miércoles, 23 de septiembre de 2026

La seudonimización de datos personales y la «Doctrina Scania»

Por alusiones, vamos a partir de la definición de «datos personales» que encontramos en el Art. 4 del Reglamento general de protección de datos [Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD)]: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona. En relación con ellos, cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción se denomina «tratamiento».

Partiendo de esa base, el Art. 4 RGPD también nos define qué debemos entender por «seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable. Definición que también encontramos, literal, en el Art. 5 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

Por curiosidad: origen del nombre John Doe.

Al respecto, la sentencia 1215/2026, de 12 de marzo, del Tribunal Supremo español, se remite al asunto C-413/23 [sentencia de 4 de septiembre de 2025 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)] y señala que: (…) el concepto de «seudonimización» presupone la existencia de información que permite identificar al interesado y la propia existencia de esa información impide que los datos que hayan sido objeto de seudonimización puedan considerarse datos anónimos, excluidos del ámbito de aplicación del RGPD. Ahora bien, en la medida en que se conserven por separado la información que permita casar el seudónimo con la identidad real de la persona y se hayan adoptado las medidas técnicas y organizativas necesarias, con ello se evita que el interesado pueda ser identificado solo con los datos seudonimizados. En tal caso, si las medidas se han adoptado y son suficientes, la seudonimización afecta al carácter personal de esos datos. Si, a la vista de todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos, se concluye que una persona no es capaz identificar directa o indirectamente a la persona física oculta tras el seudónimo, esos datos seudonimizados dejan de tener la naturaleza de datos personales para esa persona física.

Y añade: (…) en la sentencia de 9 de noviembre de 2023, Gesamtverband Autoteile-Handel (C-319/22,), el TJUE dijo que los datos que por sí mismos son impersonales pueden adquirir carácter «personal» cuando el responsable del tratamiento los pone a disposición de otras personas que dispongan de medios que puedan permitir razonablemente la identificación del interesado. En conclusión, los datos seudonimizados deben considerarse personales cuando no pueda excluirse que los terceros a los que se transmitan puedan razonablemente atribuirlos al interesado. Todo ello lleva a hacer una valoración dinámica de los datos para determinar si se trata de datos personales. No hay un concepto absoluto de los mismos, sino que unos datos seudonimizados o que de otra forma no aparezcan vinculados directamente a una persona física concreta e identificada serán considerados o no como personales en función de que la concreta persona que los reciba tenga medios para, de forma razonable, realizar una atribución de los datos a personas físicas concretas. Según dicho concepto dinámico de los datos personales, unos mismos datos pueden ser personales para unos destinatarios y no serlo para otros, en función de los medios que cada destinatario tenga para realizar la atribución (…).

En relación con este debate, el TJUE ha elaborado lo que se denomina la «Doctrina Scania». Veamos cuáles fueron sus circunstancias: el 11 de mayo de 2022, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recibió una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Art. 267 TFUE, por el Tribunal Regional de lo Civil y lo Penal de Colonia (Alemania) [Landgericht Köln] en el procedimiento que enfrentaba a la Asociación profesional alemana de comercio al por mayor de piezas de automóvil [Gesamtverband Autoteile-Handel eV] y al fabricante de vehículos sueco Scania CV AB, en relación con la puesta a disposición, por parte de este, de información tanto del sistema de diagnóstico a bordo (DAB) de los vehículos como sobre su reparación y mantenimiento. En su sentencia de 9 de noviembre de 2023, la Corte de Luxemburgo especificó el litigio principal: (…) Scania, que es uno de los mayores fabricantes de vehículos pesados de Europa (…) proporciona a los agentes independientes acceso manual a la información relativa a los vehículos, a su reparación y a su mantenimiento, así como al sistema DAB, a través de un sitio web. Este permite efectuar búsquedas, bien a partir de información general de los vehículos, como el modelo, la motorización o el año de fabricación, o bien sobre un determinado vehículo, mediante la introducción de las siete últimas cifras del VIN [número de bastidor del vehículo (en inglés: vehicle identification number)]. Los resultados de estas consultas solo pueden imprimirse o almacenarse en el ordenador como archivo PDF, lo que excluye una explotación automatizada de datos. Los resultados de las búsquedas relativas a la información sobre las piezas de recambio pueden almacenarse como archivo XML. (…) Scania no pone los VIN a disposición de los agentes independientes. Solo los talleres de reparación tienen acceso a estos datos gracias a los documentos de matriculación o a la indicación que figura en el chasis del vehículo que el cliente les ha confiado para su mantenimiento o reparación.

La Asociación Gesamtverband consideró que el acceso a la información concedido por Scania era menor de lo que le exige el Art. 61 del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos; por lo que solicitó al Tribunal de Colonia que condenase a la empresa sueca a proporcionar a los agentes independientes distintos de los talleres de reparación (…) acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento de los vehículos (…) a través de una interfaz de base de datos que permita realizar consultas automatizadas y descargar los resultados en forma de conjuntos de datos destinados a una explotación electrónica. Y el órgano judicial consideró que la resolución del litigio dependía de la interpretación de los apartados 1 y 2 del Art. 61 del mencionado Reglamento 2018/858 por lo que decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE diversas cuestiones prejudiciales que, al final, dieron lugar a la denominada «Doctrina Scania».

Para los magistrados europeos: (…) un dato como el VIN -que se define en el Art. 2.2 [del entonces vigente Reglamento (UE) nº 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques (hoy en día, se regula en el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019] como el código alfanumérico asignado a un vehículo por el fabricante para garantizar la identificación adecuada de cualquier vehículo y que, como tal, carece de carácter «personal»- adquiere ese carácter para quien dispone razonablemente de medios que permiten asociarlo con una persona determinada. (…) del anexo I, punto II.5, de la Directiva 1999/37 se desprende que el VIN debe figurar en el permiso de circulación de un vehículo, al igual que el nombre y la dirección del titular de dicho permiso. Además, en virtud de los puntos II.5 y II.6 de dicho anexo, una persona física puede ser designada en dicho permiso como propietaria del vehículo o como persona que puede disponer del vehículo con un carácter jurídico distinto del de propietario. En estas circunstancias, el VIN constituye un dato personal, en el sentido del Art. 4, punto 1, del RGPD [la ya derogada Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (el RGPD que citamos al inicio], de la persona física mencionada en el propio permiso, en la medida en que quien tiene acceso a él podría disponer de medios que le permitan utilizarlo para identificar al propietario del vehículo al que se refiere o a la persona que pueda disponer de dicho vehículo con un carácter jurídico distinto del de propietario.

En las conclusiones de este asunto, presentadas el 4 de mayo de 2023, el Abogado General del TJUE, Manuel Campos Sánchez-Bordona, consideró que: (…) todo fabricante de vehículos tiene, inequívocamente, la obligación de facilitar el VIN a los agentes independientes. En la medida en que el VIN constituya un dato personal, la habilitación para su acceso implica un «tratamiento», en el sentido del artículo 4, punto 2, del RGPD. El Tribunal de Justicia ha señalado que todo tratamiento de datos personales ha de atenerse a los principios del artículo 5 del RGPD y a alguna de las condiciones de licitud de su artículo 6.

Finalmente, la profesora Yolanda Cano Galán afirma que: (…) se puede concluir que la seudonimización sería una especie de “borrado” de datos personales, es decir, referiría a la aplicación de técnicas que imposibilitaran la identificación de la persona física, de forma que, a simple vista, o sin realización de operaciones complejas, no podría llegarse a conocer quién es ésta o sus datos personales. El avance de la técnica permite, ya, de forma sencilla, realizar dicha operación, ya que simplemente implicaría sustituir el dato a seudonimizar por otro que nada tenga que ver con éste, si bien sería posible, de conocer qué dato personal se ha sustituido por otro, a qué dato en particular refiere –por cuanto el anterior se tendría que mantener en ficheros separados–, y si bien sería igualmente posible, por el avance de la técnica y fundamentalmente a través de operaciones de big data, llegar a conocer cuál es el dato personal no seudonimizado [CANO GALÁN, Y. “La seudonimización y la anonimización de datos personales en las sentencias del orden jurisdiccional social”. En: Documentación Laboral, 2020, nº 119, p. 40].

lunes, 21 de septiembre de 2026

¿Qué fue la asociación «Arco Latino»?

Para la profesora García Segura: (…) El concepto de Arco Latino se ha ido desarrollando en un marco en el que se percibe la necesidad de una concepción global del Mediterráneo, pero en el que esa preocupación todavía no se ha traducido en políticas concretas. Claro reflejo de la complejidad regional, dicho concepto no es utilizado homogéneamente. En general, podemos decir que el Arco Latino seria el espacio norte del Mediterráneo respecto al sur que estaría constituido por el Magreb y  el Mediterráneo oriental. También, a nivel general, se puede afirmar que el Arco Latino es concebido como un polo de desarrollo de la Europa del sur que, por sus vínculos con la Europa del norte y sus contactos privilegiados con los vecinos del sur mediterráneo, podría actuar como correa de transmisión del crecimiento económico y del desarrollo científico y tecnológico [1]. Si, desde un punto geográfico, la doctrina no se pone de acuerdo y mientras algunos autores reducen este espacio al área que se extiende desde Valencia hasta Roma; otros lo amplían a toda la ribera sur europea del Mar Mediterráneo occidental e incluso van más allá expandiéndolo hasta el Algarve portugués; desde una perspectiva conceptual, todas esas heterogéneas regiones sí que tienen elementos en común: un mayor crecimiento demográfico que el comunitario y la incidencia de los fenómenos migratorios [1].

Partiendo de esa premisa, diversas administraciones de cuatro estados miembro de la Unión Europea (España, Francia, Italia y Portugal) -los llamados «Gobiernos intermedios» (es decir, diputaciones provinciales, consejos departamentales, consejos insulares y administraciones locales de segundo nivel)- constituyeron la Asociación «Arco Latino» en la ciudad francesa de Montpellier, el 20 de junio de 2002, como un espacio de cooperación entre colectividades territoriales en el que se desarrollan actuaciones integradas en diferentes ámbitos estratégicos para la cohesión económica y social de los territorios que lo componen. Dicha cooperación resulta clave en el proceso de reequilibrio norte-sur de Europa, tal como señala la Unión Europea en la Estrategia Territorial Europea. Nos permite ser más competitivos, más integrados socialmente y respetuosos con nuestro entorno natural y cultural, realidades y tradiciones (…). Se trata de un amplio espacio geográfico que cuenta con más de 70 millones de habitantes distribuidos en un territorio variado: regiones costeras, territorios insulares y zonas interiores adyacentes (*).

Este euroterritorio del sur de Europa [que] se configura en el marco de las orientaciones establecidas por la Estrategia Territorial Europea (ETE) en calidad de “zona dinámica de integración en la economía mundial" y se corresponde específicamente con el programa comunitario Interreg III B “Mediterráneo Occidental” estableció su sede en Barcelona, adoptaba sus decisiones en una Asamblea General, contaba con un Consejo de Administración y un Secretariado Permanente y, desde 2010, se estructuró en torno a cuatro comisiones temáticas (cohesión social, cohesión territorial, cohesión económica y cooperación en el Mediterráneo) presididas por una de las administraciones que la integran.

Durante la segunda década del siglo XXI, la Asociación desarrolló numerosas actividades; por ejemplo, presentó su «Plan Estratégico de Arco Latino PEAL 2010-2015», el estudio «Modelo de promoción integrada de los Sitios UNESCO de Arco Latino» o el documento político «Los Gobiernos intermedios en Europa y en el Arco Latino: Actores clave y de proximidad para la Cohesión Territorial y la Gobernanza Multinivel de la Unión Europea», etc.; pero, al finalizar esa misma década, esta red europea comenzó a dar muestras de un lento declive y, hoy en día, duerme el sueño de los justos sin haber llegado a disolverse formalmente.

Cita: [1] GARCÍA SEGURA, C. “La dimensión mediterránea de la proyección exterior de Cataluña: el Arco Latino”. En: Papers, 1995, nº 46, pp. 48 y 49.

viernes, 18 de septiembre de 2026

El contexto del «Fallo de Amiens»

El 23 de enero de 1264, el rey Luis IX el Santo de Francia dictó este laudo en la capital de la antigua región de Picardía para resolver el litigio que enfrentaba a su cuñado, el rey Enrique III de Inglaterra -Margarita y Leonor de Provenza, sus respectivas esposas, eran hermanas- contra los barones de su reino, encabezados por el conde de Leicester, Simon de Montfort, y -como era previsible- el «Fallo de Amiens» [Le Dit d'Amiens o Mise d'Amiens] favoreció al monarca inglés en contra de las pretensiones de su nobleza. Salvando las distancias, el vínculo familiar de esta sentencia arbitral recuerda a otro asunto que se resolvió el siglo anterior, cuando el 25 de agosto de 1176, Alfonso VIII de Castilla y Sancho VI de Navarra acordaron someter sus diferencias sobre los límites territoriales, por ciertos castillos con sus tierras y términos, al arbitraje del rey Enrique II Plantagenet de Inglaterra (suegro del rey castellano y, con el tiempo, abuelo del mencionado Enrique III) que decidió la frontera castellano-navarra mediante el laudo de Londres de 16 de marzo de 1177.

El caso que trató de solucionar San Luis Rey tuvo su origen a comienzos del siglo XIII, como investigaron los historiadores Hans Helmut Hofstätter y Hannes Pixa: (…) Al alcanzar la mayoría de edad en el año 1227, Enrique tiene que confirmar, una vez más, la Carta Magna. En las campañas que lleva a cabo contra Francia, Enrique es vencido en 1230 y 1242. Por último, la paz de París, acordada en el año 1259, da fin a cien años de guerra entre la casa de los Capetos y la de los Plantagenet. El rey [inglés] solo conserva en Francia los ducados de Guyena y Gascuña. Con la ayuda pontificia, el hijo menor de Enrique, Edmundo de Lancaster, ciñe la corona de Sicilia en 1255. El dinero necesario para la lucha contra Federico II se obtiene por medio de impuestos muy onerosos que alimentan el descontento en el país. La tributación de la Iglesia inglesa y la entrega de numerosas prebendas a extranjeros, sobre todo a italianos, contribuye a la aparición de un sentimiento hostil hacia Roma por parte del pueblo inglés. En 1258, estalla una rebelión de los barones que dura hasta 1265. Estos imponen al rey las «Provisiones de Oxford» [de 11 de junio de 1258], con lo que limitan el poder real. Todos los cargos son ocupados por partidarios de los barones.

Georges Rouget (1820)
Saint Louis médiateur entre le roi d'Angleterre et ses barons

Y añaden: Cuando el partido noble se divide y muchos barones siguen al rey, éste se retracta de su compromiso, pero no aprovecha el arbitraje de Luis IX, que se pronuncia unilateralmente en favor de la autoridad real [condenando a los rebeldes y anulando las «Provisiones de Oxford»]. En [el 14 de] mayo de 1264, los dirigentes del partido reformador, dirigidos por Simon de Montfort, que procede de la baja nobleza, vencen en [la Batalla de] Lewes. La familia real es hecha prisionera; el gobierno pasa a manos de Simon, que se apoya en la clase media, tanto en la ciudad como en el campo. El príncipe heredero, Eduardo [I] se escapa en 1265 de la prisión, venciendo en [la Batalla de] Evesham [4 de agosto de 1265] a Simon, quien cae en la lucha [1].

El posterior «Edicto de Kenilworth» de 31 de octubre de 1266, de nuevo, anuló las «Provisiones de Oxford» pero (…) el Rey supo aceptar algunas de las reivindicaciones de sus barones. Edward I (1272-1307) parece comprender desde un principio que los experimentos parlamentarios de Montforte podrían serle útiles para reforzar la maltrecha autoridad de la Corona, y en 1295, cuando convoca el Parlamento, no solo llama, según costumbre, a los miembros de su Consejo Privado, por un lado, y a los Barones y Obispos, por el otro, sino que también escribe a los sheriffs pidiéndoles envíen 2 knights en representación de cada condado, y también 2 burgueses por cada ciudad y burgo de importancia [2].

Aquel «Edicto de Kenilworth» se incorporó al posterior «Estatuto de Marlborough» de 18 de noviembre de 1267 que es el estatuto parlamentario más antiguo aún en vigor, «ordenado en una asamblea de hombres escogidos , tanto nobles como villanos (…), y escrito para que lo cumplan todos los habitantes del reino para siempre». Inglaterra quedaba en paz [3].

Citas: [1] HOFSTÄTTER, H. H. & PIXA, H. Historia Universal Comparada. Tomo IV. Barcelona: Plaza & Janés, 1971, p. 304. [2] ALLONES PÉREZ, C. “Capitalismo. Apuntes Sociológicos”. En: Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas, 2012, nº 34, vol. 2, p. 30. [3] JENKINS, S. Breve historia de Inglaterra. Madrid: La Esfera de los Libros, 2021.

Más información sobre arbitrajes:

miércoles, 16 de septiembre de 2026

El desconocido proyecto de Moynier para establecer una jurisdicción penal internacional en 1872

(…) por sus esfuerzos humanitarios para ayudar a los soldados heridos y fomentar el entendimiento internacional, en 1901, el Comité Noruego decidió otorgar el Premio Nobel de la Paz al fundador del Comité Internacional de la Cruz Roja e impulsor del Convenio de Ginebra: el filántropo suizo Henry Dunant (1828-1910) [ex aequo con el político francés Frédéric Passy (1822-1912) por su trayectoria profesional en favor de las conferencias internacionales de paz, la diplomacia y el arbitraje y como máximo exponente del movimiento pacifista internacional]. Fueron los primeros laureados que recibieron este prestigioso galardón. Como sabemos, gracias al apoyo tanto de la Sociedad Ginebrina de Utilidad Pública como del Gobierno helvético, Dunant y otras cuatro personas -en la imagen inferior: el general Guillaume-Henri Dufour, el abogado Gustave Moynier y los doctores Theodore Maunoir y Louis Appia [la llamada Comisión de los Cinco]- crearon la Cruz Roja el 29 de octubre de 1863 y, casi un año más tarde, el 22 de agosto de 1864, lograron que dieciséis países europeos se reunieran en su ciudad natal para formular el Convenio para el amejoramiento de la suerte de los militares heridos de los ejércitos en campaña; a partir de aquella pionera iniciativa, comenzó a gestarse el cuerpo jurídico de la Convención de Ginebra, formado en la actualidad por cuatro convenios, dos protocolos adicionales y cerca de cien convenios internacionales de desarrollo con el objetivo básico de salvaguardar y proteger a las víctimas de los conflictos armados, aunando dos conceptos que, hasta ese momento, parecían irreconciliables: la guerra y el derecho. Formalmente, había nacido el Derecho Internacional Humanitario (DIH).


En ese contexto, lamentablemente, la sombra de la figura de Dunant acabó eclipsando la gran labor que desempeñó su «amigo» Moynier con quien mantuvo divergencias, ciertamente reales, de modo que, hasta 1864, los temperamentos de Moynier y de Dunant se oponen, sin duda, se rozan, mostrando a partir de entonces falta de caridad hacia Dunant cuando este, victima de reveses financieros, creyó deber emprender el camino del exilio; y cuando pareció ignorar que las ideas generosas de Dunant habían significado, no obstante, la señal de su propio ascenso en la creación y la difusión de la Cruz Roja, y quizá también en el ámbito mas general del derecho internacional. Aun cuando Moynier, hasta su muerte, en 1910, haya utilizado expresiones injustas relativas a Dunant, tampoco hay que olvidar que el activo en favor del notable jurista es muy voluminoso, y que sus desvíos humanos quedaron ampliamente compensados con sus actos [1].

Charles Giron
Gustave Moynier, philanthrope genevois (1900)

Según la profesora Petit de Gabriel: (…) En 1862, siendo Moynier presidente de la Société d’utilité publique genevoise, apareció el libro de Henry Dunant, «Un recuerdo de Solferino» [y] Moynier era el hombre de acción que Dunant necesitaba para impulsar su proyecto [2]. No olvidemos que el abogado suizo presidió la Conférence internationale de Ginebra (1863) que estableció la Cruz Roja (cuyo Comité Internacional también dirigió, entre 1864 y 1910); cofundó el Instituto de Derecho Internacional (IDDI) en 1873, con el objetivo de crear un órgano de opinión jurídica del mundo civilizado en materia de Derecho Internacional; y, entre medias, aún tuvo la iniciativa de establecer un órgano judicial internacional para la prevención y la represión de las violaciones del Convenio de Ginebra, en 1872, para enjuiciar precisamente los delitos cometidos contra el DIH; sin duda, un claro precedente histórico de la actual Corte Penal Internacional (CPI) que apenas se conoce.

Como señaló Christopher Keith Hall -asesor jurídico de la Secretaría International de Amnistía International en Londres- (…) Hasta que Moynier propuso la institución de un tribunal permanente, casi todos los procesos por infracciones contra el derecho humanitario corrían a cargo no de los tribunales ordinarios o de un tribunal penal internacional, sino de tribunales ad hoc constituidos por uno de los beligerantes, generalmente el vencedor. Al parecer, el primer tribunal penal internacional ad hoc fue el de jueces de ciudades de Alsacia, Austria, Alemania y Suiza, que se constituyó, en 1474, para juzgar a Peter de Hagenbach por homicidio, violación, perjurio y otros delitos contrarios a las «leyes de Dios y de los hombres» durante la ocupación de la ciudad de Breisach; sin embargo, habrían de pasar casi cuatro siglos hasta que alguien considerara seriamente la idea de un tribunal penal internacional permanente [3].


Louis Gabriel Gustave Moynier [/gustáv muanié/] nació el 21 de septiembre de 1826 en Ginebra (Suiza) donde falleció el 21 de agosto de 1910. (…) pertenecía a la burguesía ginebrina. La revolución en 1846 obligó a su padre a abandonar Ginebra, por lo que Gustave Moynier se licenció en Derecho por la Facultad de París en 1850. Comenzó su vida profesional colegiándose como abogado en Ginebra con una tesis sobre los interdictos en Derecho romano. Ejerció por poco tiempo, pues enseguida siguió su vocación natural, altruista y caritativa, la cual habría de desarrollarse en tres instituciones a lo largo de su vida: la Société d’utilité publique genevoise, la Cruz Roja, y el Instituto de Derecho Internacional. Su participación en cada una de ellas está, por demás, estrechamente interrelacionada [2].

Aunque (…) Moynier no era inicialmente partidario de la institución de un tribunal penal internacional permanente [porque] abrigaba la esperanza de que los Estados Partes en el Convenio de Ginebra promulgarian leyes por las que se impusieran graves penas a los infractores [3]; (…) varios meses después, estalló la guerra francoprusiana [1870-1871; con una muy dolorosa victoria alemana para los franceses]. La prensa y la opinión pública de ambos bandos difundían atrocidades. Moynier se vio obligado a reconocer que «[...] una sanción puramente moral» es «insuficiente para contener las pasiones desatadas». Además, aunque ambos bandos se acusaron mutuamente de infringir el Convenio, no fueron capaces de castigar a los responsables o, al menos, de promulgar la legislación necesaria. Por consiguiente, en una reunión del Comité Internacional de la Cruz Roja celebrada el 3 de enero de 1872, presentó una propuesta de creación, mediante tratado, de un tribunal internacional, que se publico en el Bulletin International des Sociétés de secours aux militaires blessés el 28 de enero (predecesor de la Revista Internacional de la Cruz Roja), con el titulo: Note sur la création d'une institution judiciaire internationale propre a prevenir et a reprimer les infractions à la Convention de Genève [3].

Recordemos que el texto de la Convención de Ginebra de 1864 no contiene ninguna disposición relativa a la prevención o represión de los comportamientos contrarios a las normas que enuncia. (…) Tampoco los artículos adicionales de 1868 contienen ningún mandato dirigido a los Estados respecto a cómo hacer cumplir la convención o cómo reprimir sus violaciones [pero] fue la crudeza de la [mencionada] guerra de 1870 la que puso de manifiesto los verdaderos fallos de la Convención de 1864. Durante la guerra de 1870 tomaron parte en las operaciones de asistencia más de 14 sociedades nacionales de socorro, así como el Comité Internacional de la Cruz Roja. A pesar de todo, tras la guerra lo que quedó fue el recuerdo de las numerosas y flagrantes violaciones del convenio y, en general, de las normas del Derecho de la guerra -aún no codificadas en aquel momento, pero ya tomando cuerpo consuetudinario- [2].

En el desarrollo de su propuesta, Moynier examinó, a su vez, los poderes legislativos, judiciales y ejecutivos en relación con el derecho penal antes de concluir que es necesario contar con una institución internacional para reemplazar los tribunales nacionales [3].


El 3 de enero de 1872 -al tiempo que se celebraba en la Sala de Conferencias del Ayuntamiento de Ginebra el primer arbitraje internacional por la “Cuestión del Alabama”- el abogado presentó su Proyecto de convenio relativo a la institución de un órgano judicial internacional para la prevención y la represión de las violaciones del Convenio de Ginebra. La propuesta constaba de diez breves artículos. El tribunal sería, en efecto, una institución permanente, que se activaría automáticamente en caso de guerra entre las partes (Art. 1). El presidente de la Confederación Suiza habría de elegir por sorteo a tres juzgadores (denominados árbitros pero con funciones mas próximas a las de los jueces que a las de los árbitros) procedentes de Estados signatarios neutrales, y los beligerantes habrían de elegir a los otros dos (Art. 2.1). Si hubiera más de dos beligerantes, los que fuesen aliados escogerían a un solo juzgador (Art. 2.3). Si uno de los Estados signatarios neutrales que hubieran designado a un juzgador se convirtiera en beligerante durante la guerra, habría una nueva elección mediante sorteo para sustituir a ese juez (Art. 2.4). El tribunal no dispondría de una sede permanente, sino que los cinco juzgadores se reunirían lo antes posible en la localidad elegida provisionalmente por el presidente de la Confederación Suiza (Art. 2.2). Los jueces decidirían entre si el lugar en el que se reunirían (Art. 3.1), lo que permitiría que el tribunal pudiera reunirse donde resultara más conveniente a los acusados y a los testigos.

Y añade Hall: La propuesta dejaba a criterio discrecional de los juzgadores, cada vez que se convocara el tribunal, la decisión con respecto a los detalles de la organización del tribunal y del pertinente procedimiento (Art. 3.1); sin embargo, ciertos aspectos del procedimiento habrían de ser invariables en todos los casos. El tribunal celebraría una vista contradictoria (Art, 4.3) y dictaría en cada caso una sentencia absolutoria o condenatoria (Art. 5.1). El Estado demandante desempeñaría el papel de la acusación pública. Si se determinase la culpabilidad del acusado (lo que sugería que la carga de la prueba correspondería al demandante), el tribunal dictaría sentencia, de conformidad con el derecho internacional, que se recogería en un nuevo tratado independiente del Convenio de Ginebra (Art. 5.2). Solo se permitiría la presentación de denuncias por «los Gobiernos interesados» (Art. 4.1), ya que Moynier temía que el tribunal se viera desbordado por demandas frívolas [3].

Aquella Institution judiciaire internationale fue una ilustre propuesta doctrinal formulada a finales del siglo XIX que no se retomaría -sin éxito- hasta bien entrado el siglo XX con la frustrada iniciativa tomada en el seno de la Sociedad de Naciones (Convención de [16 de noviembre de] 1937 para la Creación de un Tribunal Penal Internacional), [pero que, al final, en el siglo XXI] ha tenido finalmente reflejo en la realidad del derecho internacional [5] en la actual CPI, cuando entró en vigor el Estatuto de Roma el 1 de julio de 2002.

Citas: [1] RUEGGER, P. “Gustave Moynier”. En: International Review of the Red Cross, 1976, nº 7, pp. 348 y 349. [2] PETIT DE GABRIEL, E. W. “La propuesta del Tribunal Penal Internacional de Gustave Moynier, un proyecto antiguo recientemente rescatado (1872-1998)”. En: CARRILLO SALCEDO, J.A. (Coord.) La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional. Madrid: CGPJ, 2000, pp. 34, 41 y 42. [3] HALL, C.K. “The first proposal for a permanent international criminal court”. En: International Review of the Red Cross, 1998, nº 322, pp. 64 a 67. [4] ALCAIDE-FERNÁNDEZ, J. “Orden público y Derecho Internacional. Desarrollo normativo y déficit institucional”. En: AA.VV. Soberanía del Estado y Derecho Internacional. Homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo. Córdoba, Sevilla, Málaga: Universidad de Córdoba, Universidad de Sevilla, Universidad de Málaga, 2005, p. 104.

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lunes, 14 de septiembre de 2026

Organizaciones internacionales (XXXVII): el SPREP

El Acuerdo para establecer el Programa Ambiental Regional del Sur del Pacífico [Agreement Establishing the South Pacific Regional Environment Programme (SPREP)] se firmó en Apia (Samoa) el 16 de junio de 1993 y entró en vigor el 31 de agosto de 1995; aunque se enmendó el 16 de septiembre de 2004 en Papeete (Polinesia Francesa) con el fin de dar cabida a nuevos miembros situados al Norte del Ecuador por lo que se decidió eliminar la referencia geográfica al “Sur” en su denominación por la actual, más genérica, de Programa Ambiental Regional del Pacífico [Pacific Regional Environment Programme o Programme régional océanien de l'environnement (PROE), en francés] aunque en inglés se conservaron las siglas SPREP. Se trata de una organización intergubernamental (Art. 1.1) que estableció su Secretaría en la capital samoana para promover la cooperación regional, proteger y mejorar el medioambiente del Océano Pacífico y garantizar un desarrollo sostenible a sus generaciones presentes y futuras. Para lograr estos objetivos, la Reunión Plenaria del SPREP adopta un Plan de Acción con las estrategias y los objetivos de la organización. Además de las citadas Secretaria y Reunión (bienal), desde 2015, el organigrama del Programa se completó con una Junta Ejecutiva subordinada a este órgano plenario que se convocan de manera alternativa a las reuniones.

El SPREP cuenta en la actualidad con 25 países y territorios miembros: Samoa Americana, Islas Cook, Estados Federados de Micronesia, Fiyi, Polinesia Francesa, Guam, Kiribati, Islas Marshall, Nauru, Nueva Caledonia, Niue, Islas Marianas del Norte, Palaos, Papúa Nueva Guinea, Samoa, Islas Salomón, Tokelau, Tonga, Tuvalu, Vanuatu y Wallis y Futuna; además de los “cuatro países metropolitanos”: Australia, Francia, Nueva Zelanda y Reino Unido (Estados Unidos abandonó la organización el 8 de enero de 2026; en línea con otros decretos presidenciales del Gobierno de Donald Trump sobre cuestiones medioambientales, como su retirada del «Acuerdo de París»).

A lo largo de sus tres décadas de existencia, el SPREP ha logrado que sus miembros hayan adoptado diversos tratados internacionales; siendo los más destacados:

  • El Convenio para la protección de los recursos naturales y el medio ambiente de la Región del Pacífico Sur (Convención de Numea) [Convention for the Protection of the Natural Resources and Environment of the South Pacific Region (Noumea Convention)] firmado en la capital de Nueva Caledonia el 24 de noviembre de 1986 y sus dos protocolos [Protocol for the Prevention of Pollution of the South Pacific Region by Dumping (Dumping Protocol of the Noumea Convention) 1986 y Protocol concerning Co-operation in Combating Pollution Emergencies in the South Pacific Region (Emergencies Protocol of the Noumea Convention) 1986]; que puso su mayor énfasis en adoptar todas las medidas apropiadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación procedente de buques, fuentes terrestres, exploración y explotación del lecho marino, contaminación atmosférica, vertidos y ensayos de dispositivos nucleares (cuestión muy candente en esta parte del planeta por los ensayos nucleares franceses); y
  • El Convenio para prohibir la importación de desechos radiactivos en los países del Foro de las Islas del Pacífico y controlar la circulación transfronteriza y la gestión de desechos peligrosos en la región del Pacífico Sur (Convenio de Waigani) [Convention to Ban the Importation into Forum Island Countries of Hazardous and Radioactive Wastes and to Control the Transboundary Movement and Management of Hazardous Wastes within the South Pacific Region (Waigani Convention) 1995] firmado el 16 de septiembre de 1995 en Waigani (Papúa Nueva Guinea).

viernes, 11 de septiembre de 2026

La «Constitución de Olmedo» [Provincia Libre de Guayaquil (1820-1822)]

Al comentar el legado constitucional del Ecuador ya tuvimos ocasión de mencionar la existencia del Reglamento Provisorio de Gobierno aprobado por la Junta Electoral de la Provincia Libre de Guayaquil, el 11 de noviembre de 1820. Si tenemos en cuenta que, en sentido estricto, la Constitución del Estado del Ecuador de 23 de septiembre de 1830 fue la primera Carta Magna de toda la República, los veinte artículos de aquel Reglamento de 1820 podrían calificarse sin lugar a dudas como el primer texto constitucional que se aprobó en territorio ecuatoriano -nuestra primera Carta Política o Ley Fundamental, en palabras del historiador y cronista local Camilo Destruge [1]- aunque su vigencia se limitase entonces tan solo a la mencionada provincia guayaquileña que se declaró libre e independiente (Art. 1) -desde el 9 de octubre de 1820- y en entera libertad para unirse a la grande asociación que le convenga de las que se han de formar en la América del Sur (Art. 2). El sobrenombre coloquial de «Constitución de Olmedo» se debe a que su impulsor fue el abogado José Joaquín de Olmedo (1780-1847) que la firmó en calidad de presidente, junto al empresario José de Antepara (1770-1821), elector secretario. Estuvo vigente del 11 de noviembre de 1820 al 13 de julio de 1822, como veremos más adelante.

Para situarnos en el contexto de aquella época, según el profesor Jaime E. Rodríguez: (…) A finales del siglo XVIII, la Provincia de Guayaquil contaba con una importante ciudad portuaria, Guayaquil, con una población de cerca de 15.000 habitantes, varios pueblos medianos con poblaciones de unos cuantos miles, y muchos pueblos y villas más pequeños. El cacao era el producto más importante de la región. (…) La diversidad de población y economía en la Provincia de Guayaquil creó una de las sociedades más igualitarias del Antiguo Régimen. Las oportunidades económicas fomentaban la movilidad social y hacían menos rígidas las jerarquías sociales tradicionales. (…) Aun cuando la mayor parte del comercio se encauzaba a través de los canales normales, una parte significativa del éxito económico de la ciudad era resultado de un vibrante comercio ilícito [2]; de ahí que el Reglamento Provisorio de Gobierno tenga un característico y constante sesgo mercantil gracias a la próspera economía de su puerto (por ejemplo, el Art. 3 dispuso que: El comercio será libre, por mar y tierra, con todos los pueblos que no se opongan a la forma libre de nuestro gobierno; el Art. 6 contempló que: Ningún pago se admitirá en cuenta a la Tesorería si no se hiciere por orden especial del Gobierno; el Art. 7 previó que cada mes se publicará un estado mayor de la entrada, salida y existencia de la tesorería; y el Art. 15 estableció una diputación de comercio arreglada en lo posible a la ordenanza de Cartagena).


Y añade: (…) El 9 de octubre de 1820, una junta de notables que actuaban en nombre de sus conciudadanos declaró la independencia como el primer paso hacia el establecimiento del Estado de Quito. Poco después, eligieron a Olmedo como presidente del nuevo gobierno. El nuevo régimen envió proclamas a Quito, Cuenca y otras ciudades del Reino de Quito informándoles sobre sus acciones y convocando a un congreso constituyente a celebrarse en Guayaquil el 8 de noviembre de 1820. El gobierno de Guayaquil conformó de inmediato un ejército, la División Protectora de Quito, para liberar al resto del reino. (…) El presidente Olmedo llegó a la conclusión de que la Sierra no podría ser liberada sin ayuda externa [y] durante casi dos años, intentó obtener ayuda del Protector San Martín del Perú y del Presidente Simón Bolívar de Colombia, sin comprometer a su país [pero] Bolívar informó a Olmedo que Colombia no permitiría a la región mantenerse independiente. Después de que las fuerzas realistas fueron derrotadas en la batalla de Pichincha el 24 de mayo de 1822, el presidente Bolívar actuó en contra del incipiente Estado de Quito. El 13 de julio de 1822, subyugó a la hasta entonces independiente Provincia de Guayaquil. El Reino de Quito entero fue incorporado a la República de Colombia [2] (en referencia al desaparecido Estado al que hoy denominamos Gran Colombia).

Hasta que dejó de ser libre e independiente la «Constitución de Olmedo» de 1820 dispuso, entre otras medidas, que el Gobierno residirá en tres individuos elegidos por los Electores de los Pueblos; entenderá en todo lo gubernativo y económico de la administración pública; habrá un Secretario, con voz y voto en la imposibilidad de alguno de los vocales de la Junta, y dos oficiales de Secretaría; todo con dotación fija (Art. 4); y que, además de las atribuciones comúnes anexas al Gobierno le competerán las siguientes: proveer todos los empleos civiles y militares; imponer contribuciones; celebrar tratados de amistad y comercio; levantar tropas y dirigirlas donde convenga; emprender obras públicas; y formar reglamentos para el comercio nacional y extranjero y para todos los demás ramos de la administración (Art. 5). Asimismo, reguló el servicio militar desde los diez y seis años (…) cuando lo pidan la seguridad y defensa del país (Art. 10).

En cuanto al poder judicial, los Arts. 11 a 13 incluyeron diversas disposiciones; por ejemplo: Los jueces solamente entenderán en lo contencioso, de las causas y administrarán justicia en lo civil y criminal. Nadie será juzgado por comisión especial. Habrá un juez de letras nombrado por el Gobierno, con las atribuciones que le daba la última ley, y al cual también corresponde lo contencioso de hacienda. A continuación, creó un juzgado para los recursos de segunda instancia, compuesto por tres miembros; y reguló que los Alcaldes de los pueblos son también jueces de primera instancia; y los recursos contra ellos se interpondrán ante el juzgado de segunda instancia.

Finalmente, dedicó los Arts. 16 a 18 a los ayuntamientos como gobierno interior de los pueblos, sus funciones y la singularidad de la capital.


NB: en la proclama del 9 de octubre de 1820 -cuando brilló para nosotros la aurora de la libertad, en palabras de José Joaquín de Olmedo- él mismo se dirigió así a sus compatriotas guayaquileños: (…) La naturaleza ha privilegiado vuestro suelo: malas leyes lo habían esterilizado; pero ahora el soplo del germen de la libertad empezará a cubrirlo de flores y frutos. Orden, unión, amor fraternal. Americano o español que ame la patria es nuestro hermano. La opinión es una y general, sostenedla firmes, y cerrad la entrada a todas las sugestiones de la cobardía.

Citas: [1] DESTRUGE, C. Historia de la Revolución de Octubre y Campaña Libertadora de 1820-22. Quito: Banco Central del Ecuador, 1920, p. 222. [2] RODRÍGUEZ, J. E. “De la fidelidad a la revolución. El proceso de la independencia de la antigua provincia de Guayaquil, 1809-1820”. En: Procesos: Revista ecuatoriana de historia, 2004, nº 21, pp. 37, 38, 87 y 88.

miércoles, 9 de septiembre de 2026

La «Declaración de Cambridge sobre la consciencia»

La Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos (1976); la Declaración Universal de los Derechos de los Animales (1977), la Carta mundial de los derechos de las prostitutas (1985), la Declaración Universal de los Derechos de las Plantas (2004), la «Declaración de Montreal» sobre los Derechos Humanos LGBT (2006), la Declaración Universal del Derecho Humano a la Paz (2010) o la Declaración Universal de los Derechos de la Madre Tierra (2010) son buenos ejemplos del esfuerzo llevado a cabo por numerosos colectivos de la sociedad civil internacional cuando se reúnen en un congreso para reivindicar la defensa de sus propios derechos o defender sus convicciones ante el mundo entero y, por regla general, concluyen sus debates con la proclamación de algún tipo de documento, más o menos solemne. Ninguno de los ejemplos anteriores constituye un verdadero instrumento jurídico y, por lo tanto, todos ellos carecen de fuerza vinculante lo que no impide que puedan alcanzar cierto prestigio y convertirse en un documento de referencia (en especial, si posteriormente un legislador llega a citarlo en alguna norma o se alega ante un tribunal durante un proceso judicial); asimismo, es importante lograr el apoyo de personalidades relevantes en su campo.

Es lo que sucedió con el célebre astrofísico británico Stephen Hawking (1942-2018) en la Conferencia sobre la Consciencia en Humanos y Animales no Humanos celebrada en el Churchill College de la Universidad de Cambridge (Reino Unido), el 7 de julio de 2012, en homenaje al Premio Nobel británico de 1962, Francis Crick (1916-2004) [The Francis Crick Memorial Conference]; al concluir el evento con la lectura y firma de un manifiesto que, desde entonces, se conoce como la «Declaración de Cambridge sobre la consciencia» [Cambridge Declaration on Consciousness]. Las dos páginas del aquel breve texto fueron redactadas por el profesor Philip Low y revisadas por sus colegas Jaak Panksepp, Diana Reiss, David Edelman, Bruno van Swinderen y Christof Koch.

Este prestigioso elenco de neurocientíficos afirmó, de manera inequívoca, que: los estudios acerca de animales no humanos han mostrado que hay circuitos cerebrales homólogos correlacionados con la experiencia y la percepción consciente que pueden ser activados o interrumpidos selectivamente con el fin de determinar si son necesarios o no para esas experiencias. Más aún, ya hay disponibles nuevas técnicas no invasivas para investigar el estudio de los correlatos de la consciencia en humanos. (…) En cualquier área del cerebro de los animales no humanos en la que se induzcan comportamientos emocionales no aprendidos en los animales no humanos, sucede que muchas de las conductas resultantes son consistentes con estados emocionales en forma de experiencias, incluidos los estados internos de recompensa y castigo. La estimulación cerebral profunda de estos sistemas en humanos también puede generar estados afectivos similares. Los sistemas asociados con el afecto se concentran en las regiones subcorticales, donde abundan las homologías neuronales. (…) La evidencia de que el sentimiento de las emociones en seres humanos y en animales no humanos surgen de redes cerebrales subcorticales homólogas aporta evidencias fehacientes de la presencia de cualidades afectivas de las experiencias individuales (qualia) primarias compartidas a lo largo de la evolución común.

Por todo ello, declararon que: De la ausencia de un neocórtex no parece concluirse que un organismo pueda experimentar estados afectivos. Las pruebas convergentes indican que los animales no humanos poseen los sustratos neuroanatómicos, neuroquímicos y neurofisiológicos de los estados de consciencia, junto con la capacidad de mostrar comportamientos intencionales. En consecuencia, el peso de las pruebas indica que los humanos no somos los únicos en poseer la base neurológica que da lugar a la consciencia. Los animales no humanos, incluyendo a todos los mamíferos y aves, y otras muchas criaturas, entre las que se encuentran los pulpos, también poseen estos sustratos neurológicos.

Es decir, como ha señalado el experto mexicano en bioética Itzcóatl Maldonado Reséndiz: La visión antropocéntrica del ser humano ha llevado a la explotación de animales para satisfacer sus necesidades, tanto primarias (como la alimentación) como secundarias (como el entretenimiento), sin preocuparse por su sufrimiento o bienestar. (…) La Declaración de Cambridge sobre la consciencia destaca que no es necesario poseer neocórtex para ser considerado como sintiente, lo que ha llevado a analizar esta capacidad, inclusive, en muchos invertebrados. ¿Los animales sienten? Invariablemente la respuesta es sí. Es importante tener consideración de ello para evitar su sufrimiento (…) [MALDONADO RESÉNDIZ, I. “¿Sienten los animales?”. En: Revista mexicana de anestesiología, 2023, vol. 46, nº 4]. 

NB: el escrito de alegaciones del asunto C-218/24 - Iberia Líneas Aéreas de España (Notion de "bagages") resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima) de 16 de octubre de 2025 ya la mencionó expresamente ante la Corte de Luxemburgo (TJUE).

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