Mostrando entradas con la etiqueta Artico. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Artico. Mostrar todas las entradas

lunes, 25 de noviembre de 2024

El singular «Tratado de Svalbard» de 1920

Antes de nada, conviene situar geográficamente este grupo de islas bajo soberanía noruega que, en su momento, también fueron reclamadas por holandeses, daneses, ingleses e incluso rusos. Como ha investigado el experto José Luis Meseguer: Este archipiélago, descubierto en 1596 por el holandés W. Barents, constituye la tierra habitada más septentrional del mundo en pleno Océano Ártico. Se extiende de sur a norte entre los 76º 50’ y los 80º 30’ de latitud norte; y, de este a oeste entre los 60º y los 25 º de longitud este del meridiano de Greenwich. Está formado por cinco grandes islas y multitud de islotes y rocas: la mayor de todas es la isla de Spitzbergen o Svalbard, seguidas de la isla de Barents y la isla de Adge; siendo las menores la isla de Blanco y la Tierra del Príncipe Carlos. Su longitud es de 450 kilómetros y su anchura de 400, con una extensión de 68.000 kilómetros cuadrados, casi como el territorio de Grecia con sus islas. Constituye, con la Tierra de Francisco-José y con la más retirada y menos accesible de Nueva Zembla [ambos territorios rusos], uno de los tres archipiélagos que guardan el paso del Océano Atlántico al Océano Artico [1].

Desde que se descubrió aquel lejano archipiélago de Spitzberg, Spitsberg, Spitzbergen o Svalbard -su denominación más habitual en la actualidad- a finales del siglo XVI, el hallazgo del navegante frisón Willem Barents supuso un notable incremento de los buques pesqueros que se dirigían a faenar a Groenlandia y, en especial, a Islandia, después de que esta isla se convirtiera en zona de paso hacia las costas del Ártico. Para la historiadora Margarita Serna Vallejo: En los nuevos caladeros, los holandeses, que no habían participado en las pesquerías de Terranova, se unieron a franceses, ingleses y castellanos en la explotación económica de las ballenas. De entre los navegantes castellanos, los naturales de la Provincia de Guipúzcoa y del Señorío de Vizcaya fueron los que mayor interés mostraron por las navegaciones y pesquerías, primero a Terranova y, más tarde, a Islandia, Groenlandia y Svalbard [2].

Además de sus recursos naturales (no solo pesqueros sino también mineros; en especial, los yacimientos de carbón), aquel desierto ártico, con abundantes precipitaciones y temperaturas muy por debajo de cero (…) donde tampoco hay carreteras que unan los asentamientos ni vuelos regulares que den acceso al archipiélago [3] ha adquirido una mayor notoriedad, hoy en día, por las investigaciones que los científicos desarrollan en las islas -sirva como ejemplo el famoso almacén del Banco Mundial de Semillas situado a las afueras de su capital, Longyearbyen- pero los noruegos son también conscientes de los cambios que se producirían si las rutas hasta ahora congeladas fueran navegables; el estado sabe que si el Paso del Noreste se descongela, la ruta más corta de Rotterdam a Asia pasaría cerca de su costa, lo que conllevará riesgos de seguridad y medioambientales, pero también nuevas oportunidades para Noruega [3]. Un riesgo y una oportunidad que tampoco son nuevos para estas lejanas tierras porque ya a finales del siglo XIX y comienzos del XX, Svalbard destacó por su posición geoestratégica como puerta de acceso al Ártico [3].

Para que las demás naciones reconocieran la pretensión noruega de ejercer su soberanía sobre aquel archipiélago y continuar permitiendo a otros países que conservaran sus derechos de pescar en sus aguas y explotar sus minas, los diplomáticos decimonónicos analizaron su situación jurídica y plantearon diversas alternativas legales: crear una suerte de condominio plural abierto a diversos Estados, constituir una comisión internacional que gestionara sus recursos, declararlo territorio neutral e incluso terra nullius (es decir, sin dueño) y, en el periodo de entreguerras, hasta se propuso conferir a Noruega un mandato en nombre de la Sociedad de Naciones (precedentes histórico de la ONU). Finalmente, las autoridades de Cristianía (actual Oslo; una ley de 11 de julio de 1924 que entró en vigor el 1 de enero de 1925 le cambió el nombre) organizaron dos conferencias internacionales en la capital noruega en 1910 y 1912 pero, con el estallido de la I Guerra Mundial (1914-1918), la cuestión de Svalbard se postpuso hasta la firma de los diez artículos del «Tratado relativo al archipiélago de Spitzberg» hecho en París, el 9 de febrero de 1920, por parte de Dinamarca, Francia, Japón, Gran Bretaña, Italia, Noruega, Países Bajos, Estados Unidos de América y Suecia, quedando abierto a la adhesión de cualquier otro Estado interesado [1] -incluso Afganistán- lo que permitió a España adherirse al «Tratado de París» el 2 de noviembre de 1925 aunque el texto no se publicó en la Gaceta de Madrid (antecesora del BOE) hasta el 13 de abril de 1929 (nº 103).

La cuadratura del círculo se basó en tres principios fundamentales:

  • a) El reconocimiento a Noruega de la «plena y entera» soberanía sobre el archipiélago Spitzberg;
  • b) la existencia de determinadas restricciones relativas al ejercicio de esta soberanía, con el fin de establecer un régimen de igualdad de acceso a la explotación de los recursos naturales para los nacionales de las demás partes contratantes;
  • c) el compromiso impuesto a Noruega de mantener las islas sin fortificar y en situación de neutralidad en caso de guerra [1].

Un siglo más tarde, aquel Tratado de 1920 aún continúa formando parte fundamental de las relaciones de Noruega no solo con España sino con la Unión Europea y otras naciones (en especial, Rusia). Para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español: Se trata de una zona situada en el Mar de Barents (divisiones I y II del CIEM) [siglas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar creado en Copenhague en 1962 como consecuencia de las conferencias celebradas en Estocolmo en 1899 y en Cristianía en 1901 con el fin de realizar un programa de investigación oceanográfica internacional (se regula por el Convenio del CIEM, firmado en la capital danesa el 12 de septiembre de 1964)] que es en el momento actual la zona fundamental de actividad para la flota bacaladera española. Noruega, mediante el Decreto de 3 de junio de 1977, crea una Zona de Protección Pesquera de 200 millas en torno al archipiélago de Svalbard, considerando esta zona como parte de su Zona Económica Exclusiva (ZEE), aún cuando sigue admitiendo “de facto” la actividad pesquera de los buques tradicionales en la misma. España y la UE por el contrario consideran la plena vigencia del Tratado de París en la Zona de Protección Pesquera, por su aplicación ”mutatis mutandi”, puesto que en el momento de su firma no existía el concepto de ZEE. Ello ha generado en ocasiones una difícil relación con Noruega en el ejercicio de diversas pesquerías. La actividad de la flota española en Svalbard fue gestionada por la Administración española hasta 1986, fecha de ingreso en la CEE (…). En la actualidad España practica la pesca de bacalao en esta zona y realiza una campaña científica anual de investigación dirigida a la evaluación del stock de fletán negro y especies asociadas (MAPA) (*).

En Derecho Comunitario Europeo, el Protocolo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) de 1992 se dedicó específicamente a Svalbard y el Tratado relativo a Spitzberg de 1920 ha sido objeto de una resolución judicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el auto del Asunto T‑293/18. República de Letonia contra la Comisión Europea, de 30 de enero de 2020) debido, precisamente, a las interpretaciones divergentes del Tratado de París de 1920, que regula los derechos de pesca en esta zona y -de acuerdo con el alegato del ejecutivo de Bruselas- al hecho de que ese acuerdo no establece ningún mecanismo de solución de conflictos. Los mecanismos de solución de conflictos previstos por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) [CONVEMAR] no resultan aplicables, ya que las cuestiones litigiosas no se refieren a la interpretación y la aplicación de la CNUDM, sino a la interpretación y la aplicación del Tratado de París de 1920. Asimismo, descartado el arbitraje internacional por la postura noruega, el mecanismo de solución de conflictos por defecto es el Tribunal Internacional de Justicia [la CIJ, órgano judicial de la ONU]. Sin embargo, la Unión Europea no está legitimada para actuar ante dicho Tribunal. Además, mientras que un determinado número de Estados miembros son parte del Tratado de París de 1920, la Unión Europea no lo es (§§ 55 a 58).

Citas: [1] MESEGUER SÁNCHEZ, J. L. “Régimen jurídico de los espacios marítimos de Spitzberg (Svalbard). Posición de Noruega, España y otros estados”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2007, vol. 59, nº 2, pp. 632 y 636. [2] SERNA VALLEJO, M.  “El derecho de las pesquerías de guipuzcoanos y vizcaínos en Islandia, Groenlandia y Svalbard en el siglo XVII”. En: Anuario de historia del derecho español, 2014, nº 84, pp. 81 y 82. [3] VELÁZQUEZ LEÓN, S. “La geoeconomia del ártico. El punto de no retorno”. En: Documentos (Instituto Español de Estudios Estratégicos), 2015, nº 95, pp. 10 y 11.

PD: con esta entrada, el blog cumple 14 años de publicación ininterrumpida.

viernes, 29 de marzo de 2019

La actividad de España en las zonas polares

Desde los años 80, España ha participado de forma casi ininterrumpida en numerosos programas científicos que se han desarrollado en ambas zonas polares aunque en la Antártida es donde dispone de dos plataformas terrestres –las Bases Antárticas Españolas (BAE) Juan Carlos I, ubicada en la Isla Livingston, y Gabriel de Castilla, en Isla Decepción (ambas en el archipiélago de las Shetland del Sur)– y un buque de apoyo de la Armada –el Hespérides, botado en 1990– para llevar a cabo sus campañas de investigación en el Polo Sur y, de forma eventual, también en el Océano Ártico; sin embargo, como recuerdan las Directrices para una estrategia polar española (*): (…) no se debería olvidar que la temprana presencia de España en las zonas polares es un activo no suficientemente conocido en los foros internacionales. Desde el siglo XVI navegantes españoles bordearon las costas de Norteamérica alcanzando las altas latitudes septentrionales del Pacifico (Cabrillo en 1542; Gali, 1582; Vizcaíno, 1596; Bodega Cuadra, 1775; Eliza, 1789; Alcalá Galiano, 1792; Malaspina y Bustamante, 1789 y otros, buscando el paso del noroeste y la posibilidad de establecer nuevos asentamientos.
 
Por el sur, navegantes españoles recorrieron los mares australes, hasta la Tierra de Fuego, cartografiando sus costas, describiendo su ecología, existiendo crónicas que describen los primeros avistamientos en 1603 de tierras antárticas por Gabriel de Castilla, al sur de las islas Shetland. La presencia de balleneros gallegos, cántabros y vascos en latitudes septentrionales superiores a las de la península del Labrador y Terranova está documentada desde el siglo XVI. Su presencia en las aguas del archipiélago Svalbard se remonta al siglo XVIII. Todos estos viajes ampliaron los conocimientos geográficos, botánicos y relativos a la navegación de modo que, con sus aportaciones, España contribuyó de forma significativa a la naciente exploración de las zonas polares.
 
Desde un punto de vista jurídico, el Instrumento de adhesión de 18 de marzo de 1982, del Tratado Antártico, hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959; y el Instrumento de Ratificación del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y sus Anejos, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991 constituyen el denominado Sistema del Tratado Antártico junto a otros dos acuerdos conexos: el Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), hecha en Canberra el 20 de mayo de 1980; y la Convención para la Conservación de Focas Antárticas (CCFA, Londres, 1972) del que España aún no es parte.
 
BAE Gabriel de Castilla
 
Asimismo, aquel territorio también se menciona de forma expresa en otros acuerdos bilaterales de cooperación en materia antártica firmados con Argentina (hecho en Madrid el 21 de junio de 1991); Chile (Santiago de Chile, 22 de diciembre de 1993) o Bulgaria (Nueva York, 18 de septiembre de 2005); y de modo tangencial, aparece en algún apartado de otros convenios multilaterales [por ejemplo, el Art. III.7.b) del Anexo al Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, enmendado en la 46ª Reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada del 23 al 27 de mayo de 1994].
 
Además de ese marco normativo internacional ratificado por España, nuestro ordenamiento jurídico también ha dictado alguna otra disposición relacionada con el continente helado. Dado que el Tratado Antártico no dispone aún de una Secretaría Permanente, la preparación y organización de estas Reuniones Consultivas recae enteramente en el país anfitrión; así comenzaba la Orden AEX/1289/2003, de 16 de mayo, por la que se creó la Secretaría Ejecutiva de la XXVI Reunión Consultiva del Tratado Antártico (es decir, se constituyó una Secretaría Ejecutiva, dentro del Ministerio de Asuntos Exteriores, con ocasión de aquella reunión que se celebró en Madrid, del 9 al 20 de junio de 2003). Desde entonces, las medidas que se han ido adoptando en las posteriores reuniones consultivas se han ido publicando en el BOE [por ejemplo, el 1 de junio de 2018, la cartera de exteriores publicó las Medidas del Tratado Antártico adoptadas en la XL Reunión Consultiva de dicho Tratado, celebrada en Pekín del 23 de mayo al 1 de junio de 2017].


En el otro extremo del planeta, ante el vacío legal que supone la inexistencia de un “Tratado Ártico” en el seno de las Naciones Unidas, España sí que forma parte del Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central [en el marco de la Unión Europea –Decisión (UE) 2018/1257 del Consejo, de 18 de septiembre de 2018– porque la competencia exclusiva de las autoridades de Bruselas, en el marco de la política pesquera común, para adoptar medidas destinadas a la conservación de los recursos biológicos marinos y para celebrar acuerdos en la materia con terceros países y con organizaciones internacionales]; o del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste (OSPAR), hecho en París, 22 de septiembre de 1992 (al afectar a parte del Océano Ártico y de sus mares tributarios); y, desde 2006, somos Estado observador del Consejo Ártico [Arctic Council].
 
La coordinación de todas las actividades llevadas a cabo por nuestro país en las zonas polares –árticas o antárticas– le corresponde al Comité Polar Español aunque, en el BOE, esta institución sólo se nombra en un reglamento y una resolución:
  1. El Real Decreto 865/2018, de 13 de julio –que desarrolló la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades– se refiere a él en el Art. 5.4: La persona titular de la Secretaría General de Coordinación de Política Científica ostenta la presidencia del Comité Polar Español.
  2. Y quince años antes, una Resolución de 29 de diciembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica, encomendó al Instituto Geológico y Minero de España la gestión de determinadas labores de apoyo al Comité Polar Español (colaboración que se instrumentalizó por primera vez en 1999; de acuerdo con lo previsto en el Art. III del Tratado Antártico, donde se estableció que las Partes Contratantes procederán al intercambio de información sobre proyectos y programas nacionales de investigación antártica, así como al intercambio de observaciones y resultados científicos sobre la Antártida).
La escasa información que existe sobre el CPE la proporciona la web del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (*): El Comité Polar Español (CPE) fue creado por acuerdo de la Comisión permanente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT) en 1998, constituyendo la Autoridad Polar Española base para la coordinación de todas las actividades de España en las zonas polares. (…) El CPE tiene competencias sobre la Antártida y sobre el Ártico. En el primer caso como consecuencia de la adhesión de España al Tratado Antártico en 1982 y Miembro de pleno derecho en 1988, y la firma del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente en 1991. En el caso del Ártico, el CPE mantiene las responsabilidades derivadas de la admisión de España en el Consejo Ártico (Arctic Council) en octubre de 2006 y, desde 2009, las correspondientes al Consejo del IASC (International Arctic Science Committee) como consecuencia de su admisión en este organismo [una ONG creada en 1990 que incluye a 15 estados “no árticos” entre sus 23 miembros].
 
Para concluir, desde 1990, el Comité Polar Español representa a nuestro país dentro del Consejo de los Administradores de los Programas Antárticos Nacionales [COMNAP (Council of Managers of National Antarctic Program)]; una organización internacional creada en 1988 e integrada por los responsables de la coordinación y planificación de las actividades antárticas de cada miembro.

viernes, 7 de abril de 2017

El Código Polar [«Polar Code»]

En la segunda mitad del siglo XIX se fundaron la Unión Telegráfica Internacional, (actual Unión Internacional de Telecomunicaciones), en 1865; la Organización Meteorológica Internacional (Organización Meteorológica Mundial), en 1873; y la Unión Postal Universal, en 1874; con esos precedentes, en 1889 se celebró en Washington (EE.UU.) una conferencia marítima internacional en la que se estudió la posibilidad de establecer también un órgano permanente que atendiese las necesidades del transporte marítimo internacional pero aquella propuesta fue rechazada al considerarse que no era el momento más adecuado. Según la OMI, la razón de este fracaso se debió a que el sector del transporte marítimo desconfiaba de cualquier intento de control de sus actividades y de restringir su libertad comercial. Tuvo que transcurrir medio siglo para que se retomara aquel proyecto al mismo tiempo que se creaban nuevas agencias dentro del sistema de las Naciones Unidas: la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en 1944; la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), ambas en 1945; y la Organización Mundial de la Salud (OMS), en 1947.

Al año siguiente, llegó el turno de la Organización Marítima Internacional (OMI) [en inglés: International Maritime Organization (IMO)] en el marco de la conferencia que se celebró en Ginebra (Suiza), el 6 de marzo de 1948, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, cuando una treintena de países firmaron el Convenio relativo a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI) [en inglés: Inter-governmental Maritime Consultative Organization (IMCO), que fue su primera denominación]; sin embargo, este acuerdo no entró en vigor hasta pasada una década, al ser ratificado por su 21º Estado (Egipto) el 17 de marzo de 1958; en enero de 1959, la OCMI celebró su primera reunión en su sede de Londres; durante los años 60 y 70 se produjeron numerosas enmiendas al Convenio para ampliar la representación de los países en sus órganos rectores; y, en 1982, la agencia decidió cambiar su nombre por el de OMI.

Desde entonces, este organismo especializado de la ONU es la autoridad responsable del transporte marítimo internacional, establece las normas relativas a la seguridad y la protección de la navegación y previene que los buques contaminen el mar. Para lograr su objetivo –establecer un marco normativo para el sector del transporte marítimo que sea justo y eficaz, y que se adopte y aplique en el plano internacional– la organización ha adoptado cerca de 50 convenios –incluidos los pilares del Derecho Marítimo Internacional: SOLAS y MARPOL que ya han sido ratificados por Estados que representan a más del 98% de la flota mundial– y cientos de códigos, directrices y recomendaciones que rigen en casi todas las facetas del sector, desde el proyecto, la construcción, el equipo y el funcionamiento de los buques hasta la formación de la gente de mar, o desde el proyecto hasta el astillero de desguace.

De acuerdo con el Art. 11 de su Convenio: la Organización está constituida por una Asamblea [órgano rector], un Consejo [órgano ejecutivo], un Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de Protección del Medio Marino, un Comité de Cooperación Técnica y los órganos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento [todos ellos, sus órganos técnicos], y una Secretaría.

A continuación, el Art. 38 –referiéndose a las funciones del mencionado Comité de Protección del Medio Marino [Marine Environment Protection Committee (MEPC)]– atribuye a este órgano el examen de toda cuestión que sea competencia de la organización en relación con la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques; asimismo, el Art. 39 le faculta a elaborar recomendaciones, directrices y propuestas de reglas para prevenir y contener la contaminación del mar ocasionada por los buques.

Una de sus últimas disposiciones ha sido la Resolución MEPC 264(68), de 15 de mayo de 2015 que adoptó el Código Internacional para los buques que operen en aguas polares (Código Polar); con el fin de facilitar un marco obligatorio para los buques que operen en aguas polares como consecuencia de las exigencias adicionales para la protección del medio marino, que rebasan las prescripciones actuales del Convenio MARPOL [de 1973] y de otros instrumentos vinculantes de la OMI; para incrementar la seguridad de las operaciones de los buques y reducir sus repercusiones en las personas y el medio ambiente en las aguas polares, remotas, vulnerables y posiblemente inhóspitas. El nuevo Código Polar se encuentra en vigor desde el 1 de enero de 2017; se aplica tanto al Ártico como al Antártico, [aunque] se han tenido en cuenta las diferencias jurídicas y geográficas entre las dos zonas; y consta de una introducción, con las disposiciones obligatorias, y dos partes: la I (disposiciones obligatorias en materia de medidas de seguridad y recomendaciones) y la II (disposiciones obligatorias sobre la prevención de la contaminación y sus recomendaciones).

miércoles, 3 de agosto de 2016

El Caso Escamilla y la condición jurídica de las islas de hielo (y II)

Mario Jaime fue condenado a una pena de prisión de tres años por un tribunal californiano [el Central District of California] que lo consideró culpable de homicidio involuntario [involuntary manslaughter] al causar la muerte de Bennie Lightsey, de acuerdo con lo establecido en el 18 U.S. Code § 1112; pero su abogado recurrió la sentencia ante el Tribunal de Apelaciones y, el 17 de agosto de 1972, el fallo de esta corte anuló el primer juicio y ordenó reabrir el proceso para celebrarlo de nuevo; pero no por los motivos alegados por el apelante –que la jurisdicción de los Estados Unidos no podía resolver un caso ocurrido en la isla de hielo de Fletcher– sino porque se habían cometido diversos errores reversibles; es decir, por cuestiones de procedimiento.

El agresor había sido trasladado en helicóptero desde la T-3 hasta la base aérea estadounidense más cercana, situada en Thule (Groenlandia, Dinamarca); y de allí, en avión, al aeropuerto de Dulles (Virginia, EE.UU.), en la Costa Este, para ser procesado por el Eastern District of Virginia, acusado de asesinato en primer grado que, posteriormente, se calificó en segundo grado y, por último, como homicidio involuntario; sin embargo, a petición del propio Escamilla, el tribunal virginiano se inhibió en favor de un juzgado de California, por ser aquél su lugar de residencia. La Corte de Apelación criticó esta decisión por el enorme coste que supuso para las arcas federales tener que trasladar a los testigos del Gobierno (patólogos, expertos en balística e investigadores) de un extremo del país al otro. Asimismo, tuvo en cuenta cuatro errores: 1) El jurado no pudo contar con los adecuados elementos de juicio para valorar si el condenado actuó en defensa propia porque no se permitió testificar más que a un único testigo de los propuestos por la defensa; 2) Los informes periciales demostraron que el rifle no solo estaba defectuoso sino que se podía disparar, de forma espontánea, sin necesidad de apretar el gatillo, mediante cualquier movimiento brusco y con independencia de la diligencia empleada por quien lo portara; 3) La autopsia del cadáver de Lightsey acreditó que el fallecido, a la hora de su muerte, tenía una elevada concentración de alcohol que menoscababa su capacidad; y 4) Que tampoco se tuvo en consideración la buena reputación del condenado, como profesional y padre de familia.


A finales de aquel mismo año, un nuevo jurado integrado por seis hombres y seis mujeres declaró no culpable a Escamilla y quedó libre de cargos.

Resuelto el aspecto procesal, quedaba pendiente dilucidar la cuestión relativa a la jurisdicción de los Estados Unidos sobre una isla de hielo que no formaba parte de su soberanía. La Corte de Apelación fue muy tajante al respecto: le resulta aplicable la legislación estadounidense de la misma manera que si el crimen se hubiera cometido en el Norte de Virginia.

Ese fundamento tan categórico contrastó con el manifestado por un profesor emérito de la Universidad de Ottawa, Donat Pharand, experto en Derecho Internacional del Mar y, en particular, en asuntos vinculados con la región ártica. En 1971, su artículo State Jurisdiction over Ice Island T-3 [1] reconoció que nunca llegó a existir un conflicto internacional porque Canadá prefirió desentenderse –tanto el agresor como la víctima eran nacionales estadounidenses y los hechos habían ocurrido en una base científica administrada por las autoridades de Washington– y, simplemente, dejó que el crimen lo resolvieran los jueces de Estados Unidos; pero, en su opinión, el problema de fondo continuaba latente de modo que, si Canadá pretendía reclamar la soberanía territorial sobre aquellas aguas, su jurisdicción se extendería a todos los hechos ocurridos en el denominado sector ártico.

Para este experto, si las islas de hielo tuvieran la consideración de “trozos flotantes a la deriva” tendrían, por lógica, que haberse fragmentado de un lugar que ya perteneciera a alguna nación; en este caso, el bloque de la T-3 se originó en la costa de Ellesmere, un territorio de Canadá, luego la isla de hielo también sería canadiense. Un segundo criterio –que el propio autor rechaza por ser irreal– abogaría por considerar a las ice islands como res nullius; es decir, sin propietario y, por lo tanto, reclamables por quien las ocupase por primera vez (este argumento, Pharand lo rechazó porque estos enormes fragmentos helados –dada su propia naturaleza: móvil e inestable– no son comparables con la situación de una extensión de tierra, de acuerdo con el Derecho Internacional).

Por último, el profesor canadiense aventura una solución que aplicó la analogía: ¿y si estas islas de hielo se equiparasen con los barcos? Teniendo en cuenta que muchas de estas plataformas naturales son empleadas por los científicos incluso más veces que los barcos de investigación oceanográficos, constituirían un nuevo tipo de navegación asimilable a los buques; de modo que si las autoridades de Washington eran las responsables de la base establecida en la isla de hielo de Fletcher, el Caso Escamilla debía ser considerado como si hubiera tenido lugar en un barco estadounidense que navegara por Alta Mar y, por lo tanto, al encontrarse bajo su pabellón, se aplicaría su jurisdicción.

En España, citando también a Pharand, el profesor Pastor Ridruejo considera que la manera más práctica y realista de solventar los problemas [se refiere particularmente a la cuestión de la jurisdicción de los Estados] consistiría en considerarlas buques y aplicar en la medida de lo posible el régimen jurídico pertinente [2].

Para concluir la historia de este singular crimen y sus consecuencias internacionales, sólo resta comentar qué sucedió con la escena del crimen: la isla de hielo se desvaneció en algún momento posterior a julio de 1983, cuando derivó hacia el Sur, al Océano Atlántico y se desheló.

Citas: [1] PHARAND. D. “State Jurisdiction over Ice Island T-3”. En Journal Arctic, vol. 24, nº 2, junio de 1971, pp. 83-89. [2] PASTOR RIDRUEJO, J. A. Curso de Derecho Internacional Público y organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 11ª ed., 2007, p. 458.

lunes, 1 de agosto de 2016

El «Caso Escamilla» y la condición jurídica de las «islas de hielo» (I)

El Art. 121 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar [hecha en Montego Bay (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982] define “isla” como una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar; a continuación, especifica que la delimitación del mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otras extensiones terrestres; y, por último, dispone que las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental. Este tratado internacional también se refiere a las “islas artificiales” (Arts. 60 y 80 CNUDM) reconociendo el derecho exclusivo de los Estados ribereños no solo a construirlas sino también a autorizar y reglamentar su operación y utilización.

Partiendo de ese marco legal y siendo estrictos, parece evidente que ninguno de esos preceptos de la llamada Constitución de los Océanos se puede aplicar a un “iceberg” porque no es una roca ni se trata de una extensión natural de tierra y tampoco ha sido levantado por el ser humano; en realidad, es una gran masa de hielo flotante, desgajada del polo, que sobresale en parte de la superficie del mar [RAE] y tiene carácter efímero y móvil, en función de las temperaturas ambientales y de las corrientes marinas.

A falta de un convenio específico que establezca el régimen legal de los témpanos helados, el debate para determinar qué jurisdicción se les debe aplicar ha sido desarrollado en el ámbito de la doctrina científica desde que, a mediados del siglo XX, se descubrió la existencia de verdaderas “islas de hielo” [apropiación directa del inglés: ice island] que flotaban a la deriva por las aguas del Ártico; y alcanzó su punto álgido a raíz de que se cometiera un homicidio en una de ellas, haciendo bueno el dicho de que la realidad siempre supera a la ficción.

Durante la Guerra Fría, un vuelo de reconocimiento de los Estados Unidos que vigilaba los movimientos de la Unión Soviética localizó en el radar diversas islas de hielo desplazándose entre el Polo Norte y el Archipiélago Ártico Canadiense [el Canadian Arctic Archipelago es un conjunto de islas administrado por los territorios canadienses de Nunavut y del Noroeste]. Una de aquellas masas que se avistaron en 1947 –el tercer objetivo, Target-3 o T-3– medía 50 kilómetros de circunferencia, tenía un espesor de 60 metros y se calculó que estaba formada por un 99% de agua helada. Era la más grande y sólida que se había descubierto hasta entonces y, al parecer, habría podido surgir al fracturarse la plataforma de la costa norte de la isla de Ellesmere, también bajo soberanía del Gobierno de Ottawa. Cinco años más tarde, el 19 de marzo de 1952, el coronel estadounidense Joseph Fletcher consiguió aterrizar sobre su superficie y, en su honor, la T-3 pasó a llamarse isla de hielo de Fletcher [Fletcher's Ice Island] para no confundirla con su homónima de la Antártida: la isla Fletcher.

Aquel mismo año, las Fuerzas Aéreas y la Armada de EE.UU. instalaron su primera base científica en el marco del Naval Arctic Research Laboratory; y, con la única excepción del bienio 1961-1962 –cuando la T-3 se acercó demasiado al extremo más septentrional estadounidense, Punta Barrow (Alaska), y se temió por su integridad– el resto del tiempo, hasta mediados de los años 70, estuvo habitada en la época estival de manera casi permanente por científicos o personal al servicio de diversos laboratorios de investigación que convivían bajo la dirección de un responsable, encargado de velar por el mantenimiento del orden y la disciplina en la Drift Station Bravo [Estación a la deriva Bravo]; nombre coloquial de aquel refugio situado a unos 500 kilómetros del Polo Norte.

Vista aérea de la base Bravo en la isla de hielo T-3

En mayo de 1970, diecinueve personas llegaron a la isla de hielo con intención de permanecer allí hasta finales de septiembre o principios de octubre, coincidiendo con los últimos días del verano boreal, cuando es casi imposible acceder a la base Bravo. Entre sus integrantes se encontraban: la víctima y director de la instalación [Bennie Lightsey, un funcionario del Instituto Meteorológico de Estados Unidos, de 31 años, procedente de Louisville (Kentucky)]; el agresor [un técnico electrónico contratado por el General Motors Defense Research Laboratory, residente en Santa Bárbara (California) y de origen mexicano, llamado Mario Jaime Escamilla, de 33 años y padre de cinco hijos]; y el causante del mortal enfrentamiento [el esquimal Donald “Porky” Leavitt, empleado por el Arctic Research Laboratory].

El crimen ocurrió el 16 de julio de 1970. Ese día, Charles Parodi –compañero de barracón de Escamilla– le llamó para que regresara al campamento porque Leavitt estaba borracho y trataba de robarle sus botellas de vino. Con anterioridad, Porky ya había atacado con un cuchillo de carnicero a diversos miembros de la expedición para que le entregaran sus bebidas alcohólicas. El investigador californiano llegó a su “tráiler” armado con un rifle que había cogido del almacén con el fin de defenderse pero ya sólo estaba Parodi. Leavitt se había marchado a continuar con su borrachera en el siguiente barracón donde lo encontró bebiendo con el responsable de la base, Lightsey, consumiendo ambos una peculiar mezcla de alcohol etílico (etanol) de 190º con vino de pasas casero y zumo de uva. Escamilla les advirtió de que no volvieran a entrar en su dormitorio para robarle su provisión de alcohol y se fue pero, cuando regresó a su barracón, escuchó una voz a su espalda; en contra de lo que pensó, el que le gritaba no era Leavitt sino el jefe del campamento. Parodi los dejó solos, ambos discutieron y, en un momento dado, Mario Jaime enarboló el arma y el rifle se disparó, hiriendo de muerte al jefe de la expedición, sin que nadie más presenciara lo ocurrido ni pudiera hacerse nada por salvarle la vida porque, entre el personal de la base Bravo, ninguno tenía conocimientos médicos.

martes, 25 de marzo de 2014

La estrategia ártica y los seis problemas del Polo Norte

Para el Derecho Internacional, el Ártico y la Antártida son dos polos opuestos y no solo desde un evidente punto de vista geográfico sino también en sentido figurado: mientras el sexto continente se regula por el Sistema del Tratado Antártico que lo protege como reserva natural; el vulnerable territorio del Polo Norte continúa manteniéndose ajeno a los tratados de las Naciones Unidas en una situación de incierto vacío legal. El 14 de junio de 1991, los ocho países ribereños del Océano Ártico –Rusia, Canadá, Noruega, Estados Unidos, Dinamarca, Suecia, Finlandia e Islandia (que, cinco años más tarde, el 19 de septiembre de 1996, constituyeron el Consejo Ártico, mediante la Declaración de Ottawa, como foro intergubernamental para fomentar la preocupación ecológica, la cooperación sobre desarrollo sostenible y el bienestar de la población indígena)– se reunieron en la capital de Laponia, Rovaniemi, para aprobar la Estrategia Ártica de Protección Medioambiental [Arctic Environmental Protection Strategy] donde se identificaron los seis problemas, y prioridades, que afectaban a este apartado rincón del planeta.
  1. La persistencia de contaminantes orgánicos como, por ejemplo, los policlorobifenilos (bifenilos policlorados), el DDT o el plaguicida lindano (hexaclorociclohexano) que aún se producen en muchos países del mundo y cuya toxicidad, en el Polo Norte, es tan crónica como persistente;
  2. La contaminación por hidrocarburos, que también resulta más peligrosa en el Ártico que en otras regiones por las especiales condiciones de su clima (baja temperatura, periodos de escasa luz, radiación ultravioleta, bloques de hielo, etc.) que reducen las posibilidades de que un vertido de petróleo pueda descomponerse o dispersarse por el oleaje, como en otros mares, quedando atrapado en las heladas banquisas;
  3. La presencia de metales pesados, como cadmio, plomo, arsénico y níquel disminuye los niveles del pH, afectando a la biodiversidad de la zona;
  4. El ruido: el Ártico es muy sensible a la contaminación acústica que afecta a la formación del hielo, el derretimiento, la rotura de bloques y su movimiento, con el consiguiente riesgo para la navegación;
  5. La radioactividad: como consecuencia de las pruebas nucleares de los años 50 y 60 y de los efectos del accidente de la “cercana” central nuclear de Chernobyl en 1986; y, por último,
  6. La acidificación: la calidad del aire de este ecosistema se ve muy afectada por los niveles de azufre y nitrógeno emitidos por la actividad industrial del mundo.

El reconocimiento de estos problemas fue, sin duda, un gran paso adelante pero, cada vez, resulta más necesaria la adopción de un Tratado internacional para la protección del Ártico porque ese área tan estratégico no está protegido por ninguna norma multilateral y, como señaló una Resolución del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2009, la existencia de diferentes jurisdicciones en la región ártica podría desencadenar importantes conflictos entre países dispuestos a proteger (incluso por medios militares) lo que consideran sus intereses nacionales; de modo que la neutralización geopolítica de la región permitiría una mayor cooperación entre las naciones del Círculo Polar Ártico.

viernes, 27 de diciembre de 2013

El Tribunal Internacional del Derecho del Mar [«ITLOS»]

El 18 de septiembre de 2013, el Arctic Sunrise –un barco fletado por Greenpeace, bajo pabellón holandés, en el que viajaban treinta activistas procedentes de diversos países– llegó al mar de Barents para llevar a cabo una protesta pacífica contra la instalación de la plataforma Prirazlomnaya, propiedad de la empresa energética rusa Gazprom. La campaña de esta organización ecologista trataba de alertar al mundo de la amenaza que supone buscar petróleo en el Océano Ártico porque su extracción está poniendo en peligro su frágil ecosistema. Algunos integrantes de la tripulación pretendieron acercarse a la estructura de la torre perforadora en botes hinchables, para escalarla y colgar una pancarta, pero un guardacostas de la Armada rusa los interceptó, detuvo al equipo y escoltó al buque hasta el puerto de Múrmansk, donde las autoridades judiciales acusaron a los detenidos de haber cometido actos de piratería y vandalismo. Desde que se produjo su arresto y un juzgado local rechazó ponerlos en libertad bajo fianza, la iniciativa diplomática trató de resolver el incidente sin éxito hasta que el 21 de octubre de 2013, el Gobierno de los Países Bajos –Estado del pabellón del barco– decidió poner el asunto bajo la jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar que lo resolvió el 6 de noviembre de 2013, ordenando a Rusia que suspendiera cualquier procedimiento judicial o administrativo contra los 30 miembros de la tripulación y liberase el buque detenido. Un mes más tarde, el 18 de diciembre de 2013, el Parlamento ruso [la Duma] les concedió a todos la amnistía.

La resolución de este incidente ha sido el vigésimo segundo caso que ha tramitado este tribunal, un órgano judicial independiente y muy poco conocido, al que suele denominarse por su acrónimo en inglés: ITLOS, de International Tribunal for the Law of the Sea. Su Estatuto se incorporó como anexo VI a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que se celebró en Montego Bay (Jamaica) en 1982; esta norma internacional, que reguló el régimen jurídico de los océanos y sus usos y recursos, estableció la competencia obligatoria del Tribunal en dos supuestos: las solicitudes de pronta liberación de buques y de sus tripulaciones (Art. 292) y las de medidas provisionales hasta que se constituya un tribunal arbitral (Art. 290.5).

Sede del ITLOS en Hamburgo (Alemania)

El ITLOS celebró su sesión de apertura el 18 de octubre de 1996, en la sede permanente de Hamburgo (Alemania), y los 21 magistrados que lo integran [ (...) elegidos entre personas que gocen de la más amplia reputación por su imparcialidad e integridad y sean de reconocida competencia en materia de Derecho del Mar. La primera elección tuvo lugar durante la V Reunión de Estados Parte de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, celebrada en Nueva York del 24 de julio al 2 de agosto de 1996. Se eligieron 5 magistrados del Grupo de Estados de África; 5 del Grupo de Estados de Asia; 4 del Grupo de América Latina y el Caribe; 4 del Grupo de Estados de Europa Occidental y otros Estados y 3 del Grupo de Estados de Europa Oriental. Sus miembros desempeñan sus cargos por un período de 9 años y pueden ser reelegidos (Dictamen 1946/1999, de 1 de julio, del Consejo de Estado español)] resolvieron su primer asunto el 4 de diciembre de 1997, en las causas del buque Saiga que enfrentaron a San Vicente y las Granadinas contra Guinea, cuando el Gobierno caribeño demandó al país africano, el 13 de noviembre de 1997, acusándolo de detener a ese buque petrolero, su carga y tripulación, por prestar servicios de aprovisionamiento de combustible a embarcaciones de pesca frente a la costa guineana. El Tribunal falló que Guinea había violado los derechos de San Vicente y las Granadinas en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar mediante la captura y detención del buque Saiga y su tripulación, y que debía pagar una indemnización a San Vicente y las Granadinas por valor de 2.123.357 dólares de EE.UU.


Por lo que se refiere a España, el Gobierno de Madrid reconoció la competencia tanto de la Corte Internacional de Justicia como del Tribunal Internacional del Derecho del Mar para resolver estas controversias pero, hasta el momento, nunca ha presentado una demanda en Hamburgo; aunque sí que ha sido denunciado en una ocasión: el caso décimo octavo [Asunto del navio "Louisa" (San Vicente y las Granadinas contra el Reino de España), de 24 de noviembre de 2010, que concluyó el 28 de mayo de 2013 cuando el ITLOS se declaró incompetente para resolver la pretensión de aquel buque amarrado en el gaditano Puerto de Santa María, por 19 votos contra 2].

Además de la mencionada jurisdicción contenciosa, este órgano judicial también puede ejercer una jurisdicción consultiva; en este sentido, su primera opinión ha sido el caso nº 17 [Responsibilities and obligations of States sponsoring persons and entities with respect to activities in the Area (Request for Advisory Opinion submitted to the Seabed Disputes Chamber)], de 1 de febrero de 2011.

PD: el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar se hizo en Nueva York el 23 de mayo de 1997; consta de un breve preámbulo -donde se recuerda que, según el Art. 10 del Estatuto del Tribunal, "en el ejercicio de las funciones del cargo los miembros del Tribunal gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos"- y 35 artículos.

lunes, 20 de agosto de 2012

El vacío legal del Ártico

Desde 1959, el Derecho Internacional ha ido conformando un conjunto de disposiciones –el denominado Sistema del Tratado Antártico– que protege a este continente helado como reserva natural; pero, mientras esto sucede en el Polo Sur de la Tierra, en el otro extremo del planeta, el Ártico no ha recibido el mismo grado de protección que la Antártida, de modo que, en un futuro cercano, la Humanidad se encontrará con un serio problema de vacío legal si no regula el marco jurídico del Polo Norte antes de que aumente el deshielo de los casquetes polares, por el cambio climático; se abran nuevas rutas comerciales, a través del anhelado Paso del Noroeste que comunicará Europa con Asia más rápidamente; se acceda a toda su riqueza en recursos naturales (pesca) y energéticos (reservas de petróleo) y se retomen las reivindicaciones territoriales (Rusia ya colocó su bandera bajo aquel lecho marino en 2007).

En 1991, los cinco Estados ribereños del Océano Ártico [Rusia, Canadá, Noruega, Estados Unidos (por Alaska) y Dinamarca (por Groenlandia y las islas Feroe)] y los otros tres países de la región (Suecia, Finlandia e Islandia) crearon una estrategia común para proteger el medioambiente. Cinco años después, los ocho países aprobaron la Declaración de Otawa que estableció el Consejo Ártico que, junto con la preocupación ecológica, trata de fomentar la cooperación interestatal sobre desarrollo sostenible y el bienestar de la población indígena.

A falta de un Tratado Ártico o de una Declaración de las Naciones Unidas que regulen esta laguna legal, la solución a los posibles conflictos podría llegar de la mano de aplicar el Derecho del Mar, dado que bajo las banquisas de hielo del Polo Norte no existe una tierra firme continental –como sucede en el Polo Sur– sino un océano; pero esta alternativa conlleva otro problema añadido: Estados Unidos no ha ratificado la convención de la ONU que reguló el Derecho del Mar, desde que esta norma se aprobó en Montego Bay (Jamaica) en 1982.
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...