Anécdotas y curiosidades jurídicas | iustopía
Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
viernes, 8 de diciembre de 2023
¿Qué era el «Ius fetiale»?
miércoles, 6 de diciembre de 2023
Las cinco notas características de una declaración institucional
lunes, 4 de diciembre de 2023
El dualismo de Heinrich Triepel vs el monismo de Hans Kelsen
Como han señalado los profesores Casanovas y Rodrigo: El Derecho internacional público (…) no opera aisladamente y mantiene relaciones con otros ordenamientos jurídicos. Entre éstos las relaciones más continuadas y extensas son con los ordenamientos jurídicos propios de cada Estado que, desde el punto de vista del Derecho internacional, se denominan generalmente Derechos internos. En ese marco teórico, el objeto de esta controversia -las relaciones entre el Derecho internacional y los derechos internos- empezó a ser objeto de estudio, principalmente por los juristas alemanes e italianos, a principios del siglo XX. La preocupación de los iusinternacionalistas por tales relaciones se ha explicado por la concurrencia de varios factores:
- El primero era la nueva estructura constitucional que el liberalismo postulaba, basada en el principio de división de poderes y el sometimiento de los tribunales únicamente al derecho. Esto planteaba la cuestión de si el Derecho internacional era parte del Derecho y, por tanto, los jueces estaban sujetos a él.
- El segundo factor era el creciente número de normas internacionales convencionales que al regular materias que antes eran objeto del derecho interno tenían que integrarse con él.
- El tercer factor era el desarrollo de normas jurídicas internacionales que tenían como destinatarios a los individuos y cuyo incumplimiento podía generar responsabilidad internacional; en concreto, eran las normas internacionales que regulaban la guerra y las relativas al Derecho internacional humanitario [3].
Ese enfoque teórico suele sistematizarse en dos corrientes: el dualismo y el monismo. El dualismo, defendido por la doctrina voluntarista alemana e italiana cuyos máximos representantes fueron Heinrich Triepel (1868-1946) y Dionisio Anzilotti (1867-1950), consideraba que el Derecho internacional y el Derecho interno eran ordenamientos jurídicos diferentes y separados tanto por las relaciones sociales que regulan como por las fuentes jurídicas de cada uno de ellos. Para estos autores, el Derecho internacional regula las relaciones entre Estados, que son los únicos que tienen subjetividad internacional, y el individuo no podía ser sujeto de derechos y obligaciones internacionales. En cambio, el Derecho interno regularía sólo relaciones sociales entre individuos. (…)
El monismo, en cambio, concibe las relaciones entre el Derecho internacional y los Derechos internos no como las relaciones de dos ordenamientos jurídicos diferentes y separados sino formando parte de un único ordenamiento. (…). La doctrina monista normativista, Hans Kelsen (1881-1973) en concreto, consideró que «dos sistemas normativos son diferentes si reposan sobre dos normas fundamentales diferentes, independientes la una de la otra e irreductibles la una a la otra». Para este autor, no hay diferencias entre los dos sistemas jurídicos en lo que concierne a los sujetos, ya que «todo derecho es, esencialmente, regulación de conducta humana». La consecuencia es que no se puede admitir la validez simultánea de dos sistemas de normas diferentes, lo que implica que no debería haber conflictos entre los dos sistemas de normas, entre las obligaciones de uno y otro, ya que las relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho interno han de ser de subordinación. (…) En las relaciones de subordinación entre el Derecho internacional y el Derecho interno se pueden plantear dos hipótesis jurídicas: la primera es que el Derecho interno goce de primacía sobre el Derecho internacional, y la segunda es la inversa, que sea el Derecho internacional el orden jurídico en el que resida la norma fundamental y, por ende, el Derecho interno esté subordinado a él. [3].
Una vez que se formularon esos dos planteamientos doctrinales tan divergentes, en 1959, el catedrático madrileño Mariano Aguilar Navarro (1916-1992) escribió en la Revista Española de Derecho Internacional [4] la recensión del libro “Derecho internacional y derecho interno” [Volkerrecht und Landesrecht] que Heinrich Triepel había publicado en 1899. El autor español volvió a sintetizar los postulados de dualistas y monistas pero, además, puso especial énfasis en el estado de aquel debate a mediados del siglo XX. Aguilar era consciente de que: (…) últimamente algunos internacionalistas han denunciado el escolasticismo que cierra el tema, exponiendo que: 1) a efectos prácticos la cuestión carece de gran interés, puesto que en la vida real, en la diplomacia, en la práctica de las cancillerías, muy raramente se plantean cuestiones que dependan de la solución que en un sentido o en otro se dé a la polémica (…); 2) y a efectos teóricos, la diferencia entre las tesis enfrentadas es sumamente menor de lo que el volumen bibliográfico parece presagiar (…) [4].
Citas: [1] GARCÍA VÁZQUEZ, B. Enfrentando el futuro: el derecho internacional público en el siglo XXI. Madrid: Dykinson, 2023, pp. 30 y 31. [2] KOTLIK, M. D. & RYB, J. M. “Introducción”. En: LUTERSTEIN, N. (Ed.). Repensando la subjetividad internacional. Buenos Aires, 2018. pp. 6, [3] CASANOVAS, O. & RODRIGO, Á. J. Compendio de Derecho Internacional. Madrid: Tecnos, 7ª ed., 2005, p. 316. [4] AGUILAR NAVARRO, M. Recensión del libro “Volkerrecht und Landesrecht“. En: Revista Española de Derecho Internacional, 1959, vol. 12, pp. 222 a 227. Pinacografía: MAGRITTE, R. Decalcomania (1966).
viernes, 1 de diciembre de 2023
Vladimír Mandl: el fundador del Derecho Espacial
Este segundo ensayo es un breve texto titulado “El derecho espacial. Un problema de viajar a través del espacio” [Das Weltraum-Recht. Ein Problem der Raumfahrt] que lo publicó en Mannheim el prestigioso Julius Bensheimer (1850-1917), dueño de la editorial científica más famosa del Imperio Alemán. En dos capítulos, dedicados al presente y el futuro, defendió su idea de que el Derecho del Espacio tendría que ser ser una rama jurídica independiente pero regida, por analogía, por los mismos principios de la aviación. Con el tiempo, otro de los autores señeros de este incipiente campo legal, el jurista alemán Alex Meyer (1879-1978) -profesor de la Universidad de Colonia- consideró, por el contrario, que el Derecho Astronáutico no podrá jamás basarse en el Derecho de Aeronavegación, en consideración a la distinta naturaleza del espacio aeronáutico con respecto del interplanetario [2].
miércoles, 29 de noviembre de 2023
Los instrumentos jurídicos del «Sistema del Tratado Antártico»
Desde su entrada en vigor en 1961, el primer marco jurídico internacional que reguló las actividades humanas en la Antártida ha sido firmado por 56 Estados (España se adhirió el 18 de marzo de 1982) y, con el tiempo, ha conformado todo un sistema legal que, además, incluye los siguientes instrumentos:
• La Convención para la Conservación de las Focas Antárticas (CCFA) adoptada en Londres (Reino Unido), el 1 de junio de 1972, reconoció la preocupación general acerca de la vulnerabilidad de las focas antárticas a la explotación comercial porque estos animales constituyen un importante recurso vivo del medio marino que exige un acuerdo internacional para su conservación efectiva; por ese motivo se firmó este convenio que, a pesar de su nombre, no solo se aplica a las focas de Weddell, cangrejera y de Ross sino también a los elefantes marinos, leopardos marinos y lobos de dos pelos. El apéndice restringe a un número determinado los ejemplares que pueden ser sacrificadas o capturadas de cada especie, las temporadas de veda, las zonas y métodos de captura y las tres áreas de reserva donde se prohíbe capturarlas.
• La Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) hecha en Camberra (Australia), el 20 de mayo de 1980, tomó como referencia la redacción del Art. IX.1.f) del Tratado Antártico -donde los Estados se comprometen a la protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida- para desarrollar, en particular, la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, definidos en el Art. 1 como las poblaciones de peces, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de organismos vivos, incluidas las aves, que se encuentran al sur de la Convergencia Antártica (una línea que une una serie de puntos a lo largo de paralelos y meridianos). El objetivo de esta Convención es la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, incluyendo su utilización racional, y para lograrlo se establecieron una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos con sede en Hobart (Tasmania, Australia) y un Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos que la asesora con sus grupos de trabajo.
• Y, por último, para reforzar dicho sistema, se firmó el Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente, en Madrid (España), el 4 de octubre de 1991, donde los Estados parte se comprometieron a la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia. Para lograrlo, la planificación y realización de todas las actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico deben basarse en una serie de consideraciones fundamentales: la protección del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, así como del valor intrínseco de la Antártida, incluyendo sus valores de vida silvestre y estéticos y su valor como área para la realización de investigaciones científicas, en especial las esenciales para la comprensión del medio ambiente global. No obstante, este protocolo solo complementa el Tratado Antártico, sin modificarlo ni enmendarlo. Prohibió cualquier actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la investigación científica (Art. 7) y estableció un Comité para la Protección del Medio Ambiente (Art. 11) de carácter consultivo; e incluyó la posibilidad de realizar inspecciones por observadores, de conformidad con el Artículo VII del Tratado Antártico, con el fin de promover la protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados, y para asegurar el cumplimiento de este Protocolo (Art. 14). Finalmente, contempló la posibilidad de establecer planes de emergencia para responder a los incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados, dando una respuesta rápida y efectiva en los casos de emergencia que puedan surgir de la realización de programas de investigación científica, del turismo y de todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales para las cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo VII.5 del Tratado Antártico (Art. 15).
El Art. 1.e) del Protocolo de Madrid es el precepto que define qué debemos entender por «Sistema del Tratado Antártico»: significa el Tratado Antártico, las medidas en vigor según ese Tratado, sus instrumentos internacionales asociados separados en vigor y las medidas en vigor según esos instrumentos; esas medidas ya se contemplaban en el Art. IX del Tratado de 1959, al prever reuniones periódicas de los representantes de las Partes Contratantes con el fin de intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados con la Antártida, y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del presente Tratado. En la práctica, desde 1994, los Estados parte se reúnen todos los años para intercambiar información relacionada con la Antártida, consultarse asuntos de interés común y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del Tratado. Ese foro es la Reunión Consultiva del Tratado Antártico (RCTA).
Según la Secretaría del Tratado Antártico: Las Medidas, Decisiones y Resoluciones, que son aprobadas en la RCTA por consenso, ponen en práctica los principios del Tratado Antártico y el Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente y proporcionan reglas y directrices para la gestión del área del Tratado Antártico y el trabajo de la RCTA. Las Decisiones, que abordan asuntos organizativos internos de la RCTA, y las Resoluciones, que son textos exhortatorios, no son jurídicamente vinculantes para las Partes Contratantes. En cambio, las Medidas son jurídicamente vinculantes para las Partes Consultivas después que todas ellas las aprueban. Sólo las Partes Consultivas participan en la adopción de las decisiones. Sin embargo, los demás participantes en la reunión pueden contribuir a las deliberaciones (*).
Por ejemplo, a la hora de redactar esta entrada, la 45ª reunión consultiva del Tratado Antártico (25ª del Comité para la Protección del Medio Ambiente) se celebró en Helsinki (Finlandia) del 29 de mayo al 8 de junio de 2023 y adoptó 18 medidas (como los planes de gestión revisados de diversas Zonas Antárticas Especialmente Protegidas), 6 decisiones (las Reglas de Procedimiento revisadas del Comité para la Protección del Medio Ambiente) y 4 resoluciones (la Declaración de Helsinki sobre el Cambio Climático y la Antártida). Recordemos que sólo las primeras resultan vinculantes y, al ser medidas en vigor según los cuatro instrumentos jurídicos que regulan el continente helado, también forman parte del «Sistema del Tratado Antártico».
PD: como curiosidad, también existió una Convención de Wellington sobre la Regulación de las Actividades Minerales Antárticas (CRAMRA) que se firmó en la capital neozelandesa el 2 de junio de 1988, pero nunca llegó a entrar en vigor por falta de consenso con los gobiernos de Francia y Australia que consideraban incompatible la minería con la protección del medio ambiente antártico.