viernes, 30 de septiembre de 2022

¿Qué fue «The Commission of Inquiry»?

Según el historiador estadounidense Lloyd Gardner: (…) Dos semanas después de que Estados Unidos entrara en la Gran Guerra en abril de 1917, [el intelectual y periodista] Walter Lippmann escribió en “The New Republic”: Ahora vivimos y viviremos toda nuestra vida en un mundo radical. Lo que significa, entre otras cosas, un mundo en intranquila experimentación. Toda esa actividad podría llevarnos al caos a no ser que nuestras mentes estuvieran disciplinadas por alguna gran idea central. La guerra ha borrado todas las fronteras, incluidas las que separaban los asuntos internos de la política exterior [1]. Unos meses más tarde, en septiembre de 1917 –es decir, más de un año antes de que se firmara el «Armisticio de Compiègne», el 11 de noviembre de 1918, donde las delegaciones del Imperio Alemán y los Aliados pusieran fin a la I Guerra Mundial, con la derrota del ejército del káiser Guillermo II– el presidente de Estados Unidos Woodrow Wilson autorizó al coronel Edward M. House a organizar «The Commission of Inquiry» [la Comisión de Investigación] con el fin de recopilar datos y preparar informes para su uso en la eventual conferencia de paz (…) [en referencia a la Conferencia de Paz de París que se celebraría en 1919 y donde se firmó el Tratado de Versalles]. «The Inquiry», como pasó a llamarse, se estableció originalmente como una agencia secreta dentro del poder ejecutivo, pero su existencia fue divulgada por la prensa antes de que finalizara ese mes [2]; es decir, se trató de una iniciativa presidencial que se financió a cargo de un fondo especial para contingencias de la Casa Blanca destinado a la seguridad y la defensa nacional.

En opinión del experto Peter Grose: Fue un grupo de trabajo de distinguidos académicos, encargados de informar a Woodrow Wilson sobre las opciones para el mundo de la posguerra una vez que el káiser y la Alemania imperial cayeran derrotados. Durante el invierno de 1917-18, este grupo de profesores se reunió discretamente en un escondite entre la calle 155 y Broadway en la ciudad de Nueva York, con el objetivo de recopilar los datos que consideraban necesarios para hacer del mundo un lugar seguro para la democracia [3].

El diplomático Edward M. House (1858-1938) quiso involucrarse personalmente en la selección del personal que iba a trabajar para La Investigación pero, al ser consejero del presidente Wilson, ya tenía suficientes responsabilidades como para encargarse él mismo de aquella tarea por lo que eligió a su concuñado, el profesor de Filosofía Sidney Edward Mezes (1863-1931) aunque, a partir de 1918, aquel puesto resultó ser meramente nominal porque, en realidad, quien dirigía la comisión era el explorador Isaiah Bowman (1878-1950). El resto de principales cargos, según el historiador Thomas F. O´Connor [2], incluía al abogado David Hunter Miller (1875–1961) que redactó el Pacto de la Sociedad de Naciones; y al mencionado Walter Lippmann. La sede principal de «The Inquiry» se estableció en Nueva York aunque, con el tiempo, se fueron creando distintas divisiones de investigadores expertos por áreas temáticas en Harvard, Columbia, Yale, Princeton y Washington.

De este modo, el Gobierno de Estados Unidos contó con el trabajo de prestigiosos profesores de los mejores centros del país, la flor y nata de los académicos más jóvenes e imaginativos [3], para elaborar los informes y mapas que estimularon al presidente Wilson a la hora de trazar las líneas maestras de la paz que Estados Unidos diseñó para el resto del mundo cuando finalizó la Gran Guerra en 1918, momento en que la comisión ya había alcanzado una notable influencia en la política estadounidense sobre asuntos exteriores.

A partir de 1921, su función como “think tank” –que diríamos hoy en día– pasó a desarrollarse en el marco de una nueva “incubadora de ideas”: el Council on Foreign Relations… pero esa ya es otra historia.

Citas: [1] GARDNER, L. “The Geopolitics of Revolution”. En: Diplomatic History, 2014, vol. 38, nº 4, p. 737. [2] O´CONNOR, T. F. “Library Service to the American Commission to Negotiate Peace and to the Preparatory Inquiry, 1917-1919”. En: Libraries & Culture, 1989, vol. 24, nº. 2, p. 144. [3] GROSE, P. Continuing the Inquiry. The Council on Foreign Relations from 1921 to 1996. Nueva York: CFR, 2006, p. 1.

Pinacografía: Frank Graham Cootes | Retrato oficial del presidente Wilson (1913).

miércoles, 28 de septiembre de 2022

¿Cuándo se creó en España el cuerpo de funcionarios de prisiones?

Hoy en día, el último precepto de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria dispone que: Uno. Para el desempeño de las funciones que le están encomendadas la Administración penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente cualificado. Dos. Los funcionarios penitenciarios tendrán la condición de funcionarios públicos, con los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la legislación general de funcionarios civiles de la Administración del Estado. En el ejercicio de sus funciones se atenderá al principio de imparcialidad política, de conformidad con las normas constitucionales. Tres. La selección y, en su caso, el ascenso de los funcionarios penitenciarios se ajustarán a los mismos procedimientos establecidos en el Estatuto de la Función Pública. Cuatro. Antes de iniciar su actividad, los funcionarios penitenciarios deberán recibir la formación especifica, tanto teórica como práctica, en el centro oficial adecuado que reglamentariamente se determine (Art. 80). Esa es la regulación actual, pero, ¿cuándo se creó ese cuerpo de funcionarios penitenciarios?

La respuesta la encontramos prácticamente, cien años antes, siendo Ministro de la Gobernación, el abogado toledano Venancio González y Fernández (1831-1897). Durante el reinado de Alfonso XII se aprobó el Real decreto emprendida la reforma de Establecimientos penales, de 23 de junio de 1881. Su Art. 1 reguló que: Se crea un Cuerpo especial de empleados de Establecimientos penales, en el cual se refundirán los cargos de Comandantes, Mayores, Ayudantes, Furrieles, Capataces, Alcaides, Sota-Alcaides, Ayudantes de cárceles, Celadores y Llaveros que hoy existen en los presidios y cárceles. Dividiendo el nuevo cuerpo funcionarial en dos secciones: de dirección y vigilancia y de administración y contabilidad (Art. 2).

Esta medida se justificó en su parte expositiva: Emprendida la reforma penitenciaria (…) el Gobierno de V. M., que reconoce la necesidad de continuar en esta tarea tan de prisa como pueda consentirlo el estado (…), entiende también que importa á la corrección de los penados y al buen régimen á que hayan de estar sometidos durante su reclusión, tanto como la reforma de los Establecimientos penitenciarios, la organización del Cuerpo de funcionarios públicos que hayan de estar al frente de aquellos; cuidando, en cierto modo, de la educación de los confinados, y procurándoles todo el bienestar compatible con su situación triste y con la carencia de su libertad.


Notorio es por demás el desden con que viene mirándose esta carrera, sin duda la ménos solicitada de todas las que se cuentan al servicio del Estado; notorio es el abandono con que ha dejado de exigirse á sus individuos garantías de suficiencia, de rectitud y de otras diversas condiciones igualmente indispensables para el buen desempeño de sus funciones, de las cuales es acaso la más interesante la de dar buen ejemplo con su conducta á los reclusos; y no es ésta quizá la causa ménos directa de que un dia y otro se alarme justamente á la opinión pública con noticias de sucesos acaecidos ó de delitos descubiertos en los Establecimientos penitenciarios, constituidos á las veces, más que en casas de corrección, en focos de mayor perversidad y en sentina de peores vicios que aquellos que están llamados á extinguir en los confinados.

Hé aquí, Señor, la razón por que el Gobierno considera necesario modificar radicalmente las condiciones de dicha carrera, convirtiéndola, por medio del decreto que tiene el honor de someter á la aprobación de V. M., en un Cuerpo cerrado, para tener acceso al cual sea necesario préviamente mostrar una rectitud é idoneidad tales que á lo ménos ofrezcan una garantía de que los funcionarios del Cuerpo conocen de antemano sus deberes y los adelantos de la ciencia por lo que toca á la educación de la población penal que les haya de estar sometida. Ningún medio mejor de llegar á este objetivo que el del exámen y la oposición, que tan satisfactorios resultados prácticos vienen dando en cuanto á otras carreras civiles del Estado, ya reglamentadas en esta forma: en cambio, es lógico que ha de otorgarse á los individuos, que de esta manera hayan demostrado su especial aptitud, la garantía de la inamovilidad, (…) para que procuren mantener el que definitivamente se halle á su cargo á la mayor altura, demostrando en su organización, en la mayor suma de trabajo, y en la tranquilidad y el bienestar da los penados, una capacidad superior que les dé opcion á distinciones honoríficas y á premios efectivos que con esta fin se crean.

Desde entonces, como recuerda el profesor Serrano Patiño: El Real Decreto de 23 de junio de 1881 fue de capital importancia porque se crea el Cuerpo de funcionarios de prisiones y las cárceles que dejan de estar regidas por militares y pasa[n] a convertirse competencia de la Administración Civil [SERRANO PATIÑO, J. V. “Evolución histórica del sistema penitenciario militar”. En: MATA Y MARTÍN, R. M. Hitos de la historia penitenciaria española. Del Siglo de oro a la Ley General Penitenciaria. Madrid: BOE, 2020, p. 100].

lunes, 26 de septiembre de 2022

Los primeros tratadistas españoles de la ciencia penitenciaria

El abogado madrileño Fernando Cadalso Manzano (1858-1939) fue doctor en derecho civil y canónico por la Universidad Central (hoy diríamos, la Complutense), funcionario del Estado (ejerció de inspector y director de prisiones), profesor y codirector de la Escuela de Criminología, representante de España en la Comisión Penitenciaria Internacional y encargado del despacho ordinario de los asuntos del Departamento de Gracia y Justicia en la dictadura de Primo de Rivera (nombre que recibían los ministros durante el Directorio Militar), entre otros cargos, además de ser un prolífico escritor sobre diversas cuestiones penales, procesales y penitenciarias; por ejemplo, en 1922, el impresor José Góngora publicó su obra Instituciones penitenciarias y similares en España, donde analizó la historia de la penalidad, las prisiones preventiva y punitiva, las instituciones especiales (educadoras, reformadoras, hospitalarias, liberadoras y protectoras) y los organismos penitenciarios; cuyas iniciativas e instituciones históricas eran, en su opinión, poco conocidas, como el régimen de las cárceles en la Edad Media, el patrocinio de los jóvenes culpables y desamparados, también de remota fecha, los trabajos de obras públicas de los viejos presidios, el sistema seguido en los de los arsenales, la aplicación del celular en la primitiva galera de Madrid, etc. En ese didáctico repaso, Cadalso dedica un capítulo a “los tratadistas” del siglo XVI. Tres escritores que destacan con gran relieve en el campo propio de los problemas carcelarios, como lo evidencian los títulos y el contenido de sus obras: Bernardino de Sandoval, Cerdán de Tallada y Cristóbal de Chaves [1].
  • De Bernardino de Sandoval comenta que fué maestrescuela de la catedral de Toledo y escribió la obra titulada Del cuydado que se deue tener con los presos pobres, impresa en dicha capital en 1564 y que el libro consta de un prólogo y 18 capítulos entre los que menciona los que se refieren (X a XV) al trato que debe dárseles a los presos, exponiendo reglas para asegurar su alimentación, levantar su espíritu con visitas y consejos, eximir a los presos pobres del pago de derechos de escribanos y de alcaides y para reprimir toda vejación de que pudieran ser objeto. Para el profesor Amezúa, esta obra (…) responde más bien al talante admonitorio y vocación de apostolado propia de un clérigo comprometido, tal vez por ello faltan estudios completos sobre la misma además de su contexto y datos sobre el autor [2]. Poco más se sabe de aquel Tractado del cuydado que se deue tener de los presos pobres: en que se trata ser obra pia proueer a las necessidades que padescen en las carceles, y que en muchas maneras pueden ser ayudados de sus próximos, más allá de que se publicó en la imprenta toledana de la casa de Miguel Ferrer. En cuanto al autor, Sandoval era canciller del estudio y universidad de la dicha ciudad y, cuatro años más tarde, en 1568, publicó el Tratado del officio ecclesiastico canonico.
  • Sobre Tomás Cerdán de Tallada, Cadalso aporta más datos: Nació en Játiva [Valencia], en la segunda mitad del siglo XVI; pertenecía a noble familia, cursó la carrera de jurisprudencia con gran aprovechamiento, hasta obtener el grado de doctor en Derecho canónico y floreció en el reinado de Felipe II, alcanzando algunos años del de Felipe III. Fué abogado de pobres, cargo que ejerció doce años; abogado fiscal del Real Consejo del reino de Valencia; oidor de la audiencia de aquella capital, y regente del supremo Consejo de Aragón. Publicó varias obras, entre ellas la Visita de la cárcel y de los presos, dirigida al Rey, impresa en Valencia, en 1574. (…) Constituye la más acerba censura del modo de proceder con los presos y la más enérgica denuncia del sistema de fraudes y abusos existentes y dé las insanas influencias que sobre los jueces actuaban. (…) Protesta contra el arbitrio judicial y manifiesta la necesidad de cortarle, «porque de él usan muy sueltamente los jueces, en fraude de la justicia y en daño de sus conciencias»; sienta el principio de que la justicia ha de ser sólida y firme, sin variedad alguna, instituida a fin de que con peso igual se dé a cada uno lo que es suyo [1]. Amezúa no duda en calificar esta obra sobre la cárcel como un famoso tratado pionero que goza de preeminencia (…) es meritoria y única en la época por su originalidad [2].
  • En cuanto a Cristóbal de Chaves, Cadalso apunta que fué primero procurador de los Tribunales de Sevilla y después presbítero hasta su muerte, ocurrida en 1602. Es autor de la Relación de la cárcel de Sevilla, obra que no debió escribirse antes de 1585. (…) Según aparece de la misma, la repetida cárcel era un centro de profunda corrupción, donde existían toda clase de vicios y un verdadero sistema de fraudes y de expoliaciones [1]. Amezúa añade que: Es un trabajo breve y atractivo de leer por las anécdotas vivaces (…); aborda con perspectiva sociológica, si queremos decirlo así, la realidad de la prisión, porque calificar este tipo de literatura como costumbrista parece rebajar su valiosa contribución al conocimiento de la rufianesca, el vocabulario del hampa, al inicio o esbozo de una especie de antropología delincuencial y del estudio criminológico embrionario de la tipología de la cárcel [2].

A esos tres autores la profesora Pérez Marcos aporta otros dos nombres propios: (…) Pedro de León, jesuita que atendió espiritualmente a los presos de la misma cárcel sevillana durante 38 años y redactó un Compendio de algunas experiencias en los ministerios de que usa la Compañía de Jesús; [y] Cristóbal Pérez de Herrera, humanista, político y poeta que ejerció como médico de la cárcel Real de Madrid y de la de Valladolid, autor de Amparo de los verdaderos pobres y reducción de los fingidos editada en 1598. La mayoría de estas obras nacen de la preocupación por el hombre, el culto al trabajo, al espíritu productivo y al utilitarismo suscitados por el ideario erasmista vertido principalmente en la obra precursora de Juan Luis Vives (1494-1540) De subventione pauperum sive de humanis nec essitatibus y reflejado en el interés especial que por la asistencia de los pobres y los indigentes, en conexión con la sensibilidad caritativa.

Los pensadores y las obras que se alinean dentro de esta corriente en España forman un grupo aparte que, pese a su difícil calificación como conjunto homogéneo, permite, en cualquier caso, identificar en el siglo XVI una doctrina formulada en todos sus extremos acerca de la vida en las principales cárceles, en la que se apuntan ya las dos concepciones históricas tradicionales de la institución carcelaria. O bien la consideración predominante de que la cárcel es un reducto en el que recogía a los detenidos a la espera de juicio, o bien su consideración marginal como instrumento punitivo. En ningún caso se contempla la cárcel como hoy día, como un lugar en el que el delincuente cumple su condena y en que se procura su reinserción en la sociedad, una vez cumplida [3].

Citas: [1] CADALSO MANZANO, F. Instituciones penitenciarias y similares en España. Madrid: José Góngora, 1922, pp. 164 a 169. [2] AMEZÚA AMEZÚA, L. C. “La realidad de la prisión: precursores españoles del humanitarismo penitenciario en el Siglo de Oro”. En: MATA Y MARTÍN, R. M. Hitos de la historia penitenciaria española. Del Siglo de oro a la Ley General Penitenciaria. Madrid: BOE, 2020, pp. 15 a 18. [3] PÉREZ MARCOS; R. Mª. Un tratado de derecho penitenciario del siglo XVI: la visita de la cárcel y de los presos de Tomás Cerdán de Tallada. Madrid: UNED, 2014, pp. 756 y 757.

viernes, 23 de septiembre de 2022

Sobre la ley relativa al divorcio (1932-1939)

La profesora Rakhel Villamil-Acera ha sintetizado cuál era la situación de los contrayentes en España hasta la proclamación de la II República: (…) El matrimonio tiene carácter religioso a partir de Felipe II, quien mediante la Real Cédula de 1564 "pone en práctica los principios del Concilio de Trento, que convierten en obligación el matrimonio religioso de los cristianos" (…). A pesar de haber mayor tolerancia en la Constitución de 1869 y de que se discutió el tema del divorcio, es la Santa Sede la que hasta la ley de 1932 se encargaba de regular lo referente a la institución familiar. No sorprende entonces que el matrimonio, por tratarse de un sacramento, fuera indisoluble [1]. La norma a la que se refiere esta autora es la Ley relativa al divorcio, de 2 de marzo de 1932 (recordemos que, en España, las disposiciones no empezaron a numerarse hasta dos décadas más tarde), publicada en la Gaceta de Madrid del 11 de aquel mismo mes y rectificada un día más tarde; bajo la presidencia de Niceto Alcalá-Zamora y siendo Ministro de Justicia el abogado Álvaro de Albornoz y Liminiana. Destaca, en este sentido, la presteza con la que se procedió a la elaboración y publicación de esta última norma, que precedió, incluso, a la Ley de Matrimonio Civil. Sin duda su implantación se consideró clave para la consolidación de la secularización del Estado [2].

Un año antes, el Art. 43 de la Constitución Española de 9 de diciembre de 1931 –la Constitución de la II República– ya había dispuesto que: La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa. Desarrollando este precepto se aprobó la primera ley que reguló el divorcio en España. En ese sentido, los profesores Martorell y Juliá recuerdan que: (…) la Constitución previó la promulgación de leyes que tenían su fundamento en el propio texto o que afectaban a derechos constitucionales, como fueron: Ley dictando reglas relativas a los cementerios municipales; Ley de Divorcio; Ley de Orden Público, y ley que derogaba la de Defensa de la República [3].

Teniendo en cuenta la ideología básica del sistema político republicano, el profesor Baza considera que, para el Gobierno de Azaña, el divorcio constituía una exigencia irrenunciable; demostrando su voluntad de secularizar el Estado y la atención especialísima que se venía prestando desde el primer momento al matrimonio y a su estructura jurídica [4]. En ese mismo sentido se expresa el profesor Castaño-Penalva: El legislador republicano, especialmente en el primer bienio, pretendió transformar profundamente la sociedad española, separar la Iglesia del Estado, elevar las cuotas de libertad individual, impulsar la enseñanza e intentar superar el subdesarrollo económico y social, en definitiva construir una España moderna y similar a las democracias occidentales con la mayor prontitud posible [5].


La pionera ley del divorcio de 1932 se estructuraba en cinco grandes capítulos dedicados a sus causas, el ejercicio de la acción de divorcio, los efectos del divorcio, la separación de personas y bienes y el procedimiento de divorcio; concluyendo con siete reglas transitorias y una disposición final. Aquella regulación consentía la disolución del vínculo de una forma amplia y relativamente rápida, lo cual beneficiaba a la mujer. La legislación republicana en materia de familia buscaba la igualdad entre géneros modificando la anterior legislación discriminatoria e imitadora de los cánones católicos [5].

Con ese fin, la profesora Frasquet afirmó con rotundidad que: (…) Sin duda, la ley del divorcio de 1932 no sólo regulaba la disolución del matrimonio sino que intentaba igualar los géneros en este ámbito, de ahí los ataques directos hacia la ley y la exigencia de que sólo a la Iglesia competía regular los asuntos matrimoniales. En el fondo, se situaba la mujer como objeto de estos debates. Los republicanos asumían su tarea de construir un Estado garante de la igualdad jurídica que liberara a la esposa de su minoría de edad respecto al marido pero tampoco permitieron que el divorcio fuera concedido por la sola solicitud de la mujer mientras la Iglesia invocaba la protección de las costumbres atacando a las mujeres en su papel de madres, pues las que apoyaban el divorcio eran consideradas madres egoístas, despreocupadas de sus hijos y transgresoras del orden y la familia [6].

En definitiva, para gran parte de los autores (…) existe un acuerdo doctrinal en la consideración de que la Ley de 2 de marzo de 1932 fue una de las más avanzadas de la época, al conferir los mismos derechos a los consortes, establecer la disolución por mutuo disenso y contemplar una amplia protección para los hijos [2].

Con el fin de la Guerra Civil, aquella norma fue derogada por la Ley de 23 de septiembre de 1939 relativa al Divorcio; de acuerdo con su preámbulo: (…) no podía quedar en período de mera suspensión la ley de Divorcio de dos de marzo de mil novecientos treinta y dos, siendo necesaria ya una derogación explícita de la misma, por tratarse de Ley (…) radicalmente opuesta al profundo sentido religioso de la sociedad española.

Citas: [1] VILLAMIL-ACERA, R. “¡Qué divertido es divorciarse!: La desentimentalización del divorcio en el teatro madrileño antes y después de la Segunda República”. En: Hispania, vol. 97, nº 2, 2014, p. 234. [2] MORENO TEJADA, S. “La Ley del divorcio de 1932. Entre la culpabilidad y la casualidad”. En: Anuario de historia del derecho español, 2021, nº 91, pp. 388 y 407. [3] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, p. 271. [4] DAZA MARTÍNEZ, J. “La ley de divorcio de 1932. Presupuestos ideológicos y significación política”. En: Alternativas: Cuadernos de trabajo social, 1992, nº 1, pp. 163 y 165. [5] CASTAÑO-PENALVA, M. “La Iglesia Católica ante la Ley del Divorcio de 1932”. En: CABALLERO MACHÍ, J.A.; MÍNGUEZ BLASCO, R. & RODRÍGUEZ-FLORES PARRA, V. (Coord.) Culturas políticas en la contemporaneidad. Discursos y prácticas políticas desde los márgenes a las élites. Valencia: Universidad de Valencia, 2015, pp. 84 y 88. [6] FRASQUET, I. “Repúblicas y republicanismo en la España contemporánea”. En: CABALLERO MACHÍ, J.A.; MÍNGUEZ BLASCO, R. & RODRÍGUEZ-FLORES PARRA, V. (Coord.) Culturas políticas en la contemporaneidad. Discursos y prácticas políticas desde los márgenes a las élites. Valencia: Universidad de Valencia, 2015, p. 78.

Pinacografía: Károly Ferenczy | Divorcio (1892). Yudel Pen | Divorcio (1902).

miércoles, 21 de septiembre de 2022

¿Cuándo se estableció que el garrote fuese el único método para ejecutar la pena de muerte en España?

Al investigar este método de ejecución de la pena de muerte que consistía en sujetar al reo a una estaca y colocarle un collar de hierro por cuya parte posterior se introducía con violencia una pieza metálica que destrozaba la nuca (DPEJ), Eladio Romero afirma que: El garrote vil ha sido en la España contemporánea el método tradicional de ajusticiamiento de los condenados a muerte, si exceptuamos el fusilamiento, aplicado esencialmente a los sentenciados por la jurisdicción militar, aunque (…) incluso algunos de estos reos también sufrieron pena de garrote al tener potestad dicha jurisdicción para decidir sobre ello. Dando por supuesto que desconocemos cuándo comenzó a emplearse en nuestro país, sí podemos decir que los dos últimos ejecutados mediante este método fueron el anarquista catalán Salvador Puig Antich y el alemán oriental Georg Michael Welzel. Ambos murieron la mañana del 2 de marzo de 1974 [en Barcelona y Tarragona, respectivamente] con una diferencia de escasos minutos, tras ser sentenciados meses atrás precisamente en sendos consejos de guerra.

El mencionado historiador ribagorzano sitúa el origen del garrote en el mundo romano o acaso antes, fue empleado en muchos países, incluida China (los misioneros jesuitas ya tuvieron constancia de ello al menos desde el siglo XVIII; de hecho, la segunda esposa de Mao Zedong, Yang Kaihui, fue ejecutada mediante garrote por las autoridades del Kuomintang el 14 de noviembre de 1930 en Changsha), aunque al final donde más acabó arraigando fue en España y sus colonias (en Bolivia, por ejemplo, se mantuvo hasta la abolición de la pena de muerte en la Constitución de 1967; lo mismo en Puerto Rico, hasta su última ejecución acaecida en 1926, Cuba o Filipinas). También en nuestra vecina Andorra, aunque a su último condenado a muerte, ejecutado el 18 de octubre de 1943, se acabara fusilándolo por falta de verdugo. Se trataba de un individuo llamado Pedro Areny, sentenciado por fratricidio. En Austria o Italia también llegó a emplearse en el pasado [1].

Por citar otros tres ejemplos históricos, en el antiguo Imperio Romano se considera que el político Publio Cornelio Léntulo ya fue ejecutado de este modo en el año 63 a. C.; durante la Edad Media, en los reinos de la Península Ibérica, suele mencionarse el agarrotamiento del infante Fadrique de Castilla, en Burgos, por conspirar contra su hermano, el rey Alfonso X el Sabio, en 1227 [al mismo tiempo que también se quemaba vivo a su yerno, Simón Ruiz de los Cameros; ambos sin juicio y de forma sumaria]; y, por último, el 26 de julio de 1533, Atahualpa, soberano del Imperio Inca [Tahuantinsuyu] fue agarrotado en Cajamarca (actual Perú).

En ese marco, el profesor Puyol Montero considera que: Era característico del garrote –frente a otras penas como la horca– que el reo fuera ejecutado en una posición de sentado, lo que suponía una forma de ahogamiento sin suspensión del cuerpo de la víctima: ésta era de las razones por las que se consideraba una forma de muerte más digna. Aparte de no ser pena infamante, otra de las características del garrote era la de ocasionar la muerte rápidamente, de forma limpia y ahorrando sufrimientos y penalidades al reo. Todo esto debió influir en que en el siglo XVIII fuera tenido el garrote como la pena capital más apropiada para reos de condición de hijosdalgo, de acuerdo con la regulación que Felipe V hizo en una real pragmática fechada en El Pardo de 23 de febrero de 1734 (…). Por el contrario, al pueblo llano se le aplicaba como pena ordinaria la de horca, que además sí tenía el carácter de pena infamante. Sin embargo, para determinados delitos graves se podía aplicar la horca a nobles previa degradación del reo; y en la jurisdicción militar era habitual la pena de arcabuceamiento, aunque comprobamos que tampoco era infrecuente que se utilizara el garrote en esa jurisdicción. De esta forma, horca y garrote convivieron en España a lo largo del siglo XVIII como las dos penas capitales principales de la jurisdicción ordinaria [2].

Ya en el siglo XIX, autores como el prestigioso jurista toscano Pellegrino Rossi defendieron  la opinión de que: Generalmente, los medios sobrado complicados y dificiles, la atencion demasiado minuciosa que pone el legislador para ejecutar la sancion penal, tienen algo de repugnante y desagradable. Es menester que parezca que no se complace en esta obra, que no se presenta en cierto modo al público como un verdugo apasionado á su oficio. La aplicación de las penas debe ser ostensible pero sencilla, grave, pronta y de un electo infalible. Solo con estas condiciones puede tomar parte el público en el pensamiento de la ley. No quiere que el legislador se ocupe en divertirle, y menos todavía que llene de indignación su alma [3].

En ese sentido, como recuerda el Congreso de los Diputados español (*): (…) a tenor de las influencias de la Ilustración, había ido surgiendo una corriente crítica hacia la forma de aplicar los castigos y las ejecuciones capitales. Autores como Cesare Beccaria y su célebre obra “De los delitos y las penas” influyeron de manera notable en la doctrina penalista española que, al igual que en otras partes de Europa, pugna por una mayor humanización en la aplicación de los castigos tratando de atenuar los aspectos más crueles, gratuitos y degradantes. En este sentido, la abolición de la pena de horca y su sustitución por la de garrote, considerada más acorde a una nación civilizada, se consideraba un paso de gran relevancia. En 1776 se encargó al Consejo de Castilla la recopilación de todas las leyes penales de nuestra historia con miras a elaborar un Código más propicio a las corrientes modernas. El trabajo se le encomendó a Manuel de Lardizábal, consejero de Castilla, cuya obra “Discurso sobre las penas”, publicada en 1782, tuvo una gran influencia en el ámbito del derecho penal español. Lardizábal, si bien no era contrario a la pena de horca, recomendaba reformar las leyes criminales mitigando su severidad.

Con esa nueva mentalidad, en plena Guerra de la Independencia, el 19 de octubre de 1809, el rey de España José I Bonaparte adoptó el breve Decreto en que se establece que la pena de garrote se usará para todo reo de muerte sin excepción. El Art. I decretó que la pena de horca queda abolida en todos nuestros reynos; y, a continuación, el Art. II dispuso que: En su lugar se substituirá y usará la de garrote para todo reo de muerte, sin distinción alguna de clase, estado, calidad, sexo, ni delito

Durante el conflicto armado con Francia, el 24 de enero de 1812las Cortes generales extraordinarias reunidas en Cádiz también expidieron esa misma propuesta: (…) queriendo al mismo tiempo que el suplicio de los delincuentes no ofrezca un espectáculo demasiado repugnante á la humanidad y al carácter generoso de la nación española, han venido en decretar, cono por la presente decretan, que desde ahora quede abolida la pena de horca, substituyéndose la de garrote para los reos que sean condenados á muerte.

No obstante, tras el fin de la guerra, el regreso del absolutismo y el Trienio Liberal, la abolición definitiva de la horca como método para ejecutar la pena capital, sustituyéndola por el agarrotamiento, se aprobó el 24 de abril de 1832, durante la segunda restauración absolutista o “Década Ominosa”, en los últimos años del reinado de Fernando VII cuando el monarca firmó el Real decreto aboliendo la pena de muerte en horca, y conmutándola en la de garrote, durante su estancia en el Real Sitio de Aranjuez (Madrid). La norma se publicó dos días más tarde en el nº 50 de la Gaceta de Madrid (antecedente histórico del actual BOE) del jueves, 26 de abril, con el siguiente texto: Deseando conciliar el último é inevitable rigor de la justicia con la humanidad y la decencia en la ejecución de la pena capital, y que el suplicio en que los reos expían sus delitos no les irrogue infamia cuando por ellos no la mereciesen; he querido señalar con este beneficio la grata memoria del feliz cumpleaños de la Reina mi muy amada Esposa, y vengo en abolir para siempre en todos mis dominios, la pena de muerte en horca, mandando que en adelante se ejecute en garrote ordinario la que se imponga á personas del estado llano; en garrote vil la que castigue los delitos infamantes, sin distinción de clase; y que subsista, según las leyes vigentes, el garrote noble para los que correspondan á la de hijosdalgo. Tendráse entendido en mi Consejo, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento.

Citas: [1] ROMERO GARCÍA, E. Garrote vil. Madrid: Nowtilus, 2014, pp. 13 y 14. [2] PUYOL MONTERO, J. Mª. “La pena de garrote durante la Guerra de la Independencia”. En: Cuadernos de Historia del Derecho, 2010, pp. 571 y 572. [3] ROSSI, P. Tratado de Derecho Penal. Madrid: Imprenta de Repullés, 1839, p. 234. Pinacografía: Francisco de Goya | El agarrotado (1790). Ramón Casas | El garrote vil (1894). Ramón Acín | El agarrotado (1929-1930).

lunes, 19 de septiembre de 2022

La pionera «Cátedra Woodrow Wilson» de relaciones internacionales

El 11 de noviembre de 1918 se firmó el «Armisticio de Compiègne». Como sabemos, en el vagón de aquel tren, las delegaciones del Imperio Alemán y los Aliados pusieron fin a la I Guerra Mundial, tras la derrota del ejército del káiser Guillermo II. Pocos días más tarde, el Consejo de la Universidad de Aberystwyth [Gales (Reino Unido)] recibió una carta del industrial y parlamentario local Lord David Davies of Llandinam (1880-1944), promotor de la Welsh League of Nations Union (WLNU), para donar al centro –en su nombre y el de sus hermanas, Gwendoline y Margaret– la suma de 20.000 libras esterlinas de la fortuna familiar, lograda gracias al negocio del acero, con el objetivo de establecer una cátedra de relaciones internacionales que rindiera homenaje a los estudiantes fallecidos durante la Gran Guerra, para que sus compañeros pudieran estudiar los problemas relacionados con el derecho y la política, en el ámbito de la recién fundada Sociedad de Naciones, divulgando el conocimiento y la ilustración en todos los países del mundo [1]. Aquella carta también se publicó en el ejemplar del periódico The Times del 7 de diciembre de 1918 [1].

Como resultado, en la primavera de 1919 se creó la «Woodrow Wilson Chair of International Politics», pionera en este ámbito del conocimiento jurídico en todo el mundo, nombrando tanto a su primer titular, el académico inglés Alfred Eckhard Zimmern (1879–1957), el candidato ideal para el filántropo Lord Davies, como a un profesor, Lord Sydney Herbert (1810-1861). Con el estudio y el fortalecimiento de las organizaciones internacionales y el Derecho Internacional, [Davies] esperaba que el mundo nunca más tuviera que pasar por lo que había sido testigo entre 1914 y 1918 [2].

Sam Morse | Lord Davies (s. XX)

Sin embargo, según el internacionalista británico Ken Booth, el mecenas galés acabó arrepintiéndose de haber creado aquella cátedra –asociada al iluste nombre del presidente de los Estados Unidos [1], el abogado Woodrow Wilson (1856-1924); gran precursor del estudio de los asuntos internacionales con la fundación de The Inquiry en 1917 y por su célebre discurso de 1918 con el único programa posible que, en su opinión, debía seguirse para lograr la paz mundial– cuando en los años 30 se abandonó el utópico carácter inicial, que fomentaba los estudios sobre cooperación entre las naciones, en favor de un realismo acorde con los acontecimientos previos a la II Guerra Mundial, siendo ya responsable del departamento el historiador londinense Edward Hallett Carr (1892-1982).

Mientras que Lord Davies y Zimmern defendían observar las relaciones internacionales para analizar los acontecimientos y extraer conclusiones; Carr consideraba que aquel planteamiento utópico era débil e inexistente, por lo que defendió un punto de vista más realista: (…) con el objetivo deliberado de contrarrestar el flagrante y peligroso defecto de casi todo el pensamiento, tanto académico como popular, sobre la política internacional en los países de habla inglesa desde 1919 hasta 1939: el descuido casi total del factor poder [3].


Aunque es evidente que la «Cátedra Woodrow Wilson» no fue el origen de las relaciones internacionales –basta recordar que el cono de Entemena narra la mediación que puso fin al conflicto que enfrentaba a las ciudadaes-estado mesopotámicas de Lagash y Umma allá por el siglo XXIV a.C.– ni tampoco de los estudios sobre este campo -pensemos en Hugo Grocio y su regla expresada en el brocardo "aut dedere aut iudicare", del s. XVII-; sí es cierto que este primer departamento de la Universidad de Aberystwyth abrió las puertas a que todos los demás centros universitarios del mundo contaran con instituciones similares.

Citas: [1] STÖCKMANN, J. The Architects of International Relations: Building a Discipline, Designing the World (1914-1940). Cambridge: Cambridge University Press, 2022, p. 77 [2] BOOTH, K. “Security in anarchy: utopian  realism in theory and practice”. En: International Affairs (Royal Institute of International Affairs), 1991, vol. 67, nº 3, pp. 527 y 528. [3] EVANS, G. “E. H. Carr and international relations”. En: British Journal of International Studies, 1975, vol. 1, nº. 2, p. 79.

viernes, 16 de septiembre de 2022

Organizaciones internacionales (XXIX): la Unión Latina (1954-2012)

Cuando hablamos sobre las organizaciones intergubernamentales europeas ya tuvimos ocasión de comentar que, en el Viejo Continente, existen numerosas asociaciones voluntarias de Estados creadas habitualmente a través de un tratado internacional, dotadas de órganos permanentes, propios e independientes, con competencias para alcanzar los fines establecidos y capaces de expresar una voluntad jurídicamente distinta de la de sus miembros (DPEJ); es decir, organizaciones internacionales como el pionero Benelux, el Consejo Nórdico o el Consejo de Estados del Mar Báltico. En ese contexto, en los años 50 también surgió una poco conocida Unión Latina [UNILAT] que fue más allá de los límites europeos para reunir a los pueblos de lenguas neolatinas, [que] aunque de orígenes muy diversos, comparten un patrimonio lingüístico y un mismo sistema de referencias históricas, jurídicas y culturales. Es, por lo tanto, natural que esta familia, aunque dispersa y muy diversificada, se haya dotado de una institución dedicada a promover y difundir la herencia común y las identidades del mundo latino. Esta acción resulta aún más necesaria en la actualidad cuando la preservación de la diversidad cultural constituye una de las mayores preocupaciones del mundo contemporáneo. Fundada en 1954, la Unión Latina es una organización internacional que reúne 36 Estados Miembros y actúa a favor de la diversidad cultural y del multilingüismo. De este modo se autodefinía en su web (*).

Su tratado fundacional se firmó en Madrid, el 15 de mayo de 1954 (salvo el Art. XIII que se enmendo al cumplir medio siglo, durante el XIV Congreso celebrado en París los días 6 y 7 de diciembre de 1994) y consta de veintisiete artículos y seis disposiciones transitorias para unir los esfuerzos de los Estados de lengua y cultura de origen latino (Art. I; en números romanos, como era de esperar) con cuatro fines: a) Promover la máxima cooperación intelectual entre los países adheridos y reforzar los vínculos espirituales y morales que los unen; b) fomentar y difundir los valores de su común patrimonio cultural; c) Procurar el mejor conocimiento recíproco de las características, instituciones y necesidades específicas de cada uno de los pueblos latinos; y d) Poner los valores morales y espirituales de la latinidad al servicio de las relaciones internacionales, como medio de lograr la mayor comprensión y cooperación entre los países y la prosperidad de los pueblos (Art. II).

Los órganos principales de la Unión Latina eran (Art. V): el Congreso [integrado por una delegación de cada Estado compuesta por un número de representantes no superior a cinco, se reunía en asamblea ordinaria cada dos años (el Primer Congreso de la Unión Latina se celebró en Río de Janeiro del 14 al 19 de octubre de 1951)]; el Consejo Ejecutivo (compuesto por doce Estados Miembros, elegidos por el Congreso por cuatro años; la mitad se renovaba cada dos años; se reunía, por lo menos, una vez al año, en junta ordinaria); y la Secretaría (que comprendía todos los servicios administrativos y técnicos de la Unión, bajo la dirección de un Secretario General, nombrado por el Congreso, por un período de cuatro años).


Aunque el Art. XVIII contemplaba que la sede permanente de la Unión Latina se establecerá en la capital de uno de los Estados latinoamericanos, finalmente, la Secretaría alquiló sus instalaciones en la rue de Vaugirard, en París. Los últimos Estados que se adhirieron fueron Andorra y Timor Oriental (en 2004) y El Salvador (2006). Además de los treinta y seis miembros procedentes de cuatro continentes, llegó a contar con cuatro observadores permanentes (Argentina, México, la Orden de Malta y la Santa Sede).

El tiempo de los verbos empleado hasta ahora se ha conjugado en pasado porque, el 26 de enero de 2012, el Congreso de la Unión Latina se reunió en sesión extraordinaria en la sede parisina de la UNESCO y decidió que: las actividades de la Unión Latina fueron suspendidas inmediatamente y la Secretaría general permanente de la Organización cerrará sus puertas el 31 de julio de 2012, fecha en la cual será despedido el conjunto del personal de la Organización.

Ese mismo año, el periodista Bernard Cassen –por aquel entonces director general de Le Monde diplomatique– se preguntaba cómo asesinaron a la Unión Latina: El crimen se cometió en silencio. Sin que ningún portavoz gubernamental se atreviese a anunciarlo oficialmente. Sin que ningún gran medio de comunicación alertase a la opinión pública. Sin que ninguna gran conciencia intelectual alzase la voz para indignarse. Por vez primera desde 1945, una gran organización internacional dedicada a la cultura, la Unión Latina (…) fue asesinada hace unos meses por una conjuración de Estados conservadores europeos (entre ellos la madrastra España) en medio de una triste indiferencia general (*). Para entender mejor esa peyorativa calificación de “madrastra”, basta con tener en cuenta que el Convenio Constitutivo de la Unión Latina se firmó en Madrid el 15 de mayo de 1954 (desde entonces, cada 15 de mayo se celebraba el Día Internacional de la Latinidad) pero España no llegó a ratificarlo hasta el 21 de mayo de 1973; casi dos décadas más tarde.


A la hora de redactar esta entrada, en 2022, UNILAT aún permanece suspendida; un caso singular en Derecho Internacional Público –lo más similar puede que sea la situación del ANZUS– porque lo más habitual es que, llegados a ese punto, los integrantes, simplemente, 
acuerden su disolución como ocurrió con el Pacto de Varsovia, la UEO, la SEATO o el CENTO; o que la propia organización contemple su carácter efímero (Organización Internacional de Refugiados o la CECA).

PD: téngase en cuenta que también existió un proceso de integración monetaria del Viejo Continente que se desarrolló entre 1865 y 1927 y que se denominó Unión Monetaria Latina [l'Union latine]. Salvando las distancias fue el precedente del actual euro.

miércoles, 14 de septiembre de 2022

¿Qué es el «Legaltech»?

Al presentar las sinergias entre algunas iniciativas ya existentes [como el Programa Europa Digital] y el nuevo Fondo de Justicia, Derechos y Valores –un instrumento de la Unión Europea que consta de dos programas: el Programa de Justicia [que fomenta el desarrollo de un espacio europeo de justicia] y el Programa de Derechos y Valores [de apoyo a la igualdad y los derechos]– una Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, al Comité Económico y Social Europeo (CESE) y el Comité de las Regiones (CdR), de 2 de mayo de 2018, consideró que así se garantizará la transformación digital de los sistemas judiciales en los Estados miembros, el desarrollo de la tecnología al servicio del Derecho (conocida en inglés como LegalTech) por parte de empresas de la UE y la interconexión y la interoperabilidad transfronterizas. Siete meses más tarde, otra Comunicación del ejecutivo comunitario, de 7 de diciembre de 2018, sobre su estrategia relativa al empleo de la inteligencia artificial en el sector público [el Plan coordinado sobre el desarrollo y uso de la inteligencia artificial «Made in Europe» – 2018] volvió a referirse a que las soluciones basadas en inteligencia artificial también beneficiarán a los sectores de justicia y de aplicación de la ley; citando como ejemplo, expresamente, las soluciones basadas en implementaciones de justicia predictiva y aplicaciones LegalTech. Era el año 2018 y estas dos fueron las primeras menciones de esa popular contracción del término anglosajón Legal Technology que encontramos en el ámbito europeo.

Como era de esperar, el Derecho no se ha mantenido al margen del impacto que la eclosión de nuevas tecnologías ha causado en todas las facetas de nuestra vida; en ese contexto, la apropiación inglesa “Legaltech” –según el experto Rafael del Real Rubio, tomando como referencia la “Law Society” británica– se refiere a aquellas tecnologías que tienen por objeto apoyar, complementar o sustituir los métodos tradicionales de prestación de servicios jurídicos, o que mejoran el funcionamiento del sistema de justicia. Además, Legaltech se está utilizando para referirse a un segmento de empresas de tecnología, principalmente “startups”, focalizadas al desarrollo de soluciones tecnológicas para el sector legal o que prestan servicios jurídicos a través de la tecnología [1].

Para el emprendedor argentino Federico Ast: Legaltech se refiere a la utilización de métodos de gestión y tecnologías provenientes de la ingeniería y de la administración para innovar en el ejercicio de la profesión legal. Aunque aún no hay una definición universalmente aceptada, dentro de legaltech yo incluyo desarrollos de software aplicados al derecho, la optimización de procesos legales y herramientas de legal design [2].


En los últimos años, la doctrina científica ya cuenta con algunos ejemplos significativos de autores que se están planteado estudiar todas las implicaciones del Derecho con la Informática y las Nuevas Tecnologías; por ejemplo, al analizar cómo será el ejercicio de la abogacía, en su conocido libro El abogado del mañana: una introducción a tu futuro, el asesor británico Richard Susskind reflexiona, precisamente, sobre el impacto tecnológico en el sector legal y cómo afectará a los distintos operadores jurídicos.

En su opinión, se pueden identificar al menos trece ámbitos donde –en poco tiempo– cambiará el modo en que se prestan ciertos servicios legales; veamos tres de ellos:
  1. La automatización de documentos (un programa informático, mediante una serie de preguntas y respuestas, permite al cliente elaborar su propio modelo de contrato o redactar las cláusulas de un testamento sin necesidad de acudir a un abogado que le cobre su minuta según el tiempo que le haya dedicado a elaborar ese documento);
  2. La  implacable conectividad (ya no hay que visitar el despacho del abogado en su horario de atención al público porque las tecnologías incluyen dispositivos portátiles, tabletas, acceso inalámbrico de banda ancha, videoconferencias de alta definición, mensajería instantánea, redes sociales y correo electrónico que unido al aumento de la potencia de procesamiento y la capacidad de almacenamiento refuerzan que el cliente quiera acceder a su asesoramiento legal cuando lo necesite y de forma inmediata); y
  3. Lo que él denomina “código legal abierto” (todo el contenido jurídico por el que, hasta hace poco, pagabas por acceder a él, ahora ya se encuentra disponible on line, para cualquiera y sin cargo) [3].

Citas: [1] DEL REAL RUBIO; R. “La tecnología y la práctica jurídica: un reto inaplazable para el sector legal”. En: MENÉNDEZ MENÉNDEZ, A. (Coord.).  Máquinas o abogados: los conflictos en la frontera tecnológica. Cizur Menor: Aranzadi, 2021. [2] AST, F. Curso El Abogado del Futuro: Legaltech y la Transformación Digital del Derecho. Buenos Aires: Universidad Austral, 2022. [3] SUSSKIND, R, Tomorrow’s Lawyers. An Introduction to Your Future. Oxford: Oxford University Press (2ª ed.), 2017, pp. 43 y ss.

lunes, 12 de septiembre de 2022

La seguridad de los buques pesqueros: del Convenio de Torremolinos al Acuerdo de Ciudad del Cabo

El 16 de diciembre de 1976, España y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental –la antigua OCMI adoptó su actual denominación de Organización Marítima Internacional (OMI), en 1982–  firmaron el acuerdo relativo a la celebración en Torremolinos (Málaga) de la Conferencia Internacional de Seguridad de Buques Pesqueros que, finalmente, se llevó a cabo en esta localidad de la Costa del Sol, del 7 de marzo al 2 de abril de 1977. El último día se adoptó el Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros. Según este organismo especializado de las Naciones Unidas: La seguridad de los buques pesqueros fue motivo de preocupación de la OMI desde su creación, pero las grandes diferencias existentes en el proyecto y operación de los buques pesqueros y otros tipos de buques siempre había constituido un gran obstáculo para poder incluirlos en el Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) y en el Convenio de líneas de carga [acordado por la Conferencia internacional sobre líneas de carga el 5 de abril de 1966 y adoptado el 25 de octubre de 1967 por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A.133 (V)]; de modo que el Convenio de Torremolinos fue el primero de índole internacional sobre la seguridad de los buques pesqueros (*).

Pero, en la década de 1980, resultó evidente que el Convenio de Torremolinos de 1977 difícilmente entraría en vigor, debido principalmente a razones técnicas, y la OMI decidió reemplazarlo con un nuevo texto en forma de protocolo. Por tanto, el Protocolo de Torremolinos de 1993, adoptado en abril de 1993 [la Conferencia tuvo lugar del 22 de marzo al 2 de abril de 1993, en el Palacio de Congresos de Torremolinos (Málaga)] actualiza, enmienda e integra el Convenio original, además de tener en cuenta la evolución tecnológica de los últimos años y la necesidad de adoptar un enfoque pragmático con miras a alentar a la ratificación del instrumento.

El protocolo torremolinense de 1993 admitía en su preámbulo que las detalladas reglas para la construcción y el equipo de los buques pesqueros previstas en 1977 (sobre construcción, integridad de estanquidad y equipo; estabilidad y navegabilidad; instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas y espacios de máquinas sin dotación permanente; prevención, detección y extinción de incendios y equipo contra incendios; protección de la tripulación; dispositivos de salvamento; consignas para casos de emergencia, llamadas y ejercicios periódicos; radiocomunicaciones; y aparatos y medios náuticos de a bordo) no habían podido implantarse y, por lo tanto, el extenso convenio de 1977, con más de 200 páginas, nunca llegó a entrar en vigor, por las dificultades que planteó a varios Estados con flotas pesqueras importantes bajo su pabellón.


Desafortunadamente, como recuerda la parte expositiva de la Comunicación COM/2013/038 final, del Consejo de la Unión Europea: El Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros (1977) fue modificado mediante su Protocolo de 1993, que actualizó sus disposiciones y revisó la aplicación obligatoria de los principales capítulos a los buques de eslora igual o superior a 45 metros, dejando en manos de una decisión regional su aplicación a los buques de eslora igual o superior a 24 metros. Ni el Convenio original ni el Protocolo de 1993 han entrado en vigor, por no haberse concluido nunca los requisitos mínimos de ratificación necesarios.

Ante esa situación, con el cambio de siglo, se celebró en Ciudad del Cabo (Sudáfrica) una nueva conferencia diplomática, del 9 al 11 de octubre de 2012, que adoptó el actual Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la implantación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977, que dejó sin efecto al reemplazarlos.


Una Decisión del Consejo, de 17 de febrero de 2014, autorizó a los Estados miembros de la Unión Europea a firmar, ratificar o adherirse a este nuevo Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012; pero, a la hora de redactar esta entrada, como señala la propia OMI (*): el tratado global para la seguridad de los buques pesqueros, aún no está en vigor; cuando esto ocurra, contribuirá a una navegación segura, legal y sostenible; mejorará las normas de seguridad de más de 64.000 buques de 24 metros de eslora en todo el mundo; facilitará un mejor control de la seguridad de los buques pesqueros por parte de los Estados rectores de puerto, los Estados de abanderamiento y los Estados ribereños; luchará contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) y prevendrá la contaminación por plásticos marinos procedentes de redes de pesca y otros equipos abandonados.

viernes, 9 de septiembre de 2022

La Santa Sede y las organizaciones internacionales

Ya tuvimos ocasión de comentar que con los Pactos de Letrán –firmados por la Santa Sede e Italia en Roma el 11 de febrero de 1929– ambas partes llegaron a un acuerdo definitivo en sus mutuas relaciones, conforme a la justicia y a la dignidad (…), para resolver la “cuestión romana”, surgida en 1870 con la anexión de Roma al Reino de Italia, bajo la dinastía de la Casa de Saboya (…), en modo definitivo e irrevocable, (…) asegurando a la Santa Sede una condición estable de hecho y de derecho, que garantice una absoluta independencia para el cumplimiento de su Alta misión en el mundo. Asimismo, el preámbulo de aquel tratado también garantizaba a la Sede Apostólica la absoluta y visible independencia; reconociéndole la plena propiedad y exclusiva y absoluta potestad y jurisdicción soberana sobre el Vaticano. A continuación, el Art. 2 del Tratado dispuso que: Italia reconoce la soberanía de la Santa Sede en el campo internacional como atributo inherente a su naturaleza, conforme a su tradición y a las exigencias de su misión en el mundo; y, en ese mismo sentido, el Art. 24 reafirmó que respecto a la soberanía que le compete incluso en el campo internacional (…) la Ciudad del Vaticano será considerada siempre y en todo caso, territorio neutral e inviolable. Por último, en el Art. 26 Italia reconoció el Estado de la Ciudad del Vaticano bajo la soberanía del Sumo Pontífice.

Es decir, el Pacto de Letrán fue un punto de inflexión para el Estado soberano más pequeño del mundo que surgió con aquel acuerdo de 1929; de forma que, como ha investigado la profesora Giraudeau: (…) Mientras que durante el fin del siglo XIX y principios del XX, la Santa Sede había sido excluida de las principales conferencias de La Haya de 1899 y 1907, las condiciones eran muy diferentes después de 1945: Su estatus está ya clarificado después de los acuerdos de Letrán, y el contexto está renovado por el período de la posguerra [1].

Para el profesor Díez de Velasco, aparte de la organización política, elemento que resalta en la regulación de esas seis leyes orgánicas [se refiere a las normas que el Vaticano dictó el 7 de junio de 1929 y que constituyen la base jurídica sobre la que se asienta esta nación], el Estado de la Ciudad del Vaticano posee un territorio propio (…) sobre el cual no podrá ejercerse ninguna autoridad que no sea la de la Santa Sede (…) y posee una población (…); es decir, la Ciudad del Vaticano es un ente con la especial misión de servir de base territorial a otro, la Santa Sede, y en él se dan los elementos [autoridad, territorio y población] que caracterizan al Estado y que el Derecho Internacional toma como base para la subjetividad internacional de éste [2]. Un ejemplo de sus relaciones con otras naciones del mundo sería, sin ir más lejos, el Concordato entre la Santa Sede y España firmado el 27 de octubre de 1953 (de hecho, la legación española ante la Santa Sede –abierta en Roma en 1482– es la representación diplomática más antigua del mundo) Hoy en día, la Sede de San Pedro mantiene relaciones diplomáticas con más de 180 países; el último, Myanmar (la antigua Birmania) desde 2017.

El nuncio de la Santa Sede en la cumbre de la OSCE

Partiendo de esta base, ¿en qué organizaciones internacionales interviene la Santa Sede? Agrupamos la respuesta en dos grandes ámbitos:

  1. Sistema de Naciones Unidas: la Santa Sede (desde 1957) es uno de los dos únicos Estados no miembros de la ONU –el otro es Palestina (2012)– que han recibido una invitación permanente para participar como observadores en los períodos de sesiones y en los trabajos de la Asamblea General y que mantienen misiones permanentes de observación en la Sede de las Naciones Unidas. En cuanto a sus organismos especializados y órganos conexos, la propia Asamblea General de Naciones Unidas recordó su activa participación en la resolución A/RES/58/314, de 1 de julio de 2004.. Es decir, la Santa Sede es observador –no miembro– de la FAO, OIT, OMS, UNESCO, ONUDI, OMM, FIDA y OMT además de la OMC; sin embargo, sí que es miembro de pleno derecho de la OMPI o la UPU; además del OIEA, la CTBTO y la OPAQ.
  2. Organizaciones regionales: además de los acuerdos en materia de relaciones monetarias con la Unión Europea, para acuñar sus monedas de euro; la Ciudad del Vaticano también es observador permanente en el Consejo de Europa, la Organización de Estados Americanos, la Unión Africana y la Liga Árabe; y “estado participante” en la OSCE (que, como vimos, al tratarse de una “organización” sui generis, no cuenta con miembros en el sentido habitual del término).


Citas: [1] GIRAUDEAU, G. “La Santa Sede y el Consejo de Europa”. En: Anuario Español de Derecho Internacional. 2018, vol. 34, p. 214. [2] DÍEZ DE VELASCO, M. Las Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2003, p. 249.

miércoles, 7 de septiembre de 2022

¿Dónde se regula la «business judgment rule»?

El profesor argentino Martín Abdala define así esta regla sobre protección de la discrecionalidad empresarial: (…) La business judgment rule establece, en resumidas cuentas, que los jueces no revisarán las decisiones de carácter empresarial tomadas por los administradores societarios, quienes, en consecuencia, no podrán ser responsabilizados por realizar negocios o tomar determinaciones que, a la postre, resulten perjudiciales a los intereses de la sociedad. Al tenor de esta regla, el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación de administrar una empresa no puede evaluarse en función de los resultados obtenidos, y cuando se efectúe un juicio de valor o merituación ex post facto de las determinaciones adoptadas por los administradores de una sociedad y resulte que las mismas resultaron desafortunadas, inconvenientes o económicamente desventajosas para los intereses de la compañía, los perjuicios sufridos no deberán ser resarcidos por esos managers, siempre y cuando –claro está– se satisfagan los presupuestos de los que depende la aplicación de esa regla [1].

A este lado del Atlántico, el profesor Gómez-Jara Díez afirma que: (…) se trata de conceder un margen de discrecionalidad a los miembros del consejo de administración para que puedan adoptar decisiones que afecten al normal funcionamiento de la empresa. Dicha regla se utiliza fundamentalmente en casos relativos a fusiones y adquisiciones (M&A), pago de dividendos, donaciones a obras caritativas o, entrando de lleno en la cuestión que aquí interesa, la retribución de ejecutivos. Así, se considera que deben respetarse las (1) decisiones empresariales (2) de buena fe, (3) adoptadas después de que el consejero se hubiera informado razonablemente y (4) en las que el consejero no tenía un interés financiero [2].

Esos cuatro requisitos los encontramos regulados en el Art. 226.1 de la Ley de Sociedades de Capital [Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio]: Protección de la discrecionalidad empresarial. 1. En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado (…).


Al respecto, la didáctica y documentada sentencia 1298/2022, de 13 de enero, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia señala que: (…) Esa norma societaria, para proteger el necesario ámbito de libertad de los empresarios en la toma de decisiones estratégicas, impide que un juez revise las decisiones adoptadas en dicho ámbito por los administradores de una sociedad mientras no se hayan apartado de lo que pueda considerarse un estándar de diligencia habitual, que es un límite que solo opera de modo extraordinario para la salvaguarda de los intereses de la propia sociedad y de los terceros que se relacionan con ella en el mercado. De lo que se trata es, entre otras cosas, de incentivar a los empresarios a adoptar decisiones necesarias y útiles para desarrollar el objeto de la empresa, sin que se vean inhibidos de una manera absoluta por el riesgo de un eventual y posterior reproche judicial. En definitiva, que lo que no es posible es el reproche del comportamiento económico de un empresario por el solo motivo de que los resultados obtenidos por ese empresario con sus decisiones no hayan sido del todo favorables para la sociedad o sus acreedores o incluso cuando hayan sido enteramente perjudiciales. Entre nuestra doctrina, Alfaro lo explica de modo asequible de la siguiente manera (Alfaro, J., "Una nota sobre la business judgment rule", Almacén de Derecho, 26/1/17):

En nuestro Derecho, la regla del art. 226.1 LSC puede entenderse como una "concretización legal del deber de diligencia objetivo del administrador cuando adopta una decisiónque no viene determinada por la Ley" (Mertens/Cahn) o, de forma semejante al privilegio romano para los socios-administradores de la sociedad colectiva, como una disgregación entre el estándar de conducta o antijuricidad - diligencia - y el estándar de responsabilidad o de culpabilidad - actuación informada y desinteresada en el ámbito de decisiones discrecionales - (Eisenberg) lo que significa que el estándar de conducta se deja incólume pero su infracción solo genera responsabilidad fuera del ámbito de aplicación de la business judgment rule. De este modo, la regla limitaría el ámbito de aplicación de la responsabilidad por negligencia. El juicio acerca de si el administrador actuó diligentemente no procede si actuó informada y desinteresadamente y se trataba de una decisión "estratégica o de negocio". El administrador pudo haber actuado negligentemente, pero es irrelevante.En esta medida, la regla actúa como un "puerto seguro" para los administradores (Fleischer). De acuerdo con las reglas generales sobre la carga de la argumentación/alegación, corresponderá al administrador que pretenda valerse de la regla de la discrecionalidad empresarial la prueba de que la decisión se tomó informada y desinteresadamente".

Citas: [1] ABDALA, M. “La aplicación de la denominada business judgment rule en el derecho argentino”. En: Revista de Derecho (Fundación Universidad del Norte), 2014, nº 42, pp. 267 y 268. [2] GÓMEZ-JARA DÍEZ, C. “Crisis financiera y retribución de directivos”. En: InDret, nº 2/2009, pp. 25 y 26. Pinacografía: Jean Marie Guitard | Businessman (s. XX).

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