martes, 31 de diciembre de 2013

¿Cuáles son los delitos militares?

El Art. 20 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar –que entró en vigor el 1 de junio de 1986, derogando el Tratado II [Leyes Penales] del anterior Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945 y que ha sido derogada por la actual Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre– define los delitos militares como las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas en este Código. A grandes rasgos y teniendo en cuenta la especialidad de las leyes penales castrenses, el Libro Segundo tipifica los siguientes delitos en particular que pueden cometer los militares: 1) Los delitos contra la seguridad y la defensa nacional [la traición militar (Arts. 49 a 51) si, por ejemplo, se recluta gente para hacer la guerra a España bajo banderas enemigas; el espionaje militar (Art. 52); la revelación de secretos o informaciones relativas a la seguridad y la defensa nacional (Arts. 53 a 56); los atentados contra los medios o recursos de la defensa nacional (Arts. 57 a 62), como inutilizar para el servicio buques de guerra o aeronaves militares; la desobediencia a los bandos militares en tiempo de guerra o en estado de sitio (Art. 63); y el derrotismo (Art. 64)]; 2) Los delitos contra las Leyes y usos de la guerra (Arts. 69 a 78) como maltratar a los enemigos que se hayan rendido, saquear a los habitantes de las poblaciones enemigas u ordenar que se empleen medios de combate prohibidos; 3) El delito de rebelión en tiempo de guerra (Arts. 79 a 84) considera que son reos de este delito los que se alzaren colectivamente en armas para conseguir, por ejemplo, derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución; 4) Los delitos contra la Nación española y contra la Institución militar (Arts. 85 a 90) como el desacato, las injurias, el ultraje o resistirse a las órdenes de un centinela; 5) Los delitos contra la disciplina (Arts. 91 a 106) incluyen, entre otras figuras delictivas, la sedición militar, la insubordinación o el abuso de autoridad; 6) Los delitos contra los deberes del servicio (Arts. 107 a 164) se refieren a la cobardía, deslealtad, abandono de destino, deserción, etc.; y, finalmente, el Código Penal Militar concluye este Libro Segundo con tres títulos dedicados a los delitos contra los deberes del servido relacionados con la navegación (Arts. 165 a 179), contra la Administración de Justicia Militar (Arts. 180 a 188) y contra la Hacienda en el ámbito militar (Arts. 189 a 197).

La regulación penal militar española se puede completar con la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, que abolió la pena de muerte en tiempo de guerra a la que se refería el polémico inciso final del Art. 15 de la Constitución de 1978: (…) Queda abolida la pena de muerte salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempo de guerra; la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar [su preámbulo nos recuerda que la jurisdicción militar tiene su origen en la misma génesis de los Ejércitos permanentes y ha sido siempre una jurisdicción especializada, carácter que se deriva de la naturaleza del Derecho que aplica y del ámbito institucional en que se ejerce (…) La competencia de la jurisdicción militar se circunscribe en tiempo de paz al ámbito estrictamente castrense, conociendo de las conductas tipificadas como delito en el Código Penal Militar y extendiendo su competencia a cualquier clase de delito en el supuesto de tropas desplazadas fuera del territorio nacional]; y, por último, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, que regula los procesos ante los Juzgados Togados y Tribunales Militares, cuyas penas deberán cumplirse en establecimientos penitenciarios militares, regulados por el Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, que acomodó los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria a la especial estructura de las Fuerzas Armadas.

NB: téngase en cuenta que la  Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, a la que se refiere esta entrada del blog ha sido derogada por la actual Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar (CPM); cuyo segundo título está dedicado a regular el delito militar, concepto central del Código en torno al cual se construye la especialidad de la ley penal militar y su carácter complementario del Código Penal; donde se tipifican:
  1. Los delitos contra la seguridad y defensa nacionales [Arts, 24 a 33 CPM]: la traición militar, el espionaje militar; la revelación de secretos o informaciones relativas a la seguridad y la defensa nacional; los atentados contra los medios o recursos de la defensa nacional; el incumplimiento de bandos militares en situación de conflicto armado o estado de sitio; delitos contra centinela, autoridad militar, fuerza armada o policía militar; y ultrajes a España e injurias a la organización militar.
  2. Los delitos contra la disciplina (Arts. 38 a 48 CPM): sedición, insubordinación (insultar o desobedecer a un superior) y abuso de autoridad.
  3. Los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares (Arts. 49 y 50 CPM).
  4. Los delitos contra los deberes del servicio (Arts. 51 a 80 CPM) como cobardía, deslealtad, abandono de destino o residencia, deserción, Incumplimiento de deberes inherentes al mando, etc.; y
  5. Los delitos contra el patrimonio en el ámbito militar (Arts. 81 a 85 CPM); por ejemplo, si el militar comete los delitos de hurto, robo, apropiación indebida o daños previstos en el Código Penal en relación con el equipo reglamentario, materiales o efectos que tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino.

lunes, 30 de diciembre de 2013

¿Qué es el Panel de Inspección?

El 22 de septiembre de 1993, dos resoluciones de los Directores Ejecutivos del Grupo del Banco Mundial –la 93-10 del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento [BIRF] y la 93-6 de la Asociación Internacional de Fomento [AIF]– crearon un mecanismo de revisión, interno e independiente, denominado Grupo o Panel de Inspección [Inspection Panel] con el objetivo de controlar el cumplimiento de las políticas del Banco Mundial y la observancia de sus propias normas, al tiempo que brindaba la posibilidad de intervenir en el proceso a aquellas personas que se viesen afectadas por la implantación de sus proyectos de desarrollo; una decisión que, en aquel momento, fue muy innovadora. Desde entonces, su procedimiento se ha modificado y aclarado, respectivamente, en 1996 y 1999. El Panel –en la versión original, en castellano, se le denominó Grupo de Inspección, pero terminó imponiéndose la apropiación directa del inglés– está integrado por tres miembros de nacionalidades diferentes, procedentes de países miembros del Banco, a los que se seleccionará en función de su capacidad para abordar en forma integral y justa la tramitación de las solicitudes que se les presenten, de su integridad e independencia de la administración del Banco, y de su conocimiento de todos los aspectos del proceso de desarrollo y las condiciones de vida en los países en desarrollo.

El Panel sólo recibirá las solicitudes de inspección que le presente una parte afectada en el territorio del prestatario [aquel país donde se lleva a cabo el proyecto] siempre que no se trate de un individuo; es decir, que sea una comunidad de personas (una organización, asociación, sociedad u otra agrupación de individuos). Los afectados deberán demostrar que sus derechos o intereses se han visto –o es probable que se vean– directamente afectados por una acción u omisión del Banco, a la hora de preparar, evaluar o ejecutar un proyecto financiado por este organismo especializado de las Naciones Unidas, como consecuencia de la infracción por éste de sus propias políticas y procedimientos operacionales y cuando dicha infracción haya tenido o amenace con tener un efecto adverso sustancial.

Después de verificar la solicitud de inspección y que se cumplen los requisitos de admisibilidad, se procede a investigar el asunto, resolviéndolo mediante un informe, adoptado por consenso, que deberá abarcar todos los hechos relevantes y terminar con las conclusiones del Grupo acerca de si el Banco ha observado todas sus políticas y procedimientos pertinentes. Veamos un ejemplo: en el verano de 2007, los representantes de varias familias residentes en la localidad de Jale, en la costa meridional de Albania, presentaron una solicitud de inspección al sentirse afectados por el proyecto Integrated Coastal Zone Management and Clean-Up del Banco Mundial porque, al gestionarse el reasentamiento de los afectados por la demolición de unas viviendas, para restaurar la línea de costa, no se realojó a todos los inquilinos sino que se dejó desprotegidas a algunas de las familias. El informe 46596-AL del Panel de Inspección, de 24 de noviembre de 2008, reconoció el error de una situación que se habría podido subsanar mejorando la gestión del proyecto; de este modo, se resolvió el conflicto sin acudir a la vía judicial.

viernes, 27 de diciembre de 2013

El Tribunal Internacional del Derecho del Mar [«ITLOS»]

El 18 de septiembre de 2013, el Arctic Sunrise –un barco fletado por Greenpeace, bajo pabellón holandés, en el que viajaban treinta activistas procedentes de diversos países– llegó al mar de Barents para llevar a cabo una protesta pacífica contra la instalación de la plataforma Prirazlomnaya, propiedad de la empresa energética rusa Gazprom. La campaña de esta organización ecologista trataba de alertar al mundo de la amenaza que supone buscar petróleo en el Océano Ártico porque su extracción está poniendo en peligro su frágil ecosistema. Algunos integrantes de la tripulación pretendieron acercarse a la estructura de la torre perforadora en botes hinchables, para escalarla y colgar una pancarta, pero un guardacostas de la Armada rusa los interceptó, detuvo al equipo y escoltó al buque hasta el puerto de Múrmansk, donde las autoridades judiciales acusaron a los detenidos de haber cometido actos de piratería y vandalismo. Desde que se produjo su arresto y un juzgado local rechazó ponerlos en libertad bajo fianza, la iniciativa diplomática trató de resolver el incidente sin éxito hasta que el 21 de octubre de 2013, el Gobierno de los Países Bajos –Estado del pabellón del barco– decidió poner el asunto bajo la jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar que lo resolvió el 6 de noviembre de 2013, ordenando a Rusia que suspendiera cualquier procedimiento judicial o administrativo contra los 30 miembros de la tripulación y liberase el buque detenido. Un mes más tarde, el 18 de diciembre de 2013, el Parlamento ruso [la Duma] les concedió a todos la amnistía.

La resolución de este incidente ha sido el vigésimo segundo caso que ha tramitado este tribunal, un órgano judicial independiente y muy poco conocido, al que suele denominarse por su acrónimo en inglés: ITLOS, de International Tribunal for the Law of the Sea. Su Estatuto se incorporó como anexo VI a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que se celebró en Montego Bay (Jamaica) en 1982; esta norma internacional, que reguló el régimen jurídico de los océanos y sus usos y recursos, estableció la competencia obligatoria del Tribunal en dos supuestos: las solicitudes de pronta liberación de buques y de sus tripulaciones (Art. 292) y las de medidas provisionales hasta que se constituya un tribunal arbitral (Art. 290.5).

Sede del ITLOS en Hamburgo (Alemania)

El ITLOS celebró su sesión de apertura el 18 de octubre de 1996, en la sede permanente de Hamburgo (Alemania), y los 21 magistrados que lo integran [ (...) elegidos entre personas que gocen de la más amplia reputación por su imparcialidad e integridad y sean de reconocida competencia en materia de Derecho del Mar. La primera elección tuvo lugar durante la V Reunión de Estados Parte de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, celebrada en Nueva York del 24 de julio al 2 de agosto de 1996. Se eligieron 5 magistrados del Grupo de Estados de África; 5 del Grupo de Estados de Asia; 4 del Grupo de América Latina y el Caribe; 4 del Grupo de Estados de Europa Occidental y otros Estados y 3 del Grupo de Estados de Europa Oriental. Sus miembros desempeñan sus cargos por un período de 9 años y pueden ser reelegidos (Dictamen 1946/1999, de 1 de julio, del Consejo de Estado español)] resolvieron su primer asunto el 4 de diciembre de 1997, en las causas del buque Saiga que enfrentaron a San Vicente y las Granadinas contra Guinea, cuando el Gobierno caribeño demandó al país africano, el 13 de noviembre de 1997, acusándolo de detener a ese buque petrolero, su carga y tripulación, por prestar servicios de aprovisionamiento de combustible a embarcaciones de pesca frente a la costa guineana. El Tribunal falló que Guinea había violado los derechos de San Vicente y las Granadinas en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar mediante la captura y detención del buque Saiga y su tripulación, y que debía pagar una indemnización a San Vicente y las Granadinas por valor de 2.123.357 dólares de EE.UU.


Por lo que se refiere a España, el Gobierno de Madrid reconoció la competencia tanto de la Corte Internacional de Justicia como del Tribunal Internacional del Derecho del Mar para resolver estas controversias pero, hasta el momento, nunca ha presentado una demanda en Hamburgo; aunque sí que ha sido denunciado en una ocasión: el caso décimo octavo [Asunto del navio "Louisa" (San Vicente y las Granadinas contra el Reino de España), de 24 de noviembre de 2010, que concluyó el 28 de mayo de 2013 cuando el ITLOS se declaró incompetente para resolver la pretensión de aquel buque amarrado en el gaditano Puerto de Santa María, por 19 votos contra 2].

Además de la mencionada jurisdicción contenciosa, este órgano judicial también puede ejercer una jurisdicción consultiva; en este sentido, su primera opinión ha sido el caso nº 17 [Responsibilities and obligations of States sponsoring persons and entities with respect to activities in the Area (Request for Advisory Opinion submitted to the Seabed Disputes Chamber)], de 1 de febrero de 2011.

PD: el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar se hizo en Nueva York el 23 de mayo de 1997; consta de un breve preámbulo -donde se recuerda que, según el Art. 10 del Estatuto del Tribunal, "en el ejercicio de las funciones del cargo los miembros del Tribunal gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos"- y 35 artículos.

jueves, 26 de diciembre de 2013

Los tres pilares del desarrollo sostenible

La resolución 1346 (XLV), de 30 de julio de 1968, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, acordó celebrar una conferencia para abordar los problemas del medio humano que, finalmente, se reunió en la capital sueca, del 5 al 16 de junio de 1972. Aquella Declaración de Estocolmo proclamó, entre otros principios, que el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras (…) y que los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación y ordenación, según convenga. Aunque ese texto no se refirió de forma expresa al desarrollo sostenible, es indudable que su concepción ya latía en el trasfondo de aquellos dos primeros principios.

Una década más tarde, otra resolución, la A/RES/38/161, de 19 de diciembre de 1983, estableció una comisión especial [la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo] que informara sobre el medio ambiente y la problemática mundial hasta el año 2000 y más adelante. La CMMAD, presidida por la Primera Ministra de Noruega, Gro Harlem Brundtland, tardó cuatro años en presentar sus conclusiones ante la Asamblea General de la ONU, en 1987. El llamado Informe Brundtland fue el primer documento que expuso una sencilla noción sobre el desarrollo sostenible: aquél que satisface las necesidades de la generación actual sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Posteriormente, los principios 3 y 4 de la Declaración de Río, de 1992, proclamaron que El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras (…) A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada. Ese mismo año la Asamblea General de la ONU solicitó al ECOSOC, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que estableciera una Comisión sobre el Desarrollo Sostenible que se creó por la Decisión 1993/207, de 12 de febrero de 1993.

Desde entonces, este concepto ha ido evolucionando y ampliándose hasta abarcar los tres pilares básicos del desarrollo sostenible: que sea socialmente justo, ecológicamente compatible y económicamente viable; como los resumió el filósofo español Jorge Riechmann [AA.VV. De la economía a la ecología. Madrid: Trotta, 1995, p. 14]. Una idea que también se reafirmó en 2002, durante la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, donde los representantes de los pueblos del mundo, reunidos en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en Johannesburgo (Sudáfrica) del 2 al 4 de septiembre de 2002, reafirmamos nuestro compromiso en pro del desarrollo sostenible; asumiendo la responsabilidad colectiva de promover y fortalecer, en los planos local, nacional, regional y mundial, el desarrollo económico, desarrollo social y la protección ambiental, pilares interdependientes y sinérgicos del desarrollo sostenible.

PD: Como nota curiosa, conviene recordar que el concepto de "sostenibilidad", que parece tan moderno, en realidad, tiene más de tres siglos. La primera vez que se utilizó fue en la obra Sylvicultura oeconomica escrita por el sajón Hans Carl von Carlowitz, en 1703; donde ya defendió la idea de conservar los bosques y utilizar sus recursos de forma sostenible. 

martes, 24 de diciembre de 2013

¿Qué es la Comisión de Derecho Internacional?

Según el profesor Michael Wood, los antecedentes del movimiento de codificación del derecho internacional tuvieron sus orígenes en conferencias especiales (Viena 1814 y 1815, París 1856, La Haya 1899/1907, Conferencia Naval de Londres, 1908 y 1909) y en iniciativas privadas (Instituto de Derecho Internacional y Asociación de Derecho Internacional, ambos establecidos en 1873; Harvard Research in International Law, publicado entre 1929 y 1939). Posteriormente, la Sociedad de las Naciones [precedente histórico de la ONU] realizó una serie de actividades más sistemáticas a nivel intergubernamental que culminaron en la labor del Comité de Expertos para la Codificación Progresiva del Derecho Internacional (1924) y la Conferencia de Codificación celebrada en La Haya en 1930; pero el ocaso de esta organización y el estallido de la II Guerra Mundial aletargaron el proceso hasta que el Art. 13.1.a) de la Carta de las Naciones Unidas, de 26 de mayo de 1945, retomó la cuestión y encomendó a la Asamblea General que promoviera los estudios para fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación. Como consecuencia, dos años más tarde, este órgano adoptó la resolución A/RES/174 (II), de 21 de noviembre de 1947, por la que se creó la Comisión de Derecho Internacional [International Law Commission (ILC)] y su Estatuto se incluyó en un anexo (es decir, se puede modificar por otra resolución del órgano plenario de la ONU porque no se adoptó mediante un tratado) .

El trabajo de la CDI consiste, como ha reconocido la propia ONU, en redactar proyectos de artículos sobre cuestiones de derecho internacional, de los cuales algunos son elegidos por la Comisión y otros por la Asamblea General. Cuando la Comisión termina de redactar un proyecto de artículos sobre una cuestión determinada, la Asamblea General convoca generalmente una conferencia de plenipotenciarios que incorpora estos artículos a una convención. Ésta queda después abierta para la firma de los Estados. Los países firmantes se comprometen formalmente a someterse a sus disposiciones.

Desde que inició sus sesiones en 1949, la Comisión ha desarrollado muchas de las convenciones que conforman las relaciones jurídicas de las naciones sobre temas tan diversos como el uso de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales, las relaciones diplomáticas y consulares o la prevención y el castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, etc.


Su estructura está formada por 34 miembros que representan a los principales sistemas jurídicos mundiales; son elegidos por la Asamblea General para un mandato quinquenal –en 2011 se nombró a los integrantes del periodo 2012-2016, donde se encuentra la jurista madrileña Concepción Escobar Hernández– y se reúnen anualmente en Ginebra (Suiza) –el 65º periodo de sesiones concluyó el 9 de agosto de 2013– pero en calidad de expertos y a título individual, no como representantes de su Estado nacional.

NB: como curiosidad, (...) Tradicionalmente se utilizaba para comprender el conjunto de cuestiones que hoy se cobijan bajo el título de derecho internacional la denominación derecho de gentes (...). Fue el filósofo inglés Jeremías Bentham (1748-1832), quien por vez primera empleó las palabras International law para designar estas materias (...) en su libro An introduction to the principles of moral and legislation en 1780 [HERRERO Y RUBIO; A. Derecho Internacional Público, 8ª ed. Valladolid: Andrés Martín, 1989, p. 7].

lunes, 23 de diciembre de 2013

Palabras sueltas (XIX): cártel, mob y yakuza

Según el Diccionario de la RAE, un cártel es una organización ilícita vinculada al tráfico de drogas o de armas; de ahí que, el contexto más habitual donde suele citarse es el relacionado con los cárteles del narcotráfico. ¿Quién no ha oído hablar de los de Cali o Medellín? Pero el origen etimológico de este término no surgió en Iberoamérica [a veces se piensa que procede de México o Colombia] sino en un germanismo que se popularizó en Estados Unidos, durante las primeras décadas del siglo XX, cuando los grupos de delincuentes que habían emigrado al Nuevo Mundo desde Alemania se enviaban cartas [en alemán: kartell] para informarse de sus actividades y no entrometerse en el territorio donde actuaban los demás. Fuera del ámbito delictivo, en economía también existe una acepción de los cárteles que tampoco difiere en exceso del significado penal: Convenio entre varias empresas similares para evitar la mutua competencia y regular la producción, venta y precios en determinado campo industrial

En cuanto a la palabra mob –de donde también procede mobbing– es el término que suele utilizarse en el inglés de Norteamérica para referirse a una organización mafiosa. En este caso, su origen etimológico es tan antiguo que se remonta a la expresión latina mobile vulgus que los romanos empleaban para denominar al populacho que actuaba con violencia.

Por último, la yakuza –habitual denominación con la que se conoce a la mafia japonesa– es un acrónimo que significa, literalmente, ocho-nueve-tres [ya (de yattsu)-ku-sa (de san), en japonés] y procede del nombre con el que los jugadores de cartas, en las partidas de oichokabu [una especie de bacarrá], llamaban a la peor mano del juego porque la suma de sus dígitos no tenía ningún valor: 8 + 9 + 3 = 20; de donde, 2 + 0 = 0.

sábado, 21 de diciembre de 2013

El primer caso que resolvió la CPI

El 10 de julio de 2012, la Sala de Primera Instancia de la Corte Penal Internacional declaró culpable al líder congoleño Thomas Lubanga Dyilo [Comandante en Jefe de las Forces patriotiques pour la libération du Congo] por haber cometido los crímenes de guerra tipificados en los Arts. 8.2.e).VII [Reclutar o alistar a niños menores de quince años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades] y 25.3.a) [De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la Comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: a) Cometa ese crimen por sí solo con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable] del Estatuto de Roma que instituyó la CPI en 1998. Los hechos, por los que fue condenado este señor de la guerra a 14 años de prisión, ocurrieron entre septiembre de 2002 y agosto de 2003. Con este veredicto, la Corte permanente dictó su primera sentencia en un proceso que se había iniciado el 26 de enero de 2009, casi tres años después de que se hubiera arrestado a Lubanga en marzo de 2006. La sentencia analiza con detalle la traumática experiencia vivida por aquellos niños soldados [child soldier] que reclutó así como las brutales consecuencias físicas y psicológicas que padecieron al tener que luchar en el conflicto armado que asoló la República Democrática del Congo.

jueves, 19 de diciembre de 2013

Los presidentes que se suicidaron

La República de Palaos [Palau, en inglés] es un archipiélago formado por más de doscientas islas coralinas que se encuentra situado en el Océano Pacífico, relativamente cerca de Filipinas e Indonesia. Con una historia que ha estado marcada por la presencia de diversas metrópolis coloniales [España, Alemania, Japón o Estados Unidos], este joven país logró la independencia del Gobierno de Washington el 1 de octubre de 1994; ese acontecimiento local tuvo repercusión internacional porque supuso el fin de las actividades desarrolladas por el Consejo de Administración Fiduciaria de la ONU; un órgano que fue creado por el Capítulo XIII de la Carta de las Naciones Unidas para supervisar la administración de los territorios en fideicomiso puestos bajo el régimen de administración fiduciaria con el objetivo de promover el adelanto de los habitantes de los territorios en fideicomiso y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia. Cumplida su función, el Consejo suspendió formalmente su labor el 1 de noviembre de aquel mismo año.

En tan solo dos décadas y con apenas 21.000 ciudadanos –no deja de ser un contraste que esta pequeña República tenga derecho a 1 voto en la Asamblea General de las Naciones Unidas, exactamente igual que China, con una población de 1.351.000.000 de habitantes– Palaos ha vivido algunos momentos que si no se pueden calificar como únicos, sí que son, cuando menos, singulares.

Ya tuvimos ocasión de comentar que, en la Historia de la Humanidad, no es difícil encontrar numerosos ejemplos de magnicidios, desde los crímenes de Kennedy o Lincoln hasta los cinco asesinatos que conmocionaron España en poco más de un siglo; e incluso se ha llegado a producir el supuesto de que un Jefe de Gobierno desapareciera mientras gobernaba, como sucedió con el Primer Ministro australiano Harold Edward Holt, en 1967, al que tuvo que darse por muerto; pero el caso de Palaos es realmente excepcional. Como su primer Presidente, Haruo Ignacio Remeliik, murió asesinado por varios disparos que efectuó un desconocido el 30 de junio de 1985 –un magnicidio que, hoy en día, continúa sin estar resuelto– su cargo lo ocupó el segundo Jefe de Gobierno de la República, Lazarus Eitaro Salii, que tres años más tarde se suicidó el 20 de agosto de 1988, convirtiéndose en uno de los pocos presidentes que ha puesto fin a su vida durante su mandato.

Poco tiempo después de escribir este in albis, el 6 de enero de 2014, la Corte Suprema de Chile confirmó el sobreseimiento total y definitivo en la investigación por la polémica causa de la muerte del presidente Salvador Allende el 11 de septiembre de 1973. Los hechos que detalla su reciente resolución son los siguientes: el Presidente Salvador Allende, quien portaba para su defensa un casco y una metralleta, sube al segundo piso de La Moneda con todos los que lo acompañaban y atendida la situación de peligro que se vivía y con la finalidad de evitar la pérdida innecesaria de vidas, les ordena su rendición y la salida inmediata del Palacio, acordando que el grupo formara una columna que iría avanzando desde el pasillo del segundo piso hasta la puerta de calle Morandé 80, donde los esperaban los efectivos militares. El Mandatario, luego de ordenar el abandono del lugar, se retira hasta el final de esa fila y se dirige al “Salón Independencia”, cerrando la puerta. Una vez en su interior, se sienta en un sofá, coloca el fusil que portaba entre sus piernas y apoyándolo en su mentón, lo acciona, falleciendo en forma instantánea producto del disparo recibido. A consecuencia de esta acción, su cuerpo quedó en una posición tal que su cabeza se cargó hacia la derecha e inclinó sobre el tórax. La bóveda craneana tuvo una pérdida importante de masa encefálica que queda disgregada en el suelo y en el muro ubicado a sus espaldas. En lo que atañe a la línea investigadora del suicidio, la sentencia descarta la utilización de dos armas de fuego, concluyendo que los hechos que significaron la muerte del Presidente Salvador Allende Gossens provienen de un acto deliberado en el que, voluntariamente, éste se quita la vida y no hay intervención de terceros, ya sea para su cometido como para su auxilio, sostiene el fallo del máximo tribunal chileno.


Otros ejemplos de automagnicidios durante su mandato o al poco de abandonar el cargo:
  • El presidente peruano Gustavo Jiménez Saldías, el 14 de marzo de 1933; y el brasileño Getúlio Dornelles Vargas, el 24 de agosto de 1954.
  • Continuamos en el Cono Sur; el que fuera presidente constitucional del Uruguay, el abogado Baltasar Brum, se suicidó el 31 de marzo de 1933 [diez años después de finalizar su mandato (1919-1923)], tras producirse el golpe de estado de Gabriel Terra. Se disparó en el corazón tras grutar: ¡Viva la libertad!
  • Por último, el expresidnete peruano Alan García se suicidó disparándose un tiro en la cabeza el 17 de abril de 2019.

miércoles, 18 de diciembre de 2013

¿Es legal que un particular venda animales de compañía?

Vendo cachorros de rottweiler alemán es un buen ejemplo de los carteles que podemos encontrar en un tablón de anuncios o pegados con cinta adhesiva en cualquier farola o en las marquesinas de los autobuses; por lo general, suele tratarse de particulares que venden las crías que ha parido su animal de compañía. Aunque esta práctica resulte muy habitual, conviene saber que nuestro ordenamiento jurídico la prohíbe, que es ilegal y que la Administración puede sancionar al vendedor imponiéndole el pago de una multa, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en el ámbito civil o penal, en función de las circunstancias que se den en cada caso. En España, el desarrollo normativo de esta materia le corresponde a las comunidades autónomas; en Castilla y León, en concreto, el Art. 28.3.e) de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía, establece que la venta de animales en forma no autorizada es una de las infracciones graves que la legislación autonómica sanciona con multas de hasta 1.500 euros. El objetivo es que los establecimientos de venta de animales de compañía entreguen los animales al comprador con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, y que lo acrediten mediante certificado oficial veterinario (Art. 15.1 de la ley castellana y leonesa). A continuación, este mismo precepto prohíbe la cría y comercialización de los animales sin las licencias y permisos correspondientes así como la venta ambulante de los mismos fuera de los mercados o ferias debidamente legalizados.

martes, 17 de diciembre de 2013

El origen de la bandera de Europa

En los años 50, después de leer el libro del Apocalipsis [12,1: Un gran signo apareció en el cielo: una Mujer, vestida del sol, con la luna bajo sus pies, y una corona de doce estrellas sobre su cabeza], el pintor alsaciano Arsène Heitz decidió diseñar una bandera común para todo el Viejo Continente y presentar su modelo al Consejo de Europa que tiene su sede en Estrasburgo, capital de Alsacia: un círculo formado por doce estrellas de color dorado –número que suele identificarse con la perfección (los hijos de Jacob, las pruebas de Hércules, los meses del año, los signos del zodiaco, etc.)– dispuestas sobre fondo azul. Aquella propuesta fue muy bien recibida y la Asamblea Parlamentaria [PACE] la aprobó por unanimidad el 25 de octubre de 1955; mes y medio más tarde, el 9 de diciembre, los 14 países que por aquel entonces integraban el Comité de Ministros del Consejo de Europa decidieron adoptar este emblema que, finalmente, fue proclamado de manera oficial el 13 de diciembre de 1955 en el Château de la Muette, cercano a París; y, en 1958, la nueva bandera lució por primera vez durante la celebración de la Exposición Universal de Bruselas; es decir, desde su origen, la bandera europea ha estado formada por 12 estrellas, en contra de la opinión generalizada de que éstas se iban añadiendo con cada nuevo Estado que se incorporara a la Unión Europea –por otra parte, una organización ajena al Consejo de Europa [institución intergubernamental formada por 47 Estados europeos, incluyendo a los 28 de la UE]– hasta que Portugal y España se adhirieron en 1986 y se decidió cerrar el círculo con una constelación compuesta por una docena de estrellas. Esta idea no es más que un falso mito. Desde su creación, la bandera europea siempre ha tenido 12 estrellas, simbolizando la unidad y armonía de los pueblos.

La bandera europea se estrenó junto al Atómium en la Expo de Bruselas de 1958

El 28 de abril de 1983, otra institución paneuropea, el Parlamento Europeo [órgano legislativo de la Unión Europea] decidió adoptar también la bandera del Consejo de Europa y recomendó que ésta se convirtiera en el emblema de todas las instituciones de las Comunidades Europeas [anterior denominación de la actual Unión Europea]; en 1985, el Consejo Europeo que se celebró en Milán lo aprobó y, desde 1986, la UE comenzó a utilizar esta bandera como símbolo del esfuerzo colectivo de un continente que defiende la democracia, la defensa de los Derechos Humanos y el imperio de la Ley. Hoy en día, tanto el Consejo de Europa [CdE 47] como la Unión Europea [UE 28] compartimos este símbolo.

En España, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autorizó la ratificación del Tratado de Lisboa [que modificó el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea] firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce expresamente que el Reino de España, junto con otros quince Estados miembros de la Unión Europea, ha formulado una Declaración, anexa al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental, en la que se señala que «que la bandera que representa un círculo de doce estrellas doradas sobre fondo azul, el himno tomado del ''Himno a la Alegría'' de la Novena Sinfonía de Ludwig van Beethoven, la divisa ''Unidad en la diversidad'', el euro en tanto que moneda de la Unión Europea y el Día de Europa el 9 de mayo seguirán siendo, para ellos, los símbolos de la pertenencia común de los ciudadanos a la Unión Europea y de su relación con ésta», por lo que la continuidad en el uso generalizado por los poderes públicos y por los ciudadanos de estos símbolos debe entenderse no sólo garantizada sino incluso activamente recomendada.

NB: sobre la leyenda urbana de que se iban añadiendo nuevas estrellas conforme se adherían más Estados, véase el equívoco con la bandera de la CECA.

Y, como curiosidad, en el periodo de entreguerras, Richard Graf Coudenhove Kalergi fundó la Unión Paneuropea con su propia enseña.


El 1 de diciembre de 1951, en Oxford, el diplomático español Salvador de Madariaga también propuso su propio diseño en forma de constelación con las estrellas ubicadas en función de las capitales europeas y Estrasburgo refulgiendo como su faro.


Asimismo, podemos mencionar algunas otras propuestas que tampoco tuvieron éxito, planteadas por Camille Manné, Martin Levy, Erich Muller o Rem Koolhaas.



lunes, 16 de diciembre de 2013

Bis, ter, quáter, quinquies… sexiesdecies

No es extraño que el legislador decida modificar el texto de una disposición anterior incorporándole nuevos artículos e incluso capítulos enteros; en estos casos, para no tener que renumerar todos los demás preceptos de la norma, la técnica legislativa más habitual consiste en incluir la misma cifra pero añadiéndole un adverbio latino como, por ejemplo, el conocido bis, que según el diccionario de la RAE significa “dos veces” y, añadido a cualquier número entero, indica que este se ha repetido por segunda vez. ¿Qué ocurre si hay que incorporar más articulado? Ter significa 'tres veces', y, en una serie ordenada, puede añadirse al nombre de un número entero tras el que se ha introducido un número bis. Estos dos adverbios numerales son relativamente habituales y forman parte de nuestro vocabulario jurídico pero, ¿qué sucede a partir de la cuarta vez? Quáter significa 'cuatro veces' y quinquies, 'cinco veces'; a partir de aquí, los ejemplos ya son más escasos: sexies, septies, octies, nonies, decies, undecies, duodecies, terdecies, quaterdecies, etc.

La mayor muestra de esta curiosa numeración legal la encontramos en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización que, al introducir el nuevo régimen especial del criterio de caja en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, incorporó hasta un nuevo Art.163 sexiesdecies [es decir: Art. 163.16]. En la legislación española no se ha llegado nunca más allá de ese decimosexto apéndice; en cuanto al ámbito autonómico, Navarra adaptó aquella norma estatal a su propio régimen de IVA mediante el Decreto Foral Legislativo 4/2013, de 30 de octubre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, lógicamente, también alcanzó el sexiesdecies; término que ni aparece en el Diccionario de la RAE.

Otro ejemplo muy singular es el que encontramos en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica; esta disposición creó un nuevo capítulo IV -en el Título VIII del Libro II de la LECr- que incluye, por ejemplo, desde el nuevo Art. 588.ter a hasta el Art588.ter m; algo verdaderamente excepcional.

Por último, en el Parlamento Europeo, esta técnica es habitual a la hora de designar a las nuevas disposiciones que se introducen en un texto mediante enmiendas pero se emplea tan solo en las lenguas románicas [castellano, francés, italiano, portugués, rumano…] y en neerlandés porque el resto de lenguas germánicas añaden letras (a, b, c, d, etc.) tras la disposición inicial; de este modo, se prevé la posibilidad de sobrepasar el 16º con los siguientes adverbios: septdecies, octodecies, novodecies, vicies, unvicies, duovicies, tervicies, quatervicies, quinvicies, sexvicies, septvicies, etc.

viernes, 13 de diciembre de 2013

El origen del derecho al pataleo

La segunda acepción de la palabra patalear –según el Diccionario de la RAE– se define como Dar patadas en el suelo violentamente y con prisa por enfado o pesar; en ese mismo sentido, la Academia de la Lengua describe el significado de la coloquial expresión derecho al pataleo como la última y vana actitud de protesta que adopta o puede adoptar el que se siente defraudado en sus derechos. Una sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife [SAP TF 85/2009, de 3 de julio (ROJ: 1978/2009)] nos brinda una buena pista sobre el origen de esta curiosa frase: un estudiante acudió a la oficina de una entidad bancaria para abonar uno de los plazos de la matrícula de sus estudios universitarios; pero, como fue a realizar este ingreso fuera del periodo de pago voluntario, tuvo que pagar un recargo. Al salir de la oficina, con claro ánimo de menoscabar la propiedad ajena, le propinó una patada a una papelera que rebotó contra el cajetín eléctrico, causándole desperfectos a la papelera que resultó inutilizada y a la puerta del cajetín que quedó abollada. El valor de los daños asciende a la suma de 3,70 [euros] (puerta) y de 70,35 (papelera). Juzgado por una falta de daños [Art. 625.1 CP], el magistrado señaló que ciertamente la actitud de protesta a la que alude el letrado del recurrente fundado en un extralimitado derecho al "pataleo" sea como protesta entre iguales, al estilo universitario de Alcalá de Henares, sea para entrar en calor como los estudiantes pobres en la fría universidad de Salamanca, nada tienen que ver con la vandálica actitud de quien amparándose en la protesta, aduce a posteriori pueril berrinche, propio de un adolescente pero no lo es de un universitario de 24 años.

La resolución tinerfeña se refiere a los dos posibles orígenes que, tradicionalmente, se citan para explicar el origen de esta singular expresión: por un lado, en la Universidad de Salamanca, se dice que los alumnos con menores recursos tenían que acudir pronto a las aulas para calentar los asientos de sus compañeros más adinerados, de modo que, al comenzar la clase magistral, los pobres les cedían a los ricos el uso de aquellos bancos, ya templados, mientras que ellos debían sentarse en el fondo sobre unos pupitres muy fríos, teniendo que patalear para entrar en calor; y por otro lado, en la Universidad de Alcalá se cuenta otra versión: cuando un alumno tenía que realizar un examen oral ante un tribunal, sus compañeros –sentados en los laterales– tenían derecho a patalear su intervención para ponerle nervioso con el objetivo de que suspendiera y lograran eliminar a un oponente.

jueves, 12 de diciembre de 2013

La Luna de Estados Unidos

La denominada Apollo Lunar Landing Legacy Act comenzó su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Estados Unidos el 8 de julio de 2013. Se trata de un breve proyecto de ley que pretende preservar y proteger en beneficio de las generaciones presentes y futuras el legado de las siete misiones Apolo que la NASA envió a la Luna entre 1969 y 1972. Su objetivo es tan sencillo como polémico: crear en nuestro satélite un parque histórico, gestionado por el National Park System que, desde 1916, salvaguarda 401 lugares que forman parte de la Historia de esta nación como, por ejemplo, la famosa prisión de Alcatraz o los parques de Yellowstone o Yosemite. El nuevo Historical Park que Washington se propone crear estaría formado por todos los rincones de la superficie lunar vinculados con aquel gran hito de la historia americana, como proclama el Art. 2.4 del proyecto: no solo donde se posaron los astronautas de la Apolo XI, Neil A. Amstrong y Edwin E. Buzz Aldrin Jr., el 20 de julio de 1969 –primeros seres humanos que dejaron su huella en la Luna– sino cualquier otro lugar donde se encuentren restos de los distintos artefactos enviados por la Agencia Espacial estadounidense en aquella misión y en las posteriores [Apolo XII (19 de noviembre de 1969), XIII (14 de abril de 1970), XIV (5 de febrero de 1971), XV (30 de julio de 1971), XVI (21 de abril de 1972) y XVII (11 de diciembre de 1972)].

El texto reconoce con claridad que el proyecto se ha propuesto en este momento porque las empresas comerciales y las naciones extranjeras han adquirido la capacidad de alunizar –a corto plazo, China; a largo plazo, la agencia europea– y es necesario proteger los lugares donde alunizaron las misiones Apolo para la posteridad. La polémica ha surgido porque, de continuar adelante con esta norma, la Ley supondría que, unilateralmente, algunas parcelas de la Luna se encontrarían bajo jurisdicción del Departamento de Interior del Gobierno de EE.UU. a pesar de que el Art. 11 del Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes –aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la A/RES/34/68, de 5 de diciembre de 1979– proclama que nuestro satélite es patrimonio común de la humanidad. ¿Cuál es el problema de fondo? Que ha día de hoy, 34 años después de que se aprobara aquel acuerdo, tan solo 19 países del mundo lo han firmado o ratificado [Arabia Saudí, Australia, Austria, Bélgica, Chile, Filipinas, Francia, Guatemala, India, Kazajistán, Líbano, México, Marruecos, Países Bajos, Pakistán, Perú, Rumanía, Turquía y Uruguay]; es decir, Estados Unidos no es parte integrante de él y, por lo tanto, puede que su legislación se convierta en la primera del mundo que tome posesión de la superficie lunar, como ocurría con los antiguos exploradores.

miércoles, 11 de diciembre de 2013

¿La policía tiene que pedir autorización al rector para acceder a la universidad?

Al proclamar el derecho a la educación, el Art. 27.10 CE reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. El desarrollo normativo de aquel precepto constitucional se llevó a cabo mediante la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, cuyo Art. 20 estableció cuáles son las funciones del rector: es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no sean expresamente atribuidas a otros órganos. Tan solo el Art. 77 LOU alude al régimen disciplinario que le corresponde al rectorado pero refiriéndose a los funcionarios de administración y servicios que desempeñen funciones en las mismas, no a los particulares que, en un momento dado, pueden acceder al recinto de un campus, por ejemplo, para asistir a una conferencia. ¿Qué ocurre cuando ese acto formativo degenera en disturbios y agresiones entre los asistentes, alumnos y autoridades? A raíz de que esta situación se ha producido en los últimos años en diversas universidades españolas e iberoamericanas, muchos foros de internet se han planteado la cuestión de si el rector debe autorizar, previamente, el acceso al recinto universitario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La LOU no se refiere a esta cuestión, ni de forma expresa ni tácitamente; tampoco se regula nada similar en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en los Estatutos de las universidades que he podido consultar y ninguna resolución judicial española ha sentado jurisprudencia al respecto. A partir de estos mimbres, el debate sobre la hipotética autorización previa del rectorado para permitir que la policía pueda acceder al recinto universitario recuerda, inevitablemente, a la concepción medieval de aquel derecho por el que las personas podían acogerse a sagrado buscando refugio en la Iglesia y, de hecho, algunos foros on line han encontrado una presumible base jurídica en aquellos tiempos: la bula Parens Scientiarum que el Papa Gregorio IX concedió al Canciller [rector] de la Universidad de París el 2 de abril de 1231, otorgándole el poder de castigar como se hace a quien se rebela contra las constituciones y reglamentos y expulsarlos; pero el propio texto eclesiástico previó que aquél que haya cometido un crimen y sea necesario encarcelarlo, será detenido en la prisión del obispo [porque] le está prohibido al canciller tener una prisión particular; de donde se podría deducir que habría sido la guardia episcopal la que accediera a detenerlo para llevarlo preso al Obispado. En este punto, no está de más recordar que Francia no estableció un cuerpo policial tal y como hoy lo entendemos hasta comienzos del siglo XIX, seiscientos años después de aquella bula, de la mano del polifacético Vidocq, cuya pionera Sûreté Nationale fue la primera policía del mundo.

De todas formas, aunque la disposición papal hubiese expresado de forma nítida que ninguna fuerza de seguridad pudiera entrar en las escuelas –como se denominaban en la Edad Media a las universidades– su valor actual como costumbre sería escaso porque el derecho consuetudinario, para que rija en defecto de ley aplicable y, por lo tanto, tenga valor como fuente del ordenamiento jurídico, requiere que no sea contraria a la moral o al orden público y también que resulte probada [Art. 1.3 CC]. Invocar una bula del siglo XIII, a día de hoy, parece difícil que reúna esas condiciones. Por ese motivo, tanto la posible existencia de este derecho de los rectores como todo el debate que se ha generado a su alrededor parecen más un problema de protocolo que una cuestión que afecte al ámbito del Derecho.

martes, 10 de diciembre de 2013

¿Qué es el phishing?

El 22 de junio de 2010, la Secretaría General de Naciones Unidas hizo pública una alerta sobre diversas comunicaciones transmitidas a través del correo electrónico, sitios web, correo postal o fax en que se afirma falsamente que han sido emitidas por las Naciones Unidas o sus funcionarios o con su colaboración. Esas comunicaciones, cuyo objetivo es obtener dinero y en numerosas ocasiones datos personales de los destinatarios, son fraudulentas. Las Naciones Unidas desean alertar al público en general sobre esas actividades fraudulentas, que se realizan supuestamente en nombre de la Organización y sus funcionarios, y agradecería que se señalase a su atención cualquier comunicación sospechosa. El comunicado de la ONU recomendaba encarecidamente que las personas que reciban comunicaciones como las descritas anteriormente actúen con extrema precaución al respecto. Cualquier transferencia de fondos o datos personales facilitados a los autores de una comunicación fraudulenta podría dar lugar a pérdidas financieras o la usurpación de la identidad.

A diferencia del spamming que abarrota nuestras cuentas de correo electrónico con información que no hemos solicitado en ningún momento, el phishing lanza el sedal buscando que algún incauto pique el anzuelo, consiguiendo la interacción del destinatario para que responda informando sobre sus claves de acceso o diversos datos personales. En 2005, la ONU organizó una conferencia en Bangkok (Tailandia) cuyas conclusiones ya señalaron que el phishing era –junto al wardriving– una de las tendencias que más utilizaría la ciberdelincuencia.

En el marco de la ONU, la UNTERM [United Nations Multilingual Terminology Database] define el phishing como el acto que consiste en recomendar la visita a una página web falsa, haciendo creer al visitante que se encuentra en la página original o copiada. La vía de difusión más habitual de esta técnica es el correo electrónico, aunque últimamente se han detectado vías alternativas como el teléfono o el fax. Normalmente se utiliza con fines delictivos, duplicando páginas web de entidades financieras de renombre. Una vez en las páginas falsas, se pide al visitante que introduzca datos personales (claves de acceso, etc.) que posteriormente son usados por los creadores de la estafa. Las entidades recomiendan que no se revelen nunca las claves personales aunque sean pedidas en nombre de tales entidades”. En ocasiones, el término "phishing" se dice que es la contracción de "password harvesting fishing" (cosecha y pesca de contraseñas), aunque esto probablemente es un acrónimo retroactivo.

El origen etimológico del phishing ha dado lugar a otras versiones; por ejemplo, según el portal Etymonline, esta voz se emplea desde 2000 (1995, según otras fuentes) como alteración de fishing; por influencia de phone phreaks [literalmente, “frikis del teléfono”] pero también cita a una banda de rock de los EE.UU. llamada Phish.

jueves, 5 de diciembre de 2013

¿Qué es el Codex Alimentarius?

Dos organismos especializados de la ONU –la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, fundada en 1945) y la OMS (Organización Mundial de la Salud, creada en 1948)– unieron sus esfuerzos en mayo de 1963 con el fin de garantizar alimentos inocuos y de calidad a todas las personas y en cualquier lugar, estableciendo un Codex Alimentarius que reunió las normas internacionales de los alimentos. El antecedente de esta colaboración se remontaba a la primera reunión del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Nutrición, que se celebró en 1950, donde ya se identificó cuál era el problema: La reglamentación de los alimentos en diferentes países es a menudo conflictiva y contradictoria. La legislación reguladora de las normas de preservación, nomenclatura y alimentación aceptable varía a menudo ampliamente de un país a otro. Con frecuencia se introduce nueva legislación que no está basada en el conocimiento científico, y es posible que se tengan escasamente en cuenta los principios nutricionales en la formulación de la reglamentación.

Desde hace 50 años, este conjunto de normas [definen las características de los productos: cereales, pescados, frutas, azúcares, carnes, productos lácteos, etc.], directrices [establecen las políticas a seguir e interpretan las normas] y códigos de prácticas alimentarias internacionales [definen las prácticas de producción, elaboración, manufacturación, transporte y almacenamiento de alimentos o grupos de alimentos] conforman el Código Alimentario que ha contribuido a la inocuidad, la calidad y la equidad en el comercio internacional de alimentos, protegiendo a los consumidores y armonizando la normativa para que se aplique a escala mundial.

Como curiosidad, la Comisión FAO-OMS empleó la denominación latina retomando el nombre del antiguo Codex Alimentarius Austriacus que elaboró el Imperio Austro-Húngaro, entre 1897 y 1922; aunque esta pionera colección de normas y descripciones de productos careció de fuerza jurídica, fue utilizado como referencia por los tribunales con el fin de determinar normas de identificación para ciertos alimentos. En la actualidad, la Comisión del Codex Alimentarius está integrada por 186 miembros [185 Estados y 1 Organización (Unión Europea)] y 220 observadores [50 organizaciones intergubernamentales, 154 ONG y 16 organismos de la ONU].

martes, 3 de diciembre de 2013

Las clases de arbitraje

Cuando se firma un contrato, lo habitual es que las partes incluyan una cláusula de jurisdicción donde se comprometen a resolver cualquier litigio que se produzca entre ellos en los juzgados y tribunales de una determinada localidad; de este modo, si finalmente surgiera algún conflicto relacionado con la aplicación o interpretación del acuerdo, serían dichos órganos judiciales los que tendrían que resolverlo. Esta es la práctica más común pero no es la única. El principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes también les permite incorporar una cláusula arbitral en el propio contrato o en un documento independiente que reciben el nombre de convenio arbitral, donde deberán expresar –de acuerdo con el Art. 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje– la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. De este modo, lo decisivo para la validez del convenio arbitral no es tanto la firma de las partes o la utilización de determinadas fórmulas como la prueba de la voluntad inequívoca de las partes contractuales de someter sus controversias a arbitraje, tal y como recordó la sentencia 607/2010, de 7 de octubre del tribunal Supremo [ROJ 4860/2010]; lo cual les obliga a cumplir con lo estipulado en el laudo que dicte el árbitro [circunstancia que no se da en la negociación, mediación o conciliación, cuyas actas no vinculan a las partes].

Al elegir este método para resolver sus controversias –solución que suele ser más efectiva, rápida, flexible, confidencial, especializada e incluso económica que la vía judicial– las partes pueden elegir entre dos modalidades de arbitraje: independiente o ad hoc e institucional.

En el arbitraje ad hoc, las partes acordaron resolver sus controversias mediante un árbitro pero deben elegirlo y ponerse de acuerdo con él sobre el procedimiento a seguir: desde fijar sus honorarios hasta señalar los plazos, pasando por la admisión y práctica de pruebas o la posible adopción de medidas cautelares, la elección del idioma o algo tan banal como el número de copias a presentar. Todos estos condicionantes han de detallarse, con la consiguiente pérdida de tiempo, dinero y esfuerzo. De ahí que hayan surgido algunas instituciones especializadas en el arbitraje donde todos estos aspectos procedimentales ya se encuentran reglados y, simplemente, se limitan a ser contratados para arbitrar. La Aeade [Asociación Europea de Arbitraje, con sede en Madrid], por ejemplo, recomienda incluir en los contratos esta cláusula tipo: Toda controversia derivada de este contrato o convenio o que guarde relación con él -incluida cualquier cuestión relativa a su existencia, validez, terminación, interpretación o ejecución- será resuelta definitivamente mediante arbitraje [de Derecho/equidad], administrado por la Asociación Europea de Arbitraje (Aeade), de conformidad con su Reglamento de Arbitraje vigente a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje. El Tribunal Arbitral que se designe a tal efecto estará compuesto por [tres/un único] árbitro[s] y el idioma del arbitraje será el [español/otro]. La sede del arbitraje será [ciudad + país]...".

lunes, 2 de diciembre de 2013

El Quijote tributario

Al narrar la biografía de Miguel de Cervantes [1547-1616], el filólogo zaragozano Alberto Blecua –uno de los mayores expertos en la obra cervantina– comenta que nuestro célebre escritor se estableció en Sevilla en 1587 con el puesto de comisario real de abastos –recaudador de tributos–, oficio que cumplió con extraordinario celo hasta el punto de ser excomulgado en dos ocasiones y sufrir un breve encarcelamiento en 1592, pero fue declarado inocente [DE CERVANTES, M. Don Quijote de La Mancha. Madrid: Espasa, 2005, p. 24]. Siendo esta su profesión, no es de extrañar que, entre las aventuras que vivió el ingenioso hidalgo se encuentren algunas curiosas referencias al ámbito tributario; por ejemplo, cuando el criado Andrés se fue a buscar al desfacedor de agravios para contalle punto por punto lo que había pasado, y que se lo había de pagar con las setenas [I Parte, Capítulo IV]; o tras la brava y descomunal batalla que don Quijote tuvo con unos cueros de vino tinto, cuando la ventera se queja de la hora menguada en que entró en mi casa este caballero andante, que nunca mis ojos le hubieran visto, que tan caro me cuesta porque la vez pasada se fue con el costo de una noche, de cena, cama, paja y cebada, para él y para su escudero, y un rocín y un jumento, diciendo que era caballero aventurero (…), y que por esto no estaba obligado a pagar nada, que así estaba escrito en los aranceles de la caballería andantesca [I, XXXV]; pero, sin duda, el pasaje que reúne mayores citas lo encontramos diez capítulos más tarde, al enumerar buena parte de los tributos que se encontraban vigentes por aquel entonces. El hidalgo, hablando con los cuadrilleros de la Santa Hermandad, se pregunta con retórica: ¿Qué caballero andante pagó pecho, alcabala, chapín de la reina, moneda forera, portazgo ni barca? [I, XLV].

Veamos cada uno de ellos: 1) La setena era –según el DRAE– una pena con la que antiguamente se obligaba a pagar el séptuplo de una cantidad determinada; de ahí surgió la locación verbal pagar con las setenas para referirse a que alguien sufría un castigo superior a la culpa cometida. 2) Los aranceles, entonces como ahora, se referían a la tarifa oficial que determina los derechos que se han de pagar en varios ramos, como el de las aduanas. 3) El pecho era la denominación tanto de un tributo que se pagaba al rey o señor territorial por razón de los bienes o haciendas como una contribución o censo que se pagaba por obligación a cualquier otro sujeto, aunque no fuera rey. 4) La alcabala –salvando las distancias, podría ser el precedente del actual IVA– fue otro tributo del tanto por ciento del precio que pagaba al fisco el vendedor en el contrato de compraventa y ambos contratantes en el de permuta así como un poético recargo que debían abonar los forasteros por los géneros que vendían (la llamada alcabala del viento). 4) El chapín de la reina se abonaba como servicio pecuniario que hacía el reino de Castilla en ocasión de casamiento de los reyes. 5) Las monedas foreras eran las rentas que se tenían que pagar al forero porque así lo establecía el fuero de la localidad. 6) El portazgo era la cantidad que se pagaba por pasar por un sitio determinado de un camino. Y 7) La barca o barcaje, como se puede suponer, denominaba el importe que se entregaba al barquero por cruzar el río en una embarcación.

sábado, 30 de noviembre de 2013

La mediación y la violencia de género

El ordenamiento jurídico español ofrece una descripción muy somera y genérica a la hora de definir qué debemos entender por mediación. Un buen ejemplo lo encontramos en el Art. 1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, donde se describe como: aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. Regulándose de esta forma tan amplia, el concepto de mediación apenas puede distinguirse de la conciliación o la negociación, e induce a pensar, equivocadamente, que los tres métodos autocompositivos que existen para resolver un conflicto son sinónimos, cuando en realidad no es así. A continuación, el Art. 2 de aquella normativa restringe la aplicación de este texto legal a los ámbitos civil y mercantil excluyéndola de otros campos –laboral, administrativo y de consumo– y, por lo que se refiere a este in albis, queda excluida expresamente la mediación penal donde se encuadraría la violencia de género; una lacra que comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad, según el Art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Con este precedente, ¿podría recurrirse a la mediación para tratar de resolver un conflicto relacionado con la violencia de género? En España, actualmente, la respuesta es negativa y la legislación es muy rotunda en ese “no”. El Art. 44 de la mencionada Ley Orgánica 1/2004 –al referirse a los asuntos que son competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer introduciendo un nuevo Art. 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ]– establece que en todos estos casos está vedada la mediación.
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