viernes, 31 de marzo de 2023

La regulación autonómica de la atención temprana

El Libro Blanco de la Atención Temprana –que fue elaborado, tras varios años de trabajo, por un amplio grupo de profesionales de la Atención Temprana de todo el territorio español y lo publicó, en el año 2000, el Real Patronato sobre Discapacidad (*)– define este concepto como el conjunto de intervenciones, dirigidas a la población infantil de 0-6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos. Estas intervenciones, que deben considerar la globalidad del niño, han de ser planificadas por un equipo de profesionales de orientación interdisciplinar o transdisciplinar; asimismo, en la presentación de esta obra se afirma que el campo de la atención temprana ha sido reconocido e impulsado en los últimos años, en las diferentes comunidades autónomas del Estado, como una prestación imprescindible para todos los niños/as y sus familias que la precisen.

En ese desarrollo autonómico destaca el preámbulo de la didáctica y pionera Ley 12/2019, de 25 de abril, por la que se regula la atención temprana en Canarias. La parte expositiva de esta norma del archipìélago afortunado reconoció que: No son numerosos los precedentes legislativos relacionados con la implantación de la atención temprana en España. Como referentes internacionales cita la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante instrumento de ratificación aprobado por las Cortes Generales el 30 de noviembre de 1990, establece a lo largo de sus 54 artículos que los niños son individuos con derecho al pleno desarrollo físico, mental y social. Pero, especialmente, es en su Art. 6 de la Parte I cuando establece que «los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño», para posteriormente, en el Art. 23, señalar lo siguiente: «1. Los Estados partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad (…)».

Posteriormente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y ratificada por España en abril de 2007, establece en su artículo 25 que los Estados partes «proporcionarán los servicios de salud (…) incluidas la pronta detección e intervención cuando proceda y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas». Por su parte el artículo 26 redunda en que los servicios y programas «comiencen en la etapa más temprana posible y se basen un una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de las personas». También la Unión Europea, a través de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, establece medidas similares para las personas con discapacidad, para que se beneficien de medidas que garanticen una adecuada integración social (Art. 26 de la Carta) (…).

A nivel estatal tampoco se encuentra un referente concreto que permita identificar la atención temprana como un derecho en sí mismo. (…) No se recoge una mención expresa a la atención temprana hasta el Real Decreto 291/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que en su modificación de los párrafos primero y segundo del apartado 4 del artículo 6, recoja: «4. En particular son servicios de promoción de la autonomía personal, además de los previstos en el apartado 2, los siguientes: (…) b) Atención temprana (…)».


Con esos precedentes normativos, la ley canaria definió la atención temprana en su Art. 2.1: el conjunto de intervenciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y las niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos. Estas intervenciones, que deben considerar la globalidad del menor, han de ser planificadas por un equipo de profesionales de orientación interdisciplinar o transdisciplinar.

Siguiendo su estela, con el cambio de década ya se han adoptado otras tres normas específicas autonómicas:
  • La Ley 6/2021, de 23 de diciembre, por la que se regula la intervención integral de la atención temprana en el ámbito de la Región de Murcia;
  • La Ley 2/2023, de 10 de febrero, de Atención Temprana en Castilla-La Mancha; y
  • La Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Para concluir, la exposición de motivos de esta última disposición andaluza justifica por qué el campo de la atención temprana se regula en el ámbito regional y no en el marco más genérico del ordenamiento estatal: El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza la defensa de los derechos sociales, especialmente, en el ámbito de los sectores más débiles y vulnerables de la sociedad. (…) en virtud de lo establecido en su Art. 55.1, a la Comunidad Autónoma de Andalucía le corresponde, entre otras, la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Igualmente, su apartado 2 establece la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61 del propio Estatuto, entre otras, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población, así como la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos. Se trata de una competencia autonómica.

miércoles, 29 de marzo de 2023

Organizaciones internacionales (XXX): la Comisión del Río Mekong (MRC)

En 1973, el diplomático coruñés Luis Mariñas Otero (1928-1988) –uno de los escasos autores españoles que ha estudiado este tema– nos puso en antecedentes sobre el origen de esta Comisión: (…) A la llegada de los europeos las potencias coloniales, al igual que con los grandes ríos americanos, pensaron utilizarlo fundamentalmente para la navegación, como vía de penetración hacia China, aunque los desniveles de su cauce, dado que sus fuentes están situadas.en el techo del mundo, hacían irrealizable tal proyecto. El inicio, modesto, pero inicio al fin, de su aprovechamiento se debe a los franceses, al establecerse en Indochina: se construyó el puerto Pnom Penh, se establecieron observatorios para medir el caudal del río y se reanudó en modestas proporciones el aprovechamiento, para el regadío en el curso inferior. El primer acuerdo internacional sobre el Mekong se firmó en 1926 entre Thailandia y Francia, a quien pertenecía en aquella época Indochina, estableciendo la libertad de navegación en el río. En 1949, Camboya, Francia, Laos y Vietnam firmaron un convenio de navegación, como consecuencia del cual se creó un Comité provisional, base de una futura Comisión consultiva; reiterado en 1954 por un nuevo acuerdo firmado en París por representantes de Camboya, Laos y Vietnam del Sur, convenidos ya en países independientes (…). Sin embargo, la agitación política de los años subsiguientes hizo que el Comité no funcionase y que la coordinación entre los tres países fuese puramente nominal, mientras que la reanudación de la guerra convirtió en letra muerta en no pocas ocasiones la libertad de navegación establecida en los acuerdos [1].

El 17 de septiembre de 1957, bajo los auspicios de Naciones Unidas, Camboya, Laos, Tailandia y Vietnam establecieron el Committee for Coordination of Investigations on the Lower Mekong River Basin [Comité para la Coordinación de Investigaciones sobre la Cuenca Baja del Río Mekong] con el objetivo de desarrollar todo el potencial económico que ofrecía el cauce fluvial para obtener energía hidroeléctrica, controlar las inundaciones y mejorar los sistemas de riego; pero, en los años 70, la inestabilidad política camboyana forzó su abandono dejando el Comité con tan solo tres naciones.

La situación cambió en la década de los 90 cuando, de nuevo, aquellos cuatro países ribereños firmaron el Agreement on Cooperation for Sustainable Development of the Mekong River Basin, en Chiang Rai (Tailandia), el 5 de abril de 1995; el Art. 11 de aquel Acuerdo del Mekong [en inglés, “1995 Mekong Agreement”] creó la Mekong River Commission (MRC) y sus tres órganos institucionales: un Consejo integrado por ministros (Arts. 15 a 20), un Comité Conjunto para implementar sus decisiones (Arts. 21 a 27) y una Secretaría que les presta ayuda técnica y administrativa (Arts. 28 a 33), con sede en Vientiane (Laos). A continuación, el Art. 35 contempla que las controversias que surjan entre los Estados parte y que no puedan ser resueltas por la propia MRC se solucionarán acudiendo a la vía diplomática mediante la negociación entre sus gobiernos.

Sede de la Secretaría de la MRC en Vientiane (Laos)

El Art. 9 del Acuerdo es el que establece la libertad de navegación: Sobre la base de la igualdad de derechos, se otorgará la libertad de navegación a lo largo de la corriente principal del río Mekong sin tener en cuenta los límites territoriales, para el transporte y la comunicación para promover la cooperación regional e implementar satisfactoriamente los proyectos bajo este Acuerdo. El río Mekong se mantendrá libre de obstrucciones, medidas, conductas y acciones que directa o indirectamente puedan perjudicar la navegabilidad, interferir con este derecho o dificultarla permanentemente. (…) Los ribereños pueden dictar reglamentos para las porciones del río Mekong dentro de sus territorios, particularmente en materia sanitaria, aduanera y de inmigración, policía y seguridad en general.


Partiendo de esa base, lo paradójico del río más extenso del Sudeste Asiático –con una longitud aproximada de 4.900 km. a lo largo de una cuenca fluvial que abarca unos 795.000 km² desde que nace en el altiplano tibetano– es que ni China ni Birmania (Myanmar) forman parte de la Comisión del Río Mekong y, en particular, como han investigado los periodistas Juan Pablo Cardenal y Heriberto Araújo, el coloso asiático, tan activo en reclamar un protagonismo acorde a su peso internacional en organismos como Naciones Unidas, la OMC o el Banco Mundial, rechaza de plano entablar un diálogo multilateral que –como ya hacen los países río abajo– sirva de marco para garantizar proyectos sostenibles en el cauce principal del río Mekong; siendo China, hasta la fecha la única nación en haber acometido la construcción de presas en el Mekong. (…) Para infortunio del resto de naciones, se limita a ser un socio de diálogo, o que en la práctica significa que participa en las reuniones, pero no comparte información ni somete a revisión de la institución sus actividades en el río. Este recurso para salvar la cara en la arena diplomática sin estar obligado a asumir compromisos no deseados no es suficiente, según nos dijo Yu Xiaogang, (…) director de Green Watershed. “Para la salud del río sería bueno que China entrara en la MRC cuanto antes”, agregó [2].

Citas: [1] MARIÑAS OTERO, L. “El plan de desarrollo del río Mekong•. En: Revista de Política Internacional, 1973, nº 127, pp. 50 y 51. [2] CARDENAL; J. P. & ARAÚJO, H. La silenciosa conquista china. Barcelona: Crítica, 2011, pp. 234 y 235.

lunes, 27 de marzo de 2023

Sedes del poder (IX): el Palacio de Justicia de Bruselas

Como ya tuvimos ocasión de comentar al tratar la abdicación temporal del rey Balduino de Bélgica en 1990, de acuerdo con el profesor Jean-Claude Scholsem: el texto originario de la Constitución belga es del 7 de febrero de 1831. Por tanto, se trata de una de las Constituciones más antiguas del mundo todavía en vigor [1]. Fue aprobada al año de independizarse de los Países Bajos tras la Révolution belge de 1830. El Título III de su ley fundamental regula los poderes y dedica el Capítulo VI al Poder Judicial, disponiendo, entre otros preceptos, que: Existirá un Tribunal de Casación para toda Bélgica (Art. 147) y que Existirá un Consejo Superior de Justicia para toda Bélgica (Art. 151.2) [2]. Partiendo de esa base, durante el reinado de su primer monarca, Leopoldo I, un Real Decreto de 27 de marzo de 1860 convocó un concurso internacional para diseñar una única sede que integrara a todos los servicios legales que tuvieran su sede en la capital belga, en un mismo edificio que simbolizara la grandeza de esta joven nación [3].

A la convocatoria, que se prorrogó hasta el 31 de julio de 1860, se presentaron veintiocho proyectos. La comisión evaluadora estuvo integrada en un principio por quince miembros –incluido el arquitecto municipal de Bruselas, Joseph Poelaert (1817-1879)– pero, al igual que sucedió con el plazo, su composición también se acabó ampliando a dieciocho integrantes (Real Decreto de 18 de octubre de 1860) porque el jurado no lograba decantarse por ninguna de las propuestas al considerar que no se ajustaban a las bases. Finalmente, se concedieron tres premios simbólicos de 10.000, 6.000 y 3.000 francos pero se decidió que la mejor opción, en lugar de convocar un nuevo concurso, era que el Gobierno, de inmediato, nombrara a un arquitecto para que construyera el nuevo símbolo del poder judicial. Por un nuevo Real Decreto, de 12 de julio de 1861, el Ministro de Justicia Víctor Tesch (1812-1892) recibió el encargo de seleccionar al responsable de aquella tarea y eligió a uno de los arquitectos que habían integrado la comisión del concurso, el bruselense Joseph Poelaert [4] que ideó un fastuoso edificio de dimensiones titánicas (26.000 metros cuadrados de superficie; es decir, más grande que la Basílica de san Pedro del Vaticano) con cierto aire de zigurat mesopotámico e indudables reminiscencias a las antiguas culturas clásicas.

Gustave Walckiers | La calle de la Regencia (ca. 1891)

Aquella obra total con, como la definió la Direction des Monuments et des Sites de la Région Bruxelles cuando solicitó incluir el Palais de Justice en la Lista del Patrimonio de la UNESCO, se levantó sobre el viejo edificio judicial de estilo clásico diseñado por el arquitecto francés François Verley (1760-1822) entre 1816 y 1817 y derribado en 1892; el mismo solar de Galgenberg donde se ejecutaba a los reos condenados a muerte en el mont aux potences (la colina de las horcas), durante la Edad Media, y el mismo lugar donde nació el célebre médico André Vésale [(1514-1564); castellanizado como Andrés Vesalio porque sirvió en las Cortes de Carlos V y Felipe II] y conseguía los cadáveres que necesitaba para sus prácticas anatómicas y de vivisección [3].

Jean-Baptiste Baes
El Palacio de Justicia (1891)

El rey Leopoldo I colocó la primera piedra del mayor Palacio de Justicia del mundo el 31 de octubre de 1866 –sobre un desnivel de terreno que alcanza los 21 metros entre las actuales calles de Laines, Minimes y Wynants y la plaza Poelaert donde se ubica la fachada principal– y su hijo y heredero al trono, Leopoldo II, lo inauguró diecisiete años más tarde, el 15 de octubre de 1883 (cuatro años después de que hubiera fallecido su diseñador; Joseph Joachim Benoît fue quien continuó con la obra).

Hoy en día, los eternos andamios que cubren gran parte de la ecléctica edificación de piedra impiden que nos hagamos una idea correcta del volumen que ocupa esta construcción de 1.530 puertas y 1.513 ventanas, erigida en el horizonte de Bruselas como una acrópolis judicial; pero basta con mencionar que solo el icónico Ayuntamiento de Bruselas cabría dentro de la Sala de los Pasos Perdidos [3] de 80 metros de ancho por 50 de largo y 80 de alto, bajo la cúpula de 103 metros de altura que se reconstruyó tras el incendio del 3 de septiembre de 1944 provocado por los alemanes en la II Guerra Mundial. Se calcula que los materiales empleados ocuparían un volumen de 439.228 metros cúbicos.





PD: Parecido no es lo mismo: a otra escala, pero el Palacio de Justicia de Perú, en Lima, se inspiró claramente en el de Bruselas:


Citas: [1] SCHOLSEM, J. C. “La nueva Constitución belga”. En: Revista del Centro de Estudios Constitucionales, 1995, nº 20, pp. 61 y 68. [2] GÓMEZ ORFANEL, G. Las constituciones de los estados de la Unión Europea. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1996, pp. 178 y 179. [3] DEBROCQ, A. “Le palais de Poelaert, colosse aux pieds d’argile”. En: Juliette & Victor Magazine, nº 54, p. 117. [4] VANDENBREEDEN, J. et al. Bruxelles, Ville d'Art et d'Histoire. Le palais de Justice. Bruselas: Ministère de la Région de Bruxelles-Capitale, 2001, 2ª ed., pp. 14 y 15.

viernes, 24 de marzo de 2023

El marco jurídico de la violencia política contra las mujeres en Latinoamérica

El 13 de marzo de 2012 se encontró el cadáver de Juana Quispe Apazala, concejala del municipio de Ancoraimes, en la provincia de Omasuyos departamento de La Paz (Bolivia), a orillas del Río Orkojawira y con signos de haber sido estrangulada. De acuerdo con la investigación desarrollada por la consultora de la Cooperación Alemana al Desarrollo (GIZ), Roxana Vásquez Sotelo, la representante de la agrupación ciudadana FSUTCLP-TK [Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz - Tupak Katari] tuvo problemas desde el inicio para el ejercicio de su cargo con los/as integrantes del Concejo Municipal y con el Alcalde de dicho municipio. Además de tener que enfrentar de manera constante y sistemática violencia física, verbal y amenazas de ciertos actores y sectores institucionales, políticos y sociales. (…) Tuvo que enfrentarse a procesos administrativos y judiciales interminables y a la violación permanente de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Las audiencias convocadas por la autoridad competente se convirtieron en verdaderos cercos de violencia verbal y física y de amenazas contra ella. Se tiene constancia de que el día de su asesinato fue una vez más a la fiscalía a denunciar que estaba siendo perseguida y a pedir garantías para su vida. Impedirle ejercer su función pública como concejala y retener su salario por casi dos años, fueron los “problemas” menores que debió enfrentar, si los comparamos con las agresiones físicas de las que fue objeto como tirarle cemento a los ojos, insultarla públicamente y amenazarla de muerte hasta que se halló su cuerpo sin vida [1].

Su asesinato terminó siendo el acicate necesario para que las autoridades de Bolivia aprobaran la Ley nº 243 de 28 de mayo de 2012 contra el acoso y la violencia política hacia las mujeres; una norma pionera en aquel momento en Latinoamérica que fue impulsada por ACOBOL, la Asociación de Concejalas de Bolivia. Su Art. 2 dispone que: La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos. A continuación, estableció sus tres fines: 1. Eliminar actos, conductas y manifestaciones individuales o colectivas de acoso y violencia política que afecten directa o indirectamente a las mujeres en el ejercicio de funciones político - públicas. 2. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político - públicas. 3. Desarrollar e implementar políticas y estrategias públicas para la erradicación de toda forma de acoso y violencia política hacia las mujeres. Cuatro años más tarde, esta disposición se desarrolló reglamentariamente mediante el Decreto Supremo nº 2935, de 5 de octubre de 2016.


A su vez, aquella ley boliviana sirvió de inspiración a la Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política –adoptada, en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA), por el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), durante su Decimotercera Reunión, celebrada en México del 11 al 13 de octubre de 2016– que comienza con un emotivo recuerdo a la concejala aimara: En memoria de la concejala Juana Quispe y de todas las mujeres que han sido asesinadas por ejercer sus derechos políticos. ¡Ni una menos!

En su preámbulo, este instrumento de soft law reconoce que: Uno de los aspectos más innovadores de la Ley Modelo es el establecimiento del vínculo entre la violencia contra las mujeres en la vida política y el logro de la paridad política. (…) el problema de la violencia contra las mujeres en la vida política pone de manifiesto que el logro de la paridad política en democracia no se agota con la adopción de la cuota o de la paridad electoral, sino que requiere de un abordaje integral que asegure por un lado, el acceso igualitario de mujeres y hombres en todas las instituciones estatales y organizaciones políticas, y por otro, que asegure que las condiciones en el ejercicio están libres de discriminación y violencia contra las mujeres en todos los niveles y espacios de la vida política. (…) Otra de las complejidades que ha encarado la Ley Modelo es la de establecer medidas para las mujeres que participan en los espacios políticos locales. Las investigaciones realizadas en la región han puesto de manifiesto que el ámbito político local es donde las mujeres sufren más violencia, situación que se agrava debido a que los sistemas de protección son más débiles, en comparación con los existentes en el nivel nacional. Precisamente, los datos indican que en el nivel local es donde se enfrentan los mayores desafíos en cuanto a la representación de las mujeres, particularmente en las alcaldías. Es por ello que esta norma marco establece disposiciones dirigidas a asegurar que los niveles de gobierno subnacionales también se doten de los mecanismos adecuados para responder eficazmente al problema de la violencia de las mujeres en este ámbito político, en el marco de sus competencias.

Por último, su Art. 3 define qué debemos entender por violencia contra las mujeres en la vida política: cualquier acción, conducta u omisión, realizada de forma directa o a través de terceros que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o a varias mujeres, y que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos. La violencia contra las mujeres en la vida política puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica; y su Art. 5 identifica los ámbitos en que se produce: La violencia política tiene por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.


A continuación, otras naciones latinoamericanas fueron tomando el relevo y adoptando su propio marco normativo contra la violencia política sobre las mujeres.

El 23 de enero de 2018, la Asamblea Nacional del Ecuador aprobó la Ley Orgánica integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, tomando como referentes las disposiciones de tratados internacionales; las legislaciones de España, México, Perú, Uruguay y Colombia; y las propuestas de diferentes organizaciones de mujeres, con el fin de ampliar las medidas de protección dentro de este cuerpo legal. En su exposición de motivos, el legislador ecuatoriano afirma que esta ley –con carácter de orgánica, porque sus disposiciones prevalecerán sobre otras normasprevé de manera particular, enfocar la acción del Estado en la sensibilización y prevención de la violencia y con la participación de la ciudadanía, bajo el principio de corresponsabilidad. Estos dos actores deben garantizar a través de políticas, planes y programas, la transformación de los patrones socioculturales y la erradicación de prácticas que naturalizan la violencia contra las mujeres. Esta Ley establece además tres componentes para la erradicación de la violencia: atención, protección y reparación de las mujeres víctimas de violencia para garantizar su seguridad e integridad y para retomar su proyecto de vida.

El Art. 1 dispone que el objeto de esta Ley es: prevenir y erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, en toda su diversidad, en los ámbitos público y privado; en especial, cuando se encuentran en múltiples situaciones de vulnerabilidad o de riesgo, mediante políticas y acciones integrales de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas; así como a través de la reeducación de la persona agresora y el trabajo en masculinidades. A continuación, el Art. 4.1 define la violencia de género contra las mujeres como: Cualquier acción o conducta basada en su género que cause o no muerte, daño y/o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial, gineco-obstétrico a las mujeres, tanto en el ámbito público como privado.

En ese contexto, el Art. 10 enumera siete tipos diferentes de violencia: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, simbólica [toda conducta que, a través de la producción o reproducción de mensajes, valores, símbolos, iconos, signos e imposiciones de género, sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas, transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres], gineco-obstétrica [la que limita el derecho de las mujeres embarazadas o no, a recibir servicios de salud gineco-obstétricos] y política [aquella violencia cometida por una persona o grupo de personas, directa o indirectamente, en contra de las mujeres que sean candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos, defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas o sociales, o en contra de su familia. Esta violencia se orienta a acortar, suspender, impedir o restringir su accionar o el ejercicio de su cargo, o para inducirla u obligarla a que efectúe en contra de su voluntad una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones, incluida la falta de acceso a bienes públicos u otros recursos para el adecuado cumplimiento de sus funciones].

Por último, veamos algunos otros ejemplos de Latinoamérica:

  • Paraguay: el 27 de diciembre de 2016 fue promulgada por el Poder Ejecutivo la Ley Nº 5.777 “De Protección Integral a las Mujeres contra toda forma de violencia”. Su Art. 6.h) incluye expresamente este ámbito: Es la acción realizada contra la mujer que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que la misma participe de la vida política en cualquiera de sus formas y ejerza los derechos previstos en esta Ley.
  • Argentina: el Art. 6 de la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, sancionada el 11 de mazro de 2009, fue modificado el 1 de agosto de 2018 para añadir una letra g) específica para la violencia política: Violencia política contra las mujeres: aquella acción, conducta u omisión, realizada de forma directa o a través de terceros que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o a varias mujeres, y que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos políticos tanto en el ámbito privado como en el ámbito público, incluyendo a los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones sociales y las organizaciones estudiantiles. La violencia política, en tanto modalidad, puede incluir uno o más de los tipos de violencia reconocidos en el Art. 5 de la presente ley.
  • Brasil: la Ley nº 14.192, de 4 de agosto de 2021, estabelece normas para prevenir, reprimir e combater a violência política contra a mulher, nos espaços e atividades relacionados ao exercício de seus direitos políticos e de suas funções públicas, e para assegurar a participação de mulheres em debates eleitorais e dispõe sobre os crimes de divulgação de fato ou vídeo com conteúdo inverídico no período de campanha eleitoral (Art. 1). Considera-se violência política contra a mulher toda ação, conduta ou omissão com a finalidade de impedir, obstaculizar ou restringir os direitos políticos da mulher (Art. 3).
  • Costa Rica: el Art. 1 de la Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política (Decreto legislativo 10.235, de 3 de mayo de 2022) señala que el objetivo de esta disposición es: prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política como práctica discriminatoria por razón de género, que es contraria al ejercicio efectivo de los derechos políticos de las mujeres, todo en concordancia con el principio de igualdad ante la ley de todas las personas, establecido en el Art. 33 de la Constitución Política del país. A continuación, el Art. 4 define así la violencia contra las mujeres en la política: toda conducta, sea por acción, omisión o tolerancia, dirigida contra una o varias mujeres que aspiren o estén en ejercicio de un cargo o una función pública, que esté basada en razones de género o en la identidad de género, ejercida de forma directa, o a través de terceras personas o por medios virtuales, que cause daño o sufrimiento y que tenga como objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, en uno o en varios de los siguientes supuestos: 1) Obstaculizar total o parcialmente el ejercicio del cargo, puesto o funciones públicas. 2) Forzar a la renuncia de la precandidatura, candidatura o cargo político o a lo interno de una organización social. 3) Afectar el derecho a la vida, la integridad personal y los derechos patrimoniales para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos. 4) Perjudicar la reputación, el prestigio y la imagen pública para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos.

Cita: [1] VÁZQUEZ SOTELO; R. El acoso y la violencia política hacia las mujeres en Bolivia. Avances formales y desafíos reales para la igualdad.  La Paz: Asociación de Concejalas de Bolivia (ACOBOL), 2013, p. 55.

miércoles, 22 de marzo de 2023

Los Estatutos de la Confederación Sindical Internacional

El 1 de noviembre de 2006, dos de las mayores centrales sindicales que se habían fundado en el siglo XX –la Confederación Mundial del Trabajo, que se estableció en La Haya (Países Bajos) en 1920, y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, en Londres (Reino Unido), en 1949– decidieron unirse en la nueva Confederación Sindical Internacional [International Trade Union Confederation, en inglés; Internationaler Gewerkschaftsbund, en alemán (de ahí que las siglas de su logotipo sean ITUC-CSI-IGB)]. Aquel mismo día, en su Congreso Fundador celebrado en Viena (Austria), la CSI adoptó sus Estatutos [enmendados en el III Congreso Mundial que tuvo lugar en Berlín (Alemania) el 22 de mayo de 2014].

La Declaración de Principios que encabeza su norma básica establece que: La Confederación existe para unir y movilizar a las fuerzas democráticas e independientes del sindicalismo mundial, a fin de aportar una representación efectiva a los trabajadores y trabajadoras, independientemente de dónde trabajen y en qué condiciones. Se compromete a proporcionar solidaridad práctica a todos aquéllos que la necesiten, y a hacer frente a las estrategias globales del capital con estrategias globales de los trabajadores/as. (…) considera que el respeto universal de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, y el acceso al trabajo decente resultan indispensables para un desarrollo justo y sostenible. Su negación en cualquier lugar del mundo constituye una amenaza inmediata a la seguridad humana en el mundo entero.

A continuación, enumera cuáles son sus objetivos: 1) Defender y promover los derechos e intereses de todos los trabajadores y trabajadoras, sin distinción, y obtener en particular una compensación justa por su trabajo en condiciones de dignidad, justicia, y seguridad en el trabajo y en la sociedad en general. 2) Promover el crecimiento y la consolidación del movimiento sindical independiente y democrático. 3) Representar un contrapeso en la economía global, comprometiéndose a garantizar una distribución justa de la riqueza y los ingresos dentro del territorio nacional y entre distintos países, la protección del medio ambiente, el acceso universal a bienes y servicios públicos, una protección social completa, el aprendizaje a lo largo de toda la vida, y oportunidades de trabajo decente para todos y todas. 4) Hacer que el movimiento sindical sea inclusivo, y responda a los puntos de vista y las necesidades de todos los sectores de la mano de obra global. Y 5) Movilizar la fuerza, la energía, los recursos, el compromiso y el talento de sus afiliadas y sus miembros en el logro de estos objetivos, convirtiendo el internacionalismo sindical en parte integral de su labor cotidiana. La Confederación se compromete a perseguir estos objetivos con determinación, y de acuerdo con los valores sindicales perdurables de solidaridad, democracia y justicia. No desistirá de su logro, ni será disuadida en su intento por los enemigos del progreso, convencida de que está en manos de los trabajadores y trabajadoras el determinar su propio futuro.

En relación con su estructura interna, los Estatutos de la CSI establecen: un Congreso [suprema autoridad que determina el programa y la política de la Confederación así como la interpretación de los Estatutos (Art. VIII)]; un Consejo General [elegido por el Congreso y compuesto por 70 miembros (Art. XIX)]; y un Buró Ejecutivo [compuesto por el Presidente del Consejo General, el Secretario General (representante y portavoz de la Confederación) y hasta veinticinco miembros titulares del Consejo General (Art. XXV)]. Los tres órganos rectores [ITUC Constitutional Bodies] cuentan con sus propios reglamentos de desarrollo que vienen a completar las disposiciones previstas por los Estatutos.

Tomando como base legal el Art. XXVII, la CSI ha establecido una estructura regional: la Organización Regional Asia-Pacífico (CSI-AP), la Organización Regional Africana (CSI-AF), la Organización Regional de las Américas (CSA), el Consejo Regional Paneuropeo (CSI CRPE) y la Confederación Sindical Internacional Árabe (CSI-AR). Por último, aunque la sede de la Confederación Sindical Internacional se ubicó en Bruselas (Bélgica), la CSI cuenta con oficinas en Ginebra (Suiza), Washington (EE.UU.) y Sarajevo (Bosnia y Herzegovina).

lunes, 20 de marzo de 2023

¿Cuál es el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción?

El Título IIII de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) regula los conflictos de jurisdicción y los conflictos y cuestiones de competencia; y, en particular, el Art. 38 LOPJ contempla que: 1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo. 2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el Art. 1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, dispone que: Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración, serán resueltos por el órgano colegiado a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que recibirá el nombre de Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.


Es decir, conforme a lo dispuesto en el Art. 38 LOPJ, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción es un órgano colegiado constituido por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán consejeros permanentes de Estado, actuando como secretario el de gobierno del Tribunal Supremo. Mediante acuerdo de 22 de diciembre de 2022, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) acordó nombrar a los magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que habían de integrar el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción durante el año 2023 y dispuso la publicación de los nombramientos efectuados por el Pleno del Consejo de Estado respecto de los consejeros permanentes que, asimismo, habían de constituir el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en el año 2023 (*).

viernes, 17 de marzo de 2023

La «Carta Echeverría» [Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados]

Según la investigadora mexicana Blanca Torres: La política exterior del gobierno de Luis Echeverría (1970-1976) en gran medida se caracterizó por un renovado activismo y creciente alcance geográfico, con intensos esfuerzos de diversificación de las relaciones internacionales de México y mayor participación en varios organismos internacionales. Buscó aprovechar las condiciones favorables en el ámbito internacional, con el objetivo de ampliar sus márgenes de autonomía respecto a Estados Unidos, lo mismo que resolver problemas económicos y políticos inmediatos. Sin embargo, de manera paralela, intentó no descuidar la relación con este país, a la que se le siguió dando primacía por los intensos vínculos de distinta índole entre los dos vecinos. A lo largo del sexenio, el gobierno de Echeverría trató de evitar que su actividad multilateral, en la que mantuvo posiciones distintas o francamente opuestas a las estadounidenses en varios temas, incidiera negativamente en esas relaciones bilaterales. Sin embargo, este esfuerzo tuvo resultados decrecientes conforme se radicalizaron el discurso y las posiciones mexicanas en aquellas organizaciones [1].

En ese contexto, la mayor contribución de este presidente –el abogado, diplomático y político Luis Echeverría Álvarez [Ciudad de México, 1922-Cuernavaca, 2022]– fue la propuesta para que se elaborase una Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados (CDDEE) que defendió el III periodo de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), celebrada en Santiago de Chile, del 13 de abril al 21 de mayo de 1972, con la que México intentó de nuevo incidir en la modificación del funcionamiento de la gobernanza económica global, no únicamente con propósitos de mediano o largo plazo, sino también inmediatos: mejorar las condiciones internacionales que en esos momentos obstaculizaban la continuación del crecimiento económico sostenido que se había logrado en decenios previos (…). Mencionó los principios que ésta [la CDDEE] debía incluir, entre ellos el derecho de cada país a adoptar la estructura económica que considerara conveniente y de regular la empresa privada, la abstención del uso de presiones económicas sobre los Estados, la supeditación de las inversiones extranjeras a las leyes nacionales, la prohibición a las empresas transnacionales de intervenir en los asuntos internos del país receptor, la abolición de las prácticas discriminatorias a las exportaciones de los países en desarrollo, la adopción de acuerdos que garantizaran la estabilidad y el precio justo de los productos básicos, la transferencia de los avances en ciencia y tecnología de los países avanzados al mundo en desarrollo a precios accesibles y el financiamiento del desarrollo con créditos a largo plazo, bajos tipos de interés y sin ataduras [1].

Salvador Pruneda
Retrato de Luis Echeverría (s. XX)

La UNCTAD estableció un Grupo de Trabajo encargado de elaborar el texto del proyecto de Carta que se llevó a cabo en los dos años posteriores; tiempo en el que se encontró con las reticencias de otros gobiernos –en especial, los EE.UU.– y los informes, consultas, observaciones y sugerencias de otras naciones hasta que la iniciativa de la CDDEE se refundó en treinta y cuatro artículos y el texto final acabó siendo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la A/RES/3281 (XXIX), de 12 de diciembre de 1974, por 115 votos a favor, 6 en contra y 10 abstenciones; con el objetivo de promover el establecimiento de un nuevo orden económico internacional. La Carta proclama los principios fundamentales de las relaciones económicas internacionales, declara el derecho de cada Estado a elegir su sistema económico y su soberanía permanente sobre su riqueza, recursos naturales y actividades económicas, al tiempo que establece obligaciones como la promoción del desarrollo de sus pueblos, la cooperación internacional y el trato preferencial a los países en desarrollo [2].


Para concluir, en los años 70, el académico mexicano Víctor Luis Urquidi destacó que: (…) Si bien la Carta omite mencionar ciertos temas importantes –por ejemplo, población, energía, alimentos– y da pocas evidencias concretas de preocupación por los problemas de largo plazo de supervivencia de la humanidad y de las interrelaciones globales, puede decirse que constituye un marco amplio cuasi legal que sirve para orientar, mediante la cooperación y la acción concenada, las políticas de todos los miembros de las Naciones Unidas hacia objetivos específicos. Estos objetivos son vitales en el sentido de que representan las aspiraciones de un gran número de países de la comunidad mundial que han encontrado que el orden internacional existente es insatisfactorio e injusto [3].

Citas: [1] TORRES, B. “La política exterior de México durante el gobierno de Luis Echeverría (1970-1976): el renovado activismo global”. En: Foro Internacional, 2022, nº 4, cuad. 250, pp. 677, 681 y 718. [2] DPEJ (*). [3] URQUIDI, V. L. “La Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados. La cuestión de su aplicación”. En: Ponencia inédita presentada en la Reunión Especial del Club de Roma en Guanajuato (México), 23 a 27 de julio de 1975.

miércoles, 15 de marzo de 2023

Medioambiente (XLVI): el «Acuerdo de Escazú»

El 22 de abril de 2021 entró en vigor el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe que se adoptó el 4 de marzo de 2018 en el distrito de Escazú (Costa Rica); de ahí que este tratado internacional se conozca, coloquialmente, como «Acuerdo de Escazú». Su objetivo es: garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible (Art. 1).

El «Acuerdo de Escazú» fue el primer tratado –y, hasta la fecha, el único– que ha sido adoptado en el marco de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) creada por la resolución 106 (VI) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC), de 25 de febrero de 1948 [con sede en Santiago de Chile, es una de las cinco comisiones regionales de la ONU].

Para el secretario general de las Naciones Unidas, António Guterres, este convenio fue negociado por los Estados con la participación significativa de la sociedad civil y del público en general; convirtiéndose en el primer tratado sobre asuntos ambientales de la región y el primero en el mundo que incluye disposiciones sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. (…) Ante todo, este tratado tiene por objeto luchar contra la desigualdad y la discriminación y garantizar los derechos de todas las personas a un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible, dedicando especial atención a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad y colocando la igualdad en el centro del desarrollo sostenible.

Por su parte, Alicia Bárcena, Secretaria Ejecutiva de la CEPAL, considera que: Este Acuerdo Regional, originado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20) y fundamentado en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, es el fruto de una fase preparatoria de dos años y de nueve intensas reuniones de su Comité de Negociación. Durante las negociaciones, lideradas por Chile y Costa Rica en su calidad de Copresidentes y por otros cinco integrantes de la Mesa Directiva (Argentina, México, Perú, San Vicente y las Granadinas y Trinidad y Tabago), se reunieron delegados gubernamentales, representantes del público y del sector académico, expertos y otras partes interesadas, que participaron activamente, de manera colaborativa y en pie de igualdad. El resultado de este proceso tan innovador no podría ser más inspirador. (…) Se trata de un acuerdo visionario y sin precedentes, alcanzado por y para América Latina y el Caribe.


Los veintisés artículos de este acuerdo regional proclaman la accesibilidad de la información ambiental (Art. 5), la generación y divulgación de información ambiental (Art. 6), la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales (Art. 7), el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Art. 8); la protección de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales [personas, grupos y organizaciones que los promueven (Art. 9)]; asimismo, se estableció una COP o Conferencia de las Partes (Art. 15). Lo han firmado 24 naciones americanas aunque solo 14 de ellas lo han ratificado; cada uno de esos Estados parte dispone de un voto (Art. 16) y contempla que no se podrán formular reservas al presente Acuerdo (Art. 23).

Paradójicamente, aunque Costa Rica impulsó este acuerdo regional que, de hecho, se firmó en su territorio, el 1 de febrero de 2023, la Asamblea Legislativa costarricense lo archivó al rechazar –por 41 votos en contra frente a 11 favorables y 6 ausentes– el proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo que, desde 2019, buscaba su aprobación legislativa; de modo que ya no le otorgó un nuevo plazo cuatrienal al denominado Expediente 21.245 que buscaba la ratificación por Costa Rica del Acuerdo de Escazú.

lunes, 13 de marzo de 2023

El origen del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola [FIDA]

La Resolución 3180 (XXVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 17 de diciembre de 1973, convocó una Conferencia Mundial de la Alimentación, al año siguiente en Roma, bajo los auspicios de la ONU y patrocinada por la FAO. Según el órgano plenario de esta organización, aquel foro –una conferencia intergubernamental a nivel ministerial, bajo la responsabilidad del Consejo Económico y Social (ECOSOC)– lograría resolver el problema alimenticio mundial en el marco más amplio del desarrollo y de la cooperación económica internacional; aumentando la producción, el consumo y el comercio de productos alimenticios de los países en desarrollo. La Conferencia se celebró en la capital italiana del 5 al 16 de noviembre de 1974 y, entre otras medidas, estableció un Consejo Mundial de la Alimentación compuesto por treinta y seis miembros y adoptó la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición que la Asamblea General de la ONU hizo suya apenas un mes más tarde mediante la resolución 3348 (XXIX), de 17 de diciembre de 1974.

Inauguración de la Conferencia Mundial de la Alimentación

Asimismo, en respuesta a la escasez mundial de alimentos que caracterizó a la década de los años 70 y que provocó hambrunas y malnutriciones generalizadas, en especial, en los países africanos del Sahel, aquella Conferencia decidió que debía establecerse inmediatamente un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, a fin de financiar proyectos de desarrollo agrícola, principalmente para la producción de alimentos en los países en desarrollo. Ese fue el origen del FIDA, que mantuvo su sede en Roma: una institución financiera internacional y, al mismo tiempo, uno de los quince organismos especializados de las Naciones Unidas, como veremos a continuación.

Su norma básica es el Convenio Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, hecho en Roma el 13 de junio de 1976 (BOE de 14 de febrero de 1979); enmendado en 1986, 1989, 2006 y 2010. Su Art. 2 estableció el objetivo del Fondo: consistirá en movilizar recursos financieros adicionales que estén disponibles en condiciones de favor a fin de fomentar la agricultura en los Estados Miembros en desarrollo. Para alcanzar esta meta, el Fondo financiará principalmente proyectos y programas destinados en forma expresa a iniciar, ampliar o mejorar los sistemas de producción de alimentos y a reforzar las políticas e instituciones en el marco de las prioridades y estrategias nacionales, teniendo en cuenta: la necesidad de incrementar la producción de alimentos en los países más pobres que tienen déficit alimentario, el potencial de aumento de esa producción en otros países en desarrollo, la importancia de mejorar el nivel de nutrición de las poblaciones más pobres de los países en desarrollo, así como sus condiciones de vida. A continuación, el Art. 6 del Convenio definió su estructura orgánica: El Fondo tendrá: a) Un Consejo de Gobernadores [la máxima autoridad decisoria del FIDA; su órgano plenario]. b) Una Junta Ejecutiva [formada por 18 miembros y otros tantos suplentes; dispone de plena autoridad para decidir sobre el programa de trabajo, aprobar proyectos, programas y donaciones, y adoptar o recomendar (en espera de la aprobación final del Consejo de Gobernadores) medidas sobre asuntos relacionados con las políticas, el presupuesto administrativo anual, las solicitudes de ingreso en calidad de miembro y el personal del Fondo]. c) Un Presidente [desde el 1 de octubre de 2022, y durante un mandato de 4 años, el Consejo de Gobernadores nombró al español Álvaro Lario como séptimo Presidente del FIDA] y el personal que sea necesario para que el Fondo desempeñe sus funciones.

Miembros del FIDA

Finalmente, el Art. 8.1 contempló que el Fondo iniciaría negociaciones con la ONU para concertar un acuerdo que establezca un vínculo con las Naciones Unidas en la forma prevista para los Organismos especializados en el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Acuerdo que se aprobó el 15 de diciembre de 1977 (A/RES/32/107) y, por el momento, ha sido la última de las quince agencias especializadas del sistema onusiano.

Hoy en día, el FIDA cuenta con 177 Estados miembros, entre los que se incluyen países en desarrollo, de ingresos medianos y de ingresos altos, de todas las regiones del mundo, que se han comprometido a erradicar la pobreza en las zonas rurales. (…) Sus Estados Miembros no están obligados a aportar cuotas de contribución anuales, pero cerca de 100 de sus miembros respaldan voluntariamente la labor del Fondo mediante contribuciones financieras como muestra de su compromiso con el FIDA (*).

Sede del FIDA en Roma

El Convenio Constitutivo del Fondo entró en vigor, para España, el 27 de noviembre de 1978. El Gobierno de Madrid también ha suscrito un Acuerdo de asociación entre el Reino de España y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, hecho en Roma el 27 de noviembre de 2007 (con el fin de mantener una colaboración continua en la ejecución de programas, proyectos y actividades de cooperación); y un Acuerdo Marco de Cofinanciación entre Reino de España y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, hecho en Madrid y Roma el 22 de septiembre de 2020 (que formalizó un marco estructurado para cofinanciar proyectos de desarrollo).

viernes, 10 de marzo de 2023

¿Qué es el «Reglamento DORA»?

El 1 de enero de 2011 entró en vigor el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF); un sistema de autoridades microprudenciales y macroprudenciales de múltiples niveles que incluye la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), las tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES) –en referencia a la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) creadas en 2010– y a los supervisores nacionales. A finales de aquella misma década, en 2019, las tres AES emitieron conjuntamente dictámenes técnicos en los que pedían un enfoque coherente del riesgo relacionado con las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en el ámbito financiero y recomendaban reforzar, de manera proporcionada, la resiliencia operativa digital del sector de los servicios financieros a través de una iniciativa sectorial de la Unión. Al año siguiente, la citada JERS reafirmó en un informe de 2020 sobre el ciberriesgo sistémico que el elevado nivel actual de interconexión entre entidades financieras, mercados financieros e infraestructuras de los mercados financieros, y en particular las interdependencias de sus sistemas de TIC, podría constituir una vulnerabilidad sistémica, ya que desde cualquiera de las aproximadamente 22 000 entidades financieras de la Unión podrían propagarse rápidamente a todo el sistema financiero ciberincidentes localizados, sin que los límites geográficos supongan un obstáculo.

En ese contexto, las instituciones europeas eran conscientes de que la armonización a escala de la Unión ha sido muy limitada (como las pruebas de resiliencia operativa digital) o inexistente (como el seguimiento del riesgo de relacionado con las TIC derivado de terceros); por ese motivo y con el objetivo de contribuir al buen funcionamiento del mercado interior se aprobó el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero que, en el argot de Bruselas, quedó motejado con el coloquial sobrenombre de Reglamento DORA [por el acrónimo Digital Operational Resilience Act (DORA) en inglés].

En sus extensos considerandos, esta disposición señala que colma las lagunas o subsana las incoherencias de algunos de los actos jurídicos anteriores [que se habían aprobado a partir de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión, que fue el primer marco horizontal de ciberseguridad establecido a escala de la Unión], también en relación con la terminología utilizada en ellos, y hace referencia explícita al riesgo relacionado con las TIC a través de normas específicas sobre las capacidades de gestión de este riesgo, la notificación de incidentes, las pruebas de resiliencia operativa y el seguimiento del riesgo relacionado con las TIC derivado de terceros. Por consiguiente, el presente Reglamento debe también sensibilizar respecto al riesgo relacionado con las TIC y reconocer que los incidentes relacionados con las TIC y la falta de resiliencia operativa pueden poner en peligro la solidez de las entidades financieras. Hablando en plata, se trata de asegurarse de que el sector financiero de la Unión Europea continúe operando incluso si sufriera alguna perturbación, previniendo las ciberamenazas para responder a ellas de forma colectiva limitando con rapidez la propagación del riesgo relacionado con las TIC e impidiendo el posible contagio a través de los canales financieros.

Por último, el Reglamento DORA define el concepto de «resiliencia operativa digital» en el Art. 3.1) como: la capacidad de una entidad financiera para construir, asegurar y revisar su integridad y fiabilidad operativas asegurando, directa o indirectamente mediante el uso de servicios prestados por proveedores terceros de servicios de TIC, toda la gama de capacidades relacionadas con las TIC necesarias para preservar la seguridad de las redes y los sistemas de información que utiliza una entidad financiera y que sustentan la prestación continuada de servicios financieros y su calidad, incluso en caso de perturbaciones.

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