viernes, 9 de enero de 2026

El marco jurídico de las comisiones parlamentarias de investigación

El Art. 76 de la Constitución Española de 1978 reguló, por primera vez en nuestro legado constitucional, que: 1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación. Como ha señalado el profesor Arévalo Gutiérrez, ese reconocimiento (…) por el artículo 76 de nuestra Carta Magna comporta una radical transformación, rompiendo una inveterada tradición, donde el silencio constitucional sobre la institución ha sido una constante, pues desde los albores del liberalismo decimonónico, ninguna de las sucesivas Constituciones que presidieron el dilatado e inconcluso proceso de modernización de España dieron acogida a este instituto, cuya regulación se había abandonado a la praxis de las Cámaras [1].

Salvando las notorias distancias, el único precedente lo podemos encontrar en plena Dictadura del General Franco, en el marco de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por el Decreto el 20 de abril de 1967; en concreto, el segundo párrafo del Art. 15 de la Ley de 17 de julio de 1942 de creación de las Cortes Españolas contempló que: Las Comisiones legislativas podrán recibir del Presidente de las Cortes otros cometidos, tales como realizar estudios, practicar informaciones, formular peticiones o propuestas. Podrán constituirse, para estos fines, en Comisiones especiales distintas de las legislativas. Las demás leyes fundamentales que conforman el legado constitucional español guardaron silencio sobre esta figura, probablemente porque las comisiones de investigación o encuestas políticas se concibieron entonces como un poder, connatural e implícito a las asambleas representativas y, consecuentemente, existente sin necesidad de previsión normativa [1].

Aunque las comisiones se concibieran en el siglo XIX como una facultad propia del control que podía desempeñar el poder legislativo y, por lo tanto, no se estimó necesario incluirlas en las Cartas Magnas, eso no impidió que sí que se regularan, por ejemplo, en el Art. 67 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 25 de junio de 1867 ya regulaba el derecho de encuesta ["Artículo 67. Las Comisiones podrán invitar, para que les auxilie en sus trabajos, al Diputado o Diputados que consideren oportuno. Exceptúanse las Comisiones que se nombren para cualquier investigación parlamentaria, las cuales tendrán la facultad de acordar, por mayoría, que las auxilien los individuos de dentro o fuera del Congreso que puedan contribuir a ilustrar la cuestión de que se trate"] [2].

Sala Constitucional del Congreso de los Diputados

Hoy en día, en el ordenamiento jurídico español, el marco regulador de estas comisiones parlamentarias de investigación lo encontramos en:

  1. La Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras. Su preámbulo sintetiza muy bien el contenido de sus cinco artículos: La facultad de formar Comisiones de Investigación atribuida por la Constitución a las dos Cámaras de las Cortes Generales configura un deber constitucional cuyas condiciones de ejercicio aconsejan, para su más correcta efectividad, el desarrollo normativo de los supuestos y consecuencias del incumplimiento voluntario de sus previsiones, así como la determinación de los derechos reconocidos a la persona requerida para informar. A tal fin, y sin perjuicio de las especialidades procedimentales establecidas en los respectivos Reglamentos de las Cámaras, resulta necesario que la Ley fije el marco de garantías en que los supuestos sancionadores han de aplicarse. Por ello, la presente Ley viene a establecer los requisitos de validez en que han de producirse los requerimientos para comparecer ante las Comisiones de Investigación, a fin de que el incumplimiento voluntario de un requerimiento válidamente formulado se tipifique penalmente como desobediencia grave.
  2. El Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 las regula en el ámbito de las comisiones no permanentes, las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura (Art., 51). A continuación, el Art. 52 dispone que: El Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.
  3. Y el Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994, que les dedica los Arts. 49 y siguientes en el ámbito más genérico de las distintas comisiones de la Cámara Alta: Permanentes (Legislativas y no Legislativas) y de Investigación o Especiales (las que se creen a tal fin para un objetivo determinado).

PD: en derecho comparado, el letrado Gutiérrez Vicén ha investigado que entre las Constituciones vigentes en nuestro entorno jurídico-político más cercano la regulación varía. Desde el reconocimiento genérico del derecho de investigación de las Cámaras que efectúan el artículo 56 de la Constitución belga, el artículo 64 de la de Luxemburgo, y el artículo 70 de la holandesa; hasta la más completa previsión, incluso estableciendo la mayoría exigible para su creación, que se contiene en el artículo 44 de la Ley Fundamental de Bonn (que declara la obligatoriedad de su constitución si lo pide una cuarta parte de los miembros del Bundestag), el artículo 68 de la Constitución griega (que exige mayoría de dos quintos con carácter general, y mayoría absoluta para constituir Comisiones de investigación sobre cuestiones relativas a política exterior y a defensa nacional), y el artículo 181, apartados 4 y 5, de la Constitución de la República Portuguesa que dispone su constitución obligatoria, siempre que se solicite por una quinta parte de los diputados, hasta el límite de una por diputado y por período de sesiones legislativas. De modo más parecido a nuestro caso, se contiene una regulación de las líneas generales, con remisión a la ley, en el artículo 53 de la Constitución austríaca, el artículo 51 de la danesa y el artículo 82 de la Constitución italiana de 27 de diciembre de 1947 (*).

Citas: [1] ARÉVALO GUTIÉRREZ, A. “Las comisiones de investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas”. En: Revista española de derecho constitucional, 1995, nº 43, pp. 113 y 116. [2] ÁLVAREZ-OSSORIO FERNÁNDEZ, C.: “Las Comisiones de investigación: ¿actos de control o instrumentos de información parlamentaria?”. En: VI Jornadas de Derecho Parlamentario, Madrid: Senado, 1995, p. 98.

miércoles, 7 de enero de 2026

La «cláusula democrática» del «Protocolo de Ushuaia»

En el marco del MERCOSUR, el 27 de junio de 1992, los presidentes de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay -en aquel momento, Carlos Menem, Fernando Collor, Andrés Rodríguez y Luis Alberto Lacalle- firmaron la denominada «Declaración Presidencial de las Leñas» en esa conocida estación de esquí ubicada en Mendoza (Argentina) para, entre otras decisiones, ratificar que la plena vigencia de las instituciones democráticas es un supuesto indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR. Cuatro años más tarde, durante la X Cumbre de Presidentes del MERCOSUR que se celebró en Potrero de Los Funes [San Luis (Argentina)] el 25 de junio de 1996, Carlos Menem, Fernando Henrique Cardoso, Juan Carlos Wasmosy y Julio María Sanguinetti firmaron la «Declaración presidencial sobre Compromiso Democrático». Tras reiterar en ella lo expresado en Las Leñas, acordaron cinco puntos: 1. La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para la cooperación en el ámbito del Tratado de Asunción [de 26 de marzo de 1991 por el que se constituyó el Mercado Común del Sur], sus Protocolos y demás actos subsidiarios. 2. Toda alteración del orden democrático constituye un obstáculo inaceptable para la continuidad del proceso de integración en curso respecto al Estado miembro afectado. 3. Las Partes consultarán inmediatamente entre sí, en la forma que estimen apropiada, en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático en un Estado miembro (…) 4. En caso de que las consultas previstas en el parágrafo anterior resulten infructuosas, las Partes considerarán la aplicación de las medidas pertinentes. Las medidas podrán abarcar desde la suspensión del derecho de participación en los foros del MERCOSUR hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de las normas del MERCOSUR y de acuerdos celebrados entre cada una de las Partes y el Estado donde haya ocurrido la ruptura del orden democrático. 5. Las Partes deberán incluir una cláusula de afirmación del compromiso con los principios democráticos en los acuerdos del MERCOSUR con otros países o grupo de países.

Con esos dos precedentes, Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay [como Estados Partes de Mercosur] y Bolivia y Chile adoptaron el Texto del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la Republica de Bolivia y la Republica de Chile, en la ciudad argentina de Ushuaia, el 24 de julio del 1998.

El «Protocolo de Ushuaia» reitera los compromisos anteriores -la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para el desarrollo de los procesos de integración o que toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados Partes del presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos siguientes- para insistir en el alcance de las medidas a aplicar: desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos (Art. 5). Este Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile (Art. 8).

Con el cambio de siglo aquel instrumento se actualizó mediante la firma del «Protocolo de Montevideo sobre compromiso con la democracia en el Mercosur (Ushuaia II)» de 20 de diciembre de 2011, en la capital uruguaya. En este caso lo suscribieron los cuatro Estados Partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) y los seis Estados Asociados del MERCOSUR (Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela). Después de reiterar su compromiso con la promoción, defensa y protección del orden democrático, del estado de derecho y sus instituciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, como condiciones esenciales e indispensables para el desarrollo del proceso de integración y para la participación en el MERCOSUR; de acuerdo con su Art. 1, el «Protocolo de Ushuaia II» se aplicará en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos.

Un ejemplo de su aplicación práctica lo encontramos el 5 de agosto de 2017 cuando se suspendió a la República Bolivariana de Venezuela en todos los derechos y obligaciones inherentes a su condición de Estado Parte del MERCOSUR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5° del Protocolo de Ushuaia [que] cesará cuando, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del Protocolo de Ushuaia, se verifique el pleno restablecimiento del orden democrático en la República Bolivariana de Venezuela. Como afirmaron los cuatro Estados Partes del MERCOSUR en aquella decisión adoptada en São Paulo (Brasil): el espíritu del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR es el restablecimiento de la institucionalidad democrática en el Estado afectado. En eso consiste su esencia: la llamada «cláusula democrática».

PD: más información sobre el MERCOSUR:

lunes, 5 de enero de 2026

La situación de Somalilandia

El 26 de diciembre de 2025, la oficina de prensa del Primer Ministro israelí, Benjamin Netanyahu, emitió un comunicado para informar de que su país reconocía a Somalilandia como Estado soberano e independiente; convirtiéndose en la primera nación del mundo que daba ese paso desde que esta región del Cuerno de África autoproclamó su independencia de la República Federal de Somalia a finales del siglo XX, como veremos a continuación. Más allá de las implicaciones geoestratégicas que persigan las autoridades de Tel Aviv -en el marco de los «Acuerdos de Abraham»- su decisión ha generado un rechazo unánime por parte de las cancillerías internacionales: de Somalia, como parte más afectada por la declaración unilateral de Israel, pero también de las potencias regionales más cercanas (Egipto, Jordania, Arabia Saudí o Turquía) y por diversas organizaciones (la Comunidad de África Oriental, la Unión Africana, la Liga Árabe, la Organización de Cooperación Islámica, la Unión Europea e incluso la propia ONU) que han apelado al respeto a los principios de integridad territorial, indivisibilidad e inviolabilidad de la unidad nacional, soberanía e independencia política de Somalia sobre esa parte de su territorio septentrional, consagrados en los Arts. 1.3 y 7 de la Constitución somalí de 2012 y en los valores que proclaman la Carta de las Naciones Unidas y el Tratado Constitutivo de la Unión Africana.

Ubicación de Israel (en verde) y Somalilandia (negro)

Con la decisión de Israel, la República de Somalilandia se incorpora a la lista de territorios que tan solo han logrado un reconocimiento internacional limitado (donde también figuran, con distinta repercusión, Taiwán, Kosovo, Palestina, la República Turca del Norte de Chipre, Transnistria, Osetia del Sur, Abjasia, Tierra de Punt o la República Árabe Saharaui).

En el caso somalilandés, el Tratado anglo-francés de 1888, el protocolo anglo-italiano de 1894 y el Tratado de delimitación anglo-etíope de 1897 constituyen los regímenes jurídicos que determinaron en gran medida los contornos y fronteras de la Somalilandia británica [1]; de modo que su territorio -que limita al Norte con el Golfo de Adén (frente a las costas de Yemen), al Este con Somalia, al Sur y al Oeste con la República Federal de Etiopía (con la que firmó un memorándum de Entendimiento el 1 de enero de 2024 para que el Gobierno de Adís Abeba tuviera acceso al Mar Rojo por el puerto de Berbera) y al Noroeste con la República de Yibuti (la antigua colonia de la Somalia Francesa o Territorio Francés de los Afars y de los Isas), de acuerdo con el Art. 2 de su Constitución- se extiende, aproximadamente, por los límites del antiguo Protectorado Británico (Somalia Británica) al que Londres concedió la independencia el 26 de junio de 1960; pero, pocos días más tarde, el 1 de julio de 1960 se unió a la antigua colonia de la Somalia Italiana -buena muestra de las fronteras trazadas por la rebatiña europea con el fin de repartirse África- para formar la República de Somalia.

Pero esa amalgama no funcionó y, según el periodista Luis Pancorbo, Somaliland, tras sufrir la opresión del régimen de Siad Barre y una guerra civil a partir de 1988, se desgajó de la República de Somalia, la que tiene su polémica capital en Mogadiscio. Los somalíes del norte no se sintieron a gusto en una república que pronto se fragmentó gracias a los deseos de hegemonía de varios señores de la guerra del sur. Para eso, los somalíes de Somalilandia prefirieron tener su propio gobierno y atender a sus propios clanes. (…) Tampoco fue posible la unión con los somalíes de Yibuti, que fue colonia francesa. Y aún menos dieron resultado las guerras en pos de una Gran Somalia que incluyera los territorios habitados por somalíes en Etiopía (el Ogadén) [es decir, la llamada "Gran Somalia"]. Todo eso llevó a la antigua Somalilandia a buscar su propio camino [2].


Si la caída del régimen de [el general Mohamed] Siad Barre en 1991 desencadenó una prolongada guerra civil que provocó la fragmentación del país en distintos clanes y la erosión de las instituciones estatales (…). tras el colapso del gobierno central (…) Somalilandia ha emprendido un impresionante camino para construirse como un Estado autónomo, creando sus propias estructuras de gobierno, celebrando elecciones democráticas y logrando un nivel notable de estabilidad interna [1]. Es decir, tiene estructuras democráticas e instituciones propias que le hacen funcionar de facto como un Estado con relativa paz que contrasta notablemente con la situación de Somalia considerada como un Estado fallido [3].

En ese contexto, la República de Somalilandia se autoproclamó independiente tras celebrar una reunión -la Conference of the Somaliland Communities- en la localidad de Burao del 27 de abril al 5 de mayo de 1991 que reafirmó su decisión de alcanzar su propia soberanía a partir del 18 de mayo de 1991. Dos años más tarde, del 24 de enero al 25 de mayo de 1993, se aprobó en Borama una Carta Nacional que, finalmente, fue sustituida por la actual Constitución de 31 de mayo de 2001.


Su ley fundamental estableció la capital en la ciudad de Hargeisa (Art. 3); su religión oficial es el Islam, prohibiendo la promoción de cualquier otra creencia (Art. 5) y que los musulmanes apostaten (Art. 33); limitó el número de partidos políticos a tan solo tres (Art. 9);  proclamó los derechos fundamentales, incluyendo la igualdad entre hombres y mujeres, excepto en los términos previstos por la ley islámica (sharía) (Art. 36); y estableció la clásica división de poderes entre legislativo (bicameral), ejecutivo (presidente, vicepresidente y consejo de ministros) y judicial (Art. 37).

La Constitución fue refrendada por más del 97% de los somalilandeses que pudieron acudir a votar porque, a falta de censos electorales, los ancianos de cada clan fueron quienes decidieron quién ejercía el derecho de sufragio en el referéndum celebrado el 31 de mayo de 2001, con la oposición del Gobierno Federal de Transición somalí que lo consideró ilegal.

El 7 de enero de 2026, el Ministro israelí de AA.EE.
Gideon Sa'ar visitó el Palacio Presidencial de Somalilandia

Citas: [1] MOHAMOUD, M. O. “El futuro de Somalilandia y las tensiones con Somalia”. En: Anuario CEIPAZ, 2024, nº 17, pp. 202, 203 y 205. [2] PANCORBO, L. “Somalilandia, el país que no existe”. En: Viajar, 2014, nº 422, 2014, p. 76. [3] PALACIÁN DE INZA, B. “Etiopía y su búsqueda de una salida al mar Rojo en un entorno geopolítico complejo”. En: Boletín IEEE (Instituto Español de Estudios Estratégicos), 2024, nº 33, p. 414.

PD: sobre la declaración unilateral de independencia de Somalilandia de 1991, recordemos que tan solo tres Estados de los 193 miembros de las Naciones Unidas reconocen el derecho a la secesión en sus leyes fundamentales: San Cristóbal y Nieves, Etiopía y Uzbekistán.

viernes, 2 de enero de 2026

El bicentenario de la Armada de Bolivia

El Art. 243 de la vigente Constitución de Bolivia de 2009 dispone que: Las Fuerzas Armadas del Estado están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Boliviana, cuyos efectivos serán fijados por la Asamblea Legislativa Plurinacional a propuesta del Órgano Ejecutivo. Y, a continuación, el Art. 268 establece que: El desarrollo de los intereses marítimos, fluviales y lacustres, y de la marina mercante será prioridad del Estado, y su administración y protección será ejercida por la Armada Boliviana, de acuerdo con la ley. Este precepto se enmarca en el capítulo IV del Título VIII que la ley fundamental boliviana dedica a la reivindicación marítima, después de que el Art. 267 reafirme que: I. El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo. II. La solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos y el ejercicio pleno de la soberanía sobre dicho territorio constituyen objetivos permanentes e irrenunciables del Estado boliviano. Como ya tuvimos ocasión de señalar, la Corte Internacional de Justicia resolvió el problema marítimo boliviano el 1 de octubre de 2018 [Obligation to Negotiate Access to the Pacific Ocean (Bolivia v. Chile)] dando la razón al Gobierno de Santiago al reconocer que no está jurídicamente obligado a negociar con el de La Paz esta cuestión: dar a Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico.

Aún así, la mediterraneidad boliviana - situación que caracteriza a las naciones que se encuentran totalmente rodeadas por otras sin acceso al mar (como les sucede también a Paraguay, Suiza o Austria)- no le impide al País del Altiplano tener su propia Armada que, según la segunda acepción el DPEJ, se define como: Uno de los componentes de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas organizada para posibilitar la generación de la estructura operativa naval. De hecho, la Armada de Bolivia conmemora en 2026 su bicentenario.

La historia de la Armada Boliviana, data desde los inicios de la república, cuando en 1826, mediante la promulgación de la primera constitución política del estado, se creó la Escuela Naval conjuntamente con el Ejército de línea (*). Se refiere a que la primera Carta Magna de Bolivia fue la Constitución política de 19 de noviembre de 1826; su Art. 43.12º ya se refería a la fuerza armada de mar y tierra; y el Art. 83,21ª atribuía al Presidente de la República dirijir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, federacion, alianzas, treguas, neutralidad, armada, comercio y cualesquier otros [sic]. En ese contexto histórico de mediados del siglo XIX, Bolivia llegó a establecer tanto una Marina de Guerra como una Marina Mercante en sus costas del Pacífico e incluso reglamento el uniforme de la Marina en 1869.

Tras la Guerra del Pacífico (1879-1884), Bolivia perdió definitivamente su salida al Océano el 20 de octubre de 1904 cuando firmó en Santiago el Tratado de Paz y Amistad con Chile, reconociendo los actuales límites fronterizos (Art. 2: Por el presente Tratado, quedan reconocidos del dominio absoluto y perpetuo de Chile los territorios ocupados por éste en virtud del artículo 2º del Pacto de Tregua de 4 de Abril de 1884).

miércoles, 31 de diciembre de 2025

Medioambiente (LV): la regulación del paisaje

A lo largo del siglo XX, diversos instrumentos jurídicos nacionales comenzaron a poner su atención en la protección del paisaje; por citar tres ejemplos, en nuestro país, la pionera Ley de 7 de diciembre de 1916, de Parques Nacionales de España, los consagró con el exclusivo objeto de (…) respetar y hacer que se respete la belleza natural de sus paisajes, la riqueza de su fauna y de su flora y las particularidades geológicas é hidrológicas que encierren, evitando de este modo con la mayor eficacia todo acto de destrucción, deterioro ó desfiguración por la mano del hombre (Art. 2); en Italia, el Art. 9 de su Constitución de 1947 dispuso que: La República (…) salvaguardará el paisaje y el patrimonio histórico y artístico de la Nación; y, en esa misma línea, aunque de manera más retórica, el Art. 89 de la Constitución de Costa Rica de 1949 proclamó que entre los fines culturales de la República está proteger las bellezas naturales.

Hace 25 años, en el Viejo Continente se adoptó el Convenio Europeo del Paisaje (número 176 del Consejo de Europa), hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000 (España lo ratificó el 6 de noviembre de 2007 y se publicó en el BOE el 5 de febrero de 2008); un acuerdo que se enmendó en Estrasburgo, el 15 de junio de 2016 para, entre otras modificaciones, cambiar precisamente su denominación por la actual de «Convenio del Consejo de Europa sobre el Paisaje» [Council of Europe Landscape Convention] que se encuentra vigente en 41 Estados de toda Europa salvo Albania, Alemania, Austria, Liechtenstein y Mónaco.

En el año 2000 ya existían diversos textos jurídicos, a nivel internacional, en materia de protección y gestión del patrimonio natural y cultural, de ordenación del territorio de autonomía local y de cooperación transfronteriza -como el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa (Berna, 19 de septiembre de 1979) o la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural (París, 16 de noviembre de 1972)- pero las autoridades de Estrasburgo se mostraron entonces deseosas de establecer un nuevo instrumento consagrado exclusivamente a la protección, gestión y ordenación de todos los paisajes de Europa.

Childe Hassam | Vista de Florencia desde San Miniato (s. XX)

De hecho, en su preámbulo, el Convenio tomó nota de que: (…) el paisaje desempeña un papel importante de interés general en los campos cultural, ecológico, medioambiental y social, y que constituye un recurso favorable para la actividad económica y que su protección, gestión y ordenación pueden contribuir a la creación de empleo; Conscientes de que el paisaje contribuye a la formación de las culturas locales y que es un componente fundamental del patrimonio natural y cultural europeo, que contribuye al bienestar de los seres humanos y a la consolidación de la identidad europea; Reconociendo que el paisaje es un elemento importante de la calidad de vida de las poblaciones en todas partes: en los medios urbanos y rurales, en las zonas degradadas y de gran calidad, en los espacios de reconocida belleza excepcional y en los más cotidianos (…) Convencidos de que el paisaje es un elemento clave del bienestar individual y social y de que su protección, gestión y ordenación implican derechos y responsabilidades para todos; (…) [y] Reconociendo que la calidad y la diversidad de los paisajes europeos constituyen un recurso común y que es importante cooperar para su protección, gestión y ordenación (…).

Con esos propósitos y el objetivo de promover la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la cooperación entre las Partes (Art. 3); el Art. 1 lo definió así: por «paisaje» se entenderá cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos.

Thomas Cole | Vista de Florencia desde San Miniato (1837)

Para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) español: El propósito general del Convenio es animar a las autoridades públicas a adoptar políticas y medidas a escala local, regional, nacional e internacional para proteger, planificar y gestionar los paisajes europeos con vistas a conservar y mejorar su calidad y llevar al público, a las instituciones y a las autoridades locales y regionales a reconocer el valor y la importancia del paisaje y a tomar parte en las decisiones públicas relativas al mismo. El Convenio reconoce todas las formas de los paisajes europeos, naturales, rurales, urbanos y periurbanos, y tanto los emblemáticos como los ordinarios (…) [y] considera que los valores naturales y culturales ligados a la diversidad y calidad de los paisajes europeos suponen un deber para los países europeos de trabajar colectivamente en su protección, planificación y gestión. Asimismo, compromete a tomar medidas generales de reconocimiento de los paisajes; de definición y caracterización; de aplicación de políticas para su protección y gestión; de participación pública y de integración de los paisajes en las políticas de ordenación del territorio, así como en las políticas económicas, sociales, culturales y ambientales. También sobre la sensibilización ciudadana, la educación y la formación de expertos (*).

Para concluir, el 6 de febrero de 2008, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó la Recomendación CM/Rec(2008)3 con Orientaciones a los Estados miembro para favorecer la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje.

PD: en América, desde 2012, existe una iniciativa para aprobar un Convenio Latinoamericano del Paisaje.

lunes, 29 de diciembre de 2025

La trascendencia del «Acuerdo Sykes-Picot» [1916]

En plena I Guerra Mundial, como ha sintetizado el profesor Segura i Mas: (…) Londres utilizó una calculada ambigüedad para ampliar su presencia en Oriente Próximo y en la ruta hacia India. En 1915, Thomas Edward Lawrence (Lawrence de Arabia), agente de los servicios secretos británicos, y el alto comisario británico en El Cairo, sir Mac Mahon, prometieron al emir hachemí de La Meca, Hussein –trigésimo octavo descendiente del Profeta y guardián de los Lugares Santos–, el reconocimiento de una entidad árabe independiente si se rebelaba contra el Imperio otomano aliado de los imperios centrales. Sir Mac Mahon azuzó el resentimiento de Hussein contra Estambul, recordando que el Califato no estaba en manos árabes. La revuelta se inició el 5 de junio de 1916 en Hedjaz [Hiyaz] y tuvo un papel destacado en la campaña del general británico Edmund Allenby y en la ocupación de Bagdad (1917) y Damasco (1918) [1]. En ese contexto, entre noviembre de 1915 y marzo de 1916 británicos y franceses mantuvieron reuniones secretas para repartirse las provincias otomanas de Oriente Próximo. El diputado conservador británico sir Mark Sykes y el excónsul francés en Beirut Charles François Georges-Picot trazaron sobre un mapa una línea que unía Acre (Palestina) y Kirkuk (Irak): el norte sería para Francia; el sur, para Reino Unido. El 16 de mayo de 1916 se firmaba el acuerdo secreto de Sykes-Picot [/saiks-picó/] que dividía las provincias otomanas de Oriente Próximo en cinco zonas: una bajo control francés y otra británico; dos bajo influencia francesa y británica respectivamente, y una quinta en Palestina bajo control internacional [1].

Esencialmente se garantizaba a Francia el control de Siria-Líbano y el norte de Mesopotamia. Francia podría establecer su administración desde un punto entre Tiro y Acre en el sur hasta Cilicia en el norte mientras Gran Bretaña establecería la suya en los vilayatos de Bagdad y Basra [Basora], Palestina quedaría como zona internacional, con la excepción de Acre y Haifa, bajo su control. Los árabes se quedarían con Transjordania y los vilayatos de Alepo y Damasco aunque dicha zona quedaría dividida en áreas de influencia económica, el norte para los intereses franceses y el sur para los británicos [2].

Es decir, cuando la Gran Guerra aún se encontraba en pleno apogeo de sus combates, británicos y franceses se plantearon la cuestión clave de quien heredaría el legado otomano si Turquía era derrotada [3]. Aquella interferencia anglo-francesa (…) y la cuestión palestina se convierten en origen del continuado desbarajuste que va a sufrir Oriente Medio en años sucesivos, engarzando la Segunda Guerra Mundial, la Guerra Fría y la Posguerra Fría, hasta nuestros días [4]. De modo que, tradicionalmente, el mapa del Acuerdo Sykes-Picot es referenciado como una prueba documental que da testimonio fehaciente de la traición de que fueron objeto los pueblos árabes a principios del siglo XX por parte de las potencias europeas, del evidente intervencionismo occidental en la región, de la manifiesta debilidad árabe una vez fracturado como pueblo, cuando otrora fue referente de un gran imperio caracterizado por sus aportes en las ciencias y referente de civilización [5].

Las ambiciones territoriales de Londres y París en la Turquía asiática, negociadas en el clandestino Acuerdo de Asia Menor [«Asia Minor Agreement»] –su nombre oficial– salieron a la luz tras el estallido de la Revolución Rusa en 1917 cuando las autoridades bolcheviques publicaron los términos del tratado en los periódicos Pravda e Izvestia. Aquello fue, evidentemente, una conmoción para los aliados árabes (…) y el momento en que se hizo evidente la traición británica a su promesa de una patria panárabe [6], cuando diplomáticos extranjeros trazaron sus fronteras.

Citas: [1] SEGURA I MAS, A. “Del Acuerdo Sykes-Picot al Estado Islámico”. En: Política exterior, 2016, vol. 30, nº 171, p. 40. [2] RODRÍGUEZ ZAHAR, L. Líbano, espejo del Medio Oriente. Ciudad de México: Colegio de México, 2004, pp. 154 y 155. [3] MANGOLD, P. “El Acuerdo Sykes-Picot y el reparto de Oriente Próximo”. En: Desperta Ferro: Contemporánea, 2017, nº. 20, p. 28. [4] VEIGA, F. “La guerra del 14: un repaso desde la perspectiva del presente”. En: Historia y Política, 2014, nº 32, p. 143. [5] MALAMED VISBAL, J. D. “El Estado Islámico y el rediseño de las fronteras en Medio Oriente”. En: TREJOS ROSERO, L. F. Fronteras. Fuentes de conflictos y cooperación. Barranquilla: Universidad del Norte y Grupo Editorial Ibáñez, 2016, p. 147. [6] ELLEDGE, J. Una breve historia del mundo en 47 fronteras. Historias sorprendentes detrás de las líneas de nuestros mapas. Barcelona: RBA, 2025.

Otros acuerdos secretosEl «Acuerdo Tripartito de Madrid» sobre el Sahara Occidental y la alianza político-militar del «Ejercicio ALCORA».

viernes, 26 de diciembre de 2025

El Estatuto del Personal de las Cortes Generales

Dentro del Título III de la Constitución Española de 1978 (CE), el Art. 66 dispone que: Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. A continuación, el Art. 72.1 CE prevé que: Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. Es decir, en nuestro sistema bicameral, cada Cámara tiene, como señaló el letrado Manuel Alba Navarro, la capacidad de decidir por sí misma su autorregulación (autonomía normativa), su financiación (autonomía financiera), y sus órganos rectores (Presidencia y Mesa) (*); pero en cuanto a su apoyo administrativo (autonomía funcional) -en cambio- han de ponerse de acuerdo para regular al personal que es común al poder legislativo.

Aunque contamos con un Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982, y un Reglamento del Senado, de 3 de mayo de 1994; no existe, sin embargo, un -digamos- Reglamento de las Cortes Generales, de modo que el Estatuto de su Personal tuvo que ser aprobado en una reunión conjunta de las mesas de ambas cámaras -como órganos rectores competentes para el establecimiento del régimen parlamentario interno- mediante el Acuerdo de 20 de noviembre de 2025, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta, por el que se aprobó el Estatuto del Personal de las Cortes Generales (derogando el anterior de 27 de marzo de 2006 que, a su vez, dejó sin vigencia el texto de 26 de junio de 1989 y éste al de 23 de junio de 1983). Como curiosidad, si echamos la vista atrás, su origen más antiguo en el ordenamiento jurídico español se encuentra en el Reglamento para el gobierno interior de las Córtes que se dio en la Real Isla de León el 24 de noviembre de 1810.

En cuanto a la decisión de adoptar su reglamentación por las mesas de las dos Cámaras, esta solución práctica se avaló por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 139/1988, de 8 de julio, al fallar un recurso de amparo contra el Acuerdo de las Mesas del Congreso y del Senado, de 21 de noviembre de 1985, por el que se modificó el Estatuto de Personal de las Cortes Generales. En su segundo fundamento jurídico, nuestro órgano de garantías afirmó que: (…) el Estatuto del Personal de las Cortes Generales (y, en principio, también el Acuerdo modificatorio que ahora se impugna) no es equiparable en manera alguna a las normas reglamentarias, ya que, a diferencia de éstas, aquél no se halla subordinado a la Ley, sino directamente incardinado y vinculado a la Constitución. No se trata, en efecto, de una «disposición de categoría inferior a la Ley», sino, antes bien, de una norma que, de acuerdo con la reserva constitucional establecida, goza de fuerza de Ley y que, asimismo, por proceder del Poder Legislativo, posee valor de Ley.

El preámbulo del vigente Estatuto de 2025 expone que: La singularidad del régimen de quienes prestan servicios al Parlamento, consagrada en la Historia y amparada en dicho precepto constitucional [el mencionado Art. 72.1 CE], responde a la especial naturaleza del trabajo parlamentario y es, por ello, garantía de su mejor desempeño y de la necesaria cualificación de quienes son destinatarios del Estatuto. La dualidad de Cámaras, si bien es rasgo constitutivo de las Cortes Generales, no afecta a la unidad del Estatuto de su Personal, al que se remiten, como norma reguladora de los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias del personal funcionario al servicio del Congreso de los Diputados y del Senado, los respectivos reglamentos.

Y añade, al considerar que era un imperativo actualizar de manera completa el Estatuto que el nuevo mantiene los principios estructurales de los anteriores Estatutos, que tan buenos resultados han producido, y sus novedades pivotan sobre dos ejes: el crecimiento y continua evolución del personal funcionario, ligado al incremento de las funciones de las Cortes Generales, y la necesaria transformación de la Administración parlamentaria. Entre las principales novedades que afectan individualmente al personal funcionario, debe destacarse el progreso en las condiciones de igualdad en el acceso y permanencia a los puestos públicos, el establecimiento de medidas que mejoran la conciliación de la vida personal, familiar y profesional, la profundización en las políticas que han promovido el reconocimiento de nuevos permisos, así como la consolidación normativa de la interpretación favorable de determinadas situaciones que ya se venía realizando. Por otro lado, durante los próximos años, cohabitará personal funcionario perteneciente al régimen de Clases Pasivas junto con el de Seguridad Social. Por ello, el Estatuto ha tenido que prever esta circunstancia, minimizando el impacto de esa duplicidad en la estructura organizativa.

Asterio Mañanós Martínez
Apertura de las Cortes en 1919 (1919)

Por último, su Art. 1 define quiénes conforman el mencionado personal funcionario de las Cortes Generales: (…) el que, en virtud de nombramiento legal, se halle incorporado a las mismas con carácter permanente, mediante una relación estatutaria de servicios profesionales y retribuidos con cargo al presupuesto de aquellas. Y, a continuación, el Art. 7 enumera cuáles son los cuerpos de este personal funcionario: Letrados de las Cortes Generales, Archiveros-Bibliotecarios de las Cortes Generales, Asesores Facultativos de las Cortes Generales, Redactores de las Cortes Generales, Cuerpo Técnico-Administrativo de las Cortes Generales, Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales y Ujieres de las Cortes Generales.

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...