lunes, 20 de enero de 2025

«La Ciudad del Sol» de Tommaso Campanella

Poco más de cien años después de la publicación de la “Utopía” de Tomás Moro [1516], Tomasso Campanella publicó (…) la imaginaria “Ciudad del Sol” [1623]. En esta nueva obra están presentes de manera explícita las influencias de Platón y Moro. (…) Aunque la “Ciudad del Sol” revela las mismas preocupaciones de la Utopía, y plantea de hecho la existencia de los mismos males sociales y las mismas soluciones para ellos, existe un espíritu distinto en cada obra producto de las distintas épocas en que fueron escritas. La obra de Moro pertenece a los primeros tiempos del Renacimiento, tiempos en los cuales la visión humanística característica está más vinculada al redescubrimiento del pensamiento antiguo y la ciencia no sobrepasa todavía en mucho a los conocimientos filosóficos elaborados anteriormente. Pero en la obra de Campanella se observan ya los avances del nuevo pensamiento científico al cual se ha incorporado la nueva astronomía de Copérnico y Galileo. Por ello hay en la obra de éste un mayor acento en la planificación científica de la sociedad y en hacer depender de una educación igualmente científica la vida cotidiana de su ciudad utópica [1].

Su autor, el dominico Tommaso Campanella (Nápoles, 1568 – París, 1639) escribió la primera versión de esta obra seguramente hacia 1602, preso en una cárcel napolitana después de la conjura calabresa de 1599 contra el dominio español [2] al intentar (…) expulsar al gobierno español del reino de Nápoles, sustituyéndolo por una república utópica y mágica, gobernada por un sacerdote o metafísico, el cual obviamente sería  representado por él. Esta revolución fracasó ante el enorme poder del gobierno español y como resultado Campanella fue encerrado en prisión durante 28 años [3].

El texto definitivo pudo quedar fijado hacia 1607, cuando comenzó la difusión manuscrita. De esa fecha es un primer intento de publicación de las obras de Campanella en Venecia que no se consumó. Entre 1609 y 1613 Campanella añadió algunos datos a su obra como se constata en la multitud de manuscritos que han ido apareciendo en diversas bibliotecas de todo el mundo, y piensa ya en una edición latinaCivitas Solis»] de su utopía ante el contacto establecido con Tobias Adami, quien estará interesado por la publicación de las obras de Campanella en Alemania. Esta versión latina se llevará a cabo entre 1614 y 1619, publicándose finalmente en Fráncfort en 1623 -con el retraso producido por las hostilidades de la Guerra de los Treinta Años-, e insertándose como apéndice a la propia “Política” de Campanella [2].

(…) Esta obra se inscribe dentro del género de la utopía y, por lo tanto, se presenta como una encarnación de la sociedad racional, como la configuración de un orden humano basado en la razón y por tanto justo. Es, en efecto, la razón la que guía a los solares a la hora de configurar el orden político en la ciudad que construyen al llegar a la isla de Taprobana, huyendo de los Mogores [el Imperio Mongol], saqueadores y tiranos. Su intención era evitar que la nueva sociedad reprodujera los errores de los que huían. De este modo, la Ciudad del Sol está gobernada por Hoh, el Metafísico, quien es la autoridad suprema tanto en lo espiritual como en lo terrena1. Sólo podrá ocupar este cargo quien demuestre tener los mayores conocimientos, entre otras cosas, de la historia de todas las naciones, los ritos, sacrificios, leyes, las diferentes repúblicas y monarquías, los inventores de las leyes de las artes, además de la teoría e historia del cielo y de la tierra. Asimismo estiman necesario que conozca todas las artes mecánicas (…) e igualmente las ciencias físicas, matemáticas y astrológicas. El motivo de esto es que los solares consideran que alguien que es tan sabio no podrá ser un gobernante cruel. Por debajo de Hoh hay tres triunviros o Príncipes colaterales que le asisten: Potencia, Sabiduría y Amor. (…). Ahora bien, aunque estos cargos son elegidos en asamblea por los ciudadanos, los solares están dispuestos a adoptar cualquier costumbre que sea mejor que las suyas, aunque en realidad se producen pocos cambios porque encuentran el resto de sociedades más injustas [4].

En dicha asamblea se admite a todas las personas mayores de veinte años; a quienes se les invita, una a una, a exponer las deficiencias existentes en la República y a indicar qué magistrados cumplen bien su función y quiénes mal [además de Hoh y de sus tres triunviros, cada uno de éstos tiene bajo sus órdenes a tres magistrados, haciendo así un total de trece]. Asimismo, Hoh y los tres triunviros se reúnen diariamente en consejo para deliberar sobre lo que ha de hacerse.

Gracias al diálogo de sus dos personajes interlocutores -el gran Maestre de los Hospitalarios y un Almirante genovés, huésped suyo- vamos conociendo la configuración de esta utópica Città del Sole ubicada en una vasta llanura situada exactamente en el Ecuador, en la isla de Taprobana; al parecer, Ceilán o una isla muy cercana, no está claro (recordemos que, según los personajes de Campanella, los solares llegaron desde la India huyendo de las inhumanidades de los magos, de los piratas y de los tiranos que desolaban aquel país: los mongoles que señalábamos anteriormente) [4]. La ciudad del Sol se configura como siete círculos concéntricos con cuatro puertas abiertas a los puntos cardinales, dominando el conjunto un gran templo solar también circular. En éste habita el [mencionado] Metafísico, Hoh, la cabeza de la ciudad, en el que Campanella ejemplifica el ideal platónico: el gobernante de la ciudad debe ser el filósofo, el sabio de conocimiento universal que nada ignora [2].

Es también una ciudad-memoria, cuyas murallas contienen todo el saber del mundo: se la puede comparar con una enciclopedia, siendo una ciudad-espectáculo con una clara función didáctica. De la misma manera que los niños suelen aprender el lenguaje corriente de manera práctica, los jóvenes solarianos reciben su instrucción, rodeados de frescos que cuentan historias que ilustran todos los sectores del conocimiento, así clasificados y archivados. Inventores, moralistas, filósofos, prestigiosos soldados, sabios y fundadores de religiones demuestran el afán universalista de los solarianos, sin limitación de raza, de lugar o de tiempo. Lo que celebran con esos frescos, que constituyen la decoración figurada dentro de las murallas, es el esfuerzo del ingenio humano hacia el progreso [5].

Campanella propuso, con su ciudad, una base de organización regida por la ley natural y la fe cristiana, las cuales debían coincidir necesariamente. (…) la creación de las leyes está a cargo del metafísico y de sus colaboradores [unas leyes que son pocas, breves, claras y están escritas en una tabla de bronce, colgada de los huecos del templo, es decir, entre las columnas (como los griegos en la Acrópolis o los romanos en el Foro)]. Cabe señalar que la ciudad se construye sobre los postulados de una república, en contraposición a los de un Estado. En la primera se propugna el ‘bien común’ dentro de una colectividad, en la que impera la igualdad; mientras que, en el segundo, impera la propiedad privada y la individualidad. Sin embargo, se pude ver que la igualdad, que en teoría se establece como uno de los principios fundamentales de los ciudadanos, no es de ninguna manera implementada por Hoh. Para comprobarlo, basta remitirnos a la obra misma, en donde Campanella narra el ritual correspondiente a la distribución de los alimentos y sostiene que los magistrados reciben una porción alimenticia “algo mayor y más selecta” [3].

Por último, en cuanto a los procedimientos judiciales, el personaje del Almirante señala que: Cada individuo es juzgado por el Maestro supremo de su propio oficio. Por eso, todos los primeros artífices son jueces y castigan con el destierro, con azotes, con el deshonor, con la privación de la mesa común, con la prohibición de asistir al templo y con la abstención del comercio carnal. Cuando el hecho culpable es injurioso, se castiga con la muerte. Si la culpa ha sido voluntaria y reflexiva, se paga (según la ley del Talión) ojo por ojo, nariz por nariz, diente por diente, etc. Si ha mediado riña y no ha precedido reflexión, la sentencia se atenúa, mas no por el juez sino por el triunvirato. Éste recurre a Hoh, no ya por razones de justicia, sino sólo para implorar perdón, pues únicamente Hoh puede perdonar. No tienen cárceles. Hay solamente una torre en donde recluyen a los enemigos, a los rebeldes, etc. Las pruebas no son escritas, formando lo que vulgarmente se llama proceso, sino que el acusado y los testigos comparecen ante el juez. El primero hace su propia defensa e inmediatamente el juez le absuelve o le condena. En caso de apelar al triunviro, la absolución o la condena se pronuncian al día siguiente. Llegado el tercer día, el reo es perdonado por Hoh. De lo contrario, la sentencia se convierte en irrevocable. En este caso, el culpable se reconcilia con el acusador y con los testigos, dándoles un abrazo y un beso por considerarlos como médicos de su enfermedad social. Para evitar que la República se mancille, no hay lictores ni verdugos. El condenado muere a manos del pueblo, quien le mata o le apedrea. La primera piedra es arrojada por el acusador y los testigos. A algunos reos se les da a elegir el género de muerte. Éstos se suelen rodear de sacos, llenos de pólvora, que al inflamarse los abrasan, muriendo asistidos por personas que les exhortan a sufrir resignadamente su suerte [6].

PD: por curiosidad, junto a las mencionadas obras de Tomás Moro y Tomasso Campanella, la tercera gran utopía renacentista fue “La nueva Atlántida”, del filósofo, político y abogado inglés Francis Bacon (1626).

Citas: [1] SUZZARINI BALOA, A. “La imaginaria Ciudad del Sol de Tomasso Campanella·. En: Dikaiosyne: revista semestral de filosofía práctica, 2014, nº 29, pp. 64 y 65. [2] GARCÍA LÓPEZ, D. “Visualización pictórica en la utopía: la Ciudad del Sol de Tomasso Campanella como ciudad pintada”. En: Anales de historia del arte, 1999, nº 9, pp. 160 y 161. [3] ÁLVAREZ SANTOS, R. “Tomasso Campanella: ¿escolástico o renacentista?”. En: La Colmena: Revista de la Universidad Autónoma del Estado de México, 2012, nº 75, pp. 75, 76, 78 y 79. [4] CANADY SALGADO, J. “Foucault y Campanella: el cuidado del sí en "La Ciudad del Sol"”. En: Thémata: Revista de filosofía, 2013, nº 47, pp. 63 y 64. [5] SOUILLER, D. “Ciudades ideales: de la "Utopía" de Tomas Moro a la "Ciudad del Sol" de Campanella”. En: Revista de filología románica, 2008, nº extra 6, 1, pp. 81 y 83. [6] CAMPANELLA, T. La ciudad del sol. Arganda del Rey: Verbum. 2020, p. 52 y 53.

viernes, 17 de enero de 2025

Ejemplos de revanchismo legal

Si las urnas dan el triunfo a un partido de distinto signo que el gobierno saliente, es ley de vida en la normalidad política que, al cerrarse un ciclo, la oposición llegue al poder y, como era previsible, ese cambio se refleje en la creación, supresión o reestructuración de cargos y organismos; pero -a veces- también se ajustan cuentas pendientes empleando un medio que nunca se planteó para ese propósito: las exposiciones de motivos de las leyes. Es entonces cuando los recién llegados pueden comenzar a montarse en la borrachera catastrofista hacia lo anterior y en la catarata elogiosa hacia lo propio [1] y, lejos de ser el preámbulo de un texto normativo en el que se hace constar su motivación (DPEJ) y de cumplir la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta [Directrices de técnica normativa (Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005)] la parte expositiva de la legislación pasa a emitir juicios de valor e incluso manifestaciones políticas de auténtico desquite que podríamos calificar como revanchismo [actitud de quien mantiene un espíritu de revancha o venganza (RAE)] legal. Veamos diversos ejemplos españoles; la mayoría son sutiles, pero en alguna ocasión van demasiado más allá.

Para la Comunidad de Madrid se ha demostrado que la reducción ordenada y coherente de tributos genera mayores ingresos públicos debido a la ampliación de las bases imponibles y a la mayor dinamización de la actividad económica; y, por ese motivo, suprimió tanto sus impuestos propios como el recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) [Ley 3/2021, de 22 de diciembre]. Otras Comunidades Autónomas consideraron que, las actuales circunstancias económicas determinan la necesidad de avanzar hacia una adecuación del sector público, con una mayor austeridad y eficiencia, que conlleva una racionalización y redimensionamiento de las instituciones y organismos públicos; así que, para evitar redundancias y duplicidades, el Principado de Asturias decidió suprimir su Consejo Económico y Social [Ley 8/2017, de 27 de octubre] y el Procurador General [Ley 2/2013, de 21 de junio]; Castilla-la Mancha, la Sindicatura de Cuentas [Ley 1/2014, de 24 de abril], el Defensor del Pueblo [Ley 12/2011, de 3 de noviembre] o el Consejo Económico y Social [Ley 13/2011, de 3 de noviembre]; la Comunidad de Madrid, el Consejo Consultivo [Ley 7/2015, de 28 de diciembre], el Defensor del Menor [Ley 3/2012, de 12 de junio] o el Consejo Audiovisual [Ley 2/2006, de 21 de junio]; y la Región de Murcia, la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza [Ley 6/1993, de 5 de noviembre]. En Castilla y León, la Ley 2/1986, de 2 de abril, consideró conveniente crear un Instituto de Administración Publica; pero, año y medio más tarde, con nuevo gobierno en la Junta, la Ley 10/1987, de 9 de noviembre, suprimió aquel organismo autónomo.

En todos estos supuestos prima la cortesía política y, lo habitual, es apelar a procesos de racionalización y a razones de austeridad del gasto y de mayor eficiencia; de modo que el legislador agradece la encomiable y rigurosa labor que habían desempeñado hasta entonces las instituciones que desaparecen del organigrama autonómico y, por supuesto, garantiza que -en ningún caso- ello supondrá una merma en los derechos de los ciudadanos.

Pasemos a la cara menos amable. El Art. 506 bis del Código Penal español (CP) estuvo en vigor del 27 de diciembre de 2003 al 24 de junio de 2005. Castigaba con penas de 3 a 5 años de prisión a la autoridad que convocara un referéndum sin tener competencias. Al cambiar el inquilino de La Moncloa se consideró que aquella conducta ya no tenía la suficiente entidad como para merecer el reproche penal, y menos aún si la pena que se contempla es la prisión [Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio]. Asimismo, el Art. 544 CP disponía quiénes eran reos de sedición hasta que ese tipo penal fue suprimido por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre; su exposición de motivos señaló al respecto que: La presencia en nuestro ordenamiento de tipos penales inexistentes en la mayoría de los Estados integrantes de la Unión Europea, o la vigencia de penas desproporcionadas en relación a las que se aplican en los países vecinos, resulta altamente disfuncional en lo relativo al funcionamiento de la mencionada cooperación judicial y de seguridad. Esta ley busca dar solución a buena parte de estas dificultades y desafíos.

El tono puede que se haya endurecido pero aún se guardan las formas y no denota ningún desquite como sucede en los siguientes ejemplos.

El preámbulo de la Ley 1/2024, de 8 de noviembre, de Derogación de la Ley de Cantabria 8/2021, de 17 de noviembre, de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, deja escaso margen a las dudas: De una ley que pretendía reparar a las víctimas de la violencia política durante la II República, la Guerra Civil y la Dictadura podría haberse esperado un cierto grado de consenso –un mínimo acuerdo sobre la forma y sobre el fondo–, que supusiera, en efecto, una auténtica reparación. Pero la Ley 8/2021, de 17 de noviembre, de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria, no pretendió el consenso ni en la forma ni en el fondo: ni lo alcanzó en su tramitación, ni lo alcanzó en su contenido. Quien la promovió no lo buscó: ni siquiera admitió el diálogo. Por esa razón la ley nació muerta. Por eso procede abordar cuanto antes su derogación y poner fin a semejante ataque a la convivencia y a las libertades democráticas.

Y añade sobre la norma derogada: Quiere abrir una herida ya cerrada, hacerlo sin discusión posible y sin consenso, imponer el relato de una parte –su propio preámbulo es un itinerario de manipulaciones y olvidos– y silenciar todos los puntos de vista que no se ajusten al mismo. En definitiva, no ha buscado el consenso, sino la imposición: no es un texto con el que pueda identificarse el conjunto de la sociedad o, al menos una parte significativa de ella. Es el planteamiento de un solo partido político, impuesto a toda la sociedad. En cuanto al contenido, no es menos polémico. (…) También abre la puerta al adoctrinamiento de las nuevas generaciones en las aulas, por encima de principios como la libertad de cátedra (…). Asimismo, impone por ley la obligación de que las instituciones consignen anualmente partidas presupuestarias destinadas a desarrollar proyectos para exaltar el papel de las víctimas de un bando, no de todas, y ello pese a que la demanda social es prácticamente inexistente y, de hecho, las últimas convocatorias han quedado desiertas debido a la ausencia de solicitudes. (…) resulta particularmente evidente la parcialidad que se consigna en el preámbulo de la ley y en los artículos relativos a la definición de las víctimas (…). Esa es la vocación de la norma: esa su voluntad de reparar las injusticias cometidas en el pasado. Exalta a unas víctimas y oculta, silencia y oscurece a otras.

Para concluir, afirma que: Por eso procede su derogación: porque desde el restablecimiento de las libertades en España, nunca antes se había llegado tan lejos, desde el poder político, en una operación de fractura misma de la sociedad y de ataque a sus principales normas de convivencia.

Si eso ocurre en el ámbito autonómico, en el ordenamiento jurídico estatal podemos mencionar la Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, que derogó el Art. 315.3 del Código Penal donde se tutelaba el derecho a no hacer huelga que carecía de reconocimiento constitucional [2]. Su parte expositiva se mostró así de combativa: Con la crisis como oportunidad, desde la llegada al Gobierno del Partido Popular en diciembre de 2011, se inició un proceso constante y sistemático de desmantelamiento de las libertades y especialmente de aquellas que afectan a la manifestación pública del desacuerdo con las políticas económicas del Gobierno. La reforma laboral, que prácticamente excluyó la negociación colectiva de los trabajadores y que devaluó o directamente eliminó otros muchos de sus derechos, no pareció suficiente y por ello se reforzaron, con ataques directos, todas las medidas que exteriorizaron el conflicto, utilizando la legislación en vigor, como la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y el artículo 315.3 del Código Penal, en el corto plazo, y trabajando, en el medio plazo, para desplegar un entramado de leyes que asfixian la capacidad de reacción, protesta o resistencia de la ciudadanía y de las organizaciones sindicales, hacia las políticas del Gobierno (…).

Como consecuencia, más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular interpusieron un recurso de inconstitucionalidad contra esos párrafos del preámbulo de la Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, alegando que lo peculiar de esta ley es que contiene un preámbulo “que parece más bien un pretexto para criticar a un determinado partido político que para explicar una iniciativa legislativa”. Entienden también que las afirmaciones que se contienen en los párrafos del preámbulo al que se refiere el presente recurso no guardan relación con la reforma normativa que se efectúa. El auto 95/2021, de 7 de octubre, del Tribunal Constitucional lo inadmitió porque con independencia de la intención política e incluso partidista que puede atribuírsele y de la crítica que la utilización de un preámbulo legislativo con tales fines pueda merecer desde la perspectiva de la cultura constitucional, la aplicación de la jurisprudencia constitucional consolidada (…) determina que, al impugnarse autónomamente el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2021 y carecer los preámbulos de las leyes de carácter normativo, el recurso de inconstitucionalidad deba ser inadmitido.

De ahí que no resulte extraño que autores como el profesor Fernando Santaolalla López abogara, directamente, por suprimir las exposiciones de motivos de las leyes ordinarias, que es donde, por su cantidad y calidad, el problema se plantea, pasamos a enumerar las razones que, a nuestro juicio, reclaman la supresión de estos Prefacios, no sin antes repetir que está amortización se postula para las leyes, no para sus proyectos y proposiciones, donde tienen plenitud de sentido [3]. Y señala, entre otros motivos:

  • La ausencia de carácter normativo (la primera y fundamental razón para su no inclusión es la falta de carácter dispositivo de las explicaciones o comentarios que se contienen en las Exposiciones de Motivos);
  • El superfluo aporte interpretativo [la supuesta justificación de las Exposiciones de Motivos en su valor hermenéutico choca de entrada con los postulados de la (buena) técnica legislativa. Colocar un documento aclaratorio en previsión de posibles insuficiencias u opacidades de la ley equivale a poner la venda antes de recibir la pedrada];
  • El inadecuado uso didáctico, divulgador o propagandístico (dejando al margen que la mejor lección se obtiene cuando el texto de la ley es conciso y claro, lo fundamental es que no es ésta su misión. La ley nace para ordenar la convivencia, no para el aprendizaje de unas técnicas ni para explicación ni divulgación de una materia);
  • La incongruencia con el procedimiento parlamentario (si la Exposición de Motivos recibe un papel superior al de la simple explicación o justificación del órgano proponente de la ley ante el competente para su aprobación, debe ser tramitado como parte de la ley -tal como hoy se hace entre nosotros-, provocando una serie de problemas procedimentales y consecuencias no deseadas);
  • O la no exigencia constitucional (ni la Constitución ni ninguna otra disposición legal exigen que las leyes se publiquen precedidas de una Exposición de Motivos o de un Preámbulo) [3].

PD: como en todas partes cuecen habas, fuera de España resultó muy hiriente el fin de la Comisión de Derechos Humanos en el sistema de la ONU cuando el -por entonces- Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, publicó el informe A/59/2005 afirmando que: (…) la disminución de la credibilidad y el profesionalismo de la Comisión de Derechos Humanos ha menoscabado progresivamente la capacidad de la Comisión para desempeñar sus funciones. En particular, ha habido Estados que se han hecho miembros de la Comisión no para afianzar los derechos humanos sino para protegerse contra las críticas o para criticar a otros. Esas tendencias han tenido como resultado la acumulación de un déficit de credibilidad que empaña la reputación de todo el sistema de las Naciones Unidas.

Citas: [1] ARIAS, I. F. Yo siempre creí que los diplomáticos eran unos mamones. Memorias. Barcelona: Plaza & Janés, 2016. [2] HORTAL IBARRA, J. C. Comentarios al Código Penal. Valencia: Tirant lo Blanch, 2015, p. 1116. [3] SANTAOLALLA LÓPEZ, F. “Exposiciones de motivos de las leyes: motivos para su eliminación”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, 1991, nº 33, pp. 47 a 64.

miércoles, 15 de enero de 2025

Las relaciones internacionales de Bután

La disputa por las llanuras de Duars, situadas al sur de la cordillera del Himalaya, enturbiaba las relaciones entre los británicos que -por aquel entonces- dominaban la India y su vecino del Norte, Bután, desde finales del siglo XVIII; el conflicto permaneció latente durante casi cien años hasta que las tropas imperiales terminaron invadiéndolas para anexionarlas a la India en la Guerra de Duars [Duar War (1864-1865)] y, de hecho, hoy en día, aquella región continúa formando parte de los Estados indios de Assam y Bengala Occidental. El conflicto armado concluyó con la firma del Tratado de Sinchula, de 11 de noviembre de 1865, por el cual, el pequeño reino del dragón cedía los Duars al Imperio, renunciando a su soberanía y a cualquier reclamación posterior, a cambio de percibir una renta anual de 50.000 rupias que se les entregaría cada 10 de enero.

A partir de entonces, Bután concluyó el siglo XIX con los habituales enfrentamientos internos entre ciudades protibetanas como Paro (donde en la actualidad se encuentra su único aeropuerto internacional) -recordemos que, en su origen, este reino asiático es de raza, cultura, religión y lengua afines a las del Tíbet. En el siglo XVII, el país fue colonizado por tribus tibetanas, carentes de toda organización estatal [1]- contra las localidades probritánicas, como Tongsa [2], que acabó imponiéndose y consolidando su poder lo que permitió estabilizar las relaciones con los británicos en India. Al fin, en [17 de diciembre de] 1907, Ugyen Wangchuck [gobernador (penlop) de Tongsa] fue elegido monarca hereditario de Bután, en buena medida a instancias del gobierno de India, que deseaba una autoridad estable para consolidar las relaciones comerciales y diplomáticas del país, dada su privilegiada ubicación estratégica. Se creó la figura del rey en Bután: el Druk Gyalpo [2].


Como las relaciones británico-indo-butanesas habían cambiado, el acuerdo de Sinchula de 1865 fue modificado por el nuevo Tratado de Punakha (antigua capital de Bután) de 8 de enero de 1910; se incrementó la renta a 100.000 rupias y el Gobierno británico se comprometió a no interferir en la administración interna de Bután pero, a cambio, el reino butanés debía aceptar guiarse por el asesoramiento británico en lo que respecta a sus relaciones exteriores (Art. VIII). Este precepto convertía a Bután, de facto, en una suerte de protectorado del Reino Unido.

Ese estrecho vínculo primero con Londres y después con Nueva Delhi se acrecentó durante la II Guerra Mundial y, sobre todo, con la llegada al poder del Partido Comunista en Pekín y la posterior invasión china del Tíbet (que, como señalamos anteriormente, era el origen étnico de los butaneses). Tras lograr la independencia el 15 de agosto de 1947, Bután y la India firmaron el Treaty of perpetual peace and friendship between the Government of India and the Government of Bhutan, hecho en Darjeeling, el 8 de agosto de 1949. Muy similar al acuerdo de Punakha de 1910 solo que, esta vez, era el Gobierno de la India el que se comprometía a no interferir en la administración interna de Bután a cambio de que éste aceptara dejarse guiar por el asesoramiento del Gobierno de la India en lo que respecta a sus relaciones exteriores (Art. II); y, en línea con los tratados anteriores, Nueva Delhi, en lugar de la compensación concedida al Gobierno de Bután en virtud del Art. 4 del Tratado de Sinchula y aumentada por el tratado del 8 de enero de 1910 y el subsidio temporal de un lakh de rupias por año concedido en 1942, el Gobierno de la India conviene en efectuar un pago anual de cinco lakhs de rupias al Gobierno de Bután. Y se acuerda además que dicho pago anual se efectuará el 10 de enero de cada año, y el primer pago se efectuará el 10 de enero de 1950. Este pago continuará mientras este tratado permanezca en vigor y sus términos se cumplan debidamente (Art. III).


A partir de los años 70, el Reino del Dragón intentó renegociar aquel Tratado de 1949 para enfatizar la soberanía de Bután; de hecho, en aquella misma década, el 21 de septiembre de 1971, la resolución A/RES/2751 (XXVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas admitió a Bhután [sic] como miembro de la ONU tras haber recibido la recomendación del Consejo de Seguridad el 10 de febrero de aquel mismo año [incorporándose al tiempo que Baréin, los Emiratos Árabes Unidos, Omán y Catar (en aquel momento, 132 Estados miembros)]; pero las negociaciones no fructificaron hasta el cambio de siglo con el nuevo -y vigente- Indian-Bhutan Friendship Treaty, hecho en Nueva Delhi el 8 de febrero de 2007 y vigente desde el 2 de marzo de ese mismo año, cuando los dos gobiernos intercambiaron sus instrumentos de ratificación en Timbu (actual capital butanesa).

Sus diez artículos proclaman que habrá paz y amistad perpetuas entre ambas naciones (Art. I); que cooperarán estrechamente en cuestiones relacionadas con sus intereses nacionales, impidiendo que sus territorios se utilicen para llevar a cabo actividades perjudiciales para la seguridad nacional y los intereses del otro (Art. II); mantendrán, como hasta ahora, el libre comercio, prestándose plena cooperación y asistencia (Art. III);  se podrán importar las armas, municiones, maquinaria, material bélico o provisiones -desde la India- que se requieran para fortalecer a Bután (Art. IV); y los demás preceptos contemplan la igualdad de trato ante la ley de los súbditos de un país que vivan en el otro; la extradición de delincuentes; y la cooperación en ámbitos como la educación, la salud, los deportes, la ciencia, la tecnología y la economía.

Como vemos, ya no se trata de un tratado desigual sino de un acuerdo entre dos naciones soberanas, vecinas y amigas, con estrechos lazos históricos en común y, sobre todo, sin que ninguna guíe los asuntos internacionales de la otra.

PD: en línea con todo lo anterior, los Arts. 1 y 2 de su vigente Constitución del Reino de Bután de 18 de julio de 2008 proclaman que: Bután es un reino soberano y el poder soberano le pertenece al pueblo de Bután; su forma de gobierno es una monarquía constitucional democrática; y su Majestad, el [rey] Druk Gyalpo, es el jefe de Estado y símbolo de la unidad del Reino y del pueblo de Bután.

Citas: [1] BURREL, G. (Dtor). Geographica. El hombre y la tierra. Asia. Barcelona: Plaza y Janés, 1969, p. 285. [2] RODRÍGUEZ CALLES, L. “Breve historia de Bután. Una identidad y un horizonte común en torno a la felicidad como objetivo político”. En: Estudios de Asia y África, 2019, vol. 54, nº 2.

lunes, 13 de enero de 2025

Los antecedentes inmediatos de la Carta de las Naciones Unidas

La ONU ha reivindicado la trascendencia que tuvo la «Declaración del Palacio de St. James» [Declaration of St James's Palace] -un compromiso político de las potencias aliadas firmado en plena II Guerra Mundial- al recordar de forma muy gráfica que: (…) En junio de 1941 nueve gobiernos en exilio tenían sus sedes en Londres. Hacía 22 meses que la capital británica sufría los efectos de la guerra, y en sus calles destrozadas por las bombas alemanas se oía aún, con demasiada frecuencia, el clamor de las sirenas de alarma. El Eje se había apoderado de casi toda Europa, y los barcos que atravesaban el Atlántico, cargados con artículos indispensables, se perdían en el mar con trágica regularidad. Pero la fe en la victoria final no se había extinguido ni en Londres ni entre los gobiernos y los pueblos aliados. Ya entonces se miraba más allá de la victoria militar en busca de un porvenir más estable para los años de la posguerra. El 12 de junio de 1941 los representantes de Gran Bretaña, Canadá, Australia, Nueva Zelanda y la Unión de Sudáfrica y de los gobiernos en el exilio de Bélgica, Checoslovaquia, Grecia, Luxemburgo, los Países Bajos, Noruega, Polonia, Yugoslavia y del General de Gaulle de Francia, se reunieron en el Palacio de St. James (*).

Thomas Bowles | Palacio de St. James (1763)

Allí, el 12 de junio de 1941, comprometidos en la lucha contra la agresión, resolvieron:

  1. Que continuarán la lucha contra la opresión alemana o italiana hasta obtener la victoria, y que se asistirán mutuamente en esta lucha hasta el máximo de sus respectivas capacidades.
  2. Que no puede haber paz ni prosperidad mientras los pueblos libres sean forzados a través de la violencia a la sumisión de la dominación alemana o de sus socios, o mientras se viva bajo la amenaza de dicha coerción.
  3. Que la única base verdadera de la paz duradera es la colaboración de los pueblos libres en el mundo en el que, liberados de la amenaza de la agresión, puedan disfrutar de la seguridad económica y social; y esa es su intención, de trabajar juntos, con otros pueblos libres, en la guerra y en la paz hasta el final.

Fue la primera expresión colectiva de los objetivos y principios de los Aliados y la primera en articular una visión para un orden internacional de posguerra [1]. Una Declaración que -según la ONU- ya hablaba de la necesidad de la colaboración global.

Apenas dos meses más tarde, el 14 de agosto de 1941, Franklin D. Roosevelt (Presidente de EE.UU.) y Winston Churchill (Premier del Reino Unido) suscribieron la «Carta del Atlántico» [Atlantic Charter] firmada a bordo del crucero de la Armada estadounidense USS Augusta, anclado en la Bahía de Placentia, frente a las costas de Terranova [2], para hacer conocer algunos principios sobre los cuales ellos fundan sus esperanzas en un futuro mejor para el mundo y que son comunes a la política nacional de sus respectivos países. Sus ocho principios, acordados en el Atlántico Norte, recuerdan inevitablemente a los catorce puntos que el presidente de Estados Unidos, Woodrow Wilson, expuso en el discurso ante el Congreso que dio en el Capitolio de Washington, el 8 de enero de 1918, con el único programa posible que, en su opinión, debía seguirse para lograr la paz mundial. En este caso, al finalizar la Gran Guerra y con la vista puesta en la Sociedad de Naciones

Roosevelt y Churchill fundaron sus esperanzas, por ejemplo, en respetar el derecho que tienen todos los pueblos de escoger la forma de gobierno bajo la cual quieren vivir, y desean que sean restablecidos los derechos soberanos y el libre ejercicio del gobierno a aquellos a quienes les han sido arrebatados por la fuerza; realizar entre todas las naciones la colaboración más completa, en el dominio de la economía, con el fin de asegurar a todos las mejoras de las condiciones de trabajo, el progreso económica y la protección social; o establecer una paz que permita a todas las naciones vivir con seguridad en el interior de sus propias fronteras y que garantice a todos los hombres de todos los países una existencia libre sin miedo ni pobreza. Aquella declaración bilateral de un valor puramente programático se convirtió en el primer intento por aunar voluntades en busca de la paz y seguridad internacionales [2].

En ese mismo sentido, como afirman las Naciones Unidas: El concepto de paz y seguridad internacionales en la Carta de la ONU comenzó a desarrollarse con las ideas expresadas en la Carta del Atlántico en agosto de 1941.

Desde entonces y hasta el final de la contienda, la actual Carta de las Naciones Unidas contó con algunos otros antecedentes relevantes: (…) la Declaración de Washington o Declaración de las Naciones Unidas suscrita por veintiséis naciones el 1 de enero de 1942; en la Declaración de Moscú, firmada por Estados Unidos, Gran Bretaña, Rusia y China, el 30 de octubre de 1943 y en la Declaración de Teherán de 1 de diciembre de 1943 [3]. Los vemos:

• En relación con la «Declaración de Washington» de 1942 [firmada por Australia, Bélgica, Canadá, China, Costa Rica, Cuba, Checoslovaquia, República Dominicana, El Salvador, EE.UU., Grecia, Guatemala, Haití, India, Luxemburgo, Países Bajos, Nueva Zelanda, Nicaragua, Noruega, Panamá, Polonia, Reino Unido, Unión del África del Sur, URSS y Yugoslavia] su preámbulo nos recuerda el compromiso de los Gobiernos signatarios, al expresar su adhesión al programa común de propósitos y principios que incorpora la Declaración conjunta del Presidente de EE.UU. y el Primer Ministro del Reino Unido, de fecha 14 de agosto de 1941, conocida como Carta del Atlántico; es decir, inspirándose en sus ocho principios.

• Al año siguiente, en la capital soviética, las cuatro potencias -Estados Unidos, Gran Bretaña, Unión Soviética y China- tras recordar la «Declaración de Washington» de 1942, reconocieron la necesidad de establecer, a la mayor brevedad posible, un organismo internacional de carácter general basado en los principios de soberana igualdad de todo estado amante de la libertad, y dispuesto a recibir en su seno a todos esos estados, grandes y pequeños, para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

• La «Declaración de Moscú» de 1943 se terminó de delinear y confirmar en la Conferencia celebrada del 28 de noviembre al 1 de diciembre de 1943 en la capital iraní con presencia de EE.UU., URSS y Reino Unido, de ahí que la «Declaración de Teherán» también se conozca con el sobrenombre de «Declaración de las tres potencias». El presidente de los Estados Unidos, el primer ministro de Gran Bretaña y el premier de la Unión Soviética (…) conjuntamente con nuestros asesores diplomáticas hemos analizado los problemas del futuro. Debemos buscar la cooperación y activa participación de todas las naciones, grandes y pequeñas, cuyos pueblos estén dedicados en pensamiento y corazón, como nuestros propios pueblos, a la eliminación de la tiranía y la esclavitud, de la opresión y la intolerancia. A ellos los recibiremos, si así deciden hacerlo, en una nueva familia de Naciones Democráticas.

Citas: [1] ABRY, F. Declaración de guerra. Mil millones de conocimientos, 2024. [2] FIGUEROA PLA, U. Manual de organismos internacionales. Barcelona: Editorial Andrés Bello, 1989, p. 74. [3] GÓMEZ SÁNCHEZ, Y. & ALVARADO PLANAS, J. Enseñar la idea de Europa. Madrid: UNED y Fundación Ramón Areces, 2005, p. 391.

viernes, 10 de enero de 2025

El Estado independiente más antiguo del mundo árabe

El Real Decreto 1515/2003, de 28 de noviembre, creó la Misión Diplomática Permanente de España en el Sultanato de Omán. Su exposición de motivos justificó la decisión de abrir una embajada en Mascate afirmando que: Los países del Golfo Pérsico están convirtiéndose paulatinamente en centros importantes de decisión tanto económica como política. Asimismo, la percepción de España como país especialmente interesado en los problemas árabes (no solamente del Mediterráneo) mejoraría con la apertura de una Embajada en un país que ya no es marginal, sino con peso en el mundo árabe. (…) La protección y promoción de nuestros intereses, tanto políticos como comerciales, son mucho más efectivas cuando se cuenta con un Embajador residente. Por otra parte, la principal característica del notable desarrollo económico de Omán en los últimos tiempos es la estabilidad. Los planes de desarrollo económico tienen en su base la apertura a la empresa privada y las inversiones extranjeras, para suplir sus limitados recursos públicos. Esto es lo que está impulsando a empresas extranjeras, entre ellas las españolas, a tomar posiciones en el sultanato, y así el desarrollo de nuestras relaciones está llegando al punto en que la diferencia entre tener o no tener un Embajador residente es importante.

Esa misma década, además de abrir embajada en la capital omaní, la Orden AEC/2826/2009, de 5 de octubre, creó una Oficina Consular Honoraria de España en [el puerto de] Salalah; uno de los más importantes del Sultanato de Omán, por lo que se refiere al tránsito de mercancías y personas y el más importante de la región en cuanto a tráfico de contenedores. Finalmente, las relaciones bilaterales concluyeron con la firma de un convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho "ad referéndum" en Mascate el 30 de abril de 2014.

Según el Informe Riesgo País 2024 de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación (CESCE), el marco político de Omán destaca por la ausencia de conflictos étnicos o religiosos. Monarquía absoluta. El proceso de sucesión, tras el fallecimiento en 2020 del sultán Qaboos, se ha llevado a cabo en un contexto de normalidad. Estabilidad política. Las deficiencias democráticas no se ven cuestionadas, en parte por la escasa tolerancia a las voces críticas (…); y sobre su política exterior: Pragmatismo diplomático. Omán ha adoptado una posición neutral en los conflictos que se han sucedido en Oriente Medio, lo que le ha permitido mantener una buena relación con los distintos actores de la región, y posicionarse como uno de los principales mediadores en la resolución de disputas (*).

En el ámbito de la Unión Europea, aunque no existe ningún convenio específico con Omán, en particular, las autoridades de Bruselas sí que han firmado un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y los países parte de la Carta del Consejo de Cooperación para los Estados árabes del Golfo (Emiratos Árabes Unidos, Bahrein, Arabia Saudita, Omán, Qatar y Kuwait), por otra, hecho en Luxemburgo, el quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho, correspondiente al primero del mes Thil Qudah de mil cuatrocientos ocho de la Héjira [sic].

Como ya tuvimos ocasión de mencionar, Omán es uno de los pocos países del mundo que carecen de una Constitución en sentido estricto; en su lugar, el mencionado sultán Qabus bin Said Al Said –que llegó al poder en 1970, tras derrocar a su padre, y abrió su país al mundo– promulgó el Real Decreto nº 101/96, de 6 de noviembre de 1996, con el Estatuto Básico del Estado que viene a ser la ley fundamental omaní.

Como consecuencia, al año siguiente de acceder al trono, la resolución A/RES/2754(XXVI), de 7 de octubre de 1971, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, admitió al Sultanato de Omán como miembro de esta organización internacional tras haber recibido la recomendación del Consejo de Seguridad, el 30 de septiembre de 1971; ese mismo año también se incorporaron Baréin, Catar y Bután. Es decir, la adhesión omaní a la ONU se produjo tan solo un año después de que el país se configurase tal y como hoy lo conocemos, cuando el Sultanato de Mascate (en la franja costera) venció al Imanato de Omán (en el desértico interior) que, hasta entonces, había logrado mantener su autonomía gracias a la firma del Tratado de Seeb –por el nombre de esa localidad costera– de 25 de septiembre de 1920, a cambio de reconocer la soberanía del Sultán y que ambos no interfirieran en los asuntos internos del otro. Al final, el Estado actual reúne el nombre del Imanato (Omán) pero con la forma de gobierno que regía en Mascate (bajo la monarquía de un sultán), donde también se estableció la capital.

Aún así, no debemos llevarnos la falsa imagen de que se trata de un Estado relativamente moderno; al contrario. Diversas fortalezas a lo largo de la costa omaní nos recuerdan que Portugal colonizó el extremo oriental de la Península Arábiga durante los siglos XVI y XVII; y, de hecho, hoy en día, el Sultanato celebra todos los años su Fiesta Nacional cada 18 de noviembre para conmemorar que un día como aquel, de 1650, volvió a recuperar su independencia del dominio portugués gracias al apoyo de los británicos –que lo acabarían convirtiendo en un protectorado– y holandeses que pugnaban con Lisboa por controlar las rutas comerciales del Océano Índico.

Pero, antes de que llegaran los conquistadores europeos, los omaníes ya habían gobernado su propio país desde el siglo VIII, con un imanato ibadí (corriente del Islam que aún es la predominante en el país); por ese motivo, con más de 1.200 años de historia, se consideran el Estado independiente más antiguo del mundo árabe. Un tiempo en el que llegaron a extender sus amplios dominios por el Norte hasta el puerto de Gwadar, en Baluchistán (Pakistán) –que las autoridades de Islamabad compraron a Mascate el 8 de septiembre de 1958– y la isla de Zanzíbar por el Sur, a lo largo de África, desde Somalia. El territorio omaní también abarcó los llamados Estados de la Tregua, en la Costa de los Piratas (que se corresponderían con los actuales Emiratos Árabes Unidos y que, en el ámbito anglosajón, se denominaron: Trucial States o Trucial Oman).

miércoles, 8 de enero de 2025

La regulación del Cuaderno Digital de Explotación Agrícola (CUE)

En el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, España presentó su plan nacional de recuperación y resiliencia (PRR) el 30 de abril de ese mismo año; la Comisión Europea propuso su evaluación positiva al Consejo que la aprobó en la Decisión de Ejecución del Consejo de 6 de julio de 2021 (modificada el 17 de octubre de 2023) pero el Gobierno español propuso adaptarla el 19 de marzo de 2024, por considerar que parte del PRR ya no se puede cumplir debido a circunstancias objetivas. Por este motivo, España presentó una nueva versión del PRR y, dado que el ejecutivo de Bruselas consideró que no afectaban a su anterior evaluación positiva de 2021, el Consejo terminó aprobando la evaluación del plan de recuperación y resiliencia español.

En ese contexto, el citado Plan contempla la Reforma 8: Reglamento del sistema de información de explotaciones agrícolas: el objetivo de esta reforma es crear un Sistema de Información Agrícola y Forestal (SIEX) que permita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación gestionar las políticas agrícolas y ganaderas. El sistema de información simplificará la relación de los agricultores con la administración y mejorará la gestión empresarial de los agricultores reuniendo la información pertinente sobre las explotaciones agrícolas en un único sistema de información; el reglamento establecerá y regulará el sistema de información de las explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agrícola, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Registro Digital de Explotaciones Agrarias. Para el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola se dispondrá un amplio período transitorio: en particular, los Arts. 9 y 10 del Reglamento comenzarán a aplicarse para todas las explotaciones agrícolas, a más tardar, en el tercer trimestre de 2025. La aplicación de la medida estará terminada a más tardar el 30 de septiembre de 2025.


El Reglamento que se menciona en la Reforma 8 del PRR español es el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria [SIEX], así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas [REA] y el Cuaderno digital de explotación agrícola [CUE]; y, en particular, el referido Art. 9 dispone que: 1. Los titulares de explotaciones agrarias con unidades de producción agrícolas gestionarán electrónicamente, sean personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica, por aplicación del Art. 14 apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, [del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se refiere al Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas] un Cuaderno Digital de Explotación Agrícola, con el contenido mínimo del anexo II cuya información se consignará, de manera electrónica, según los procedimientos establecidos en la normativa citada en dicho anexo por los titulares de explotaciones agrarias o sus representantes. 2. Los titulares de explotaciones agrarias son los responsables de la veracidad de los datos o información que proporcionen y registren en el CUE (…). A continuación, el Art. 10 contempla que: A los efectos previstos en el Art. 9, las administraciones públicas proporcionarán a los titulares de explotaciones agrarias de manera gratuita, los sistemas informáticos necesarios para el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de gestión y cumplimentación del CUE.

Por alusiones, y de acuerdo con su exposición de motivos, vamos a desarrollar cada uno de estas siglas:

  • El SIEX es un conjunto de base de datos y registros administrativos interconectados (Art. 4.1) en el que se integrarán de oficio (…), sin necesidad de que los titulares de las explotaciones ganaderas o empresas conexas correspondientes realicen actuación adicional ninguna, los datos que constan en los registros, sistemas y bases enumerados en la disposición adicional tercera –tales como el Registro General de Explotaciones Ganaderas, el Registro Nacional de Organizaciones de Productores y Asociaciones de Organizaciones de Productores, el Registro General de Operadores de Producción Ecológica, el Sistema Nacional de Información de Razas o la base de datos PROLAC–. Se trata de una suerte de plataforma y repositorio que integra toda la información con incidencia sobre el sector agropecuario que ya obra en poder de la Administración. El Código SIEX es un código alfanumérico único de 14 posiciones con el formato ES seguido de un numero secuencial correlativo de 12 posiciones numérico que se asigna a cada explotación agraria en SIEX [de acuerdo con el Art. 5 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican diversos reales decretos dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común].
  • El REA es un registro electrónico, establecido y gestionado por las comunidades autónomas (Art. 6.1), en el que «se integrará de oficio, si procede, la información relativa a las explotaciones agrícolas en poder de la Administración» a la que se refieren las disposiciones reglamentarias mencionadas en el Art. 6.2 –la que consta en el Registro General de la Producción Agrícola, en las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, en el Registro de Explotaciones Agrarias de Titularidad Compartida o en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias, por poner algunos ejemplos–.
  • Y, por último, el CUE es un sistema electrónico en el que los titulares de explotaciones agrarias con unidades de producción agrícola deben consignar los datos enumerados en el anexo II (Art. 9.1) relativos a su actividad agrícola, conforme determinados requisitos técnicos. No es un registro administrativo, sino un sistema electrónico de los particulares en el que determinados agricultores deben consignar cierta información referida a su explotación, y, como novedad, la norma exige que su llevanza se articule por medios electrónicos, excluyendo la posibilidad de utilizar el soporte papel.

Rafael Zabaleta | Peasants (1952)

Al año siguiente, el Art. 4 de la Orden APA/204/2023, de 28 de febrero, por la que se establece y regula el contenido mínimo del Registro autonómico de explotaciones agrícolas y del Cuaderno digital de explotación agrícola y la cronología de incorporación de fuentes de información en el Sistema de información de explotaciones agrícolas, ganaderas y de la producción agraria, estableció que: El contenido del CUE, relativo a las unidades de producción agrícola, del anexo II del Real Decreto 1054/2022, del 27 de diciembre, que debe actualizarse en el SIEX se recoge en el anexo II de esta orden. Dicho anexo especifica el contenido mínimo del CUE (con la información de cada explotación y de cada unidad homogénea de cultivo o delimitación gráfica de cultivo).

¿Y a qué se deben todas estas reformas? Lo sintetiza el preámbulo de esa Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (APA): La puesta en marcha de la nueva Política Agrícola Común (PAC) a partir de 2023 [para el período 2023-2027], pasando de un modelo basado en el cumplimiento de criterios de elegibilidad, a un modelo basado en la consecución de determinados indicadores de rendimiento, trae consigo cambios importantes en los sistemas de gestión de la información. Este nuevo sistema requiere un adecuado proceso de seguimiento y gestión de las explotaciones agrícolas y ganaderas para asegurar que se realiza de manera objetiva y completa. Este cambio de modelo de la PAC supone la digitalización completa de todos los sistemas que se utilizan por la administración para su relación con los agricultores y ganaderos, lo que además debe suponer una simplificación de determinados procedimientos y la inclusión en el sistema de otros elementos que permitan gestionar la obtención de los indicadores que se establezcan.

lunes, 6 de enero de 2025

La norma que abolió la Navidad en Inglaterra y Gales

Durante el reinado de Carlos I de Inglaterra, Escocia e Irlanda (1625-1649) estallaron dos guerra civiles (1642-1646 y 1648-1649) por las continuas fricciones entre la Monarquía y el Parlamento a la hora de establecer la superioridad del rey o de la ley, respectivamente. Como sabemos, el segundo soberano de la Casa de los Estuardo permaneció en el trono hasta su ejecución el 30 de enero de 1649 cuando fue condenado a muerte, separándole la cabeza del cuerpo, por tirano, traidor y asesino. Aquel proceso pasó a la Historia, entre otras razones, por ser el primer juicio que se ha celebrado contra un Jefe de Estado acusándolo de lo que hoy en día se calificarían como crímenes de guerra. Hasta 1660 se cambió la forma de gobierno del país por la Act Declaring and Constituting the People of England to be a Commonwealth and Free-State, de 19 de mayo de 1649 para instaurar un régimen republicano –la Mancomunidad de Inglaterra o Commonwealth of England– presidido por un Lord Protector, Oliver Cromwell (y a su muerte, su hijo, Richard). Sus protectorados finalizaron con la restauración monárquica de Carlos II.

Bandera de la Mancomunidad de Inglaterra

En ese contexto tan concreto de la historia británica, durante el breve intervalo de paz que se mantuvo entre ambas guerras civiles, el Parlamento de Westminster aprobó la Ordinance for Abolishing of Festivals, de 8 de junio de 1647, que abolió no solo la festividad de la Navidad en el Reino de Inglaterra y el Dominio de Gales sino cualquier otra conmemoración religiosa (Semana Santa o Pentecostés) al declarar que esos días eran observados por motivos supersticiosos y que debían ser jornadas laborales; a cambio, se declaraba la festividad de cada segundo martes de cada mes durante todo el año. De este modo se asignaba tiempo de descanso para los trabajadores.


La medida perduró hasta la restauración de 1660 pero, durante los trece años que se mantuvo en vigor, su implantación ocasionó numerosas protestas vecinales; quizá, las más conocidas fueron los Canterbury Christmas riots de 1647 cuando los habitantes tanto de la sede arzobispal como de otras localidades del condado de Kent, al Sureste del país, protestaron contra las autoridades puritanas colocando coronas de acebo en las puertas de sus domicilios.

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