miércoles, 17 de septiembre de 2025

Otro ejemplo de Estado sin nación

«Nigeria no es una nación, es una expresión geográfica. No existen nigerianos en el sentido en el que hay británicos o franceses. De ahí que todo aquí sea mucho más difícil que en cualquier otra parte y que debamos andarnos con cuidado». Estas palabras [fueron] pronunciadas por [Obafemi] Awolowo, uno de los más destacados dirigentes políticos de Nigeria, en octubre de 1969 [sic], sólo unos pocos días después de que el país accediese a la independencia. (…) Poblada por (…) el mayor censo demográfico de África, y dividida en una decena de etnias principales que se desglosan en multitud de familias perfectamente diferentes entre sí, Nigeria contaba -y cuneta- como división principal con el grupo norteño, caracterizadamente islámico, y el sureño, cristiano, aunque con fuertes influencias animistas. O lo que es lo mismo, esquematizando al máximo: los hausa y fulani, por un lado, y los yoruba y los ibos, en el otro [1]. En realidad, aquella frase la dijo Awolowo en 1947; hizo fortuna y la encontraremos repetida a menudo. En el mismo año, el más tarde primer ministro de la Federación, Abubakar Tafawa Balewa, dijo en la Cámara Legislativa del Norte: «Desde 1914 el Gobierno británico ha estado tratando de convertir a Nigeria en un país, pero los pueblos de Nigeria son históricamente diferentes en sus tradiciones, en sus creencias religiosas y costumbres, y no muestran deseo de unirse... La unidad de Nigeria está sólo en los designios de Gran Bretaña para el país». En efecto, Nigeria es una entidad geográfica artificial, marcada, por las fronteras de los territorios sobre los que Inglaterra estableció su soberanía [2].

Es decir, (…) no existía una Nigeria previa a la colonización de los británicos. Ni siquiera la Administración británica logró influir en los indígenas que habitaban esta tierra para conseguir el reconocimiento de una única comunidad política. En 1861 los británicos, que desde principio de siglo llevaban explorando los territorios de la actual Nigeria, y patrullando sus aguas para luchar contra el tráfico de esclavos, se anexaron Lagos como colonia británica. (…) La Conferencia de Berlín reconoce los derechos británicos sobre el actual territorio de Nigeria en 1884. En 1893, serán los territorios de la región del delta del Níger los que caerán bajo protectorado británico. Ante la presión de alemanes y franceses apostados a los lados del territorio nigeriano, los británicos dieron los primeros pasos para la constitución de los protectorados del sur, hacia finales de siglo, y del norte de Nigeria, posteriormente. A principios del siglo XX, las tropas británicas al mando de Frederick Lugard aparecieron por la región norte, negociando con unos emiratos y sometiendo a los que se resistieron, con el fin de integrarlos en un protectorado. En 1906 la conquista se había completado y tanto el reino de Borno como el Califato de Sokoto habían pasado a conformar el protectorado del norte de Nigeria.

A diferencia de lo que sucedería en el sur de Nigeria, donde la conquista duraría hasta 1909 con las últimas luchas protagonizadas por los igbos, los británicos, tras la conquista del norte de Nigeria, se cuidaron mucho de interferir en las estructuras sociales, la religión y la cultura de la región. (…) A lo largo del periodo colonial la administración territorial de Nigeria fue modificada en varias ocasiones, lo que es sintomático de los problemas de los británicos para darle una cierta armonía o sentido a dicha organización. A pesar de la diferencia entre el norte y el sur en la forma en la que la Administración británica se imponía, en 1914 ambos protectorados fueron fundidos en uno solo, sin que para ello fuera consultada su población. La presión ejercida por alemanes y franceses a ambos lados del territorio nigeriano forzó esta decisión que podemos calificar de estratégica [3].

Como Estado soberano, la República Federal de Nigeria alcanzó su independencia de Gran Bretaña el 1 de octubre de 1960. En aquel momento, era la más importante de las colonias británicas y constituía el país más poblado de África, mayor en extensión que cualquier Estado europeo, a excepción de la Unión Soviética, potencialmente rico, en el curso de un evidente progreso económico y con cuadros dirigentes competentes y preparados. (…) pero las contradicciones internas del país (…) no habían desaparecido, aunque la euforia de la recién lograda Independencia las hubiera relegado por algún tiempo a segundo plano, y pronto salieron a la superficie [4].

Durante los años 60, (…) en la escena internacional se esperaba que Nigeria se convirtiera en el principal ejemplo de democracia, capitalismo y desarrollo de África subsahariana. Se tenía la creencia de que la naciente Nigeria iba a reproducir fielmente el modelo de Westminster. Sin embargo, el Estado nigeriano que surge de la descolonización pronto da muestras de su incapacidad para asegurar la cobertura de las necesidades básicas de la mayor parte de la población. (…) Por otra parte, Nigeria no ha conocido cierta normalidad democrática hasta el año 1999, cuando [Olusegun] Obasanjo se convirtió en el primer presidente elegido democráticamente, y el año 2015, momento en el que por primera vez un partido de la oposición ganó las elecciones presidenciales y se hizo con el control de la Asamblea Nacional en unos comicios transparentes. No obstante, y a pesar de importantes avances en la consolidación de la democracia, el país sigue enfrentándose a atentados terroristas, conflictos intercomunitarios por los beneficios de la tierra y del petróleo, delincuencia, secuestros y la desconfianza de la población hacia el gobierno. De modo que, hoy en día, la gran potencia subsahariana no logra emerger y está siendo testigo de la proliferación de los llamados «conflictos armados no estatales», librados por grupos insurgentes y grupos comunales que luchan entre sí o que practican la violencia de manera unilateral contra la población, las autoridades gubernamentales o las fuerzas de seguridad del Estado [5].

En conclusión, Nigeria no es un Estado-nación convencional (…) No es exactamente una nación porque los nigerianos no están unidos por el idioma, la religión, la cultura o una historia nacional común. No es exactamente un Estado porque el gobierno es débil y se está debilitando, y no logra garantizar la seguridad de sus ciudadanos, el requisito principal de cualquier Estado [6].

PD: la Parte I de la Constitución nigeriana de 1999 define al país como un una Federación, indivisible e indisoluble, formada por treinta y seis estados [Abia, Adamawa, Akwa Ibom, Anambra, Bauchi, Bayelsa, Benue, Borno, Cross River, Delta, Ebonyi, Edo, Ekiti, Enugu, Gombe, Imo, Jigawa, Kaduna, Kano, Katsina, Kebbi, Kogi, Kwara, Lagos, Nasarawa, Nigeria, Ogun, Ondo, Osun, Oyo, Plateau, Rivers, Sokoto, Taraba, Yobe y Zamfara] y un Territorio Capital Federal [Abuya].

NB: en otra entrada anterior tuvimos ocasión de referirnos al ejemplo de Estado sin nación que representa Pakistán.

Citas: [1] TALON, V. “Biafra: la secesión que no pudo ser”. En: AA.VV. El despertar de África. Madrid: Historia 16, 1998, p. 91. [2] MUÑOZ, L. J. “La República de Nigeria, una situación federal”. En: Revista de estudios políticos, 1969, nº 165-166, p. 93. [3] SANTÉ ABAL, J. Mª. “Nigeria, elenco de conflictos”. En: AA.VV. Panorama geopolítico de los conflictos 2017. Madrid: Instituto Español de Estudios Estratégicos y Ministerio de Defensa, 2017,  pp. 238, 239 y 241. [4] MARIÑAS OTERO, L. “Nigeria: las raíces de una crisis”. En: Revista de Política Internacional, 1968, nº 99, p. 122. [5] GARRIDO GUIJARRO, Ó. “Nigeria, la gran potencia subsahariana que no logra emerger”. En: AA.VV. Panorama geopolítico de los conflictos 2022. Madrid: Instituto Español de Estudios Estratégicos y Ministerio de Defensa, 2022,  pp. 131. [6] CAMPBELL, J. Nigeria and the Nation-State: Rethinking Diplomacy with the Postcolonial World. Londres: Rowman & Littlefield Publishers, 2020.

lunes, 15 de septiembre de 2025

El «Pacto del Mayflower»

Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ), el texto de este acuerdo celebrado por los peregrinos embarcados en el Mayflower en 1620, por el que acuerdan constituirse en sociedad y regirse por normas acordadas entre ellos dice así: «Por el presente instrumento, solemne y mutuamente, en presencia de Dios y ante nosotros mismos, pactamos y nos constituimos en un cuerpo político civil para nuestra mejor organización y preservación, y prosperidad de los fines anteriormente mencionados. En virtud del mismo, para dictar, constituir y establecer, de tiempo en tiempo, todas aquellas justas y equitativas leyes, ordenanzas, actas, constituciones y dignidades que se consideren más adecuadas para el bien de la colonia. A las cuales prometemos toda la debida sumisión y obediencia. En testimonio de lo cual firmamos este documento en el Cabo Cod el once de noviembre, en el reinado de nuestro Rey Jacobo de Inglaterra, Francia e Irlanda, y quincuagésimo cuarto de Escocia. Año del Señor mil seiscientos veinte».

Jean Leon Gerome FerrisThe Mayflower Compact (¿?)

El centenar de pasajeros del carguero Mayflower -que zarpó del puerto inglés de Plymouth, el 16 de septiembre de 1620- cruzó el Océano Atlántico y, tras desviarse de su ruta prevista -Virginia- llegó a la costa del actual Massachusetts, tras más de sesenta días de travesía, en lo que luego sería el Cabo Cod [el mismo Cape Cod, donde se ambientaban las novelas de Jessica Fletcher en la serie de TV Se ha escrito un crimen]. Para evitar enfrentamientos entre, por un lado, los peregrinos puritanos y, por otro, los demás colonos junto a la servidumbre que -como no habían llegado a su destino en Virginia- querían romper sus contratos y recuperar su libertad; los 41 pilgrims, todos hombres, procedentes de la ciudad holandesa de Leiden (Países Bajos), a donde habían huido desde Inglaterra, firmaron el denominado Mayflower Compact para constituir el gobierno de aquella primera colonia inglesa de Norteamérica -Nueva Plymouth- a bordo del barco, aún anclado, antes de desembarcar en Provincetown.

Según el análisis realizado por el profesor César López Rodríguez; (…) El texto consta de 196 palabras en su idioma original. Es un breve texto para ser lo que es, el documento constituyente de un cuerpo civil-político, para algunos incluso un documento constitucional en sentido propio. (…) se auto-pone como un “covenant”, un pacto, pobremente diríamos en nuestra lengua, acaso un contrato, en su propio cuerpo, si bien ha sido nominado diferencialmente como “Mayflower Compact”, un pacto asimismo. Consta de tres apartados, claramente diferenciados gráficamente en el original, identificables por la sección de la totalidad en tres párrafos distintos, integrado cada uno por un conjunto de frases asociadas y subordinadas, pero en ningún caso estrictamente divididas. No hay puntos en el interior de cada bloque. La introducción y el cierre del texto, bajo la forma de una invocación político-religiosa, circundan el verdadero cuerpo político del mensaje. Esta disposición es índice de cuál es el propio contenido, en qué funda su legitimidad discursiva, a qué régimen de discurso se acoge [y] qué dice quien lo enuncia (…) [1].

Edwin White (1966). Litografía coloreada de la obra de George
E. Perine: Signing of the Compact in the Cabin of the Mayflower 

Otros autores, como el profesor Rodríguez Paniagua, enmarcan este Pacto en lo que consideran constituciones más o menos rudimentarias [2] de las trece colonias que después fundaron los Estados Unidos; al igual que las cartas y ordenanzas de las compañías comerciales, las concesiones reales [y] otras disposiciones posteriores, como las que adoptaron los fundadores de la colonia de Connecticut, para regirse con independencia de Massachusetts, las Ordenes Fundamentales de Connecticut, de 1639 [2]; mientras que la mayor parte de la doctrina suele destacar del breve texto, sobre todo, su idea de libertad [3]. El profesor Peces-Barba lo incluyó dentro de los textos básicos sobre Derechos Humanos [4].

Con cierta polémica, los historiadores atribuyen la redacción del Pacto al líder religioso que envió su congregación de Leiden, por ser la persona más anciana y culta del pasaje y el único con estudios universitarios, al haberse formado en Cambridge: el élder William Brewster (ca. 1566-1644).

Citas: [1] LÓPEZ RODRÍGUEZ, C. “Mayflower Compact (1620). Orden constituyente y análisis de desmembramiento”. En: Revista europea de historia de las ideas políticas y de las instituciones públicas, 2018, nº 13, p. 388. [2] RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. Mª. “Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la Revolución norteamericana y en la francesa”. En: Revista española de derecho constitucional, 1987, nº 19, p. 60. [3] de Lojendio e Irure, I. Mª. “La idea de libertad: desde el Pacto del Mayflower a la Declaración de Independencia, 1620-1776”. En: Estudios Americanos. Revista de la Escuela de Estudios Hispanoamericanos de Sevilla, 1949, nº 4. [4] PECES-BARBA MARTÍNEZ, G. &  HIERRO SÁNCHEZ-PESCADOR, L. Textos básicos sobre Derechos Humanos. Madrid: Universidad Complutense, 1973, p. 57.

viernes, 12 de septiembre de 2025

Los tratados internacionales firmados en Tierra de Campos

La región terracampina es una comarca natural de la Meseta Norte española que -como señaló el profesor Represa- en el siglo XIX en virtud de una nueva ordenación del territorio nacional propugnada por el liberalismo, no sin clara influencia del modelo francés del Departamento, (…) descabaló en cuatro zonas, integradas en las nuevas provincias de León, Palencia, Valladolid y Zamora [1]; es decir, en la actual Comunidad Autónoma de Castilla y León, el artificio de la división provincial de 1833 [Real decreto sobre la división civil de territorio español en la Península e islas adyacentes en 49 provincias y estableciendo los subdelegados] repartió aquella amplia horizontalidad y la grandiosidad de sus perspectivas, sólo interrumpidas por algunos cerros, colinas o páramos que marcan, tenuemente, las divisorias de unos cuantos ríos o riachuelos [1] entre los límites del sureste leonés, el centro y suroeste palentino, el norte pucelano y el noreste zamorano a pesar de su notoria homogeneidad y de tener una personalidad muy peculiar y bien definida [2]. Según el escritor Luis Miravalles, esta Tierra de Campos, que ya se menciona en la Primera Crónica General de España, por Alfonso X el Sabio, abarca cinco mil kilómetros cuadrados, y curiosamente semeja en sus contornos la forma humilde de un plebeyo zapato [2].

Identificada por la cronística y la documentación alto-medieval como los “campi gothorum” anteriores a la invasión musulmana [Campos Góticos, por habitarla los godos], fue a partir de la segunda mitad del siglo IX y a todo lo largo del X, un territorio de colonización leonesa, encuadrado política, administrativa y eclesiásticamente en el solar del Reino astur-leones, cuyas gentes poblaron sus llanuras al unísono de mozárabes procedentes del sur hispánico. Y así, en la historia de las pugnas fronterizas castellano-leonesas, Campos fue siempre la manzana de la discordia... [3]; lo que se plasmó en que, durante la Edad Media, allí se firmaron numerosos tratados internacionales.

Para situarnos en aquel contexto, resulta muy ilustrativa la introducción de una Proposición no de Ley [PNL/000124] relativa a la elaboración de un plan de las fortificaciones de frontera de los reinos de León y Castilla, que diversos procuradores socialistas presentaron ante la Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 20 de octubre de 2011 (aunque una semana más tarde quedó rechazada por el parlamento autonómico): (…) La línea fronteriza entre León y Castilla a lo largo de la segunda mitad del siglo XII y primeras décadas del XIII, se pobló de fortificaciones y castillos, en el contexto de las continuas luchas entre los dos reinos, especialmente en la Tierra de Campos. Aquí, la línea fronteriza se dirimía oscilante entre los ríos Cea y Pisuerga. La disputa del territorio fue la causa de constantes disputas y enfrentamientos armados entre los dos reinos, sobre todo en el periodo que va desde 1157 hasta 1230. Los diversos tratados de paz y alianzas matrimoniales entre León y Castilla trataron de establecer la posesión de villas y castillos, en un territorio donde la ausencia de accidentes geográficos destacados contribuyó a una línea fronteriza poco definida. La frontera quedaba difusa y sujeta tanto a las ocupaciones militares como a los consiguientes tratados. Y añade: Desde 1157, fecha del óbito del Emperador, hasta 1230, cuando muere el monarca leonés Alfonso IX, los reinos de Castilla y León seguirán caminos diferentes, con objetivos expansionistas hacia el sur, pero donde las fricciones en las relaciones entre ambos fueron constantes, lo que llevó a diversos conflictos militares y a los consiguientes tratados de paz. En el caso de León, los intereses expansionistas no chocaban solamente con Castilla, sino también con Portugal (…).

Sin ánimo de ser exhaustivo, veamos cinco ejemplos significativos de aquellos tratados terracampinos:

1) «Pacto de Támara»: las paces juradas que se firmaron el 31 de julio de 1127 -en su momento, la fecha fue polémica porque algunos autores, como el historiador Ramón Menéndez Pidal, la situaban en 1124- en la actual localidad palentina de Támara de Campos, entre los reyes Alfonso I el Batallador de Aragón y Pamplona y su hijastro Alfonso VII de León y Castilla para delimitar sus fronteras y que el primer monarca renunciase a emplear el título imperial. Alfonso VII, en cuanto se armó caballero (25 mayo 1124), se preocupó de que el título imperial le fuera reservado a él solamente [4].

2) «Tratado de Sahagún»: suscrito el 23 de mayo de 1158 entre Sancho III de Castilla y su hermano Fernando II de León. Es denominado como «confederatum et amicitia», destacándose que los firmantes eran hermanos, hijos del mismo padre y de la misma madre, lo que les obligaba a comportarse como «boni fratres et boni amici». Pactaron mutuo auxilio contra cualquier enemigo, exceptuando a su tío, Ramón Berenguer IV, «vinculum amicitie nostre». En él se reconoció la pertenencia de las tierras en conflicto al dominio leonés, aunque su rey las ponía como garantía del cumplimiento del resto del acuerdo, procediéndose al trazado de una frontera por tierra de Campos [5].

3) «Compromiso de Paz de Castronuño» de 27 de febrero de 1181 y «Tratado de Medina de Rioseco» de 21 de marzo de 1181, firmado entre el rey Alfonso VIII y su tío el rey Fernando II, acordando mantener y observar, a partir de los ríos Cea y Ceón, la división operada entre ambos reinos por el emperador Alfonso VII –favorable a Castilla, al ver reconocido su poder sobre el Infantado–, haciéndola extensiva hasta el río Tajo. A través de sus cláusulas los dos monarcas venían a reconocerse recíprocamente el poder y el territorio de que disponían [5]. Su fracaso llevó a los reyes de Castilla y de León, Alfonso VIII y Fernando II, a designar una nueva comisión negociadora para lograr el «Compromiso de Paz de Paradinas» de San Juan, de 2 de febrero de 1183, y el «Tratado de Fresno-Lavandera», de 1 de junio de 1183.

4) «Tratado de Tordehumos» de 20 de abril de 1194: La mediación pontificia protagonizada por el cardenal Gregorio de Santángelo fue determinante a la hora de la negociación, redacción y suscripción del presente tratado por parte de los monarcas homónimos de León y Castilla. (…) En líneas generales, el tratado restablecía la línea fronteriza entre ambos reinos, trazada en su día por Alfonso VII y precisada en el tratado de Fresno–Lavandera de 1183, aunque la devolución de plazas por parte de Castilla quedaba aplazada hasta la muerte del rey Alfonso VIII. Cualquier querella que surgiera entre los monarcas oponentes debería ser sustanciada ante la Curia pontificia, que se erige así en único y supremo árbitro, prohibiéndose expresamente el estallido de cualquier enfrentamiento bélico [5]; y

5) «Paz de Cabreros» del Monte: según la mencionada PNL el conflicto volvió a suscitarse al declararse la nulidad entre el matrimonio del rey leonés con Berenguela, pues el asunto quedaba sin resolver. Finalmente, la solución vino de la mano del Tratado de Cabreros [26 de marzo de] (1206), entre el Valderaduey y el Sequillo; Alfonso VIII de Castilla entregaba a su nieto Fernando (hijo de Berenguela y el monarca leonés) los castillos de Monreal, El Carpio, Valderas, Bolaños, Villafrechós, Castrotierra, Almanza y los dos Sieros. Por su parte, Berenguela entregaba a su hijo Cabreros; pasaron también a Fernando los castillos que había recibido en arras de Alfonso IX, mientras que el monarca leonés daba a su hijo los castillos de Luna, Argilello, Ferrera y Gordón, agregando Tiedra y Alba de Aliste. Todos los confirmantes reconocieron que el conjunto de castillos eran del reino de León. Fue ratificado por el posterior «Tratado de Valladolid» de 27 de junio de 1209.

En opinión de Gonzalo Santonja: (…) El Tratado de Cabreros, posiblemente fuera redactado con prisas, porque la reunión de ambos reyes duraría pocos días, a partir de un borrador preparado por la cancillería castellana, en cuya corte se usaba el romance, y comprende tres partes:

  • En la primera establece las villas y fortalezas entregadas al infante don Fernando, entonces un niño de cinco años, hijo de Alfonso IX de León y de doña Berenguela, relación completada por el reconocimiento como heredero de la corona leonesa a la muerte de su padre,
  • Mientras en la segunda se fija la renta anual de ocho mil maravedís a percibir por su madre, futura regente (1214-1217), reina efímera de Castilla (1217) y consejera real (1217-1246), en razón de su renuncia a los bienes dotales (propter nupcias),
  • Y en la tercera se concretan los castillos que corresponden a los castellanos y a los leoneses, queriendo así cerrar una cadena de desencuentros y tensiones que parecía inacabable y cuya raíz se remontaba a los tiempos del emperador Alfonso VII (1126-1157), quien dividió el reino de León en dos entidades plenamente soberanas, León y Castilla, dejando irresuelto el problema de las fronteras, porque probablemente nunca existiera un diploma que marcara las mojoneras exactas (…) [6].

En ese mismo sentido, el escritor y político bejarano afirma que nos encontramos ante una historia: (…) tan compleja, tan difícil y de tantas disputas, la que desemboca en este Tratado, con pactos, rupturas, tratados, querellas, concordias, acuerdos, desacuerdos, alianzas cambiantes y curias que se sucedieron sin tregua, conflictividad propiciada por la imprecisión en grandes extensiones, especialmente por Tierra de Campos, de los límites entre Castilla y León [6].

Citas: [1] REPRESA, A. Valladolid y sus comarcas. Valladolid: Ámbito (2ª ed.), 1991, pp. 7, 9 y 14. [2] MIRAVALLES, L. “La insólita Tierra de Campos y la onomástica de Castroverde”. En: Revista de folklore, 2008, nº 335, p. 177. [3] AA.VV. El Padre Isla: su vida, su obra, su tiempo. Madrid: Institución "Fray Bernardino de Sahagun" de la Excma. Diputación Provincial (CSIC), 1983, p. 123. [4] MENÉNDEZ PIDAL, R. Sobre un tratado de paz entre Alfonso el Batallador y Alfonso VII. Alicante. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2012, p. 129. [5] MARTÍNEZ LLORENTE, F. “El Tratado de Cabreros y las relaciones “inter regna” hispánicas en los siglos XII-XIII”. En: RUIZ ASENCIO, J. M.; MORALA, J. R. & MARTÍNEZ LLORENTE, F. El Tratado de Cabreros del Monte (1206). Burgos: Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua, 2012, pp. 161 a 164. [6] SANTONJA, G. “Una isla romance en el mar del latín”. En: RUIZ ASENCIO, J. M.; MORALA, J. R. & MARTÍNEZ LLORENTE, F. El Tratado de Cabreros del Monte (1206). Burgos: Fundación Instituto Castellano y Leonés de la Lengua, 2012, p. 12.

Pinacografía: José Vela Zanetti | Bodegón de la tierra (1978); La tierra de Castilla (1982); y La Siega (1975).

miércoles, 10 de septiembre de 2025

¿Qué fue del [eterno] «Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad»?

En la brevísima Resolución A/RES/177(II), de 21 de noviembre de 1947 [Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg], la Asamblea General de las Naciones Unidas encargó a la Comisión de Derecho Internacional (CDI) -creada ese mismo día por la A/RES/174 (II)- que preparase un proyecto de código en materia de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad; es decir, que este asunto forma parte de la agenda onusiana ya desde su segundo periodo de sesiones. Como resultado, la CDI designó relator especial al juez griego Jean [Ioannis] Spiropoulos (1896-1972) para tratar este tema, invitándole a que preparase un documento de trabajo que se tomara como base para la discusión. Con esas deliberaciones y algunas sugerencias recibidas por parte de los gobiernos de los Estados miembros de la ONU, el equipo formado por el propio magistrado griego junto al diplomático panameño (aún colombiano, en aquel momento) Ricardo J. Alfaro (1882-1971) y el abogado estadounidense Manley O. Hudson (1886-1960), redactaron un texto provisional que remitieron a la Comisión. En su quinto periodo de sesiones, el órgano plenario de las Naciones Unidas adoptó la A/RES/488(V), de 12 de diciembre de 1950, en la que volvió a pedir a la Comisión de Derecho Internacional que, al preparar el proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, se sirva tomar en cuenta las observaciones hechas por diversas delegaciones durante el quinto periodo de sesiones de la Asamblea General acerca de dicha formulación, así como cualesquier observaciones que puedan hacer los Gobiernos. Finalmente, la nueva redacción de aquel proyecto de Código se presentó ante la Comisión el 7 de junio de 1951.

Alfaro, Hudson y Spiropoulos examinaron con la CDI el significado de la expresión «delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad» y estimaron que debía limitarse a los delitos que contuvieran un elemento político y que pusieran en peligro o perturbasen el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; por consiguiente, en su opinión, el proyecto del Código no debía ocuparse de las cuestiones relativas a los conflictos de legislación y de jurisdicción en materia penal internacional; tenía que centrarse en la responsabilidad penal de los individuos y concluyeron que solo mediante el establecimiento de un órgano judicial internacional podía asegurarse una aplicación adecuada (hasta ese momento, los tribunales nacionales serían el único procedimiento utilizable en la práctica).

Aquel proyecto de código llegó a la Asamblea General de la ONU en su noveno periodo de sesiones; pero la A/RES/897(IX), de 4 de diciembre de 1954, consideró que como el texto suscitaba problemas íntimamente relacionados con la definición de la agresión, decidió aplazar el examen del proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad hasta que la Comisión Especial para la Cuestión de la Definición de la Agresión [creada por la A/RES/895(IX) de la misma fecha] haya presentado su informe... Y esa definición se demoró veinte años.

Para la A/RES/3314(XXIX), de 14 de diciembre de 1974: la agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente definición. Aun así, el proyecto durmió el sueño de los justos una década más hasta que, en la A/RES/36/106, de 10 de diciembre de 1981, la Asamblea General volvió a invitar a la Comisión de Derecho Internacional a que reanude su labor con miras a elaborar el proyecto de código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, y a que lo examine con la prioridad requerida con objeto de revisarlo, teniendo debidamente en cuenta los resultados logrados por el proceso de desarrollo progresivo del derecho internacional.

Como Alfaro, Hudson y Spiropoulos ya habían fallecido en el transcurso de todo ese tiempo, la CDI nombró un nuevo relator especial, el abogado y político senegalés Doudou Thiam (1926-1999) que presentó ocho informes a la Comisión entre 1983 y 1990 y un nuevo proyecto en 1991 con algunas novedades significativas como la inclusión -además de los delitos, digamos, “clásicos” como el genocidio o los crímenes de guerra o de agresión- el terrorismo internacional, los delitos intencionales al medio ambiente o el tráfico ilícito de estupefacientes… La A/RES/46/54, de 9 de diciembre de 1991, expresó su reconocimiento a la Comisión de Derecho Internacional por la labor realizada en ese período de sesiones, en particular por (…) el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanıdad [por primera vez, el término «delitos» dejó paso al anglicismo «crímenes»]; la invitó a seguir examinando y analizando los temas planteados (…) relativos a la cuestión de una jurisdicción penal internacional, inclusive propuestas para el establecimiento de un tribunal penal internacional u otro mecanismo procesal internacional; y pidió a los gobiernos que presentaran sus comentarios y observaciones por escrito a más tardar el 1º de enero de 1993 [lo que reiteró en la A/RES/47/33, de 25 de noviembre de 1992] donde resultó evidente que aquellas novedades delictivas no fueron bien recibidas por la comunidad internacional al no considerar justificada su inserción en el proyecto del Código.

La Comisión tuvo que retomar -de nuevo- sus trabajos, manteniendo al Sr. Thiam como relator, para -trece informes más tarde- concluir la tercera versión del Draft Code of Crimes against the Peace and Security of Mankind el 6 de mayo de 1996; pero, como la propia CDI reconoció: Con el fin de llegar a un consenso, la Comisión ha limitado considerablemente el alcance del proyecto de código. En la primera lectura, en 1991, el proyecto de código incluía una lista de 12 categorías de crímenes. Algunos miembros han manifestado su pesar por esta limitación del alcance del código. La Comisión ha tomado esta medida para que el código pueda ser aprobado y obtenga el apoyo de los gobiernos. Queda entendido que la inclusión de ciertos crímenes en el código no modifica la calificación de otros crímenes en derecho internacional, y que la aprobación del código no prejuzga en modo alguno el ulterior desarrollo de esta importante esfera del derecho.

Se planteó que el proyecto de 1996 se aplicaría a los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad enunciados en la parte II [en referencia, tan solo, a los delitos de agresión, genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y crímenes de guerra]. Los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad son crímenes de derecho internacional punibles en cuanto tales, estén o no sancionados en el derecho nacional.

¿Qué ha sucedido desde entonces? Encontramos la respuesta en el preámbulo de la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, por la que se autorizó la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional: (…) Tras el final de la guerra fría, la Asamblea General volvió a retomar el tema, encargando en 1989 a la Comisión de Derecho Internacional la elaboración de sendos proyectos de Estatuto de la Corte Penal Internacional y de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad. Estos proyectos fueron presentados por dicha Comisión en 1994 y 1996, respectivamente, y, una vez refundidos, ampliados y completados por un Comité compuesto por representantes gubernamentales, constituyeron la base de trabajo de la Conferencia Diplomática de Roma [que] tras largas e intensas negociaciones, pudiera culminar la elaboración del Estatuto, cuyo texto fue aprobado por 120 votos a favor, incluyendo a todos los países de la Unión y la gran mayoría de los países occidentales, 7 en contra y 21 abstenciones. El objetivo que se persigue con el Estatuto de Roma es la creación de la Corte Penal Internacional, como instancia judicial independiente, aunque vinculada con las Naciones Unidas, con carácter permanente y alcance potencialmente universal, que será competente para enjuiciar los crímenes de mayor trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.

Al final, aquel proyecto con vocación universal que, durante décadas y décadas, soñó que se convertiría en una suerte de Código de Derecho Penal Internacional acabó diluyendo sus pretensiones, en aras a lograr un mayor consenso, y terminó reduciendo su ámbito de actuación a cuatro únicas conductas delictivas -las menos controvertidas- en el marco del «Estatuto de Roma» de la Corte Penal Internacional.

Pinacografía: José Vela ZanettiLa lucha de la humanidad por una paz duradera (1954). Este mural del pintor burgalés ilumina el pasillo del tercer piso del Edificio de Conferencias de la sede de la ONU en Nueva York.

lunes, 8 de septiembre de 2025

La ausencia de «soberanía postal» de Andorra

En la disposición adicional cuarta de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, se regula la emisión y distribución de sellos y otros signos de franqueo; en ese precepto, el legislador español dispuso que: 1. Las emisiones de sellos de correo y demás signos de franqueo, así como su programación, serán autorizadas mediante resolución conjunta de los Subsecretarios de Economía y Hacienda y de Fomento en los términos que se desarrolle reglamentariamente. 2. Se crea, adscrita al Ministerio de Fomento, la Comisión Filatélica del Estado, como órgano consultivo de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Fomento, con funciones de consulta, asesoramiento y propuesta en materia de emisión de sellos y demás signos de franqueo. En la composición de esta Comisión se garantizará la participación de las asociaciones filatélicas más representativas (…). Como estaba previsto, esa Ley se desarrolló reglamentariamente mediante el Real Decreto 1637/2011, de 14 de noviembre, por el que se estableció la composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión Filatélica del Estado y se regularon las emisiones de sellos de correo y otros signos de franqueo.

Esas dos normas son, precisamente, la base jurídica que se cita cuando las Subsecretarías de Transportes y Movilidad Sostenible y de Hacienda, españolas, emiten y ponen en circulación una serie de sellos del Principado de Andorra; por ejemplo, en la Resolución de 26 de mayo de 2025: (…) De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.2.g) y 17 del Real Decreto 1637/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece la composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión Filatélica del Estado y se regulan las emisiones de sellos de correo y otros signos de franqueo, se dicta la presente resolución sobre emisión y puesta en circulación de una serie de sellos de correo denominada «Andorra mítica.-2025. Excursions en 4x4. Principat d'Andorra». Paradójicamente, ni la Ley 43/2010 ni su posterior desarrollo reglamentario de 2011 mencionan en ningún momento la peculiar situación del estatus filatélico de Andorra ni aluden a su falta de «soberanía postal».

De igual forma, esta singular situación no se cita en el Tratado de Buena Vecindad, Amistad y Cooperación entre el Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra, hecho en Madrid y París el 1 de junio de 1993, y en Andorra la Vieja el 3 de junio de 1993; ni tampoco en la Constitución del Principado de Andorra de ese mismo año.


Como reconoció el profesor Gerhard Lang-Valchs: (…) Andorra era y sigue siendo una singularidad dentro del conjunto de países europeos e incluso a nivel mundial. Esta singularidad no estriba en su pequeñez sino en su peculiar historia y su muy particular historia postal. A pesar de su constitución democrática de 1993, Andorra sigue sin tener una administración de Correos propia. Tanto Francia como España se encargan hasta nuestros días del envío de cartas, certificados, paquetes y demás servicios para el extranjero que hoy en día se suelen ofrecer a sus clientes en las oficinas postales. A pesar de los numerosos intentos de crear una propia administración de Correos andorrana nunca se ha conseguido éste propósito (…) [1]. De hecho, tanto la empresa Correos española como la Poste francesa cuentan con oficinas abiertas al público en Andorra la Vieja para prestar el servicio postal en este país.


Revisando el BOE y su antecedente histórico, la Gazeta, el instrumento jurídico que vino a regular la administración postal de España y Francia en Andorra fue el Acuerdo hispanofrancés relativo a la coparticipación y ejecución del servicio de Correos en el Valle de Andorra, de 30 de junio de 1930. Su Art. I disponía que: La ejecución de los servicios postales en los Valles de Andorra se efectuará, simultáneamente, por la Administración de Correos española y por la Administración de Correos francesa. Con el fin de asegurar y perfeccionar este servicio, ambas administraciones se obligaron a prestarse ayuda mutua (Art. II) y a establecer en los Valles oficinas y conducciones útiles al servicio (Art. III). Asimismo, el Art. VI estableció que: las tarifas interiores vigentes, respectivamente, en España y en Francia, se aplicarán en sus relaciones con los Valles. Este acuerdo administrativo entró en vigor el 1 de agosto de 1930… y, formalmente, no se ha derogado; de modo que la situación apenas ha cambiado en un siglo y Correos y la Poste continúan prestando allí sus servicios postales.

Esa singularidad a la que se refería el profesor Lang-Valchs se incrementa si contemplamos otros supuestos análogos; por ejemplo, la legislación deportiva española [disposición adicional 17ª de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte] sí que regula la participación de equipos andorranos en las competiciones oficiales de España y que sus clubes se puedan federar a este lado de los Pirineos; de igual modo, existe un acuerdo en materia de relaciones monetarias y el euro [Decisiones 2004/548/CE del Consejo, de 11 de mayo de 2004, y 2004/750/CE, de 21 de octubre de 2004] para que Andorra -que no es miembro de la Unión Europea- pudiera utilizar el euro e incluso acuñar una determinada cantidad de monedas. ¿Por qué la legislación postal española, en cambio, guarda silencio y, simplemente, no regula esa realidad?

Misterio que aún se acrecienta si tenemos en cuenta que existe un Convenio sobre la emisión por España de sellos postales de la República de Guinea Ecuatorial hecho en la ciudad de Malabo a 9 de febrero de 1980 (BOE nº 98 de 24 de abril de 1982) donde se estipula que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) por encargo del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial (...) realizará las emisiones de sellos postales para el franqueo de la correspondencia en la República de Guinea Ecuatorial.

Margen inferior izquierdo: FNMT

PD: por alusiones, en España, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) es la entidad pública empresarial -de acuerdo con su actual Estatuto (Art. 4.1.f del Real Decreto 51/2023, de 31 de enero)- competente para estampar los sellos, signos y demás efectos postales y de franqueo (que, como era de suponer, tampoco se refiere a la administración postal andorrana). A finales del siglo XX, emitió un sello sobre la «Historia Postal del Principado de Andorra». El motivo elegido es un testimonio del correo que se estableció entre Andorra y La Seo de Urgel [Lérida; sede del obispo copríncipe andorrano] a principios de este siglo. Es la imagen más conocida de un traginer (arriero) andorrano. Se trata de Cisco de Sans subiendo el correo de La Seo [Resolución de 27 de enero de 1999].

Cita: [1] LANG-VALCHS, G. “España y el correo de Andorra”. En: Biblio 3W. Revista bibliográfica de geografía y ciencias sociales, 2013, vol. XVIII, nº 1026.

NB: Hoy es 8 de septiembre y se celebra la Fiesta Nacional de Andorra en honor a la patrona del Principado: Mare de Déu de Meritxell.

viernes, 5 de septiembre de 2025

¿Llegó a celebrarse el «Juicio del Káiser»?

Como nos recuerda el profesor canadiense William A. Schabas, una eminencia en este ámbito: (…) Suele afirmarse que la justicia penal internacional arrancó durante el gran juicio de Núremberg entre 1945 y 1946. De hecho, en su alocución inaugural, el fiscal estadounidense Robert H. Jackson destacó que cuatro grandes naciones, aun embriagadas por la victoria, hubieran contenido de ese modo la mano de la venganza en favor de una justicia internacional que prosperaría durante varios años más. Hubo, además, otro tribunal internacional en Tokio. Por añadidura, en la misma sala que había albergado el gran juicio contra la veintena de altos cargos nazis se juzgó también a médicos, abogados, generales, empresarios y funcionarios. Tras aquello, los intentos impulsados desde el seno de las Naciones Unidas para establecer una corte penal internacional permanente no tardaron en desvanecerse sin que se lograra reavivarlos hasta el periodo moderno, en la última década del pasado siglo. Con todo, este conocido relato sobre los comienzos de la justicia internacional peca de incompleto a falta de su primer capítulo [1].

Ese precedente se remonta al 28 de junio de 1919, cuando los Países Aliados y Alemania firmaron el tratado de paz que puso fin a la I Guerra Mundial (1914-1918), en el Salón de los Espejos del Palacio de Versalles. Aunque no tuvo la repercusión ni la trascendencia del proceso que, tres décadas más tarde, se desarrolló en la ciudad bávara de Núremberg, la VII Parte del «Tratado de Versalles» también previó la posibilidad de juzgar a los criminales de la Gran Guerra en sus Arts. 228, 229 y 230; y, como sabemos, el decepcionante resultado práctico fueron los juicios de Leipzig: doce procesos que se siguieron ante el tribunal sajón contra diecisiete acusados alemanes, entre el 10 de enero de 1921 y el 3 de julio de 1922.

Pero hubo otro antecedente. El Art. 227 del «Tratado de Versalles» previó la posibilidad de celebrar un juicio al káiser: Las Potencias aliadas o asociadas acusan públicamente a Guillermo II de Hohenzollern, ex-Emperador de Alemania, por ofensa suprema contra la moral internacional y la autoridad sagrada de los Tratados. Un Tribunal especial se constituirá para juzgar al acusado, asegurándole las garantías esenciales del derecho de defensa. El Tribunal se compondrá de 5 jueces, nombrados por cada una de las 5 potencias siguientes: Estados Unidos de América, Gran Bretaña, Francia, Italia y el Japón. El Tribunal juzgará las causales inspirado en los principios más elevados de la política entre las Naciones, con el fin de asegurar el respeto de las obligaciones solemnes y los compromisos internacionales así como la moral internacional, y le corresponderá determinar la pena que estime deba aplicársele. Las Potencias aliadas y asociadas dirigirán al Gobierno de los Países Bajos una solicitud rogándole la entrega del ex-Emperador a efecto de que sea juzgado. Si aquella extraordinaria comedia judicial de Leipzig, en palabras del que fuera Fiscal General francés ante el Tribunal Militar Internacional de Núremberg, Jacques Bernard Herzog, llegó a celebrarse, ¿qué ocurrió con el otro proceso al último monarca de la Dinastía Hohenzollern?

Como sabemos, en los países germánicos se emplea el término «káiser» para referirse a sus emperadores; de hecho, la raíz etimológica de este artículo procede del latín «césar» con idéntico significado. Centrándonos en Alemania, su último soberano imperial fue el káiser Guillermo II (1859-1941). Para uno de sus más destacados biógrafos, el historiador británico Christopher Clark, (…) al final de la Primera Guerra Mundial, el emperador de Alemania fue denostado como un perturbado y un tirano sediento de sangre que había conducido a Europa al desastre. Sin embargo, durante treinta años de reinado fue ensalzado, y para millones de personas había encarnado la idea de una nación moderna, dinámica y poderosa [2].

Los monarcas de los Países Bajos, Guillermina y Enrique, fieles defensores de la neutralidad [de su país] en la Primera Guerra Mundial hicieron valer su papel para que el Parlamento autorizase el exilio en Holanda del káiser Guillermo II cuando se consumó la derrota alemana en la guerra [3]; y al otorgarle el asilo, como es sabido, aquel tribunal especial que establecía el Art. 227 del Tratado de Versalles no llegaría nunca a crearse y tres días después de entrar en vigor el texto, [el primer ministro francés Georges] Clemenceau solicitó a Países Bajos la entrega de Guillermo II pero estos se negaron aduciendo su tradición como tierra de refugio. Otro de los motivos del gobierno holandés para rechazar la petición de extradición del antiguo káiser se fundamentó en la ausencia de convenios o tratados previos que le obligasen a aceptar las demandas de los países que exigían su enjuiciamiento. Por último, sostenía que los crímenes imputados no existían antes de haberse producido, por lo que el juicio que habían propuesto suponía una injusticia y, aunque los líderes británicos y franceses amenazaron con excluir a Países Bajos de la recién creada Sociedad de Naciones además de la imposición de otras sanciones relacionadas con el comercio, el antiguo káiser nunca llegó a marcharse [4] y falleció en el exilio, en la localidad de Doorn, cercana a Utrecht.

Citas: [1] SCHABAS,W. A. El juicio del káiser. Madrid: Instituto Berg Oceana-Aufklarung, 2021, p. 39. [2] CLARK, C. El Káiser Guillermo II. Una vida en el poder. Madrid: Esfera de los Libros, 2023. [3] BARREIRO, C. Consortes reales. Esposas y esposos de la Corona europea desde el siglo XVIII hasta hoy. Madrid: Esfera de los Libros, 2023. [4] PRADO RUBIO; E. Aproximación histórico-jurídica a los crímenes de lesa humanidad. Madrid: Dykinson, 2024, pp. 50 y 51. Pinacografía: Max Koner | Kaiser Wilhelm II (1890).

miércoles, 3 de septiembre de 2025

El «Edicto de Unión» de Bretaña con Francia (1532)

Un breve apunte genealógico nos ayudará a contextualizar el momento histórico en que se adoptó este instrumento jurídico: cuando falleció el duque Francisco II de Bretaña (1435-1488), su hija y heredera Ana (1477-1514) se convirtió también en reina consorte de Francia –en dos ocasiones- al contraer nupcias con los monarcas Carlos VIII (1470-1498) y, a su muerte, con su sucesor al trono galo, Luis XII (1462-1515). De ese último matrimonio nació Claudia (1499-1524) que se casó con Francisco de Angulema [Luis XII -primo de su padre- le confió la administración de Bretaña el 25 de octubre de 1514; al año siguiente, lo sucedió como Francisco I de Francia (1494-1547)] y, entre otros hijos, tuvieron a Francisco III de Bretaña (1518-1536) que, al fallecer su madre, se convirtió en el último duque bretón y, por ser -al mismo tiempo- delfín francés (es decir, el heredero) estuvo cautivo en España de 1526 a 1530 –en diversas fortalezas castellanas como las de Ampudia o Villalba de los Alcores, junto a su hermano Enrique- por las cláusulas del «Tratado de Madrid» de 14 de enero de 1526 firmado por su padre, Francisco I, y el emperador Carlos I de España tras la derrota francesa en la Batalla de Pavía (1525), en garantía de que el padre cumpliría los términos del acuerdo.

Partiendo de ese complejo árbol familiar, los dos primeros personajes que se han citado sentaron las bases del devenir futuro del Ducado cuando el roi de France, Carlos VIII, y el duc de Bretagne, Francisco II, firmaron en la comuna de Sablé-sur-Sarthe el «Traité de Sablé» [o «Traité du Verger» porque el acuerdo se negoció en el Château du Verger] el 19 de agosto de 1488 para poner fin a sus enfrentamientos tras la derrota bretona en la Batalla de Saint-Aubin-du-Cormier (28 de julio de 1488).

Bandera de Bretaña | "la blanca y negra"

Hasta ese tratado, el Ducado había logrado mantener la independencia entre sus dos poderosos vecinos -Francia e Inglaterra- pero, desde entonces, los bretones pasaron a rendir pleitesía al monarca francés y se comprometieron a no recurrir a la ayuda de tropas extranjeras, entregar algunos castillos en garantía y necesitar el consentimiento de París para que la heredera pudiera contraer matrimonio (lo que incumplió al prometerse Ana con el emperador Maximiliano I de Austria -enemigo de Francia- y casarse con él por poderes; un enlace que anuló el Papa al no haberse consumado). Asimismo, no todos los nobles bretones estaban de acuerdo con aquella política ducal y algunos afrancesados se rebelaron firmando el «Tratado de Montargis» el 22 de octubre de 1488, que reconoció como soberano a Carlos VIII y aprobó las reglas de sucesión de Bretaña si el duque -como así ocurrió- moría sin dejar heredero varón, de modo que el monarca francés recibiría el Ducado.

Nantes Château des ducs de Bretagne

Francisco I firmó el edicto de unión definitiva del Ducado de Bretaña con el Reino de Francia en Nantes, el 13 de agosto de 1532 (ese mismo día, su hijo, el delfín, fue coronado duque con el nombre de Francisco III, en Rennes); y el 3 de septiembre de 1532 lo promulgó solemnemente en el castillo de Plessis-Macé (Anjou).

Con aquella firma, Bretaña se convirtió en provincia del Reino de Francia. Nantes perdió la capitalidad que le habían otorgado los últimos duques, pero conservó importantes instituciones: un teniente general que representaba al gobernador de Bretaña; la Cámara de Cuentas; un tribunal de justicia con competencias en asuntos territoriales y financieros (…) y el tribunal consular, con jurisdicción comercial, establecido en 1554). Ese mismo año, y durante algún tiempo, Nantes fue también, alternando con Rennes, la sede del parlamento, la máxima autoridad judicial de la provincia (*); es decir, aunque unida a Francia a perpetuidad, Bretaña conservó aún numerosos privilegios con cierta autonomía administrativa, legislativa y judicial que, finalmente, se abolieron la noche del 4 de agosto de 1789, en el marco de la Revolución Francesa.

Rennes Parlement de Bretagne

NB: desde 2016, con la nueva organización regional de Francia, Bretaña es tan solo una de sus doce regiones metropolitanas, con la peculiaridad de que su capital histórica, Nantes, ni siquiera forma parte de la región bretona sino del vecino País del Loira; y en cuanto al Parlamento de Bretaña que se estableció a raíz de la firma del «Edicto de Unión» en su actual capital regional, Rennes, hoy en día ejerce la función de tribunal de apelación (la Cour d'appel de Rennes) porque, como ya tuvimos ocasión de comentar, Francia representa la ilustración tópica del estado unitario.

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