viernes, 23 de enero de 2026

¿Qué es la «violencia de segundo orden» [VSO]?

Según su legislador, la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista [Cataluña], fue una ley pionera, fruto de la participación de las organizaciones feministas y los partidos políticos y de la construcción de consensos. Todavía hoy en día puede ser considerada la ley más avanzada en materia de violencia machista en el Estado español; pero, con el paso del tiempo, el 4 de diciembre de 2018 se presentaron a la Comisión de Igualdad de las Personas del Parlamento de Cataluña unos informes de evaluación con relación a los diez años de vigencia de [aquella] Ley 5/2008, en los que se identificaban algunas carencias en su desarrollo y se proponía su modificación para hacer más amplia y garantista la protección de las mujeres víctimas de violencia machista. Como resultado, el Parlamento catalán aprobó la Ley 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista que, entre otras novedades reseñadas en su preámbulo, destacó por el tratamiento de cuestiones como la violencia contra las mujeres en la vida política, que puede tener el efecto de desalentar la participación política de las mujeres y restringir su capacidad de influencia en la vida pública; la regulación de las violencias institucional (acciones y omisiones de las autoridades, el personal público y los agentes de cualquier organismo o institución pública que, por ejemplo, la omitan actuar cuando se conozca la existencia de un peligro real o inminente) y digital (que se produce en las redes de comunicación digitales, entendidas como nueva ágora de interacción, participación y gobernanza mediante las tecnologías de la información y la comunicación); la inclusión de una definición de consentimiento sexual, en la que se fija como requisito esencial la necesidad de voluntad expresa; y –por lo que atañe a esta entrada del blog– se introdujeron modificaciones en el sentido de ampliar los tipos de violencia en el ámbito social y comunitario y las formas de violencia machista.

Entre ellas, la normativa catalana modificó la redacción del Art. 4 de la mencionada Ley 5/2008 para incluir la nueva letra g): Violencia de segundo orden: consiste en la violencia física o psicológica, las represalias, las humillaciones y la persecución ejercidas contra las personas que apoyan a las víctimas de violencia machista. Incluye los actos que impiden la prevención, la detección, la atención y la recuperación de las mujeres en situación de violencia machista. Y, como consecuencia, también se incorporó una nueva finalidad a esta legislación autonómica (Art. 6.i): Establecer mecanismos para una intervención integral y coordinada contra la violencia machista, y crear mecanismos específicos para abordar la violencia de segundo orden, mediante la colaboración de las administraciones públicas de Cataluña y la participación de las entidades de mujeres, de profesionales y de organizaciones ciudadanas que actúan contra la violencia machista.

Unos días más tarde, el Parlamento de Cataluña también aprobó la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación donde se definió la discriminación de segundo orden como el maltrato ejercido contra personas o grupos de personas por el hecho de defender a personas o grupos discriminados.

Al estudiar la novedad legislativa a nivel estatal e internacional de las nociones de “violencia de segundo orden” y de “discriminación de segundo orden” de ambas leyes catalanas, el profesor Madrid Pérez concluyó su análisis afirmando que: (…) La principal aportación que introduce la noción de VSO es extender el ámbito de protección a aquellas personas que reciben represalias por confrontarse con situaciones de violencia machista y/o por dar apoyo a la víctima, aunque al hacerlo no ejerzan una función pública o no lo hagan en el marco de un procedimiento administrativo o judicial [1].

Alexandra Ma
Sexual Violence in Conflict (2020)

PD: como curiosidad, el 24 de marzo de 2021, más de ochenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso interpusieron un recurso de inconstitucionalidad contra los Arts. 1, 2, 3 y 16 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista; en concreto, su demanda alegó la infracción de los Arts. 81.1 y 149.1.6.ª de la Constitución Española en relación con el Art. 3 de la Ley 17/2020, por el que se modifica el Art. 4 de la Ley 5/2008, y que contiene una tipificación de los distintos tipos de violencia machista: física, psicológica, sexual, obstétrica, económica, digital, de segundo orden y vicaria. Según los demandantes, el legislador catalán configura un elenco de ilícitos penales en lo que parece una auténtica labor de tipificación jurídico-criminal. Al definir las formas de violencia machista, el legislador autonómico materializa un determinado catálogo de formas de violencia de género con pretensión aparentemente punitiva, lo que corresponde exclusivamente al ejercicio de ius puniendi del Estado.

Por su parte, la abogada de la Generalitat reiteró que la modificación operada responde al objetivo de adecuar la Ley al Convenio de Estambul y a la necesidad de incorporar las nuevas formas de violencia machista (obstétrica y vulneración de los derechos sexuales y reproductivos, digital, de segundo orden y vicaria) que plantean particularidades que precisan de respuestas adecuadas y los nuevos ámbitos (digital, institucional, vida política y esfera pública y educativo) en los que dicha violencia contra las mujeres se produce.

Finalmente, en la sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024, del Tribunal Constitucional, nuestro órgano de garantías no compartió la tesis de los recurrentes: (…) Las formas de violencia machista identificadas por el legislador catalán solo tienen como finalidad permitir el reconocimiento de la condición de víctima a las mujeres que las padecen, a los efectos de hacerlas destinatarias de un conjuntos de medidas de carácter asistencial –adoptadas al amparo del Art. 153 EAC [Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio)]– que buscan una reparación integral del daño sufrido, pero sin interferir en modo alguno en las potestades reservadas a los jueces y tribunales del orden penal (SSTC 85/2018, FJ 4, y 83/2020, FJ 10). (…) En atención a lo expuesto, se han de desestimar las tachas de inconstitucionalidad alegadas respecto de los Arts. 2 y 3 de la Ley 17/2020.

NB: en 2025, el Art. 2 del Anteproyecto de Ley de Atención Integral a las Víctimas de Violencia de Género de Castilla y León, también la previó: La violencia de segundo orden, que incluye los actos de violencia física o psicológica, represalias, humillaciones y la persecución ejercidas sobre las personas que apoyan a las víctimas de violencia de género. Incluye los actos que impidan la prevención, detección, atención y recuperación de las mujeres víctimas de violencia de género. Pero la legislatura concluyó, se convocaron elecciones a las Cortes el 15 de marzo de 2026 y la norma autonómica tendrá que esperar acontecimientos.

Cita: [1] MADRID PÉREZ, A. “La noción de “violencia de segundo orden”: una novedad legislativa”. En: Derechos y Libertades, 2022, nº 47, Época II, p. 207.

miércoles, 21 de enero de 2026

Las doctrinas Tobar y Estrada para reconocer gobiernos

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseando continuar las buenas relaciones de amistad que han existido entre ellos y establecer las más sólidas bases para la existencia de una situación de paz en la América Central, han tenido a bien celebrar un Tratado General de Paz y Amistad; así comienza el Tratado General de Paz y Amistad suscrito por las repúblicas de Centro América en Washington el 7 de febrero de 1923. Su Art. II dispuso que: Deseando asegurar en las Repúblicas de Centro-América los beneficios que se derivan de la práctica de las instituciones libres y contribuir al propio tiempo a afirmar su estabilidad y los prestigios de que debe rodearse, declaran que se considera amenazante a la paz de dichas Repúblicas todo acto, disposición o medida que altere en cualquiera de ellas el orden constitucional, ya sea que proceda de algún Poder Público, ya de particulares. En consecuencia, los Gobiernos de las Partes Contratantes no reconocerán a ninguno que surja en cualquiera de las cinco Repúblicas por un golpe de Estado o de una revolución contra un Gobierno reconocido, mientras la representación del pueblo, libremente electa, no haya reorganizado el país en forma constitucional. A aún en este caso se obligan a no otorgar el reconocimiento, si alguna de las personas que resultaren electas Presidente, Vice-presidente o Designado, estuviere comprendida en cualquiera de los casos siguientes: 1° Si fuere el jefe o uno de los jefes del golpe de Estado o de la revolución; o fuere por consanguinidad o afinidad, ascendiente, descendiente o hermano de alguno de ellos; 2° Si hubiese sido Secretario de Estado o hubiese tenido alto mando militar al verificarse el golpe de Estado o la revolución, o al practicarse la elección, o hubiese ejercido ese cargo o mando durante los seis meses anteriores al golpe de Estado, revolución o elección; Tampoco será reconocido en ningún caso, el Gobierno que surja de elecciones recaídas en un ciudadano inhabilitado expresa e indubitablemente per la Constitución de su país para ser electo Presidente, Vicepresidente o Designado. Ese precepto, tácitamente, responde a la propuesta formulada por la denominada «Doctrina Tobar».

Según el Comité Jurídico Interamericano (CJI) -el órgano consultivo de la Organización de Estados Americanos (OEA) en asuntos jurídicos que se encarga de promover el desarrollo progresivo y la codificación del Derecho Internacional: (…) La doctrina que postula el no reconocimiento de aquellos gobiernos en cuyo establecimiento hubiere intervenido la fuerza o cualquier otro elemento inconstitucional, fue enunciada en una carta que el Sr. Carlos Tobar, entonces Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, dirigiera en marzo de 1907 al Cónsul de Bolivia en Bruselas. En ella sostenía Tobar que "las repúblicas americanas por su buen nombre y crédito, aparte de otras consideraciones humanitarias y altruistas, deben intervenir de modo indirecto en las disensiones intestinas de las repúblicas del continente. Esta intervención podría consistir, a lo menos, en el no reconocimiento de los gobiernos de hecho surgidos de revoluciones contra la Constitución". Para el Canciller ecuatoriano, "una intervención convenida no es propiamente una intervención"; agregando que "el mundo moderno interviene en la cuestión social". De aquí que las Repúblicas Americanas, por razones de solidaridad, debían "poner obstáculos a ese espantoso crimen multiplicado que se llama la guerra intestina" [1].

Asimismo, el CJI añade que esta «Doctrina de la Legalidad» [la «Doctrina Tobar»] procura asegurar el respeto al orden constitucional mediante el no reconocimiento de los gobiernos que lo hubiesen violado [1].

En la América de hace un siglo -tan fecunda en la codificación y el estudio doctrinal del Derecho Internacional (desde las convenciones americanas sobre asilo diplomático hasta el «Código de Bustamante»)- tuvo su origen también una segunda postura a la hora de reconocer los gobiernos: la denominada «Doctrina Estrada» que enunció el Secretario de Relaciones Exteriores de México, Genaro Estrada, en una declaración de 27 de septiembre de 1930. El profesor Pastor Ridruejo la resume así: (…) la práctica del reconocimiento es denigrante por herir a la soberanía de otras naciones y suponer una actitud crítica de sus asuntos internos. Anunció por ello ESTRADA que en el futuro el Gobierno de Méjico se limitaría a mantener o retirar, según lo estimase procedente, sus agentes diplomáticos y a continuar aceptando o rechazando a los agentes diplomáticos del país en cuestión. Esta doctrina, que supone en último análisis la sustitución del reconocimiento expreso por el reconocimiento implícito y en la que subyace una intención anti-intervencionista, fue desarrollada y dotada de contenido en la resolución XXXV de la IX Conferencia de Estados Americanos, celebrada en Bogotá en el año 1948. Digamos también que la doctrina ESTRADA inspira la política del Gobierno español en materia de reconocimiento de gobiernos de facto. Dijo a este respecto el 12 de octubre de 1969, con ocasión de la Fiesta de la Hispanidad, el a la sazón ministro español de Asuntos Exteriores, Sr. CASTIELLA, que la doctrina ESTRADA, “respetada constantemente por España”, ha dado frutos “siempre altamente beneficiosos para la convivencia entre nuestros pueblos y cuya práctica, por estar inspirada en el más sano realismo, constituye un instrumento de verdadera coexistencia entre regímenes diferentes y de mutuo respeto entre todas las naciones” [2].

Es decir, como señala el profesor Pereznieto, la «Doctrina de la Efectividad» o «Doctrina Estrada» refleja una propuesta de respeto a la independencia y autonomía de los Estados con los que México se relaciona; es decir, respeto a su idiosincrasia, a la forma como deben organizarse internamente, a la manera como cada sociedad escoge sus formas de gobierno. Dicho en otros términos, hay que respetar la pluralidad sin que la forma de organización interna de cada grupo social tenga relevancia especial en las relaciones entre países. Este presupuesto de la Doctrina Estrada rechaza definitivamente todo tipo de injerencia en asuntos internos [3].

Hablando en plata, podría decirse que la «Doctrina Tobar» sería un ideal basado en la legitimidad constitucional frente al pragmatismo de la «Doctrina Estrada»; veamos un ejemplo sencillo: desde el 15 de agosto de 2021 los talibanes establecieron el Emirato Islámico en Afganistán. Según la «Doctrina Tobar» no debería reconocerse a un gobierno por ha llegado al poder de forma ilegítima; en cambio, la «Doctrina Estrada», dado su carácter práctico, simplemente pensaría que las autoridades de esa teocracia ejercen su soberanía y un control efectivo sobre toda la población que vive en su territorio.

Citas: [1] CJI. La Democracia en los Trabajos del Comité Jurídico Interamericano (1946-2017). San José: Secretaría General, Secretaría de Asuntos Jurídicos, Departamento de Derecho Internacional, 2019, pp. 30 y 31. [2] PASTOR RIDRUEJO, J. A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 2007 (11ª ed.), p. 305. [3] PEREZNIETO CASTRO, L. (2018). “La Doctrina Estrada, una nota para su relectura”. En: Revista de Relaciones Internacionales de la UNAM, 2018, nº 89, p. 122.

lunes, 19 de enero de 2026

Pero el Dios de la Justicia de Benín sigue en París

El 28 de noviembre de 2017, Emmanuel Macron pronunció un discurso en la Universidad de Uagadugú (Burkina Faso) que marcó el inicio de una nueva era en las relaciones culturales entre África y Francia porque uno de lo elementos más destacados del «Discours de Ouagadougou» fue, precisamente, el referido a la cultura. En este ámbito -afirmó- no puedo aceptar que gran parte del patrimonio cultural de varios países africanos se conserve en Francia. Hay explicaciones históricas, pero no hay una justificación válida, duradera e incondicional. El patrimonio africano no puede existir únicamente en colecciones privadas y museos europeos. El patrimonio africano debe exhibirse en París, pero también en Dakar, Lagos y Cotonú; esta será una de mis prioridades. Dentro de cinco años, quiero que se den las condiciones para el retorno temporal o permanente del patrimonio africano a África. Esto también implicará un trabajo importante y una colaboración entre científicos y museos, porque, sin duda, en muchos países africanos, a veces son los conservadores africanos quienes han organizado el tráfico, y a veces son los conservadores o coleccionistas europeos quienes han salvado esas obras de arte africanas para África, protegiéndolas de los traficantes africanos. ¡Nuestra historia común es a veces más compleja de lo que imaginamos!


Al año siguiente, aquel compromiso político se concretó durante la visita a Francia del presidente de Benín, Patrice Talon, el 21 de marzo de 2018, cuando Macron anunció que dos expertos -la historiadora Bénédicte Savoy y el escritor Felwine Sarr- iban a presentar un extenso informe que, finalmente, vio la luz el 23 de noviembre de aquel mismo año.

En «La devolución del patrimonio africano: hacia una nueva ética en las relaciones» (La restitution du patrimoine culturel africain, vers une nouvelle éthique relationnelle), los autores concluyeron que al reconocer la legitimidad de las demandas de los países africanos de recuperar una parte significativa de su patrimonio y memoria, a la vez que se trabaja por una mejor comprensión de este período de la historia colonial, este proceso de restitución permite escribir un nuevo capítulo en una historia compartida y pacífica, donde cada participante aporta lo que le corresponde. Estos objetos, muchos de los cuales fueron arrancados de sus culturas de origen por la violencia del colonialismo y en contra de su voluntad, pero que fueron acogidos y cuidados por generaciones de conservadores en sus nuevos hogares, ahora llevan en sí una parte irrevocable tanto de África como de Europa. Al haber incorporado diversos sistemas de significado, se han convertido en lugares de mestizaje de culturas y, por lo tanto, están capacitados para actuar como mediadores de una nueva relación (*).

Tanto la propuesta que Macron formuló en Uagadugú en 2017 como la reflexión del informe de 2018, se concretaron en la Asamblea Nacional francesa dos años más tarde con la aprobación de la breve pero significativa Ley relativa a la restitución de bienes culturales a la República de Benín y a la República de Senegal, de 24 de diciembre de 2020 [Loi n° 2020-1673 du 24 décembre 2020 relative à la restitution de biens culturels à la République du Bénin et à la République du Sénégal (*)].


A pesar de la inalienabilidad de las colecciones públicas francesas consagrada en el Art. L. 451-5 del Código del Patrimonio, el Gobierno de París se comprometió a transferir a Benín, en el plazo de un año, la propiedad de las 26 obras de arte procedentes de Abomey (capital del antiguo Reino de Dahomey) que atesoraba el Museo del Quai Branly-Jacques Chirac (Art. 1) reclamadas por las autoridades beninesas por formar parte del botín de guerra que el general Alfred Amédée Dodds se llevó de los Palacios Reales de Abomey a la metrópoli, tras los combates de 1892; asimismo, la norma contempló la entrega a Dakar del sable del rey El Hadj Omar Tall del Imperio Tucolor, custodiado por el Museo del Ejército (Art. 2).

El 27 de octubre de 2021, Macron restituyó aquellos 26 tesoros reales a Benín, donde se expusieron al año siguiente al tiempo que la Asamblea Nacional de Benín adoptó su nuevo marco legal mediante la loi portant protection du patrimoine culturel (de 10 de noviembre de 2021); pero, en los fondos del Museo del Quai Branly-Jacques Chirac aún se encuentra, probablemente, la obra que más se añora en Benín: la escultura dedicada al Dios Gou (Sculpture dédiée à Gou), una de las divinidades más poderosas de la religión tradicional vudú -llamado Ogun por los yoruba- porque castiga con su machete a los mentirosos y criminales, resuelve las disputas y vela por su pueblo cuando combate en las batallas contra sus enemigos.


La pieza de hierro -elaborada con láminas de chatarra procedentes de Europa- la realizó el artista fon Ekplékendo Akati hacia 1858 por encargo del rey Glélé de Dahomey. Como figura protectora cumplía con una doble función política y religiosa, en un santuario de la ciudad de Abomey donde continúan esperando su regreso.

viernes, 16 de enero de 2026

El efecto modulador de la «doctrina del self-cleaning»

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), transpuso al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Al regular las prohibiciones de contratar que afectan a las personas en las que concurren diversas circunstancias -por ejemplo, haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho o fraudes; sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad; o si solicitaron la declaración de concurso voluntario, fueron declaradas insolventes o no se hallan al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social- el Art. 72.5 LCSP, no obstante, prevé una excepción que permite evitar la declaración de prohibición de contratar cuando el operador económico acredita el pago de la sanción y la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar futuras infracciones [1].

Dicho precepto dispone que: (…) No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa en la causa de prohibición acredite el pago o compromiso de pago de las multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derive la causa de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada sentencia o resolución, y la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones administrativas (…).

En concreto, el Art. 72.5 LCSP traspone el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública], que consagra el mecanismo de "selfcleaning", permitiendo a los operadores económicos demostrar su fiabilidad pese a estar incursos en causas de exclusión, en los siguientes términos: (…) Todo operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en los apartados 1 y 4 podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación. A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha pagado o se ha comprometido a pagar la indemnización correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas. Las medidas adoptadas por los operadores económicos se evaluarán teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la infracción penal o la falta. Cuando las medidas se consideren insuficientes, el operador económico recibirá una motivación de dicha decisión.

Jason LittsAn Unproductive Day at the Office (s/f)

Las dos directivas europeas sobre contratación pública prevén la posibilidad de excepcionar la aplicación de las prohibiciones de contratar obligatorias a través de las llamadas medidas auto correctoras o de «self-cleaning» al prever que todo operador económico pueda presentar pruebas de las medidas que ha adoptado a fin de demostrar su fiabilidad, aun cuando esté incurso en un supuesto de prohibición de contratar [2].

¿Y en qué fase del procedimiento de contratación y de qué forma se puede aportar la prueba de haber adoptado ya esas medidas correctoras?

Como la Directiva 2014/24 no contiene ninguna disposición sobre el momento y el modo en que ha de aportarse la prueba de las medidas correctoras adoptadas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha considerado que: (…) este objetivo puede alcanzarse cuando se aporta la prueba de las medidas correctoras en cualquier fase del procedimiento previa a la adopción de la decisión de adjudicación, porque lo esencial es que el operador económico tenga la posibilidad de hacer valer y de solicitar que se examinen las medidas que, en su opinión, permiten subsanar un motivo de exclusión que le afecte [3].

De este modo, el Art. 72.5 LCSP establece la posibilidad de que las empresas en el trámite de alegaciones de un expediente de prohibición de contratar puedan implementar medidas auto-correctoras o de "selfcleaning" que le permitan demostrar su fiabilidad en el mercado de la contratación pública, para garantizar la concurrencia competitiva de las empresas en la compra pública y fomentar la competencia [4].

En esa misma línea se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en las resoluciones 419/2024, de 20 de marzo; 1601/2024, de 12 de noviembre; y 101/2025, de 23 de enero: (…) hemos considerado de aplicación el efecto modulador de la doctrina del ‘selfcleaning’, permitiendo a un licitador incurso en causa de exclusión debido a la existencia de prohibiciones para contratar, demostrar su fiabilidad sin atenerse exclusivamente a la fecha del fin del plazo de presentación de ofertas”.

Citas: [1] Sentencia 4026/2025, de 16 de septiembre, de la Audiencia Nacional (ECLI:ES:AN:2025:4026). [2] Sentencia 8427/2025, de 14 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía [Sevilla] (ECLI:ES:TSJAND:2025:8427). [3] Sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021 [Asunto RTS infra BVBA y Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel contra Vlaams Gewest] (ECLI:EU:C:2021:13). [4] Auto 14737/2022, de 30 de octubre, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2022:14737A).

miércoles, 14 de enero de 2026

Basquiat y el «Código Hobo»

En un artículo de Madelaine Caritas Longman, la escritora canadiense menciona que las pinturas de Basquiat -por el pintor estadounidense de origen antillano Jean-Michel Basquiat (1960-1988)- se refieren con frecuencia al "Código Hobo": glifos que se usaban para transmitir información a los viajeros, como lugares donde dormir o barrios peligrosos que debían evitar. (…) alude a condiciones peligrosas, pero también a una red de personas comprometidas con la protección mutua. (…) la obra de Basquiat critica la suposición de que carecer de un hogar estable equivale a carecer de familiares [1]. Y añade que, probablemente, el pintor neoyorquino nunca llegó a ver aquellos símbolos con sus propios ojos, en las calles de la ciudad que nunca duerme, sino en el interior de algún libro como Symbol sourcebook: an authoritative guide to international graphic symbols, de Henry Dreyfuss, que los reprodujo a doble página como suelen aparecer: con tiza, sobre una cerca de madera rugosa, un poste o una acera [2].


Con tan solo 20 años, Basquiat ya era conocido como un artista transgresor e innovador, cuya obra abordaba temas como la lucha de clases, el racismo, inspirándose en el Expresionismo Abstracto, el Arte Conceptual, el Jazz, los cómics y el graffiti [4]; en especial la simbología de los hobos [en inglés: /joubous/].

Basquiat | Sin título [aka Famous (1960)]

En España, el poeta gallego Luis Colder -seudónimo de Luis A. Cortiñas Rodríguez- ha sintetizado muy bien quiénes eran esos hobos y en qué consistía su código: (…) surgieron en Estados Unidos a finales del siglo XIX como trabajadores nómadas que combinaban empleos temporales con viajes a pie o en trenes de carga, diferenciándose de vagabundos (tramps) y holgazanes (bums).

Norman Rockwell | Hobo y perro (1924)

Su origen se relaciona con los veteranos de la Guerra de Secesión que, sin hogar, adoptaron un modo de vida itinerante. Durante la Gran Depresión de los años treinta llegaron a representar el cinco por ciento de la población estadounidense. La elección de su forma de vida era consecuencia de la necesidad, no de una búsqueda filosófica. Encarnaron la resistencia ante un capitalismo rígido; basaban su comportamiento en la autosuficiencia y el respeto al libre albedrío, heredado del individualismo ilustrado. Su consolidación coincidió con la expansión ferroviaria y la colonización del Oeste, donde trabajaban en construcciones, granjas y minas.


Los hobos crearon un lenguaje secreto con símbolos que dibujaban en postes, vallas y paredes usando tiza o carbón. Estas marcas alertaban sobre peligros (como casas hostiles), señalaban lugares seguros o indicaban si una familia podía ofrecer comida o trabajo. Aunque evitaban organizarse en grupos formales, seguían un código ético no escrito: trabajar para sostenerse, rechazar la caridad y respetar la libertad ajena. Su filosofía, cercana al estoicismo, valoraba la honestidad y la experiencia por encima de lo material [4].

Citas: [1] LONGMAN, M. C. “Precarious Life”. En: RACAR: revue d'art canadienne, 2024, vol. 49, nº 2, pp. 107 y 108. [2] DREYFUSS, H. Symbol sourcebook : an authoritative guide to international graphic symbols. Nueva York: McGraw-Hill, 1972, pp. 90 y 91. [3] GONZÁLEZ VÍTORES, C. "Jean-Michel Basquiat. Ahora es el momento". En: Revista Atticus, 2015, nº 30, p. 200. [4] COLDER, L. Código Hobo. Madrid: Espasa, 2025. Pinacografía portada: Basquiat | Calavera (1981).

lunes, 12 de enero de 2026

La nueva capital de Guinea Ecuatorial

El Art. 3.1 de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial -nombre que recibe su Constitución de 2011, promulgada oficialmente el 16 de febrero de 2012- describe el territorio de esta República: se compone de la zona continental denominada Río Muni y las islas de Bioko, Annobón, Corisco, Elobey Grande, Elobey Chico, Mbañe, Conga, Leva, Cocotero e islotes adyacentes, las aguas fluviales, la zona marítima, la plataforma continental que determina la Ley y el espacio aéreo que los cubre. A continuación, el cuarto apartado de ese mismo precepto establece que el territorio ecuatoguineano se divide para los fines administrativos y económicos en Regiones, Provincias, Distritos y Municipios; y se remite, en el quinto, a un posterior desarrollo legal para determinar los límites y las denominaciones de las regiones, provincias, distritos y municipios.

Con esa base normativa, cinco años más tarde, el Presidente de la República sancionó la Ley Número 4/2017, de 20 de junio, para crear la nueva provincia de Djibloho [/yibló/] donde ya se ubica la capital nacional desde el 3 de enero de 2026, de acuerdo con el Decreto Ley Número 1/2026, de 2 de enero, por el que se declara la Ciudad de la Paz, capital de la República de Guinea Ecuatorial.

De conformidad con diversos artículos de la Ley Fundamental de la República de Guinea Ecuatorial [Arts. 7 (el Estado defiende la promoción del progreso económico, social y cultural de los ciudadanos), 33 (enumera las funciones del  Presidente de la República como Jefe de Estado que también ejerce el Poder Ejecutivo como Jefe de Gobierno), 38 (el Presidente determina la política de la Nación) y 41 (asimismo, dicta Decretos-Leyes)] el Presidente dispuso en el único artículo del Decreto Ley 1/2026 que: 1.- Se declara la Ciudad de la Paz, de la provincia de Djibloho, capital de la República de Guinea Ecuatorial. 2.- Para la efectiva materialización de este Decreto Ley, los servicios de la Presidencia de la República, los Poderes del Estado, los Órganos Constitucionales, los Organismos Gubernamentales y las Empresas Públicas del Estado, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, adoptarán cuantas medidas y disposiciones convengan para su traslado y efectivo asentamiento en la nueva capital.

La exposición de motivos del mencionado Decreto Ley justifica el cambio de capital, de Malabo (la antigua ciudad de Santa Isabel durante el periodo colonial español) en la costa Norte de la isla de Bioko (antiguo Fernando Poo) al interior de la parte continental de Mbini (Rio Muni) de este modo: La República de Guinea Ecuatorial, en el marco de su política de desarrollo equilibrado, cohesión territorial y modernización de la gestión pública, reconoce la necesidad de adaptar medidas que permitan descentrar y descentralizar las funciones estatales, fomentando un desarrollo socioeconómico armónico en todas las regiones del país. En las últimas décadas, las ciudades de Malabo y Bata han experimentado un crecimiento urbano acelerado, motivado por el constante flujo migratorio procedente de áreas rurales y otras localidades menores. Este fenómeno ha sido impulsado por la concentración de la mayor parte de las infraestructuras, servicios públicos, oportunidades laborales y dependencias administrativas en estas dos ciudades (…).

Finalmente, la parte expositiva de la norma señala que: La Ciudad de la Paz, por su localización geográfica estratégica, sus potencialidades de expansión urbana, su capacidad para acoger infraestructuras administrativas modernas y su conectividad con otras regiones se presenta como la opción idónea para albergar la capital de la República de Guinea Ecuatorial. En efecto, la designación de la Ciudad de la Paz como capital de la nación permitirá trasladar y concentrar en ella los poderes y órganos del Estado. Esta medida contribuirá al mantenimiento de la Paz, la modernización de la gestión pública, a la diversificación de las áreas de desarrollo y al fortalecimiento de la unidad nacional.

NB: más información sobre esta nación hispanoafricana:

viernes, 9 de enero de 2026

El marco jurídico de las comisiones parlamentarias de investigación

El Art. 76 de la Constitución Española de 1978 reguló, por primera vez en nuestro legado constitucional, que: 1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación. Como ha señalado el profesor Arévalo Gutiérrez, ese reconocimiento (…) por el artículo 76 de nuestra Carta Magna comporta una radical transformación, rompiendo una inveterada tradición, donde el silencio constitucional sobre la institución ha sido una constante, pues desde los albores del liberalismo decimonónico, ninguna de las sucesivas Constituciones que presidieron el dilatado e inconcluso proceso de modernización de España dieron acogida a este instituto, cuya regulación se había abandonado a la praxis de las Cámaras [1].

Salvando las notorias distancias, el único precedente lo podemos encontrar en plena Dictadura del General Franco, en el marco de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por el Decreto el 20 de abril de 1967; en concreto, el segundo párrafo del Art. 15 de la Ley de 17 de julio de 1942 de creación de las Cortes Españolas contempló que: Las Comisiones legislativas podrán recibir del Presidente de las Cortes otros cometidos, tales como realizar estudios, practicar informaciones, formular peticiones o propuestas. Podrán constituirse, para estos fines, en Comisiones especiales distintas de las legislativas. Las demás leyes fundamentales que conforman el legado constitucional español guardaron silencio sobre esta figura, probablemente porque las comisiones de investigación o encuestas políticas se concibieron entonces como un poder, connatural e implícito a las asambleas representativas y, consecuentemente, existente sin necesidad de previsión normativa [1].

Aunque las comisiones se concibieran en el siglo XIX como una facultad propia del control que podía desempeñar el poder legislativo y, por lo tanto, no se estimó necesario incluirlas en las Cartas Magnas, eso no impidió que sí que se regularan, por ejemplo, en el Art. 67 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 25 de junio de 1867 ya regulaba el derecho de encuesta ["Artículo 67. Las Comisiones podrán invitar, para que les auxilie en sus trabajos, al Diputado o Diputados que consideren oportuno. Exceptúanse las Comisiones que se nombren para cualquier investigación parlamentaria, las cuales tendrán la facultad de acordar, por mayoría, que las auxilien los individuos de dentro o fuera del Congreso que puedan contribuir a ilustrar la cuestión de que se trate"] [2].

Sala Constitucional del Congreso de los Diputados

Hoy en día, en el ordenamiento jurídico español, el marco regulador de estas comisiones parlamentarias de investigación lo encontramos en:

  1. La Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras. Su preámbulo sintetiza muy bien el contenido de sus cinco artículos: La facultad de formar Comisiones de Investigación atribuida por la Constitución a las dos Cámaras de las Cortes Generales configura un deber constitucional cuyas condiciones de ejercicio aconsejan, para su más correcta efectividad, el desarrollo normativo de los supuestos y consecuencias del incumplimiento voluntario de sus previsiones, así como la determinación de los derechos reconocidos a la persona requerida para informar. A tal fin, y sin perjuicio de las especialidades procedimentales establecidas en los respectivos Reglamentos de las Cámaras, resulta necesario que la Ley fije el marco de garantías en que los supuestos sancionadores han de aplicarse. Por ello, la presente Ley viene a establecer los requisitos de validez en que han de producirse los requerimientos para comparecer ante las Comisiones de Investigación, a fin de que el incumplimiento voluntario de un requerimiento válidamente formulado se tipifique penalmente como desobediencia grave.
  2. El Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 las regula en el ámbito de las comisiones no permanentes, las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura (Art., 51). A continuación, el Art. 52 dispone que: El Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.
  3. Y el Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994, que les dedica los Arts. 49 y siguientes en el ámbito más genérico de las distintas comisiones de la Cámara Alta: Permanentes (Legislativas y no Legislativas) y de Investigación o Especiales (las que se creen a tal fin para un objetivo determinado).

PD: en derecho comparado, el letrado Gutiérrez Vicén ha investigado que entre las Constituciones vigentes en nuestro entorno jurídico-político más cercano la regulación varía. Desde el reconocimiento genérico del derecho de investigación de las Cámaras que efectúan el artículo 56 de la Constitución belga, el artículo 64 de la de Luxemburgo, y el artículo 70 de la holandesa; hasta la más completa previsión, incluso estableciendo la mayoría exigible para su creación, que se contiene en el artículo 44 de la Ley Fundamental de Bonn (que declara la obligatoriedad de su constitución si lo pide una cuarta parte de los miembros del Bundestag), el artículo 68 de la Constitución griega (que exige mayoría de dos quintos con carácter general, y mayoría absoluta para constituir Comisiones de investigación sobre cuestiones relativas a política exterior y a defensa nacional), y el artículo 181, apartados 4 y 5, de la Constitución de la República Portuguesa que dispone su constitución obligatoria, siempre que se solicite por una quinta parte de los diputados, hasta el límite de una por diputado y por período de sesiones legislativas. De modo más parecido a nuestro caso, se contiene una regulación de las líneas generales, con remisión a la ley, en el artículo 53 de la Constitución austríaca, el artículo 51 de la danesa y el artículo 82 de la Constitución italiana de 27 de diciembre de 1947 (*).

Citas: [1] ARÉVALO GUTIÉRREZ, A. “Las comisiones de investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas”. En: Revista española de derecho constitucional, 1995, nº 43, pp. 113 y 116. [2] ÁLVAREZ-OSSORIO FERNÁNDEZ, C.: “Las Comisiones de investigación: ¿actos de control o instrumentos de información parlamentaria?”. En: VI Jornadas de Derecho Parlamentario, Madrid: Senado, 1995, p. 98.

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