lunes, 29 de diciembre de 2025

La trascendencia del «Acuerdo Sykes-Picot» [1916]

En plena I Guerra Mundial, como ha sintetizado el profesor Segura i Mas: (…) Londres utilizó una calculada ambigüedad para ampliar su presencia en Oriente Próximo y en la ruta hacia India. En 1915, Thomas Edward Lawrence (Lawrence de Arabia), agente de los servicios secretos británicos, y el alto comisario británico en El Cairo, sir Mac Mahon, prometieron al emir hachemí de La Meca, Hussein –trigésimo octavo descendiente del Profeta y guardián de los Lugares Santos–, el reconocimiento de una entidad árabe independiente si se rebelaba contra el Imperio otomano aliado de los imperios centrales. Sir Mac Mahon azuzó el resentimiento de Hussein contra Estambul, recordando que el Califato no estaba en manos árabes. La revuelta se inició el 5 de junio de 1916 en Hedjaz [Hiyaz] y tuvo un papel destacado en la campaña del general británico Edmund Allenby y en la ocupación de Bagdad (1917) y Damasco (1918) [1]. En ese contexto, entre noviembre de 1915 y marzo de 1916 británicos y franceses mantuvieron reuniones secretas para repartirse las provincias otomanas de Oriente Próximo. El diputado conservador británico sir Mark Sykes y el excónsul francés en Beirut Charles François Georges-Picot trazaron sobre un mapa una línea que unía Acre (Palestina) y Kirkuk (Irak): el norte sería para Francia; el sur, para Reino Unido. El 16 de mayo de 1916 se firmaba el acuerdo secreto de Sykes-Picot [/saiks-picó/] que dividía las provincias otomanas de Oriente Próximo en cinco zonas: una bajo control francés y otra británico; dos bajo influencia francesa y británica respectivamente, y una quinta en Palestina bajo control internacional [1].

Esencialmente se garantizaba a Francia el control de Siria-Líbano y el norte de Mesopotamia. Francia podría establecer su administración desde un punto entre Tiro y Acre en el sur hasta Cilicia en el norte mientras Gran Bretaña establecería la suya en los vilayatos de Bagdad y Basra [Basora], Palestina quedaría como zona internacional, con la excepción de Acre y Haifa, bajo su control. Los árabes se quedarían con Transjordania y los vilayatos de Alepo y Damasco aunque dicha zona quedaría dividida en áreas de influencia económica, el norte para los intereses franceses y el sur para los británicos [2].

Es decir, cuando la Gran Guerra aún se encontraba en pleno apogeo de sus combates, británicos y franceses se plantearon la cuestión clave de quien heredaría el legado otomano si Turquía era derrotada [3]. Aquella interferencia anglo-francesa (…) y la cuestión palestina se convierten en origen del continuado desbarajuste que va a sufrir Oriente Medio en años sucesivos, engarzando la Segunda Guerra Mundial, la Guerra Fría y la Posguerra Fría, hasta nuestros días [4]. De modo que, tradicionalmente, el mapa del Acuerdo Sykes-Picot es referenciado como una prueba documental que da testimonio fehaciente de la traición de que fueron objeto los pueblos árabes a principios del siglo XX por parte de las potencias europeas, del evidente intervencionismo occidental en la región, de la manifiesta debilidad árabe una vez fracturado como pueblo, cuando otrora fue referente de un gran imperio caracterizado por sus aportes en las ciencias y referente de civilización [5].

Las ambiciones territoriales de Londres y París en la Turquía asiática, negociadas en el clandestino Acuerdo de Asia Menor [«Asia Minor Agreement»] –su nombre oficial– salieron a la luz tras el estallido de la Revolución Rusa en 1917 cuando las autoridades bolcheviques publicaron los términos del tratado en los periódicos Pravda e Izvestia. Aquello fue, evidentemente, una conmoción para los aliados árabes (…) y el momento en que se hizo evidente la traición británica a su promesa de una patria panárabe [6], cuando diplomáticos extranjeros trazaron sus fronteras.

Citas: [1] SEGURA I MAS, A. “Del Acuerdo Sykes-Picot al Estado Islámico”. En: Política exterior, 2016, vol. 30, nº 171, p. 40. [2] RODRÍGUEZ ZAHAR, L. Líbano, espejo del Medio Oriente. Ciudad de México: Colegio de México, 2004, pp. 154 y 155. [3] MANGOLD, P. “El Acuerdo Sykes-Picot y el reparto de Oriente Próximo”. En: Desperta Ferro: Contemporánea, 2017, nº. 20, p. 28. [4] VEIGA, F. “La guerra del 14: un repaso desde la perspectiva del presente”. En: Historia y Política, 2014, nº 32, p. 143. [5] MALAMED VISBAL, J. D. “El Estado Islámico y el rediseño de las fronteras en Medio Oriente”. En: TREJOS ROSERO, L. F. Fronteras. Fuentes de conflictos y cooperación. Barranquilla: Universidad del Norte y Grupo Editorial Ibáñez, 2016, p. 147. [6] ELLEDGE, J. Una breve historia del mundo en 47 fronteras. Historias sorprendentes detrás de las líneas de nuestros mapas. Barcelona: RBA, 2025.

Otros acuerdos secretosEl «Acuerdo Tripartito de Madrid» sobre el Sahara Occidental y la alianza político-militar del «Ejercicio ALCORA».

viernes, 26 de diciembre de 2025

El Estatuto del Personal de las Cortes Generales

Dentro del Título III de la Constitución Española de 1978 (CE), el Art. 66 dispone que: Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. A continuación, el Art. 72.1 CE prevé que: Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. Es decir, en nuestro sistema bicameral, cada Cámara tiene, como señaló el letrado Manuel Alba Navarro, la capacidad de decidir por sí misma su autorregulación (autonomía normativa), su financiación (autonomía financiera), y sus órganos rectores (Presidencia y Mesa) (*); pero en cuanto a su apoyo administrativo (autonomía funcional) -en cambio- han de ponerse de acuerdo para regular al personal que es común al poder legislativo.

Aunque contamos con un Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982, y un Reglamento del Senado, de 3 de mayo de 1994; no existe, sin embargo, un -digamos- Reglamento de las Cortes Generales, de modo que el Estatuto de su Personal tuvo que ser aprobado en una reunión conjunta de las mesas de ambas cámaras -como órganos rectores competentes para el establecimiento del régimen parlamentario interno- mediante el Acuerdo de 20 de noviembre de 2025, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta, por el que se aprobó el Estatuto del Personal de las Cortes Generales (derogando el anterior de 27 de marzo de 2006 que, a su vez, dejó sin vigencia el texto de 26 de junio de 1989 y éste al de 23 de junio de 1983). Como curiosidad, si echamos la vista atrás, su origen más antiguo en el ordenamiento jurídico español se encuentra en el Reglamento para el gobierno interior de las Córtes que se dio en la Real Isla de León el 24 de noviembre de 1810.

En cuanto a la decisión de adoptar su reglamentación por las mesas de las dos Cámaras, esta solución práctica se avaló por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 139/1988, de 8 de julio, al fallar un recurso de amparo contra el Acuerdo de las Mesas del Congreso y del Senado, de 21 de noviembre de 1985, por el que se modificó el Estatuto de Personal de las Cortes Generales. En su segundo fundamento jurídico, nuestro órgano de garantías afirmó que: (…) el Estatuto del Personal de las Cortes Generales (y, en principio, también el Acuerdo modificatorio que ahora se impugna) no es equiparable en manera alguna a las normas reglamentarias, ya que, a diferencia de éstas, aquél no se halla subordinado a la Ley, sino directamente incardinado y vinculado a la Constitución. No se trata, en efecto, de una «disposición de categoría inferior a la Ley», sino, antes bien, de una norma que, de acuerdo con la reserva constitucional establecida, goza de fuerza de Ley y que, asimismo, por proceder del Poder Legislativo, posee valor de Ley.

El preámbulo del vigente Estatuto de 2025 expone que: La singularidad del régimen de quienes prestan servicios al Parlamento, consagrada en la Historia y amparada en dicho precepto constitucional [el mencionado Art. 72.1 CE], responde a la especial naturaleza del trabajo parlamentario y es, por ello, garantía de su mejor desempeño y de la necesaria cualificación de quienes son destinatarios del Estatuto. La dualidad de Cámaras, si bien es rasgo constitutivo de las Cortes Generales, no afecta a la unidad del Estatuto de su Personal, al que se remiten, como norma reguladora de los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias del personal funcionario al servicio del Congreso de los Diputados y del Senado, los respectivos reglamentos.

Y añade, al considerar que era un imperativo actualizar de manera completa el Estatuto que el nuevo mantiene los principios estructurales de los anteriores Estatutos, que tan buenos resultados han producido, y sus novedades pivotan sobre dos ejes: el crecimiento y continua evolución del personal funcionario, ligado al incremento de las funciones de las Cortes Generales, y la necesaria transformación de la Administración parlamentaria. Entre las principales novedades que afectan individualmente al personal funcionario, debe destacarse el progreso en las condiciones de igualdad en el acceso y permanencia a los puestos públicos, el establecimiento de medidas que mejoran la conciliación de la vida personal, familiar y profesional, la profundización en las políticas que han promovido el reconocimiento de nuevos permisos, así como la consolidación normativa de la interpretación favorable de determinadas situaciones que ya se venía realizando. Por otro lado, durante los próximos años, cohabitará personal funcionario perteneciente al régimen de Clases Pasivas junto con el de Seguridad Social. Por ello, el Estatuto ha tenido que prever esta circunstancia, minimizando el impacto de esa duplicidad en la estructura organizativa.

Asterio Mañanós Martínez
Apertura de las Cortes en 1919 (1919)

Por último, su Art. 1 define quiénes conforman el mencionado personal funcionario de las Cortes Generales: (…) el que, en virtud de nombramiento legal, se halle incorporado a las mismas con carácter permanente, mediante una relación estatutaria de servicios profesionales y retribuidos con cargo al presupuesto de aquellas. Y, a continuación, el Art. 7 enumera cuáles son los cuerpos de este personal funcionario: Letrados de las Cortes Generales, Archiveros-Bibliotecarios de las Cortes Generales, Asesores Facultativos de las Cortes Generales, Redactores de las Cortes Generales, Cuerpo Técnico-Administrativo de las Cortes Generales, Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales y Ujieres de las Cortes Generales.

miércoles, 24 de diciembre de 2025

¿Qué son el SEECP, el MED9 y el L3?

Los aficionados a la ciencia ficción podríamos pensar que estas siglas se corresponden con los nombres de tres droides de la saga de Star Wars porque, casualidades de la vida, es cierto que L3-37 es la encantadora copiloto de Lando Calrissian que se caracteriza por su defensa a ultranza de los derechos de los robots, como ya tuvimos ocasión de comentar; pero, en esta ocasión, no es así y el Proceso de Cooperación en el Sudeste de Europa [SEECP], el Grupo EuroMed [Med 9] y el Triángulo de Lublin [L3] son [otros] tres foros europeos de diálogo intergubernamental y consulta política, en línea con la Iniciativa de los Tres Mares [3SI], los Nueve de Bucarest [B9], el Nordic Baltic 8 [NB8], el Grupo de Visegrado [V4], la Comunidad Política Europea [CPE] o la Iniciativa Centroeuropea [CEI] que no constituyen verdaderas organizaciones internacionales porque, simplemente, no han llegado a institucionalizarse mediante un tratado que les dé marco legal; de modo que o bien sus Jefes de Estado o de Gobierno o, en su lugar, sus Ministros se reúnen de forma periódica para abordar cuestiones que les resultan de interés común. Un proceso muy activo desde finales del siglo XX que se engloba bajo el paraguas de la llamada «diplomacia de las cumbres». Los vemos:

El Proceso de Cooperación en el Sudeste de Europa [South-East European Cooperation Process (SEECP)] se creó el 6 y 7 de julio de 1996 en Sofía cuando se reunieron los Ministros de Asuntos Exteriores de Albania, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Grecia, Macedonia del Norte, Rumanía, Serbia y Turquía; a sus ocho Estados fundadores se les han ido incorporando cinco adhesiones (Croacia, Moldavia, Montenegro, Eslovenia y, singularmente, Kosovo). El SEECP persigue el fortalecimiento de la cooperación política y de seguridad, el fomento de la cooperación económica y la ampliación de la cooperación en los ámbitos de la dimensión humana, la democracia, la justicia y la lucha contra las actividades ilegales. Su presidencia se ostenta de forma rotatoria -de julio a junio- por consenso de los trece Estados participantes; asistido por la habitual troika (integrada por el país que ejerce la presidencia, el saliente y el entrante). Desde 2008 cuenta con un Consejo de Cooperación Regional [Regional Cooperation Council (RCC)] ubicado en Sarajevo que trabaja para promover la prosperidad del Sudeste de Europa; y a partir de 2014 con la Asamblea Parlamentaria del SEECP [SEECP Parliamentary Assembly (SEECP-PA)].

• En segundo lugar, por orden cronológico, EU Med, EuroMed 9 o MED9 es una alianza de nueve Estados miembros de la Unión Europea (Croacia, Chipre, Eslovenia, España, Francia, Grecia, Italia, Malta y Portugal) que conforman la cuenca mediterránea. Todos ellos forman parte de la Eurozona (su moneda es el euro) y, excepto Chipre, también del Espacio Schengen. Se estableció, de manera informal, el 17 de diciembre de 2013 en Bruselas por iniciativa de los Ministros de Asuntos Exteriores de Chipre y España con el fin de coordinar asuntos de interés común dentro de la UE y celebró su primera reunión formal en Alicante el 14 de abril de 2014. Desde entonces se reúnen anualmente.

• Por último, el Triángulo de Lublin [L3] es una alianza regional que se estableció durante una reunión de los Ministros de Asuntos Exteriores de Polonia, Lituania y Ucrania celebrada en la ciudad polaca de Lublin el 28 de julio de 2020; un lugar con gran tradición en esta región [en referencia a la Unión de Lublin y la Constitución de Polonia-Lituania de 1791] que vino a poner en valor el patrimonio histórico, político y cultural de la Mancomunidad de las Tres Naciones: Polonia, Lituania y Rutenia-Ucrania. La iniciativa persigue cinco grandes objetivos: profundizar en la cooperación en formato trilateral, ofrecer una plataforma para el diálogo sobre cuestiones políticas regionales y europeas de actualidad, apoyar las aspiraciones europeas y atlánticas de Ucrania, reforzar la Asociación Oriental de la Unión Europea y apoyar los cambios democráticos en la vecina Bielorrusia. Desde entonces, celebra tanto reuniones ministeriales y parlamentarias como cumbres de sus Jefes de Estado.

lunes, 22 de diciembre de 2025

Los azulejos de los prisioneros

Por el testimonio que nos han legado las «Cartas de Amarna» -más de trescientas tablillas del siglo XIV a. C. cinceladas en escritura cuneiforme- sabemos que los faraones del Antiguo Egipto mantenían correspondencia con las autoridades de otras naciones vecinas (Babilonia, Asiria, Arzawa, Alasia, Mitani o Hatti) en las que despachaban asuntos de diversa índole, desde concertar matrimonios hasta buscar alianzas político-militares; y cuando estas últimas fracasaban y sus pioneras relaciones internacionales concluían en un conflicto armado, por el «Papiro de Brooklyn» sabemos de la existencia de la llamada «Gran Prisión de Tebas» que, hoy en día, debería entenderse con cierta cautela, asociándola a la idea de un establecimiento donde se confinaba la mano de obra de prisioneros, más similar a un campo de concentración que a un verdadero establecimiento penitenciario. Para los antiguos egipcios, aquellos prisioneros que procedían de otros territorios cercanos no solo eran enemigos a los que consideraban inferiores sino un buen tema para representarlos con sumo detalle en algunas piezas de arte pero sin ninguna inscripción.

El galicismo fayenza se emplea para designar una loza fina esmaltada o barnizada (DRAE); se elaboraba con cuarzo o arena molida y pequeñas cantidades de natrón, ceniza o cal. Se cubría con una pátina de barniz y se cocía a muy alta temperatura. (…) A menudo estos barnices tomaban el color de piedras semipreciosas, creando la ilusión de que el objeto estaba manufacturado a partir de estas y no de una materia prima mucho más modesta. El color más habitual para este barniz era el azul turquesa, aunque también se empleaban otras tonalidades de azul más oscuro, amarillo, rojo, verde e incluso púrpura [1]. A finales del siglo XIX y comienzos del XX se descubrieron algunos de esos azulejos vidriados de forma rectangular en Leontópolis (Tell el-Yahudiya) y en Medinet Habu (cerca de Tebas) que mostraban con notable realismo a los extranjeros que caían prisioneros de los egipcios en tiempos de Ramses III (s. XII a.C.) y que, en la actualidad, se conservan, principalmente, en el Museo Egipcio de El Cairo y en el de Bellas Artes [MFA] de Boston (Estados Unidos).

Estos azulejos de los prisioneros nos muestran a libios, amorreos, nubios, cananeos, sirios, hititas, filisteos, babilonios… de pie, algunos maniatados, otros con cepos de cuerdas blancas y negras colocados alrededor de sus cuellos.

Por ejemplo, en el Templo Funerario de Ramsés III en Medinet Habu (Tebas Oeste), las entradas al palacio estaban decoradas en sus bordes inferiores derecho e izquierdo con imágenes de los enemigos [de Egipto]. Los únicos cinco baldosines [azulejos de fayenza] que se han conservado [en el Museo Egipcio de El Cairo] muestran, de izquierda a derecha, a un libio con tatuajes, un nubio, un sirio barbado, un beduino shasu con pañuelo amarillo en la cabeza y un hitita con un birrete y sus respectivos peinados y trajes típicos. Los enemigos están atados y ya no representan ningún peligro para la existencia de Egipto [2].

Citas: [1] IKRAM, S. Antiguo Egipto. Introducción a su historia y cultura. Córdoba: Almuzara, 2021. [2] ENDRUWEIT, A. "Casas, ciudades y palacios: la cultura residencial". En SCHULZ, R. & SEIDEL, M. (eds.). Egipto. El mundo de los faraones. Colonia: Könemann, 1997, p. 396.

viernes, 19 de diciembre de 2025

¿Qué es la discriminación por asociación?

En un recurso de casación para la unificación de doctrina, el didáctico fallo de la sentencia 416/2020, de 29 de enero, del Tribunal Supremo español [ECLI:ES:TS:2020:416] afirmó que: Nos encontramos aquí ante un supuesto de discriminación refleja o transferida  (…) La aplicación del principio de igualdad de trato y la interdicción de la discriminación no queda limitada únicamente a las personas en las que concurre la condición personal amparada, sino que la protección que del mismo se desprende debe ser aplicable también a quien sufra un trato desfavorable por el mismo motivo pese a no ser la persona sobre la que concurría la situación de discriminación. Acogemos de este modo el concepto de discriminación por asociación, delimitado por las STJUE de 17 julio 2008 Coleman -C-303/06- y 16 julio 2015, Chez Razpredelenie Bulgaria AD - C-83/14-, recogido en nuestro Derecho positivo en el Art. 63 del RDLeg. 1/2013, de 29 noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y también seguido, por ejemplo, en la Circular 7/2019 de la Fiscalía General del Estado, sobre Pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art. 510 del Código Penal (CP), que contempla la figura de la discriminación por asociación en relación con la interpretación de la agravante del art. 22.4 CP. Por alusiones, desarrollaremos algunos de esas resoluciones judiciales y preceptos.

Partimos de la base de que el Art. 14 de la Constitución Española de 1978 proclama que: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Indirectamente, podríamos deducir que la expresión «discriminación alguna» ya incluiría la discriminación por asociación, discriminación transferida, discriminación refleja o discriminación por vinculación; las cuatro denominaciones más habituales para referirse a la situación que se produce cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra, por motivo o por razón de discapacidad (DPEJ).

En ese mismo sentido, el Art. 2.e) del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social [Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre] define el concepto de discriminación por asociación como la que existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad. A continuación, el Art. 63 de esa misma Ley contempla que: se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad (…) cuando, por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.

Asimismo, el Art. 4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación dispone que: En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.

Safet Zec | Abrazo (s. XXI)

En cuanto a la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal, nos ilustra con diversos ejemplos: (…) En los casos de discriminación por asociación, el sujeto activo comete el hecho porque vincula o asocia a la víctima con un colectivo protegido en el 22.4.ª CP: por ejemplo, la agresión a una pareja mixta formada por mujer blanca y hombre negro, o la agresión a un voluntario de SOS Racismo por defender los derechos de los negros o de los extranjeros. En ambos casos la agresión es racista porque el sujeto comete el delito, tal y como dice la agravante, por motivos racistas. En consecuencia, los/las Sres./Sras. Fiscales apreciarán la agravante de discriminación «por asociación» en los supuestos de una víctima que tenga relación con el colectivo de que se trate, aunque no forme parte del mismo (…).

Por último, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), sin duda, la resolución más conocida es el denominado «Caso Coleman» [Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de julio de 2008. S. Coleman contra Attridge Law y Steve Law (ECLI:EU:C:2008:415)]. El litigio, según el propio fallo, fue el siguiente: La Sra. Coleman trabajó como secretaria jurídica para su antiguo empresario a partir de enero de 2001. En el año 2002, la Sra. Coleman tuvo un hijo que padece crisis de apnea, así como laringomalacia y broncomalacia congénitas. El estado de su hijo exige cuidados específicos y especializados. La demandante le dispensa la mayor parte de los cuidados que éste necesita. El 4 de marzo de 2005, la Sra. Coleman aceptó dimitir por exceso de plantilla («voluntary redundancy»), lo que puso fin al contrato que la vinculaba a su antiguo empresario. El 30 de agosto de 2005, presentó una demanda ante el Employment Tribunal, London South, en la que sostenía que había sido víctima de un despido encubierto («unfair constructive dismissal») y de un trato menos favorable que el que obtuvieron los restantes empleados, debido al hecho de tener a su cargo un hijo discapacitado. La Sra. Coleman alega que se vio obligada, como consecuencia del trato recibido, a dejar de trabajar para su antiguo empresario.

Safet Zec | Abrazo (s. XXI)

(…) La cuestión preliminar que se suscitó ante el referido órgano jurisdiccional consiste en determinar si la demandante en el litigio principal puede ampararse en las disposiciones del Derecho nacional –especialmente en aquéllas cuya finalidad es adaptar dicho Derecho a la Directiva 2000/78 [la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato]– para invocar frente a su antiguo empresario la discriminación de la que considera haber sido objeto, en el sentido de que supuestamente fue víctima de un trato desfavorable relacionado con la discapacidad que padece su hijo.

La Corte de Luxemburgo falló que: (…) la prohibición de discriminación directa que establecen [los Arts. 1 y 2 de la mencionada Directiva] no se circunscribe exclusivamente a aquellas personas que sean ellas mismas discapacitadas. Cuando un empresario trate a un trabajador que no sea él mismo una persona con discapacidad de manera menos favorable a como trata, ha tratado o podría tratar a otro trabajador en una situación análoga y se acredite que el trato desfavorable del que es víctima dicho trabajador está motivado por la discapacidad que padece un hijo suyo, a quien el trabajador prodiga la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, tal trato resulta contrario a la prohibición de discriminación directa.

miércoles, 17 de diciembre de 2025

Tercer ejemplo de Estado sin nación

El Art. 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones -integrado en el «Tratado de Versalles» que, como sabemos, se firmó en el Salón de los Espejos de este Palacio francés el 28 de junio de 1919- dispuso que: A las colonias y territorios que, como consecuencia de la última guerra, han dejado de estar bajo la soberanía de los Estados que antes los gobernaban y que están habitados por pueblos que todavía no pueden valerse por sí mismos en las duras condiciones del mundo moderno, debe aplicarse el principio de que el bienestar y el desarrollo de tales pueblos constituyen un deber sagrado de la civilización y de que las garantías para el cumplimiento de este deber deben estar incorporadas en el presente Pacto. El mejor método para llevar a la práctica este principio consiste en confiar la tutela de tales pueblos a naciones avanzadas que, por sus recursos, su experiencia o su situación geográfica, puedan asumir mejor esta responsabilidad y que estén dispuestas a aceptarla, y en que esta tutela sea ejercida por ellas como Mandatarios en nombre de la Liga (…). Con ese marco jurídico, tras finalizar la I Guerra Mundial, el Reino Unido tomó el control del Mandato Británico de Mesopotamia -que formó parte del Imperio Otomano- desde 1920 hasta 1932, cuando las autoridades de Londres reconocieron la independencia del actual Irak.

Durante aquel mandato, según el relato del expresidente mexicano Carlos Salinas de Gortari: (…) Como resultado de esa guerra [se refiere a la I Guerra Mundial], la antigua Mesopotamia fue rebautizada como Irak. Las nuevas fronteras fueron delineadas por una mujer del servicio exterior inglés [Gertrud Bell]. El relato sobre el trazo de esa nueva nación es sorprendente: Nunca había existido un Irak independiente, ni como entidad política ni como unidad administrativa. El Ministerio de Guerra de Gran Bretaña había pedido que se definieran fronteras precisas; en la primavera de 1918, durante varias semanas, Gertrude Bell trabajó de manera resuelta con mapas detallados de Mesopotamia y Persia para definir las líneas fronterizas vitales. (…) Ella determinó y dibujó de manera meticulosa las fronteras, cerciorándose de que las provincias de Mosul, Bagdad y Basora quedaran dentro del territorio de Irak. (…) No sólo diseñó los límites de un país: también estableció su forma, participó en la selección de la persona que lo presidiría [el rey Faisal I] y determinó la manera en la que esa nueva nación sería gobernada (…) [1].

Es decir, al trazar los límites de aquel área, el nº 10 de Downing Street reunió tres tercios de territorio bajo una misma frontera: la zona petrolífera del Norte (de mayoría kurda), con los fértiles márgenes de los ríos Tigris y Éufrates en el centro (habitados por suníes) y una salida al mar, en el Sur, poblada por chiíes; lo que se correspondía, a grandes rasgos, con los antiguos valiatos [división administrativa turca similar a los distritos o provincias] de Mosul, Bagdad y Basora que, a lo largo de la Historia, romanos, macedonios y otomanos concibieron como una mera zona de tránsito en su ruta hacia el Golfo Pérsico y, por ende, a la India [2]. Por ese motivo, el profesor Fred S. Naiden considera que la denominación «Al-Iraq» (la llanura) es una expresión topográfica, no política [2].

Por el contrario, el profesor Nahar Muhammed Nuri refuta esa hipótesis de que su Estado es artificial. En su opinión, los sultanes otomanos ya se referían a Irak como el marco regional que abarcaba los vilayatos de Bagdad, Mosul y Basora; asimismo, afirma que, en las primeras décadas del siglo XX, la sociedad local, tanto el pueblo llano como las élites, contribuyeron a materializar esta visión, popularizando el término «Irak» como identidad general. Esto se evidencia en abundante correspondencia local e informes privados dirigidos a organismos oficiales, donde se emplea el concepto de «Irak» social y geográficamente. Esto rebate la afirmación anterior de que no existía un entorno ni conceptos locales que respaldaran el uso del concepto «Irak» durante la época otomana. Y añade: La teoría del Estado artificial (en particular, la narrativa británica) se ha centrado en modelos eurocéntricos para la creación del Estado moderno. Estos enfoques eurocéntricos son excesivamente restrictivos y no tienen en cuenta patrones divergentes y alternativos para el surgimiento de los Estados modernos. Además, la incapacidad del modelo iraquí y otros modelos para cumplir con los estándares europeos de homogeneidad nacional y contigüidad territorial se ha utilizado para explicar y justificar la violencia política dentro de las fronteras de Irak, precisamente lo que las narrativas británica y otras han buscado promover [3].

Hoy en día, el preámbulo de la vigente Constitución iraquí de 2005 reconoce esa diversidad al afirmar que chiíes, sunníes, árabes, kurdos, turcomanos y todos los componentes del pueblo (…) hemos trabajado con las manos unidas y los hombros arrimados para construir el nuevo Irak, el Irak del futuro (…). En la parte dispositiva, el Art. 1 define a la República iraquí como un Estado independiente y soberano, su sistema de poder es republicano y parlamentario, democrático y federal. Posteriormente, el Art. 116 dispone que: El sistema federal de la República de Irak se compone de una capital [Bagdad], regiones y provincias descentralizadas y administraciones locales; pero, a continuación (Art. 117), solo consagra como región federal [a] la región de Kurdistán; dejando para un posterior desarrollo normativo los procedimientos ejecutivos para la formación de las regiones (Art. 118).

Eso sí, la Carta Magna que los iraquíes votaron, cuando -como afirma su parte expositiva- nos dirigimos por primera vez en nuestra historia a las urnas electorales el 30 de enero del 2005, no duda en reivindicar que ellos son los hijos de Mesopotamia, patria de enviados y profetas, morada de virtuosos imanes, cuna de la civilización, de los inventores de la escritura, pioneros de la agricultura y creadores de la numeración. Sobre nuestra tierra fue promulgada la primera ley humana, en nuestra patria fue redactado el pacto más antiguo y justo para la política de los países, sobre nuestra tierra rezaron los compañeros del Profeta y sus sucesores, pensaron los filósofos y sabios y crearon los literatos y los poetas.

Citas: [1] SALINAS DE GORTARI, C. Democracia republicana. Ni Estado ni mercado: una alternativa ciudadana. Ciudad de México: Debate, 2013. [2] NAIDEN, F. S. “Lines in the Sand”. En: The Wilson Quarterly, 2007, nº 1, vol. 31, pp. 52 y 55. [3] NURI, N. M. “Iraq is not Artificial: Iraqi Trends and the Refutation of the Artificial State Hypothesis”. En: Al Muntaqa, 2018, nº 3, vol. 1, pp. 35 y 36.

PD: otros [polémicos] ejemplos de estados sin nación: Pakistán y Nigeria... singularmente, todos fueron territorios británicos. En el caso iraquí, como veremos en otra entrada, el reparto tuvo su origen en el trascendental «Acuerdo Sykes-Picot» de 16 de mayo de 1916.

lunes, 15 de diciembre de 2025

¿Dónde se regulan los ERE?

Como recuerda la experta Mª Asunción Martínez González al analizar la evolución histórica de este procedimiento administrativo-laboral de carácter especial que se tramita generalmente a instancias de un empresario, y se dirige a obtener de la Autoridad Laboral competente, autorización para suspender o extinguir las relaciones laborales que le unen con sus trabajadores, cuando concurran determinadas causas (económicas, organizativas, técnicas o productivas), garantizando los derechos de estos últimos; los ERE nacieron en nuestro país en el año 1935, en una situación de crisis, y destrucción masiva de puestos de trabajo, cuyas causas evidentemente eran muy diferentes de las actuales, pero cuyos efectos eran similares. Así, el primer antecedente de los actuales expedientes de regulación de empleo, lo encontramos en la Ley de 25 de junio de 1935 sobre medidas transitorias para remediar el paro obrero, en la que por primera vez se contemplaba la intervención preceptiva de la Administración Laboral en los despidos colectivos, al facultar al Ministerio de Trabajo, para imponer como alternativa a los despidos parciales de trabajadores, o a las reducciones de plantilla que pretendían llevar a cabo los empresarios, medidas alternativas, como la creación de turnos de trabajo, o reducciones de jornada de trabajo.

Y añade: Posteriormente, la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, estableció ya el procedimiento al que debían sujetarse la tramitación de los expedientes de despido amparados en causas de fuerza mayor, o en causas económicas. En aquel momento, estos expedientes, fueron conocidos como Expedientes de Crisis, nomenclatura que pervivió durante varias décadas, y que aunque durante algún tiempo, al menos legalmente fue sustituida por la denominación de expedientes de reestructuración de plantillas, hasta bien entrada la década de los 80, no pasaron a conocerse con su denominación actual de “expedientes de regulación de empleo” (*).

En la actualidad, el Art. 51 del vigente Estatuto de los Trabajadores [Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre] dispone que: (…) A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Se trata de la misma redacción del Art. 51 del ya derogado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la anterior Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET). De ahí que el desarrollo reglamentario, aún vigente, sea el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (que se aprobó cuando aún estaba en vigor el ET de 1995 -al que aún se remite en su Art.1; buen ejemplo de mala técnica legislativa- y, como es notorio, antes de adoptarse el ET de 2015).

Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, un expediente de regulación de empleo (ERE) es un procedimiento en virtud del cual la Administración autoriza o deniega a un empresario el despido de un cierto número de trabajadores por causas establecidas en la ley. Y, a continuación, el propio DPEJ se refiere al citado Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, que derogó la reglamentación anterior (Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos; y éste, a su vez, al Real Decreto 43/1996, de 19 de enero; y si echamos la vista atrás, al Real Decreto 696/1980, de 14 de abril; el Decreto 2487/1974, de 20 de julio…).

Dicho Art. 1 del Reglamento de 2012 reitera el criterio cuantitativo de los tres elementos que ya citó el Art. 51 ET: De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (…) la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se llevará a efecto mediante el procedimiento establecido en este Reglamento en los supuestos en que en un periodo de noventa días tal extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Pinacografía superior: John Rutherford Armstrong | La puerta (ca. 1930).

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