lunes, 6 de abril de 2026

¿Qué son los acuerdos de readmisión?

La parte expositiva del Reglamento (UE) 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo al establecimiento de un documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, considera que: (…) El retorno de aquellos nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones para entrar, permanecer o residir en los Estados miembros, en el pleno respeto de sus derechos fundamentales, en particular el principio de no devolución, y de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, es una parte esencial de los esfuerzos generales para garantizar la credibilidad y el funcionamiento adecuado y eficaz de la política de migración de la Unión y reducir y prevenir la migración irregular. Y añade una idea fundamental: La readmisión de sus propios nacionales es una obligación con arreglo al Derecho internacional consuetudinario que todos los Estados han de respetar. En ese contexto, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define «acuerdo de readmisión» como el acuerdo entre la UE o un Estado miembro con un tercer país, basado en la reciprocidad, que establece procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en los territorios del tercer país o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y para facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación.

Las autoridades de Bruselas han firmado numerosos convenios en este campo; por ejemplo: la Decisión (UE) 2020/751 del Consejo de 27 de mayo de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Bielorrusia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal; la Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Turquía sobre readmisión de residentes ilegales… y, de forma análoga, con Armenia, Azerbaiyán, Bosnia y Herzegovina, Cabo Verde, Georgia, Macedonia del Norte, Moldavia, Montenegro, Pakistán, Serbia, Sri Lanka, Ucrania, etc. En la eurojerga son los denominados «EU’s readmission agreements (EURAs)».

Por su parte, según el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (*) España también ha firmado dieciséis convenios bilaterales de readmisión de personas en situación irregular que son, por orden alfabético de la parte contratante requirente:

  • Argelia: Protocolo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Argelina Democrática Popular sobre circulación de personas, hecho ad-referéndum en Argel el 31 de julio de 2002.
  • Bulgaria: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Sofía el 16 de diciembre de 1996.
  • Eslovaquia: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Bratislava el 3 de marzo de 1999.
  • Estonia: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Tallin el 28 de junio de 1999.
  • Francia: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Málaga el 26 de noviembre de 2002.
  • Guinea Bisáu: Acuerdo en materia de inmigración, firmado en Madrid el 7 de febrero de 2003
  • Italia: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1999.
  • Letonia: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Madrid el 30 de marzo de 1999.
  • Lituania: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Madrid el 18 de noviembre de 1998.
  • Macedonia del Norte: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, hecho ad referéndum en Skopje el 6 de febrero de 2006.
  • Marruecos: Acuerdo entre España y Marruecos, relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1992.
  • Mauritania: Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, en materia de inmigración, firmado en Madrid el 1 de julio de 2003.
  • Polonia: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Varsovia el 21 de mayo de 2002.
  • Portugal: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Granada el 15 de febrero de 1993.
  • Rumanía: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Bucarest el 29 de abril de 1996; y
  • Suiza: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, así como el Protocolo sobre la aplicación del mismo, firmados ambos en Madrid el 17 de noviembre de 2003.

John Charles Dollman | The immigrants' ship (1884)

En ese listado podemos diferenciar la situación existente entre los tratados firmados con otros Estados miembros de la Unión Europea (donde la readmisión se refiere solo a nacionales de terceros países) y los extracomunitarios (en este caso, se trata de readmitir sin formalidades a sus nacionales); por ejemplo:

  1. El Art. 1.1 del acuerdo hispanoitaliano de 1999 estipula que: Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidades, al nacional del país tercero que no cumpla o ya haya dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se pruebe o se presuma que esta persona ha entrado en el territorio de esta Parte después de haber permanecido o residido en o transitado por el territorio de la Parte Contratante requerida.
  2. Mientras que el Art. 1.1 del protocolo hispanoargelino de 2002 habla de: Cada uno de los dos Estados Contratantes readmitirá sin formalidades a sus nacionales que se encuentren de forma irregular en territorio del otro, aun cuando éstos no estén en posesión de un pasaporte o de un documento de identidad válidos, a condición de que se pruebe o demuestre de manera verosímil que dichas personas poseen la nacionalidad del Estado requerido, en el momento de la salida del territorio del Estado requirente.

Por último, el Consejo de Estado español ha tenido que pronunciarse sobre la readmisión de personas en situación irregular en numerosos dictámenes (entre otros expedientes, los números 4359/1998, 3937/2000, 1266/2003, 425/2006, 1470/2006 o 359/2013); en su opinión: (…) tales acuerdos afectan al régimen de entrada y expulsión de nacionales de terceros Estados, materia que incide sobre derechos reconocidos en el Título I de la Constitución y que en el Derecho español está regulada por ley orgánica (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, modificada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, y 14/2003, de 20 de noviembre), lo que implica la necesidad de autorización por las Cortes Generales en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 94.1.c) y e) de la Constitución.

viernes, 3 de abril de 2026

¿Cuál fue el primer casino legal?

En España, la exposición de motivos del derogado Real Decreto 682/1977, de 11 de marzo, por el que se dictaron normas para la gestión, inspección y recaudación de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, señala que: El Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, despenaliza los juegos de suerte, envite o azar, y adapta el régimen tributario de las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias a las nuevas modalidades que se autorizan. [Asimismo] precisa los elementos esenciales del tributo y autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, a regular su exacción (…). Se refiere al aún vigente Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.

En su preámbulo, esta disposición con rango de ley justificó así la legalización del juego: (…) Aunque no han cambiado sustancialmente ni en España ni en otros muchos países las concepciones generales en torno a los juegos de azar y a sus posibles consecuencias individuales, familiares y sociales, no se puede desconocer que los sistemas de prohibición absoluta frecuentemente han fracasado en la consecución de sus objetivos moralizadores y se han convertido de hecho en situaciones de tolerancia o de juego clandestino generalizado, con más peligros reales que los que se trataban de evitar y en un ambiente de falta de seguridad jurídica. (…) A tales efectos, se estima necesario, y ello constituye el objetivo del presente Real Decreto-ley: Declarar formalmente la competencia que al Estado corresponde en nuestra Patria para llevar a cabo la regulación general de la materia; proceder a la despenalización de los juegos de azar que se desarrollen con arreglo a dicha regulación y establecer una instrumentación adecuada de fiscalidad complementaria, que se estima imprescindible.

A continuación, su Art. 4.2 autorizó al entonces Ministerio de la Gobernación -con la transición, esta cartera pasó a denominarse Ministerio del Interior- para establecer reglas especiales en cuanto a la constitución y funcionamiento de Sociedades de casinos de juego. Con ese marco normativo, el primer establecimiento autorizado para esta práctica que se abrió legalmente en España fue el Casino Gran Madrid de la localidad madrileña de Torrelodones el 14 de octubre de 1981 [1]… si solo tenemos en cuenta la primera acepción con la que el Diccionario de la RAE define el artículo «casino» [local destinado a la práctica de juegos de azar]; con la segunda definición [sociedad de recreo] el pódium lo encabeza el de Castellón, inaugurado el 19 de marzo de 1814, por iniciativa de Francisco Giner y Feliu, Barón de Benicàssim [2].

Gabriele Bella | Il nuovo ridotto (ca. 1779)

¿Y en el resto del mundo? Según el investigador Jonathan Walker [3], el Carnaval de Venecia fue adquiriendo cada vez mayor importancia en la economía de la ciudad a lo largo de los siglos XVI y XVII, lo que conllevó que también aumentasen los espacios -en aquel momento, aún clandestinos- dedicados a la práctica de juegos de azar que, al principio, se desarrollaban al aire libre (en especial, junto a la Plaza de San Marcos). Tradicionalmente se considera que, en 1638, las autoridades de la República Serenísima legalizaron el primer luogo del gioco: di palazzo Dandolo a San Moise', donde abrió un ridotto. Aquel “reducto” -una pequeña sala de juegos que tomó el nombre de los lugares de reunión de los comerciantes- se le autorizó a Marco Dandolo en su propio Palacio [4] convirtiéndose en el primer casino legal del mundo; sin embargo, esta afirmación solo tiene su origen en las curiosidades venecianas publicadas por Giuseppe Tassini [5] en 1872; y aunque se suele considerar correcto, Walker no encontró ninguna otra fuente documental -aparte de Tassini- relativa a esa fecha de 1638 pero sí comprobó que hubo regulaciones en 1650 y 1704 y, como vemos por los cuadros, diversos artistas inmortalizaron aquella sala en el siglo XVIII. De todos modos, está claro que Venecia ganó esa partida.

Francesco Guardini
Il Ridotto di palazzo Dandolo a San Moisè (ca. 1746) 

Citas: [1] FONTBONA, M. Historia del juego en España. De la Hispania romana a nuestros días. Madrid: Flor del Viento, 2008, p. 254. [2] GINÉS I SÀNCHEZ, A. La instauració del franquisme al País Valencià. Valencia: Universidad de Valencia, 2011, p. 28. [3] WALKER, J. “Gambling and Venetian Noblemen c.1500-1700”. En: Past & Present, 1999, nº 162, pp. 57 y 58. [4] MOLMENTI, P. Venice. Its Individual Growth from the Earliest Beginnings to the Fall of the Republic. Parte 3, Tomo 1. Londres: A. C. McClurg & Co., 1908, p. 171. [5] TASSINI, G. Curiosità veneziane, ovvero Origini delle denominazioni stradali di Venezia. Venecia: Grimaldo, 1872, p. 14.

miércoles, 1 de abril de 2026

Las veinte reglas para escribir historias de detectives

El 11 de junio de 1937, el escritor argentino Jorge Luis Borges publicó un artículo sobre el autor de esas veinte reglas: (…) Willard Huntington Wright nació en el año de 1888, en Virginia; S. S. Van Dine (cuyo nombre flamea en todos los multicolores quioscos del mundo) nació en 1926, en un sanatorio californiano. Willard Huntington Wright nació como nacen todos los hombres; S. S. Van Dine (su apretado y leve seudónimo) nació de la penumbra feliz de una convalecencia. He aquí la historia de los dos. El primero, educado en Pomona College y en Harvard había ejercido remunerativamente y sin gloria los oficios de crítico dramático y de crítico musical. Había ensayado la novela autobiográfica («El hombre que promete»), la teoría estética («La filología y el escritor», «La voluntad creadora», «La literatura de hoy», «La pintura de hoy»), la exposición y discusión de doctrinas («Lo que Nietzsche pensó»), la egiptología eventual y la profecía: «El porvenir de la pintura». El universo había examinado esas obras con más resignación que entusiasmo. A juzgar por los atolondrados fragmentos que sobreviven incrustados en sus novelas, el universo tenía toda razón… [1].

Y añade: Hacia 1925, Wright convalecía de una enfermedad que había sido grave -en realidad, según su biógrafo, el crítico John Loughery, aquel reposo fue consecuencia de abusar del opio y la cocaína [2]-. La convalecencia y las fantasías criminológicas se llevan bien: Wright, laxo y feliz en un lecho ya sin terrores, prefirió a la penosa resolución de los incompetentes laberintos de Mister Edgar Wallace la construcción de un problema. Escribió, así, «El asesinato de Benson». Lo firmó con un nombre que era suyo desde cuatro generaciones: el de un bisabuelo materno, Silas S. Van Dine. El éxito de esa novela fue grande. El año siguiente publicó «El asesinato de la canaria», tal vez su mejor libro, aunque la idea central (el empleo de un disco fonográfico para probar una coartada) es de Conan Doyle. Un agudo periódico de la mañana cotejó el estilo de esa novela con el de ciertas páginas de «La filología y el escritor» y descubrió que el omnipresente Van Dine era el distinguido filósofo Mr. Willard Huntington Wright [1].

Stanton Macdonald-Wright
Retrato de [su hermano W. H.] Wright (1914)

A partir de aquel momento, (…) renunció definitivamente a su profesión de crítico y periodista y se dedicó a escribir novelas policiacas protagonizadas por el pedante detective Philo Vance, un rico joven aristocrático, que resuelve crímenes por placer y para ayudar a su amigo John X Markham, fiscal del distrito de Nueva York. Sin embargo, hoy en día, [su alter ego] S. S. Van Dine es más conocido por haber escrito un breve tratado sobre las normas que debe cumplir la novela policial [3].

Las «Twenty Rules for Writing Detective Stories» se publicaron por primera vez en 1928 en el ejemplar de septiembre de la revista American Magazine, aunque alcanzaron su mayor divulgación en el recopilatorio «The Art of the Mystery Story» editado por Howard Haycraft en Nueva York, en 1956; ciudad en la que Wright había fallecido el 11 de abril de 1939.


Para su alter ego Van Dine: la novela policíaca es un juego. Es más: se trata de un evento deportivo y el autor debe jugar limpio con el lector. No puede recurrir a trucos y engaños y seguir siendo honesto, del mismo modo que tampoco puede hacer trampas en una partida de bridge. Debe ser más astuto que el lector y mantener su interés mediante el puro ingenio. Para escribir novelas policíacas existen leyes muy definidas -no escritas, quizás, pero no por ello menos vinculantes- y todo autor respetable y con autoestima de misterios literarios las respeta [4].

Aquí las tenemos. La profesora Marina López Martínez las ha traducido al castellano:

  1. El lector y el detective han de tener las mismas posibilidades para resolver el problema. Todos los indicios deben enunciarse con detalles.
  2. El autor no puede emplear "trucos" y astucias diferentes a las que emplea el culpable respecto al detective.
  3. La verdadera novela policíaca debe hallarse exenta de intrigas amorosas. Introducir el amor perturbaría el mecanismo del problema puramente intelectual.
  4. El culpable no puede ser descubierto bajo los rasgos del detective o de un policía.
  5. El culpable debe ser descubierto por deducciones lógicas, no por casualidad, ni por accidente ni por una confesión espontánea.
  6. En una novela policiaca es menester, por definición, un policía. Este debe hacer su trabajo y hacerlo bien. Su tarea consiste en reunir los indicios que nos llevarán al individuo que realizó "el golpe" en el primer capítulo. Si el detective no llega a una conclusión satisfactoria a través del análisis de los indicios reunidos, no ha resuelto la cuestión.
  7. No existe novela policíaca sin cadáver (…). Obligar a leer trescientas páginas sin ofrecer siquiera un asesinato sería exigirle demasiado a un lector de novela policíaca. Se debe recompensar al lector por su desgaste energético.
  8. El problema policíaco debe ser resuelto con la ayuda de medios estrictamente realistas. Aprender la verdad a través del espiritismo, la clarividencia o las bolas de cristal está terminantemente prohibido. Un lector puede rivalizar con un detective que recurra a métodos tradicionales. Contra espíritus y  metafísica no tiene nada que hacer.
  9. No puede haber en una novela policíaca que se precie, más que un único detective de verdad. Conjugar los talentos de varios detectives para la caza de malhechores sería no sólo dispersar el interés sino también tomar una ventaja desleal con el  lector.
  10. El culpable siempre debe ser alguien que haya tenido un papel más o menos relevante en la historia, es decir, es alguien conocido por el lector. Cargar con el  crimen, en el último capítulo, a  alguien que acaba de ser introducido sería confesar la  incapacidad del autor para enfrentarse con el lector
  11. El autor no debe jamás elegir al criminal entre el personal doméstico. Sería una solución demasiado fácil (…). El culpable debe ser alguien que valga la pena. 
  12. Sólo hay un culpable, sin importar cuantos crímenes se hayan cometido (…). Toda la indignación del lector debe concentrarse sobre un alma negra.
  13. Las sociedades secretas, mafias, no tienen su lugar en la novela policíaca. Acercarse a ellas es adentrarse en la novela de aventura o de espionaje.
  14. Para descubrir al criminal se utilizarán modos racionales y científicos. La seudo ciencia, con sus aparatos puramente imaginarios, no tiene cabida en la novela policíaca.
  15. La palabra clave del enigma debe ser aparente a lo largo de la novela, de forma que el lector sea lo suficientemente perspicaz para captarla. Quiero decir que, si el lector volviese a leer la novela una vez desvelado el misterio, se daría cuenta de que la solución saltaba a la vista desde el  principio, que todos los indicios conducían al descubrimiento de la identidad del culpable y que si hubiera sido tan sagaz como el detective hubiera podido descubrirlo antes del último capítulo. Es cierto que suele ocurrir muy a menudo y diré incluso que es casi imposible ocultar hasta el final y ante todos los lectores la solución de una novela policíaca bien y lealmente construida. Siempre habrá un determinado número de lectores que se mostrarán tan perspicaces como el escritor (...). En esto reside precisamente el valor del juego 
  16. No debe haber largos pasajes descriptivos ni análisis sutiles o  preocupaciones "atmosféricas". No harían más que estorbar cuando se trata de exponer claramente un crimen y de buscar a un criminal. Retardarían la acción y dispersarían la acción desviando al lector del objetivo principal consistente en exponer un problema, analizarlo y encontrar una solución satisfactoria (...). Creo que cuando el  autor consigue dar la impresión de realidad y captar la atención y la simpatía del lector tanto de cara a sus personajes como al problema, ya ha hecho suficientes concesiones a la técnica puramente literaria.
  17. El escritor debe abstenerse de elegir al culpable entre los profesionales del crimen. Las maldades de los bandidos relevan del dominio de la policía y no de autores y detectives amateurs. Tales hechos delictivos componen la rutina de las comisarías, mientras que un crimen cometido por una ancianita conocida por su gran bondad es realmente fascinante.
  18. Lo que ha sido presentado como un crimen no puede, al final de la novela, revelarse como un accidente o un suicidio. Imaginar una larga pesquisa complicada para terminar por semejante conclusión sería gastarle al lector una mala jugada imperdonable.
  19. El motivo del crimen debe ser siempre estrictamente personal (…). La novela policíaca debe reflejar las experiencias y  las preocupaciones cotidianas del lector, ofreciéndole al mismo tiempo un exutorio a sus aspiraciones o a sus emociones reprimidas.
  20. Finalmente, quisiera enumerar algunos trucos a los cuales no recurrirá ningún autor que se precie, porque ya se han utilizado demasiado y ya le resultan muy familiares al aficionado de literatura policiaca: Descubrir la identidad del culpable comparando la colilla encontrada en el lugar del crimen con las que fuma un sospechoso; la sesión de espiritismo trucada durante la cual el criminal, aterrorizado, confiesa; las falsas huellas digitales; la coartada constituida con un maniquí; el perro que no ladra, revelando que el intruso es un familiar; el culpable hermano gemelo o alguien que se le parezca muchísimo; la jeringuilla hipodérmica y el suero de la verdad; el asesinato cometido en un recinto cerrado en presencia de representantes de la ley; el empleo de la asociación de palabras para descubrir el culpable; o descifrar un criptograma o un código numérico [5].

Elbert McGran Jackson
Philo Vance (1933)

Citas: [1] BORGES, J. L. Obras completas. Tomo IV. Buenos Aires: Emecé, 2009, p. 293. [2] LOUGHERY, J. Alias S. S. Van Dine. Nueva York: Scribner, 1992, p. 114. [3] RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, N. “La transgresión de las normas impuestas por S. S. Van Dine”. En: MARTÍN ESCRIBÀ, À & SÁNCHEZ ZAPATERO, J. (Coord.). Philip Marlowe en la universidad. Estudios sobre género negro. Madrid: Dykinson, 2023, p. 571 [4] SPEED CITY SISTERS IN CRIME (*) [5] LÓPEZ MARTÍNEZ, M. “Historia de la novela policíaca. Introducción al género en femenino”. En: Dossiers feministes, 2006, nº 9, pp. 11 y 12.

NB: otras entradas que -quizá- te puedan interesar:

    lunes, 30 de marzo de 2026

    ¿Son vinculantes las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas?

    Con dos sencillos pares de ejemplos vamos a entender fácilmente la dificultad de dar respuesta a esa pregunta. Por un lado, el 27 de marzo de 2014, pocos días después de que Rusia se anexionara Crimea y Sebastopol, el órgano plenario de la ONU adoptó la A/RES/68/262 en la que exhortó a todos los Estados a que desistan y se abstengan de cometer actos encaminados a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de Ucrania, incluidos los intentos de modificar sus fronteras mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otros medios ilícitos; asimismo, instó a todas las partes a que procuren alcanzar inmediatamente una solución pacífica para la situación en Ucrania  mediante el diálogo político directo, actúen con moderación, se abstengan de adoptar medidas unilaterales y hacer declaraciones que enardezcan los ánimos y puedan aumentar las tensiones, y participen plenamente en las iniciativas internacionales de mediación. Doce años más tarde es evidente que aquella resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas es papel mojado y, de hecho, su «exhortación» tampoco impidió que Rusia invadiera las regiones ucranianas más orientales en 2022. Situación análoga a la A/RES/80/158, de 18 de diciembre de 2025, que también exhortó a Israel a cumplir estrictamente las obligaciones que le impone el derecho internacional, en particular el derecho internacional humanitario, y a que ponga fin de inmediato y por completo a todas las políticas y medidas dirigidas a alterar el carácter y el estatuto del Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental. Ya conocemos el resultado.

    Por otro lado, en cambio, la A/RES/2847 (XXVI), de 20 de diciembre de 1971 modificó el Art. 61 de la Carta para mejorar la representación de los nuevos Estados que se iban incorporando a las Naciones Unidas; obtuvo 105 votos a favor, 2 en contra y 15 abstenciones [1]; es decir, aunque no llegó a ser unánime se adoptó con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 108 de la Carta, por lo que entró en vigor el 24 de septiembre de 1973 para todos sus Estados (hubieran estado de acuerdo o no). En esa misma línea, la A/RES/75/286, de 18 de junio de 2021, reeligió –por consenso– al político portugués António Guterres para un nuevo mandato en el cargo de Secretario General de las Naciones Unidas que comenzó el 1 de enero de 2022 y concluirá el 31 de diciembre de 2026. En los dos ejemplos de este segundo supuesto, está claro que ambas resoluciones sí que han surtido efectos jurídicos.

    Partiendo de esa base, ante la pregunta de si tienen efectos jurídicos -o no- las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la respuesta es que, en general, no; pero, algunas en concreto, sí. Veamos qué dicen los instrumentos jurídicos onusianos.

    El Capítulo IV de la Carta de las Naciones Unidas regula la Asamblea General pero de una forma muy genérica; a grandes rasgos, que está integrada por todos los Miembros de la ONU; que cada uno de ellos tendrá un voto (salvo que incurran en mora); que se reúne cada año en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias, para  discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta; y que dicta su propio reglamento y elige a su Presidente para cada periodo de sesiones. No se refiere a los efectos jurídicos de sus resoluciones -de hecho, ni las menciona- al contrario de lo que sucede en el Art. 25 con el otro gran órgano de esta organización universal: Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta. De modo que, está claro que los Estados que se incorporan a la ONU firmando su Carta -que no deja de ser un tratado internacional- deberán cumplir de buena fe las decisiones de dicho órgano y las obligaciones que las mismas les impongan en materia de paz y seguridad [2].

    Y, por alusiones, el Reglamento de la Asamblea General tan solo se refiere a las resoluciones en sus anexos y se limita a indicar que deberían ser tan claras y concisas como fuera posible y que conviene adoptarlas por consenso.

    Con ese marco jurídico interno, aunque no existe ningún precepto que obligue a cumplir a los Estados miembro de la ONU con el sentido de las resoluciones que adopta la Asamblea General, lo cierto es que el buen funcionamiento de esta organización internacional ha conllevado que -en algunos supuestos puntuales- por pura lógica algunas de sus decisiones sí que deben ser vinculantes y tener efectos jurídicos. Es lo que sucede con el nombramiento del Secretario General (Art. 97 de la Carta) o la iniciativa para enmendar este Tratado (Art. 108), que señalamos anteriormente, y ocurre lo mismo en otras situaciones como, por ejemplo, la admisión, suspensión o expulsión de Miembros (Arts. 4, 5 y 6, respectivamente); la aprobación del presupuesto (Art. 17) o de acuerdos con los organismos especializados (Art. 63); la adopción de sus reglas de procedimiento (Art. 21); el establecimiento de nuevos órganos subsidiarios (Art. 22); o pedir opiniones consultivas a la Corte Internacional de Justicia (Art. 96), por citar tan solo una pequeña muestra.

    Por último, otra posible vía -extrínseca- para lograr que las resoluciones de la Asamblea General sean vinculantes es conseguir que, con el paso del tiempo, adquieran fuerza obligatoria si formulan principios y normas destinados a regular un determinado ámbito de las relaciones de los Estados [2] y, digamos, se acaben convirtiendo en una costumbre internacional y -como derecho consuetudinario- en fuente del Derecho Internacional. Pensemos, por ejemplo, en las circunstancias que deben concurrir para poder aplicar el derecho de autodeterminación [A/RES/1541 (XV), de 15 de diciembre de 1960] o los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los estados de conformidad con la Carta [A/RES/2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970].

    NB: para los amigos de un buen debate cabe plantearse el déficit democrático que supone que las resoluciones del Consejo de Seguridad sean vinculantes (cuando las adoptan solo 15 miembros que mantienen el statu quo de los vencedores de la II Guerra Mundial) mientras que las que aprueba la Asamblea General (órgano plenario de los 193 Estados soberanos e independientes del mundo) no lo son.

    Citas: [1] SANTOS BUENO, J.V. & GARCIA BRAGA ALVES, Y. “Muitas mudanças, poucas reformas: A natureza limitada das alterações na Carta da ONU em 80 anos de existência”. En: CAPELINI BORELLI, P. et al. United to Reform A World Reimagined Guia de pesquisa FACAMP Model United Nation. Campinas: FACAMP, 2025, p. 17. [2] GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. y ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2ª ed., 2002, pp. 260 y 261.

    viernes, 27 de marzo de 2026

    El Convenio de La Haya sobre Protección Internacional de los Adultos

    En 2012, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo le solicitó un informe del Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de los Adultos [Convention of 13 January 2000 on the International Protection of Adults - Convention du 13 janvier 2000 sur la protection internationale des adultes (o, simplemente, CH 2000)] al prestigioso jurista canadiense Philippe Lortie, miembro de la Conferencia de La Haya del Derecho Internacional Privado [Hague Conference on Private International Law – Conférence de La Haye de droit international privé (HCCH)] que lo adoptó, con el fin de invitar a los Estados europeos a que se adhiriesen al citado acuerdo porque, en aquel momento, tan solo contaba con la firma o ratificación de Alemania, Chequia, Chipre, Estonia, Finlandia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Suiza y Reino Unido. El Convenio, negociado a finales del siglo pasado, se concibió para satisfacer las necesidades de las poblaciones móviles del siglo XXI y responder a los cambios demográficos que se están produciendo en Europa y en muchos países de todo el mundo. A día de hoy, España continúa sin haberlo firmado y algunas de aquellas naciones que sí que dieron ese paso -como Italia, Países Bajos o Polonia- tampoco han llegado a ratificarlo después.

    Según Lortie, el envejecimiento de la población mundial, junto con el aumento de la movilidad internacional, han creado la necesidad de mejorar la protección internacional de los adultos vulnerables, por medio de la regulación jurídica y la cooperación internacional; asimismo, el aumento de la esperanza de vida en numerosos países ha venido acompañado por un correspondiente incremento de la incidencia de enfermedades relacionadas con la edad [y] a medida que se hace más fácil viajar a nivel internacional, muchas personas que alcanzan la edad de jubilación deciden pasar la última parte de su vida en el extranjero. Por todo ello, cada vez aparecen con más frecuencia cuestiones de Derecho internacional privado relativas, por ejemplo, a la gestión o la venta de bienes pertenecientes a personas que sufren una deficiencia de sus facultades personales. Es posible que se planteen preguntas como qué legislación se aplica, quién puede representar al adulto y con qué poderes. De ahí que el Convenio aborde estas cuestiones, al prever normas sobre la jurisdicción, la legislación aplicable y el reconocimiento y la aplicación a nivel internacional de las medidas de protección; estableciendo un mecanismo de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes.

    Su estructura es similar a la del Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños -hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996- que España sí que ratificó mediante un Instrumento de 28 de mayo de 2010.

    Aleksandr Beridza | La sonrisa del anciano (1881)

    El Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos se aplica en situaciones internacionales, a la protección de los adultos que, por una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no están en condiciones de velar por sus intereses (Art. 1); considerando «adulto» a la persona que ha alcanzado la edad de 18 años (Art. 2). A continuación, el Art. 3 detalla algunas de las medidas de protección contempladas; por ejemplo, la determinación de incapacidad, la institución de un régimen de protección para el adulto o el nombramiento y funciones de una persona que representa al adulto y se ocupa de sus bienes.

    Los Arts. 5 a 12 prevén normas uniformes para determinar qué autoridades de un país están facultadas para adoptar las medidas necesarias de protección; atribuyendo la competencia, principalmente, al Estado de residencia habitual del adulto aunque reconoce la competencia concurrente -de forma subsidiaria- de las autoridades del Estado del que sea nacional. También se acepta la competencia de las autoridades del Estado en el que se encuentren situados los bienes del adulto para adoptar medidas de protección relativas a dichos bienes y la competencia del Estado en cuyo territorio se encuentre el adulto o los bienes que le pertenezcan para tomar medidas de urgencia o medidas de carácter temporal y con eficiencia territorial limitada para la protección de la persona. Finalmente, el tratado prevé una mayor flexibilidad al permitir que las autoridades con competencia primaria puedan solicitar a las autoridades de otros Estados adoptar medidas de protección cuando ello redunde en interés del adulto.

    En general, al ejercer las competencias de conformidad con el Convenio, las autoridades de los Estados contratantes aplicarán su propia legislación (Art. 13). Con arreglo al Convenio, el adulto puede designar la ley aplicable a la existencia, alcance, modificación y extinción de los poderes ejercidos por la persona que le represente; y elegir designar la legislación de:
    • A) Un Estado del que el adulto sea nacional;
    • B) El Estado de la anterior residencia habitual; o
    • C) Un Estado en el que se encuentren situados los bienes del adulto (Art. 15).
    De esta forma, el Convenio permite el reconocimiento de los «poderes de representación» o instituciones similares en los Estados contratantes que no cuentan con una institución análoga (lo que garantiza al adulto que las disposiciones previstas para la gestión de sus asuntos se respetarán en otros Estados contratantes).

    Leon Wyczółkowski | Anciana con tocado (1876)

    De conformidad con el Convenio, las medidas de protección dirigidas a la persona o a los bienes de un adulto que se adopten en un Estado contratante se reconocerán de oficio en todos los demás Estados contratantes (Art. 22) aunque este precepto también contempla que existen motivos limitados por los que puede denegarse el reconocimiento. Los Arts. 28 a 37 regulan las disposiciones relativas a la cooperación entre los Estados, concebidas para mejorar la protección de los adultos incapacitados (un sistema flexible que permite utilizar los canales existentes, engloba, entre otros asuntos, el intercambio de información, la facilitación de soluciones acordadas en casos de disputa y la localización de adultos desaparecidos).

    Con esas mimbres, las Cortes españolas nunca han tramitado ninguna iniciativa para ratificar este Convenio; y, tan solo, el 8 de septiembre de 2017, el Gobierno contestó una pregunta escrita por el diputado catalán Carles Campuzano i Canadès [«Fecha prevista para la firma del Convenio de 13/01/2000 sobre Protección Internacional de los Adultos»]. En su respuesta, el ejecutivo consideró que: (…) en estos momentos no hay ninguna previsión respecto de la firma del Convenio de 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de los Adultos porque se considera que España tiene solucionada jurídicamente la protección de adultos de forma equilibrada. El Convenio se basa en dos elementos: la selección de la autoridad que adopte medidas de protección sobre el adulto y la determinación de la ley aplicable a su representación. El elemento determinante en ambas es la residencia habitual del adulto. La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia introduce una norma sobre ley aplicable a la protección de adultos que tiene presente la existencia del Convenio y remite a la residencia habitual, haciendo hincapié en ciertas competencias de las autoridades españolas [se refiere a que dio nueva redacción al Art. 9.6 del Código Civil: La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección]. Y añadió: (…) Esta norma establece reserva de competencias al foro español incompatibles con el Convenio. 

    En la doctrina, sin embargo, los profesores Javier Martínez Calvo y Mª Jesús Sánchez Cano consideran que: (…) habida cuenta las contradicciones que presenta nuestro sistema de Derecho Internacional privado autónomo, parece conveniente que España suscriba el CH 2000, en tanto que (…) proporciona respuestas uniformes en todos los Estados contratantes y garantiza la armonía internacional de soluciones, facilitando, de este modo, la protección del adulto vulnerable en supuestos transfronterizos. Lo mismo cabe decir respecto de aquellos Estados miembro de la Unión Europea que todavía no se han adherido al CH 2000, toda vez que la aplicación del mismo evitaría los obstáculos al derecho a la libre circulación de los ciudadanos europeos derivados de este tipo de situaciones [MARTÍNEZ CALVO, J. & SÁNCHEZ CANO, Mª. J. “El equilibrio entre autonomía de la voluntad y protección del interés superior de la persona con discapacidad en el ámbito internacional y en el Derecho civil español”. En: Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 2021, tomo XXI, p. 233].

    miércoles, 25 de marzo de 2026

    La lucha por los derechos de Francisco Tenamaxtli

    Como ya sabemos, Diego de Torres y Moyachoque -al que se conoce con el sobrenombre de «Cacique de Turmequé» porque nació en esa comunidad indígena oriunda de los actuales departamentos de Cundinamarca y Boyacá (Colombia)- logró algo inaudito en el mundo del siglo XVI: en 1584 cruzó el Océano Atlántico, viajó hasta la Corte del rey Felipe II de España -que, en aquel momento, recordemos, era el soberano de un Imperio donde no se ponía el sol- y, tras solicitar audiencia real, presentó su trascendental «Memorial de Agravios» al monarca en el que documentó los múltiples abusos que sufrían los indígenas por parte de los encomenderos y las autoridades coloniales del Reino de la Nueva Granada, se quejó del despojo que él mismo había sufrido en su cacicazgo y solicitó la designación de un Protector General de los Indios. Todo ello fue posible -como señala el historiador mexicano Juan Miguel Zunzunegui- porque España fue el único país que generó un imperio constructor. (…) España construye ciudades, hospitales, universidades, acueductos. Aprende las lenguas indígenas, las traduce al español y compila diccionarios y gramáticas. ¿Qué hace Inglaterra en África y Norteamérica? Pone una vía férrea, se mete tierra adentro, roba todo lo que puede y se va. Y si en el proceso alguien le estorba, lo mata. Hay que ver lo que hizo el Rey Leopoldo en el Congo, lo que hizo Francia en Indochina (…). Ninguno de estos países dejó hospitales o universidades, sólo España, porque no estaba en un proceso de simple extracción de recursos para llevarlos a una metrópolis. Estaba haciendo seguramente lo que heredó de Roma, una expansión de su propia civilización al otro lado del océano. Y (…) cuando empezó a haber abusos mandó administradores, burócratas, virreyes, frailes. Eso cuesta muchísimo dinero. Es decir, España invierte en construir. No ha habido otro imperio en la historia de la humanidad que haya hecho eso. (...) España fue el único país que legisló para evitar abusos [1].

    Tres décadas antes de que el «Cacique de Turmequé» expusiera la injusticia de su situación ante Felipe II, otro líder de los grupos indígenas caxcanes (cazcanes), Francisco Tenamaztle [Nochistlán (actual Estado de Zacatecas, México) ¿s. XVI? – Valladolid, 1556)] se convirtió -de acuerdo con uno de sus mayores biógrafos, el historiador mexicano Miguel León Portilla- en el primer guerrillero de América y defensor de los derechos humanos [2]. Para reivindicar el legado de este insigne personaje, en 2007, el Congreso del Estado de Jalisco lo declaró “Benemérito en grado heroico por su destacada labor en defensa de los derechos fundamentales de sus semejantes” (…) bajo el argumento de que: No cesó en ningún momento por defender los derechos de sus semejantes durante los procesos de conquista y colonización de estas tierras del Occidente del país. Es un personaje cuyos esfuerzos bélicos moldearon la geografía social y política de nuestros días y cuyos méritos históricos carecen del merecido reconocimiento [3].

    Escultura en Guadalajara (Jalisco | México)

    Francisco Tenamaxtli, Tenamaxtle, Tenamatzin o Tenamaztle -según se transcriba al castellano su nombre de raíz náhuatl que significa “piedras sobre las que se pone la olla al fuego” [3]- vivió en el Nuevo Reino de la Galicia situado hacia el Noroeste del Imperio Mexica (habitado por los aztecas que conquistaron las tropas de Hernán Cortés), en lo que hoy en día son Zacatecas y Jalisco, de ahí que ambos Estados mexicanos reivindiquen su figura. En 1541, estalló la Guerra del Miztón (Mixtón) -por el nombre del gran peñol [peñón] que se encuentra en la sierra del sur de Zacatecas, colindando con el ahora Jalisco [2]-; conflicto bélico que representa uno de los más cercanos intentos que han existido por emancipar a los pueblos indígenas y que se les devolviera todo lo que se les había despojado: desde sus tierras, hasta su dignidad. Un intento por expulsar a los intrusos que llegaron a querer tomar algo que no era suyo, pero se sentían con derecho [3]; en especial, por los excesos cometidos por el gobernante alcarreño Nuño Beltrán de Guzmán que pasaba insensiblemente de la excitación hipomaníaca a la depresión. Sobre esta ondulación de su humor cabalga su sed inmensa de poderío y de enriquecimiento, su crueldad y altivez, su audacia y valor [4] conquistando Nueva Galicia a sangre y fuego.


    Al final, en 1550, el señor de aquellas tierras, Tenamaxtli, decidió deponer las armas, entregarse voluntariamente y acogerse a sagrado en el convento franciscano de Juchipila, donde pidió que se le bautizara, precisamente, con el nombre de pila de Francisco. Entonces, la Audiencia de México, presidida por el virrey, toma la decisión (…) de condenarlo al destierro y enviarlo a España, lejos, donde ya no pudiera suscitar alteraciones y poner en riesgo la conquista [5]; y es entonces cuando esta noticia llega a los oídos de Fray Bartolomé de las Casas, quien ya estaba radicado en España nuevamente, para intentar llevar su caso a la Corte española, para que siga abogando por su causa [3].

    A este lado del Atlántico, aquel mismo año se celebró la «Controversia de Valladolid» en el Colegio de San Gregorio, entre agosto de 1550 y abril de 1551, donde Fray Bartolomé de las Casas confrontó su lucha por los derechos indianos con la tesis anti-indigenista enarbolada por el jurista Juan Ginés de Sepúlveda; y, fue entonces, cuando el procurador de todos los indios se reunió en España con Tenamaxtli; con quien logra organizar un juicio, una especie de audiencia, en la que tendría oportunidad de defender su causa ante las autoridades del reino español, con argumentos, con ideas, con palabras que sin duda se convierten en un testimonio sumamente relevante de la lucha por la dignidad de las personas [3].

    Para el académico mexicano Jesús Antonio de la Torre Rangel: Las Casas (...) asumió el cargo de asesor de la causa del cacique chichimeca, fungiendo como su abogado y procurador ante la justicia castellana e hizo la demanda formal de Tenamaztle ante el Consejo de Indias. Esta conjunción de voluntades dio por resultado el singular documento, único en su género, por el cual quedó constancia hasta el día de hoy de la voz de los vencidos que se hizo oír de los estrados del más alto tribunal de gobernación e impartición de justicia de la Corona castellana, como era el Real Consejo de Indias [6].

    Algunos investigadores -como Miguel León-Portilla o Doralicia Carmona Dávila- suelen referirse así a sus alegatos: (…) He sido enviado a estos reinos de Castilla... preso y desterrado, solo, desposeído de mi estado y señorío y de mi mujer e hijos, con suma pobreza, sed, hambre y extrema necesidad por mar y por tierra, "padeciendo muchas injurias y afrentas y persecuciones... No ha bastado haberme hecho los españoles tantos y tan muchos daños irreparables, haciéndome guerras injustas, crudelísimas, matándome en ellas muchos de mis vasallos y a mis parientes y deudos. Las injusticias y crueldades que un Juan de Oñate y Cristóbal de Oñate y un Miguel de Ibarra que hizo capitanes cometieron en aquel reino, no pudieron ser vistas ni pensadas. Ahorcaron nueve principales señores, otros deudos míos, nobles y vasallos principales porque por las vejaciones y azotes y palos, y otros diversos malos y crueles y no sufribles malos tratamientos que recibían los comunes vecinos indios, no pudiendo más sufrir tanta impiedad y maldad, huíanse a los montes... Y yo, el dicho don Francisco, viendo que tan inhumanamente, a los nueve caciques juntos, sin justicia, hallándolos en sus casas y tierras seguros, habían ahorcado, y muchos e innumerables de mis vasallos habían perecido, no quedando de ellos de todos los vecinos de aquel reino una de ciento partes, no habiendo justicia ni remedio de haberla... acordé también huir con la poca gente que me quedaba, por salvar a ellos y a mí... porque si no huyera yo también, con la misma injusticia y crueldad, fuera ahorcado [7].

    Lo importante de estos agravios, es que tuvo la decisión, la osadía de enfrentarse al poder real, no solo para defender sus intereses personales y familiares, sino que habló por su gente, por su pueblo, manifestando que había sido víctima, contra toda razón y justicia, de los bajos sentimientos del virrey y de todos los que insidiaban y perseguían su vida. Relató las crueldades de Nuño, antes descritas por Las Casas; la forma como los aborígenes dieron buena acogida en son de paz a los españoles habiéndoles provisto de víveres igualmente "y dió abundantes bastimentos [...] y púsome a mí y a mis gentes y a otras muchos caciques y señores con las fuerzas en el acostumbrado aspérrimo captiverio y servidumbre que los españoles llaman encomiendas, repartiendo a cada español los pueblos y vecino dellos, como si fuéramos bestias del campo... enviaban en la noche gente de a pie y a caballo a salteallos... porque tomaban lo que querían, los hacía esclavos y con el hierro, que decían ellos del Rey, los mandaban a herrar... No habiendo ni justicia, ni remedio de haberla, ni persona a quien nos quejar, porque todos eran y son nuestros enemigos capitales, porque todos nos roban y afligían y oprimían y tiranizaban, acorde huir con la poca gente que me quedaba para salvar a ellos ya mí, como de ley natural era obligado, porque si no huyera yo también, con la misma injusticia y crueldad fuera ahorcado" [8].

    Placa conmemorativa
    Valladolid (Castilla y León | España)

    Casualidades de la vida, el 5 de octubre de 1556, Tenamaxtli murió en Valladolid; la misma capital donde Cristóbal Colón falleció cincuenta años antes, el 20 de mayo de 1506. Hoy en día, las autoridades municipales recuerdan al líder que descansa en algún lugar desconocido de la ciudad castellana con un arce que se plantó el 16 de mayo de 2022, en el Parque del Poniente, compactando el cepellón del árbol con tierra que viajó desde diversos Estados mexicanos y se regó, también, con agua de manantiales del país americano. Asimismo, para rendir homenaje al líder indígena, tres años más tarde, en el marco del 475º aniversario de la «Controversia de Valladolid», el callejero urbano le dedicó una calle en el nuevo área de Los Cuarteles, al oeste del Barrio de las Delicias.

    Citas: [1] ZUNZUNEGUI, J. M. “Luces para la Constitución”. En: El Mundo, sábado, 21 de marzo de 2026, pp. 2 y 3. [2] LEÓN PORTILLA, M. Francisco Tenamaztle. Primer guerrillero de América. Defensor de los derechos humanos. Ciudad de México: Editorial Planeta, 2005, p. 25. [3] HERNÁNDEZ BARRÓN, A. Tenamaxtli: La recuperación de una memoria indígena. Guadalajara: Casa Editorial de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, 2022, pp. 9, 12, 17, 48 y 80. [4] CARRERA STAMPA, M. Nuño de Guzmán. Ciudad de México: Editorial Jus, 1955, p. 10. [5] GÓMEZ MATA, C. Alzamiento, guerrilla, destierro y muerte de Tenamaztle. Eslabón de la guerra chichimeca. Lagos de Moreno: Editorial del Gobierno Municipal, 2015, p. 156. [6] DE LA TORRE RANGEL, J. A. "Tenamaztle y Las Casas: la inversión del discurso de la ‘guerra justa’". En: Revista  de Investigaciones Jurídicas. 2017, nº 41, pp. 142 y 143. [7] CARMONA DÁVILA, D. “Francisco Tenamaztle”. En: Memoria Política de México (*). [8] LEÓN PORTILLA, M. La flecha en el blanco. Francisco Tenamaztle y Bartolomé de las Casas en lucha por los derechos de los indígenas 1541-1556. Ciudad de México: Editorial Diana, 1995, pp. 116 y 117.

    lunes, 23 de marzo de 2026

    «France criminelle» (XVII): los famosos e interesantes casos de Pitaval

    En 1970, el historiador catalán Román Gubern publicó la primera edición de un pequeño libro titulado «La novela criminal» -que vio una segunda edición en 1982- en el que recopiló una antología de textos de cinco autores [Antonio Gramsci, Sergei Mijailovich Eisenstein, Thomas Narcejac, Gilbert Keith Chesterton y Edgar Allan Poe] con el fin de reunir reflexiones críticas de diversa procedencia y alcance sobre la novela criminal, [que] ha nacido con una doble pretensión: la de reafirmar la significación cultural del género policíaco para aquellos exquisitos literarios que sistemáticamente lo ignoran o desprecian (…) y la de proponer un fecundo y estimulante mosaico de sugerencias sobre el tema a aquellos que ya están convencidos de su importancia intelectual [1]. Para el escritor barcelonés, la novela policiaca ha interesado escasamente a la crítica desde el punto de vista (…) del supuesto valor específicamente literario; en cambio, ha acaparado la atención de sociólogos y de psicólogos como manifestación y síntoma de la neurosis de la sociedad industrial [1]. En ese mismo sentido, uno de los autores que incluye la recopilación, el francés Thomas Narcejac -alter ego de los novelistas Pierre Boileau y Pierre Ayraud- llegó más allá y no dudó en considerar que la novela policiaca es víctima de una especie de segregación racial; es un ‘negro’ y la literatura es un barrio elegante donde no tiene derecho a instalarse [2].

    Sobre el origen de este género, la profesora Marina López Martínez considera que: (…) La novela policíaca nace una mañana de 1841 cuando unos gritos estremecedores, unos estertores agónicos, procedentes de la calle Morgue, requieren de la astucia del caballero Dupin para resolver un doble asesinato. La revolución que supuso este relato de Edgar Allan Poe, «Los crímenes de la calle Morgue», junto con los relatos siguientes: «El misterio de Mary Roget» en 1842 y «La carta robada» en 1844, bien llamados por su traductor, el poeta francés Baudelaire, «Historias extraordinarias», pone de manifiesto la profunda transformación que va remodelando una sociedad en crisis. La figura del detective amateur Dupin, al que seguirán figuras no menos excelsas de la literatura policíaca, tales como Sherlock Holmes en Gran Bretaña, Rouletabille o Arsene Lupin en Francia, cristaliza en un contexto muy determinado, el siglo XIX, caracterizado por un bullicio como pocos siglos han conocido. Crisis socioeconómicas, auge industrial, valores periclitados, testifican una efervescencia sin precedentes, amenizada por el rugido revolucionario que sacude los cimientos de los regímenes anteriores. (…) En la misma línea, [el mencionado] Roman Gubern afirma que la novela policiaca surge como consecuencia de una filosofía de la angustia, engendrada por nuestra cultura occidental, y que se desarrolla en el seno de las convulsiones que sacuden la mitad del XIX. (…) Al observar el nacimiento del género policíaco, constatamos que surge al mismo tiempo, siguiendo unas pautas escalonadas, en tres países: Estados Unidos, Gran Bretaña y Francia [3].

    Aunque –retomando la opinión de Narcejac- se podría diferenciar entre los personajes novelescos anglosajones que suelen ser teóricos, razonadores y hombres de despacho representados por el espíritu de la geometría [el prototipo sería Sherlock Holmes]; y los franceses que, en cambio, destacan porque son hombres de acción e intuitivos caracterizados por el espíritu de la agudeza [como Lupin o Maigret] [2].


    Centrándonos en Francia, cien años antes de que surgiera esa poco valorada novela criminal a mediados del siglo XIX, un abogado de Lyon alcanzó un gran éxito literario sin recurrir a tramas de ficción; en su lugar, se centró en la cruda realidad para entretener al gran público con historias basadas en verdaderos sucesos de la crónica negra; lo que, hoy en día, se conoce por el anglicismo de «true crime». Aquella figura crucial fue el letrado François Gayot de Pitaval y su obra «Causes célèbres et intéressantes, avec les jugemens qui les ont décidées», una colección de veinte volúmenes de espectaculares casos criminales [4] resultó tan crucial en toda Europa que incluso su apellido acabó dando nombre a un nuevo género literario con su epónimo: escribir un Pitaval.


    François nació en Lyon (Francia) el 24 de julio de 1673 en el seno de una familia vinculada con el mundo del Derecho, como él mismo reconoció en su famosa obra. Su padre, Jean-Jacques Gayot de la Rajasse, formó parte del poder judicial local y también llegó a ser concejal de su ayuntamiento; aún así, el hijo intentó primero tomar los hábitos, después se alistó en el ejército y, finalmente, no por vocación, sino para mantener a mi familia –se había casado con Anne Curnillon y tuvieron una niña: Andrée– se convirtió en un abogado forzado por la fortuna (…) la gente estaba loca por creerme un hombre inteligente, me arrastraban a pleitos por todos lados [5].


    Comenzó a publicar enigmas, acertijos y adivinanzas con el fin de entretener a los lectores hasta que encontró lo que hoy llamaríamos un inusual nicho de mercado en la divulgación de los procesos judiciales más famosos, reconstruyendo aquellas causas célebres a partir de los sumarios judiciales; lo que le proporcionó notoriedad, reconocimiento y dinero. Aunque Pitaval no fue el primer hombre de letras que combinó el Derecho con la Literatura, dos disciplinas cuyos límites eran porosos bajo el Antiguo Régimen [5]; su originalidad radicó en que él, a diferencia de otros escritores, reunía formación y experiencia en los tribunales, lo que redundaba en la calidad de los textos en una oscura época en que la Justicia no brillaba con luz y taquígrafos. Él supo incorporar documentos legales en sus narraciones [5] que publicó entre 1734 y 1743, año en el que falleció también en la capital lionesa.


    Su obra fue elogiada porque quanto en ellas se refiere es claro, exâcto, curioso, cierto, instructivo, sólido, útil, y en fin agradable [6]. La misma década de su fallecimiento se tradujeron sus causas famosas al alemán o al italiano; en España, en cambio, como ha investigado el profesor Conde Naranjo, (…) iniciada ya la segunda mitad del siglo, una suerte de remedo o caricatura del propio Pitaval se propuso su difusión en español: Mateo Antonio Barberi, oscuro abogado gaditano del que pocos datos más se conocen [6] publicó un primer tomo de aquellos procesos -Causas celebres, instructivas, e interesantes con sus decissiones todo recopilado por el Señor Gayot de Pitaval abogado del Parlamento de París; traducidas al idioma español del frances, por Don Marheo [sic] Antonio Barberi, Tomo primero, 1762- mero trasunto del original sin aquel paralelismo que hubiera sido necesario para los fines declarados [6].


    Concluimos con una reflexión de la profesora Gómez Cortell: (…) Con las investigaciones clínicas del siglo XIX y especialmente a través de las explicaciones nosológicas de [el neurólogo francés Jean Martin] Charcot, se medicaliza incluso el crimen: para [el filósofo y sociólogo francés Michel] Foucault, durante ese siglo nace una nueva noción en relación con el concepto de criminal. El criminal ya no es alguien que comete un crimen, sino que se establece la etiqueta de “individuo peligroso”, quien presenta una naturaleza criminal intrínseca a su propia naturaleza y separada del acto del delito [7].


    Más información:

    Citas: [1] GUBERN, R. La novela criminal. Barcelona: Tusquets Editores, 2ª ed., 1982, p. 8. [2] Ob. cit., pp. 51 y 57. [3] LÓPEZ MARTÍNEZ, M. “Historia de la novela policíaca. Introducción al género en femenino”. En: Dossiers feministes, 2006, nº 9, pp. 11 y 12. [4] GAILUS, A. “A Case of Individuality: Karl Philipp Moritz and the Magazine for Empirical Psychology”. En: New German Critique, 2000, nº 79, p. 73. [5] LEBLANC-MARTINEAU, B. Tesis doctoral “Une paternité incertaine: les femmes et la filiation dans les causes célèbres de François Gayot de Pitaval, 1734-1743”. Universidad de Ottawa, 2021, pp. 18 a 20. [6] CONDE NARANJO, E. “La exigua celebridad de las causas en la España del Setecientos”. En: Rechtsgeschichte, 2007, nº 10, p. 144. [7] GÓMEZ CORTELL, C. 231. “Terror y sensacionalismo en la literatura popular médica fin de siècle: los relatos de la Salpêtrière”. En: L’écriture collaborative, 2023, p. 229.

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