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lunes, 26 de octubre de 2026

La regulación del «coordinador de intimidad»

El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, comienza su preámbulo justificando que esta norma daba cumplimiento al siguiente mandato: el artículo segundo. uno e) del Estatuto de los Trabajadores [en aquel momento estaba vigente la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores] considera relación laboral de carácter especial la de los artistas en espectáculos públicos, estableciéndose en la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, cómo el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la referenciada Ley, había de regular el régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Todo ello, habiéndose tenido en cuenta en primer lugar para fijar su contenido, tanto el ámbito amplio que el concepto de actividad artística tiene, como la diversidad de situaciones que en los distintos sectores artísticos pueden presentarse.

A partir del 25 de mayo de 2027, el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, será derogado por el Real Decreto 607/2026, de 22 de julio, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad. Por alusiones, el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, aprobó el vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Con ese marco normativo, el mencionado Real Decreto 607/2026, de 22 de julio, que entrará en vigor en 2027, es conocido con el sobrenombre de «Estatuto del Artista» porque así se denominó el informe de la Subcomisión que lo elaboró para ser aprobado, el 6 de septiembre de 2018 y por unanimidad, en el Pleno del Congreso de los Diputados.

Desde el punto de vista de su contenido, la nueva reglamentación incorpora un amplio conjunto de novedades con respecto a la regulación anterior de esta relación laboral especial; entre otras, la parte expositiva destaca que: (…) incorpora un nuevo artículo 9 referido a la protección efectiva frente a la violencia y el acoso en el que, además de remitirse a la normativa legal o convencional de aplicación general, se establecen dos novedosas particularidades: una, la adaptación de planes, protocolos y conjuntos planificados de medidas a la intermitencia y brevedad de los contratos –principales singularidades del sector–, estableciendo, a tal fin, la necesaria incorporación de los principios de celeridad y efectividad en los procedimientos de protección de las víctimas; y dos, la necesidad de que las empresas cuenten con una persona coordinadora de intimidad [apropiación directa del inglés «Intimacy coordinator» que surgió con el movimiento #MeToo hace una década en Estados Unidos a raíz de diversos escándalos] en los casos de realización de escenas o actuaciones íntimas o de sexo, con el objeto de garantizar el consentimiento y prevenir situaciones de acoso y, en el caso de escenas íntimas en las que participen personas menores de edad, vele de manera más intensa por su protección frente a posibles situaciones abuso o violencia sexual.

Salvador Viniegra | El primer beso (1891)

El mencionado Art. 9.3 es el precepto en el que se dispone que: Cuando las actividades de las personas artistas consistan en la realización de escenas íntimas tales como sexo simulado, desnudez, violencia sexual simulada o contacto físico intenso, los protocolos deberán contemplar la existencia de una persona que realice tareas de coordinación de intimidad en la ejecución de dichas escenas, con el objeto de proteger el derecho al respeto de los límites y el consentimiento de las personas y prevenir situaciones de acoso o violencia sexual. Dichos protocolos habrán de contemplar garantías específicas cuando tales escenas íntimas involucren a personas menores de dieciocho años. En todo caso, cuando las personas menores de edad participen en escenas íntimas las personas que realizan tareas de coordinación de intimidad informarán del contenido y límites de las escenas a la persona menor y velarán por su protección a fin de evitar la realización de actividades prohibidas y prevenir cualquier abuso o situación de violencia sexual. La participación en tales escenas deberá respetar, en todo caso, las limitaciones previstas en el artículo 11 y contar con autorización expresa incorporada en la autorización de la representación legal de la persona menor de edad aportada para la solicitud de autorización para trabajar.

viernes, 23 de octubre de 2026

La singular libertad de testar en el valle de Ayala

El preámbulo de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco nos recuerda que: (…) El Parlamento Vasco contó con la competencias reconocida en el Art. 149.1.8º de la Constitución española de 1978 que reserva al Estado la facultad legislativa en materia civil, pero sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. Esta disposición constitucional fue concretada en el Estatuto de Autonomía del País Vasco [Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre] a tenor de cuyo Art. 10, apartado 5, es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil, foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia. En ese sentido, también señala que la Ley vasca 3/1992, de 1 de julio, -derogada expresamente por la nueva legislación de 2015- fue la primera norma que, después del Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526, constituyó una regulación del Derecho civil vasco redactada por juristas vascos y aprobada por un órgano legislativo vasco.

La parte expositiva de esta norma vasca de 2015 se refiere, de forma reiterada, a que: (…) El Fuero de Ayala mantiene la total libertad de testar que, dado el arraigo que esta libertad tiene en esa zona, se cree prudente mantener. (…) La única salvedad es la que, una vez más, opera en el valle de Ayala, a fin de respetar su libertad absoluta de testar al otorgar testamento. A continuación, en la parte dispositiva, dedica ocho preceptos a regular la mencionada libertad de testar en este valle del Noroeste alavés. El Art. 88 especifica su ámbito territorial: 1. El Derecho civil propio del valle de Ayala rige en los términos municipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti del municipio de Artziniega. 2. Las posteriores modificaciones administrativas en los términos municipales enumerados no alterarán el Derecho civil aplicable. Posteriormente, el Art. 89 define esta libertad de testar: 1. Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho. 2. Se entiende por legitimarios los que lo fueren con arreglo al artículo 47 de esta ley. Finalmente, contempla el apartamiento (Art. 90); la constitución, caracteres y ejercicio del usufructo poderoso, un derecho personalísimo por el que se concede al usufructuario la facultad de disponer a título gratuito inter vivos o mortis causa, de la totalidad o parte de los bienes a favor de los hijos o descendientes del constituyente y otras personas señaladas expresamente por el mismo (Arts. 91 a 93); y concluye con las obligaciones y fianza de dicho usufructuario (Arts. 92 y 93).

Según el historiador Emiliano González Díez, lo primero que conviene es realizar unas breves indicaciones sobre el espacio geográfico de la Tierra de Ayala [Álava (País Vasco)] que reclama nuestra atención por ser el ámbito territorial específico donde la acción foral acusa su protagonismo al ser su destino originario y a cuya organización social se dirige. Debemos situarnos en un valle ancho y extenso localizado en la vertiente de la sierra Salvada que forma un escudo natural que le protege; un terreno escarpado y montuoso en el que confluyen hasta tres de las actuales provincias administrativas: Burgos, Álava y Vizcaya [1]. En ese marco, los profesores Dacosta y Díaz de Durana consideran que existe consenso acerca de la identificación del Fuero de Ayala como un texto legislativo que, en 1373, emana del señor pero recoge la tradición legal local y, con ella, los intereses de la comunidad. La mayor parte de la historiografía clásica (…) apela a una suerte de pactismo entre el señor, Fernán Pérez de Ayala, y una comunidad que, lejos de ser uniforme, aparece en el propio texto estratificada socialmente en «fijosdalgo» y «labradores» (o «peones»). Fruto de ese consenso nacería un texto legal, de carácter territorial, perfectamente comparable al Fuero Antiguo de Vizcaya (el más comúnmente llamado Capitulado de Juan Núñez de Lara de 1342) con el que el texto ayalés tiene evidentes paralelismos [2].

Al analizar su léxico jurídico-político, la profesora Villacorta concluye que: (…) La primera redacción del Fuero constaba de un proemio dedicado a la Tierra de Ayala y 95 capítulos donde se exponían las normas en materia de derecho político, administrativo, penal, civil y procesal. Posteriormente, debido a las deficiencias jurídicas que presentaba y con la intención de adaptarlo a las nuevas realidades sociales, económicas y políticas de finales del siglo XV, se incorporaron varios títulos y apéndices en la ampliación conocida como el Aumento de 1469. Casi dos décadas después, con la Capitulación de 1487, los ayaleses renunciaron voluntariamente a su Fuero para acogerse al derecho castellano, cuyo corpus jurídico se  componía del «Fuero Real, e las leyes de Partida e Ordenamientos de los reyes de estos Reinos de Castilla». De hecho, la Capitulación fue posible gracias a que el mismo Fuero ayalés preveía que existiesen coyunturas jurídicas de esta índole (…). Con todo, los pobladores de Ayala adoptaron el reglamento jurídico castellano con la condición de mantener ciertas disposiciones privativas de su propio derecho. Estos preceptos eran tres: la libertad de testar, la prohibición de la prisión por deudas y el nombramiento de sus alcaldes. La legislación hereditaria convencional establece que la transmisión patrimonial debe dividirse en tres tercios: la legítima, la mejora y la libre disposición; sin embargo, la libertad de testar ayalesa permite al testador decidir libremente cómo disponer de su hacienda.

Y añade: En contra de la creencia popular, la libertad de testar en Ayala -la herencia o sucesión mortis causa; el legado o manda, donación mortis causa, y la donación intervivos- garantizaba la solidaridad familiar con los parientes más desfavorecidos y protegía las pequeñas propiedades rústicas. El precepto civil particular de la legislación ayalesa que permite apartar a los herederos forzosos era practicado en su gran mayoría por los labradores y, en los siglos siguientes a la proclamación del Fuero y su vigencia, raramente se atestiguaron casos en los que los parientes fueran apartados con mala fe o a favor de extraños ajenos al círculo familiar. Al contrario, fomentó cierta paz social, fortaleció las haciendas y protegió la economía de las familias con una descendencia múltiple [3].

Es decir: Esta libertad de disposición forma parte del acervo legislativo histórico de Ayala y se va a mantener incluso cuando la Tierra se integre en la Hermandad General de Álava en 1463. Puntualmente se conserva y respeta, aunque fuera contraria a lo previsto en las leyes de Toro de 1505 y en ulteriores disposiciones generales, donde se impondría el principio de las legítimas hereditarias. Los ayaleses conforme a su Fuero disponen con absoluta libertad de todos los bienes «o parte de ellos por testamento, manda o donación a título universal o particular, siempre que aparten a sus herederos legales con poco o mucho como quisieren o por bien tuvieren» (Art. 62). La redacción de la Compilación del Derecho Civil de Vizcaya y Álava, sancionada por ley de 30 de julio de 1959, apostó por incorporar una fórmula conciliatoria que cohonestara la plena liberad testamentaria con los derechos legitimarios de los herederos forzosos del Código Civil. (…) Los redactores del Apéndice del Código Civil que comprende las disposiciones aplicables en Vizcaya y en Álava declaran vigente el Fuero de Ayala en los cuatro términos municipales alaveses de Ayala (Respaldiza), Lezama, Amurrio y Oquendo, que otrora habían formado parte de la antigua Tierra [1].

Citas: [1] GONZÁLEZ DÍEZ, E. “Algunas consideraciones sobre el derecho de la tierra. El Fuero de Ayala”. En: VILLACORTA MACHO, Mª C.; GONZÁLEZ DÍEZ, E.; DACOSTA, A. & DÍAZ DE DURANA, J. R. El Fuero de Ayala. Edición crítica y estudio del texto foral de 1373, el Aumento de 1469 y la Proscripción de 1487. Gijón (Asturias): Trea. 2023, pp. 48 y 71-72. [2] DACOSTA, A. & DÍAZ DE DURANA, J. R. “El Fuero de Ayala entre su aprobación y su derogación (1373-1487). Contexto y agenda”. En: Ob. cit., p. 19. [3] VILLACORTA MACHO, Mª C. “Notas sobre el léxico jurídico-político del Fuero de Ayala”. En: Ob. cit., pp. 79 y 80.

lunes, 19 de octubre de 2026

¿Qué es el «Convenio SISHTO»?

El Convenio entre la Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, en materia del Sistema de Señalización Turística Homologada en las carreteras estatales (SISTHO), se firmó el 10 de abril de 2019 y su sexta cláusula previó un plazo de vigencia de cuatro años a partir de su publicación en el BOE por parte del Subsecretario del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad mediante la Resolución de 6 de junio de 2019, para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el Art. 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De modo que, en principio, estuvo vigente hasta el 13 de junio de 2023. Este «Convenio SISHTO» -el tercero en su ámbito, como veremos a continuación- contempló una ampliación de 250 destinos señalizables adicionales. Los nuevos destinos que cumplan con las condiciones establecidas pasan a formar parte de este catálogo y pueden ser, por tanto, señalizados con carteles de formato específico SISTHO. El Catálogo también incorpora los espacios naturales declarados parques nacionales, así como los enclaves catalogados como Reservas de la Biosfera o como Geoparques Mundiales por la Unesco. Se pretende que las señales SISTHO tengan un diseño específico claramente diferenciable por parte de los usuarios de las carreteras, lo que a su vez supone realzar el valor de los destinos y recursos señalizados (*).

Por ejemplo, en la provincia de Valladolid, estas señales indican a los conductores cómo llegar no solo a la capital del Pisuerga sino también a la Villa del Libro de Urueña; el Archivo de Simancas; Tordesillas; las rutas del vino Ribera del Duero, Cigales o Rueda; las Riberas de Castronuño; el Monasterio de La Santa Espina; Peñafiel, Medina del Campo o Medina de Rioseco.

Avenida de Burgos (Valladolid)

Esta política turística de calidad que consiste en mejorar la señalización turística en las carreteras estatales, en la medida que potencia la información del turista viajero, tuvo su origen en el primer Convenio firmado el 19 de noviembre de 1998, por el que se introdujo el mencionado Sistema de Señalización Turística Homologada y continuó con un segundo Convenio firmado el 9 de septiembre de 2013, para la ampliación del catálogo; es decir, el acuerdo de 2019 de ambas secretarías es el tercer «Convenio SISHTO» y revocó los anteriores.

Cuando se estableció el primero a finales del siglo XX, se pensó que este sistema de señalización permitiría informar a los ciudadanos en tránsito de los lugares que en la proximidad de su recorrido tuviesen un especial interés turístico, ayudando a potenciar la oferta turística existente en todo el territorio nacional, así como a facilitar la toma de decisiones del viajero. A su vez, las señales debían cumplir la normativa vigente en materia de carreteras, con el fin de priorizar la seguridad vial, evitando provocar problemas de visibilidad, interferencias con las demás señales existentes en la carretera o distracciones de los conductores que pudiesen provocar disfunciones en el tráfico rodado. Posteriormente -como recordaba el Manual para implantarlo en 2014 (*)- se procedió a la selección de los destinos que serían señalizables utilizando el nuevo sistema, en la que participaron, además de las dos secretarías de Estado implicadas, las diferentes comunidades autónomas. Tras la firma de las correspondientes actas por parte del Director General de Turismo, el Director General de Carreteras y el cargo competente en materia de turismo de las respectivas comunidades autónomas, quedó configurado el Catálogo de Destinos del SISTHO, el cual contenía doscientos cuarenta y dos destinos, clasificados en tres categorías: cultural, naturaleza y sol y playa.

En aquel momento, el SISTHO fue la respuesta de la Administración Central del Estado a la autorización prevista por el Art. 24 de la ya derogada Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras [1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización. 2. A los efectos de este artículo no se considera publicidad los carteles informativos autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo]. Hoy en día, la normativa vigente es la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

Con los sucesivos convenios se pretendió dar continuidad a esta política, ampliando el catálogo de destinos señalizables definido en el anterior Convenio, y cuyo cupo ya se ha agotado, para que, en colaboración con las Comunidades Autónomas, se logre la continuidad y perfeccionamiento del sistema, en orden a conseguir la óptima señalización de los destinos y recursos turísticos seleccionados; con la finalidad (Art. 2) de realizar todas las operaciones materiales, jurídicas y técnicas necesarias para ampliar y mantener el catálogo del SISTHO.

Por alusiones, concluimos con la definición del concepto de «carteles informativos»; la encontramos en el Art. 89 del Reglamento General de Carreteras [Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre]: (…) 2. Son carteles informativos: a) Las señales de servicio. b) Los carteles que indiquen lugares de interés cultural, turístico, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso directo e inmediato desde la carretera. c) Los que se refieran a actividades y obras que afecten a la carretera. d) Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad, en las condiciones fijadas en el artículo siguiente. e) Los que se refieran a los carburantes disponibles, marca y precios de los mismos en la estación de servicio más próxima. 3. En los casos a), b), c) y e) del apartado anterior, la forma, colores y dimensiones de los carteles informativos se determinarán por el Ministerio de Fomento, así como, en particular, la distancia a que se deban colocar los carteles del párrafo e), medida desde el acceso a la estación de servicio.

NB: la Orden FOM/534/2014, de 20 de marzo, por la que se aprueba la norma 8.1-IC señalización vertical de la Instrucción de Carreteras también contempla que: Los lugares de interés cultural, destinos naturales y ofertas de sol y playa se señalizarán de acuerdo con lo especificado en el  “Sistema de Señalización Turística Homologada” (SISTHO), de la Red de Carreteras del Estado.

Otras señales:

miércoles, 7 de octubre de 2026

El marco jurídico del Instituto Cervantes

La exposición de motivos de la Ley 7/1991, de 21 de marzo, por la que se crea el Instituto Cervantes, resulta muy didáctica: La presencia exterior permanente y activa es objetivo estratégico de los países más avanzados. La difusión del conocimiento de la lengua y la expansión e influencia de la cultura son instrumentos que permiten dar coherencia y sentido a la acción exterior del Estado, en especial de aquellos Estados de larga historia, lengua universal y vieja cultura [sin citarla, se refiere a lo que hoy en día se denomina: diplomacia cultural]. Cultura y lengua recogen los trazos más profundos de la propia identidad, reflejan una sensibilidad particular y rezuman una cierta concepción de la realidad, unitaria y plural a la vez. Los esfuerzos dedicados a su difusión y a la elevación de la calidad de ésta ayudan a perfilar y proyectar la imagen del país en el mundo, favorecen los intercambios, incluso los económicos y comerciales, y contribuyen a la construcción de un mundo basado en relaciones de comprensión y de conocimiento mutuos.

Y añade: España posee entre sus lenguas una de las más extendidas del mundo y atesora un acervo cultural de primerísima magnitud que hoy día es compartido por una gran comunidad cultural y lingüística, la comunidad hispana. Son varios los factores que hoy explican la creciente solicitud del estudio del Español y del conocimiento de nuestra común y diversa cultura. Así la vitalidad y pujanza de la comunidad hispanohablante, en la que España ocupa un lugar singular, o la gradual recuperación de un papel significativo en el concierto internacional. La respuesta a tan favorable situación exige acciones más decididas que las llevadas a cabo hasta ahora. Una de ellas es la puesta en marcha de un organismo especializado, capaz de dar en cantidad y calidad un impulso distinto y mayor al conocimiento del Español. La presente Ley crea con este propósito el Instituto Cervantes.

No menciona expresamente otros centros homólogos -por ejemplo la Alliance Française fundada en 1883; el British Council (1934) o el Goethe Institut (1951)- pero sí que los cita de referencia: A semejanza de prestigiosas Instituciones de países de nuestro entorno, el Instituto Cervantes asumirá como objetivo primordial la difusión del Español, incardinándola en el marco general de la acción exterior del Estado.

Sede central en Madrid

De acuerdo con el Art. 2 de la mencionada Ley 7/1991, de 21 de marzo: El Instituto Cervantes es una entidad pública sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores. Se regirá por la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, por la Ley General Presupuestaria y por las demás disposiciones del ordenamiento jurídico que le resulten aplicables.

Entre esas otras disposiciones que la desarrollen destaca en especial el Real Decreto 1526/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes, que derogó otras reglamentaciones anteriores (el Real Decreto 89/1997, de 24 de enero, por el que se adaptó la composición de los órganos rectores del Instituto Cervantes a la reestructuración y reorganización de los Departamentos ministeriales; y el Real Decreto 971/1992, de 21 de julio, que reguló la constitución del Patronato del Instituto Cervantes). Su Art. 3 enumera cuál es su régimen jurídico: El Instituto Cervantes se regirá por la Ley 7/1991, de 21 de marzo, de creación del mismo; por el presente Reglamento; por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que le sean de aplicación por las demás normas que le resulten aplicables; y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Aquí se custodian los legados de personalidades de la cultura

Asimismo, también destaca el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)», al atribuir al Instituto Cervantes las competencias relativas a la dirección académica, administrativa y económica de los diplomas, que serán expedidos, en nombre del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por el Director del citado Organismo público.

Por último, el Art. 45 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, lo integra dentro de la organización de la Misión Diplomática o Representación Permanente de España; y su disposición adicional novena dispone que: El Instituto Cervantes contribuirá a la difusión de la cultura y de la lengua en el exterior, en coordinación con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado y en colaboración con las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la promoción de las demás lenguas españolas cooficiales.

NB: recordemos que el Instituto Cervantes y la AECID (Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo) son los dos miembros españoles de la Red de Institutos Nacionales de Cultura de la Unión Europea [European Union National Institutes for Culture (EUNIC)].

Fotografías de José Manuel Ballester.

lunes, 28 de septiembre de 2026

Las recomendaciones de la «Declaración de San Francisco sobre evaluación de la investigación» (DORA)

La Ley 17/2022, de 5 de septiembre, modificó la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, para resolver las carencias detectadas en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación: a) En primer lugar, poniendo el acento en las carencias relativas a la carrera y desarrollo profesional del personal investigador. b) En segundo lugar, abordando la necesidad de actualizar la normativa reguladora de la transferencia de conocimiento y de resultados de la actividad investigadora, con énfasis tanto en el régimen jurídico aplicable a la misma como en el personal investigador que, con el ejercicio propio de su actividad laboral, da lugar a la obtención de dichos resultados. c) Y en tercer lugar, mejorando los mecanismos de gobernanza del Sistema y la coordinación y colaboración entre agentes tanto públicos como privados. Con esos objetivos, su preámbulo señaló que: (…) El nuevo sistema de evaluaciones externas promueve la excelencia y la transparencia en la selección y promoción del personal investigador, de acuerdo con los criterios OTM-R (Open, Transparent and Merit-Based Recruitment of Researchers, Working Group of the Steering Group of Human Resources Management Under the European Research Area, julio 2015) sobre selección y evaluación del personal investigador, y los incluidos en la Declaración de San Francisco sobre evaluación en la investigación (Declaration on Research Assessment, DORA, 2012), a la que se ha adherido la Agencia Estatal de Investigación a principios de 2021.

Por alusiones, el Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre creó la Agencia Estatal de Investigación (AEI) -a la que ya tuvimos ocasión de citar como ejemplo al hablar de las agencias estatales españolas- y aprobó su Estatuto. Se trata de una entidad de derecho público de las reguladas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y con autonomía funcional y de gestión (Art. 1); y, en cuanto a sus fines, el Art. 2 dispone que son: la promoción de la investigación científica y técnica en todas las áreas del saber mediante la asignación eficiente de los recursos públicos, la promoción de la excelencia, el fomento de la colaboración entre los agentes del Sistema y el apoyo a la generación de conocimientos de alto impacto científico y técnico, económico y social, incluidos los orientados a la resolución de los grandes retos de la sociedad, y el seguimiento de las actividades financiadas así como el asesoramiento necesario para mejorar el diseño y planificación de las acciones o iniciativas a través de las que se instrumentan las políticas de I+D de la Administración General del Estado. En ese contexto, su Consejo Rector -el órgano de gobierno colegiado de la AEI- aprobó su adhesión a DORA el 19 de abril de 2021.


Para evitar confusiones, esta DORA no tiene nada que ver con su homónimo, el «Reglamento DORA» de la Unión Europea [Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero; que también se llama así por su acrónimo anglosajón: Digital Operational Resilience Act (DORA)].

La DORA a la que se adhirió la Agencia Estatal de Investigación española en 2021 es la «San Francisco Declaration on Research Assessment»; es decir, la Declaración de San Francisco sobre la evaluación de la investigación. De acuerdo con la información que facilita la propia iniciativa global DORA: en la segunda década del siglo XXI existía (…) una necesidad apremiante de mejorar la forma en que las agencias de financiación, las instituciones académicas y otros grupos evalúan la investigación científica. Para abordar este tema, un grupo de editores de revistas académicas se reunió durante la Reunión anual de la American Society for Cell Biology (ASCB) en San Francisco, California, el 16 de diciembre de 2012. Este grupo desarrolló una serie de recomendaciones, conocidas como la Declaración de San Francisco sobre la Evaluación de la Investigación (*).


Sus dieciocho recomendaciones tratan de mejorar la forma en que se evalúa la calidad de la producción científica, adoptando una serie de prácticas en la evaluación de dicha investigación; por ejemplo: en general, recomienda no utilizar métricas basadas en revistas, como el factor de impacto, como una medida sustituta de la calidad de los artículos de investigación individuales, para evaluar las contribuciones de un científico individual, o en las decisiones de contratación, promoción o financiación. A continuación, formula diversas recomendaciones para las agencias de financiación (como ser explícito sobre los criterios utilizados para evaluar la productividad científica de los solicitantes de fondos de investigación); las instituciones (considerar el valor y el impacto de todos resultados de la investigación -incluidos los conjuntos de datos y el software- además de las publicaciones de investigación); las editoriales (reducir profundamente el énfasis en el factor de impacto como herramienta promocional); las organizaciones que proporcionan métricas (para que sean abiertas y transparentes al proporcionar datos y métodos utilizados para calcular las métricas); y los investigadores (para que impugnen las prácticas de evaluación que dependen indebidamente del factor de impacto y promuevan y enseñen prácticas que se centren en el valor y la influencia de los resultados de investigación específicos).

En conclusión, según la investigadora Eva Aladro Vico, la declaración DORA -que pide una serie de cambios fundamentales en el modo como se evalúa y se publica la ciencia y el conocimiento- ha sido asumida y respaldada por la inmensa mayoría de las publicaciones científicas en abierto, y buena parte de las cabeceras más prestigiosas de todos los ámbitos del conocimiento. En ella se acusa a los sistemas de evaluación e indexación de sesgos debidos al interés comercial minoritario, y por ello, de perjuicio grave al avance de la investigación en todos los sectores. La Declaración recomienda una serie de actuaciones para preservar la difusión del avance investigador de la trama de intereses y distorsiones que hoy la amenazan [ALADRO VICO, E. “Declaración de San Francisco de Evaluación de la Investigación DORA. Poniendo ciencia en la evaluación de la investigación”. En: Cuadernos de Información y Comunicación (CIC) de la Universidad Complutense de Madrid, 2020, vol. 25, p. 279].

miércoles, 23 de septiembre de 2026

La seudonimización de datos personales y la «Doctrina Scania»

Por alusiones, vamos a partir de la definición de «datos personales» que encontramos en el Art. 4 del Reglamento general de protección de datos [Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD)]: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona. En relación con ellos, cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción se denomina «tratamiento».

Partiendo de esa base, el Art. 4 RGPD también nos define qué debemos entender por «seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable. Definición que también encontramos, literal, en el Art. 5 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

Por curiosidad: origen del nombre John Doe.

Al respecto, la sentencia 1215/2026, de 12 de marzo, del Tribunal Supremo español, se remite al asunto C-413/23 [sentencia de 4 de septiembre de 2025 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)] y señala que: (…) el concepto de «seudonimización» presupone la existencia de información que permite identificar al interesado y la propia existencia de esa información impide que los datos que hayan sido objeto de seudonimización puedan considerarse datos anónimos, excluidos del ámbito de aplicación del RGPD. Ahora bien, en la medida en que se conserven por separado la información que permita casar el seudónimo con la identidad real de la persona y se hayan adoptado las medidas técnicas y organizativas necesarias, con ello se evita que el interesado pueda ser identificado solo con los datos seudonimizados. En tal caso, si las medidas se han adoptado y son suficientes, la seudonimización afecta al carácter personal de esos datos. Si, a la vista de todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos, se concluye que una persona no es capaz identificar directa o indirectamente a la persona física oculta tras el seudónimo, esos datos seudonimizados dejan de tener la naturaleza de datos personales para esa persona física.

Y añade: (…) en la sentencia de 9 de noviembre de 2023, Gesamtverband Autoteile-Handel (C-319/22,), el TJUE dijo que los datos que por sí mismos son impersonales pueden adquirir carácter «personal» cuando el responsable del tratamiento los pone a disposición de otras personas que dispongan de medios que puedan permitir razonablemente la identificación del interesado. En conclusión, los datos seudonimizados deben considerarse personales cuando no pueda excluirse que los terceros a los que se transmitan puedan razonablemente atribuirlos al interesado. Todo ello lleva a hacer una valoración dinámica de los datos para determinar si se trata de datos personales. No hay un concepto absoluto de los mismos, sino que unos datos seudonimizados o que de otra forma no aparezcan vinculados directamente a una persona física concreta e identificada serán considerados o no como personales en función de que la concreta persona que los reciba tenga medios para, de forma razonable, realizar una atribución de los datos a personas físicas concretas. Según dicho concepto dinámico de los datos personales, unos mismos datos pueden ser personales para unos destinatarios y no serlo para otros, en función de los medios que cada destinatario tenga para realizar la atribución (…).

En relación con este debate, el TJUE ha elaborado lo que se denomina la «Doctrina Scania». Veamos cuáles fueron sus circunstancias: el 11 de mayo de 2022, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recibió una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Art. 267 TFUE, por el Tribunal Regional de lo Civil y lo Penal de Colonia (Alemania) [Landgericht Köln] en el procedimiento que enfrentaba a la Asociación profesional alemana de comercio al por mayor de piezas de automóvil [Gesamtverband Autoteile-Handel eV] y al fabricante de vehículos sueco Scania CV AB, en relación con la puesta a disposición, por parte de este, de información tanto del sistema de diagnóstico a bordo (DAB) de los vehículos como sobre su reparación y mantenimiento. En su sentencia de 9 de noviembre de 2023, la Corte de Luxemburgo especificó el litigio principal: (…) Scania, que es uno de los mayores fabricantes de vehículos pesados de Europa (…) proporciona a los agentes independientes acceso manual a la información relativa a los vehículos, a su reparación y a su mantenimiento, así como al sistema DAB, a través de un sitio web. Este permite efectuar búsquedas, bien a partir de información general de los vehículos, como el modelo, la motorización o el año de fabricación, o bien sobre un determinado vehículo, mediante la introducción de las siete últimas cifras del VIN [número de bastidor del vehículo (en inglés: vehicle identification number)]. Los resultados de estas consultas solo pueden imprimirse o almacenarse en el ordenador como archivo PDF, lo que excluye una explotación automatizada de datos. Los resultados de las búsquedas relativas a la información sobre las piezas de recambio pueden almacenarse como archivo XML. (…) Scania no pone los VIN a disposición de los agentes independientes. Solo los talleres de reparación tienen acceso a estos datos gracias a los documentos de matriculación o a la indicación que figura en el chasis del vehículo que el cliente les ha confiado para su mantenimiento o reparación.

La Asociación Gesamtverband consideró que el acceso a la información concedido por Scania era menor de lo que le exige el Art. 61 del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos; por lo que solicitó al Tribunal de Colonia que condenase a la empresa sueca a proporcionar a los agentes independientes distintos de los talleres de reparación (…) acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento de los vehículos (…) a través de una interfaz de base de datos que permita realizar consultas automatizadas y descargar los resultados en forma de conjuntos de datos destinados a una explotación electrónica. Y el órgano judicial consideró que la resolución del litigio dependía de la interpretación de los apartados 1 y 2 del Art. 61 del mencionado Reglamento 2018/858 por lo que decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE diversas cuestiones prejudiciales que, al final, dieron lugar a la denominada «Doctrina Scania».

Para los magistrados europeos: (…) un dato como el VIN -que se define en el Art. 2.2 [del entonces vigente Reglamento (UE) nº 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques (hoy en día, se regula en el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019] como el código alfanumérico asignado a un vehículo por el fabricante para garantizar la identificación adecuada de cualquier vehículo y que, como tal, carece de carácter «personal»- adquiere ese carácter para quien dispone razonablemente de medios que permiten asociarlo con una persona determinada. (…) del anexo I, punto II.5, de la Directiva 1999/37 se desprende que el VIN debe figurar en el permiso de circulación de un vehículo, al igual que el nombre y la dirección del titular de dicho permiso. Además, en virtud de los puntos II.5 y II.6 de dicho anexo, una persona física puede ser designada en dicho permiso como propietaria del vehículo o como persona que puede disponer del vehículo con un carácter jurídico distinto del de propietario. En estas circunstancias, el VIN constituye un dato personal, en el sentido del Art. 4, punto 1, del RGPD [la ya derogada Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (el RGPD que citamos al inicio], de la persona física mencionada en el propio permiso, en la medida en que quien tiene acceso a él podría disponer de medios que le permitan utilizarlo para identificar al propietario del vehículo al que se refiere o a la persona que pueda disponer de dicho vehículo con un carácter jurídico distinto del de propietario.

Sede del TJUE en la meseta de Kirchberg (Luxemburgo)

En las conclusiones de este asunto, presentadas el 4 de mayo de 2023, el Abogado General del TJUE, Manuel Campos Sánchez-Bordona, consideró que: (…) todo fabricante de vehículos tiene, inequívocamente, la obligación de facilitar el VIN a los agentes independientes. En la medida en que el VIN constituya un dato personal, la habilitación para su acceso implica un «tratamiento», en el sentido del artículo 4, punto 2, del RGPD. El Tribunal de Justicia ha señalado que todo tratamiento de datos personales ha de atenerse a los principios del artículo 5 del RGPD y a alguna de las condiciones de licitud de su artículo 6.

Finalmente, la profesora Yolanda Cano Galán afirma que: (…) se puede concluir que la seudonimización sería una especie de “borrado” de datos personales, es decir, referiría a la aplicación de técnicas que imposibilitaran la identificación de la persona física, de forma que, a simple vista, o sin realización de operaciones complejas, no podría llegarse a conocer quién es ésta o sus datos personales. El avance de la técnica permite, ya, de forma sencilla, realizar dicha operación, ya que simplemente implicaría sustituir el dato a seudonimizar por otro que nada tenga que ver con éste, si bien sería posible, de conocer qué dato personal se ha sustituido por otro, a qué dato en particular refiere –por cuanto el anterior se tendría que mantener en ficheros separados–, y si bien sería igualmente posible, por el avance de la técnica y fundamentalmente a través de operaciones de big data, llegar a conocer cuál es el dato personal no seudonimizado [CANO GALÁN, Y. “La seudonimización y la anonimización de datos personales en las sentencias del orden jurisdiccional social”. En: Documentación Laboral, 2020, nº 119, p. 40].

lunes, 21 de septiembre de 2026

¿Qué fue la asociación «Arco Latino»?

Para la profesora García Segura: (…) El concepto de Arco Latino se ha ido desarrollando en un marco en el que se percibe la necesidad de una concepción global del Mediterráneo, pero en el que esa preocupación todavía no se ha traducido en políticas concretas. Claro reflejo de la complejidad regional, dicho concepto no es utilizado homogéneamente. En general, podemos decir que el Arco Latino seria el espacio norte del Mediterráneo respecto al sur que estaría constituido por el Magreb y  el Mediterráneo oriental. También, a nivel general, se puede afirmar que el Arco Latino es concebido como un polo de desarrollo de la Europa del sur que, por sus vínculos con la Europa del norte y sus contactos privilegiados con los vecinos del sur mediterráneo, podría actuar como correa de transmisión del crecimiento económico y del desarrollo científico y tecnológico [1]. Si, desde un punto geográfico, la doctrina no se pone de acuerdo y mientras algunos autores reducen este espacio al área que se extiende desde Valencia hasta Roma; otros lo amplían a toda la ribera sur europea del Mar Mediterráneo occidental e incluso van más allá expandiéndolo hasta el Algarve portugués; desde una perspectiva conceptual, todas esas heterogéneas regiones sí que tienen elementos en común: un mayor crecimiento demográfico que el comunitario y la incidencia de los fenómenos migratorios [1].

Partiendo de esa premisa, diversas administraciones de cuatro estados miembro de la Unión Europea (España, Francia, Italia y Portugal) -los llamados «Gobiernos intermedios» (es decir, diputaciones provinciales, consejos departamentales, consejos insulares y administraciones locales de segundo nivel)- constituyeron la Asociación «Arco Latino» en la ciudad francesa de Montpellier, el 20 de junio de 2002, como un espacio de cooperación entre colectividades territoriales en el que se desarrollan actuaciones integradas en diferentes ámbitos estratégicos para la cohesión económica y social de los territorios que lo componen. Dicha cooperación resulta clave en el proceso de reequilibrio norte-sur de Europa, tal como señala la Unión Europea en la Estrategia Territorial Europea. Nos permite ser más competitivos, más integrados socialmente y respetuosos con nuestro entorno natural y cultural, realidades y tradiciones (…). Se trata de un amplio espacio geográfico que cuenta con más de 70 millones de habitantes distribuidos en un territorio variado: regiones costeras, territorios insulares y zonas interiores adyacentes (*).

Este euroterritorio del sur de Europa [que] se configura en el marco de las orientaciones establecidas por la Estrategia Territorial Europea (ETE) en calidad de “zona dinámica de integración en la economía mundial" y se corresponde específicamente con el programa comunitario Interreg III B “Mediterráneo Occidental” estableció su sede en Barcelona, adoptaba sus decisiones en una Asamblea General, contaba con un Consejo de Administración y un Secretariado Permanente y, desde 2010, se estructuró en torno a cuatro comisiones temáticas (cohesión social, cohesión territorial, cohesión económica y cooperación en el Mediterráneo) presididas por una de las administraciones que la integran.

Durante la segunda década del siglo XXI, la Asociación desarrolló numerosas actividades; por ejemplo, presentó su «Plan Estratégico de Arco Latino PEAL 2010-2015», el estudio «Modelo de promoción integrada de los Sitios UNESCO de Arco Latino» o el documento político «Los Gobiernos intermedios en Europa y en el Arco Latino: Actores clave y de proximidad para la Cohesión Territorial y la Gobernanza Multinivel de la Unión Europea», etc.; pero, al finalizar esa misma década, esta red europea comenzó a dar muestras de un lento declive y, hoy en día, duerme el sueño de los justos sin haber llegado a disolverse formalmente.

PD: se podría establecer un cierto paralelismo con la Unión Latina (1954-2012) que también quedó en suspenso.

Cita: [1] GARCÍA SEGURA, C. “La dimensión mediterránea de la proyección exterior de Cataluña: el Arco Latino”. En: Papers, 1995, nº 46, pp. 48 y 49.

viernes, 4 de septiembre de 2026

¿Dónde se regula la situación de interés para la seguridad nacional?

La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, se estructura en cinco títulos; en el III -como afirma la propia norma en su preámbulo- regula la gestión de crisis, como marco general de funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional, y establece definiciones y competencias en dicha materia. La regulación de la situación de interés para la Seguridad Nacional prevé que no se ejerzan en ella las potestades propias de los estados de alarma y de excepción, de modo que si ello fuere necesario habría que proceder a su declaración y al sometimiento a su normativa específica. A continuación, la definición de esta figura jurídica se encuentra en el mencionado Título III, en concreto, en el Art. 23: (…) 2. (…) es aquella en la que, por la gravedad de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en los términos previstos en esta ley. 3. La situación de interés para la Seguridad Nacional se afrontará con los poderes y medios ordinarios de las distintas Administraciones Públicas y en ningún caso podrá implicar la suspensión de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos. 

Si anteriormente el Art. 15 reguló que esta atribución le corresponde al Presidente del Gobierno; el Art. 24 prevé que su declaración se llevará a cabo mediante real decreto y que éste incluirá, al menos: a) La definición de la crisis. b) El ámbito geográfico del territorio afectado. c) La duración y, en su caso, posible prórroga. d) El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar las actuaciones que procedan. e) La determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés para la Seguridad Nacional, previstos en los correspondientes planes de preparación y disposición de recursos, así como de otros recursos adicionales que se requieran en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el título IV.

Asimismo, ese mismo precepto contempla que: 2. La Declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación. 3. El Gobierno informará inmediatamente al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y de la evolución de la situación de interés para la Seguridad Nacional.

Bandera de Ceuta

Once años después de que se crease este mecanismo, por primera vez, el Real Decreto 681/2026, de 25 de agosto, declaró la situación de interés para la seguridad nacional en la ciudad de Ceuta porque la entrada irregular de personas migrantes en la ciudad de Ceuta los días 30 y 31 de julio ha generado una presión inédita sobre las capacidades de control fronterizo, identificación, atención humanitaria y acogida de las distintas Administraciones públicas y ha afectado al funcionamiento ordinario de los servicios públicos, entre ellos los sociales, de protección de menores, seguridad, transporte y gestión administrativa. Y, como insiste su exposición de motivos: La declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional en ningún caso comporta la suspensión de derechos fundamentales o libertades públicas, y no habilita la adopción de medidas propias de los estados de alarma, excepción o sitio; debiendo afrontarse con los poderes y medios ordinarios de las distintas administraciones públicas. Supone, asimismo, la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación.

En cuanto a su contenido, sus diez artículos -de acuerdo con la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional- justifican su declaración (Art. 1); definen la crisis (Art. 2); establecen su ámbito territorial (Art. 3) y duración (Art. 4) y designan a la autoridad funcional (el "mando único" en lenguaje coloquial) y sus competencias (Arts. 5 y 6); para concluir con otros aspectos necesarios como los mecanismos de coordinación y gestión de crisis (Art. 7), la contribución de recursos (Art. 8), la obligación de colaborar de todas las administraciones y organismos públicos intervinientes (Art. 9) y la coordinación de la comunicación pública durante la vigencia de la presente declaración (Art. 10).

A esta disposición -por el momento- le han seguido otras: el Real Decreto 705/2026, de 26 de agosto, por el que se aprobó la Declaración de Recursos a emplear en la situación de interés para la Seguridad Nacional en la ciudad de Ceuta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional (modificado por el Real Decreto 795/2026, de 30 de septiembre); el Real Decreto 706/2026, de 1 de septiembre, que modificó los anexos del Real Decreto 681/2026, de 25 de agosto; el Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre, por el que se aprobaron medidas urgentes de carácter social y económico de apoyo a la ciudad de Ceuta; y el Real Decreto-ley 30/2026, de 13 de octubre, por el que se aprueban medidas extraordinarias y urgentes de apoyo financiero a la Ciudad de Ceuta.


NB: como curiosidad, sobre este mecanismo de coordinación reforzada en el desempeño por cada Administración de sus atribuciones ordinarias resulta de interés la sentencia 184/2016, de 3 de noviembre, del Tribunal Constitucional, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad 7330-2015 interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional [competencias sobre defensa, seguridad pública y protección civil; cláusula residual de atribución de competencias: interpretación conforme con la Constitución del precepto legal estatal que establece los efectos de la declaración de situación de interés para la seguridad nacional]. En sus antecedentes, nuestro órgano de garantías señala que: En su título III (Arts. 22 a 26) la Ley [36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional] crea y regula lo que denomina «situación de interés para la Seguridad Nacional» que se declara por el Presidente del Gobierno, bajo su exclusiva responsabilidad. La Ley concreta el contenido de la declaración y fija, como único límite, la suspensión de los derechos fundamentales y libertades públicas. La Ley crea así, al margen de la Constitución, un espacio jurídico entre la normalidad y la excepcionalidad que suponen los estados de excepción, alarma y sitio del Art. 116 CE.

Por último, en cuanto al poder judicial, tan solo se cita en el auto 7615/2025, de 23 de julio, del Tribunal Supremo que desestimó las querellas y denuncias formuladas, entre otros, contra el Presidente del Gobierno y el Ministro del Interior por no haber declarado la situación de interés para la seguridad nacional por la trágica DANA que arrasó parte de la Comunidad Valenciana y Castilla-La Mancha el 27 de octubre de 2024, al no ser los hechos imputados en las mismas, constitutivos de delito.

PD: si no existe más jurisprudencia al respecto y la doctrina científica apenas la ha estudiado es porque -hasta el verano de 2026- esta situación era tan solo una previsión normativa de nuestro ordenamiento jurídico meramente teórica que nunca se había tenido que declarar... hasta ahora.

miércoles, 2 de septiembre de 2026

¿Cuál fue el «discurso de las tres pes»?

Según el prestigioso historiador Santos Juliá -todo un referente en la investigación del presidente de la II República-: (…) Azaña ha sido el orador parlamentario más insigne que ha conocido España: si alguien iniciara hoy, con estas palabras, unas reflexiones sobre los discursos políticos pronunciados por Manuel Azaña a lo largo de su vida, tendría cien probabilidades sobre una de ser tachado de apologista irredento, empecinado en mantener vivo un mito trasnochado. Lo cierto es, sin embargo, que esta frase no es de hoy ni a su autor le cabe el calificativo de fabricante de mitos. El juicio es propiedad de Salvador de Madariaga y la fecha de emisión suficientemente tardía como para que su autor entonara una cándida apología de Azaña: conocía bien las opiniones que sobre este «técnico internacional» había vertido en sus diarios su antiguo compañero de bancada en el Congreso. La pasión adversa, sin embargo, no le nublaba y, aunque muy crítico del carácter y de la política –sobre todo, de la internacional– de Azaña, no le impidió dejar a sus lectores una sentencia justa, breve e incontestable: Azaña ha sido el orador parlamentario más insigne que ha conocido España [1].

Recordemos que la actuación en Ginebra del diplomático coruñés, Salvador de Madariaga -apodado «La conciencia de la Sociedad de Naciones» por Sir John Simon, al frente del Foreign Office británico- no contaba con la plena aquiescencia de Madrid, como afirmaba su sobrina, la historiadora María Rosa de Madariaga Álvarez-Prida [2]; de hecho, «Madariaga –decía Azaña- toma posiciones quijotescas a favor de China, que nos indisponen con el Japón […]». Esto lo decía Azaña en abril de 1932, pero tras el discurso de Madariaga el 7 de diciembre, las críticas contra éste fueron todavía más acerbas. Para Azaña, Madariaga procedía como «si fuera el portavoz y el apóstol de la Sociedad de Naciones», y se olvidaba de que cuanto él dijera, lo decía España. Azaña pensaba que a Madariaga lo incitaban «ciertos círculos de Ginebra y elementos radicales de otros países», cuyos representantes en Ginebra se abstenían, no obstante, de ir tan lejos como iba él. «Padece una especie de misticismo en el asunto de Manchuria», decía Azaña, para quien, aunque estaba bien sostener una «política elevada y moral», llevarla a tales extremos no podía sino producir conflictos por cuestiones que no afectaban directamente «a los intereses de España» [2]. De ahí la relevancia de que sea el propio Madariaga, pese a todo, quien no dudara en calificar a Azaña como el orador parlamentario más insigne que ha conocido España.

En ese contexto, (…) De todas las cuestiones que abordó [Azaña] durante los años treinta –reforma militar, estatuto de autonomía, régimen político, relaciones entre la Iglesia y el Estado– no escribió ni una palabra, pero dijo todas las posibles. Dicho de otra forma: su palabra se dirige a procurar efectos políticos, no a la exposición intemporal de un pensamiento. (…) Por eso, en fin, cuando la República que tanto contribuyó a edificar haya caído en ruinas, sus discursos acabarán como los de un moralista, recomendando a los españoles en guerra que piensen en los muertos y escuchen el mensaje de la patria eterna que dice a sus hijos: paz, piedad y perdón [1]. De ahí procede la expresión del «discurso de las tres pes».

Azaña lo pronunció la tarde del 18 de julio de 1938 en el Salón de Cientos [Saló de Cent] del Ayuntamiento de Barcelona. La fecha -como es notorio- resultaba muy significativa por lo que sucedió justo dos años antes: (…) El 18 de julio de 1936, el Gobierno de la Segunda República se dirigió a los españoles a través de la radio para anunciar la rebelión del Ejercito en Marruecos. Eran las ocho y media de la mañana. Aunque la nota intentaba transmitir calma y normalidad, la vida de todo un país se detuvo entre tiros y rumores. Después de meses conspirando, los principales mandos militares se sublevaron por toda España. Un caluroso sábado de julio se convirtió en una frenética sucesión de horas, dudas, traiciones y muerte. (…) El mapa se rompió en dos. Comenzaba la Guerra Civil [3].

En su extenso discurso, el presidente de la II República habló de la obligación de opinar [Pienso que, en España, amigos y enemigos están habituados a escucharme como a un hombre que nunca dice lo contrario de lo que siente. O a no escucharme, y por igual razón]; la fase internacional del problema español [El drama español surgió aparentemente con los caracteres de un problema de orden interior de España, como un gigantesco problema de orden público. (…) Pero el ataque a mano armada contra la República descubrió pronto su aspecto de problema internacional. (…) porque otros Estados europeos, principalmente Alemania e Italia, acudían decididamente, con hombres y material, en apoyo de los que atacaban violentamente a la República]; la República y la Sociedad de Naciones [Delante de esta situación, ¿qué han hecho los Gobiernos de la República? ¿Acaso declarar la guerra a Italia y Alemania? No. Han ido con su derecho a las instituciones internacionales creadas para el mantenimiento de la legalidad. España, sobre todo, con la República, había tomado en serio los propósitos, aunque no siempre los métodos, de la Sociedad de Naciones; y se había adherido a los principios que inspiran los planes de seguridad colectiva]; que nadie quería aquí una guerra general; mantuvo la tesis de que el conflicto español debe quedar reducido, como siempre lo ha mantenido, a un conflicto interno; se preguntó qué habría sido del pronunciamiento y de la guerra civil subsiguiente sin el auxilio exterior; enumeró los motivos erróneos de la rebelión; su daño irreparable, transcurridos ya dos años, y las incógnitas del mañana y concluyó con el mensaje de la patria eterna que dice a todos sus hijos: Paz, Piedad y Perdón [4].

Citas: [1] JULIÁ DÍAZ, S. “Azaña en sus discursos”. En: Revista de las Cortes Generales, 2020, nº 109, pp. 41, 46 y 54. [2] DE MADARIAGA ALVAREZ-PRIDA, Mª R. “Salvador de Madariaga y la política exterior española durante la II República”. En: RIPS, Revista de investigaciones políticas y sociológicas, 2009, vol. 8, nº 2, pp. 92 y 93. [3] MERA COSTAS, P. 18 de julio de 1936. El día que empezó la Guerra Civil. Barcelona: Taurus, 2021. [4] AZAÑA, M. “Paz, piedad y perdón. Discurso pronunciado el 18 de julio de 1938 en el Ayuntamiento de Barcelona”. En: Revista de las Cortes Generales, 2020, nº 109, pp. 19-54.

lunes, 31 de agosto de 2026

El primer edificio español que fue declarado Monumento Nacional

Como ha investigado la profesora Rosa Cal: (…) Fue en el reinado de Carlos IV cuando se inició la protección del Patrimonio Histórico Español con la Instrucción del 26 de marzo de 1802, es ella se identifica la denominación de «Patrimonio» con «monumento antiguo»; asimismo, se impuso su conocimiento y se impidió su exportación legal e ilegal. En el mismo sentido de impedir el expolio de los bienes patrimoniales artísticos se dictaron sucesivamente las normas de 1836 y 1837. Comisiones Especiales de Ciencias y Artes o Comisiones Recolectoras (que se encargaron de seleccionar las piezas recogidas de cara a formar los Museos Provinciales), y sobre las Comisiones Científicas y Artísticas que reemplazaron a éstas (R.O. de 27 de marzo de 1837), funcionarán hasta el año 1844 en que [serán sustituidas por] la Real Orden de 13 de junio de 1844 que creó las Comisiones Provinciales de Monumentos, arbitradas desde Madrid por la Comisión Central de Monumentos. Existía cada vez más una preocupación creciente que se plasmaba en la diversa normativa que se va dictando [1].

En medio de ese periodo, la Gaceta de Madrid -como sabemos, el precedente histórico del actual BOE- nº 2013, de 10 de mayo de 1840, publicó una breve Real órden circular del día 3 disponiendo lo siguiente: Habiendo hecho presente á este ministerio [de la Gobernación de la Península] la academia de la Historia, al evacuar un informe que se le pidió con motivo de la proyectada traslación á la iglesia catedral de Barcelona de los restos mortales del conde Berenguer III, que, según noticias seguras, los sepulcros de los Reyes de Aragón que se hallaban en el monasterio de Poblet habían sido profanados en la época de 835, quebrantándose las urnas que contenian sus cenizas; se ha servido S. M. la Reina Gobernadora mandar que no solo se la informe circunstanciadamente acerca del estado en que se halle el panteón de Poblet, sino que todos los gefes políticos remitan á este ministerio noticia de los templos de su respectiva provincia en que existan sepulcros que, por serlo de Reyes ó personajes célebres, ó por la belleza y mérito de su construcción, merezcan conservarse cuidadosamente; entendiéndose lo mismo respecto de cualquier otro monumento no cinerario que sea digno de mencionarse.

Cuatro años más tarde, la Gaceta nº 3605, de 28 de julio de 1844 incluyó la Real órden circular por la que se determinan las bases que deben observarse por las comisiones provinciales de monumentos históricos y artísticos. En ella, á propuesta de la comisión central de monumentos históricos y artísticos, se establecieron las comisiones en todas las provincias, como se manda por la [mencionada] Real orden de 13 de Junio último, su primera atención será la de dividirse en secciones con el objeto de simplificar los trabajos. Las secciones serán tres, y abrazarán los ramos siguientes: 1) Bibliotecas y archivos. 2) Esculturas y Pinturas. 3) Arqueologías y Arquitectura. La disposición también reguló los trabajos de las mencionadas secciones y las obligaciones de los alcaldes de los pueblos respecto á las comisiones de monumentos históricos y artísticos.

Y, como consecuencia, hace 182 años, durante el reinado de Isabel II, el Presidente del Consejo de Ministros, Ramón María Narváez, aprobó la Real Orden de 28 de agosto de 1844, confirmada por otra Real Orden de 24 de septiembre de 1845 [2], para declarar Monumento Nacional a la Catedral de Santa María de Regla de León. Era la primera declaración de esta categoría que se realizaba en España (…). Con estas medidas se inició el proceso institucional y administrativo que habría de llevar a la tramitación del expediente de restauración de la Catedral de León a partir del año 1857: desde esta fecha, el Estado, impulsado por la tutela consultiva de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, decidió ocuparse definitivamente de la consolidación y restauración de uno de los ejemplos más puros y perfectos del arte gótico en tierras españolas [3].

La historia de la «Pulchra Leonina» se remonta al primer milenio. El rey Ordoño II de León (ca. 871-924) quiso agradecer a la Providencia una victoria frente a los musulmanes construyendo una catedral sobre el Aula Regia, uno de sus palacios reales levantado encima de las antiguas termas romanas; pero el templo fue destruido en el saqueo de Almanzor del 987. Durante el episcopado de Pelagio (1065-1073) se empezó a construir una nueva catedral en aquellas ruinas siguiendo el estilo románico, pero la nueva iglesia tampoco llegó a cumplir un siglo. El desarrollo que alcanzó León durante el reinado de Alfonso IX (1171-1230) y la iniciativa del obispo Manrique impulsaron la construcción de un nuevo Templo Mayor que se alzó sobre la estructura románica, como era habitual por aquel entonces. Hacia 1203 debieron comenzar las obras de cimentación de la cabecera, pero la muerte del prelado, problemas en la elección del nuevo obispado y la pérdida de la capitalidad al unirse el reino definitivamente con Castilla motivaron que la construcción se paralizara hasta mediados del siglo XIII cuando Martín Fernández, el nuevo obispo, consiguió que Alfonso X el Sabio reemprendiera las obras, aproximadamente en 1255. El maestro de obras Enrique levantó la cabecera gótica sobre los cimientos que ya existían y, conforme avanzó la construcción, fue demoliendo el templo románico para levantar el gótico. A su muerte, el maestro Juan Pérez se ocupó de las obras, simultaneando éstas con las la catedral de Burgos, iniciada en 1221.

En el siglo XV, terminó la construcción del Templo, con la aguja de la Torre del Reloj, y comenzaron sus problemas, como consecuencia de la mala cimentación y de la deficiente calidad de la piedra; dos males que le afectaban desde su origen. Alertados por los continuos desprendimientos, el Cabildo recurrió a un nuevo maestro de obras, el arquitecto de Felipe IV, Juan de Naveda, que, lejos de atajar los problemas logró acrecentarlos al levantar una pesada cúpula barroca que aplicó aún más peso en el débil equilibrio de toda la construcción. Ante el riego de ruina, se intentó contrarrestar el empuje de la cúpula con cuatro pilastrones que redistribuyeran el peso equilibrando la estructura, pero aparecieron nuevas grietas en la fachada sur y la situación empeoró aún más por los efectos del terremoto de Lisboa (1755) que también afectó a los templos catedralicios de Salamanca y Valladolid.

La Academia de Bellas Artes de San Fernando se negó a reconstruir ninguna otra cúpula o aguja que aplicara más peso sobre el crucero y encargó la restauración a Matías Laviña, pero fue Juan de Madrazo, un experto en el gótico francés, el que salvó la estructura del templo desmontando, piedra a piedra, el brazo sur del crucero y las bóvedas tan dañadas de la nave central. De forma muy purista, cimbró toda la catedral con estructuras de madera y reconstruyó desde sus cimientos el crucero, la fachada sur, el hastial superior de la principal (que, según las crónicas de la época, estaba inclinado hacia la calle) y la Torre de las Campanas. La intervención de Madrazo salvó el templo, sin duda alguna, pero a costa de prescindir de numerosos elementos, renacentistas y barrocos, incorporados desde el siglo XIII y que el arquitecto eliminó en su afán racionalista. A su muerte en 1880, le sucedieron los maestros Ríos, Lázaro y Torbado que terminaron, a finales del XIX, una restauración que había durado más tiempo que la propia construcción (la renovada catedral se consagró en 1901) [4].

NB: aunque la Catedral de León fue el primer edificio que se declaró Monumento Nacional de España y, según los expertos, (…) constituye el perfecto modelo del arte gótico en la época de su mayor pureza y perfección, y sobresale sobre todas las de España por detalles tan bellos como el de los ventanales, los rosetones de sus hastiales, sus portadas, sus bóvedas, etc. todo de claro origen francés [5] no forma parte de la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO; al contario de lo que sí sucede con las sedes catedralicias de Burgos (desde 1984); Ávila, Segovia y Santiago de Compostela (1985), Toledo (1986), Salamanca (1988), Sevilla (1987) o Córdoba (1994). Salvando las distancias, como ya tuvimos ocasión de mencionar, los Salones de la Paz de Münster y Osnabrück (Alemania) se encontrarían en una situación análoga [el criterio de la UNESCO no está exento de polémica puesto que no tiene reparos en incluir en ese listado, desde 1997, a la Ciudad fortificada histórica de Carcasona (Francia), escenario de prolongadas obras de restauración emprendidas por Viollet-le-Duc, uno de los creadores del arte moderno de la conservación].


Citas: [1] CAL, R. “La recuperación de los monumentos históricos para acrecentar el turismo”. En: Historia y Comunicación Social, 2003, nº 8, p. 9. [2] LÓPEZ-YARTO ELIZALDE, A. (Coord.). El Catálogo Monumental de España (1900-1961). Investigación, restauración y difusión. Madrid: Ministerio de Cultura, 2012, p. 25. [3] GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, I. “Romanticismo y Edad Media: visiones, sueños y figuraciones de catedrales. AA.VV. La Catedral de León. Catálogo de la exposición “El sueño de la razón”. León: Cabildo de la Catedral de León y Caja España, 2001, p. 17. [4] PÉREZ VAQUERO, C. “Las catedrales jacobeas (V): León”. En: Revista de Monjes y peregrinos, 2003. [5] SARTHOU CARRERES, C. & NAVASCUÉS PALACIO, P. Catedrales de España. Madrid: Espasa-Calpe, 1992, p. 154. Pinacografía: Jorge Arranz | Catedral de León, 2026.

PD: sobre el «locus apellationis» de la Catedral de León.

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