Anécdotas y curiosidades jurídicas | iustopía
Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
viernes, 23 de enero de 2026
¿Qué es la «violencia de segundo orden» [VSO]?
miércoles, 21 de enero de 2026
Las doctrinas Tobar y Estrada para reconocer gobiernos
Según el Comité Jurídico Interamericano (CJI) -el órgano consultivo de la Organización de Estados Americanos (OEA) en asuntos jurídicos que se encarga de promover el desarrollo progresivo y la codificación del Derecho Internacional: (…) La doctrina que postula el no reconocimiento de aquellos gobiernos en cuyo establecimiento hubiere intervenido la fuerza o cualquier otro elemento inconstitucional, fue enunciada en una carta que el Sr. Carlos Tobar, entonces Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, dirigiera en marzo de 1907 al Cónsul de Bolivia en Bruselas. En ella sostenía Tobar que "las repúblicas americanas por su buen nombre y crédito, aparte de otras consideraciones humanitarias y altruistas, deben intervenir de modo indirecto en las disensiones intestinas de las repúblicas del continente. Esta intervención podría consistir, a lo menos, en el no reconocimiento de los gobiernos de hecho surgidos de revoluciones contra la Constitución". Para el Canciller ecuatoriano, "una intervención convenida no es propiamente una intervención"; agregando que "el mundo moderno interviene en la cuestión social". De aquí que las Repúblicas Americanas, por razones de solidaridad, debían "poner obstáculos a ese espantoso crimen multiplicado que se llama la guerra intestina" [1].
Asimismo, el CJI añade que esta «Doctrina de la Legalidad» [la «Doctrina Tobar»] procura asegurar el respeto al orden constitucional mediante el no reconocimiento de los gobiernos que lo hubiesen violado [1].
En la América de hace un siglo -tan fecunda en la codificación y el estudio doctrinal del Derecho Internacional (desde las convenciones americanas sobre asilo diplomático hasta el «Código de Bustamante»)- tuvo su origen también una segunda postura a la hora de reconocer los gobiernos: la denominada «Doctrina Estrada» que enunció el Secretario de Relaciones Exteriores de México, Genaro Estrada, en una declaración de 27 de septiembre de 1930. El profesor Pastor Ridruejo la resume así: (…) la práctica del reconocimiento es denigrante por herir a la soberanía de otras naciones y suponer una actitud crítica de sus asuntos internos. Anunció por ello ESTRADA que en el futuro el Gobierno de Méjico se limitaría a mantener o retirar, según lo estimase procedente, sus agentes diplomáticos y a continuar aceptando o rechazando a los agentes diplomáticos del país en cuestión. Esta doctrina, que supone en último análisis la sustitución del reconocimiento expreso por el reconocimiento implícito y en la que subyace una intención anti-intervencionista, fue desarrollada y dotada de contenido en la resolución XXXV de la IX Conferencia de Estados Americanos, celebrada en Bogotá en el año 1948. Digamos también que la doctrina ESTRADA inspira la política del Gobierno español en materia de reconocimiento de gobiernos de facto. Dijo a este respecto el 12 de octubre de 1969, con ocasión de la Fiesta de la Hispanidad, el a la sazón ministro español de Asuntos Exteriores, Sr. CASTIELLA, que la doctrina ESTRADA, “respetada constantemente por España”, ha dado frutos “siempre altamente beneficiosos para la convivencia entre nuestros pueblos y cuya práctica, por estar inspirada en el más sano realismo, constituye un instrumento de verdadera coexistencia entre regímenes diferentes y de mutuo respeto entre todas las naciones” [2].
Es decir, como señala el profesor Pereznieto, la «Doctrina de la Efectividad» o «Doctrina Estrada» refleja una propuesta de respeto a la independencia y autonomía de los Estados con los que México se relaciona; es decir, respeto a su idiosincrasia, a la forma como deben organizarse internamente, a la manera como cada sociedad escoge sus formas de gobierno. Dicho en otros términos, hay que respetar la pluralidad sin que la forma de organización interna de cada grupo social tenga relevancia especial en las relaciones entre países. Este presupuesto de la Doctrina Estrada rechaza definitivamente todo tipo de injerencia en asuntos internos [3].
Hablando en plata, podría decirse que la «Doctrina Tobar» sería un ideal basado en la legitimidad constitucional frente al pragmatismo de la «Doctrina Estrada»; veamos un ejemplo sencillo: desde el 15 de agosto de 2021 los talibanes establecieron el Emirato Islámico en Afganistán. Según la «Doctrina Tobar» no debería reconocerse a un gobierno por ha llegado al poder de forma ilegítima; en cambio, la «Doctrina Estrada», dado su carácter práctico, simplemente pensaría que las autoridades de esa teocracia ejercen su soberanía y un control efectivo sobre toda la población que vive en su territorio.
Citas: [1] CJI. La Democracia en los Trabajos del Comité Jurídico Interamericano (1946-2017). San José: Secretaría General, Secretaría de Asuntos Jurídicos, Departamento de Derecho Internacional, 2019, pp. 30 y 31. [2] PASTOR RIDRUEJO, J. A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 2007 (11ª ed.), p. 305. [3] PEREZNIETO CASTRO, L. (2018). “La Doctrina Estrada, una nota para su relectura”. En: Revista de Relaciones Internacionales de la UNAM, 2018, nº 89, p. 122.
lunes, 19 de enero de 2026
Pero el Dios de la Justicia de Benín sigue en París
viernes, 16 de enero de 2026
El efecto modulador de la «doctrina del self-cleaning»
Dicho precepto dispone que: (…) No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa en la causa de prohibición acredite el pago o compromiso de pago de las multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derive la causa de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada sentencia o resolución, y la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones administrativas (…).
En concreto, el Art. 72.5 LCSP traspone el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública], que consagra el mecanismo de "selfcleaning", permitiendo a los operadores económicos demostrar su fiabilidad pese a estar incursos en causas de exclusión, en los siguientes términos: (…) Todo operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en los apartados 1 y 4 podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación. A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha pagado o se ha comprometido a pagar la indemnización correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas. Las medidas adoptadas por los operadores económicos se evaluarán teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la infracción penal o la falta. Cuando las medidas se consideren insuficientes, el operador económico recibirá una motivación de dicha decisión.

Jason Litts | An Unproductive Day at the Office (s/f)
Las dos directivas europeas sobre contratación pública prevén la posibilidad de excepcionar la aplicación de las prohibiciones de contratar obligatorias a través de las llamadas medidas auto correctoras o de «self-cleaning» al prever que todo operador económico pueda presentar pruebas de las medidas que ha adoptado a fin de demostrar su fiabilidad, aun cuando esté incurso en un supuesto de prohibición de contratar [2].
¿Y en qué fase del procedimiento de contratación y de qué forma se puede aportar la prueba de haber adoptado ya esas medidas correctoras?
Como la Directiva 2014/24 no contiene ninguna disposición sobre el momento y el modo en que ha de aportarse la prueba de las medidas correctoras adoptadas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha considerado que: (…) este objetivo puede alcanzarse cuando se aporta la prueba de las medidas correctoras en cualquier fase del procedimiento previa a la adopción de la decisión de adjudicación, porque lo esencial es que el operador económico tenga la posibilidad de hacer valer y de solicitar que se examinen las medidas que, en su opinión, permiten subsanar un motivo de exclusión que le afecte [3].
De este modo, el Art. 72.5 LCSP establece la posibilidad de que las empresas en el trámite de alegaciones de un expediente de prohibición de contratar puedan implementar medidas auto-correctoras o de "selfcleaning" que le permitan demostrar su fiabilidad en el mercado de la contratación pública, para garantizar la concurrencia competitiva de las empresas en la compra pública y fomentar la competencia [4].
En esa misma línea se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en las resoluciones 419/2024, de 20 de marzo; 1601/2024, de 12 de noviembre; y 101/2025, de 23 de enero: (…) hemos considerado de aplicación el efecto modulador de la doctrina del ‘selfcleaning’, permitiendo a un licitador incurso en causa de exclusión debido a la existencia de prohibiciones para contratar, demostrar su fiabilidad sin atenerse exclusivamente a la fecha del fin del plazo de presentación de ofertas”.
Citas: [1] Sentencia 4026/2025, de 16 de septiembre, de la Audiencia Nacional (ECLI:ES:AN:2025:4026). [2] Sentencia 8427/2025, de 14 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía [Sevilla] (ECLI:ES:TSJAND:2025:8427). [3] Sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021 [Asunto RTS infra BVBA y Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel contra Vlaams Gewest] (ECLI:EU:C:2021:13). [4] Auto 14737/2022, de 30 de octubre, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2022:14737A).
miércoles, 14 de enero de 2026
Basquiat y el «Código Hobo»
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| Basquiat | Sin título [aka Famous (1960)] |
lunes, 12 de enero de 2026
La nueva capital de Guinea Ecuatorial
Con esa base normativa, cinco años más tarde, el Presidente de la República sancionó la Ley Número 4/2017, de 20 de junio, para crear la nueva provincia de Djibloho [/yibló/] donde ya se ubica la capital nacional desde el 3 de enero de 2026, de acuerdo con el Decreto Ley Número 1/2026, de 2 de enero, por el que se declara la Ciudad de la Paz, capital de la República de Guinea Ecuatorial.
De conformidad con diversos artículos de la Ley Fundamental de la República de Guinea Ecuatorial [Arts. 7 (el Estado defiende la promoción del progreso económico, social y cultural de los ciudadanos), 33 (enumera las funciones del Presidente de la República como Jefe de Estado que también ejerce el Poder Ejecutivo como Jefe de Gobierno), 38 (el Presidente determina la política de la Nación) y 41 (asimismo, dicta Decretos-Leyes)] el Presidente dispuso en el único artículo del Decreto Ley 1/2026 que: 1.- Se declara la Ciudad de la Paz, de la provincia de Djibloho, capital de la República de Guinea Ecuatorial. 2.- Para la efectiva materialización de este Decreto Ley, los servicios de la Presidencia de la República, los Poderes del Estado, los Órganos Constitucionales, los Organismos Gubernamentales y las Empresas Públicas del Estado, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, adoptarán cuantas medidas y disposiciones convengan para su traslado y efectivo asentamiento en la nueva capital.
La exposición de motivos del mencionado Decreto Ley justifica el cambio de capital, de Malabo (la antigua ciudad de Santa Isabel durante el periodo colonial español) en la costa Norte de la isla de Bioko (antiguo Fernando Poo) al interior de la parte continental de Mbini (Rio Muni) de este modo: La República de Guinea Ecuatorial, en el marco de su política de desarrollo equilibrado, cohesión territorial y modernización de la gestión pública, reconoce la necesidad de adaptar medidas que permitan descentrar y descentralizar las funciones estatales, fomentando un desarrollo socioeconómico armónico en todas las regiones del país. En las últimas décadas, las ciudades de Malabo y Bata han experimentado un crecimiento urbano acelerado, motivado por el constante flujo migratorio procedente de áreas rurales y otras localidades menores. Este fenómeno ha sido impulsado por la concentración de la mayor parte de las infraestructuras, servicios públicos, oportunidades laborales y dependencias administrativas en estas dos ciudades (…).
Finalmente, la parte expositiva de la norma señala que: La Ciudad de la Paz, por su localización geográfica estratégica, sus potencialidades de expansión urbana, su capacidad para acoger infraestructuras administrativas modernas y su conectividad con otras regiones se presenta como la opción idónea para albergar la capital de la República de Guinea Ecuatorial. En efecto, la designación de la Ciudad de la Paz como capital de la nación permitirá trasladar y concentrar en ella los poderes y órganos del Estado. Esta medida contribuirá al mantenimiento de la Paz, la modernización de la gestión pública, a la diversificación de las áreas de desarrollo y al fortalecimiento de la unidad nacional.
NB: más información sobre esta nación hispanoafricana:
- La independencia de Guinea Ecuatorial en el ordenamiento jurídico español.
- Las constituciones de Guinea Ecuatorial.
- Guinea Ecuatorial fue la primera «comunidad autónoma» española (1964-1968) del siglo XX.
- El acta de incorporación de Corisco a España (1843).
- La disputada soberanía de Mbañe.
viernes, 9 de enero de 2026
El marco jurídico de las comisiones parlamentarias de investigación
Salvando las notorias distancias, el único precedente lo podemos encontrar en plena Dictadura del General Franco, en el marco de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por el Decreto el 20 de abril de 1967; en concreto, el segundo párrafo del Art. 15 de la Ley de 17 de julio de 1942 de creación de las Cortes Españolas contempló que: Las Comisiones legislativas podrán recibir del Presidente de las Cortes otros cometidos, tales como realizar estudios, practicar informaciones, formular peticiones o propuestas. Podrán constituirse, para estos fines, en Comisiones especiales distintas de las legislativas. Las demás leyes fundamentales que conforman el legado constitucional español guardaron silencio sobre esta figura, probablemente porque las comisiones de investigación o encuestas políticas se concibieron entonces como un poder, connatural e implícito a las asambleas representativas y, consecuentemente, existente sin necesidad de previsión normativa [1].
Aunque las comisiones se concibieran en el siglo XIX como una facultad propia del control que podía desempeñar el poder legislativo y, por lo tanto, no se estimó necesario incluirlas en las Cartas Magnas, eso no impidió que sí que se regularan, por ejemplo, en el Art. 67 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 25 de junio de 1867 ya regulaba el derecho de encuesta ["Artículo 67. Las Comisiones podrán invitar, para que les auxilie en sus trabajos, al Diputado o Diputados que consideren oportuno. Exceptúanse las Comisiones que se nombren para cualquier investigación parlamentaria, las cuales tendrán la facultad de acordar, por mayoría, que las auxilien los individuos de dentro o fuera del Congreso que puedan contribuir a ilustrar la cuestión de que se trate"] [2].
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| Sala Constitucional del Congreso de los Diputados |
Hoy en día, en el ordenamiento jurídico español, el marco regulador de estas comisiones parlamentarias de investigación lo encontramos en:
- La Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras. Su preámbulo sintetiza muy bien el contenido de sus cinco artículos: La facultad de formar Comisiones de Investigación atribuida por la Constitución a las dos Cámaras de las Cortes Generales configura un deber constitucional cuyas condiciones de ejercicio aconsejan, para su más correcta efectividad, el desarrollo normativo de los supuestos y consecuencias del incumplimiento voluntario de sus previsiones, así como la determinación de los derechos reconocidos a la persona requerida para informar. A tal fin, y sin perjuicio de las especialidades procedimentales establecidas en los respectivos Reglamentos de las Cámaras, resulta necesario que la Ley fije el marco de garantías en que los supuestos sancionadores han de aplicarse. Por ello, la presente Ley viene a establecer los requisitos de validez en que han de producirse los requerimientos para comparecer ante las Comisiones de Investigación, a fin de que el incumplimiento voluntario de un requerimiento válidamente formulado se tipifique penalmente como desobediencia grave.
- El Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 las regula en el ámbito de las comisiones no permanentes, las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura (Art., 51). A continuación, el Art. 52 dispone que: El Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.
- Y el Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994, que les dedica los Arts. 49 y siguientes en el ámbito más genérico de las distintas comisiones de la Cámara Alta: Permanentes (Legislativas y no Legislativas) y de Investigación o Especiales (las que se creen a tal fin para un objetivo determinado).
PD: en derecho comparado, el letrado Gutiérrez Vicén ha investigado que entre las Constituciones vigentes en nuestro entorno jurídico-político más cercano la regulación varía. Desde el reconocimiento genérico del derecho de investigación de las Cámaras que efectúan el artículo 56 de la Constitución belga, el artículo 64 de la de Luxemburgo, y el artículo 70 de la holandesa; hasta la más completa previsión, incluso estableciendo la mayoría exigible para su creación, que se contiene en el artículo 44 de la Ley Fundamental de Bonn (que declara la obligatoriedad de su constitución si lo pide una cuarta parte de los miembros del Bundestag), el artículo 68 de la Constitución griega (que exige mayoría de dos quintos con carácter general, y mayoría absoluta para constituir Comisiones de investigación sobre cuestiones relativas a política exterior y a defensa nacional), y el artículo 181, apartados 4 y 5, de la Constitución de la República Portuguesa que dispone su constitución obligatoria, siempre que se solicite por una quinta parte de los diputados, hasta el límite de una por diputado y por período de sesiones legislativas. De modo más parecido a nuestro caso, se contiene una regulación de las líneas generales, con remisión a la ley, en el artículo 53 de la Constitución austríaca, el artículo 51 de la danesa y el artículo 82 de la Constitución italiana de 27 de diciembre de 1947 (*).
Citas: [1] ARÉVALO GUTIÉRREZ, A. “Las comisiones de investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas”. En: Revista española de derecho constitucional, 1995, nº 43, pp. 113 y 116. [2] ÁLVAREZ-OSSORIO FERNÁNDEZ, C.: “Las Comisiones de investigación: ¿actos de control o instrumentos de información parlamentaria?”. En: VI Jornadas de Derecho Parlamentario, Madrid: Senado, 1995, p. 98.


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