viernes, 16 de enero de 2026

El efecto modulador de la «doctrina del self-cleaning»

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), transpuso al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Al regular las prohibiciones de contratar que afectan a las personas en las que concurren diversas circunstancias -por ejemplo, haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho o fraudes; sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad; o si solicitaron la declaración de concurso voluntario, fueron declaradas insolventes o no se hallan al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social- el Art. 72.5 LCSP, no obstante, prevé una excepción que permite evitar la declaración de prohibición de contratar cuando el operador económico acredita el pago de la sanción y la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar futuras infracciones [1].

Dicho precepto dispone que: (…) No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa en la causa de prohibición acredite el pago o compromiso de pago de las multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derive la causa de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada sentencia o resolución, y la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones administrativas (…).

En concreto, el Art. 72.5 LCSP traspone el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública], que consagra el mecanismo de "selfcleaning", permitiendo a los operadores económicos demostrar su fiabilidad pese a estar incursos en causas de exclusión, en los siguientes términos: (…) Todo operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en los apartados 1 y 4 podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación. A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha pagado o se ha comprometido a pagar la indemnización correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas. Las medidas adoptadas por los operadores económicos se evaluarán teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la infracción penal o la falta. Cuando las medidas se consideren insuficientes, el operador económico recibirá una motivación de dicha decisión.

Jason LittsAn Unproductive Day at the Office (s/f)

Las dos directivas europeas sobre contratación pública prevén la posibilidad de excepcionar la aplicación de las prohibiciones de contratar obligatorias a través de las llamadas medidas auto correctoras o de «self-cleaning» al prever que todo operador económico pueda presentar pruebas de las medidas que ha adoptado a fin de demostrar su fiabilidad, aun cuando esté incurso en un supuesto de prohibición de contratar [2].

¿Y en qué fase del procedimiento de contratación y de qué forma se puede aportar la prueba de haber adoptado ya esas medidas correctoras?

Como la Directiva 2014/24 no contiene ninguna disposición sobre el momento y el modo en que ha de aportarse la prueba de las medidas correctoras adoptadas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha considerado que: (…) este objetivo puede alcanzarse cuando se aporta la prueba de las medidas correctoras en cualquier fase del procedimiento previa a la adopción de la decisión de adjudicación, porque lo esencial es que el operador económico tenga la posibilidad de hacer valer y de solicitar que se examinen las medidas que, en su opinión, permiten subsanar un motivo de exclusión que le afecte [3].

De este modo, el Art. 72.5 LCSP establece la posibilidad de que las empresas en el trámite de alegaciones de un expediente de prohibición de contratar puedan implementar medidas auto-correctoras o de "selfcleaning" que le permitan demostrar su fiabilidad en el mercado de la contratación pública, para garantizar la concurrencia competitiva de las empresas en la compra pública y fomentar la competencia [4].

En esa misma línea se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en las resoluciones 419/2024, de 20 de marzo; 1601/2024, de 12 de noviembre; y 101/2025, de 23 de enero: (…) hemos considerado de aplicación el efecto modulador de la doctrina del ‘selfcleaning’, permitiendo a un licitador incurso en causa de exclusión debido a la existencia de prohibiciones para contratar, demostrar su fiabilidad sin atenerse exclusivamente a la fecha del fin del plazo de presentación de ofertas”.

Citas: [1] Sentencia 4026/2025, de 16 de septiembre, de la Audiencia Nacional (ECLI:ES:AN:2025:4026). [2] Sentencia 8427/2025, de 14 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía [Sevilla] (ECLI:ES:TSJAND:2025:8427). [3] Sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021 [Asunto RTS infra BVBA y Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel contra Vlaams Gewest] (ECLI:EU:C:2021:13). [4] Auto 14737/2022, de 30 de octubre, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2022:14737A).

miércoles, 14 de enero de 2026

Basquiat y el «Código Hobo»

En un artículo de Madelaine Caritas Longman, la escritora canadiense menciona que las pinturas de Basquiat -por el pintor estadounidense de origen antillano Jean-Michel Basquiat (1960-1988)- se refieren con frecuencia al "Código Hobo": glifos que se usaban para transmitir información a los viajeros, como lugares donde dormir o barrios peligrosos que debían evitar. (…) alude a condiciones peligrosas, pero también a una red de personas comprometidas con la protección mutua. (…) la obra de Basquiat critica la suposición de que carecer de un hogar estable equivale a carecer de familiares [1]. Y añade que, probablemente, el pintor neoyorquino nunca llegó a ver aquellos símbolos con sus propios ojos, en las calles de la ciudad que nunca duerme, sino en el interior de algún libro como Symbol sourcebook: an authoritative guide to international graphic symbols, de Henry Dreyfuss, que los reprodujo a doble página como suelen aparecer: con tiza, sobre una cerca de madera rugosa, un poste o una acera [2].


Con tan solo 20 años, Basquiat ya era conocido como un artista transgresor e innovador, cuya obra abordaba temas como la lucha de clases, el racismo, inspirándose en el Expresionismo Abstracto, el Arte Conceptual, el Jazz, los cómics y el graffiti [4]; en especial la simbología de los hobos [en inglés: /joubous/].

Basquiat | Sin título [aka Famous (1960)]

En España, el poeta gallego Luis Colder -seudónimo de Luis A. Cortiñas Rodríguez- ha sintetizado muy bien quiénes eran esos hobos y en qué consistía su código: (…) surgieron en Estados Unidos a finales del siglo XIX como trabajadores nómadas que combinaban empleos temporales con viajes a pie o en trenes de carga, diferenciándose de vagabundos (tramps) y holgazanes (bums).

Norman Rockwell | Hobo y perro (1924)

Su origen se relaciona con los veteranos de la Guerra de Secesión que, sin hogar, adoptaron un modo de vida itinerante. Durante la Gran Depresión de los años treinta llegaron a representar el cinco por ciento de la población estadounidense. La elección de su forma de vida era consecuencia de la necesidad, no de una búsqueda filosófica. Encarnaron la resistencia ante un capitalismo rígido; basaban su comportamiento en la autosuficiencia y el respeto al libre albedrío, heredado del individualismo ilustrado. Su consolidación coincidió con la expansión ferroviaria y la colonización del Oeste, donde trabajaban en construcciones, granjas y minas.


Los hobos crearon un lenguaje secreto con símbolos que dibujaban en postes, vallas y paredes usando tiza o carbón. Estas marcas alertaban sobre peligros (como casas hostiles), señalaban lugares seguros o indicaban si una familia podía ofrecer comida o trabajo. Aunque evitaban organizarse en grupos formales, seguían un código ético no escrito: trabajar para sostenerse, rechazar la caridad y respetar la libertad ajena. Su filosofía, cercana al estoicismo, valoraba la honestidad y la experiencia por encima de lo material [4].

Citas: [1] LONGMAN, M. C. “Precarious Life”. En: RACAR: revue d'art canadienne, 2024, vol. 49, nº 2, pp. 107 y 108. [2] DREYFUSS, H. Symbol sourcebook : an authoritative guide to international graphic symbols. Nueva York: McGraw-Hill, 1972, pp. 90 y 91. [3] GONZÁLEZ VÍTORES, C. "Jean-Michel Basquiat. Ahora es el momento". En: Revista Atticus, 2015, nº 30, p. 200. [4] COLDER, L. Código Hobo. Madrid: Espasa, 2025. Pinacografía portada: Basquiat | Calavera (1981).

lunes, 12 de enero de 2026

La nueva capital de Guinea Ecuatorial

El Art. 3.1 de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial -nombre que recibe su Constitución de 2011, promulgada oficialmente el 16 de febrero de 2012- describe el territorio de esta República: se compone de la zona continental denominada Río Muni y las islas de Bioko, Annobón, Corisco, Elobey Grande, Elobey Chico, Mbañe, Conga, Leva, Cocotero e islotes adyacentes, las aguas fluviales, la zona marítima, la plataforma continental que determina la Ley y el espacio aéreo que los cubre. A continuación, el cuarto apartado de ese mismo precepto establece que el territorio ecuatoguineano se divide para los fines administrativos y económicos en Regiones, Provincias, Distritos y Municipios; y se remite, en el quinto, a un posterior desarrollo legal para determinar los límites y las denominaciones de las regiones, provincias, distritos y municipios.

Con esa base normativa, cinco años más tarde, el Presidente de la República sancionó la Ley Número 4/2017, de 20 de junio, para crear la nueva provincia de Djibloho [/yibló/] donde ya se ubica la capital nacional desde el 3 de enero de 2026, de acuerdo con el Decreto Ley Número 1/2026, de 2 de enero, por el que se declara la Ciudad de la Paz, capital de la República de Guinea Ecuatorial.

De conformidad con diversos artículos de la Ley Fundamental de la República de Guinea Ecuatorial [Arts. 7 (el Estado defiende la promoción del progreso económico, social y cultural de los ciudadanos), 33 (enumera las funciones del  Presidente de la República como Jefe de Estado que también ejerce el Poder Ejecutivo como Jefe de Gobierno), 38 (el Presidente determina la política de la Nación) y 41 (asimismo, dicta Decretos-Leyes)] el Presidente dispuso en el único artículo del Decreto Ley 1/2026 que: 1.- Se declara la Ciudad de la Paz, de la provincia de Djibloho, capital de la República de Guinea Ecuatorial. 2.- Para la efectiva materialización de este Decreto Ley, los servicios de la Presidencia de la República, los Poderes del Estado, los Órganos Constitucionales, los Organismos Gubernamentales y las Empresas Públicas del Estado, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, adoptarán cuantas medidas y disposiciones convengan para su traslado y efectivo asentamiento en la nueva capital.

La exposición de motivos del mencionado Decreto Ley justifica el cambio de capital, de Malabo (la antigua ciudad de Santa Isabel durante el periodo colonial español) en la costa Norte de la isla de Bioko (antiguo Fernando Poo) al interior de la parte continental de Mbini (Rio Muni) de este modo: La República de Guinea Ecuatorial, en el marco de su política de desarrollo equilibrado, cohesión territorial y modernización de la gestión pública, reconoce la necesidad de adaptar medidas que permitan descentrar y descentralizar las funciones estatales, fomentando un desarrollo socioeconómico armónico en todas las regiones del país. En las últimas décadas, las ciudades de Malabo y Bata han experimentado un crecimiento urbano acelerado, motivado por el constante flujo migratorio procedente de áreas rurales y otras localidades menores. Este fenómeno ha sido impulsado por la concentración de la mayor parte de las infraestructuras, servicios públicos, oportunidades laborales y dependencias administrativas en estas dos ciudades (…).

Finalmente, la parte expositiva de la norma señala que: La Ciudad de la Paz, por su localización geográfica estratégica, sus potencialidades de expansión urbana, su capacidad para acoger infraestructuras administrativas modernas y su conectividad con otras regiones se presenta como la opción idónea para albergar la capital de la República de Guinea Ecuatorial. En efecto, la designación de la Ciudad de la Paz como capital de la nación permitirá trasladar y concentrar en ella los poderes y órganos del Estado. Esta medida contribuirá al mantenimiento de la Paz, la modernización de la gestión pública, a la diversificación de las áreas de desarrollo y al fortalecimiento de la unidad nacional.

NB: más información sobre esta nación hispanoafricana:

viernes, 9 de enero de 2026

El marco jurídico de las comisiones parlamentarias de investigación

El Art. 76 de la Constitución Española de 1978 reguló, por primera vez en nuestro legado constitucional, que: 1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación. Como ha señalado el profesor Arévalo Gutiérrez, ese reconocimiento (…) por el artículo 76 de nuestra Carta Magna comporta una radical transformación, rompiendo una inveterada tradición, donde el silencio constitucional sobre la institución ha sido una constante, pues desde los albores del liberalismo decimonónico, ninguna de las sucesivas Constituciones que presidieron el dilatado e inconcluso proceso de modernización de España dieron acogida a este instituto, cuya regulación se había abandonado a la praxis de las Cámaras [1].

Salvando las notorias distancias, el único precedente lo podemos encontrar en plena Dictadura del General Franco, en el marco de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por el Decreto el 20 de abril de 1967; en concreto, el segundo párrafo del Art. 15 de la Ley de 17 de julio de 1942 de creación de las Cortes Españolas contempló que: Las Comisiones legislativas podrán recibir del Presidente de las Cortes otros cometidos, tales como realizar estudios, practicar informaciones, formular peticiones o propuestas. Podrán constituirse, para estos fines, en Comisiones especiales distintas de las legislativas. Las demás leyes fundamentales que conforman el legado constitucional español guardaron silencio sobre esta figura, probablemente porque las comisiones de investigación o encuestas políticas se concibieron entonces como un poder, connatural e implícito a las asambleas representativas y, consecuentemente, existente sin necesidad de previsión normativa [1].

Aunque las comisiones se concibieran en el siglo XIX como una facultad propia del control que podía desempeñar el poder legislativo y, por lo tanto, no se estimó necesario incluirlas en las Cartas Magnas, eso no impidió que sí que se regularan, por ejemplo, en el Art. 67 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 25 de junio de 1867 ya regulaba el derecho de encuesta ["Artículo 67. Las Comisiones podrán invitar, para que les auxilie en sus trabajos, al Diputado o Diputados que consideren oportuno. Exceptúanse las Comisiones que se nombren para cualquier investigación parlamentaria, las cuales tendrán la facultad de acordar, por mayoría, que las auxilien los individuos de dentro o fuera del Congreso que puedan contribuir a ilustrar la cuestión de que se trate"] [2].

Sala Constitucional del Congreso de los Diputados

Hoy en día, en el ordenamiento jurídico español, el marco regulador de estas comisiones parlamentarias de investigación lo encontramos en:

  1. La Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras. Su preámbulo sintetiza muy bien el contenido de sus cinco artículos: La facultad de formar Comisiones de Investigación atribuida por la Constitución a las dos Cámaras de las Cortes Generales configura un deber constitucional cuyas condiciones de ejercicio aconsejan, para su más correcta efectividad, el desarrollo normativo de los supuestos y consecuencias del incumplimiento voluntario de sus previsiones, así como la determinación de los derechos reconocidos a la persona requerida para informar. A tal fin, y sin perjuicio de las especialidades procedimentales establecidas en los respectivos Reglamentos de las Cámaras, resulta necesario que la Ley fije el marco de garantías en que los supuestos sancionadores han de aplicarse. Por ello, la presente Ley viene a establecer los requisitos de validez en que han de producirse los requerimientos para comparecer ante las Comisiones de Investigación, a fin de que el incumplimiento voluntario de un requerimiento válidamente formulado se tipifique penalmente como desobediencia grave.
  2. El Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 las regula en el ámbito de las comisiones no permanentes, las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura (Art., 51). A continuación, el Art. 52 dispone que: El Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.
  3. Y el Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994, que les dedica los Arts. 49 y siguientes en el ámbito más genérico de las distintas comisiones de la Cámara Alta: Permanentes (Legislativas y no Legislativas) y de Investigación o Especiales (las que se creen a tal fin para un objetivo determinado).

PD: en derecho comparado, el letrado Gutiérrez Vicén ha investigado que entre las Constituciones vigentes en nuestro entorno jurídico-político más cercano la regulación varía. Desde el reconocimiento genérico del derecho de investigación de las Cámaras que efectúan el artículo 56 de la Constitución belga, el artículo 64 de la de Luxemburgo, y el artículo 70 de la holandesa; hasta la más completa previsión, incluso estableciendo la mayoría exigible para su creación, que se contiene en el artículo 44 de la Ley Fundamental de Bonn (que declara la obligatoriedad de su constitución si lo pide una cuarta parte de los miembros del Bundestag), el artículo 68 de la Constitución griega (que exige mayoría de dos quintos con carácter general, y mayoría absoluta para constituir Comisiones de investigación sobre cuestiones relativas a política exterior y a defensa nacional), y el artículo 181, apartados 4 y 5, de la Constitución de la República Portuguesa que dispone su constitución obligatoria, siempre que se solicite por una quinta parte de los diputados, hasta el límite de una por diputado y por período de sesiones legislativas. De modo más parecido a nuestro caso, se contiene una regulación de las líneas generales, con remisión a la ley, en el artículo 53 de la Constitución austríaca, el artículo 51 de la danesa y el artículo 82 de la Constitución italiana de 27 de diciembre de 1947 (*).

Citas: [1] ARÉVALO GUTIÉRREZ, A. “Las comisiones de investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas”. En: Revista española de derecho constitucional, 1995, nº 43, pp. 113 y 116. [2] ÁLVAREZ-OSSORIO FERNÁNDEZ, C.: “Las Comisiones de investigación: ¿actos de control o instrumentos de información parlamentaria?”. En: VI Jornadas de Derecho Parlamentario, Madrid: Senado, 1995, p. 98.

miércoles, 7 de enero de 2026

La «cláusula democrática» del «Protocolo de Ushuaia»

En el marco del MERCOSUR, el 27 de junio de 1992, los presidentes de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay -en aquel momento, Carlos Menem, Fernando Collor, Andrés Rodríguez y Luis Alberto Lacalle- firmaron la denominada «Declaración Presidencial de las Leñas» en esa conocida estación de esquí ubicada en Mendoza (Argentina) para, entre otras decisiones, ratificar que la plena vigencia de las instituciones democráticas es un supuesto indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR. Cuatro años más tarde, durante la X Cumbre de Presidentes del MERCOSUR que se celebró en Potrero de Los Funes [San Luis (Argentina)] el 25 de junio de 1996, Carlos Menem, Fernando Henrique Cardoso, Juan Carlos Wasmosy y Julio María Sanguinetti firmaron la «Declaración presidencial sobre Compromiso Democrático». Tras reiterar en ella lo expresado en Las Leñas, acordaron cinco puntos: 1. La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para la cooperación en el ámbito del Tratado de Asunción [de 26 de marzo de 1991 por el que se constituyó el Mercado Común del Sur], sus Protocolos y demás actos subsidiarios. 2. Toda alteración del orden democrático constituye un obstáculo inaceptable para la continuidad del proceso de integración en curso respecto al Estado miembro afectado. 3. Las Partes consultarán inmediatamente entre sí, en la forma que estimen apropiada, en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático en un Estado miembro (…) 4. En caso de que las consultas previstas en el parágrafo anterior resulten infructuosas, las Partes considerarán la aplicación de las medidas pertinentes. Las medidas podrán abarcar desde la suspensión del derecho de participación en los foros del MERCOSUR hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de las normas del MERCOSUR y de acuerdos celebrados entre cada una de las Partes y el Estado donde haya ocurrido la ruptura del orden democrático. 5. Las Partes deberán incluir una cláusula de afirmación del compromiso con los principios democráticos en los acuerdos del MERCOSUR con otros países o grupo de países.

Con esos dos precedentes, Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay [como Estados Partes de Mercosur] y Bolivia y Chile adoptaron el Texto del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la Republica de Bolivia y la Republica de Chile, en la ciudad argentina de Ushuaia, el 24 de julio del 1998.

El «Protocolo de Ushuaia» reitera los compromisos anteriores -la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para el desarrollo de los procesos de integración o que toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados Partes del presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos siguientes- para insistir en el alcance de las medidas a aplicar: desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos (Art. 5). Este Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile (Art. 8).

Con el cambio de siglo aquel instrumento se actualizó mediante la firma del «Protocolo de Montevideo sobre compromiso con la democracia en el Mercosur (Ushuaia II)» de 20 de diciembre de 2011, en la capital uruguaya. En este caso lo suscribieron los cuatro Estados Partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) y los seis Estados Asociados del MERCOSUR (Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela). Después de reiterar su compromiso con la promoción, defensa y protección del orden democrático, del estado de derecho y sus instituciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, como condiciones esenciales e indispensables para el desarrollo del proceso de integración y para la participación en el MERCOSUR; de acuerdo con su Art. 1, el «Protocolo de Ushuaia II» se aplicará en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos.

Un ejemplo de su aplicación práctica lo encontramos el 5 de agosto de 2017 cuando se suspendió a la República Bolivariana de Venezuela en todos los derechos y obligaciones inherentes a su condición de Estado Parte del MERCOSUR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5° del Protocolo de Ushuaia [que] cesará cuando, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del Protocolo de Ushuaia, se verifique el pleno restablecimiento del orden democrático en la República Bolivariana de Venezuela. Como afirmaron los cuatro Estados Partes del MERCOSUR en aquella decisión adoptada en São Paulo (Brasil): el espíritu del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR es el restablecimiento de la institucionalidad democrática en el Estado afectado. En eso consiste su esencia: la llamada «cláusula democrática».

PD: más información sobre el MERCOSUR:

lunes, 5 de enero de 2026

La situación de Somalilandia

El 26 de diciembre de 2025, la oficina de prensa del Primer Ministro israelí, Benjamin Netanyahu, emitió un comunicado para informar de que su país reconocía a Somalilandia como Estado soberano e independiente; convirtiéndose en la primera nación del mundo que daba ese paso desde que esta región del Cuerno de África autoproclamó su independencia de la República Federal de Somalia a finales del siglo XX, como veremos a continuación. Más allá de las implicaciones geoestratégicas que persigan las autoridades de Tel Aviv -en el marco de los «Acuerdos de Abraham»- su decisión ha generado un rechazo unánime por parte de las cancillerías internacionales: de Somalia, como parte más afectada por la declaración unilateral de Israel, pero también de las potencias regionales más cercanas (Egipto, Jordania, Arabia Saudí o Turquía) y por diversas organizaciones (la Comunidad de África Oriental, la Unión Africana, la Liga Árabe, la Organización de Cooperación Islámica, la Unión Europea e incluso la propia ONU) que han apelado al respeto a los principios de integridad territorial, indivisibilidad e inviolabilidad de la unidad nacional, soberanía e independencia política de Somalia sobre esa parte de su territorio septentrional, consagrados en los Arts. 1.3 y 7 de la Constitución somalí de 2012 y en los valores que proclaman la Carta de las Naciones Unidas y el Tratado Constitutivo de la Unión Africana.

Ubicación de Israel (en verde) y Somalilandia (negro)

Con la decisión de Israel, la República de Somalilandia se incorpora a la lista de territorios que tan solo han logrado un reconocimiento internacional limitado (donde también figuran, con distinta repercusión, Taiwán, Kosovo, Palestina, la República Turca del Norte de Chipre, Transnistria, Osetia del Sur, Abjasia, Tierra de Punt o la República Árabe Saharaui).

En el caso somalilandés, el Tratado anglo-francés de 1888, el protocolo anglo-italiano de 1894 y el Tratado de delimitación anglo-etíope de 1897 constituyen los regímenes jurídicos que determinaron en gran medida los contornos y fronteras de la Somalilandia británica [1]; de modo que su territorio -que limita al Norte con el Golfo de Adén (frente a las costas de Yemen), al Este con Somalia, al Sur y al Oeste con la República Federal de Etiopía (con la que firmó un memorándum de Entendimiento el 1 de enero de 2024 para que el Gobierno de Adís Abeba tuviera acceso al Mar Rojo por el puerto de Berbera) y al Noroeste con la República de Yibuti (la antigua colonia de la Somalia Francesa o Territorio Francés de los Afars y de los Isas), de acuerdo con el Art. 2 de su Constitución- se extiende, aproximadamente, por los límites del antiguo Protectorado Británico (Somalia Británica) al que Londres concedió la independencia el 26 de junio de 1960; pero, pocos días más tarde, el 1 de julio de 1960 se unió a la antigua colonia de la Somalia Italiana -buena muestra de las fronteras trazadas por la rebatiña europea con el fin de repartirse África- para formar la República de Somalia.

Pero esa amalgama no funcionó y, según el periodista Luis Pancorbo, Somaliland, tras sufrir la opresión del régimen de Siad Barre y una guerra civil a partir de 1988, se desgajó de la República de Somalia, la que tiene su polémica capital en Mogadiscio. Los somalíes del norte no se sintieron a gusto en una república que pronto se fragmentó gracias a los deseos de hegemonía de varios señores de la guerra del sur. Para eso, los somalíes de Somalilandia prefirieron tener su propio gobierno y atender a sus propios clanes. (…) Tampoco fue posible la unión con los somalíes de Yibuti, que fue colonia francesa. Y aún menos dieron resultado las guerras en pos de una Gran Somalia que incluyera los territorios habitados por somalíes en Etiopía (el Ogadén) [es decir, la llamada "Gran Somalia"]. Todo eso llevó a la antigua Somalilandia a buscar su propio camino [2].


Si la caída del régimen de [el general Mohamed] Siad Barre en 1991 desencadenó una prolongada guerra civil que provocó la fragmentación del país en distintos clanes y la erosión de las instituciones estatales (…). tras el colapso del gobierno central (…) Somalilandia ha emprendido un impresionante camino para construirse como un Estado autónomo, creando sus propias estructuras de gobierno, celebrando elecciones democráticas y logrando un nivel notable de estabilidad interna [1]. Es decir, tiene estructuras democráticas e instituciones propias que le hacen funcionar de facto como un Estado con relativa paz que contrasta notablemente con la situación de Somalia considerada como un Estado fallido [3].

En ese contexto, la República de Somalilandia se autoproclamó independiente tras celebrar una reunión -la Conference of the Somaliland Communities- en la localidad de Burao del 27 de abril al 5 de mayo de 1991 que reafirmó su decisión de alcanzar su propia soberanía a partir del 18 de mayo de 1991. Dos años más tarde, del 24 de enero al 25 de mayo de 1993, se aprobó en Borama una Carta Nacional que, finalmente, fue sustituida por la actual Constitución de 31 de mayo de 2001.


Su ley fundamental estableció la capital en la ciudad de Hargeisa (Art. 3); su religión oficial es el Islam, prohibiendo la promoción de cualquier otra creencia (Art. 5) y que los musulmanes apostaten (Art. 33); limitó el número de partidos políticos a tan solo tres (Art. 9);  proclamó los derechos fundamentales, incluyendo la igualdad entre hombres y mujeres, excepto en los términos previstos por la ley islámica (sharía) (Art. 36); y estableció la clásica división de poderes entre legislativo (bicameral), ejecutivo (presidente, vicepresidente y consejo de ministros) y judicial (Art. 37).

La Constitución fue refrendada por más del 97% de los somalilandeses que pudieron acudir a votar porque, a falta de censos electorales, los ancianos de cada clan fueron quienes decidieron quién ejercía el derecho de sufragio en el referéndum celebrado el 31 de mayo de 2001, con la oposición del Gobierno Federal de Transición somalí que lo consideró ilegal.

El 7 de enero de 2026, el Ministro israelí de AA.EE.
Gideon Sa'ar visitó el Palacio Presidencial de Somalilandia

Citas: [1] MOHAMOUD, M. O. “El futuro de Somalilandia y las tensiones con Somalia”. En: Anuario CEIPAZ, 2024, nº 17, pp. 202, 203 y 205. [2] PANCORBO, L. “Somalilandia, el país que no existe”. En: Viajar, 2014, nº 422, 2014, p. 76. [3] PALACIÁN DE INZA, B. “Etiopía y su búsqueda de una salida al mar Rojo en un entorno geopolítico complejo”. En: Boletín IEEE (Instituto Español de Estudios Estratégicos), 2024, nº 33, p. 414.

PD: sobre la declaración unilateral de independencia de Somalilandia de 1991, recordemos que tan solo tres Estados de los 193 miembros de las Naciones Unidas reconocen el derecho a la secesión en sus leyes fundamentales: San Cristóbal y Nieves, Etiopía y Uzbekistán.

viernes, 2 de enero de 2026

El bicentenario de la Armada de Bolivia

El Art. 243 de la vigente Constitución de Bolivia de 2009 dispone que: Las Fuerzas Armadas del Estado están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Boliviana, cuyos efectivos serán fijados por la Asamblea Legislativa Plurinacional a propuesta del Órgano Ejecutivo. Y, a continuación, el Art. 268 establece que: El desarrollo de los intereses marítimos, fluviales y lacustres, y de la marina mercante será prioridad del Estado, y su administración y protección será ejercida por la Armada Boliviana, de acuerdo con la ley. Este precepto se enmarca en el capítulo IV del Título VIII que la ley fundamental boliviana dedica a la reivindicación marítima, después de que el Art. 267 reafirme que: I. El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo. II. La solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos y el ejercicio pleno de la soberanía sobre dicho territorio constituyen objetivos permanentes e irrenunciables del Estado boliviano. Como ya tuvimos ocasión de señalar, la Corte Internacional de Justicia resolvió el problema marítimo boliviano el 1 de octubre de 2018 [Obligation to Negotiate Access to the Pacific Ocean (Bolivia v. Chile)] dando la razón al Gobierno de Santiago al reconocer que no está jurídicamente obligado a negociar con el de La Paz esta cuestión: dar a Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico.

Aún así, la mediterraneidad boliviana - situación que caracteriza a las naciones que se encuentran totalmente rodeadas por otras sin acceso al mar (como les sucede también a Paraguay, Suiza o Austria)- no le impide al País del Altiplano tener su propia Armada que, según la segunda acepción el DPEJ, se define como: Uno de los componentes de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas organizada para posibilitar la generación de la estructura operativa naval. De hecho, la Armada de Bolivia conmemora en 2026 su bicentenario.

La historia de la Armada Boliviana, data desde los inicios de la república, cuando en 1826, mediante la promulgación de la primera constitución política del estado, se creó la Escuela Naval conjuntamente con el Ejército de línea (*). Se refiere a que la primera Carta Magna de Bolivia fue la Constitución política de 19 de noviembre de 1826; su Art. 43.12º ya se refería a la fuerza armada de mar y tierra; y el Art. 83,21ª atribuía al Presidente de la República dirijir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, federacion, alianzas, treguas, neutralidad, armada, comercio y cualesquier otros [sic]. En ese contexto histórico de mediados del siglo XIX, Bolivia llegó a establecer tanto una Marina de Guerra como una Marina Mercante en sus costas del Pacífico e incluso reglamento el uniforme de la Marina en 1869.

Tras la Guerra del Pacífico (1879-1884), Bolivia perdió definitivamente su salida al Océano el 20 de octubre de 1904 cuando firmó en Santiago el Tratado de Paz y Amistad con Chile, reconociendo los actuales límites fronterizos (Art. 2: Por el presente Tratado, quedan reconocidos del dominio absoluto y perpetuo de Chile los territorios ocupados por éste en virtud del artículo 2º del Pacto de Tregua de 4 de Abril de 1884).

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