viernes, 16 de octubre de 2026

El Fondo Fiduciario en Beneficio de las Víctimas de la CPI

El 30 de julio de 2025, el Ministerio de Asuntos Exteriores español publicó la siguiente nota de prensa: España contribuye con 40.000 euros al Fondo Fiduciario en Beneficio para las Víctimas. La contribución será destinada por el FFBV a apoyar las reparaciones a ex niños y niñas soldados, víctimas en los casos Lubanga y Ntaganda, condenados por la CPI en relación con la situación en Ituri, provincia al noreste de la República Democrática del Congo. El FF[B]V, establecido dentro del mandato del Estatuto de Roma, tiene el objetivo de apoyar e implementar programas capaces que lidiar con los daños resultantes de los crímenes condenados por la Corte Penal Internacional. El Fondo Fiduciario ha brindado asistencia y reparación a más de 120.000 víctimas en países donde la Corte posee investigaciones activas. España es a día de hoy el séptimo mayor contribuyente al Fondo y mantiene un firme compromiso con la justicia internacional y los derechos de las víctimas (*). Teniendo en cuenta que, durante esa misma anualidad, el Principado de Liechtenstein aportó 9.169,26 euros y que Andorra o Portugal contribuyeron con 10.000 euros cada uno; España es cierto que supera esas cantidades pero aún está muy lejos de los 525.000 euros de Bélgica o los 983.221,33 de Suecia. En total, 45 Estados parte del Estatuto de Roma dieron, voluntariamente, 2.778.796,76 euros al FFBV en 2020 (último dato hecho público por el propio Fondo).

Por alusiones, el Art. 79 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, dispuso que: 1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias. 2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario. 3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.

Para desarrollar esta previsión estatutaria, en la tercera sesión plenaria de dicha Asamblea [la Assembly of States Parties (ASP) fue instituida por el Art. 112 del mismo Estatuto de Roma], celebrada el 9 de septiembre de 2002 se aprobó por consenso la creación de un fondo en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte, así como de sus familias [Resolución ICC-ASP/1/Res.6]. De este modo nació el Fondo Fiduciario en Beneficio de las Víctimas (FFBV) [The Trust Fund for Victims (TFV) | Le Fonds au profit des victimes (FPV)]; que la profesora López Martín define como: un órgano independiente de la Corte y una de las innovaciones más importantes introducidas por el Estatuto de Roma respecto a la protección de las víctimas (…) para ayudar a cumplir con la función de la Corte de reparar a las víctimas de los crímenes bajo su competencia [1].

Aquella resolución de 2002 también estableció un Consejo de Dirección del Fondo, compuesto por cinco miembros que serán elegidos por la mencionada Asamblea por un plazo de tres años y serán reelegibles una vez; deberán ser todos de nacionalidad diferente, sobre la base de una distribución geográfica equitativa y teniendo en cuenta la necesidad de lograr una representación equitativa de los principales sistemas jurídicos del mundo, así como una división equitativa entre hombres y mujeres. Prestan servicio a título individual y de manera gratuita. El Consejo de Dirección se reunirá en la sede de la Corte [como sabemos, La Haya (Países Bajos)] como mínimo una vez al año.

Pese a todo, el profesor García San José planteó la hipótesis de que el Estatuto de Roma, en lugar de haber creado un Fondo Fiduciario de carácter voluntario a favor de las víctimas, podría haber pensado otras posibles alternativas tales como optar por una Comisión Internacional de Compensación o por la creación de un Tribunal Internacional de Responsabilidad Civil (…); sobre la base de un derecho autónomo de las víctimas de los graves crímenes contra el Derecho internacional, con carácter complementario a la represión y castigo de los responsables individuales de tales actos. Esto es, el derecho a la compensación sería complementario pero no accesorio o subsidiario al derecho de las víctimas a que los autores de los actos enjuiciados fueran eventualmente condenados, a diferencia de lo previsto en el Estatuto de Roma y en las Reglas que no contemplan la compensación a cargo del Estado sino sólo la reparación por parte del autor de los actos enjuiciados y únicamente en el supuesto de que fuera condenado por uno de los crímenes de la competencia de la CPI [1]. Dos propuestas que, al final, no se asumieron al establecer la CPI.

Ejemplo de reparación del FFBV

En relación con esta opción, este autor considera que, ahora, la indemnización como restitución económica sólo se contempla como exigible frente a los particulares condenados en relación con alguno de los crímenes de la competencia de la CPI al tiempo que se omite, por expreso deseo de los redactores del Estatuto y de las Reglas, de cualquier referencia a la responsabilidad solidaria o subsidiaria del Estado. Así sería, por ejemplo, de aquél en el que el condenado ha desempeñado altos cargos de índole política, administrativa o militar, cuando cometió los actos por los cuales es condenado. (…) De esta manera, la no previsión de la compensación económica a cargo de un Estado o autoridad pública para supuestos de insolvencia del condenado merma el alcance real del derecho a la reparación civil de las víctimas de los crímenes más graves de trascendencia para la Comunidad Internacional y supone un serio obstáculo a la reconciliación y, por ende, a la restauración de la paz [2].

Citas: [1] LÓPEZ MARTÍN, A. G. “Primera sentencia de la Corte Penal Internacional sobre reparación a las víctimas: Caso The Prosecutor c. Thomas Lubanga Dyilo, 7 de agosto de 2012”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2013, vol. 65, nº 2, p. 218. [2] GARCÍA SAN JOSÉ, D. “El derecho a la justicia de las víctimas de los crímenes más graves”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2006, vol. 58, nº 1, pp. 140, 141 y 143.

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