoluto (…) Todas estas circunstancias originarán una guerra sin cuartel de diecinueve años que únicamente acabará con la muerte, a traición, del rey legítimo [6].

Al fallecer Alfonso XI, su viuda ordenó ejecutar a la fiel amante de su difunto esposo, Leonor de Guzmán y madre del pretendiente al trono Enrique. Sucedió el 1 de agosto de 1351, en Talavera de la Reina, con el consentimiento del nuevo monarca. Aquella venganza enquistó el odio entre los hermanastros y afectó a las otras casas reales peninsulares con nuevas muertes como el asesinato de los infantes bastardos Pedro y Juan, presos en Carmona, en 1359; el de la propia mujer de Pedro I, la reina consorte Blanca de Borbón, estando también recluida en Jerez de la Frontera, en 1361; o el del infante Fernando de Aragón, en 1363, por parte de los hombres de Enrique de Trastámara y, al parecer, a instancias del monarca aragonés Pedro IV el Ceremonioso (que era hermanastro de la víctima).

En su elegía al soberano castellano, la historiadora Mª Pilar Queralt pone en la voz del rey las que podrían haber sido sus últimas palabras en el Campo de Montiel, aquel 23 de marzo de 1369: (…) Enrique de Trastámara, el bastardo, se ha salido con la suya. Nunca pensé que ese sería mi final: Pedro I, soberano de Castilla y de León, muerto a manos del hijo de la ramera de su padre, sin la gloria de la batalla ni los honores debidos a un rey. Ahora pasearéis mi cabeza ensartada en una pica por campos y ciudades buscando el escarmiento de quienes me fueron fieles (…) [7]. Como así fue.

Los cronistas castellanos recogieron los últimos momentos de Pedro I de manera muy dramática; el rey murió a manos de su hermanastro, don Enrique [II de Castilla, el de las Mercedes (Sevilla, 1334 – Santo Domingo de La Calzada, 1379] a quien según una tradición habría ayudado [el militar francés Bertrand] Du Guesclin, en cuya boca se puso la famosa frase: «Ni quito ni pongo rey, pero ayudo a mi señor» [8].

Con el cambio de época, la Edad Moderna comenzó con el atentado de Ibrahim Algerbí contra los Reyes Católicos y el de Juan Cañamares contra Fernando II de Aragón y V de Castilla, el Católico... pero esas ya son otras historias.

Citas: [1] LANDA EL BUSTO, L. Historia de Navarra. Una identidad forjada a través de los siglos. Pamplona: Gobierno de Navarra, 1999, pp. 71 y 72. [2] LERALTA, J. Apodos reales: historia y leyenda de los motes regios. Madrid: Sílex, 2008, p. 80. [3] MARTÍN PRIETO, P. “Anatomía de un regicidio: la muerte de Sancho II de Castilla en la historiografía medieval hispana”. Studia Zamorensia, Vol. XV, 2016, p. 18. [4] SOLANA DÍEZ, G. El Arte en el Senado. Madrid: Senado, 1999, p. 264. [5] HEISS, A. Descripcion general de las monedas Hispano-cristianas desde la invasion de los árabes, Madrid: Imprenta del Norte, 1867, p. 65. [6] BARRIOS, M. Pedro I el Cruel. La nobleza contra su rey. Madrid: Temas de Hoy, 2001, pp. 11 y 13. [7] QUERALT DEL HIERRO, Mª Pilar. Una gota de rocío. La leyenda de María Coronel. Barcelona: Stella Maris, 2015, p. 137. [8] CORRAL, J. L. Una historia de España. Barcelona: Edhasa, 2008, p. 339.

lunes, 29 de julio de 2019

El emblema del Tumi

A diferencia de lo que sucede en los demás países y organizaciones del mundo –donde la tradicional representación de la profesión médica se basa en el símbolo de la serpiente enrollada alrededor del bastón de Esculapio, como “Dios de la Medicina y la Curación” [sirvan como ejemplo, desde el logotipo del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España hasta la bandera de la Organización Mundial de la Salud (OMS)]– el Art. 18 del Estatuto del Colegio Médico del Perú dispone que su emblema es un disco circular de fondo color morado, que contiene la representación de un “Tumi” dorado, rodeado en la parte inferior de la leyenda “COLEGIO MEDICO DEL PERU” y, en la parte superior, por una línea circular, ambas de color dorado. Será usado en los actos oficiales por los miembros de los Consejos, pendiente del cuello, sostenido por una cinta de color morado de cuatro centímetros de ancho [como curiosidad, las corporaciones médicas de Bolivia y Ecuador no utilizan este mismo símbolo sino la habitual vara de Asclepio con la serpiente].

Hoy en día, el tumi es uno de los recuerdos más solicitados por los turistas que visitan Perú pero, ¿porqué se asocia con la Medicina?

En la época precolombina, el tumi fue empleado tanto por los Moches (o Mochicas) –un pueblo que se asentó en la actual costa Norte de Perú, entre los siglos I a.C. y VIII d.C.– como por la posterior cultura Chimú –que habitaron el Valle de Moche en el siglo IX hasta que fueron conquistados por los Incas en 1425. Ambas poblaciones dispusieron ampliamente de metales, en particular oro, plata y cobre (…). Conocieron una amplia gama de técnicas, siendo las más características el martillado y el repujado. Un objeto representativo de su orfebrería es el tumi o cuchillo ceremonial en forma de media luna con mango figurado, generalmente un personaje mítico (que suele identificarse con el dios Naymlap) [1].

En opinión de los doctores Galán-Rodas, Laberiano Fernández y Maguiña Vargas: El Tumi –que sobrevivió a las culturas que lo crearon y fue asumido por los incas– era uno de los instrumentos quirúrgicos más utilizados para llevar a cabo las trepanaciones craneanas, se encontró por primera vez en la Huaca La Ventana (…) en el departamento de Lambayeque, a inicios de 1937 por el Dr. Julio César Tello, estos restos proceden desde 700-1.300 d.C. (…) El "Tumi de Lambayeque" por el lugar de su procedencia, y que significa "cuchillo" en quechua, es una de las piezas más famosas del arte precolombino [2]. Una verdadera obra de arte que fue robada en 1981 y destruida por los ladrones para ser fundida.

A lo largo de los siglos, la hoja cortante de este hacha ceremonial no solo se empleó para intervenir en traumatismos craneales sino también para degollar a los prisioneros y ofrecer sacrificios humanos a los dioses.


En el Museo Central de Lima (MUCEN) se exponen algunos tumis con la siguiente explicación: Los sacrificios formaban parte del ritual religioso. En la mayoría de los casos éste era un recurso para mejorar las cosechas, incrementar el ganado, aumentar la población u obtener agua. Se consideraban como sacrificables todo tipo de elementos, pero los más importantes eran los que generaban derramamiento de sangre, que era considerada regeneradora y fertilizante.  En los sacrificios con derramamiento de sangre se utilizaban los cuchillos o tumis ceremoniales, cuya forma característica es la terminación de la hoja en forma de media luna.
 

Citas: [1] AA.VV. Los Incas. El Imperio del sol. Madrid: Rueda, 2002, p. 162. [2] Galán-Rodas, E., Laberiano Fernández, C. & Maguiña Vargas, C. “Historia del Tumi: Símbolo de la Medicina Peruana y del Colegio Médico del Perú”. En: Acta Médica peruana, vol. 29, nº 1, 2012.

viernes, 26 de julio de 2019

¿Cuánto tiempo debe residir una persona en España para tener que pagar el IRPF?

La respuesta la encontramos en el Art. 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español. 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. (…) b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Centrándonos en el primer punto, entre la amplia jurisprudencia que ha dictado el Tribunal Supremo al respecto podemos destacar el tercer fundamento de derecho de la STS 4306/2017, de 28 de noviembre: En un sistema como el español donde la condición de contribuyente, a los efectos de su imposición personal, viene determinada por la residencia habitual (concepto jurídico, no limitado al ámbito fiscal) descansa en otro, el de la permanencia en territorio español durante más de 183 días durante el año natural (concepto de orden físico o natural), la llamada legal a las ausencias esporádicas tiene un objeto y finalidad bien precisos, los de reforzar la regla principal, en el sentido de que esa permanencia legal no queda enervada por el hecho de que el contribuyente se ausente de forma temporal u ocasional del territorio español. No se exige una inamovilidad en el paradero para que se mantenga la permanencia legal por el periodo mínimo que fija la ley para sustentar la residencia habitual.


(…) En la estructura del Art. 9.1.a) de la LIRPF , la permanencia, con los requisitos y duración que la ley prefigura, es lo principal y las ausencias esporádicas son lo accesorio o adjetivo, en tanto concebidas para el mantenimiento de aquélla, no obstante sus pérdidas o salidas ocasionales. La permanencia en España, en tal caso, sería superior a 183 días si a los días de presencia o estancia física (si fueran inferiores en cómputo a los 183 días) se adicionan los correspondientes a ausencias esporádicas hasta alcanzar un número de días en el año natural que supere el umbral mínimo. (…) Si no concurre el requisito de la permanencia al que se refiere el artículo 9.1.a) LIRPF , como concepto objetivo o material, son indiferentes para completarla las eventuales ausencias esporádicas, en tanto pierden por completo la referencia legal que les da sentido, esto es, dejan de ser esporádicas por definición.

martes, 23 de julio de 2019

Algunos ejemplos de memorandos de entendimiento

De acuerdo con el preámbulo de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales: (…) hay que tener presente que la práctica en materia convencional se ha ido haciendo cada vez más intensa, compleja y fértil sobre la base del principio de autonomía de la voluntad, lo cual ha dado origen a nuevas formas de acuerdos y nuevos problemas de aplicación. (…) Así, en relación con las nuevas formas de acuerdos, cabe citar (…) la celebración de acuerdos internacionales no normativos, frecuentemente denominados Memorandos de Entendimiento o identificados mediante las siglas MOU derivadas de la denominación inglesa Memoranda of Understanding que instrumentan la asunción de compromisos políticos.

Para el Diccionario del Español Jurídico (DEJ), este término –apropiación directa del inglés Memorandum of Understanding, o simplemente: MoU (en francés: mémorandum d'accord (MA)– hace referencia a un documento concertado entre sujetos de derecho internacional, o entre órganos u organismos de ellos dependientes, que puede (…) contener meras declaraciones de intenciones, sin producir efectos jurídicos. En el caso español, sirvan como ejemplo: el Acuerdo de Adhesión de España al Memorando de entendimiento entre Brasil, Francia, Chile, Noruega, Reino Unido y la OMS, relativo al dispositivo para la compra de medicamentos, hecho en Ginebra el 8 de mayo de 2007; el Memorando de Entendimiento entre la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y la Oficina Internacional del Trabajo de la OIT para la financiación de un Programa de Expertos para jóvenes españoles, hecho en Madrid el 23 de febrero de 2010; el Memorando de Entendimiento entre España y la Comisión Europea sobre el despliegue de un Centro de Servicios del sistema mundial de radionavegación por satélite (GNSS), hecho en Madrid el 17 de marzo de 2011; o el Memorando de Entendimiento sobre el establecimiento de una conexión segura entre Eurojust y España, hecho en Madrid y La Haya el 24 de marzo y 7 de abril de 2015.

Su característica fundamental es que muestra la voluntad política de las partes pero sin llegar a comprometerse jurídicamente; de modo que un memorándum no es más que un documento escrito de buenas intenciones que firman dos o más partes donde estipulan los principios o líneas de actuación que regirán su colaboración sobre una determinada materia, definiendo las condiciones en que van a trabajar juntos para alcanzar un fin común pero sin que exista ninguna obligación exigible legalmente; por ese motivo, al no adoptar compromisos jurídicos, los MoU van a tener la ventaja de ser más ágiles y menos formales que los tratados internacionales porque no requieren su tramitación parlamentaria.

En el ámbito internacional, por citar alguna muestra significativa, el 3 de mayo de 2007, las dos grandes organizaciones paneuropeas –el Consejo de Europa y la Unión Europea– firmaron el Memorandum of Understanding between the Council of Europe and the European Union (2007), en Estrasburgo para estrechar lazos porque, como reconoció Jean-Claude Juncker, comparten una misma idea, espíritu y ambición; en junio de 2018, la ONU firmó un Memorando de Entendimiento con la Unión Africana para combatir el terrorismo y prevenir el extremismo violento en ese continente; y el 31 de agosto de 2018, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) también renovaron su anterior memorando.

lunes, 22 de julio de 2019

El Comité Judicial de los Testigos de Jehová

Según el Observatorio del Pluralismo Religioso en España (*): (…) La confesión religiosa de los Testigos de Jehová no es una federación ni una unión de iglesias, sino que se constituye como una confesión única con congregaciones (comunidades locales) distribuidas por todo el mundo. (…) siendo el contenido de sus programas semanales de educación bíblica (reuniones de congregación) previamente establecido por el Cuerpo Gobernante en publicaciones e idéntico en todas las congregaciones a nivel mundial. (…) Esta confesión religiosa mundial está representada en España por la entidad denominada "Testigos Cristianos de Jehová" cuya inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia data del año 1970 (…). Se trata de una inscripción única para todos los lugares de culto de la confesión en el territorio español. (…) Desde junio de 2006 la confesión (…) tiene reconocimiento de Notorio Arraigo por parte de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

El Cuerpo Gobernante establece delegaciones territoriales, normalmente por país, llamadas Sucursales. En el territorio de cada Sucursal se establecen congregaciones o comunidades locales de testigos de Jehová, las cuales desarrollan su actividad bajo la supervisión de su sucursal nacional. Un representante designado por la Sucursal visita periódicamente un grupo aproximado de 20 congregaciones, al que se denomina circuito. La función principal de este representante es prestar apoyo espiritual a las congregaciones de su circuito de conformidad con lo dispuesto por el Cuerpo Gobernante. Asimismo, nombra a los ancianos, de forma que en cada congregación exista un órgano colegiado, llamado Cuerpo de Ancianos, que da asistencia espiritual y atiende otros aspectos relacionados con la actividad de la congregación. Los ancianos son asistidos por siervos ministeriales, también nombrados por el representante de la Sucursal, los cuales desarrollan una serie de tareas que facilitan y contribuyen al buen funcionamiento de la congregación. En ningún caso los ancianos y los siervos ministeriales perciben remuneración por sus servicios a la congregación.

La biblioteca de los Testigos de Jehová (*) califica a estos ancianos como “pastores del rebaño” porque deben asegurarse de imitar a Jehová, “amador de la justicia”. Cuando algún miembro de la congregación viola descaradamente la ley seglar y gana la reputación de ser infractor de la ley, esa persona no sería un buen ejemplo y podría ser expulsada. El Cuerpo de Ancianos nombra entonces un comité judicial compuesto de, por lo menos, tres ancianos para investigar el asunto, siguiendo las pautas bíblicas. Entonces, si se demuestra que la persona ha pecado gravemente contra nosotros, no está arrepentida y no tiene intención de hacer lo posible por reparar el daño, tal vez un comité judicial decida expulsarla. Esto se hace para proteger a las ovejas y para que la congregación esté limpia.

Por ejemplo: la acusación de inmundicia. Supongamos que una pareja de novios se acariciara apasionadamente en numerosas ocasiones. Podría ser que los ancianos determinaran que, aunque la pareja no manifestó una actitud de descaro —característica de la conducta relajada—, sí hubo cierta avidez en su conducta. Por lo tanto, los ancianos formarían un comité judicial, pues se produjo inmundicia grave. Si alguien mantuviera repetidas conversaciones telefónicas de índole sexual con otra persona, también se podría tratar el caso sobre la base de la inmundicia grave, sobre todo si se le había aconsejado anteriormente. (…) La inmundicia grave no solo se manifiesta en pecados sexuales. Por ejemplo, imagínese a un jovencito bautizado que se fuma unos cuantos cigarrillos en un corto espacio de tiempo. Él confiesa el pecado a sus padres y está decidido a no volver a hacerlo. Se trata de un caso de inmundicia en el que no ha llegado a haber “inmundicia con avidez”. Bastaría con que el joven recibiera los consejos bíblicos de uno o dos ancianos y el apoyo de sus padres. Ahora bien, ¿y si el joven fumara habitualmente? Esto constituiría una contaminación deliberada de la carne, y se formaría un comité judicial para que atendiera el asunto sobre la base de inmundicia grave. Si el muchacho no se arrepintiera, habría que expulsarlo.

Una vez que el Comité Judicial del Cuerpo de Ancianos adopta una decisión, el miembro de la congregación pude apelarla por escrito en un plazo de siete días a partir del momento en que el comité le notifica su decisión. Cuando el comité reciba la carta de apelación, los ancianos se comunicarán con el superintendente de circuito. Él escogerá a ancianos capacitados para que formen el comité de apelación que celebrará la nueva audiencia. Estos harán todo lo posible para que no pasen más de siete días entre el momento en que se recibe la carta y la audiencia de apelación. En estos casos se pospone el anuncio de la expulsión. Mientras tanto, el hermano no podrá comentar ni orar en las reuniones ni atender privilegios de servicio especiales. La apelación es una muestra de consideración hacia el hermano y una oportunidad para que exprese qué le preocupa. Si decide no presentarse a la audiencia después de que el comité haya intentado comunicarse con él en varias ocasiones, debe anunciarse la expulsión.

viernes, 19 de julio de 2019

¿Qué es una «vistilla» judicial?

Se trata de un término muy curioso porque forma parte del argot habitual de los tribunales españoles, aparece en un centenar de resoluciones judiciales –por ejemplo, en la frase “(…) la vistilla previa para el sometimiento del objeto del veredicto a las partes [sentencia 2028/2018, de 31 de mayo, del Tribunal Supremo]– y los medios de comunicación han contribuido a divulgarla por algunos procesos judiciales recientes, muy mediáticos; pero, en sentido estricto, esta expresión no se menciona explícitamente en ninguna disposición del ordenamiento jurídico español ni tampoco forma parte de las entradas del Diccionario del Español Jurídico (DEJ) elaborado por la Real Academia Española de la Lengua (RAE) y el Consejo General del Poder Judicial; en cambio, el Diccionario de la RAE sí que nos brinda una breve acepción de «vistilla» definiéndola como la vista referida a una cuestión incidental o de trámite.
 
De forma más precisa, el jurista José Luis López Valenciano explica en su blog (*) que una vistilla judicial es una audiencia preliminar en la que un magistrado decide, tras la comparecencia de las partes y los testigos, si existe causa para seguir adelante con la acusación, o por el contrario, se exonera al imputado de responsabilidad, con lo que terminaría la causa contra él.
 

Decíamos que de forma expresa no se regula pero eso no significa que, implícitamente, podamos encontrarla. Uno de los preceptos más evidentes es la audiencia prevista por el vigente Art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [Real Decreto de 14 de septiembre de 1882] al disponer que: 1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza. (…) 2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella se citará al investigado o encausado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del investigado o encausado no detenido o su libertad provisional con fianza. 3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas antes indicadas en el apartado anterior. El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado. 4. El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del investigado o encausado que estuviere detenido (…).

miércoles, 17 de julio de 2019

La Internet de las Cosas ["Internet of Things" (IoT)] según el Derecho Comunitario

Tras analizar cómo podían reforzarse la seguridad y las libertades fundamentales en Internet, el 26 de marzo de 2009, el Parlamento Europeo recomendó al Consejo que el desarrollo del «Internet de las cosas» y el uso de los sistemas de identificación por radiofrecuencia no deben ir en detrimento de la protección de los datos y de los derechos de los ciudadanos. Aquella fue la primera mención comunitaria sobre este tema. Desde entonces, casi dos centenares de dictámenes, comunicaciones, decisiones, recomendaciones, directivas y otros actos jurídicos se han referido a la Internet de las Cosas en el Derecho Comunitario.
 
Ciñéndonos a los últimos que se han adoptado, según la Decisión de Ejecución (UE) 2018/637 de la Comisión, de 20 de abril de 2018, la internet de las cosas (IoT) se refiere generalmente a la interconexión a través de internet de dispositivos incorporados a objetos cotidianos, que permiten intercambiar datos a dichos objetos. También puede realizarse una IoT inalámbrica a través de servicios de comunicaciones electrónicas basados en tecnologías celulares, que normalmente hacen uso de espectro sometido a licencia. Las aplicaciones de IoT inalámbrica se utilizan en una amplia gama de sectores industriales, como la energía o el automóvil, y dependen de la disponibilidad de espectro.
 
Meses más tarde, el Consejo Económico y Social Europeo (CESE) dio su propia definición en el Dictamen sobre «Confianza, privacidad y seguridad de los consumidores y las empresas en el internet de las cosas», de 19 de septiembre de 2018: el IoT es un complejo ecosistema que permite la interconexión de dispositivos procedentes de diferentes fabricantes, distribuidores o desarrolladores de software, lo que puede generar dificultades para determinar la responsabilidad en situaciones de incumplimiento normativo, o de daños materiales u otros daños a terceros o a sistemas causados por productos defectuosos o por el uso indebido de los productos en la red por parte de terceros, excluidos los usuarios finales. Incluso cabe la posibilidad de que muchos de los operarios que participan en la cadena de valor global del producto no cuenten con suficientes conocimientos y experiencia en temas de seguridad o de protección de datos para dispositivos en red (§3.1).
 
En su análisis, el órgano consultivo europeo reconoció que: (…) durante los quince últimos años, la irrupción de internet ha producido transformaciones en todos los ámbitos de la vida cotidiana, afectando a los diferentes hábitos de consumo. Se prevé que en los próximos diez años la revolución del internet de las cosas alcance los sectores energético, agropecuario o de transportes, así como los más tradicionales de la economía y la sociedad, lo cual lleva a diseñar políticas integrales que aborden de forma inteligente esta disrupción tecnológica (§2.1).
 
¡No te olvides de comprar leche!
 
En este didáctico dictamen del CESE también nos encontramos con una referencia al origen de este concepto y sus antecedentes: El concepto de IoT surgió en el Instituto de Tecnología de Massachusetts (MIT), [en 1999] y su idea radica básicamente en un mundo lleno de dispositivos totalmente interconectados de manera que puedan automatizarse en conjunto los distintos procesos interoperables. Por su parte, la Unión Europea lleva preparándose para abordar la convergencia digital y los nuevos desafíos del IoT desde el lanzamiento del plan «i2010: Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» (§2.2).
 
De cara al futuro, en su Documento de reflexión «Hacia una Europa sostenible en 2030», la Comisión ha reconido el pleno compromiso de la Unión Europea con el desarrollo de la capacidad y el conocimiento de las tecnologías digitales clave, como la conectividad, el Internet de las cosas, la ciberseguridad, la cadena de bloques o la informática de alto rendimiento, prestando atención al mismo tiempo a las posibles externalidades negativas de las infraestructuras digitales. Se trata, en su opinión, de una oportunidad que Europa debe liderar.

lunes, 15 de julio de 2019

El marco jurídico del Cuerpo Militar de Intervención

El Art. 38 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, define los cometidos del Cuerpo Militar de Intervención –en términos muy similares al Art. 40 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas– de la siguiente forma: 1. Los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, agrupados en una escala de oficiales, tienen como cometidos el control interno de la gestión económico-financiera, dependiendo funcionalmente de la Intervención general de la Administración del Estado, mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública, en los términos previstos por la Ley General Presupuestaria; el ejercicio de la notaría militar, en la forma y condiciones establecidas en las leyes, y el asesoramiento económico-fiscal. 2. Los empleos del Cuerpo Militar de Intervención son los de teniente a general de división, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «interventor».
 
Asimismo, la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas mantuvo las especialidades relativas al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención en funciones interventoras, regulando –en su Art. 29– que: La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, que ejerzan funciones interventoras, será ejercida por el Ministro de Defensa o por los jefes de su propio Cuerpo de los que dependan orgánicamente.
 
Y aunque no lo menciona expresamente, también se le aplicaría la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
 
Por último, conviene recordar que, hoy en día, el Cuerpo Militar de Intervención es un cuerpo común a todo el Ejército, al igual que sucede, por ejemplo, con el Cuerpo Jurídico Militar, el Cuerpo Militar de Sanidad o el Cuerpo de Músicas Militares; es decir, agrupados en la Escala Superior de Oficiales, existe un único Cuerpo Militar de Intervención, común para los tres ejércitos (Tierra, Aire y Armada). Esto es así desde que entró en vigor la ya derogada Ley 9/1985, de 10 de abril, de unificación de los Cuerpos de Intervención Militar, de Intervención de la Armada y de Intervención del Aire; cuyo Art. 1 creó el Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa, unificando los anteriores tres cuerpos de modo que su personal pasó a formar parte, desde el 14 de abril de aquel año, del nuevo Cuerpo unificado, manteniendo el empleo, antigüedad y demás elementos constitutivos de la situación personal que cada uno tenía en el Cuerpo de origen.

viernes, 12 de julio de 2019

Sobre los cadíes del Califato de Córdoba

El Diccionario de la Real Academía Española de la Lengua (RAE) define el arabismo “cadí” del siguiente modo: Entre turcos y moros, juez que entiende en las causas civiles. Con más profundidad, la profesora Gómez García amplia este concepto al afirmar que: (…) en época omeya y abasí (siglos VII-XIII), los cadíes eran nombrados por el califa siguiendo una distribución territorial, y ellos a su vez podían delegar esta autoridad. Era requisito teórico para acceder al cargo una probada moralidad que otorgra al individuo elegido el respeto incuestionable de la comunidad. Aunque comenzó siendo un cargo no remunerado, con el desarrollo administrativo del imperio islámico se impuso la necesidad de una retribución. En la actualidad, los cadíes nombrados por los gobiernos, desempeñan funciones de jueces y notarios, no solo en lo tocante a la charía sino también con arreglo al derecho positivo o qanún [1].

Para el historiador Abellán Pérez, (…) a los emires y califas omeyas les corresponde, en principio, la administración de justicia, pero fue habitual que para su aplicación el príncipe, jefe supremo de la justicia, delegara esta misión en un juez (qadí). (…) El juez de Córdoba (…) ostenta el título de cadí de la comunidad o cadí de cadíes, pero cada una de las provinicias tenía su correspondiente cadí, cuyo nombramiento, a veces a propuesta de las coras, era potestivo del emir o califa. (…) El juez, cuyo nombramiento era vitalicio, aplica la ley coránica y la tradición [2].

En esa misma línea, el escritor Eslava Galán aporta su siempre didáctico punto de vista sobre la situación de los cadíes en el Califato de Córdoba: (…) La justicia de cada ciudad está en manos de un hombre justo y conocedor de la ley, el cadí, que celebra sus sesiones en la mezquita mayor, rodeado de secretarios y picapleitos. La instancia superior de justicia es el cadí de Córdoba, también llamado qadí de la Aljama, un cargo de gran trascendencia política. El cadí debe aplicar la charía o ley coránica y, además, decide en los pleitos, ejecuta los legados píos, y vela por los huérfanos y los consejos de menores. Teóricamente su autoridad en cuestiones legales es absoluta, incluso por encima de las decisiones del soberano. No es un cargo fácil porque debe resistir las presiones de los alfaquíes, los doctores de la ley, que insisten en aplicar rigurosamente los preceptos coránicos [3].

Por último, el historiador Aguilera Barchet nos brinda otros datos interesantes sobre estos jueces: en el mundo musulmán, la unidad básica administrativa territorial es la “kada” –es decir, el distrito en el que ejercía su jurisdicción el “kadí”– de la que dependía entre otros el jefe local de policía, “subashi”, directamente sometido al cadí [4].

Dionis Baixeras i Verdaguer | La corte de Abderramán III (1885) 

Citas: [1] GÓMEZ GARCÍA, L. Diccionario de islam e islamismo. Madrid: Espasa, 2009, p. 48. [2] ABELLÁN PÉREZ, J. Poblamiento y administración provinical en al-Ándalus. La cora de Sidonia. Málaga: Editorial Sarriá, 2004, pp. 112 y 113. [3] ESLAVA GALÁN, J. Califas, guerreros, esclavas y eunucos: los moros en España. Madrid: Espasa, 2008, pp. 56 y 57. [4] AGUILERA BARCHET, B. Iniciación histórica al Derecho Musulmán. Madrid: Dykinson, 2007, p. 105.

miércoles, 10 de julio de 2019

Ejemplos de tratados trilaterales

En la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales –que, cuatro décadas más tarde, derogó el obsoleto Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales– se define «tratado internacional» como aquel acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación [Art. 2.a)]. La expresión “entre España y otro u otros sujetos” abre la puerta a que el Gobierno de Madrid -como el de cualquier otro Estado- pueda firmar acuerdos internacionales bilaterales, trilaterales o multilaterales.
En ese contexto, los convenios trilaterales o tripartitos no son muy habituales pero tampoco resultan excepcionales; veamos algunos ejemplos:
  1. El denominado Tratado del ABC (por el acrónimo de los tres Estados que quisieron consolidar las relaciones de estrecha amistad que vinculaban a las repúblicas de Argentina, Brasil y Chile) se hizo en Buenos Aires, el 25 de mayo de 1915;
  2. El 1 de septiembre de 1951 se adoptó el Tratado de Seguridad entre Australia (A), Nueva Zelanda (NZ) y Estados Unidos (US) –iniciales en inglés de las que procede el acrónimo ANZUS– en San Francisco (EE.UU.) que entró en vigor el 29 de abril de 1952;
  3. Bajo otro acrónimo formado por los tres Estados que integran el BENELUX –BE, de Bélgica, NE de los Países Bajos (Nederland) y LUX por Luxemburgo– los gobiernos de Bruselas, Ámsterdam y Luxemburgo firmaron el Traité instituant l'Union Economique Benelux el 3 de febrero de 1958;
  4. En los años 60, Kenia, Uganda y Tanzania crearon una primera Comunidad del África Oriental, en 1967, que se disolvió una década más tarde por diferencias políticas y escasa voluntad. Aun así, la cooperación se mantuvo con el tiempo gracias a la firma de un Acuerdo de Mediación Trilateral de 1984 y al posterior establecimiento de una Comisión Tripartita Permanente para la Cooperación en África Oriental, en 1993;
  5. La Declaración de principios entre España, Marruecos y Mauritania sobre el Sahara Occidental (conocido, de forma oficiosa como, el «Acuerdo tripartito de Madrid» o «Acuerdo de Madrid»); se firmó en la capital española el 14 de noviembre de 1975. España ratificó su resolución -reiteradamente manifestada ante la ONU- de descolonizar el territorio del Sahara occidental poniendo término a las responsabilidades y poderes que tiene sobre dicho territorio como Potencia Administradora; asimismo, se acordó respetar la opinión de la población saharaui, expresada a través de la Yemaá.
  6. El Tratado de Buena Vecindad, Amistad y Cooperación entre el Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra, hecho en Madrid y París el 1 de junio de 1993 y en Andorra la Vieja el 3 de junio de 1993
  7. Ese mismo año, el 31 de octubre, las Repúblicas de Estonia, Letonia y Lituania regularon la Asamblea Báltica basada en el principio de la cooperación; y
  8. El 1 de enero de 1994 entró en vigor el Tratado de Libre Comercio de América del Norte [más conocido por su acrónimo anglosajón: NAFTA (North America Free Trade Agreement)] suscrito por Canadá, Estados Unidos y México (coloquialmente se les denomina: los Three Amigos).
  9. Concluimos en América: el TLC G-3 Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres (México, Colombia y Venezuela) se aprobó el 13 de junio de 1994. Las autoridades de Caracas pusieron fin a la participación venezolana en 2006.

lunes, 8 de julio de 2019

Definición y características de un administrador de hecho

Vamos a buscar la respuesta en tres planos diferentes: en primer lugar, desde un punto de vista legislativo, su definición se encuentra en la regulación de la responsabilidad de los administradores prevista por el Art. 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital [Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio]: La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Asimismo, el Art. 31 del Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] contempla que: El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. No es la única referencia a los administradores de hecho prevista en nuestro texto punitivo; por ejemplo, también se citan en los delitos tipificados por los Arts. 282 bis, 293 y 294 CP.
 
En segundo lugar, para la doctrina científica, en opinión del fiscal del Tribunal Supremo, Javier Muñoz Cuesta: (…) los administradores de hecho son aquellos que ejercen materialmente las funciones propias de gestión de la sociedad sin que su nombramiento se haya llevado a cabo conforme a la norma que rige cada tipo de ellas, teniendo el poder y la capacidad de mando o decisión en la misma, con dominio del acto (*).
 
Y, por último, desde la óptica de los tribunales, la sentencia 1502/2016, de 8 de abril, del Tribunal Supremo, resume perfectamente la jurisprudencia sobre esta materia: «(…) son [administradores de hecho] "quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades, pero no a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición" (…). Es decir, cuando la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general».
 
Conforme a esta jurisprudencia, la noción de administrador de hecho presupone un elemento negativo (carecer de la designación formal de administrador, con independencia de que lo hubiera sido antes, o de que lo fuera después), y se configura en torno a tres elementos caracterizadores:
  1. Debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad;
  2. Esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y
  3. Se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad.

viernes, 5 de julio de 2019

¿Qué son los US GAAP?

Más allá del virus de la gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP, según la normativa comunitaria); cuando hablamos de los US GAAP [Generally Accepted Accounting Principles of the United States], en realidad, nos estamos refiriendo a los principios contables generalmente aceptados de los Estados Unidos; es decir, las normas contables estadounidenses que tuvieron su origen en la Gran Depresión de 1929, cuando las autoridades de Washington decidieron que era necesario regular la práctica de las empresas que cotizaban en Wall Street para evitar nuevas crisis bursátiles y, por extensión, establecer una normativa a cerca de su contabilidad. Esta labor, en principio, le correspondió a la Comisión de Valores y Bolsa [Securities and Exchange Commission (SEC)] pero, una década más tarde, delegó su regulación en el propio sector privado a través del actual Instituto Estadounidense de Contables Públicos Certificados [American Institute of Certified Public Accountants (AICPA)] que, en 1973, dio paso a la Junta de Normas de Contabilidad Financiera [Financial Accounting Standards Board (FASB)]. De modo que los vigentes GAAP son la suma de todos los principios, reglas, procedimientos, opiniones, informes y documentos que –desde 1929– han venido elaborando la SEC, el AICPA y la FASB con el objetivo de mejorar la claridad y transparencia de la información financiera de las empresas.

El 18 de septiembre de 2002, el IASB [la Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board); el otro gran organismo internacional que, desde 2001, trata de estandarizar las normas contables mediante la adopción de las NIIF] y el FASB firmaron un acuerdo de cooperación [un Memorando de Entendimiento (Memorandum of Understanding o, simplemente, MOU)] en Norwalk (Connecticut), para formalizar el propósito de ambos organismos de alcanzar la plena convergencia en las normas contables. A raíz del acuerdo –como recuerda el profesor Peñalva Acedo– se iniciaron diversos proyectos para eliminar las diferencias entre las NIIF [Normas Internacionales de Información Financiera, de creación anglosajona más reciente y algo menos desarrolladas] y las US GAAP. Ambos organismos acordaron reunirse dos veces al año, alinear sus agendas, compartir personal en los proyectos más importantes, preparar un inventario de todas las diferencias existentes y un plan para eliminarlas, coordinar los respectivos comités de interpretación de normas contables y, en la medida de lo posible, no sólo dar las mismas respuestas para la contabilización de transacciones idénticas si no también redactar las normas usando las mismas palabras [PEÑALVA ACEDO, F. “NIIF versus US GAAP: resumen de las principales diferencias”. Revista de Contabilidad y Dirección, nº 4, 2007, p. 56].

miércoles, 3 de julio de 2019

¿Todos los países tienen jurisdicción militar?

En España, el preámbulo de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, señala que: (…) la unidad de la jurisdicción, que, en consecuencia con el mandato constitucional, es absoluta, con la única salvedad de la competencia de la jurisdicción militar, que queda limitada al ámbito estrictamente castrense regulado por la ley y a los supuestos de estado de sitio. A continuación, el Art. 3.2 LOPJ dispone que: Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares. Finalmente, el Art. 55 enumera las salas del Tribunal Supremo, asignando la Sala Quinta a Lo Militar que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.
 
El marco normativo español de la jurisdicción militar se regula por la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (cuyo preámbulo justifica su existencia afirmando que: La jurisdicción militar tiene su origen en la misma génesis de los Ejércitos permanentes y ha sido siempre una jurisdicción especializada, carácter que se deriva de la naturaleza del Derecho que aplica y del ámbito institucional en que se ejerce); la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar; la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar; y la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar.
 
¿Qué ocurre en las demás naciones de nuestro entorno?
  1. En el ámbito de la Unión Europea, hay Estados que como España, sí que cuentan con una jurisdicción militar (por ejemplo: Bulgaria, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Reino Unido o Rumanía); otros socios comunitarios la mantienen pero de forma muy limitada (Francia o Hungría); y un tercer grupo carece de ella (Alemania, Austria, Bélgica, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania, Portugal o la República Checa) de modo que los delitos cometidos por los militares se juzgan en los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.
  2. En Iberoamérica ocurre un proceso similar y hay odenamientos nacionales que sí contemplan la jurisdicción militar (como Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, México, Paraguay, Perú o Venezuela); mientras que otras repúblicas han prescindido de ella (Argentina, Costa Rica, Ecuador o Panamá) [AA.VV. Derecho militar y defensa nacional. Historia y perspectivas. Granada: Universidad de Granada, 2018].

Si España constituye un buen ejemplo de los Estados que cuentan con una jurisdicción específica para el ámbito castrense; veamos ahora un ejemplo más desarrollado de la otra posibilidad: Ecuador. La disposición derogatoria segunda de la Ley Reformatoria al Código Penal para la tipificación de los delitos cometidos en el servicio militar y policial, de 27 de abril de 2010, dispuso: Deróguese el Código Penal Militar, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 356 del 6 junio de 1961, y todas sus reformas. De acuerdo con su preámbulo, la Asamblea Nacional adoptó esta decisión al considerar que la legislación penal militar y policial vigente, tanto sustantiva como adjetiva, no responde a los principios constitucionales, ni a la materialización de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

PD: la sentencia 128/2024, de 22 de octubre, del Tribunal Constitucional [ECLI:ES:TC:2024:128] ha reiterado que, según el órgano de garantías español: (...) la jurisdicción militar debe quedar reducida a lo “estrictamente castrense” concepto que, en palabras de la tan citada STC 60/1991, debe delimitarse en función de, entre otros, un criterio subjetivo siendo especialmente relevante para la delimitación de dicho concepto que “el sujeto activo del delito sea considerado uti miles” y un criterio objetivo: lo estrictamente castrense “solo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares”.

lunes, 1 de julio de 2019

Las Constituciones de Perú

Como el Art. 1 de la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, estableció que: La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios; en aquellas sesiones constituyentes también participaron, en representación de Perú, los diputados Vicente Morales Duárez, Dionisio Inca Yupanqui, Antonio Zuazo, José Lorenzo Bermúdez, Ramón Feliu, Francisco Salazar y José Antonio Navarrete que, al ser nombrado secretario, firmó La Pepa. Recordemos que, en aquel, momento, según el Art. 10 de la Carta Magna doceañera: El territorio español comprende (…) En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico.
 
Pocos meses antes de que el abogado Manuel Pérez de Tudela redactara el Acta de Independencia del Perú –firmado el 15 de julio de 1821 en Ciudad de los Reyes (actual Lima) y promulgado el posterior 28 de julio– el libertador José de San Martín firmó en Huaura, el 12 de febrero de 1821, el denominado Reglamento Provisional en el que se estableció la demarcación del territorio del Perú ocupado por el Ejército Libertador y la forma de administración que debe regir hasta que se instaure una autoridad central, (…) a fin de atender los diversos objetos que en el nuevo orden de cosas hacen inevitable el cambiamiento de la administración, para no dejar en la incertidumbre y sin sistema las autoridades, y expuestos los derechos particulares á los riesgos de una jurisdicción indefinida.
 
Aquel año tan significativo concluyó con la adopción del Estatuto Provisional de 8 de octubre de 1821 que San Martín dio como garante de sus intenciones: (…) administraré el Poder directivo del Estado, cuyas atribuciones, sin ser las mismas, son análogas a las del Poder Legislativo y Ejecutivo. Pero me abstendré de mezclarme jamás en el solemne ejercicio de las funciones judiciarias, porque su independencia es la única y verdadera salvaguardia de la libertad del pueblo.
 
Francisco González Gamarra | El Congreso Constituyente de 1822 (s. XX)
 
Un año más tarde, el Congreso Constituyente, de 16 de diciembre de 1822, decretó las Bases de la Constitución Política de la República Peruana que estuvieron vigentes hasta que se proclamó su primera ley fundamental, el 12 de noviembre de 1823, donde se declaró independiente de la monarquía española, y de toda dominación extranjera; no pudiendo ser patrimonio de ninguna persona ni familia (Art. 2); declaró que la religión de la República era la católica, apostólica, romana, con exclusión del ejercicio de cualquier otra (Art. 8); abolió el comercio de negros (Art. 11); dividió las principales funciones del poder nacional en tres poderes: legislativo (bicameral: Congreso y Senado), ejecutivo (que reside en un ciudadano con la denominación de Presidente de la República) y judiciario (tribunales de Justicia y juzgados subalternos), de modo que ninguno de los tres poderes pudiera ejercer jamás ninguna de las atribuciones de los otros dos (Arts. 28 y 29); y nombró gobernadores, intendentes y prefectos para dirigir el gobierno político de los distritos, provincias y departamentos, respectivamente (Arts. 122 a 124).
 
En la primera mitad del siglo XIX, el legado constitucional peruano también estuvo formado por las constituciones de 1 de julio de 1826 (llamada «Constitución Vitalicia» porque el Art. 77 nombraba un presidente vitalicio); y las liberales de 18 de marzo de 1828 y 10 de junio de 1834.
 
Las tensiones territoriales tanto internas como externas se dejaron sentir en las posteriores Cartas Magnas: por un lado, en 1836 se adoptaron la Constitución del Estado Sud-Peruano (para los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cuzco y Puno, que se erigieron en un Estado libre e independiente) y la Constitución del Estado Nor-Peruano (integrado por los departamentos de Amazonas, Junín, La Libertad y Lima); y, por otra parte, paradójicamente, ambos Estados (las Repúblicas Sud y Norperuanas) decidieron estrechar los vínculos de amistad con Bolivia (el llamado Alto Perú), que declaró su independencia en 1825, y confederarse con el país vecino –que, históricamente, también había formado parte del Imperio Inca– dotándose de su propia Ley fundamental de la Confederación Perú-Boliviana hecha en la ciudad de Tacna, el 1 de mayo de 1837. La confederación de los tres Estados sobrevivió 27 meses y tras la intervención de otras potencias regionales –en especial, por la hostilidad de Chile– las dos repúblicas peruanas se separaron de Bolivia y volvieron a reunificarse bajo la nueva Constitución Política de la República del Perú o Constitución de Huancayo porque se firmó en la capital del departamento de Junín el 10 de noviembre de 1839.
 
Tras la Restauración, la segunda mitad del siglo XIX comenzó con el nombramiento de Ramón Castilla como Presidente Provisorio de la República firmó el denominado Estatuto Provisorio, de 27 de julio de 1855 para detallar las facultades y restricciones que han de servir de regla al Gobierno provisorio mientras se da la [nueva] Constitución de corte liberal que fue aprobada por la Convención Nacional, el 16 de octubre de 1856. Entre otras novedades, su Art. 16 proclamó que La vida humana es inviolable; la ley no podrá imponer pena de muerte, y el 37 estableció El sufragio popular es directo; lo ejercen los ciudadanos que saben leer y escribir, o son jefes de taller, o tienen una propiedad raíz, o se han retirado, conforme a la ley, después de haber servido en el Ejército o Armada; asimismo, el Art. 93 creó el Consejo de Ministros y el 132, el Fiscal de la Nación.
 
Aquella norma fundamental motivó la Revolución de Arequipa de 1856 y el estallido de una guerra civil que se extendió hasta 1858; dos años más tarde, el presidente Castilla promulgaba la Constitución Política del Perú de 13 de noviembre de 1860 –moderada– que, a lo largo de diversos periodos históricos –porque se derogó y reinstauró en distintos momentos hasta 1920– ha sido la Carta Magna que más tiempo se ha encontrado en vigor en Perú: casi sesenta años. Su Art. 16 retomó la pena capital para el crimen de homicidio calificado; el Art. 85 dispuso que: El Presidente durará en su cargo cuatro años y no podrá ser reelecto Presidente ni elegido Vicepresidente sino después de un período igual; y el Art. 89 creó la figura de los Vicepresidentes de la República.
 
En los intervalos en que fue derogada, entraron en vigor la efímera octava Constitución Política de la República, de 29 de agosto de 1867 y el breve Estatuto provisorio de 27 de diciembre de 1879.
 
Ya en el siglo XX, la novena Constitución para la República del Perú, de 18 de enero de 1920, de carácter progresista, modificó la renovación total del Poder Legislativo, para que coincidiera necesariamente con la renovación del Poder Ejecutivo (Art. 70) y la duración de los mandatos presidenciales que pasaron de cuatro a cinco años (Art. 113). Como curiosidad, entre sus garantías sociales, el Art. 39 prohibió a los extranjeros adquirir ni poseer, por ningún título, tierras, aguas, minas y combustibles, directa o indirectamente, ya sea individualmente o en sociedad, en una extensión de cincuenta kilómetros distante de las fronteras, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida.
 
Finalmente, hubo una décima Constitución Política de la República dada la Casa de Gobierno, el 9 de abril de 1933, que se mantuvo en vigor hasta 1980, cuando fue sustituida por la Constitución Política del Perú, de 12 de julio de 1979, como transición de los gobiernos militares hacia la democracia; y la actual y vigente duodécima Constitución Política del Perú de 29 de diciembre de 1993 (reformada en casi una veintena de ocasiones).
 
 
Entre otras novedades, el Art. 90 modificó el anterior sistema bicameral al disponer que: El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única; el Art. 140 amplió los supuestos en que resulta aplicable la pena de muerte; el Art. 149 reconoció a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial; el Art. 150 dotó de independencia al Consejo Nacional de la Magistratura; y el Art. 161 creó la Defensoría del Pueblo.
 
NB: en este blog, también puedes consultar la historia constitucional de Argentina, GuatemalaGuinea EcuatorialMéxico, Nicaragua y Portugal.
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