- La Declaración de Seneca Falls [1848].
- La petición por el derecho al sufragio femenino de 1893.
- El sufragio femenino.
- El Convenio sobre los Derechos Políticos de la Mujer [1952].
- El deseo de votar de Matilde Hidalgo de Procel.
- El plebiscito de Cerro Chato.
Anécdotas y curiosidades jurídicas | iustopía
Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
viernes, 29 de mayo de 2026
La sufragista que escaló el Coropuna
miércoles, 27 de mayo de 2026
La exención tributaria por matar a Goliat
A pesar de la advertencia, el pueblo israelí no quiso escuchar a Samuel y, de nuevo, insistieron: Debemos tener un rey y así seremos como todas las naciones; nos juzgará, marchará a nuestra cabeza y combatirá nuestros combates.
Pon un rey sobre ellos –le dijo Yahvé al anciano juez– Mañana a esta hora te enviaré un hombre de la Tierra de Benjamín, tú le ungirás como jefe de mi pueblo Israel para que lo salve de la mano de los filisteos. Y así fue. Aquel hombre –Saúl– gobernó a los israelitas entre los años 1050 y 1012 a.C., aproximadamente, y su reinado estuvo marcado por la idolatría, su paulatina pérdida de la razón y las continuas guerras con todos sus vecinos; en especial, los filisteos y –sobre todo– contra el gigante Goliat cuya estatura era de seis codos y un palmo (casi tres metros de altura).
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| Caravaggio David con la cabeza de Goliat (1609) |
Delante de su fuerza descomunal, los soldados de Saúl huían al verlo con gran miedo; por lo que el rey tuvo que pensar cómo incentivar a sus propias tropas para que lucharan contra aquel gigante. Para vencerlo, el primer rey de Israel prometió a quien lo matara que lo colmaría de riquezas, le daré a mi hija y la casa de su padre quedará exenta; es decir, que matar a Goliat –entre otras compensaciones– suponía dejar de pagar tributos al monarca. En el ámbito impositivo, una exención, como sabemos, es una relajación de la norma tributaria, habiéndose producido el hecho imponible, en cuanto a la obligación principal del pago de la deuda (DPEJ).
El resto de la historia –como narra el I Libro de Samuel– es de sobra conocido: entre los israelitas apareció un joven llamado David que sacó una piedra de su zurrón y la lanzó con una honda, clavándosela en la frente a Goliat, que cayó de bruces en la tierra. El joven tomó su espada y, sacándola de la vaina, le remató y le cortó la cabeza. Después, David se casó con su hija menor –Micol– y, cuando el monarca se suicidó matando a sus propios hijos, subió al trono de Israel y mantuvo la Hacienda de su Imperio gracias al saqueo de las tribus vecinas, a las que venció; a los tributos que les obligó a pagar y a las tasas que debían abonar las caravanas cuando su ruta atravesaba Israel.
PD: después de Saúl y David, en Israel reinó Salomón. Pulsa aquí si no diferencias bien entre tributos, impuestos, tasas, contribuciones...
lunes, 25 de mayo de 2026
Apuntes jurídicos sobre la propuesta de un «Gran Marruecos»
- Una buena muestra de que las cuestiones fronterizas fueron un asunto delicado se deduce del Tratado por el que se instituyó la Unión del Magreb Árabe (UMA) hecho en Marrakech (Marruecos) el 17 de febrero de 1989 y, en vigor, en sus cinco miembros (Marruecos, Túnez, Argelia, Mauritania y Libia) desde el 1 de julio de 1989, al no incluir ninguna cláusula relativa a las fronteras, sus límites territoriales ni las reclamaciones de soberanía.
- En la parte expositiva del Tratado de amistad, buena vecindad y cooperación entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat, el 4 de julio de 1991, los dos países convinieron respetar la legalidad internacional, la integridad territorial y la libertad y la independencia política; absteniéndose en sus relaciones mutuas, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de la otra Parte, o de cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.
- De hecho, en la Estrategia de Seguridad Nacional [Real Decreto 1150/2021, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia de Seguridad Nacional 2021], sutilmente, el Gobierno español señala que: La relación de España con Marruecos y Argelia es de buena amistad, desde la premisa de la cooperación leal y el respeto a las fronteras mutuas.
- Y, como aviso a navegantes, el Art, 42 de la vigente Constitución de Marruecos, de 1 de julio de 2011, proclama que: El Rey (...) Máximo Representante de la Nación, Símbolo de su unidad. Garante de la permanencia y de la continuidad del Estado, vela por el respeto al Islam y a la Constitución. Es el protector de los derechos y libertades de los ciudadanos, grupos sociales y colectividades. Garantiza la independencia de la Nación y la integridad territorial del Reino dentro de sus auténticas fronteras. Las "frontières authentiques", no las internacionales.
Citas: [1] CASANOVAS, O. & RODRIGO, Á. J. Compendio de Derecho Internacional Público. Madrid: Tecnos, 7ª. ed., 2018, pp. 341 y 342. [2] LÓPEZ NIETO, R. “La construcción del Gran Marruecos hacia el mar”. En: Revista General de Marina, 2025, nº 289, p. 139. [3] RUIZ MIGUEL, C “NACIONALIDAD, IGUALDAD Y DESCOLONIZACION: "Comentario a la STS (Sala 1. a ) de 28 de octubre de 1998”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, 1999, nº 56 , pp. 256 y 257. [4] BLANCO SOUTO, Y. Introducción al estudio de la integración política africana. Madrid: Dykinson, 2024, pp. 67 y 68. [5] AÏT-CHAALAL, A. “Un envol contrarié sur la scène internationale”. En: MOHSEN-FINAN, K. (Ed.) Le Maghreb dans les relations internationales. París: CNRS Éditions, 2011, p. 31. [6] SANTUCCI, J. C. “La Mauritanie dans les relations inter-Maghrebines”. En: Introduction à la Mauritanie, édité par Centre de recherches et d’études sur les sociétés méditerranéennes et Centre d’étude d’Afrique noire, Institut de recherches et d’études sur les mondes arabes et musulmans, 1979.
viernes, 22 de mayo de 2026
La inteligencia artificial en la OEA, la Unión Africana y ASEAN
Al otro lado del Atlántico, con el rápido avance de la IA a nivel global, en 2021, los miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) decidieron crear un marco regional adaptado a sus realidades. En su opinión: Mejorar la calidad de los datos en la región era esencial para desarrollar algoritmos y lenguajes locales. El progreso en las agendas de datos abiertos en la última década fue un precursor de este proceso, pero era necesario ampliar la gobernanza de datos en la administración pública. Los gobiernos necesitaban lineamientos para orientar sus acciones. Los procesos de co-creación entre pares ofrecieron un modelo para aprender durante el desarrollo, evitando esfuerzos duplicados y reduciendo la dependencia de capacidades externas. Como resultado, el Departamento para la Gestión Pública Efectiva de la OEA estableció un grupo de trabajo regional ad hoc sobre gobernanza de datos e IA, compuesto por representantes gubernamentales designados dentro de la Red Interamericana de Gobierno Digital y, finalmente, en 2023, definieron su propia estrategia en el Marco Interamericano de Gobernanza de Datos e Inteligencia Artificial (MIGDIA).
El objetivo del MIGDIA es guiar a los estados miembro de la OEA a desarrollar sus marcos nacionales de gobernanza de datos e IA, sirviendo como referencia para los gobiernos locales; para lograrlo, el Marco incluye: lineamientos en 12 áreas temáticas como hoja de ruta (por ejemplo, en materias como la cooperación internacional, el impacto medioambiental, el género y la cultura, educación e investigación, economía y trabajo, salud y bienestar social, etc.); un estudio sobre el estado de la gobernanza de datos e IA en las Américas con recomendaciones; y una política modelo de gobernanza de datos e IA como referencia para los estados miembros.
- Aprovechar los beneficios de la IA, en línea con la Agenda 2063 (es decir, mejorar los medios de vida de las personas, sin dejar atrás a nadie ni a ningún lugar, con un enfoque en las aplicaciones de la IA en la agricultura, la educación, la atención médica, la prestación de servicios públicos, el cambio climático y la paz y la seguridad);
- Desarrollar sus capacidades en infraestructuras (energía, banda ancha, capacidades informáticas, centros de datos, la nube, internet de las cosas), talento y habilidades en IA, conjuntos de datos, innovación e investigación que sustentan el desarrollo de la IA;
- Minimizar riesgos asociados con el uso creciente de la IA; prestando especial atención a la gobernanza, la inclusión y la diversidad, los derechos humanos, la igualdad de género, la dignidad, la seguridad, la paz y la seguridad, la integridad de la información, el medio ambiente y los ecosistemas sostenibles, de acuerdo con la cultura y los valores africanos;
- Estimular la inversión pública y privada en IA a nivel nacional y regional; y
- Fomentar la cooperación para que África avance en el escenario mundial. Todo ello, basado en los principios de ética, inclusión y diversidad, derechos humanos y dignidad, bienestar de las personas, paz y prosperidad que priorizan el desarrollo y la adaptación de los sistemas de IA al contexto africano.
Al presentar este documento, la Dra. Amani Abou-Zeid, comisaria de infraestructuras y energía de la Unión Africana, afirmó que: (…) La oportuna adopción de esta Estrategia demuestra la firme determinación tanto de la Unión Africana como de sus Estados Miembro de aprovechar el inmenso potencial de la IA para lograr una transformación socioeconómica y encaminar al continente hacia una trayectoria de crecimiento innovador.
Por último, a falta de una organización panasiática, en Extremo Oriente destaca la Guía de la ASEAN sobre gobernanza y ética de la IA [ASEAN Guide on AI Governance and Ethics] se publicó en Yakarta (Indonesia) en 2024 como un conjunto de directrices prácticas para diseñar, desarrollar e implementar tecnologías de IA tradicionales en aplicaciones comerciales, no militares o de doble uso; centrándose en fomentar la alineación dentro de la ASEAN y promover la interoperabilidad de los marcos de IA entre las distintas jurisdicciones. Asimismo, como ya empieza a ser habitual, se retroalimenta de otras iniciativas anteriores (OCDE, UNESCO…) para dar recomendaciones a los gobiernos de la región a la hora de diseñar, desarrollar e implementar sistemas de IA de manera responsable.
La Guía de la ASEAN establece siete principios rectores que podemos utilizar para generar confianza en la IA y garantizar que los sistemas de IA se desarrollen de forma ética. Estos principios coinciden en gran medida con los diversos enfoques internacionales:
- Transparencia y explicabilidad (fomentando la comprensión general de cómo funciona la IA mediante explicaciones sencillas);
- Equidad e integridad (que las decisiones algorítmicas no generen impactos discriminatorios o injustos);
- Seguridad (para que sean sistemas seguros y no se empleen para engañar o amenazar a las personas ni a la sociedad);
- Enfoque centrado en el ser humano (teniendo en cuenta los derechos humanos a la hora de diseñar, desarrolle e implementar los sistemas de IA);
- Privacidad y gobernanza de datos (es necesario establecer protocolos de datos para regular quién puede acceder a los datos y cuándo);
- Responsabilidad e integridad (cumpliendo con las leyes, la ética y los principios de la IA); y
- Robustez y fiabilidad (funcionar de modo que se minimicen los riesgos accidentales e inesperados y no ser vulnerables a manipulaciones o compromisos).
miércoles, 20 de mayo de 2026
Las categorías de la UEFA para los estadios de fútbol
Para el órgano rector del fútbol europeo -recordemos que la Unión de Asociaciones Europeas de Fútbol [Union des Associations Européennes de Football (UEFA)] se fundó en Basilea (Suiza) el 15 de junio de 1954 como una asociación, de acuerdo con los Arts. 60 y siguientes del Código Civil suizo; aunque, en la actualidad su sede se encuentra en la ciudad helvética de Nyon- los estadios se clasifican por categorías.
Tomando como base legal el Art. 50 de los Estatutos de la UEFA [Statuts de l'UEFA] en su versión de febrero de 2026: El Comité Ejecutivo [compuesto por el presidente de la UEFA y otros 20 miembros] dicta reglamentos para establecer las condiciones de participación y la organización de las competiciones de la UEFA. Dichos reglamentos deben garantizar que la participación en las competiciones de la UEFA se base en el mérito deportivo (…). La traducción al castellano es propia porque, de acuerdo con su Art. 4, les langues officielles de l’UEFA sont l’anglais, le français et l’allemand.
Como desarrollo reglamentario, la categoría de los estadios de fútbol del Viejo Continente se establece en la Regulación de infraestructuras de los estadios de la UEFA [Règlement de l’UEFA sur l’infrastructure des stades] hecha en Lausana (Suiza) el 16 de diciembre de 2024 y vigente desde el 1 de junio de 2025; en particular, su Art. 1 dispone que: Este reglamento rige los criterios mínimos de infraestructura que debe cumplir un estadio para ser clasificado en las categorías 1, 2, 3 o 4 de la UEFA (en orden ascendente de exigencia). Cuanto mayor sea la categoría, más estrictos y numerosos serán los criterios (…); por ejemplo, un estadio de categoría 4 dispondrá de mejores instalaciones en los vestuarios de los equipos y de los árbitros (Art. 11), iluminación (Art. 12), capacidad de espectadores (Art. 17), plazas de aparcamiento para discapacitados (Art. 24), zona hospitalaria (Art. 25), sistemas de videovigilancia (Art. 28), puestos de trabajo para los comentaristas de los medios de comunicación (Art. 30), etc.
En España, son estadios de la máxima categoría 4: Camp Nou, Olímpico Lluís Companys y Cornellá (Barcelona); Santiago Bernabéu y Metropolitano (Madrid); La Cartuja, Benito Villamarín y Ramón Sánchez-Pizjuán (Sevilla), San Mamés (Bilbao), Mestalla (Valencia), Anoeta (San Sebastián), Martínez Valero (Elche), Nueva Condomina (Murcia), Carlos Tartiere (Oviedo), La Rosaleda (Málaga), Balaídos (Vigo), La Cerámica (Villarreal), Nuevo Colombino (Huelva), Nuevo Arcángel (Córdoba), Nuevo Mirandilla (Cádiz), Municipal de Chapín (Jerez), Nuevo Los Cármenes (Granada), UD Almería y el Coliseum (Getafe).
- Las dos cámaras del Comité de Control Financiero de Clubes de la UEFA (CFCB).
- La «cláusula del miedo».
- ¿Dónde se regula que los equipos de Andorra puedan participar en las competiciones deportivas españolas?
- La tanda de penaltis se inventó en Cádiz.
- La mal llamada «guerra del fútbol»
- ¿Dónde se regulan los partidos de fútbol internacionales?
- La Cámara de Resolución de Disputas (CDR) de la FIFA.
- El fútbol y la orden que prohibió los vocablos genéricos extranjeros.
- El primer reglamento del fútbol se aprobó en una taberna.
- Derecho, violencia y fútbol.
lunes, 18 de mayo de 2026
Sedes del poder (XXIV): el número 10 de Downing Street
Como suele ser habitual en este país, el cargo del Jefe de Gobierno no se regula -ni siquiera se menciona- en ninguno de los instrumentos jurídicos que conforman el singular legado constitucional británico; por ese motivo, su origen y atribuciones se basan más en las tradiciones y el derecho consuetudinario que en las normas imperativas.
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| La célebre puerta de entrada |
Sir Robert Walpole (Norfolk, 1676 – Londres, 1745) fue el primer político que desempeñó las responsabilidades y obligaciones que conlleva este cargo, entre 1721 (cuando fue nombrado en plena crisis económica por la «Burbuja de los Mares del Sur» y 1742 (año en que dimitió), aunque la denominación de «Prime Minister», como tal, no se oficializó hasta 1905, durante el gobierno de Henry Campbell-Bannerman.
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| Placa de la calle |
Walpole también fue el primero que vivió y trabajó en el número 10 de Downing Street, a partir de 1735, gracias al obsequio de las viviendas que hoy conforman este edificio, por el rey Jorge II; y, tres siglos más tarde, continúa siendo el Primer Ministro que más tiempo ha ostentado ese mandato (casi veintiún años). A la hora de redactar esta entrada, por tener una referencia, sólo en el siglo XXI han pasado por el número 10: Tony Blair, Gordon Brown, David Cameron, Theresa May, Boris Johnson, Liz Truss, Rishi Sunak y Keir Starmer.
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| Mapa de monumentos cercanos |
La pequeña bocacalle sin salida de Downing se encuentra situada muy cerca de las Casas del Parlamento, el Big Ben y la Abadía de Westminster en un área donde, históricamente, se asentaron los centros de poder civil y religioso de romanos, anglosajones y normandos; un punto neurálgico que se afianzó durante el reinado de Enrique VIII y la construcción del cercano Palacio de Whitehall (residencia que se destruyó, a causa de un incendio, en 1698). Las primeras viviendas que se edificaron en la calle estuvieron siempre muy ligadas a personalidades de la nobleza o la política, como el magistrado Thomas Knyvet (que arrestó a Guy Fawkes por la Conspiración de la Pólvora), su sobrino-nieto John Hampden (que desafió al rey Carlos I antes de que se celebrara el primer juicio contra un Jefe de Estado por crímenes de guerra; el monarca fue condenado y ejecutado en el exterior de Banqueting House que era el único edificio del complejo de Whitehall que no había desaparecido pasto de las llamas) y -por supuesto- el emprendedor George Downing que levantó las viviendas que dieron nombre a la vía a pesar de su pésima fama.
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| Conjunto de los edificios |
Como vimos, Jorge II regaló a Robert Walpole tanto la casa de Downing Street como la situada detrás con vistas a Horse Guards; tras contratar los servicios del arquitecto William Kent, se unieron ambas, se construyó un anexo para el Lord del Tesoro y, desde 1735, es la residencia del poder ejecutivo británico porque Walpole agradeció al soberano el regalo personal que le hizo pero le propuso que, en su lugar, la propiedad le correspondiera a quienes ostentaran ese cargo oficial. Hasta hoy.
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| Control de acceso a la calle |
viernes, 15 de mayo de 2026
Los precedentes históricos del delito de atentado contra la autoridad
El 18 de marzo del 2023, el patrullero español FULMAR -en la imagen inferior- activó una embarcación auxiliar de asalto que estaba ocupada por seis agentes de Vigilancia Aduanera. Cuando se encontraba aproximadamente a una milla náutica de distancia, la embarcación de asalto advirtió a los tripulantes del velero de su condición de policía mediante dispositivos acústicos y luminosos, y navegó en paralelo para iniciar una maniobra que permitiera abarloar el velero por la banda de barlovento, de manera que cuando la embarcación auxiliar hizo contacto con la amura del casco y un agente inició el abordaje del velero, uno de los procesados, que en aquel momento se encontraba al timón de la embarcación, efectuó un cambio brusco e inesperado de su rumbo con el propósito de impedir el abordaje a sabiendas de que con ello podría embestir a la embarcación de asalto y causarle daños o incluso comprometer seriamente la vida y la integridad física de sus ocupantes.
De esta manera, con aquel brusco e inesperado movimiento, el velero embistió a la embarcación de asalto por su proa y provocó que perdiera su estabilidad y que volcara finalmente, quedando en posición de quilla al sol, de modo que todos los tripulantes cayeron al mar y quedaron atrapados en un primer momento en su interior, aunque después todos ellos pudieron salir excepto un agente. Hallándose en esta situación, otro policía logró activar el sistema de autoadrizamiento de la embarcación de asalto con lo que consiguió reponerla a su posición de flotabilidad, lo que le permitió subir, poner en marcha los motores e iniciar la tarea de rescate de los demás compañeros que se encontraban en el agua, entre ellos el que subió en estado de inconsciencia y al que tuvieron que realizar intensas maniobras de reanimación cardiopulmonar.
Como al caer los agentes al agua se activaron las alarmas de sus chalecos salvavidas, la señal llegó al patrullero que inició apresurada navegación hacia el punto en el que se encontraban los agentes para rescatarlos. Al llegar el FULMAR arrió una segunda embarcación auxiliar con un enfermero que se desplazó hasta la de asalto, donde hora y media después y pese a las maniobras de reanimación, certificó el fallecimiento del agente del servicio de aduanas por anoxia anóxica a consecuencia de la acción en la que el velero embistió a la embarcación.
El timonel fue condenado por la Audiencia Nacional como autor penalmente responsable de un delito de homicidio agravado del Art. 138.2.b) del Código Penal y un delito de atentado de los Arts. 550 y 551.1 CP a la pena de diecisiete años de prisión. Recurrió en casación al Supremo y, finalmente, nuestro Alto Tribunal le impuso veinte años de prisión [ECLI:ES:TS:2026:1607].
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| Michael D'Antuono | La conversación (2015) |
Partiendo de este terrible ejemplo, al regular los delitos contra el orden público, el Título XXII [Delitos contra el orden público] del vigente Código Penal español [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; con la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo] tipifica los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos en el Art. 550: 1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas. 2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Según el profesor Vera Sánchez, a la hora de identificar el bien jurídico que se protege tanto en este precepto como en los demás del mismo capítulo II [De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia (Arts. 550 a 556 CP)] existen diversas posturas: a) el principio de autoridad entendido como el respeto al prestigio de las personas que encarnan una función pública; b) el orden público en sentido restringido, como tranquilidad o paz en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana; y c) el orden público en sentido amplio, como garantía de buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas (…). En general es posible afirmar que la protección penal que se dispensa por medio de los delitos de atentado es el correlato de las limitaciones exigidas por la sujeción de las funciones públicas al principio de legalidad, y de respeto de libertades y derechos fundamentales de los ciudadanos [1].
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| Campañas de CSIF Educación Asturias y el Sacyl de Castilla y León |
Si el Código Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. [Y] en consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de «Constitución negativa» -como afirma el legislador español en el preámbulo de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre- vamos a echar la vista atrás a lo largo de los anteriores textos punitivos que forman parte de nuestro legado penal para ver cómo se tipificó el delito de atentado contra la autoridad en ellos. Iniciamos el recorrido hacia el pasado desde el «Código Penal de la Democracia».
• El anterior Código Penal [Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre] lo tipificó en los Arts. 231 a 238 del capítulo VI [De los atentados contra la Autoridad, sus Agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia (es decir, idéntica nomenclatura que la actual)] del Título II [Delitos contra la seguridad interior del Estado (ahora los enmarca en los Delitos contra el orden público]. En particular, el Art. 231 contemplaba que: Cometen atentado: 1.º Los que, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimación para alguno de los fines señalados en los delitos de rebelión o sedición. 2.º Los que acometieren a la Autoridad, a sus agentes o a los funcionarios públicos, o emplearen fuerza contra ellos, o les intimidaren gravemente o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. A continuación, el Art. 232 disponía que: los atentados contra la Autoridad comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Si la agresión se verificare con armas o el culpable pusiere manos en la autoridad. 2.ª Si los reos fueren funcionarios públicos. 3.ª Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes. Sin estas circunstancias, las penas serán de prisión menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas. El texto refundido de 1973 no aportó nada diferente al anterior Decreto por el que se aprobó y promulgó el "Código Penal, texto refundido de 1944", según la autorización otorgada por la Ley de 19 de julio de 1944.
• Y sucedió lo mismo con la Ley de 27 de octubre de 1932 que autorizó al Ministro de este Departamento para publicar como Ley el Código penal reformado, con arreglo a las bases establecidas en la Ley de 8 de septiembre del corriente año. En el «Código Penal de 1932» -durante la II República- se castiga en los Arts. 231 a 238 (iguales preceptos que en los CC.PP. de la Dictadura Franquista) y solo varía la cuantía de las multas (en los años 30, de 1.000 a 10.000 pesetas). De modo que puede afirmarse que: La estructura, espíritu y la casi totalidad del contenido es análoga a la del Código de 1870 [2] que veremos a continuación.
• El Real Decreto-ley 1596, de 8 de septiembre de 1928, aprobó el cuarto texto punitivo de nuestra historia: el Código Penal de 1928. Otro texto que conservaba una estructura análoga a la del. Código de 1870 [2]. Los atentados contra la autoridad se tipificaron en los Arts. 318 a 323.
• El mencionado Decreto de 30 de agosto de 1870 -por el atípico mes del año en que se aprobó, entonces se le conoció con el curioso apelativo de «Código de Verano»- intentó armonizar sus normas penales con la recién aprobada Constitución de 1869 y. como hemos visto, su estructura de tipos penales sirvió de modelo a los códigos que le sucedieron. El Capítulo IV [De los atentados contra la Autoridad y sus agentes, resistencia y desobediencia] del Título IIII [Delitos contra el órden público] incluye tan solo los Arts. 253 (define quiénes lo cometen; por ejemplo, los que acometieren á la Autoridad ó á sus agentes, ó emplearen fuerza contra ellos, ó los intimidaren gravemente), el 254 (castigan esa conducta con las penas de prisión correccional en su grado medio á prisión mayor en su grado mínimo y multa de 250 á 2.500 pesetas, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Si la agresión se verificare á mano armada. 2ª Si los reos fueren funcionarios públicos. 3ª Si los delincuentes pusieren manos en la Autoridad. 4ª Si por consecuencia de la coacción la Autoridad hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes) y el Art. 255 (rebajó aquellas multas a la mitad en caso de resistencia o desobediencia).
• Tras varios proyectos frustrados que no llegaron a ver la luz en los años 30 decimonónicos, durante el reinado de Isabel II, un Real Decreto de 19 de marzo de 1848 sancionó el segundo Código Penal español; el Título III [Delitos contra la seguridad interior del Estado y el órden público] tipificó los atentados y desacatos contra la autoridad y otros desórdenes públicos en el Art. 189, castigándolos con la pena de prisión menor en su grado medio á prisión mayor en el mismo grado (Art. 190) cuando concurriera alguna de las siguientes circunstancias: si la agresión se verifica á mano armada; si los reos fueren funcionarios públicos; si los delincuentes pusieren manos en la Autoridad, ó en las personas que acudieren á su auxilio; o si por consecuencia de la coaccion la Autoridad hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes. Se modificó sustancialmente apenas dos años más tarde, el 30 de junio 1850, con un carácter más regresivo.
• Y llegamos al origen: en el Código Penal Español decretado por las Córtes en 8 de junio, sancionado por el rey y mandado promulgar en 9 de julio de 1822 -el primero que tuvimos- el Título III [De los delitos contra la seguridad interior del Estado contra la tranquilidad y orden público] tipificó los atentados contra las autoridades establecidas, ó contra los funcionarios públicos cuando proceden como tales; y de los que les usurpan ó impiden el libre ejercicio de sus funciones, ó les compelen en ellas con fuerza ó amenazas en su capítulo VI (Arts. 326 a 337). El concepto de “autoridad” incluía: Diputado de Córtes, Secretario de Estado y del Despacho, Consejero de Estado, Magistrado ó juez , Gefe político ó alcalde, General en gefe ó de division, Capitan ó comandante general de provincia, ó Gobernador militar, Prelado eclesiástico, ordinario, individuo de Diputacion provincial ó de ayuntamiento, ó cualquier otro funcionario que ejerza jurisdiccion y autoridad pública, civil, militar ó eclesiástica (Art. 326): (…) cuando se hallen ejerciendo sus funciones ó por razon de su ministerio, sufrirá por solo este atentado, aunque no llegue á herir ni á consumar el delito principal, la pena de cuatro á ocho años de presidio ú obras públicas, y perderá ademas los empleos, sueldos y honores que obtuviere.
Y si al final buscamos el nacimiento de esta conducta delictiva- como ha investigado el profesor Javato Martín- debemos acudir a la Revolución Francesa puesto que el Derecho Romano no conoció el delito de atentado y orientaba conductas de tal naturaleza al crimen laesae maiestatis y, después de la Lex Plautia de vi, al amplio concepto del crimen vis [3].
Citas: [1] VERA SÁNCHEZ, J. S. (Coord). Comentarios al Código Penal. Valencia: Tirant lo Blanch, 2015, p. 1669. [2] LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J.; RODRÍGUEZ RAMOS, L. & RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ, L. Códigos penales españoles. Recopilación y concordancia. Madrid: Agencia Estatal del BOE, 2022, pp. 755 y 1059. [3] JAVATO MARTÍN, A. Mª. El delito de atentado. Modelos legislativos: estudio histórico-dogmático y de Derecho comparado. Comares: Granada, 2005.





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