viernes, 31 de agosto de 2012

¿Cuántos colegios de abogados hay en España?

El Art. 2 del Estatuto General de la Abogacía (EGA) señala que (...) En las provincias donde existe un solo Colegio de Abogados, éste tendrá competencia en el ámbito territorial de toda la provincia y sede en su capital. En las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda. Por ese motivo, en nuestro país existen más Colegios que provincias: en concreto, 83; con sede en localidades como Granollers, Manresa, Mataró, Sabadell, Sant Feliú de Llobregat, Tarrasa y Vic, sólo en la provincia de Barcelona; a los que hay que añadir: Alcoy, Elche y Orihuela (Alicante); Gijón (Asturias); Jerez de la Frontera (Cádiz); Lucena (Córdoba); Ferrol y Santiago de Compostela (La Coruña); Figueras (Gerona); Arrecife de Lanzarote (Las Palmas de Gran Canaria); Alcalá de Henares (Madrid); Antequera (Málaga); Cartagena y Lorca (Murcia); Estella, Tafalla y Tudela (Navarra); Vigo (Pontevedra); Santa Cruz de La Palma (Santa Cruz de Tenerife); Reus y Tortosa (Tarragona); Talavera de la Reina (Toledo) y Alcira y Sueca (Valencia).

Aunque suele decirse que el primer Colegio de Abogados español fue el de Madrid, lo cierto es que ese honor le corresponde al Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, el ReICAZ, que, además de ser el más antiguo es el único que ostenta el título de Real por concesión de Carlos III. Sus primeras ordenanzas datan del 15 de mayo de 1578 aunque se tiene constancia de que el Colegio ya existía en el siglo XIV gracias al beneficio otorgado en el testamento de unos infanzones a favor del pavostre (mayordomo) de la Cofradía de San Ivo, precedente histórico del actual Colegio zaragozano. Esto ocurrió el 10 de mayo de 1399 en la villa de Bordón (Teruel) y es, por ahora, la referencia más antigua de la que se tiene conocimiento.

Después se fundaron los Colegios de Valladolid (1592), Madrid (1595) y, más adelante, los de Sevilla, Granada, Valencia, Córdoba y Málaga, bien entrado ya el siglo XVIII; cien años más tarde, todavía se establecerían Colegios tan importantes como el de Barcelona, el 17 de enero de 1833, o el del Señorío de Vizcaya, en Bilbao, el 11 de julio de 1838.

La importancia del Colegio zaragozano volvió a ponerse de manifiesto durante la postguerra –en 1942– cuando el decano del ReICAZ, Emilio Laguna, tomó de nuevo la iniciativa para dotar a todos los Colegios de Abogados españoles de un nexo de unión similar al de los notarios. En aquel escrito del decano aragonés se resumía la situación de la abogacía española, prestando una especial atención al problema que suponía extender la jurisdicción castrense a delitos que iban más allá de lo estrictamente militar. A partir de aquel momento, el decano de Madrid, Antonio Goicoechea, recogió el testigo centrando su trabajo en la creación de una Mutualidad para la Abogacía y en la supresión de cualquier impedimento para que los letrados pudieran intervenir ante los tribunales de cualquier jurisdicción.

El 12 de junio de 1943, los decanos de Madrid, Navarra, Zaragoza, Barcelona, Valencia, Valladolid, Burgos, Cáceres y Albacete aprobaron, de acuerdo con el Ministerio de Justicia, el primer proyecto de normas de funcionamiento y composición de lo que hoy es el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), el órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior de los Colegios de Abogados de España.

jueves, 30 de agosto de 2012

El [lejano] origen del salario mínimo interprofesional

El Art. 27 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo) establece que, anualmente, el Gobierno fijará el salario mínimo interprofesional, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, teniendo en cuenta: a) El índice de precios al consumo. b) La productividad media nacional alcanzada. c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y d) La coyuntura económica general. Asimismo, este artículo prevé la posibilidad de que, si no se cumplen las previsiones sobre el IPC, aquel importe se revisará semestralmente; y que la cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI) es inembargable. En cumplimiento de ese mandato legal, el Ministerio de Trabajo, o de Empleo (según la denominación que utilice cada Gobierno), establece el SMI mediante un Real Decreto, a finales de cada año. Actualmente, aún se encuentra en vigor el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, por el que se fijó el SMI para 2012: el salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes.

Si realizamos una búsqueda en la base de datos del Boletín Oficial del Estado, encontraremos referencias al SMI en numerosos textos legales españoles; por ejemplo, el Art. 28.1 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, ya previó que el Estado garantizará un salario mínimo interprofesional suficiente en relación directa con los niveles alcanzados por el desarrollo económico nacional que permita, en todo caso, al trabajador y su familia una vida moral y digna. Anteriormente, el Art. 11.2 de la Ley 1/1969, de 11 de febrero, por la que se aprobó el II plan de Desarrollo Económico y Social, también reguló que, a propuesta del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, el Gobierno fijará cada año, con efectos de primero de abril, el salarlo mínimo interprofesional, teniendo en cuenta, entre otros factores, los índices oficiales del coste de la vida, la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la Renta Nacional y la coyuntura general de la economía. Y podríamos retroceder mucho más porque el origen del SMI es más antiguo de lo que pudiera parecer y se encuentra, justo, en nuestras antípodas.

Desde el punto de vista laboral, el siglo XIX fue muy conflictivo en Nueva Zelanda: en 1821, los maoríes dejaron de trabajar para exigir que se les pagara con dinero y no en especie; en 1840, el carpintero inglés Samuel Parnell logró convencer al resto de inmigrantes para que sólo trabajaran ocho horas diarias (con la amenaza de que el obrero que hiciera horas extras, sin cobrarlas, sería arrojado al puerto de Petone Beach, cerca de Wéllington); en 1848, los trabajadores maoríes volvieron a declarase en huelga para cobrar el mismo sueldo que sus compañeros de otras etnias y, finalmente, en 1890 estalló una huelga general por el comercio marítimo con Australia.

Para solucionar estas conflictivas relaciones laborales, el Gobierno de los liberales recurrió a la tradición neozelandesa del arbitraje y, en 1894, aprobó la Industrial Conciliation and Arbitration Act, la ley que permitió resolver cualquier conflicto acudiendo a una Junta de Conciliación formada por árbitros seleccionados por representantes de la patronal y los trabajadores. Fue en ese marco negociador, y para evitar desigualdades entre los obreros, donde se determinó por primera vez el importe del salario mínimo interprofesional. Un sistema que pronto se implantó con éxito en la vecina Australia antes de llegar a Europa durante las primeras décadas del siglo XX.

miércoles, 29 de agosto de 2012

Palabras sueltas (XIV): Los sistemas pensilvánico, auburniano y progresivo

A comienzos del siglo XIX, en Estados Unidos se fueron desarrollando los dos primeros de los tres grandes sistemas penitenciarios contemporáneos. En dos localidades de Pensilvania –Pittsburgh (1818) y Filadelfia (1829)– se construyeron prisiones en las que –de acuerdo con los ideales religiosos de William Penn– se mantenía aislados a los reclusos en sus celdas durante todo el día con la intención de que recapacitasen y se arrepintieran de sus acciones delictivas, en completa soledad, de modo que ninguno pudiera ejercer una mala influencia sobre los demás. Fue el denominado sistema celular, filadélfico o pensilvánico que fracasó, precisamente, por el carácter tan absoluto del aislamiento al que se sometía a los presos, dañándolos física y mentalmente y dificultando su posible reinserción social. El capitán Elam Lynds –primer alcaide de Sing Sing y defensor del uso del látigo para imponer disciplina– creó entonces el denominado sistema auburniano o neoyorquino, en la década de 1820, en la penitenciaría de Auburn, Nueva York. En este método, aunque se mantenía el aislamiento nocturno, se permitía a los presos que convivieran durante el día para realizar diversas tareas comunes –como fabricar escobas o muebles– pero manteniendo siempre un estricto código de silencio.

¿Llegaron a aplicarse estos sistemas penitenciarios en España? Sí. Veamos dos ejemplos:
  • Sistema celular o de Filadelfia: con arreglo a él se construyó la primera gran prisión celular que se levanta en España, (...) la primera piedra de la cárcel modelo de Madrid, que será sin duda alguna edificio que reúna los adelantos de la ciencia moderna , los cuales le colocarán entre los mejores y más notables de Europa (preámbulo del Real decreto creando una Junta de reforma penitenciaria é institución de Patronatos en beneficio de los penados cumplidos y de los niños abandonados, de 31 de enero de 1877).
  • Sistema mixto o auburniano: lo encontramos en la exposición de motivos del decreto de 30 de noviembre de 1870 autorizando la construcción en la ciudad de Alcalá de Henares una penitenciaría así como la rehabilitación de los edificios que se citan: (...) Condenado tiempo há por la ciencia y por la práctica el sistema de presidios que en España, como en otros países de Europa, sucedió al de las antiguas galeras, hora es ya de iniciar á todo trance una reforma que imperiosamente reclaman la justicia y la humanidad. Sustituir al presidio la penitenciaría y buscar en el castigo, no sólo la acción penal, sino el medio de rehabilitar ai delincuente, son mejoras tan favorables á los fines de la sociedad como á los intereses del Estado. Las Cortes Constituyentes no desatendieron necesidad tan apremiante, y en la ley de 11 de octubre de 1869 fijaron las bases de la reforma, adoptando el sistema de Auburn, misto ó mitigado, cuyos elementos fundamentales son el trabajo en común durante el dia y el aislamiento celular durante la noche.

Vasili Georgievich Malyschev
Una escena de la calle, fuera de una prisión (1868)

Para el intelectual madrileño Constancio Bernaldo de Quirós (1873-1959): (...) tanto el sistema celular absoluto por el estilo de la cárcel de Filadelfia [aislamiento nocturno y diurno en la celda], como el sistema de la cárcel de Auburn [que no implica el aislamiento continuo, nocturno y diurno, sino solamente nocturno, y que durante el día, le reemplaza por la ley del trabajo en común bajo la regla del silencio] están absolutamente condenados por la ciencia moderna, pues quitan al criminal toda energía, enervan su alma debilitándola y espantándola y presentan por último, una momia disecada medio loca como un modelo de arrepentimiento y enmienda [BERNALDO DE QUIRÓS, C. Cursillo de Criminología y Derecho Penal. Ciudad Trujillo: Montalvo, 1940, pp. 208 y 209].

Paulatinamente, a este lado del Atlántico, en cambio, aquella idea del aislamiento se sustituyó por otra propuesta basada en la evolución individual de cada preso, dando lugar a los llamados sistemas progresivos penitenciarios donde el periodo de reclusión se dividía en diferentes grados, de modo que el interno pudiera avanzar de una fase a la siguiente y obtener mejores condiciones de vida (progresión de grado) o retroceder (regresión de grado) si empeoraba su conducta. En la actualidad, el Art. 106 del Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero) establece este método: La progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad. (…) La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno

Como curiosidad, el sistema penitenciario progresivo se implantó en España el 5 de mayo de 1913 por el Real decreto disponiendo que la organización del personal de las Prisiones, así como el régimen y funcionamiento de éstas, se sujeten á las disposiciones que se publican, y perfeccionando en la forma que se indica los importantes servicios penitenciarios; en concreto, su Art. 236 dispuso que: El régimen de las prisiones destinadas al cumplimiento de condenas se ajustará al sistema progresivo, siempre que sea posible y lo permitan las oondiciones de los edificios (...); pero su origen se remonta al siglo XIX. (...) en España, gracias al Coronel Montesinos [se refiere a Manuel Montesinos y Molina (1792-1862)], nació el conocido en términos generales como sistema progresivo [que] se inspira en la ideología humanista y reformadora, mucho más centrado en la persona que en el delito una vez que éste ha sido cometido [SOLAR CALVO, P. El sistema penitenciario español en la encrucijada: una lectura penitenciaria de las últimas reformas penales. Madrid: BOE, 2019, p. 53]; una propuesta que el que fuera comandante del presidio de Valencia resumía en la siguiente frase: La prisión solo recibe al hombre. El delito se queda a la puerta. 

Para concluir, el profesor Serrano Patiño nos recuerda que el sistema progresivo estuvo vigente en nuestro país hasta 1979 en el que con motivo de la Ley orgánica General Penitenciaria se sustituyó por el sistema de la individualización científica separado en grados, contemplándose como tercer grado un sistema abierto y en el último periodo, el de la libertad condicional, siendo la clave de bóveda para la progresividad, la buena evolución del interno con independencia del tiempo de su condena [SERRANO PATIÑO, J. V. "Evolución histórica del sistema penitenciario militar". En: MATA Y MARTÍN, R. M. Hitos de la historia penitenciaria española. Del Siglo de oro a la Ley General Penitenciaria. Madrid: BOE, 2020, p. 102]. Se refiere al Art. 72.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, donde se dispone que: Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal.

martes, 28 de agosto de 2012

Recaudar el zakat no es colaborar con el terrorismo

El 9 de junio de 2011, la sala de lo penal de la Audiencia Nacional condenó al marroquí W. Lotfi como autor criminalmente responsable de un delito de colaboración con organización o grupo terrorista, a la pena de cinco años de reclusión. La sentencia de este órgano consideró probado que el condenado –afín por sus ideas radicales a la ideología Salafista-Jihadista patrocinada por diferentes grupos terroristas (…) que se mueven dentro de la órbita marcada por Al-Qaeda, cuyo objetivo es el establecimiento de un estado islámico universal bajo el amparo de la Sharia– se venía reuniendo, desde el año 2000, con otros individuos de similar ideología, todos ellos musulmanes en una carnicería de Burgos regentada por su amigo B. Maghder, que fue detenido en Marruecos, el 30 de diciembre de 2002, por su participación en los atentados terroristas de Casablanca, de mayo de aquel año.

Los amigos del carnicero continuaron reuniéndose en su tienda de la ciudad castellana y, desde noviembre de 2003 hasta octubre de 2007, Lotfi ayudó a solicitar el zakat (una de las cinco obligaciones de culto individual de los musulmanes, junto a la profesión de fe, las oraciones diarias, el ayuno del Ramadán y la peregrinación a los lugares sagrados de La Meca) entre los demás miembros de la comunidad musulmana –aportando también él parte del dinero– para enviárselo a la mujer de Maghder y atender sus gastos mientras [su marido] estuviera en prisión. Esta contribución recaudando el zakat era, según el criterio de la Audiencia Nacional, colaboración con organización terrorista.

El condenado interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo que lo acabó absolviendo en la STS 4781/2012, de 19 de junio. El tercer fundamento de derecho de esta sentencia considera que, en este caso, no concurrían los elementos del delito de colaboración con organización terrorista porque: en primer lugar, no consta en la causa ninguna prueba que demuestre que Maghder, preso en Marruecos, pertenezca a una organización terrorista, luego falla la premisa para subsumir la conducta del acusado en el Art. 576 CP [será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización o grupo terrorista] porque, tal y como se dijo en la STS 493/2010, de 25 de abril, el tipo penal de colaboración de este artículo sólo está referido a conductas consistentes en poner a disposición de una organización, banda o grupo terrorista informaciones, medios económicos y de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que aquella obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa; y, en segundo lugar, el destinatario último del dinero recaudado no era el carnicero preso en un cárcel marroquí sino su esposa, y ayudar económicamente a la esposa o a los familiares de una persona que se halla presa por una condena por un delito de terrorismo no es, obviamente, financiar el terrorismo. Y no ya solo porque no consta que la persona presa esté integrada en una organización terrorista, tal como se acaba de argumentar, sino porque, además, el ayudar a sus familiares por razones humanitarias es claro que no es una conducta tipificada como ayuda a la organización terrorista a la que pudiera pertenecer el preso.

Finalmente, la sentencia del Supremo apoya sus argumentos en una comparación difícilmente refutable: conviene recordar que incluso las instituciones oficiales prestan ayuda económica mediante subvenciones a los familiares de los presos de ETA que se hallan internados en el País Vasco, sin que desde luego ello pueda subsumirse en ninguna clase de colaboración por terrorismo (…) Si las instituciones oficiales y las asociaciones privadas pueden asignar subvenciones a los familiares de los presos por delitos de terrorismo, es claro que no puede punirse la conducta de los amigos y allegados consistente en asignar sumas de dinero a la esposa de una persona que se halla presa por delito de terrorismo. Ello no puede entenderse por tanto como un delito de colaboración con terrorismo.

lunes, 27 de agosto de 2012

Alcaldesas españolas: de la primera a las últimas

Casualidades de la vida, la primera alcaldesa española fue coetánea y paisana de la primera abogada. Durante el gobierno de Primo de Rivera, el 9 de marzo de 1924 se publicó el Estatuto Municipal que permitía a los gobernadores provinciales designar para este cargo público a determinadas mujeres capacitadas (mayores de 25 años, que supieran leer y escribir y que fuesen cabeza de familia). La alicantina Matilde Pérez Mollá (1858 – 1936) era viuda de un notario, culta y disponía de una vida acomodada; por lo que reunía el perfil adecuado para ser nombrada (no elegida) alcaldesa del municipio de Quatretondeta (Alicante). Durante su mandato de casi seis años (1924 – 1930), construyó la primera carretera asfaltada que unió al pueblo con el vecino municipio de Gorga y llevó el alumbrado a las casas.

Por sufragio universal, suele atribuirse el reconocimiento como primera alcaldesa española elegida democráticamente a María Domínguez Remón (1882 – 1936), regidora de la localidad zaragozana de Gallur, en 1932.

Actualmente –según los datos elaborados por el Instituto de la Mujer– de las 8.078 alcaldías que se eligieron en las urnas en las últimas elecciones municipales del 22 de mayo de 2011, el 16,77% de los ayuntamientos españoles están presididos por mujeres. Por autonomías, el mayor porcentaje de regidoras locales se da en la Comunidad de Madrid (23,89%) y el menor en Galicia (7,62%).

viernes, 24 de agosto de 2012

El delito de derrotismo

Probablemente, esta debe ser una de las conductas delictivas más curiosas y desconocidas de nuestro ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar (CPM) castiga las acciones y omisiones, dolosas o culposas, que se castigan como delitos militares. Al regular las penas que se pueden imponer a los delitos comprendidos en este Código, el Art. 24 establece que dichas penas principales pueden ser: la prisión (en general, la pena de privación de libertad impuesta a militares oscila, según los delitos, entre los tres meses y un día y los veinticinco años y se cumplen en los establecimientos penitenciarios militares que determine el Ministerio de Defensa), la pérdida de empleo (que produce la baja del penado en las Fuerzas Armadas, con privación de todos los derechos adquiridos en ellas, excepto los pasivos), la inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra o aeronave militar, el confinamiento (de seis meses y un día a seis años) o el destierro (de tres meses y un día a seis años). Es sorprendente descubrir que, en pleno s. XXI, un militar aún pueda ser desterrado.

En el ámbito de los delitos contra la seguridad nacional y la defensa nacional –Título I del Libro II, donde se tipifican la traición militar, el espionaje, la revelación de secretos, los atentados contra los recursos de la defensa nacional o la desobediencia– figura el delito del derrotismo (Art. 64 CPM): El que, declarada o generalizada la guerra, con el fin de desacreditar la intervención de España en ella, realizare públicamente actos contra la misma o contra las Fuerzas Armadas españolas, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión o con la de confinamiento o destierro. Con la misma pena será castigado el que en igual forma y circunstancias divulgare noticias o informaciones falsas con el fin de debilitar la moral de la población o de provocar la deslealtad o falta de espíritu entre los militares españoles. En ambos casos, si el culpable fuere militar se impondrá la pena en su mitad superior. La defensa de soluciones pacíficas a los conflictos no será considerada derrotismo bélico a los efectos de este artículo.

El derrotismo ya se tipificó como delito contra la seguridad de la patria en el anterior Código de Justicia Militar, que aprobó una Ley de 17 de julio de 1945 (Art. 264: El español que en tiempos de guerra o en preparación para ella propale o vierta especies, rumores o noticias falsas que originen depresión del ánimo público o altere y deforme los hechos con el mismo resultado, será castigado con la pena de prisión a reclusión) y, durante la II República, incluso se creó un Tribunal Especial para la represión de los delitos flagrantes de alta traición, espionaje y derrotismo mediante el Decreto de 22 de junio de 1937.

Hoy en día, cuesta compaginar este anacronismo con el derecho fundamental a la libertad de expresión, considerada ésta como uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática cumpliendo una función institucional de garantía para la formación de una opinión pública libre; pero, en el mundo castrense, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que en el ámbito militar el derecho a la libertad de expresión que se recoge en el Art. 20.1º a) de la Constitución no solo se encuentra afectado por las limitaciones generales aplicables a todos los ciudadanos, que se derivan de lo dispuesto en el párrafo 4º de dicho Art. 20 , sino también por las limitaciones específicas propias previstas para la función castrense contenidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en el Código Penal Militar y en la legislación reguladora de su régimen disciplinario, en la medida en que resultan necesarias para preservar los valores y principios esenciales de la organización militar, es decir la disciplina, la subordinación jerárquica, la unidad y la cohesión interna... (STS 1612/2011, de 25 de enero).

NB: En el nuevo Código Penal Militar -que fue aprobado por la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, y entró en vigor el 15 de enero de 2016– el delito de derrotismo (Art. 24.3º CPM) se castiga con la pena de 6 meses de prisión de 15 a 25 años –como traición– si, con el propósito de favorecer al enemigo, propalare o difundiere noticias desmoralizadoras o realizare cualesquiera otros actos derrotistas.

jueves, 23 de agosto de 2012

La colegiación obligatoria de los abogados

Bien entrado el siglo XV, el consejero de los Reyes Católicos, Alonso Díaz de Montalvo, reglamentó la abogacía minuciosamente, pero esta compilación y las Ordenanzas de Abogados de 1495 complicaron el ejercicio de esta profesión de tal manera que fue cayendo en un continuo descrédito hasta el último cuarto del siglo XVI, cuando se establecieron en España los primeros Colegios de Abogados. En 1534, las Cortes de Madrid acordaron depurar los defectos que se habían apreciado en el Ordenamiento de Montalvo y reunieron, de nuevo, todas las disposiciones que estaban vigentes por aquel entonces en un único volumen. Treinta años más tarde, el proyecto culminó en la Nueva Recopilación de las Leyes del Reino que, además de dedicar a los abogados treinta y cuatro leyes, estableció su escritura en la matrícula (colegiación); una regulación que se mantendría, sin apenas novedades, hasta bien entrado el siglo XIX.

Acabada la Guerra de la Independencia, la inestabilidad política de la época provocó una alternancia en el poder de gobiernos liberales y absolutistas que, por sistema, derogaban la normativa aprobada por los contrarios en cuanto accedían de nuevo al poder; por ese motivo, la libertad para ejercer la abogacía se aprobó y derogó, sucesivamente, en tres ocasiones (1833, 1837 y 1841). Al final, el triunfo de los de Fernando VII reestableció la colegiación obligatoria y, a partir de 1844, se convirtió en requisito sine qua non para que los licenciados en Derecho pudieran ejercer; así lo indicó el antiguo Estatuto de los Colegios de Abogados de 1895 y continúa vigente en el Art. 11 del actual Estatuto General de la Abogacía (EGA), aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio: Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados (…). Bastará la incorporación a un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.

En cuanto al antiguo debate sobre si la exigencia de colegiación obligatoria constituye una violación del Art. 28.1 de la Constitución española (derecho a sindicarse libremente) ya que supone la obligación de pertenencia a una institución determinada para poder acceder a un puesto de trabajo por cuenta ajena, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reiterado, desde los años 80, que a diferencia de la libertad sindical, que constituye un derecho para todos los trabajadores, la colegiación constituye un deber para algunos de ellos por razón de la titulación exigida para el ejercicio de determinadas profesiones (...) la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional (Art. 35 CE), dada la habilitación concedida al legislador por el Art. 36 CE; como señaló la STC 194/1998, de 1 de octubre.

miércoles, 22 de agosto de 2012

La función de perro guardián de la prensa

El 21 de junio de 1985, una cadena de radio danesa emitió un reportaje del periodista Jens Olaf Jersild sobre la creciente ola de desconfianza y resentimiento que sentían algunos de sus compatriotas en contra de ciertas minorías, preguntándose por los motivos que les llevaban a odiar de aquella forma a los extranjeros. El programa incluyó parte de la entrevista que realizó a tres jóvenes del grupo extremista Chaquetas verdes, en la que éstos profirieron diversas consignas xenófobas contra los inmigrantes y en favor de una Dinamarca solo para los daneses. Uno de los oyentes del dominical fue el Obispo de Aalborg que, al escuchar sus opiniones racistas, llamó al Ministro de Justicia para quejarse, intervino la Fiscalía y el asunto acabó en un juzgado de Copenhague que abrió diligencias contra la emisora. Finalmente, la justicia danesa condenó a pagar diversas cuantías de multas pero no solo a los tres jóvenes radicales, sino también al jefe de la sección de informativos de la cadena de radio y al propio periodista.

Acabada la vía judicial interna, el periodista recurrió a la Corte de Estrasburgo (Caso Jersild contra Dinamarca, de 23 de septiembre de 1994). En su sentencia, el tribunal europeo consideró, por el contrario, que el género de las entrevistas era uno de los medios más importantes con los que cuenta la prensa para poder desempeñar su función vital de perro guardián (public watchdog) y que, al castigar al demandante por difundir unas declaraciones efectuadas por terceras personas, lo que se estaba haciendo era obstaculizar la labor de los medios de comunicación para contribuir al debate sobre asuntos de interés público; y, por lo tanto, con un ajustado margen, la sentencia declaró que Dinamarca había violado el Art. 10 de la Convención, la libertad de expresión del demandante.

En ese margen, tres de los magistrados de la Corte –Gölcüklü, Russo y Valticos– mostraron su desacuerdo con ese fallo y emitieron un voto particular en el que rechazaban el criterio de la mayoría que atribuía una especial importancia a la libertad de expresión mostrando un optimismo desmedido al esperar que los comentarios racistas provocasen una sana reacción de rechazo entre los oyentes. En su opinión, el periodista debió contraponer aquellas declaraciones xenófobas mediante la inclusión de otros puntos de vista.

Esta jurisprudencia sobre la función de la prensa como perro guardián se ha reiterado en más de un centenar de sentencias del TEDH. Uno de los últimos asuntos ha sido el Caso Ziembiński contra Polonia, de 24 de julio de 2012 (el editor de un semanario publicó diversos artículos sobre un caso de sobornos recibidos por la dirección de un hospital que afectaba a las autoridades locales). Los magistrados remarcaron que aunque la prensa no debe sobrepasar ciertos límites –en particular, los relacionados con la protección de la reputación y los derechos de los demás– su deber es transmitir –de manera que sea compatible con sus obligaciones y responsabilidades– la información e ideas sobre todos los asuntos de interés público. No es sólo que la prensa tenga esa tarea sino que la opinión pública también tiene derecho a recibir esa información. Si fuera de otro modo, la prensa no podría desempeñar su función vital de perro guardián (§47).

martes, 21 de agosto de 2012

¿Pueden votar los extranjeros en España?

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) establece quienes pueden ejercer los derechos de sufragio activo [pueden votar los españoles mayores de edad (Art. 2)] y pasivo [son elegibles los españoles mayores de edad (Art. 6)]; posteriormente, esta misma norma establece que determinados extranjeros que residan en España sí que podrán votar o ser elegidos aunque se limita este derecho de sufragio únicamente al ámbito de las elecciones municipales. En concreto, en la última convocatoria a las urnas que se celebró en 2011, el censo de residentes extranjeros ascendió a 473.748 personas.

El Art. 176 LOREG reconoce que los residentes extranjeros en España, cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un Tratado, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales. En aquellas elecciones del 22 de mayo de 2011, los países que habían firmado un acuerdo de reciprocidad con España fueron: Noruega, Ecuador, Nueva Zelanda, Colombia, Chile, Perú, Paraguay, Islandia, Bolivia y Cabo Verde [posteriormente se han firmado nuevos "acuerdos sobre participación en las elecciones municipales de los nacionales de cada país residentes en el territorio del otro" con Corea del Sur y Trinidad y Tobago]; porque todos ellos también reconocen el derecho de voto en las elecciones municipales a los ciudadanos españoles residentes en su territorio. Asimismo, aquel precepto regula, a continuación, que gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea (…). b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.

A continuación, el Art. 177 LOREG prevé el derecho de sufragio pasivo: son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea (…), o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un Tratado. b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles. c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.

Recordemos que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prevé que Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado (Art. 22.1 TFUE).

La incongruencia de nuestro ordenamiento jurídico radica en el hecho de que se permita votar y ser elegido a ciertos extranjeros que, sin embargo, no pueden crear un partido político (que se limita exclusivamente a los españoles). No deja de ser un contrasentido que un ciudadano alemán que resida en Palma de Mallorca pueda votar en las próximas elecciones municipales e incluso ser elegido alcalde de la capital balear pero que, en cambio, no se le permita fundar un partido político aunque sí que puede militar en uno y ser cabeza de su lista, siempre que lo haya fundado un español.

lunes, 20 de agosto de 2012

El vacío legal del Ártico

Desde 1959, el Derecho Internacional ha ido conformando un conjunto de disposiciones –el denominado Sistema del Tratado Antártico– que protege a este continente helado como reserva natural; pero, mientras esto sucede en el Polo Sur de la Tierra, en el otro extremo del planeta, el Ártico no ha recibido el mismo grado de protección que la Antártida, de modo que, en un futuro cercano, la Humanidad se encontrará con un serio problema de vacío legal si no regula el marco jurídico del Polo Norte antes de que aumente el deshielo de los casquetes polares, por el cambio climático; se abran nuevas rutas comerciales, a través del anhelado Paso del Noroeste que comunicará Europa con Asia más rápidamente; se acceda a toda su riqueza en recursos naturales (pesca) y energéticos (reservas de petróleo) y se retomen las reivindicaciones territoriales (Rusia ya colocó su bandera bajo aquel lecho marino en 2007).

En 1991, los cinco Estados ribereños del Océano Ártico [Rusia, Canadá, Noruega, Estados Unidos (por Alaska) y Dinamarca (por Groenlandia y las islas Feroe)] y los otros tres países de la región (Suecia, Finlandia e Islandia) crearon una estrategia común para proteger el medioambiente. Cinco años después, los ocho países aprobaron la Declaración de Otawa que estableció el Consejo Ártico que, junto con la preocupación ecológica, trata de fomentar la cooperación interestatal sobre desarrollo sostenible y el bienestar de la población indígena.

A falta de un Tratado Ártico o de una Declaración de las Naciones Unidas que regulen esta laguna legal, la solución a los posibles conflictos podría llegar de la mano de aplicar el Derecho del Mar, dado que bajo las banquisas de hielo del Polo Norte no existe una tierra firme continental –como sucede en el Polo Sur– sino un océano; pero esta alternativa conlleva otro problema añadido: Estados Unidos no ha ratificado la convención de la ONU que reguló el Derecho del Mar, desde que esta norma se aprobó en Montego Bay (Jamaica) en 1982.

viernes, 17 de agosto de 2012

El primer caso que resolvió la CIDH

Como recuerda la propia Corte: en noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA. (…) Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, la Convención instrumentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera había sido creada en 1959 e inició sus funciones en 1960, cuando el Consejo de la OEA aprobó su Estatuto y eligió sus primeros miembros. Sin embargo, el Tribunal no pudo establecerse y organizarse hasta que entró en vigor la Convención. El 22 de mayo de 1979 los Estados Partes en la Convención Americana eligieron, durante el Séptimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, a los juristas que en su capacidad personal, serían los primeros jueces que compondrían la Corte Interamericana. La primera reunión de la Corte se celebró el 29 y 30 de junio de 1979 en la sede de la OEA en Washington, D.C.

El primer pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fueron las extensas excepciones preliminares del caso Velásquez Rodríguez contra Honduras. Se redactaron en San José (Costa Rica), sede de este tribunal internacional, el 26 de junio de 1987.

El origen de esta denuncia se remontaba casi seis años atrás, cuando el 12 de septiembre de 1981, un estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez, fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación (DNI) y del G-2 de las Fuerzas Armadas de Honduras (…) fue llevado junto con otros detenidos a las celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El Machén de Tegucigalpa, donde fue sometido a "duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos políticos"; cinco días más tarde, fue trasladado al I Batallón de Infantería donde prosiguieron con los interrogatorios descritos y que, a pesar de esto, todos los cuerpos policiales y de seguridad negaron su detención.

El Gobierno hondureño planteó diversas objeciones a la Corte: que al recibirse la denuncia en la comisión de la CIDH no se habían agotado previamente los recursos internos (es decir, que no se había recurrido a todas las instancias judiciales del país); que no se celebró audiencia previa para recabar información adicional o que la comisión no realizó una investigación en el lugar, para verificar los hechos denunciados. Finalmente, se desestimaron todas las excepciones preliminares opuestas por Honduras, el caso continuó su tramitación y la Corte de San José dictó sentencia sobre el fondo del asunto el 29 de julio de 1988.


Según el testimonio de diversos testigos: Manfredo Velásquez fue secuestrado en el centro de Tegucigalpa (…) a uno de los miembros del operativo se le disparó el arma e hirió a Manfredo en una pierna, ya que hubo lucha; el secuestrado fue llevado a INDUMIL (Industrias Militares) y torturado; luego trasladado a manos de los ejecutores quienes, por orden del General Álvarez, Jefe de las Fuerzas Armadas, se lo llevaron de Tegucigalpa y lo mataron con puñal y machete. Su cuerpo fue desmembrado y los restos enterrados en lugares diferentes.

La CIDH declaró, por unanimidad, que Honduras había violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida; decidiendo que este país pagase una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.

Recordemos que junto a este sistema judicial americano, específico para proteger los Derechos Humanos, en Europa contamos con la Corte de Estrasburgo; África creó el ACHPR, con sede en Arusha (Tanzania); ni Asia ni Oceanía disponen de tribunales regionales análogos.

jueves, 16 de agosto de 2012

La regulación del MAYDAY!

El estatuto jurídico de la Unión Internacional de Telecomunicaciones –una organización fundada en 1865 y que, en el marco del sistema de las Naciones Unidas, es la más importante en el campo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC)– está formado por la Constitución y el Convenio de la UIT, firmados el 22 de diciembre de 1992 en Ginebra; las enmiendas que se aprobaron en las Conferencias de Plenipotenciarios de Kioto (1994), Mineápolis (1998) y Marrakech (2002) y dos reglamentos administrativos: el de Telecomunicaciones Internacionales (Melbourne, 9 de diciembre de 1988) y el de Radiocomunicaciones (Ginebra, 4 de julio de 2003). El Art. 32.13 de este último Reglamento es el cuerpo legal donde se regula que la señal de socorro de radiotelefonía consiste en la palabra MAYDAY, pronunciada «meidei».

A continuación, se establece cómo transmitirla: La llamada de socorro enviada en la frecuencia 156,8 MHz (canal 16 de ondas métricas) deberá darse de la siguiente manera: la señal de socorro MAYDAY, transmitida tres veces; la palabra AQUÍ; el nombre del buque en peligro, transmitido tres veces; el distintivo de llamada o cualquier otra señal de identificación (…). El mensaje de socorro que sigue a la llamada de socorro deberá darse de la siguiente manera: la señal de socorro MAYDAY; el nombre del buque en peligro; el distintivo de llamada o cualquier otra señal de identificación (…); la posición en latitud y longitud o, si la latitud y longitud no se conocen o si no se dispone de tiempo suficiente, con respecto a un punto geográfico conocido; la naturaleza del peligro; el tipo de asistencia requerida; cualquier otra información de utilidad.

Al parecer, el origen de esta llamada de socorro surgió en 1923, por iniciativa del oficial de radio Frederick Stanley Mockford, mientras trabajaba en el aeródromo londinense de Croydon y hablaba con sus compañeros del aeropuerto parisino de Le Bourget. Mockford empleó el término Mayday adaptando fonéticamente a su lengua materna, el inglés, una errónea conjugación del francés m'aider, que creyó que se correspondía con el tiempo imperativo ayúdeme en la lengua de Molière.

martes, 14 de agosto de 2012

El mal juicio de la abogada Caya Afrania

Aunque muchos pueblos de la antigüedad –como los caldeos, persas, egipcios o hebreos– contaron con figuras semejantes a nuestros abogados e incluso llegaron a tener defensores caritativos que ayudaban a los pobres; fue en Grecia donde la abogacía alcanzó su verdadera entidad y el status de profesión. En Atenas se estableció la primera escuela jurídica y dos de sus más renombrados estadistas destacaron también en la abogacía: Solón, que redactó en el siglo VI a.C. la primera reglamentación de este oficio, aunando aspectos jurídicos y religiosos; y Pericles, el gran político y estratega, al que se suele considerar como el primer abogado profesional.

En Roma, los llamados patroni, causidici o advocati –de donde procede la actual denominación– continuaron ejerciendo una profesión que cada vez se especializaba más; por esa razón, en tiempos de Justiniano, el Digesto ya exigía estudiar durante cinco años y aprobar un examen final, oral, para ejercer. Si el alumno superaba esta prueba, inscribía su nombre en una tablilla y entraba a formar parte del Orto o Collegium Togatorum, una corporación similar a los actuales Colegios de Abogados. El nuevo letrado, vestido con una toga blanca, ya podía acudir al Foro con otros togati como Plinio, Craso, Quinto Hortensio Hórtalo o el más famoso de todos: Cicerón.

¿Se trataba de una profesión exclusiva de los hombres? En principio, no; las mujeres ejercieron la abogacía hasta que se produjo un hecho casi anecdótico que les impidió trabajar en este oficio: durante la celebración de un juicio, una abogada llamada Caya Afrania –esposa del senador Licinio Buccio y coetánea de Cicerón– molestó tanto al pretor, con sus encendidos alegatos, calificados de irrespetuosos y temerarios, que un edicto prohibió el ejercicio de esta profesión a todas las mujeres, excepto para defenderse a si mismas en sus propias causas. De poco sirvieron los alegatos de otra abogada –Hortensia, hija del célebre jurista Hortensio– porque la prohibición se mantuvo desde entonces hasta la Edad Moderna (por ejemplo, a finales del siglo XV, con la abogada Giustina Rocca).

lunes, 13 de agosto de 2012

La eximente del robo famélico

Hablando con propiedad, el mal llamado robo necesario, miserable o famélico se denomina eximente de estado de necesidad y se regula en el Art. 20.5° del Código Penal español. Este precepto señala que está exento de responsabilidad criminal [lo que no excluye la correspondiente responsabilidad civil (Arts. 118 y 119 CP)]: El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. 2) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. 3) Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. En la jurisprudencia española, este concepto del robo famélico sólo aparece en dos únicas resoluciones de todo nuestro amplio repertorio.

La primera fue la sentencia 7276/2009, de 13 de julio, de la Audiencia Provincial de Valencia. En este caso, el acusado, que se encontraba en libertad provisional al haber sido condenado anteriormente por un delito con fuerza en las cosas, rompió la reja de la ventana de una casa de Alcira para entrar en la vivienda y sacar del frigorífico diversos alimentos, con intención de hacerlos suyos, pero tuvo que dejarlos en la ventana porque, cuando se disponía a apoderarse de ellos, entró en la casa su propietaria. El abogado del ladrón trató de encuadrar aquel hecho en el “robo famélico o necesario”, pero el tribunal consideró que aun admitiendo su posibilidad con carácter excepcional, de ningún modo puede admitirse ni que fuera necesario el apalancamiento y fuerza sobre el acceso de la vivienda para conseguir alimentos imprescindibles, ni desde luego que lo que intentaba sustraer y tenía preparado para llevarse supere con creces las necesidades inmediatas de la persona que realiza la acción típica, todo lo cual está impidiendo igualmente la estimación del motivo del recurso, aunque se haya planteado con carácter subsidiario.

En el segundo supuesto, la acusada entró a robar en un almacén de Cáritas anexo a la iglesia de Nuestra Señora de Fátima, en Cáceres; donde sustrajo –según la sentencia 903/2010, de 10 de noviembre, de la Audiencia Provincial cacereñaocho cartones de leche entera Central Lechera Asturiana, un paquete de cereales, cuatro cartones de natillas, una caja de cerillas, trece paquetes de dos magdalenas cada uno, once sobres de Nescafé, veintiún sobres de azúcar de 10 gramos y cuatro botes de leche de continuación, de 900 gramos, cada uno. Efectos que terminó recuperando la Policía. Durante el posterior juicio, su defensa planteó de forma subsidiaria la aplicación de la eximente de robo famélico, argumentando la naturaleza de los bienes objeto del delito (leche, cereales, etc.) pero la Audiencia señaló que la jurisprudencia no es proclive a aplicar el estado de necesidad a los delitos de robo y sí únicamente a hurtos que se cometen sin fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas. En todo caso se trataba de alimentos pertenecientes a Cáritas y a la apelante le hubiera bastado, en caso de ser cierta su situación de necesidad, con acudir a dicha organización para haber sido atendida (quizás con los mismos productos que sustrajo) sin necesidad de cometer delito alguno.

viernes, 10 de agosto de 2012

La cualificación profesional de los tertulianos

Cuando el género de la tertulia política parece que se ha puesto de moda en la parrilla de casi todos los canales de televisión, una sentencia del Tribunal Supremo ha venido a distinguir dos formatos de programas: uno, el que se orienta al espectáculo siguiendo las indicaciones de su director; y otro que se caracteriza tanto por la cualificación de quienes participan en él como por su formato. Los hechos que motivaron esta resolución se remontan al 1 de noviembre de 2006, aquel día se celebraron elecciones autonómicas anticipadas al Parlamento de Cataluña y esa noche, durante el debate que se celebró en el programa “59 segundos” de La 1 de Televisión Española (TVE), una de las contertulias –Margarita Sáenz Díez, que entonces era redactora-jefe de El Periódico de Cataluña– comentó los resultados obtenidos por el partido político Ciudadanos, afirmando que es un grupo muy heterogéneo, porque hay ácratas (…), hay genialidades en esas filas, hay algún catedrático de Derecho Constitucional de una gran envergadura, pero hay otros pensadores directamente influidos, si no cuidados, desde el punto de vista de la financiación, por la FAES; transmitiendo a los espectadores el mensaje de que dicha fundación estaba detrás de la financiación de aquel partido.

Como consecuencia de aquellas manifestaciones, la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (FAES) presentó una demanda contra la periodista el 29 de noviembre de 2006, por intromisión ilegítima contra su honor. El juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid estimó la demanda el 23 de mayo de 2007 y condenó a la contertulia a indemnizar a FAES con 6.000 euros y hacer pública la sentencia en dos diarios de difusión nacional y otros dos regionales catalanes. La parte demandada interpuso primero un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid –que fue desestimado el 2 de febrero de 2010– y, posteriormente, un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación ante la sala de lo civil del Tribunal Supremo que también lo resolvió en su contra, en la STS 4667/2012, de 4 de julio.

Lo más significativo de esta última sentencia se encuentra en su séptimo fundamento de derecho porque viene a distinguir dos tipos de tertulias: El programa “59 segundos”, aun siendo efectivamente de debate público y opinión, como se alega en el recurso, se caracteriza por la cualificación de quienes participan en él y por un formato que por regla general garantiza tanto la concisión de las intervenciones, limitadas en tiempo a cincuenta y nueve segundos, como el respeto al turno de palabra, marcando así la diferencia respecto de otros programas de debate político más orientados al espectáculo mediante constantes réplicas y contrarréplicas sometidas únicamente al criterio de un moderador o presentador que sigue a su vez el de la dirección del programa.

Esa especial cualificación de los participantes, entre los que se encuentran prestigiosos profesionales de la información como la demandada hoy recurrente, guarda una relación directa con la fiabilidad de sus opiniones, es decir, con la creencia de los telespectadores de que, al expresar el participante su opinión, esta tiene algún fundamento en unos hechos que conoce gracias precisamente a su cualificación profesional.

En el caso de la demandada-recurrente su cualificación era especialmente relevante al estar centrado el programa en los resultados de las elecciones al Parlamento de Cataluña y ser la recurrente, como es notorio, una profunda conocedora, por su actividad profesional, de la realidad política catalana; en cierto modo, una especialista en la materia.

Fue la propia demandada hoy recurrente quien, en el curso del programa, derivó de la mera opinión hacia la información sobre los datos que sustentaban esa opinión, hasta llegar a un punto en el que, de forma inequívoca, acabó afirmando un puro hecho, el de que detrás del partido político Ciudadanos de Cataluña estaba la fundación demandante (…).

Como quiera que no hay el menor asomo de veracidad en el hecho de que la FAES financiara al partido político Ciudadanos de Cataluña, pues la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador no solo no se ha impugnado sino que incluso se acepta expresamente en el recurso, el juicio de dicho tribunal se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, porque ciertamente el hecho afirmado por la hoy recurrente, no veraz, dañaba el prestigio de la fundación demandante al imputar a esta unas actividades contrarias a sus estatutos y a la ley.

jueves, 9 de agosto de 2012

El [excepcional] delito contra los sentimientos religiosos (y II)

El 1 de diciembre de 1998, la Audiencia Provincial cordobesa condenó a un hombre como autor criminalmente responsable de un delito contra los sentimientos religiosos a la pena de 18 meses de prisión por los hechos –declarados probados– que sucedieron el 1 de noviembre de 1997. Aquel día de Todos los Santos, pasadas las 12 de la mañana, el condenado –consumidor de alcohol, con exceso, lo que le desencadenaba una situación de heteroagresividad– entró en la Parroquia de Jesús Divino Obrero, causando una gran indignación entre los feligreses y el párroco durante la celebración de la misa, por los insultos que profirió; máxime teniendo en cuenta que no era la primera vez y que a este hombre ya se le había impuesto una orden judicial anterior que le prohibía acercarse a esta Parroquia.

El asunto llegó al Supremo (STS 764/2001, de 6 de febrero) y nuestro Alto Tribunal casó aquella sentencia de la Audiencia cordobesa, anulándola por infracción de ley y de precepto constitucional (en relación al Art. 24.2 CE: presunción de inocencia) porque no hubo prueba de cargo sobre los hechos constitutivos del delito (…) por el que fue condenado el recurrente. Durante el juicio oral, el acusado reconoció que había bebido pero que no recordaba nada de lo sucedido; y, en cuanto a los testigos, se citó a los policías que lo detuvieron y tan sólo uno de ellos declaró que tuvieron que acudir a la parroquia porque molestaba una persona, estaba dentro de la iglesia, se estaba celebrando la Misa, profería grandes insultos. Que tuvieron que sacarlo de otras iglesias. No se llamó a testificar a ninguno de los feligreses que sí que presenciaron los hechos ni tan siquiera el párroco, por lo cual, se infringió la presunción de inocencia del condenado que fue absuelto de esta infracción penal.

El otro suceso ocurrió la tarde del 31 de marzo de 2010, Miércoles Santo, y logró una gran difusión en los medios de comunicación. Un grupo de, aproximadamente, 118 jóvenes musulmanes procedentes de Austria entró en la Catedral de Córdoba, durante el horario de visitas al templo, con el objetivo de organizar una oración colectiva en su interior conforme al rito islámico. Estaban perfectamente organizados, coordinados con walkie-talkies y sabían que esta práctica religiosa no estaba autorizada.

A las 17h40 se reunieron en el ángulo izquierdo de la antigua mezquita para rezar, en un lugar significativamente apartado de donde se concentran las actividades genuinas destinadas al culto católico, pero fueron descubiertos por uno de los vigilantes de seguridad, que les llamó la atención para que dejasen de rezar, antes de recibir un puñetazo en el rostro. La situación se agravó al originarse un forcejeo, durante el cual, uno de los jóvenes musulmanes sacó una navaja mientras otros compañeros trataban de quitarle al guardia su arma reglamentaria. Finalmente, tuvo que intervenir la Policía Nacional ante el uso de la violencia que emplearon los encartados para enfrentarse a los vigilantes, creando un tumulto en un centro de tanta trascendencia por razones tanto religiosas como culturales.

Como resultado: ocho musulmanes fueron imputados como coautores de un delito de desórdenes públicos (Art. 557.1 CP); seis de ellos por otro de lesiones (Art. 147.1 CP); y uno por un delito de atentado a agente de la autoridad, agravado por usar un arma (Arts. 550, 551.1 y 552.1 CP). Cuando el magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba calificó jurídicamente los hechos en un auto de 15 de septiembre de 2010, descartó el delito contra los sentimientos religiosos y optó, con buen criterio, por los desórdenes públicos, merecedores de un firme y contundente reproche. Al analizar las circunstancias del caso se demostró que la intención de los musulmanes austriacos no era imponer de forma excluyente un determinado rezo contra la orientación religiosa a la que está destinado legítimamente el templo católico, sino reivindicar, mediante el rezo propio, su uso conjunto. De ahí que no se aplicó el tipo penal del Art. 523 CP porque no concurrieron los elementos que esta figura requiere: no se empleó la violencia ni se amenazó a los fieles (sino a los guardias), tampoco se impidió el desarrollo de ninguna ceremonia religiosa (en la Catedral estaba expuesto el Santísimo, por encontrarse en Semana Santa, pero el templo estaba abierto a las visitas turísticas, que se prohíben durante las celebraciones litúrgicas) y el lugar elegido para llevar a cabo su reivindicación se encontraba apartado de las zonas destinadas al culto católico.

Por último, el magistrado señaló que –a diferencia de lo que ocurrió en los medios de comunicación– aquel no era el momento para entrar en la fácil polémica sobre si hubiéramos de ser tolerantes con tal pretensión o sobre qué sucedería si católicos hubieran acudido a la Mezquita-Catedral de Santa Sofía en Estambul para rezar un rosario; la función de cualquier Tribunal de Justicia es la de interpretar y aplicar las normas jurídicas, no aportar juicios de valor sobre concretos legítimos reproches sociales ajenos a tal concreta función jurisdiccional. El siempre malinterpretado principio de reciprocidad.

miércoles, 8 de agosto de 2012

El [excepcional] delito contra los sentimientos religiosos (I)

El 22 de marzo de 2008, un individuo armado con un palo de madera entró en la Parroquia de Cristo Rey, en Usera (Madrid), en el momento en que el sacerdote impartía el sacramento del bautismo a cinco niños. Ante una numerosa congregación de fieles, empezó a gritar ¡No creo! al tiempo que realizaba gestos obscenos delante de las imágenes religiosas e insultaba al párroco, obligando a suspender la ceremonia y a que se avisara a la Policía. Cuando llegaron los coches patrulla, el hombre opuso una fuerte resistencia a los agentes, tratando de darles puñetazos y patadas, hasta que pudo ser reducido. Año y medio más tarde, en la Iglesia de Nuestra Señora de la Asunción, en Valdepeñas (Ciudad Real), una mujer que padecía un trastorno neurótico que alteraba sus cualidades psíquicas, interrumpió la lectura del Rosario el 12 de octubre de 2009, pidiendo dinero a los feligreses, hecho que repitió al día siguiente durante la misa, obligando a que también se suspendiera la eucaristía hasta que llegaron las fuerzas de seguridad del Estado.

En ambos supuestos, se calificó aquellos hechos como constitutivos de un delito contra los sentimientos religiosos, tipificado en el Art. 523 del Código Penal: El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar; y la Justicia condenó al hombre de Usera a 10 meses de prisión (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 375/2011, de 18 de octubre) y a la mujer de Valdepeñas a 6 meses, al concurrir un eximente (SAP Ciudad Real 22/2010, de 6 de julio).

En estos dos ejemplos concurrían todos los elementos que requiere la tipificación de este delito contra la libertad religiosa: en un lugar destinado al culto, una persona emplea la violencia o amenaza a los fieles, impidiendo el desarrollo de una ceremonia religiosa que tiene que ser interrumpida por culpa de aquella actitud.

Si por excepcional entendemos la segunda acepción que aparece en el diccionario de la RAE de este adjetivo: que ocurre rara vez; no hay duda de que este delito es muy excepcional. Prueba de ello es que el buscador de jurisprudencia del CGPJ apenas encuentra una decena de sentencias españolas relativas a esta figura delictiva; a lo que debemos añadir que, como señaló el abogado Juan José González Rus, en la sección Tribuna del Diario La Ley, el 13 de abril de 2011: si las sentencias de algún interés sobre los delitos contra los sentimientos religiosos se cuentan con los dedos de una mano (…) la producción doctrinal sobre el Art. 523 es poca y antigua. Aun así, dos de aquellas escasas resoluciones merecen nuestra atención: la una por lo que decidió casar y la otra –relacionada con unos hechos que suscitaron un gran revuelo mediático– porque aportó una buena perspectiva; curiosamente, ambos sucesos ocurrieron en Córdoba.

martes, 7 de agosto de 2012

A efectos procesales, ¿los sábados son días hábiles o inhábiles?

Puede que esta sea una de las preguntas más habituales de cualquier foro o chat jurídico porque existen muchas normas que enmarañan su respuesta. El Art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC o, simplemente, la 30/92) establece que la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán en su respectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. De conformidad con este artículo, antes de que comience cada anualidad, la Administración General del Estado fija el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. A estas alturas de 2012, aún nos regimos por la Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Secretaría Estado para la Función Pública.

En esta resolución se establece qué días son inhábiles: a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución. b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos. c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: Los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles. Pero este precepto no cita expresamente a los sábados; entonces, ¿son hábiles o no?

El problema de fondo es que este calendario que parece complicarlo todo, en realidad, es el que se aplica al poder ejecutivo (por establecer una comparación: podríamos decir que si este poder fuese un árbol, el Gobierno serían sus raíces y la Administración del Estado, su tronco y sus ramas). El poder judicial tiene su propia regulación que, procesalmente hablando, es la que ahora nos interesa.

La solución definitiva la encontraremos en el Art. 182 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dentro del capítulo dedicado al tiempo hábil para las actuaciones judiciales, según la redacción que recibió a finales de 2003: a efectos procesales, son inhábiles los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad.

Asimismo, este capítulo de la LOPJ (Arts. 182 a 185) regula otras situaciones que puede que te resulten de interés: se considera que son horas hábiles, desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario; también serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones; sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial (los delincuentes nunca descansan); y, por último, los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el [Art. 5 del] Código Civil: en los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles y si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

lunes, 6 de agosto de 2012

Ornamento y delito

Viena es una ciudad que, irremediablemente, se asocia con la música de Mozart, Haydn, Beethoven, Schubert o Brahms; con el concierto de Año Nuevo y el público dando palmas al ritmo de la marcha Radetzky o con los valses de la familia Strauss; pero hubo una época, entre finales del siglo XIX y comienzos del XX, en que la capital del Imperio Austrohúngaro se convirtió en el mejor escaparate europeo de las Bellas Artes. En esa armonía artística, el arquitecto Adolf Loos publicó en 1908 un pequeño ensayo titulado Ornamento y delito en el que arremetía contra lo que él consideraba la epidemia decorativa del modernismo. Es una obra muy breve pero intensa, con algunos pasajes realmente curiosos; por ejemplo, cuando dice que el hombre de nuestro tiempo que, a causa de un impulso interior pintarrajea las paredes con símbolos eróticos, es un delincuente o un degenerado (se refería, en especial, a los pintores Gustav Klimt y Egon Schiele). El uso de ese adjetivo tan peyorativo se volvería a utilizar, tres décadas más tarde, en la exposición Arte degenerado, que la Alemania nazi celebró en Múnich en 1937, siguiendo los criterios de Göbbels y Hitler.

Defensor de un racionalismo que abandonaba cualquier adorno, Loos llegó a escribir que la evolución cultural equivale a la eliminación del ornamento; y que si el Papúa [tribu de la isla de Nueva Guinea, al este de Indonesia] despedaza a sus enemigos y los devora. No es un delincuente, pero cuando el hombre moderno despedaza y devora a alguien entonces es un delincuente o un degenerado. El papúa se hace tatuajes en la piel, en el bote que emplea, en los remos, en fin, en todo lo que tiene a su alcance. No es un delincuente. El hombre moderno que se tatúa es un delincuente o un degenerado (…). Los tatuados que no están detenidos son criminales latentes o aristócratas degenerados. Si un tatuado muere en libertad, esto quiere decir que ha muerto unos años antes de cometer un asesinato.

viernes, 3 de agosto de 2012

La doctrina de los frutos del árbol envenenado

Cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula; es decir, si la obtención de una prueba no supera un control de legalidad –por ejemplo, si se obtuvo vulnerando el derecho a la intimidad, el secreto de las comunicaciones o la inviolabilidad del domicilio (Art. 18 de la Constitución)– se convierte en ilegítima y su nulidad insubsanable, (…) arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas [sentencia 4735/2012, de 21 de junio, del Tribunal Supremo, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia]. Esta posibilidad de extender los efectos de una prueba declarada nula recibe el metafórico nombre de la doctrina de los frutos del árbol envenenado; en el sentido comparado de que si un árbol se emponzoña, todos los frutos que den sus ramas también estarán corrompidos.

El origen de esta teoría –que, en inglés, se denomina Fruit of the poisonous tree doctrine– se remonta al caso Silverthorne Lumber Company contra Estados Unidos, del 26 de enero de 1920, cuando los agentes del Gobierno allanaron las oficinas de Frederick W. Silverthorne y este empresario y su padre fueron detenidos basándose en los libros contables hallados en aquel registro que posteriormente se declaró ilegal, apelando a la cuarta enmienda de su Constitución. La resolución que dictó el Tribunal Supremo estadounidense, en apelación, describió esta doctrina pero sin llegar a citarla con ese poético nombre. La primera sentencia que sí que la mencionó expresamente fue el caso Nardone contra Estados Unidos de 11 de diciembre de 1939, al pinchar el teléfono a un contrabandista de alcohol: el juez debe dar a los acusados la oportunidad de demostrar que una parte sustancial de la acusación contra ellos era fruto de un árbol envenenado.

A raíz de esta teoría, acabó surgiendo una suerte de contracorriente –la doctrina del descubrimiento inevitable– según la cual: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera producido, no es el resultado de esa condición (STS 4733/2012, de 11 de junio). En otras palabras: cuando la prueba tachada de ilícitamente obtenida hubiera llegado en todo caso a la causa, porque el juez de instrucción de todos modos hubiera tenido que decretar la diligencia cuestionada, surge la doctrina del “inevitable discovery”. (…) Cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada “conexión de antijuridicidad” que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuridicidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda.

Recordemos por último que, en el ordenamiento jurídico español, el Art. 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que: En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
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