lunes, 22 de diciembre de 2025

Los azulejos de los prisioneros

Por el testimonio que nos han legado las «Cartas de Amarna» -más de trescientas tablillas del siglo XIV a. C. cinceladas en escritura cuneiforme- sabemos que los faraones del Antiguo Egipto mantenían correspondencia con las autoridades de otras naciones vecinas (Babilonia, Asiria, Arzawa, Alasia, Mitani o Hatti) en las que despachaban asuntos de diversa índole, desde concertar matrimonios hasta buscar alianzas político-militares; y cuando estas últimas fracasaban y sus pioneras relaciones internacionales concluían en un conflicto armado, por el «Papiro de Brooklyn» sabemos de la existencia de la llamada «Gran Prisión de Tebas» que, hoy en día, debería entenderse con cierta cautela, asociándola a la idea de un establecimiento donde se confinaba la mano de obra de prisioneros, más similar a un campo de concentración que a un verdadero establecimiento penitenciario. Para los antiguos egipcios, aquellos prisioneros que procedían de otros territorios cercanos no solo eran enemigos a los que consideraban inferiores sino un buen tema para representarlos con sumo detalle en algunas piezas de arte pero sin ninguna inscripción.

El galicismo fayenza se emplea para designar una loza fina esmaltada o barnizada (DRAE); se elaboraba con cuarzo o arena molida y pequeñas cantidades de natrón, ceniza o cal. Se cubría con una pátina de barniz y se cocía a muy alta temperatura. (…) A menudo estos barnices tomaban el color de piedras semipreciosas, creando la ilusión de que el objeto estaba manufacturado a partir de estas y no de una materia prima mucho más modesta. El color más habitual para este barniz era el azul turquesa, aunque también se empleaban otras tonalidades de azul más oscuro, amarillo, rojo, verde e incluso púrpura [1]. A finales del siglo XIX y comienzos del XX se descubrieron algunos de esos azulejos vidriados de forma rectangular en Leontópolis (Tell el-Yahudiya) y en Medinet Habu (cerca de Tebas) que mostraban con notable realismo a los extranjeros que caían prisioneros de los egipcios en tiempos de Ramses III (s. XII a.C.) y que, en la actualidad, se conservan, principalmente, en el Museo Egipcio de El Cairo y en el de Bellas Artes [MFA] de Boston (Estados Unidos).

Estos azulejos de los prisioneros nos muestran a libios, amorreos, nubios, cananeos, sirios, hititas, filisteos, babilonios… de pie, algunos maniatados, otros con cepos de cuerdas blancas y negras colocados alrededor de sus cuellos.

Por ejemplo, en el Templo Funerario de Ramsés III en Medinet Habu (Tebas Oeste), las entradas al palacio estaban decoradas en sus bordes inferiores derecho e izquierdo con imágenes de los enemigos [de Egipto]. Los únicos cinco baldosines [azulejos de fayenza] que se han conservado [en el Museo Egipcio de El Cairo] muestran, de izquierda a derecha, a un libio con tatuajes, un nubio, un sirio barbado, un beduino shasu con pañuelo amarillo en la cabeza y un hitita con un birrete y sus respectivos peinados y trajes típicos. Los enemigos están atados y ya no representan ningún peligro para la existencia de Egipto [2].

Citas: [1] IKRAM, S. Antiguo Egipto. Introducción a su historia y cultura. Córdoba: Almuzara, 2021. [2] ENDRUWEIT, A. "Casas, ciudades y palacios: la cultura residencial". En SCHULZ, R. & SEIDEL, M. (eds.). Egipto. El mundo de los faraones. Colonia: Könemann, 1997, p. 396.

viernes, 19 de diciembre de 2025

¿Qué es la discriminación por asociación?

En un recurso de casación para la unificación de doctrina, el didáctico fallo de la sentencia 416/2020, de 29 de enero, del Tribunal Supremo español [ECLI:ES:TS:2020:416] afirmó que: Nos encontramos aquí ante un supuesto de discriminación refleja o transferida  (…) La aplicación del principio de igualdad de trato y la interdicción de la discriminación no queda limitada únicamente a las personas en las que concurre la condición personal amparada, sino que la protección que del mismo se desprende debe ser aplicable también a quien sufra un trato desfavorable por el mismo motivo pese a no ser la persona sobre la que concurría la situación de discriminación. Acogemos de este modo el concepto de discriminación por asociación, delimitado por las STJUE de 17 julio 2008 Coleman -C-303/06- y 16 julio 2015, Chez Razpredelenie Bulgaria AD - C-83/14-, recogido en nuestro Derecho positivo en el Art. 63 del RDLeg. 1/2013, de 29 noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y también seguido, por ejemplo, en la Circular 7/2019 de la Fiscalía General del Estado, sobre Pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art. 510 del Código Penal (CP), que contempla la figura de la discriminación por asociación en relación con la interpretación de la agravante del art. 22.4 CP. Por alusiones, desarrollaremos algunos de esas resoluciones judiciales y preceptos.

Partimos de la base de que el Art. 14 de la Constitución Española de 1978 proclama que: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Indirectamente, podríamos deducir que la expresión «discriminación alguna» ya incluiría la discriminación por asociación, discriminación transferida, discriminación refleja o discriminación por vinculación; las cuatro denominaciones más habituales para referirse a la situación que se produce cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra, por motivo o por razón de discapacidad (DPEJ).

En ese mismo sentido, el Art. 2.e) del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social [Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre] define el concepto de discriminación por asociación como la que existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad. A continuación, el Art. 63 de esa misma Ley contempla que: se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad (…) cuando, por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.

Asimismo, el Art. 4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación dispone que: En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.

Safet Zec | Abrazo (s. XXI)

En cuanto a la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal, nos ilustra con diversos ejemplos: (…) En los casos de discriminación por asociación, el sujeto activo comete el hecho porque vincula o asocia a la víctima con un colectivo protegido en el 22.4.ª CP: por ejemplo, la agresión a una pareja mixta formada por mujer blanca y hombre negro, o la agresión a un voluntario de SOS Racismo por defender los derechos de los negros o de los extranjeros. En ambos casos la agresión es racista porque el sujeto comete el delito, tal y como dice la agravante, por motivos racistas. En consecuencia, los/las Sres./Sras. Fiscales apreciarán la agravante de discriminación «por asociación» en los supuestos de una víctima que tenga relación con el colectivo de que se trate, aunque no forme parte del mismo (…).

Por último, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), sin duda, la resolución más conocida es el denominado «Caso Coleman» [Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de julio de 2008. S. Coleman contra Attridge Law y Steve Law (ECLI:EU:C:2008:415)]. El litigio, según el propio fallo, fue el siguiente: La Sra. Coleman trabajó como secretaria jurídica para su antiguo empresario a partir de enero de 2001. En el año 2002, la Sra. Coleman tuvo un hijo que padece crisis de apnea, así como laringomalacia y broncomalacia congénitas. El estado de su hijo exige cuidados específicos y especializados. La demandante le dispensa la mayor parte de los cuidados que éste necesita. El 4 de marzo de 2005, la Sra. Coleman aceptó dimitir por exceso de plantilla («voluntary redundancy»), lo que puso fin al contrato que la vinculaba a su antiguo empresario. El 30 de agosto de 2005, presentó una demanda ante el Employment Tribunal, London South, en la que sostenía que había sido víctima de un despido encubierto («unfair constructive dismissal») y de un trato menos favorable que el que obtuvieron los restantes empleados, debido al hecho de tener a su cargo un hijo discapacitado. La Sra. Coleman alega que se vio obligada, como consecuencia del trato recibido, a dejar de trabajar para su antiguo empresario.

Safet Zec | Abrazo (s. XXI)

(…) La cuestión preliminar que se suscitó ante el referido órgano jurisdiccional consiste en determinar si la demandante en el litigio principal puede ampararse en las disposiciones del Derecho nacional –especialmente en aquéllas cuya finalidad es adaptar dicho Derecho a la Directiva 2000/78 [la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato]– para invocar frente a su antiguo empresario la discriminación de la que considera haber sido objeto, en el sentido de que supuestamente fue víctima de un trato desfavorable relacionado con la discapacidad que padece su hijo.

La Corte de Luxemburgo falló que: (…) la prohibición de discriminación directa que establecen [los Arts. 1 y 2 de la mencionada Directiva] no se circunscribe exclusivamente a aquellas personas que sean ellas mismas discapacitadas. Cuando un empresario trate a un trabajador que no sea él mismo una persona con discapacidad de manera menos favorable a como trata, ha tratado o podría tratar a otro trabajador en una situación análoga y se acredite que el trato desfavorable del que es víctima dicho trabajador está motivado por la discapacidad que padece un hijo suyo, a quien el trabajador prodiga la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, tal trato resulta contrario a la prohibición de discriminación directa.

miércoles, 17 de diciembre de 2025

Tercer ejemplo de Estado sin nación

El Art. 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones -integrado en el «Tratado de Versalles» que, como sabemos, se firmó en el Salón de los Espejos de este Palacio francés el 28 de junio de 1919- dispuso que: A las colonias y territorios que, como consecuencia de la última guerra, han dejado de estar bajo la soberanía de los Estados que antes los gobernaban y que están habitados por pueblos que todavía no pueden valerse por sí mismos en las duras condiciones del mundo moderno, debe aplicarse el principio de que el bienestar y el desarrollo de tales pueblos constituyen un deber sagrado de la civilización y de que las garantías para el cumplimiento de este deber deben estar incorporadas en el presente Pacto. El mejor método para llevar a la práctica este principio consiste en confiar la tutela de tales pueblos a naciones avanzadas que, por sus recursos, su experiencia o su situación geográfica, puedan asumir mejor esta responsabilidad y que estén dispuestas a aceptarla, y en que esta tutela sea ejercida por ellas como Mandatarios en nombre de la Liga (…). Con ese marco jurídico, tras finalizar la I Guerra Mundial, el Reino Unido tomó el control del Mandato Británico de Mesopotamia -que formó parte del Imperio Otomano- desde 1920 hasta 1932, cuando las autoridades de Londres reconocieron la independencia del actual Irak.

Durante aquel mandato, según el relato del expresidente mexicano Carlos Salinas de Gortari: (…) Como resultado de esa guerra [se refiere a la I Guerra Mundial], la antigua Mesopotamia fue rebautizada como Irak. Las nuevas fronteras fueron delineadas por una mujer del servicio exterior inglés [Gertrud Bell]. El relato sobre el trazo de esa nueva nación es sorprendente: Nunca había existido un Irak independiente, ni como entidad política ni como unidad administrativa. El Ministerio de Guerra de Gran Bretaña había pedido que se definieran fronteras precisas; en la primavera de 1918, durante varias semanas, Gertrude Bell trabajó de manera resuelta con mapas detallados de Mesopotamia y Persia para definir las líneas fronterizas vitales. (…) Ella determinó y dibujó de manera meticulosa las fronteras, cerciorándose de que las provincias de Mosul, Bagdad y Basora quedaran dentro del territorio de Irak. (…) No sólo diseñó los límites de un país: también estableció su forma, participó en la selección de la persona que lo presidiría [el rey Faisal I] y determinó la manera en la que esa nueva nación sería gobernada (…) [1].

Es decir, al trazar los límites de aquel área, el nº 10 de Downing Street reunió tres tercios de territorio bajo una misma frontera: la zona petrolífera del Norte (de mayoría kurda), con los fértiles márgenes de los ríos Tigris y Éufrates en el centro (habitados por suníes) y una salida al mar, en el Sur, poblada por chiíes; lo que se correspondía, a grandes rasgos, con los antiguos valiatos [división administrativa turca similar a los distritos o provincias] de Mosul, Bagdad y Basora que, a lo largo de la Historia, romanos, macedonios y otomanos concibieron como una mera zona de tránsito en su ruta hacia el Golfo Pérsico y, por ende, a la India [2]. Por ese motivo, el profesor Fred S. Naiden considera que la denominación «Al-Iraq» (la llanura) es una expresión topográfica, no política [2].

Por el contrario, el profesor Nahar Muhammed Nuri refuta esa hipótesis de que su Estado es artificial. En su opinión, los sultanes otomanos ya se referían a Irak como el marco regional que abarcaba los vilayatos de Bagdad, Mosul y Basora; asimismo, afirma que, en las primeras décadas del siglo XX, la sociedad local, tanto el pueblo llano como las élites, contribuyeron a materializar esta visión, popularizando el término «Irak» como identidad general. Esto se evidencia en abundante correspondencia local e informes privados dirigidos a organismos oficiales, donde se emplea el concepto de «Irak» social y geográficamente. Esto rebate la afirmación anterior de que no existía un entorno ni conceptos locales que respaldaran el uso del concepto «Irak» durante la época otomana. Y añade: La teoría del Estado artificial (en particular, la narrativa británica) se ha centrado en modelos eurocéntricos para la creación del Estado moderno. Estos enfoques eurocéntricos son excesivamente restrictivos y no tienen en cuenta patrones divergentes y alternativos para el surgimiento de los Estados modernos. Además, la incapacidad del modelo iraquí y otros modelos para cumplir con los estándares europeos de homogeneidad nacional y contigüidad territorial se ha utilizado para explicar y justificar la violencia política dentro de las fronteras de Irak, precisamente lo que las narrativas británica y otras han buscado promover [3].

Hoy en día, el preámbulo de la vigente Constitución iraquí de 2005 reconoce esa diversidad al afirmar que chiíes, sunníes, árabes, kurdos, turcomanos y todos los componentes del pueblo (…) hemos trabajado con las manos unidas y los hombros arrimados para construir el nuevo Irak, el Irak del futuro (…). En la parte dispositiva, el Art. 1 define a la República iraquí como un Estado independiente y soberano, su sistema de poder es republicano y parlamentario, democrático y federal. Posteriormente, el Art. 116 dispone que: El sistema federal de la República de Irak se compone de una capital [Bagdad], regiones y provincias descentralizadas y administraciones locales; pero, a continuación (Art. 117), solo consagra como región federal [a] la región de Kurdistán; dejando para un posterior desarrollo normativo los procedimientos ejecutivos para la formación de las regiones (Art. 118).

Eso sí, la Carta Magna que los iraquíes votaron, cuando -como afirma su parte expositiva- nos dirigimos por primera vez en nuestra historia a las urnas electorales el 30 de enero del 2005, no duda en reivindicar que ellos son los hijos de Mesopotamia, patria de enviados y profetas, morada de virtuosos imanes, cuna de la civilización, de los inventores de la escritura, pioneros de la agricultura y creadores de la numeración. Sobre nuestra tierra fue promulgada la primera ley humana, en nuestra patria fue redactado el pacto más antiguo y justo para la política de los países, sobre nuestra tierra rezaron los compañeros del Profeta y sus sucesores, pensaron los filósofos y sabios y crearon los literatos y los poetas.

Citas: [1] SALINAS DE GORTARI, C. Democracia republicana. Ni Estado ni mercado: una alternativa ciudadana. Ciudad de México: Debate, 2013. [2] NAIDEN, F. S. “Lines in the Sand”. En: The Wilson Quarterly, 2007, nº 1, vol. 31, pp. 52 y 55. [3] NURI, N. M. “Iraq is not Artificial: Iraqi Trends and the Refutation of the Artificial State Hypothesis”. En: Al Muntaqa, 2018, nº 3, vol. 1, pp. 35 y 36.

PD: otros [polémicos] ejemplos de estados sin nación: Pakistán y Nigeria... singularmente, todos fueron territorios británicos. En el caso iraquí, como veremos en otra entrada, el reparto tuvo su origen en el trascendental «Acuerdo Sykes-Picot» de 16 de mayo de 1916.

lunes, 15 de diciembre de 2025

¿Dónde se regulan los ERE?

Como recuerda la experta Mª Asunción Martínez González al analizar la evolución histórica de este procedimiento administrativo-laboral de carácter especial que se tramita generalmente a instancias de un empresario, y se dirige a obtener de la Autoridad Laboral competente, autorización para suspender o extinguir las relaciones laborales que le unen con sus trabajadores, cuando concurran determinadas causas (económicas, organizativas, técnicas o productivas), garantizando los derechos de estos últimos; los ERE nacieron en nuestro país en el año 1935, en una situación de crisis, y destrucción masiva de puestos de trabajo, cuyas causas evidentemente eran muy diferentes de las actuales, pero cuyos efectos eran similares. Así, el primer antecedente de los actuales expedientes de regulación de empleo, lo encontramos en la Ley de 25 de junio de 1935 sobre medidas transitorias para remediar el paro obrero, en la que por primera vez se contemplaba la intervención preceptiva de la Administración Laboral en los despidos colectivos, al facultar al Ministerio de Trabajo, para imponer como alternativa a los despidos parciales de trabajadores, o a las reducciones de plantilla que pretendían llevar a cabo los empresarios, medidas alternativas, como la creación de turnos de trabajo, o reducciones de jornada de trabajo.

Y añade: Posteriormente, la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, estableció ya el procedimiento al que debían sujetarse la tramitación de los expedientes de despido amparados en causas de fuerza mayor, o en causas económicas. En aquel momento, estos expedientes, fueron conocidos como Expedientes de Crisis, nomenclatura que pervivió durante varias décadas, y que aunque durante algún tiempo, al menos legalmente fue sustituida por la denominación de expedientes de reestructuración de plantillas, hasta bien entrada la década de los 80, no pasaron a conocerse con su denominación actual de “expedientes de regulación de empleo” (*).

En la actualidad, el Art. 51 del vigente Estatuto de los Trabajadores [Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre] dispone que: (…) A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Se trata de la misma redacción del Art. 51 del ya derogado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la anterior Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET). De ahí que el desarrollo reglamentario, aún vigente, sea el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (que se aprobó cuando aún estaba en vigor el ET de 1995 -al que aún se remite en su Art.1; buen ejemplo de mala técnica legislativa- y, como es notorio, antes de adoptarse el ET de 2015).

Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, un expediente de regulación de empleo (ERE) es un procedimiento en virtud del cual la Administración autoriza o deniega a un empresario el despido de un cierto número de trabajadores por causas establecidas en la ley. Y, a continuación, el propio DPEJ se refiere al citado Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, que derogó la reglamentación anterior (Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos; y éste, a su vez, al Real Decreto 43/1996, de 19 de enero; y si echamos la vista atrás, al Real Decreto 696/1980, de 14 de abril; el Decreto 2487/1974, de 20 de julio…).

Dicho Art. 1 del Reglamento de 2012 reitera el criterio cuantitativo de los tres elementos que ya citó el Art. 51 ET: De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (…) la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se llevará a efecto mediante el procedimiento establecido en este Reglamento en los supuestos en que en un periodo de noventa días tal extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Pinacografía superior: John Rutherford Armstrong | La puerta (ca. 1930).

viernes, 12 de diciembre de 2025

El Parque de las Cuatro Libertades

Al comienzo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) –que se proclamó como un ideal común para todos los pueblos y naciones por la Resolución 217 A (III)) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en París, el 10 de diciembre de 1948- el segundo párrafo de su preámbulo considera que: (…) el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias. Esas últimas líneas son un fiel reflejo de las cuatro libertades a las que se refirió el presidente de Estados Unidos, Franklin D. Roosevelt (FDR), el 6 de enero de 1941, al pronunciar el discurso del Estado de la Unión en el Congreso de su país y que pasó a la historia como el «Discurso de las cuatro libertades» (Four Freedoms Speech). Su vínculo con la DUDH, como ya tuvimos ocasión de comentar, se debe a que su viuda, Eleanor Roosevelt, presidió el comité que redactó la Declaración, rindiéndole un emotivo homenaje a las célebres palabras de su marido.


En su alocución ante el Capitolio de Estados Unidos en Washington D.C., el 32º presidente se dirigió al Congreso para asegurar que: (…) En los días futuros, que pretendemos hacer seguros, esperamos ver un mundo fundamentado en cuatro libertades humanas esenciales. La primera es la libertad de discurso y expresión, en cualquier sitio del mundo. La segunda es la libertad de cualquier persona para adorar a Dios a su propio modo, en cualquier sitio del mundo. La tercera es la libertad frente a la miseria, que, traducida en términos mundiales, significa acuerdos económicos que aseguren a cada nación una vida saludable y en paz para todos sus habitantes, en cualquier lugar del mundo. La cuarta es la libertad de miedo que, traducido en términos mundanos, significa una reducción a nivel mundial de los armamentos hasta un punto y de una manera tan concienzuda que ninguna nación estará en situación de cometer ningún acto de agresión física contra ningún vecino en cualquier sitio del mundo. (…) La libertad implica la supremacía de los derechos humanos en todos lados. Nuestro apoyo es para aquellos que luchan para obtener esos derechos y mantenerlos. Nuestra fuerza es nuestra unidad de propósito. A ese gran concepto no le puede seguir otro final que no sea la victoria.


Como curiosidad, tras la muerte de Franklin D. Roosevelt se aprobó la XXII Enmienda (27 de febrero de 1951) a la Constitución de los Estados Unidos de América (17 de septiembre de 1787) que no permite elegir a la misma persona para el cargo de Presidente más de dos veces (de ahí la excepcional duración del mandato del demócrata FDR en la Casa Blanca, del 4 de marzo de 1933 al 12 de abril de 1945).


La primera piedra del Parque de las Cuatro Libertades -diseñado por el arquitecto Louis Kahn en 1974 poco antes de fallecer inesperadamente- se colocó el 29 de marzo de 2010 y fue inaugurado el 17 de octubre de 2012, con la presencia -entre otras autoridades- del presidente Bill Clinton, el gobernador de Nueva York Andrew Cuomo y el alcalde de la ciudad que nunca duerme Michael Bloomberg.


El monumento -cuatro acres de forma triangular- se encuentra situado en el extremo sur de la isla Roosevelt, en mitad del East River, frente a la sede de las Naciones Unidas en Manhattan y junto a las ruinas del antiguo Hospital de la Viruela (Smallpox Hospital). Kahn jugó con la idea de que el memorial fuese a la vez un jardín y una habitación, de modo que los visitantes atraviesan una fila de hayas, suben unos peldaños y llegan a un espacio central de césped flaqueado por una doble hilera de tilos hasta llegar a una plaza delimitada por bloques de granito de Carolina del Norte; en uno de ellos encontramos el texto del discurso y, detrás, un busto de FDR modelado en bronce por el escultor Jo Davidson.

PD: su discurso también inspiró cuatro ilustraciones de Norman Rockwell.

miércoles, 10 de diciembre de 2025

La pionera Ley canaria de los volcanes

Al regular las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, su actual Estatuto de Autonomía [Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre] se refiere a la iniciativa legislativa popular, en el Art. 44.4), como la expresión del derecho de participación reconocido en el artículo 31 de este Estatuto [en referencia al derecho de participación política, donde se contempla que las personas que ostenten la condición política de canarios, conforme lo establecido en el presente Estatuto y en las leyes, tienen derecho: (…) c) A promover y presentar iniciativas legislativas al Parlamento de Canarias]; remitiéndose a que se regulará por ley del Parlamento. Esa norma de desarrollo fue la Ley 10/1986, de 11 de diciembre, sobre iniciativa legislativa popular [en aquel momento, aún se encontraba en vigor la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias; donde su Art. 12.5 disponía entonces que: La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Canario se regulará por éste mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución].

El preámbulo de la mencionada Ley 10/1986 se autodefine como: un texto legislativo sencillo y ágil, de carácter abierto y sensible a nuestra propia realidad de territorio insular, y que cumple la importante función de canalizar las demandas de los ciudadanos que, producto de la espontaneidad social no hayan sido asumidas por las fuerzas políticas con representación para la materia, enriqueciendo con ello la democracia representativa, y dejando en ultimo término al Parlamento como titular de la potestad legislativa la responsabilidad de asumir o no como producto propio el texto articulado que tenga por objeto el ejercicio de la iniciativa. De acuerdo con sus Arts. 1 y 3, los ciudadanos mayores de edad, inscritos en el Centro electoral, que gocen de la condición política de canarios, pueden ejercer ante el Parlamento de Canarias la iniciativa legislativa popular mediante la presentación de Proposiciones de Ley, suscritas por las firmas de al menos 15.000 mil personas, o del 50 por 100 de los electores de una circunscripción insular en aquellas iniciativas cuyo contenido afecte en exclusiva a un isla.

Eso es lo que ocurrió el 29 de marzo de 2023 con la Ley 5/2025, de 30 de septiembre, de volcanes de Canarias. Un buen ejemplo de una norma pionera en el ordenamiento jurídico español que surgió de una propuesta formulada por la sociedad civil -en este caso, la Comisión promotora de la Ley de Volcanes reunió más de 19.000 firmas- como reconoce la parte expositiva de esta disposición: (…) Esta ley es un fruto de la tramitación parlamentaria de una iniciativa legislativa popular, que responde a la necesidad detectada por el propio Parlamento de Canarias de dotar a Canarias de una ley específica que atienda las características específicas de una erupción volcánica y sus consecuencias. Y, en definitiva, se trata de una ley planteada desde las propias personas afectadas que dé respuesta a sus necesidades y, en la medida de lo posible, permita que Canarias se prepare para futuras posibles nuevas erupciones volcánicas.

Erupción en La Palma (21 de septiembre de 2021)
Fotografía de Eduardo Robaina.

Recordemos, como señala la norma autonómica que, las islas Canarias son de origen volcánico y su formación comenzó al menos hace veinte millones de años. En la actualidad, ese vulcanismo sigue activo y en pleno siglo XXI puede afirmarse que la lava sigue modelando el relieve y la orografía del archipiélago. En los últimos veinte años hemos asistido a dos erupciones volcánicas: la primera en la isla de El Hierro, del volcán submarino Tagoro, iniciada el 10 de octubre de 2011 y teniéndose por finalizada el 5 de marzo de 2012; y la segunda, en la isla de La Palma, del volcán Tajogaite, en el paraje conocido por Cabeza de Vaca, en la dorsal de Cumbre Vieja, iniciada el 19 de septiembre de 2021 y finalizada el 13 de diciembre del mismo año.

Partiendo de esa base, el objeto de la Ley de volcanes de Canarias es establecer las medidas precisas para la reconstrucción y recuperación social, económica y ambiental del espacio territorial afectado por la erupción y las coladas de lava de un volcán en el ámbito territorial afectado y, dado su impacto sobre la sociedad y la economía insulares, de la isla en su conjunto (Art. 1). E incluye, entre otras medidas, el derecho preferente de reconstrucción de su vivienda, explotación agraria, industria o comercio, en el mismo lugar donde se encontraba anteriormente (Art. 8), el derecho de realojamiento de titulares de viviendas (Art. 9), ayudas económicas compensatorias (Art. 10) o el derecho a la recuperación del terreno destruido o afectado gravemente por la erupción volcánica (Art. 11).

lunes, 8 de diciembre de 2025

Los tres componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja

Junto a la Cruz Roja Española -fundada por una Real Orden de 6 de julio de 1864; es decir, apenas un año después de que Henri Dunant y la Comisión de los Cinco crearan esta institución humanitaria en Ginebra- existen otras 190 sociedades análogas en todo el mundo. Cuando finalizó la I Guerra Mundial, el filántropo estadounidense Henry Davison recabó el apoyo del presidente Woodrow Wilson para que Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña, Italia y Japón establecieran en París, el 15 de mayo de 1919, la Liga de Sociedades de la Cruz Roja [League of Red Cross Societies] con el objetivo de coordinar sus actuaciones, promover que se establecieran en otros países y continuar mejorando la vida de las personas no solo durante la guerra sino en tiempos de paz. Hoy en día, las 191 Sociedades Nacionales que prestan su atención humanitaria por todo el planeta -la verdadera columna vertebral del Movimiento Internacional- forman parte de aquella misma Liga pero bajo su denominación desde 1991: Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja [International Federation of Red Cross and Red Crescent Societies (IFRC)] que es la red humanitaria más grande del mundo.

Partiendo de esa base, esas 191 Sociedades Nacionales y la organización internacional (IFRC) que las agrupa se reúnen -en principio- cada cuatro años, con el Comité Internacional de la Cruz Roja [International Committee of the Red Cross (CICR)] -una organización independiente y neutral que tiene el cometido de prestar protección y asistencia humanitarias a las personas afectadas por conflictos armados y por otras situaciones de violencia- y los Estados signatarios (las Altas Partes Contratantes) de los Convenios de Ginebra en la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja [International Conference of the Red Cross and Red Crescent] que se considera el foro humanitario más grande a nivel mundial y se autodefine como una conferencia apolítica dedicada a la acción y el derecho humanitarios que se rige por los principios rectores del Movimiento; asimismo, permite a los miembros de la red humanitaria más grande del mundo debatir cuestiones humanitarias y adoptar las resoluciones que orientarán su acción; siendo su función principal el desarrollo, difusión e implementación del derecho internacional humanitario, que regula la conducción de las hostilidades y protege a las víctimas de conflictos armados.

Su origen se remonta a una primera reunión que se convocó en París en 1897. La última que se ha celebrado, a la hora de redactar esta entrada, ha sido la XXXIV Conferencia Internacional, que tuvo lugar en Ginebra (Suiza), del 22 al 31 de octubre de 2024. Hasta 2028, que se convoque la XXXV, el Movimiento Internacional de la Cruz Roja cuenta con la Comisión Permanente de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja [Standing Commision] como órgano mandatario de la Conferencia Internacional en el lapso entre dos Conferencias; y el Consejo de Delegados [Council of Delegates] que reúne, cada dos años, a los tres componentes del Movimiento [las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja constituyen juntos un movimiento humanitario mundial cuya misión es prevenir y aliviar, en todas las circunstancias, los sufrimientos humanos; proteger la vida y la salud y hacer respetar a la persona humana, en particular en tiempo de conflicto armado y en otras situaciones de urgencia; tratar de prevenir las enfermedades y promover la salud y el bienestar social; fomentar el trabajo voluntario y la disponibilidad de los miembros del Movimiento, así como un sentimiento universal de solidaridad para con todos los que tengan necesidad de su protección y de su asistencia (según el preámbulo de sus Estatutos, como veremos a continuación)] para debatir cuestiones relacionadas con esta organización internacional, armonizar sus políticas y elaborar estrategias comunes.

La base jurídica de todo ello la encontramos en los mencionados Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja aprobados por la XXV Conferencia Internacional de la Cruz Roja celebrada en Ginebra el mes de octubre de 1986, que fueron modificados en 1995 y en 2006. Este instrumento jurídico define así a cada uno de sus tres componentes:

  • Art. 3. Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja: (…) forman la base y son una fuerza vital del Movimiento. Desempeñan sus tareas humanitarias, de conformidad con los propios Estatutos y la legislación nacional, para cumplir la misión del Movimiento, y ateniéndose a los Principios Fundamentales. Las Sociedades Nacionales apoyan a los poderes públicos en sus tareas humanitarias según las necesidades específicas de la población del respectivo país. Cada una en su país, las Sociedades Nacionales son organizaciones nacionales autónomas que proporcionan un marco indispensable para la actividad de sus voluntarios y de sus colaboradores.
  • Art. 5: El Comité Internacional de la Cruz Roja: (…) fundado en Ginebra el año 1863 y refrendado por los Convenios de Ginebra y por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja, es una institución humanitaria independiente con estatuto propio. Recluta a sus miembros, por cooptación, de entre los ciudadanos suizos.
  • Art. 6: La Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja: (…) está integrada por las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Actúa de conformidad con sus Estatutos, con todos los derechos y los deberes de una institución organizada corporativamente y dotada de personalidad jurídica. La Federación es una organización humanitaria independiente que no es gubernamental, política, racial o confesional. La finalidad general de la Federación es inspirar, estimular, facilitar y ampliar continuamente y en todas sus formas la acción humanitaria de las Sociedades Nacionales, para prevenir y aliviar los sufrimientos humanos y para contribuir así, a mantener y a promover la paz en el mundo.

Esos tres componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja colaboran entre sí de conformidad con los respectivos estatutos (Art. 7).

Por alusiones, este mismo documento también regula sus órganos estatutarios:

  • Por un lado, la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja [es la más alta autoridad deliberante del Movimiento. En la Conferencia Internacional, los representantes de los componentes del Movimiento se reúnen con los representantes de los Estados Partes en los Convenios de Ginebra, asumiendo éstos sus responsabilidades según dichos Convenios y apoyando la acción global del Movimiento. Juntos, examinan cuestiones humanitarias de interés común y cualquier otra cuestión conexa, y toman decisiones al respecto (Art. 8)]
  • Y, por otro, el Consejo de Delegados del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja [el órgano en el que se reúnen los representantes de todos los componentes del Movimiento para debatir las cuestiones que conciernen al Movimiento en su conjunto (Art. 12)]; así como la Comisión Permanente (Art. 16).
PD: como curiosidad, el Art. 19 del Convenio de Ginebra para el Mejoramiento de la Condición de los heridos y Enfermos de los Ejércitos en el Campo de Batalla, aprobado el 27 de julio de 1929, fue el precepto que estableció los emblemas de la cruz roja y la media luna roja: En honor a Suiza, el emblema heráldico de la cruz roja sobre fondo blanco, formado por la inversión de los colores federales, se mantiene como emblema y signo distintivo del servicio sanitario de las fuerzas armadas. Sin embargo, en el caso de los países que ya utilizan, en lugar de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos [era el caso de Persia (actual Irán)] sobre fondo blanco como signo distintivo, estos emblemas quedan también reconocidos en los términos de la presente Convención.

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