viernes, 30 de enero de 2026

¿Cuál fue la primera zona económica especial?

El 12 de junio de 2013, el Congreso Nacional de la República de Honduras aprobó la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE). Su Art. 1 reconoció que las ZEDE son parte inalienable del Estado de Honduras, sujetas a la Constitución de la República y al gobierno nacional en los temas relacionados a soberanía, aplicación de la justicia, territorio, defensa nacional, relaciones exteriores, temas electorales, emisión de documentos de identidad y pasaportes, conforme lo establecido en el Art. 329, en su séptimo párrafo de la Constitución de la República; pero, a continuación, su segundo párrafo especificó que las ZEDE tienen personalidad jurídica, están autorizadas a establecer su propia política y normativa, creados con el propósito de acelerar el cumplimiento de las metas del Plan de Nación y facilitar condiciones que permitan al país la inserción en los mercados mundiales bajo reglas altamente competitivas y estables (…). A continuación, el Art. 3 previó que estas zonas gozan de autonomía funcional y administrativa que incluye las funciones, facultades y obligaciones que la Constitución de la República y las leyes le confieren a los municipios. Contarán con tribunales autónomos e independientes con competencia exclusiva en las mismas [posteriormente, el Art. 14 contempla que las ZEDE están sujetas a una jurisdicción especial y contarán con tribunales autónomos e independientes con competencia exclusiva en todas las instancias sobre las materias que no estén sujetas a arbitraje obligatorio], los que pueden adoptar sistemas o tradiciones jurídicas de otras partes del mundo, debiendo garantizar los principios constitucionales de protección a los Derechos Humanos; y el Art. 4 les autorizó a crear su propio presupuesto, el derecho a recaudar y administrar sus tributos, a determinar las tasas que cobran por los servicios que prestan, a celebrar todo tipo de convenios o contratos hasta el cumplimiento de sus objetivos en el tiempo (…).

Con ese marco legal, el Art. 8 enumeró la jerarquía normativa aplicable en las ZEDE: 1) La Constitución de la República en lo que sea aplicable; 2) Los Tratados Internacionales celebrados por el Estado de Honduras en lo que sean aplicables; 3) La presente Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE); 4) Las  leyes señaladas en las Disposiciones Finales de la presente Ley Orgánica; y 5) La normativa interna emanada de las autoridades de la Zonas de Empleo y Desarrollo  Económico (ZEDE); o incorporada por las mismas.

Finalmente, aquella polémica Ley Orgánica fue derogada el 20 de abril de 2022 por el mismo poder legislativo hondureño que la adoptó diez años antes, bajo el lema de “hemos recuperado la soberanía nacional”; pero, en el compás de espera de su efímera vigencia llegaron a establecerse tres ZEDE: Próspera (en la isla de Roatán), Morazán (cerca de la ciudad de Choloma) y Orquídea (en San Marcos de Colón). Todas ellas se inspiraron en las zonas económicas especiales (ZEE) [apropiación directa del término inglés: Special economic zone (SEZ)] fundadas por China, Brunéi, Corea del Sur, Filipinas o Singapur a partir de los años 80; sin embargo, su origen no se halla en Asia sino en Europa, en la Isla Esmeralda.

Según el Banco Mundial: (…) Las Zonas Económicas Especiales (ZEE) son áreas geográficas delimitadas dentro de las fronteras nacionales de un país donde las reglas de los negocios son diferentes, generalmente más liberales, que aquellas que prevalecen en el territorio nacional. Las zonas económicas se diseñaron como una herramienta de comercio, inversión y de política industrial espacial, que tiene como objetivo superar las barreras que impiden la inversión en una economía más amplia, incluyendo las políticas restrictivas, falta de gobernabilidad, infraestructura inadecuada y problemas de acceso a la propiedad. Específicamente, la mayoría de las zonas económicas ofrecen a los inversionistas orientados a la exportación tres ventajas principales en relación con el entorno de la inversión interna:

  1. Un entorno aduanero especial con una administración aduanera eficiente y, generalmente, con acceso a insumos importados libres de aranceles e impuestos;
  2. La infraestructura (como la renta de propiedades, armazón de las fábricas y servicios básicos) es más fácil de acceder y más confiable que la disponible normalmente en el país; y
  3. Una gama de incentivos fiscales que incluyen la exoneración de impuestos corporativos y reducciones, además de un entorno administrativo mejorado [1].

Como decíamos antes, la primera ZEE fue establecida en Shannon, Irlanda, en 1959 [2]. En aquel momento, (…) cuando se creó la primera Zona Económica Especial (ZEE) moderna en el aeropuerto de Shannon, Irlanda, en el año 1959, muy pocos le prestaron la atención que merecía. Hoy en día, en cambio, son muy pocos los países que no están interesados por los principios que inspiran toda ZEE: incentivos fiscales, trámites aduaneros simplificados y una mayor libertad para la importación y exportación de mercancías. (…) fue la primera Zona Franca Industrial orientada a la Exportación (EPZ) y sirvió de inspiración para el desarrollo de las Zonas Económicas Especiales en todo el mundo. (…) La Zona ofrecía a los inversores un acceso seguro a los mercados europeos, unos incentivos fiscales atractivos y el alquiler de instalaciones subvencionadas con todo tipo de servicios. (…) Con el paso del tiempo la liberalización de la economía irlandesa ha hecho que la ZEE de Shannon haya visto reducida su importancia. Sin embargo, sigue siendo un catalizador importante para la Zona, liderando la diversificación económica hacia nuevos sectores de fuerte valor añadido [3].

Aun así, algunos investigadores han establecido como su antecedente la Zona de Libre Comercio de New York creada en 1937, en el marco de la primera ley en esta materia, la Foreign-Trade Zones Act de [18 de junio de] 1934 [4].

Citas: [1] BANCO MUNDIAL. “Infraestructura para Desarrollar las Exportaciones: Zonas Económicas Especiales, Innovación y Sistemas de Calidad”. Departamento de Financiamiento y Desarrollo del Sector Privado, Unidad Gerencial del País-América Central, Región de América Latina y el Caribe, 2012. [2] TORRES SANDÍ, D. “Las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), y el perfeccionamiento de los mecanismos de despojo en Honduras”. En: Revista Ciencias Sociales, 2020, nº 167, p. 100. [3] ARTEAGA ORTIZ, J.; FERRER DELGADO, P.; MIRANDA MARTEL, Mª. J. & RIVERAS, J. “Estudio y análisis de Zonas Económicas Especiales. Propuestas de mejora para las Zonas Francas españolas actuales”. En: Revista Empresa y Humanismo, 2016, vol. XIX, nº 2, pp. 8 y 30. [4] SANZ, R. Las ZEE en Venezuela. Caracas: Araca Ediciones, 2020, p. 58.

miércoles, 28 de enero de 2026

La Comisión Braille Española (CBE)

Del 23 de octubre al 1 de noviembre de 1951, el Consejo Ejecutivo de la UNESCO (la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) celebró su 28ª sesión en su sede de París y, entre otras decisiones, adoptó la breve Resolución 6.16 para crear el Consejo Mundial del Braille [World Braille Council] como órgano técnico y consultivo que asesorara a este organismo especializado de la ONU para velar por el desarrollo, la unificación y el fomento del uso del braille en todo el mundo. A su primera reunión, que tuvo lugar en la capital francesa del 10 al 12 de diciembre de 1951, bajo la presidencia del lingüista indio Suniti Kumar Chatterji, acudió como uno de sus miembros el Jefe Nacional de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), José Ezquerra. Por alusiones, la ONCE se había fundado trece años antes mediante el Decreto creando la Organización Nacional de Ciegos, dado en Burgos, el 13 de diciembre de 1938, por Ramón Serrano Suñer, Ministro del Interior durante la Dictadura de Francisco Franco, para agrupar en ella, obligatoriamente, a todos los invidentes españoles, con fines de mutua ayuda y para resolución de sus problemas específicos (Art. 1). Por curiosidad, el primer sorteo del cupón “prociegos”, como se denominaba entonces, se celebró el 8 de mayo de 1939.

Hoy en día, el marco jurídico de la ONCE se regula en el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles y que, desde entonces, han sido modificados más de una decena de veces, la última -a la hora de redactar esta entrada- ha sido el Real Decreto 796/2025, de 9 de septiembre. Su Art. 1 define su naturaleza como una Corporación de Derecho Público de carácter social, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y de autoorganización, cuyos fines sociales se dirigen a la consecución de la autonomía personal y plena integración de las personas ciegas y con deficiencia visual grave, mediante la prestación de servicios sociales, que ejerce en todo el territorio español funciones delegadas de las administraciones públicas, bajo el protectorado del Estado. La Organización Nacional de Ciegos Españoles, cuya actividad social, económica y empresarial está informada por los principios y valores de la solidaridad, la ausencia de ánimo de lucro y el interés general, se rige por su normativa específica propia, goza de un conjunto de autorizaciones públicas en materia de juego para la financiación de sus fines sociales.

Asimismo, los Estatutos de la ONCE -elaborados por el Consejo General de la Entidad- se publicaron mediante la Orden SCB/1240/2019, de 18 de diciembre. Para dar cumplimiento a su misión y fines sociales, la ONCE desarrollará un conjunto de servicios, prestaciones y actividades interrelacionados, articulados bajo el principio de gestión en calidad, cuya concreción se llevará a cabo en los términos, condiciones y alcance que establezca el Consejo General y la normativa interna de la ONCE que los regule, referidos, al menos, a las siguientes materias (Art. 6). Y, entre ellos, se potenciará (…) la generalización del uso del código de lecto-escritura Braille como herramienta de inclusión social de las personas ciegas y con deficiencia visual grave. En ese contexto es donde debemos encuadrar la Comisión Braille Española (CBE).


De acuerdo con el Anexo de la Resolución de 11 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes, por la que se incoa expediente de declaración de «El uso del sistema de lectoescritura braille de las lenguas españolas» como Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial: (…) en el caso del braille en español, España cuenta desde [el 10 de mayo de] 1984 con la Comisión Braille Española (CBE), entidad dependiente de la ONCE, y que, a su vez, forma parte del Consejo Iberoamericano del Braille (CIB), que regula y vela por un uso coordinado y consensuado de las distintas signografías braille para textos en español.

Para que nos hagamos una idea de la trascendencia que tiene la labor desempeñada por la Comisión Braille Española, el Art. 9 del Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio, dispone que: La Comisión Braille Española, bajo la supervisión de la Administración Electoral, homologará la correspondencia entre los textos Braille y tinta de un ejemplar de cada modelo distinto de etiqueta o documento a utilizar en el presente procedimiento. Asimismo, corresponde a la Administración Electoral verificar que la documentación que se encuentre bajo la custodia de los miembros de la Mesa electoral respeta lo previsto en el presente real decreto.

Finalmente, como nos recuerda la propia ONCE (*): la CBE establece las normas para la correcta transcripción al braille de documentos en distintas materias; las normas para confeccionar materiales accesibles en relieve (mapas, planos, señales, pictogramas, etc.); y las recomendaciones a distintos sectores para incluir el braille en sus productos y servicios (etiquetado de envases, marcas en braille en distintos soportes, voto electoral accesible, etc.); aprobando las signografías oficiales que se utilizan en España.

lunes, 26 de enero de 2026

Los «Justos entre las Naciones»

Cinco años después de lograr su independencia mediante la Declaración de Establecimiento del Estado de Israel, de 14 de mayo de 1948, el parlamento israelí, la Knesset, aprobó la Ley de Conmemoración de Mártires y Héroes (Yad Vashem) 5713-1953, en recuerdo de los seis millones de miembros del pueblo judío que murieron como mártires a manos de los nazis y sus colaboradores; las familias judías que fueron aniquiladas por los opresores; las comunidades, sinagogas, movimientos y organizaciones, y las instituciones públicas, culturales educativas, religiosas y benévolas, que fueron destruidas en un atroz intento de borrar el nombre y la cultura de Israel; (…) [y] los gentiles de elevado espíritu que arriesgaron sus vidas para salvar a los judíos. Como nos recuerda la RAE, un «gentil» es: Entre los judíos, dicho de una persona o una comunidad: Que profesa otra religión.

Para recordar a aquellos gentiles, en 1963, el centro Yad Vashem de Jerusalén estableció el proyecto mundial «The Righteous Among the Nation» [los «Justos entre las Naciones»] para rendir homenaje a quienes arriesgaron sus vidas para salvar a los judíos durante el Holocausto. (…) En un mundo de debacle moral generalizada, hubo una pequeña minoría que supo desplegar un extraordinario coraje para mantener los valores humanos en pie. Ellos fueron los Justos de las Naciones, que remaron contra la corriente general de indiferencia y hostilidad que prevaleció durante el Holocausto (*). Según la tradición judía, se otorga el título de Justo entre las Naciones a las personas no judías que hayan ayudado al pueblo judío en tiempos de necesidad.

Según el profeta Isaías: Así habla el Señor: Observen el derecho y practiquen la justicia, porque muy pronto llegará mi salvación y ya está por revelarse mi justicia. (…) yo les daré en mi Casa y dentro de mis muros un monumento [Yad] y un nombre [Vashem] más valioso que los hijos y las hijas: les daré un nombre perpetuo, que no se borrará. Con esa idea del Antiguo Testamento, en el muro del Jardín de los Justos de la autoridad israelí dedicada a conmemorar el Holocausto encontramos los nombres de más de 28.000 personas procedentes de 51 países; entre ellos, los españoles Martín Aguirre y Otegui; Sebastián de Romero Radigales, Concepción Faya Blásquez, Joseph Jose & Victoria María (Dolores) Martínez, Eduardo Propper de Callejón, Dr. Jose & Carmen Santaella y Ángel Sanz Briz.


PD: el 1 de noviembre de 2005, la Asamblea General de la ONU adoptó la Resolución A/RES/60/7 [«Recordación del Holocausto»] teniendo presente que el principio en que se funda la Carta de las Naciones Unidas “de preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra” atestigua el vínculo indisoluble que existe entre la Organización y la tragedia sin parangón de la segunda guerra mundial y reafirmando que el Holocausto, que tuvo como resultado que un tercio del pueblo judío e innumerables miembros de otras minorías murieran asesinados, será siempre una advertencia para todo el mundo de los peligros del odio, el fanatismo, el racismo y los prejuicios. Partiendo de esas consideraciones, el órgano plenario de la ONU decidió que las Naciones Unidas designen el 27 de enero Día Internacional de Conmemoración anual en memoria de las víctimas del Holocausto. Asimismo, instó a los Estados Miembros a que elaboren programas educativos que inculquen a las generaciones futuras las enseñanzas del Holocausto con el fin de ayudar a prevenir actos de genocidio en el futuro; rechazó toda negación, ya sea parcial o total, del Holocausto como hecho histórico; y condenó sin reservas todas las manifestaciones de intolerancia religiosa, incitación, acoso o violencia contra personas o comunidades basadas en el origen étnico o las creencias religiosas, dondequiera que tengan lugar.

viernes, 23 de enero de 2026

¿Qué es la «violencia de segundo orden» [VSO]?

Según su legislador, la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista [Cataluña], fue una ley pionera, fruto de la participación de las organizaciones feministas y los partidos políticos y de la construcción de consensos. Todavía hoy en día puede ser considerada la ley más avanzada en materia de violencia machista en el Estado español; pero, con el paso del tiempo, el 4 de diciembre de 2018 se presentaron a la Comisión de Igualdad de las Personas del Parlamento de Cataluña unos informes de evaluación con relación a los diez años de vigencia de [aquella] Ley 5/2008, en los que se identificaban algunas carencias en su desarrollo y se proponía su modificación para hacer más amplia y garantista la protección de las mujeres víctimas de violencia machista. Como resultado, el Parlamento catalán aprobó la Ley 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista que, entre otras novedades reseñadas en su preámbulo, destacó por el tratamiento de cuestiones como la violencia contra las mujeres en la vida política, que puede tener el efecto de desalentar la participación política de las mujeres y restringir su capacidad de influencia en la vida pública; la regulación de las violencias institucional (acciones y omisiones de las autoridades, el personal público y los agentes de cualquier organismo o institución pública que, por ejemplo, la omitan actuar cuando se conozca la existencia de un peligro real o inminente) y digital (que se produce en las redes de comunicación digitales, entendidas como nueva ágora de interacción, participación y gobernanza mediante las tecnologías de la información y la comunicación); la inclusión de una definición de consentimiento sexual, en la que se fija como requisito esencial la necesidad de voluntad expresa; y –por lo que atañe a esta entrada del blog– se introdujeron modificaciones en el sentido de ampliar los tipos de violencia en el ámbito social y comunitario y las formas de violencia machista.

Entre ellas, la normativa catalana modificó la redacción del Art. 4 de la mencionada Ley 5/2008 para incluir la nueva letra g): Violencia de segundo orden: consiste en la violencia física o psicológica, las represalias, las humillaciones y la persecución ejercidas contra las personas que apoyan a las víctimas de violencia machista. Incluye los actos que impiden la prevención, la detección, la atención y la recuperación de las mujeres en situación de violencia machista. Y, como consecuencia, también se incorporó una nueva finalidad a esta legislación autonómica (Art. 6.i): Establecer mecanismos para una intervención integral y coordinada contra la violencia machista, y crear mecanismos específicos para abordar la violencia de segundo orden, mediante la colaboración de las administraciones públicas de Cataluña y la participación de las entidades de mujeres, de profesionales y de organizaciones ciudadanas que actúan contra la violencia machista.

Unos días más tarde, el Parlamento de Cataluña también aprobó la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación donde se definió la discriminación de segundo orden como el maltrato ejercido contra personas o grupos de personas por el hecho de defender a personas o grupos discriminados.

Al estudiar la novedad legislativa a nivel estatal e internacional de las nociones de “violencia de segundo orden” y de “discriminación de segundo orden” de ambas leyes catalanas, el profesor Madrid Pérez concluyó su análisis afirmando que: (…) La principal aportación que introduce la noción de VSO es extender el ámbito de protección a aquellas personas que reciben represalias por confrontarse con situaciones de violencia machista y/o por dar apoyo a la víctima, aunque al hacerlo no ejerzan una función pública o no lo hagan en el marco de un procedimiento administrativo o judicial [1].

Alexandra Ma
Sexual Violence in Conflict (2020)

PD: como curiosidad, el 24 de marzo de 2021, más de ochenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso interpusieron un recurso de inconstitucionalidad contra los Arts. 1, 2, 3 y 16 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista; en concreto, su demanda alegó la infracción de los Arts. 81.1 y 149.1.6.ª de la Constitución Española en relación con el Art. 3 de la Ley 17/2020, por el que se modifica el Art. 4 de la Ley 5/2008, y que contiene una tipificación de los distintos tipos de violencia machista: física, psicológica, sexual, obstétrica, económica, digital, de segundo orden y vicaria. Según los demandantes, el legislador catalán configura un elenco de ilícitos penales en lo que parece una auténtica labor de tipificación jurídico-criminal. Al definir las formas de violencia machista, el legislador autonómico materializa un determinado catálogo de formas de violencia de género con pretensión aparentemente punitiva, lo que corresponde exclusivamente al ejercicio de ius puniendi del Estado.

Por su parte, la abogada de la Generalitat reiteró que la modificación operada responde al objetivo de adecuar la Ley al Convenio de Estambul y a la necesidad de incorporar las nuevas formas de violencia machista (obstétrica y vulneración de los derechos sexuales y reproductivos, digital, de segundo orden y vicaria) que plantean particularidades que precisan de respuestas adecuadas y los nuevos ámbitos (digital, institucional, vida política y esfera pública y educativo) en los que dicha violencia contra las mujeres se produce.

Finalmente, en la sentencia 44/2024, de 12 de marzo de 2024, del Tribunal Constitucional, nuestro órgano de garantías no compartió la tesis de los recurrentes: (…) Las formas de violencia machista identificadas por el legislador catalán solo tienen como finalidad permitir el reconocimiento de la condición de víctima a las mujeres que las padecen, a los efectos de hacerlas destinatarias de un conjuntos de medidas de carácter asistencial –adoptadas al amparo del Art. 153 EAC [Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio)]– que buscan una reparación integral del daño sufrido, pero sin interferir en modo alguno en las potestades reservadas a los jueces y tribunales del orden penal (SSTC 85/2018, FJ 4, y 83/2020, FJ 10). (…) En atención a lo expuesto, se han de desestimar las tachas de inconstitucionalidad alegadas respecto de los Arts. 2 y 3 de la Ley 17/2020.

NB: en 2025, el Art. 2 del Anteproyecto de Ley de Atención Integral a las Víctimas de Violencia de Género de Castilla y León, también la previó: La violencia de segundo orden, que incluye los actos de violencia física o psicológica, represalias, humillaciones y la persecución ejercidas sobre las personas que apoyan a las víctimas de violencia de género. Incluye los actos que impidan la prevención, detección, atención y recuperación de las mujeres víctimas de violencia de género. Pero la legislatura concluyó, se convocaron elecciones a las Cortes el 15 de marzo de 2026 y la norma autonómica tendrá que esperar acontecimientos.

Cita: [1] MADRID PÉREZ, A. “La noción de “violencia de segundo orden”: una novedad legislativa”. En: Derechos y Libertades, 2022, nº 47, Época II, p. 207.

miércoles, 21 de enero de 2026

Las doctrinas Tobar y Estrada para reconocer gobiernos

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseando continuar las buenas relaciones de amistad que han existido entre ellos y establecer las más sólidas bases para la existencia de una situación de paz en la América Central, han tenido a bien celebrar un Tratado General de Paz y Amistad; así comienza el Tratado General de Paz y Amistad suscrito por las repúblicas de Centro América en Washington el 7 de febrero de 1923. Su Art. II dispuso que: Deseando asegurar en las Repúblicas de Centro-América los beneficios que se derivan de la práctica de las instituciones libres y contribuir al propio tiempo a afirmar su estabilidad y los prestigios de que debe rodearse, declaran que se considera amenazante a la paz de dichas Repúblicas todo acto, disposición o medida que altere en cualquiera de ellas el orden constitucional, ya sea que proceda de algún Poder Público, ya de particulares. En consecuencia, los Gobiernos de las Partes Contratantes no reconocerán a ninguno que surja en cualquiera de las cinco Repúblicas por un golpe de Estado o de una revolución contra un Gobierno reconocido, mientras la representación del pueblo, libremente electa, no haya reorganizado el país en forma constitucional. A aún en este caso se obligan a no otorgar el reconocimiento, si alguna de las personas que resultaren electas Presidente, Vice-presidente o Designado, estuviere comprendida en cualquiera de los casos siguientes: 1° Si fuere el jefe o uno de los jefes del golpe de Estado o de la revolución; o fuere por consanguinidad o afinidad, ascendiente, descendiente o hermano de alguno de ellos; 2° Si hubiese sido Secretario de Estado o hubiese tenido alto mando militar al verificarse el golpe de Estado o la revolución, o al practicarse la elección, o hubiese ejercido ese cargo o mando durante los seis meses anteriores al golpe de Estado, revolución o elección; Tampoco será reconocido en ningún caso, el Gobierno que surja de elecciones recaídas en un ciudadano inhabilitado expresa e indubitablemente per la Constitución de su país para ser electo Presidente, Vicepresidente o Designado. Ese precepto, tácitamente, responde a la propuesta formulada por la denominada «Doctrina Tobar».

Según el Comité Jurídico Interamericano (CJI) -el órgano consultivo de la Organización de Estados Americanos (OEA) en asuntos jurídicos que se encarga de promover el desarrollo progresivo y la codificación del Derecho Internacional: (…) La doctrina que postula el no reconocimiento de aquellos gobiernos en cuyo establecimiento hubiere intervenido la fuerza o cualquier otro elemento inconstitucional, fue enunciada en una carta que el Sr. Carlos Tobar, entonces Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, dirigiera en marzo de 1907 al Cónsul de Bolivia en Bruselas. En ella sostenía Tobar que "las repúblicas americanas por su buen nombre y crédito, aparte de otras consideraciones humanitarias y altruistas, deben intervenir de modo indirecto en las disensiones intestinas de las repúblicas del continente. Esta intervención podría consistir, a lo menos, en el no reconocimiento de los gobiernos de hecho surgidos de revoluciones contra la Constitución". Para el Canciller ecuatoriano, "una intervención convenida no es propiamente una intervención"; agregando que "el mundo moderno interviene en la cuestión social". De aquí que las Repúblicas Americanas, por razones de solidaridad, debían "poner obstáculos a ese espantoso crimen multiplicado que se llama la guerra intestina" [1].

Asimismo, el CJI añade que esta «Doctrina de la Legalidad» [la «Doctrina Tobar»] procura asegurar el respeto al orden constitucional mediante el no reconocimiento de los gobiernos que lo hubiesen violado [1].

En la América de hace un siglo -tan fecunda en la codificación y el estudio doctrinal del Derecho Internacional (desde las convenciones americanas sobre asilo diplomático hasta el «Código de Bustamante»)- tuvo su origen también una segunda postura a la hora de reconocer los gobiernos: la denominada «Doctrina Estrada» que enunció el Secretario de Relaciones Exteriores de México, Genaro Estrada, en una declaración de 27 de septiembre de 1930. El profesor Pastor Ridruejo la resume así: (…) la práctica del reconocimiento es denigrante por herir a la soberanía de otras naciones y suponer una actitud crítica de sus asuntos internos. Anunció por ello ESTRADA que en el futuro el Gobierno de Méjico se limitaría a mantener o retirar, según lo estimase procedente, sus agentes diplomáticos y a continuar aceptando o rechazando a los agentes diplomáticos del país en cuestión. Esta doctrina, que supone en último análisis la sustitución del reconocimiento expreso por el reconocimiento implícito y en la que subyace una intención anti-intervencionista, fue desarrollada y dotada de contenido en la resolución XXXV de la IX Conferencia de Estados Americanos, celebrada en Bogotá en el año 1948. Digamos también que la doctrina ESTRADA inspira la política del Gobierno español en materia de reconocimiento de gobiernos de facto. Dijo a este respecto el 12 de octubre de 1969, con ocasión de la Fiesta de la Hispanidad, el a la sazón ministro español de Asuntos Exteriores, Sr. CASTIELLA, que la doctrina ESTRADA, “respetada constantemente por España”, ha dado frutos “siempre altamente beneficiosos para la convivencia entre nuestros pueblos y cuya práctica, por estar inspirada en el más sano realismo, constituye un instrumento de verdadera coexistencia entre regímenes diferentes y de mutuo respeto entre todas las naciones” [2].

Es decir, como señala el profesor Pereznieto, la «Doctrina de la Efectividad» o «Doctrina Estrada» refleja una propuesta de respeto a la independencia y autonomía de los Estados con los que México se relaciona; es decir, respeto a su idiosincrasia, a la forma como deben organizarse internamente, a la manera como cada sociedad escoge sus formas de gobierno. Dicho en otros términos, hay que respetar la pluralidad sin que la forma de organización interna de cada grupo social tenga relevancia especial en las relaciones entre países. Este presupuesto de la Doctrina Estrada rechaza definitivamente todo tipo de injerencia en asuntos internos [3].

Hablando en plata, podría decirse que la «Doctrina Tobar» sería un ideal basado en la legitimidad constitucional frente al pragmatismo de la «Doctrina Estrada»; veamos un ejemplo sencillo: desde el 15 de agosto de 2021 los talibanes establecieron el Emirato Islámico en Afganistán. Según la «Doctrina Tobar» no debería reconocerse a un gobierno por ha llegado al poder de forma ilegítima; en cambio, la «Doctrina Estrada», dado su carácter práctico, simplemente pensaría que las autoridades de esa teocracia ejercen su soberanía y un control efectivo sobre toda la población que vive en su territorio.

Citas: [1] CJI. La Democracia en los Trabajos del Comité Jurídico Interamericano (1946-2017). San José: Secretaría General, Secretaría de Asuntos Jurídicos, Departamento de Derecho Internacional, 2019, pp. 30 y 31. [2] PASTOR RIDRUEJO, J. A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 2007 (11ª ed.), p. 305. [3] PEREZNIETO CASTRO, L. (2018). “La Doctrina Estrada, una nota para su relectura”. En: Revista de Relaciones Internacionales de la UNAM, 2018, nº 89, p. 122.

lunes, 19 de enero de 2026

Pero el Dios de la Justicia de Benín sigue en París

El 28 de noviembre de 2017, Emmanuel Macron pronunció un discurso en la Universidad de Uagadugú (Burkina Faso) que marcó el inicio de una nueva era en las relaciones culturales entre África y Francia porque uno de lo elementos más destacados del «Discours de Ouagadougou» fue, precisamente, el referido a la cultura. En este ámbito -afirmó- no puedo aceptar que gran parte del patrimonio cultural de varios países africanos se conserve en Francia. Hay explicaciones históricas, pero no hay una justificación válida, duradera e incondicional. El patrimonio africano no puede existir únicamente en colecciones privadas y museos europeos. El patrimonio africano debe exhibirse en París, pero también en Dakar, Lagos y Cotonú; esta será una de mis prioridades. Dentro de cinco años, quiero que se den las condiciones para el retorno temporal o permanente del patrimonio africano a África. Esto también implicará un trabajo importante y una colaboración entre científicos y museos, porque, sin duda, en muchos países africanos, a veces son los conservadores africanos quienes han organizado el tráfico, y a veces son los conservadores o coleccionistas europeos quienes han salvado esas obras de arte africanas para África, protegiéndolas de los traficantes africanos. ¡Nuestra historia común es a veces más compleja de lo que imaginamos!


Al año siguiente, aquel compromiso político se concretó durante la visita a Francia del presidente de Benín, Patrice Talon, el 21 de marzo de 2018, cuando Macron anunció que dos expertos -la historiadora Bénédicte Savoy y el escritor Felwine Sarr- iban a presentar un extenso informe que, finalmente, vio la luz el 23 de noviembre de aquel mismo año.

En «La devolución del patrimonio africano: hacia una nueva ética en las relaciones» (La restitution du patrimoine culturel africain, vers une nouvelle éthique relationnelle), los autores concluyeron que al reconocer la legitimidad de las demandas de los países africanos de recuperar una parte significativa de su patrimonio y memoria, a la vez que se trabaja por una mejor comprensión de este período de la historia colonial, este proceso de restitución permite escribir un nuevo capítulo en una historia compartida y pacífica, donde cada participante aporta lo que le corresponde. Estos objetos, muchos de los cuales fueron arrancados de sus culturas de origen por la violencia del colonialismo y en contra de su voluntad, pero que fueron acogidos y cuidados por generaciones de conservadores en sus nuevos hogares, ahora llevan en sí una parte irrevocable tanto de África como de Europa. Al haber incorporado diversos sistemas de significado, se han convertido en lugares de mestizaje de culturas y, por lo tanto, están capacitados para actuar como mediadores de una nueva relación (*).

Tanto la propuesta que Macron formuló en Uagadugú en 2017 como la reflexión del informe de 2018, se concretaron en la Asamblea Nacional francesa dos años más tarde con la aprobación de la breve pero significativa Ley relativa a la restitución de bienes culturales a la República de Benín y a la República de Senegal, de 24 de diciembre de 2020 [Loi n° 2020-1673 du 24 décembre 2020 relative à la restitution de biens culturels à la République du Bénin et à la République du Sénégal (*)].


A pesar de la inalienabilidad de las colecciones públicas francesas consagrada en el Art. L. 451-5 del Código del Patrimonio, el Gobierno de París se comprometió a transferir a Benín, en el plazo de un año, la propiedad de las 26 obras de arte procedentes de Abomey (capital del antiguo Reino de Dahomey) que atesoraba el Museo del Quai Branly-Jacques Chirac (Art. 1) reclamadas por las autoridades beninesas por formar parte del botín de guerra que el general Alfred Amédée Dodds se llevó de los Palacios Reales de Abomey a la metrópoli, tras los combates de 1892; asimismo, la norma contempló la entrega a Dakar del sable del rey El Hadj Omar Tall del Imperio Tucolor, custodiado por el Museo del Ejército (Art. 2).

El 27 de octubre de 2021, Macron restituyó aquellos 26 tesoros reales a Benín, donde se expusieron al año siguiente al tiempo que la Asamblea Nacional de Benín adoptó su nuevo marco legal mediante la loi portant protection du patrimoine culturel (de 10 de noviembre de 2021); pero, en los fondos del Museo del Quai Branly-Jacques Chirac aún se encuentra, probablemente, la obra que más se añora en Benín: la escultura dedicada al Dios Gou (Sculpture dédiée à Gou), una de las divinidades más poderosas de la religión tradicional vudú -llamado Ogun por los yoruba- porque castiga con su machete a los mentirosos y criminales, resuelve las disputas y vela por su pueblo cuando combate en las batallas contra sus enemigos.


La pieza de hierro -elaborada con láminas de chatarra procedentes de Europa- la realizó el artista fon Ekplékendo Akati hacia 1858 por encargo del rey Glélé de Dahomey. Como figura protectora cumplía con una doble función política y religiosa, en un santuario de la ciudad de Abomey donde continúan esperando su regreso.

viernes, 16 de enero de 2026

El efecto modulador de la «doctrina del self-cleaning»

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), transpuso al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Al regular las prohibiciones de contratar que afectan a las personas en las que concurren diversas circunstancias -por ejemplo, haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho o fraudes; sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad; o si solicitaron la declaración de concurso voluntario, fueron declaradas insolventes o no se hallan al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social- el Art. 72.5 LCSP, no obstante, prevé una excepción que permite evitar la declaración de prohibición de contratar cuando el operador económico acredita el pago de la sanción y la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar futuras infracciones [1].

Dicho precepto dispone que: (…) No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa en la causa de prohibición acredite el pago o compromiso de pago de las multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derive la causa de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada sentencia o resolución, y la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones administrativas (…).

En concreto, el Art. 72.5 LCSP traspone el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública], que consagra el mecanismo de "selfcleaning", permitiendo a los operadores económicos demostrar su fiabilidad pese a estar incursos en causas de exclusión, en los siguientes términos: (…) Todo operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en los apartados 1 y 4 podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación. A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha pagado o se ha comprometido a pagar la indemnización correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas. Las medidas adoptadas por los operadores económicos se evaluarán teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la infracción penal o la falta. Cuando las medidas se consideren insuficientes, el operador económico recibirá una motivación de dicha decisión.

Jason LittsAn Unproductive Day at the Office (s/f)

Las dos directivas europeas sobre contratación pública prevén la posibilidad de excepcionar la aplicación de las prohibiciones de contratar obligatorias a través de las llamadas medidas auto correctoras o de «self-cleaning» al prever que todo operador económico pueda presentar pruebas de las medidas que ha adoptado a fin de demostrar su fiabilidad, aun cuando esté incurso en un supuesto de prohibición de contratar [2].

¿Y en qué fase del procedimiento de contratación y de qué forma se puede aportar la prueba de haber adoptado ya esas medidas correctoras?

Como la Directiva 2014/24 no contiene ninguna disposición sobre el momento y el modo en que ha de aportarse la prueba de las medidas correctoras adoptadas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha considerado que: (…) este objetivo puede alcanzarse cuando se aporta la prueba de las medidas correctoras en cualquier fase del procedimiento previa a la adopción de la decisión de adjudicación, porque lo esencial es que el operador económico tenga la posibilidad de hacer valer y de solicitar que se examinen las medidas que, en su opinión, permiten subsanar un motivo de exclusión que le afecte [3].

De este modo, el Art. 72.5 LCSP establece la posibilidad de que las empresas en el trámite de alegaciones de un expediente de prohibición de contratar puedan implementar medidas auto-correctoras o de "selfcleaning" que le permitan demostrar su fiabilidad en el mercado de la contratación pública, para garantizar la concurrencia competitiva de las empresas en la compra pública y fomentar la competencia [4].

En esa misma línea se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en las resoluciones 419/2024, de 20 de marzo; 1601/2024, de 12 de noviembre; y 101/2025, de 23 de enero: (…) hemos considerado de aplicación el efecto modulador de la doctrina del ‘selfcleaning’, permitiendo a un licitador incurso en causa de exclusión debido a la existencia de prohibiciones para contratar, demostrar su fiabilidad sin atenerse exclusivamente a la fecha del fin del plazo de presentación de ofertas”.

Citas: [1] Sentencia 4026/2025, de 16 de septiembre, de la Audiencia Nacional (ECLI:ES:AN:2025:4026). [2] Sentencia 8427/2025, de 14 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía [Sevilla] (ECLI:ES:TSJAND:2025:8427). [3] Sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021 [Asunto RTS infra BVBA y Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel contra Vlaams Gewest] (ECLI:EU:C:2021:13). [4] Auto 14737/2022, de 30 de octubre, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2022:14737A).

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