miércoles, 2 de septiembre de 2026

¿Cuál fue el «discurso de las tres pes»?

Según el prestigioso historiador Santos Juliá -todo un referente en la investigación del presidente de la II República-: (…) Azaña ha sido el orador parlamentario más insigne que ha conocido España: si alguien iniciara hoy, con estas palabras, unas reflexiones sobre los discursos políticos pronunciados por Manuel Azaña a lo largo de su vida, tendría cien probabilidades sobre una de ser tachado de apologista irredento, empecinado en mantener vivo un mito trasnochado. Lo cierto es, sin embargo, que esta frase no es de hoy ni a su autor le cabe el calificativo de fabricante de mitos. El juicio es propiedad de Salvador de Madariaga y la fecha de emisión suficientemente tardía como para que su autor entonara una cándida apología de Azaña: conocía bien las opiniones que sobre este «técnico internacional» había vertido en sus diarios su antiguo compañero de bancada en el Congreso. La pasión adversa, sin embargo, no le nublaba y, aunque muy crítico del carácter y de la política –sobre todo, de la internacional– de Azaña, no le impidió dejar a sus lectores una sentencia justa, breve e incontestable: Azaña ha sido el orador parlamentario más insigne que ha conocido España [1].

Recordemos que la actuación en Ginebra del diplomático coruñés, Salvador de Madariaga -apodado «La conciencia de la Sociedad de Naciones» por Sir John Simon, al frente del Foreign Office británico- no contaba con la plena aquiescencia de Madrid, como afirmaba su sobrina, la historiadora María Rosa de Madariaga Álvarez-Prida [2]; de hecho, «Madariaga –decía Azaña- toma posiciones quijotescas a favor de China, que nos indisponen con el Japón […]». Esto lo decía Azaña en abril de 1932, pero tras el discurso de Madariaga el 7 de diciembre, las críticas contra éste fueron todavía más acerbas. Para Azaña, Madariaga procedía como «si fuera el portavoz y el apóstol de la Sociedad de Naciones», y se olvidaba de que cuanto él dijera, lo decía España. Azaña pensaba que a Madariaga lo incitaban «ciertos círculos de Ginebra y elementos radicales de otros países», cuyos representantes en Ginebra se abstenían, no obstante, de ir tan lejos como iba él. «Padece una especie de misticismo en el asunto de Manchuria», decía Azaña, para quien, aunque estaba bien sostener una «política elevada y moral», llevarla a tales extremos no podía sino producir conflictos por cuestiones que no afectaban directamente «a los intereses de España» [2]. De ahí la relevancia de que sea el propio Madariaga, pese a todo, quien no dudara en calificar a Azaña como el orador parlamentario más insigne que ha conocido España.

En ese contexto, (…) De todas las cuestiones que abordó [Azaña] durante los años treinta –reforma militar, estatuto de autonomía, régimen político, relaciones entre la Iglesia y el Estado– no escribió ni una palabra, pero dijo todas las posibles. Dicho de otra forma: su palabra se dirige a procurar efectos políticos, no a la exposición intemporal de un pensamiento. (…) Por eso, en fin, cuando la República que tanto contribuyó a edificar haya caído en ruinas, sus discursos acabarán como los de un moralista, recomendando a los españoles en guerra que piensen en los muertos y escuchen el mensaje de la patria eterna que dice a sus hijos: paz, piedad y perdón [1]. De ahí procede la expresión del «discurso de las tres pes».

Azaña lo pronunció la tarde del 18 de julio de 1938 en el Salón de Cientos [Saló de Cent] del Ayuntamiento de Barcelona. La fecha -como es notorio- resultaba muy significativa por lo que sucedió justo dos años antes: (…) El 18 de julio de 1936, el Gobierno de la Segunda República se dirigió a los españoles a través de la radio para anunciar la rebelión del Ejercito en Marruecos. Eran las ocho y media de la mañana. Aunque la nota intentaba transmitir calma y normalidad, la vida de todo un país se detuvo entre tiros y rumores. Después de meses conspirando, los principales mandos militares se sublevaron por toda España. Un caluroso sábado de julio se convirtió en una frenética sucesión de horas, dudas, traiciones y muerte. (…) El mapa se rompió en dos. Comenzaba la Guerra Civil [3].

En su extenso discurso, el presidente de la II República habló de la obligación de opinar [Pienso que, en España, amigos y enemigos están habituados a escucharme como a un hombre que nunca dice lo contrario de lo que siente. O a no escucharme, y por igual razón]; la fase internacional del problema español [El drama español surgió aparentemente con los caracteres de un problema de orden interior de España, como un gigantesco problema de orden público. (…) Pero el ataque a mano armada contra la República descubrió pronto su aspecto de problema internacional. (…) porque otros Estados europeos, principalmente Alemania e Italia, acudían decididamente, con hombres y material, en apoyo de los que atacaban violentamente a la República]; la República y la Sociedad de Naciones [Delante de esta situación, ¿qué han hecho los Gobiernos de la República? ¿Acaso declarar la guerra a Italia y Alemania? No. Han ido con su derecho a las instituciones internacionales creadas para el mantenimiento de la legalidad. España, sobre todo, con la República, había tomado en serio los propósitos, aunque no siempre los métodos, de la Sociedad de Naciones; y se había adherido a los principios que inspiran los planes de seguridad colectiva]; que nadie quería aquí una guerra general; mantuvo la tesis de que el conflicto español debe quedar reducido, como siempre lo ha mantenido, a un conflicto interno; se preguntó qué habría sido del pronunciamiento y de la guerra civil subsiguiente sin el auxilio exterior; enumeró los motivos erróneos de la rebelión; su daño irreparable, transcurridos ya dos años, y las incógnitas del mañana y concluyó con el mensaje de la patria eterna que dice a todos sus hijos: Paz, Piedad y Perdón [4].

Citas: [1] JULIÁ DÍAZ, S. “Azaña en sus discursos”. En: Revista de las Cortes Generales, 2020, nº 109, pp. 41, 46 y 54. [2] DE MADARIAGA ALVAREZ-PRIDA, Mª R. “Salvador de Madariaga y la política exterior española durante la II República”. En: RIPS, Revista de investigaciones políticas y sociológicas, 2009, vol. 8, nº 2, pp. 92 y 93. [3] MERA COSTAS, P. 18 de julio de 1936. El día que empezó la Guerra Civil. Barcelona: Taurus, 2021. [4] AZAÑA, M. “Paz, piedad y perdón. Discurso pronunciado el 18 de julio de 1938 en el Ayuntamiento de Barcelona”. En: Revista de las Cortes Generales, 2020, nº 109, pp. 19-54.

lunes, 31 de agosto de 2026

El primer edificio español que fue declarado Monumento Nacional

Como ha investigado la profesora Rosa Cal: (…) Fue en el reinado de Carlos IV cuando se inició la protección del Patrimonio Histórico Español con la Instrucción del 26 de marzo de 1802, es ella se identifica la denominación de «Patrimonio» con «monumento antiguo»; asimismo, se impuso su conocimiento y se impidió su exportación legal e ilegal. En el mismo sentido de impedir el expolio de los bienes patrimoniales artísticos se dictaron sucesivamente las normas de 1836 y 1837. Comisiones Especiales de Ciencias y Artes o Comisiones Recolectoras (que se encargaron de seleccionar las piezas recogidas de cara a formar los Museos Provinciales), y sobre las Comisiones Científicas y Artísticas que reemplazaron a éstas (R.O. de 27 de marzo de 1837), funcionarán hasta el año 1844 en que [serán sustituidas por] la Real Orden de 13 de junio de 1844 que creó las Comisiones Provinciales de Monumentos, arbitradas desde Madrid por la Comisión Central de Monumentos. Existía cada vez más una preocupación creciente que se plasmaba en la diversa normativa que se va dictando [1].

En medio de ese periodo, la Gaceta de Madrid -como sabemos, el precedente histórico del actual BOE- nº 2013, de 10 de mayo de 1840, publicó una breve Real órden circular del día 3 disponiendo lo siguiente: Habiendo hecho presente á este ministerio [de la Gobernación de la Península] la academia de la Historia, al evacuar un informe que se le pidió con motivo de la proyectada traslación á la iglesia catedral de Barcelona de los restos mortales del conde Berenguer III, que, según noticias seguras, los sepulcros de los Reyes de Aragón que se hallaban en el monasterio de Poblet habían sido profanados en la época de 835, quebrantándose las urnas que contenian sus cenizas; se ha servido S. M. la Reina Gobernadora mandar que no solo se la informe circunstanciadamente acerca del estado en que se halle el panteón de Poblet, sino que todos los gefes políticos remitan á este ministerio noticia de los templos de su respectiva provincia en que existan sepulcros que, por serlo de Reyes ó personajes célebres, ó por la belleza y mérito de su construcción, merezcan conservarse cuidadosamente; entendiéndose lo mismo respecto de cualquier otro monumento no cinerario que sea digno de mencionarse.

Cuatro años más tarde, la Gaceta nº 3605, de 28 de julio de 1844 incluyó la Real órden circular por la que se determinan las bases que deben observarse por las comisiones provinciales de monumentos históricos y artísticos. En ella, á propuesta de la comisión central de monumentos históricos y artísticos, se establecieron las comisiones en todas las provincias, como se manda por la [mencionada] Real orden de 13 de Junio último, su primera atención será la de dividirse en secciones con el objeto de simplificar los trabajos. Las secciones serán tres, y abrazarán los ramos siguientes: 1) Bibliotecas y archivos. 2) Esculturas y Pinturas. 3) Arqueologías y Arquitectura. La disposición también reguló los trabajos de las mencionadas secciones y las obligaciones de los alcaldes de los pueblos respecto á las comisiones de monumentos históricos y artísticos.

Y, como consecuencia, hace 182 años, durante el reinado de Isabel II, el Presidente del Consejo de Ministros, Ramón María Narváez, aprobó la Real Orden de 28 de agosto de 1844, confirmada por otra Real Orden de 24 de septiembre de 1845 [2], para declarar Monumento Nacional a la Catedral de Santa María de Regla de León. Era la primera declaración de esta categoría que se realizaba en España (…). Con estas medidas se inició el proceso institucional y administrativo que habría de llevar a la tramitación del expediente de restauración de la Catedral de León a partir del año 1857: desde esta fecha, el Estado, impulsado por la tutela consultiva de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, decidió ocuparse definitivamente de la consolidación y restauración de uno de los ejemplos más puros y perfectos del arte gótico en tierras españolas [3].

La historia de la «Pulchra Leonina» se remonta al primer milenio. El rey Ordoño II de León (ca. 871-924) quiso agradecer a la Providencia una victoria frente a los musulmanes construyendo una catedral sobre el Aula Regia, uno de sus palacios reales levantado encima de las antiguas termas romanas; pero el templo fue destruido en el saqueo de Almanzor del 987. Durante el episcopado de Pelagio (1065-1073) se empezó a construir una nueva catedral en aquellas ruinas siguiendo el estilo románico, pero la nueva iglesia tampoco llegó a cumplir un siglo. El desarrollo que alcanzó León durante el reinado de Alfonso IX (1171-1230) y la iniciativa del obispo Manrique impulsaron la construcción de un nuevo Templo Mayor que se alzó sobre la estructura románica, como era habitual por aquel entonces. Hacia 1203 debieron comenzar las obras de cimentación de la cabecera, pero la muerte del prelado, problemas en la elección del nuevo obispado y la pérdida de la capitalidad al unirse el reino definitivamente con Castilla motivaron que la construcción se paralizara hasta mediados del siglo XIII cuando Martín Fernández, el nuevo obispo, consiguió que Alfonso X el Sabio reemprendiera las obras, aproximadamente en 1255. El maestro de obras Enrique levantó la cabecera gótica sobre los cimientos que ya existían y, conforme avanzó la construcción, fue demoliendo el templo románico para levantar el gótico. A su muerte, el maestro Juan Pérez se ocupó de las obras, simultaneando éstas con las la catedral de Burgos, iniciada en 1221.

En el siglo XV, terminó la construcción del Templo, con la aguja de la Torre del Reloj, y comenzaron sus problemas, como consecuencia de la mala cimentación y de la deficiente calidad de la piedra; dos males que le afectaban desde su origen. Alertados por los continuos desprendimientos, el Cabildo recurrió a un nuevo maestro de obras, el arquitecto de Felipe IV, Juan de Naveda, que, lejos de atajar los problemas logró acrecentarlos al levantar una pesada cúpula barroca que aplicó aún más peso en el débil equilibrio de toda la construcción. Ante el riego de ruina, se intentó contrarrestar el empuje de la cúpula con cuatro pilastrones que redistribuyeran el peso equilibrando la estructura, pero aparecieron nuevas grietas en la fachada sur y la situación empeoró aún más por los efectos del terremoto de Lisboa (1755) que también afectó a los templos catedralicios de Salamanca y Valladolid.

La Academia de Bellas Artes de San Fernando se negó a reconstruir ninguna otra cúpula o aguja que aplicara más peso sobre el crucero y encargó la restauración a Matías Laviña, pero fue Juan de Madrazo, un experto en el gótico francés, el que salvó la estructura del templo desmontando, piedra a piedra, el brazo sur del crucero y las bóvedas tan dañadas de la nave central. De forma muy purista, cimbró toda la catedral con estructuras de madera y reconstruyó desde sus cimientos el crucero, la fachada sur, el hastial superior de la principal (que, según las crónicas de la época, estaba inclinado hacia la calle) y la Torre de las Campanas. La intervención de Madrazo salvó el templo, sin duda alguna, pero a costa de prescindir de numerosos elementos, renacentistas y barrocos, incorporados desde el siglo XIII y que el arquitecto eliminó en su afán racionalista. A su muerte en 1880, le sucedieron los maestros Ríos, Lázaro y Torbado que terminaron, a finales del XIX, una restauración que había durado más tiempo que la propia construcción (la renovada catedral se consagró en 1901) [4].

NB: aunque la Catedral de León fue el primer edificio que se declaró Monumento Nacional de España y, según los expertos, (…) constituye el perfecto modelo del arte gótico en la época de su mayor pureza y perfección, y sobresale sobre todas las de España por detalles tan bellos como el de los ventanales, los rosetones de sus hastiales, sus portadas, sus bóvedas, etc. todo de claro origen francés [5] no forma parte de la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO; al contario de lo que sí sucede con las sedes catedralicias de Burgos (desde 1984); Ávila, Segovia y Santiago de Compostela (1985), Toledo (1986), Salamanca (1988), Sevilla (1987) o Córdoba (1994). Salvando las distancias, como ya tuvimos ocasión de mencionar, los Salones de la Paz de Münster y Osnabrück (Alemania) se encontrarían en una situación análoga [el criterio de la UNESCO no está exento de polémica puesto que no tiene reparos en incluir en ese listado, desde 1997, a la Ciudad fortificada histórica de Carcasona (Francia), escenario de prolongadas obras de restauración emprendidas por Viollet-le-Duc, uno de los creadores del arte moderno de la conservación].


Citas: [1] CAL, R. “La recuperación de los monumentos históricos para acrecentar el turismo”. En: Historia y Comunicación Social, 2003, nº 8, p. 9. [2] LÓPEZ-YARTO ELIZALDE, A. (Coord.). El Catálogo Monumental de España (1900-1961). Investigación, restauración y difusión. Madrid: Ministerio de Cultura, 2012, p. 25. [3] GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, I. “Romanticismo y Edad Media: visiones, sueños y figuraciones de catedrales. AA.VV. La Catedral de León. Catálogo de la exposición “El sueño de la razón”. León: Cabildo de la Catedral de León y Caja España, 2001, p. 17. [4] PÉREZ VAQUERO, C. “Las catedrales jacobeas (V): León”. En: Revista de Monjes y peregrinos, 2003. [5] SARTHOU CARRERES, C. & NAVASCUÉS PALACIO, P. Catedrales de España. Madrid: Espasa-Calpe, 1992, p. 154. Pinacografía: Jorge Arranz | Catedral de León, 2026.

PD: sobre el «locus apellationis» de la Catedral de León.

viernes, 28 de agosto de 2026

Sobre el Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado

El Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación [aprobado por el Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto, que derogó el anterior Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto (que fue la versión inicial de esta regulación)] persigue cinco objetivos, de acuerdo con su propio preámbulo: 1) Actualizar las funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas; 2) Fijar las competencias de dicha Oficina en materia de traducción e interpretación en el ámbito de la Administración General del Estado; 3) Fijar la composición del Cuerpo de Traductores e Intérpretes, su nueva denominación, y las funciones de sus integrantes; 4) Regular la obtención de los títulos de Traductor Jurado e Intérprete Jurado, y 5) Llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la disposición adicional décima sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado. Su parte expositiva también recalca una singularidad española: Por lo que se refiere a los Traductores-Intérpretes Jurados se plantea una importante novedad, basada en, por una parte, la peculiaridad del título en España, ya que comprende tanto la traducción como la interpretación (circunstancia que solo se da en Polonia y Rumanía en el entorno de la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo y Suiza) y las consecuencias que ello tiene en relación con el reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros países del ámbito geográfico mencionado.

Por alusiones, la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, bajo la dependencia de la Secretaría General Técnica de ese departamento, es el máximo órgano de la Administración General del Estado en materia de traducción e interpretación de lenguas (Art. 1); y, entre otras funciones, a la Oficina le compete -por ejemplo- la traducción oficial al castellano de los tratados y convenios internacionales en que sea parte el Reino de España [y] de los documentos de carácter diplomático, consular o administrativo del Ministerio de Asuntos Exteriores; así como el cotejo de las traducciones de tratados, convenios internacionales y otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.

En cuanto al Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado, el Art. 6 dispone que estará integrado por quienes, previa la superación del oportuno proceso selectivo y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos, hayan obtenido la condición de traductores o de intérpretes, o ambas, mediante su nombramiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. La condición concreta corresponderá a las características y denominación de la plaza a la que hayan optado en el proceso selectivo. Los títulos de Traductor Jurado o Intérprete Jurado los otorga el mencionado Ministerio de AA.EE. (Art. 8).

A continuación, el Art. 9 los define: Los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados son profesionales a los que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación ha otorgado sus respectivos títulos tras la superación de los exámenes o, en su caso, la acreditación del cumplimiento de los requisitos que disponga al respecto la normativa vigente en cada momento para la obtención del título mediante el reconocimiento de cualificaciones profesionales, incluidas las disposiciones del Derecho de la Unión Europea. Aclarando que: Los títulos de Traductor Jurado o Intérprete Jurado no confieren a sus titulares la condición de funcionario público ni suponen el establecimiento de ningún vínculo orgánico ni laboral con la Administración Pública.

Para acceder a estos títulos, el Art. 10 prevé que la Oficina de Interpretación de Lenguas convocará exámenes de traducción y de interpretación entre el castellano y las lenguas extranjeras que en cada convocatoria se determinen. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación otorgará el título de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado, según corresponda, a quienes superen los mencionados exámenes. Para poder participar en estas pruebas será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad. b) Poseer un título español de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Diplomado o Graduado (…). Y c) Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de Suiza.

Una vez obtenido el título de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado (Art. 12) el ejercicio de la actividad quedará condicionado a la realización de los trámites de verificación de su firma y sello en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno o las Oficinas Consulares, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Se les inscribe de oficio en un Registro de Traductores Jurados e Intérpretes Jurados (Art. 13), pueden solicitar un carné (Art. 15) [en su argot: «el carné de T-IJ»] y fijarán libremente los honorarios que deban percibir por sus actuaciones (Art. 16).

Este Reglamento aprobado por el Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto, es el vigente desarrollo reglamentario para determinar los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial, de acuerdo con la disposición adicional 16ª de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

Concluimos con una distinción que no se explica en su marco jurídico pero que conviene aclarar: ¿qué diferencia a un Traductor Jurado de un Intérprete Jurado? Muy sencillo; pero, en caso de duda, nos basta con recordar la primera película que se rodó en el interior de la ONU: «La intérprete» («The Interpreter», 2005) dirigida por Sydney Pollack, con Nicole Kidman y Sean Penn. Un Intérprete Jurado -como el personaje de la conocida actriz australoestadounidense- presta sus servicios lingüísticos de forma oral -por ejemplo, simultáneamente, de un idioma a otro, como en ese filme; o esa discreta persona que acompaña al líder político en una reunión con otros mandatarios y le da la interpretación en voz baja- mientras que los Traductores Jurados redactan, por escrito, la traducción de una lengua a otra.

miércoles, 26 de agosto de 2026

Ejemplos de organizaciones de investigación no gubernamentales: SIPRI, GRIP y BICC

El anexo de la Decisión (PESC) 2017/2283 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, en apoyo de un mecanismo mundial de información sobre armas pequeñas y armas ligeras (APAL) ilícitas y otras armas y municiones convencionales ilícitas, a fin de reducir el riesgo de su comercio ilegal; en especial, amplió la frecuencia y la duración de las investigaciones sobre el terreno en materia de circulación de APAL y otras armas y municiones convencionales en las zonas afectadas por conflictos; dando prioridad a los países que preocupan especialmente a los Estados miembros [de la Unión Europea], entre ellos Irak, Libia, Malí, Sudán del Sur, Somalia, Siria y Yemen. Este instrumento jurídico comunitario previó que las organizaciones de investigación no gubernamentales, entre otras, el Centro Internacional para la Conversión de Bonn (BICC, por sus siglas en inglés) [desde 2021, Centro Internacional de Estudios de Conflictos de Bonn], el Grupo de investigación y de información sobre paz y seguridad (GRIP, por sus siglas en inglés), el Instituto Internacional de Estocolmo para la Investigación de la Paz (SIPRI) (…) tuvieran acceso a la información obtenida. Los vemos siguiendo un orden cronológico:

1) En 1964, Suecia conmemoró 150 años ininterrumpidos de paz y, para celebrarlo, su primer ministro, Tage Erlander, propuso crear un centro que estudiase tanto las condiciones necesarias para el establecimiento de una paz duradera como la solución pacífica de los conflictos internacionales. Dos años más tarde, una Comisión Real presidida por la diplomática Alva Myrdal emitió un informe en el que propuso crear el Instituto Internacional de Estocolmo para la Investigación de la Paz [Stockholms internationella fredsforskningsinstitut - The Stockholm International Peace Research Institute (SIPRI)] pero con la recomendación de que sus estudios se centraran en el armamento (control, limitación y reducción) y tuvieran en un marcado carácter práctico y aplicado. Finalmente, el 1 de julio de 1966, el Parlamento de Suecia creó el SIPRI, con la personalidad jurídica de una fundación independiente. Desde entonces, el Instituto ha alcanzado un gran prestigio por sus recopilaciones de datos y análisis (desde 1969 publica un Anuario imprescindible en este campo). Se rige por los Estatutos que el Gobierno sueco aprobó el 19 de mayo de 1994 y tiene su sede en la ciudad de Solna, en el área metropolitana estocolmés.

2) En plena Guerra Fría, el economista valón Bernard Adam estableció el Grupo de investigación y de información sobre paz y seguridad [Groupe de Recherche et d’Information sur la Paix et la Sécurité (GRIP)] en Bruselas (Bélgica), en 1979, para -como su propio nombre indica- investigar y difundir la información obtenida sobre cuestiones relativas a la paz y seguridad internacionales en cuatro grandes ámbitos: la gestión, prevención y resolución de conflictos armados; sus repercusiones en el medioambiente; las políticas de seguridad y defensa (en particular, el África Ecuatorial); y la producción, comercio, uso y control de armamentos. En 1990, el Secretario General de las Naciones Unidas, Javier Pérez de Cuéllar, otorgó al GRIP el título de «Mensajero de la Paz» en reconocimiento a su valiosa contribución a los procesos de paz. Destaca por su carácter interdisciplinario (Política, Derecho y Sociología).

3) Por último, el Centro Internacional de Estudios de Conflictos de Bonn [Bonn International Centre for Conflict Studies (BICC)] se fundó en 1994 en la antigua capital alemana como una sociedad limitada, sin ánimo de lucro, gracias al apoyo financiero del Estado de Renania del Norte-Westfalia. Su cambio de denominación -como se pudo comprobar en la Decisión (PESC)- se debió a que, en principio, su actuación se centraba en la conversión a usos civiles de instalaciones y equipos militares; pero, en la actualidad, se trata de un instituto internacional e independiente que se dedica a la investigación y el asesoramiento político sobre las condiciones, la dinámica y las consecuencias de los conflictos violentos, con el objetivo de contribuir a un mundo más pacífico. Cada año publica el Índice de Militarización Global (IMG) [Global Militarisation Index (GMI)]. Con datos de 2023 (los últimos publicados a la hora de redactar esta entrada) ese peculiar ránking de países con mayor gasto militar lo encabezan Ucrania, Israel, Líbano, Armenia y Catar. Desde 2014, el BICC -a su vez- se enmarca dentro del ámbito más amplio de la Johannes Rau Research Foundation (JRF).

lunes, 24 de agosto de 2026

¿Qué es la «agricultura social»?

El Comité Económico y Social Europeo (CESE) -uno de los dos órganos consultivos de la Unión Europea, junto al Comité de las Regiones (CdR)- aprobó el dictamen «La agricultura social como herramienta de innovación en el sector» (Social farming as a tool for innovation in agriculture) en su sección competente de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, el 26 de junio de 2026. En su opinión, la agricultura social tiene un carácter multidimensional que abarca varias políticas diferentes (enfoque transversal), a saber, la agricultura, el desarrollo rural, el trabajo social, la sanidad, la educación, el medio ambiente y la economía social, que requieren un enfoque coordinado e integrado; constituye un marco innovador en el sector agrícola que, ante todo, ofrece soluciones positivas basadas en actividades agrícolas a problemas sociales y sanitarios de ámbito local; y proporciona al entorno rural componentes estéticos, protectores, culturales, recreativos, paisajísticos, históricos, educativos, medioambientales y sociales en términos de integración social, inclusión, bienestar, educación y aumento de la confianza de las comunidades.

El propio CESE es consciente de que la agricultura social se presenta en formas muy diversas, por lo que no es fácil ofrecer una definición única. Esta diversidad queda patente en la terminología, que presenta matices diferentes, pero alude a enfoques muy similares para restablecer la salud y el bienestar en combinación con una actividad agrícola. Encontramos las ideas de «agricultura social» (social farming), «agricultura asistencial» (care farming), «terapia basada en la naturaleza» (nature-based therapy), «intervenciones basadas en la naturaleza» (nature-based interventions), «jardinería o agricultura terapéutica» (gardening/farming therapy), «terapia agrícola» (farming therapy), etc. Aun así, recuerda un dictamen que elaboró la década anterior [NAT/539-EESC-2012-1236, de 12 de diciembre de 2012. «La agricultura social: los servicios asistenciales ecológicos y las políticas sociosanitarias»] en el que ya entonces definió la agricultura social como «un conjunto de actividades que utilizan los recursos agrarios, tanto vegetales como animales, para generar prestaciones sociales en las zonas rurales o periurbanas, como rehabilitación, terapia, empleo protegido, educación a lo largo de toda la vida y otras actividades que contribuyen a la integración social». Y añadió que: Principalmente son cuatro los ámbitos que siguen revistiendo importancia para la agricultura social: a) las actividades terapéuticas con animales y vegetales (intervenciones basadas en la naturaleza); b) la integración laboral y social; c) la educación, en particular para grupos vulnerables; d) los servicios sociales de carácter comunitario con predominio de actividades agrícolas.

Como es habitual en estos dictámenes, el Comité cita algunas referencias legislativas previas adoptadas por los Estados miembros de la UE sobre este tema; por ejemplo, en Italia, la agricultura social quedó consagrada en su legislación mediante la Ley n.º 141, de 2015 (Legge 18 agosto 2015, n.º 141 – Disposizioni in materia di agricoltura sociale). En Eslovaquia, la Ley n.º 112 de 2018 sobre economía social y emprendimiento social establece un marco de apoyo a las empresas sociales inscritas, también en el sector agrícola. En Chequia, desde el 1 de enero de 2025 está en vigor la Ley n.º 468/2024 sobre la empresa social de integración, que completa el sistema de políticas activas de empleo y de empleo en el mercado laboral protegido.

Finalmente, el dictamen del CESE propone introducir la condición de agricultor social; reconoce la necesidad de enfoques innovadores, que ya ofrece la agricultura social, para los habitantes de las ciudades con necesidades específicas de cuidados no profesionales o de salud mental (lo que puede contribuir a la creación de oportunidades de empleo); y anima a la entrada de nuevos agentes y a un relevo generacional en las zonas rurales basado en actividades de agricultura social que la hagan más atractiva para los jóvenes agricultores, las mujeres, las familias y otros agentes procedentes de la agricultura, el ámbito social, la educación o la comunidad local. Lo cual contribuirá no solo a diversificar las explotaciones agrícolas, sino también a frenar la despoblación rural y a favorecer la inclusión ecológica y el crecimiento de la estructura educativa de la población rural.

Esta última recomendación del Comité enlaza con la «Estrategia de relevo generacional en la agricultura» [COM(2025) 872 final, de 21 de octubre de 2025]. En esta Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo, el CESE y el CdR, el ejecutivo comunitario ya incluyó la promoción de la agricultura social [fomentar el voluntariado con vocación asistencial y social en las explotaciones agrícolas mediante la participación del Cuerpo Europeo de Solidaridad, apoyando al mismo tiempo a los Estados miembros en el desarrollo de iniciativas destinadas a jóvenes agricultores que ofrezcan servicios sociales y asistenciales accesibles en las zonas rurales] entre las acciones propuestas en el marco de la PAC actual y en la propuesta de la PAC 2028-2034. Y, por cierto, nos brindó otra definición de la agricultura social (o agricultura terapéutica): se refiere al uso de actividades agrícolas para la prestación de servicios sanitarios, sociales o educativos a grupos en situación de vulnerabilidad, lo que permite al mismo tiempo diversificar las actividades agrícolas y contribuir al desarrollo rural.

PD: en España, aunque la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón, la menciona expresamente -sin llegar a definirla- utiliza la misma expresión de «agricultura social» pero se refiere al modelo sobre el que se ha basado la producción primaria de alimentos en Aragón. En esa misma línea, la misma Comunidad Autónoma adoptó la Ley 2/2025, de 15 de mayo, para modificar la citada Ley 6/2023, de 23 de febrero. No contamos con ninguna otra referencia en nuestro ordenamiento jurídico.


Para la profesora María Hernández-Hernández: (...) La agricultura social, fenómeno emergente en las áreas periurbanas de los países europeos, atribuye nuevas funciones y significado a la práctica agrícola más allá de su función productiva. Comprende a todas aquellas actividades que emplean los recursos de la agricultura y de la zootecnia para promover acciones terapéuticas, de inserción social y laboral y otros servicios útiles para la vida cotidiana de las comunidades locales (...). Es una forma de capacitar a personas “frágiles” (física o psíquicamente), pero también una práctica social innovadora al crear nuevos lugares de empleo para población en riesgo de exclusión social [HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Mª. "Recomposición de las relaciones ciudad-campo: agriculturas periurbanas, calidad, seguridad y democracia alimentarias". En: AA.VV. Naturaleza, territorio y ciudad en un mundo global. Madrid: UAM Ediciones, 2017, pp. 1344 y 1345]. En la imagen, entrada a la "Huerta sin puerta" del pucelano Barrio de la Victoria.

viernes, 21 de agosto de 2026

Los «Procesos de Tokio» [TPMILO / IMTFE]

El 8 de abril de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno Provisional de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, actuando en defensa de los intereses de todas las Naciones Unidas y a través de sus representantes, debidamente autorizados a tal efecto, concluyeron el denominado «Acuerdo de Londres para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional» para el enjuiciamiento de criminales de guerra cuyo delitos carezcan de una ubicación geográfica determinada, ya sean acusados individualmente, en su calidad de miembros de grupos u organizaciones o en ambos conceptos (Art. 1); pero, las potencias vencedoras de la II Guerra Mundial se referían entonces tan solo a las atrocidades cometidas por los alemanes de la Europa ocupada tal y como se había señalado ya, dos años antes, en la «Declaración de Moscú» de 30 de octubre de 1943 [los funcionarios alemanes y los hombres y miembros del partido Nazi que hayan sido responsables de crímenes y atrocidades o hayan participado en los mismos a través de su consentimiento serán entregados a los países en los que cometieron sus abominables actos para que puedan ser juzgados y condenados con arreglo a las leyes de esos países liberados y de los gobiernos libres que se crearán en dichos países]. El Art. 2 previó que la composición, competencias y funciones del Tribunal Militar Internacional serán las que consten en la Carta adjunta al presente Acuerdo, Carta que formará parte integral del presente acuerdo. En cumplimiento de aquel Acuerdo, los treinta artículos de la «Carta de Londres» dieron como resultado la celebración de los Juicios de Núremberg en un tribunal integrado por cuatro magistrados (Art. 2) facultado para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los países del Eje Europeo, cometieron los delitos que constan a continuación, ya fuera individualmente o como miembros de organizaciones: crímenes contra la paz, de guerra o contra la humanidad (Art. 6).


Mientras en el Viejo Continente se desarrollaba ese proceso en Alemania, ¿qué ocurrió en Asia con Japón? Según el abogado y político irlandés Seán MacBride: Los Tribunales de Núremberg y de Tokio se caracterizaron por algunos defectos fundamentalesa) se trataba de procesos de los vencedores contra los vencidos; b) aplicaban leyes con carácter retroactivo; c) funcionaban en virtud de un estatuto reconocido solamente por un reducido número de países; [y] d) se limitaron a juzgar a los acusados que participaron en la guerra del lado de las “potencias del Eje” [1]; es decir, en aquel momento, a nadie se le pasó por la cabeza enjuiciar a los aviones británicos que arrasaron el patrimonio de Dresde ni a los estadounidenses por lanzar las bombas atómicas sobre Hiroshima y Nagasaki.

A esos defectos, el filósofo italiano Danilo Zolo les suma otro requisito: la grave ausencia de autonomía e imparcialidad de ambos tribunales. Por lo general, lo que distingue a la actividad judicial de la política -y mucho más de la militar– es el intento de generar un espacio institucional ajeno y neutral con respecto al enfrentamiento de sujetos con intereses en conflicto. (…) Pero si el espacio de neutralidad está totalmente comprimido, nos encontramos frente al dramático oxímoron de la “justicia política”. Si se anula el principio «nulla culpa sine iudicio», a causa de una atribución de culpabilidad decidida por los políticos mandantes que anticipa la sentencia, entonces la justicia es reabsorbida por la política, deviene en subalterna, (…) incrementa la inmunidad, la discrecionalidad y la arbitrariedad del poder [2].

Centrándonos en los llamados «Procesos de Tokio», como sintetizó el profesor Solis Horwitz en 1950, tras intervenir en aquel Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente que se creó -como luego veremos- el 19 de enero de 1946, hay que destacar la corriente de indiferencia general que rodea la actuación del Tribunal de Tokio frente a la tensión que las actuaciones del paralelo tribunal de guerra en Europa, despertó a la general curiosidad de juristas y público [3]. Para Horwitz, la Carta del Tribunal de Tokio [«Charter of the International Military Tribunal for the Far East» (IMTFE) que decretó el General MacArthur] difiere de la de Núremberg por estos caracteres destacados: la de Tokio no admite el sistema de jueces alternativos ni tampoco el procedimiento para la investigación y búsqueda que en la Carta de Tokio se atribuye como facultad potestativa al presidente del Consejo, asesorado por un representante de cada uno de los once países componentes del Tribunal [Australia, Canadá, China, Estados Unidos, Filipinas, Francia, Gran Bretaña, India, Nueva Zelanda, Países Bajos y la URSS]. Y añade: La Carta del Tribunal, de influencia netamente americana, incorpora más tarde las sugerencias de las delegaciones aliadas, excepto la de la India y (…) consiste en 17 artículos divididos en cinco secciones. Estructuralmente se compone de un presidente y un secretario general. El "quorum" se forma por mayoría de miembros presentes. La Carta faculta al Tribunal para castigar: a) Los crímenes contra la paz. b) Las violaciones de las leyes y costumbres de la guerra, c) Los crímenes contra la humanidad (Art. 5) [3].

En ese sentido, como ya hemos intuido, la creación de ambos órganos penales también fue diferente: en el Imperio Japonés no hubo un primer acuerdo multilateral como en Alemania. Para la profesora Gadea Carpintero: (…) En su función de SCAP [siglas en inglés de Comandante Supremo de las Potencias Aliadas], [el general estadounidense Douglas] MacArthur estableció oficialmente el Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente [TPMILO] mediante decreto el 19 de enero de 1946. (…) La decisión de MacArthur, supeditada a la política estadounidense, debía, no obstante, aprobarse mediante decisión aliada, a través de la Comisión del Lejano Oriente (FEC, por sus siglas en inglés). La FEC, que casi siempre accedió a las propuestas de Washington, aprobó el decreto de MacArthur el 3 de abril y extendió la invitación de participar en los procesos a los recién nacidos Filipinas e India, sumando, con ello, once miembros en el Tribunal [en la imagen superior] para juzgar a los criminales clase A o responsables de crímenes contra la paz. Los criminales clase A fueron, en definitiva, aquéllos que planificaron, prepararon, iniciaron o llevaron a cabo una guerra contraviniendo los tratados y las promesas internacionales [4].

Finalmente, el TPMILO se centró en juzgar los diferentes crímenes de guerra ya contemplados en los procesos de Núremberg. En este caso, los acusados en Tokio debían responder por las atrocidades cometidas en territorios de Asia Oriental, como Birmania, Indonesia, Filipinas, Corea y China, desde la invasión de Manchuria, la segunda guerra Sino-Japonesa (1937-1945). En mitad de ésta, se desarrolló la guerra del Pacífico como parte del contexto de la Segunda Guerra Mundial, en la que Japón se alineó con las potencias del Eje (Alemania e Italia) y condicionó, tras el ataque a la base naval de Pearl Harbor (Hawái), la entrada de Estados Unidos en el conflicto [5].

Tras la celebración entre 1946 y 1948 de los juicios organizados por el «Tribunal de Tokio» fueron procesados 28 criminales de guerra japoneses en la guerra del Pacífico y 25 de ellos fueron condenados a penas que oscilaron entre sentencia de muerte por horca (7 procesados), prisión de entre siete y diez años (2) y cadena perpetua (16). Si bien en un primer momento las autoridades estadounidenses de ocupación, bajo el mando del general MacArthur, habían recopilado causas contra algo más de un centenar de sospechosos, sólo estos 28 fueron finalmente imputados por los hasta 55 distintos cargos que presentaron los fiscales [5]; en palabras del profesor Movellán Haro.

Núremberg y Tokio, como sucedió antes con la más extraordinaria comedia judicial de la historia [en referencia a los procesos de Leipzig tras la I Guerra Mundial] e incluso el fallido «Juicio del Káiser» y hasta el tribunal previsto por el Tratado de Sèvres para juzgar las masacres otomanas contra la población armenia, fueron -con sus defectos y virtudes- «la prueba y el error» necesarios para dar el siguiente paso, avanzar hacia un mundo donde los delitos más graves no quedasen impunes y que se pudiera establecer en La Haya la Corte Penal Internacional (CPI).

Citas: [1] MACBRIDE, S. “El derecho a negarse a matar: Una nueva dimensión del derecho moral y legal a rechazar el servicio y las órdenes militares”. En: Mientras Tanto, 1991, nº 45, p. 66. [2] ZOLO, D. La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdad. Madrid: Trotta, 2006, p. 162. [3] HORWITZ, S.: The Tokyo Trial. International conciliation. Nueva York: Carnegie Endowment for International Peace, 1950. [4] CARPINTERO GARCÍA, G. “El proceso de Tokio: el Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente (1946-1948)”. En: Revista Dignitas, 2020, nº 3, pp. 106 a 108. [5] MOVELLÁN HARO, J. “Japón, España y los debates actuales sobre la memoria traumática del siglo XX”. En: Estudios de Asia y África, 2024, vol. 59, nº 2, pp. 62 y 63.

miércoles, 19 de agosto de 2026

Medioambiente (LIX): ¿cuándo se creó el «permiso climático»?

El Art. 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) [aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre] regula el descanso semanal (acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo), las fiestas (que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales) y los permisos (la persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente -por ejemplo- quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho; cinco por accidente o enfermedad graves; dos por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; o uno por traslado del domicilio habitual).

En España, a raíz de uno de los episodios meteorológicos más graves de su historia reciente [en referencia a que: el domingo 27 de octubre de 2024, la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) emitió un aviso especial en el que informaba de que una DANA (Depresión Aislada en Niveles Altos) se había situado en el interior peninsular, con previsión de precipitaciones de carácter generalizado en la Península y Baleares, y especial intensidad en la vertiente mediterránea. Estas precipitaciones se transformaron el día 29 en la peor DANA registrada en España en el presente siglo, con especial incidencia en la Comunitat Valenciana, y con consecuencias trágicas en determinados municipios de la provincia de Valencia] el Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, adoptó una serie de medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Entre otras medidas se añadió el nuevo Art. 37.3.g) ET para introducir un nuevo permiso retribuido, de hasta cuatro días, para cuando no sea posible acceder al centro de trabajo o transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, cuando se deban prestar los servicios de manera presencial, como consecuencia del seguimiento de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento de las autoridades competentes, así como, en general, cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente. En concordancia con lo anterior, se aclara la posibilidad de que el mantenimiento de esas circunstancias pueda dar lugar a la tramitación de un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor. Por otra parte, se explicita el derecho de la representación legal de las personas trabajadoras a ser informada por la empresa de las medidas de actuación previstas con motivo de la activación de alertas por catástrofes y otros fenómenos atmosféricos adversos. Por último, se introduce el deber de que la negociación colectiva incluya protocolos de actuación que recojan medidas de prevención de riesgos específicamente referidas a la actuación frente a catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos. Coloquialmente, es el llamado «permiso climático».

Con esa denominación ya se encuentra en algunos convenios colectivos que, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva (Art. 82.1 ET); por ejemplo:

  • El Art. 28.i) del Convenio colectivo del Grupo Nueva Pescanova [Resolución de 15 de enero de 2026, de la Dirección General de Trabajo]. Permiso climático y catástrofes naturales: Hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso. Transcurridos los cuatro días, el permiso se prolongará hasta que desaparezcan las circunstancias que lo justificaron, sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de aplicar una suspensión del contrato de trabajo o una reducción de jornada derivada de fuerza mayor en los términos previstos en el artículo 47.6 del Estatuto de los trabajadores. Cuando la naturaleza de la prestación laboral sea compatible con el trabajo a distancia y el estado de las redes de comunicación permita su desarrollo, la empresa podrá establecerlo, observando el resto de las obligaciones formales y materiales recogidas en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y, en particular, el suministro de medios, equipos y herramientas adecuados.
  • O el Art. 16.A.r) del Convenio colectivo de Heineken España, S.A. [Resolución de 5 de junio de 2026, de la Dirección General de Trabajo]: Permiso climático: Hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso.

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