viernes, 8 de diciembre de 2023

¿Qué era el «Ius fetiale»?

En la Antigua Roma, el «Derecho Fecial» regulaba las relaciones del pueblo romano con las naciones extranjeras [1]; era su derecho de guerra [2]; constituía el derecho de gentes entre los pueblos italianos [3], entendiendo ese Derecho de Gentes como sinónimo del actual Derecho Internacional [el término procedía del ius gentium con el que los romanos regulaban sus relaciones con otros pueblos en contraposición al ius civile que se encargaba de los asuntos romanos]; o se trataba de la más antigua institución del derecho Internacional en Roma [4]. De todas esas formas define la doctrina el «Ius fetiale»; un contexto que no ha permanecido al margen de polémicas porque, como señala el profesor Oyarce: El reconocimiento de la existencia de un derecho internacional en la antigüedad encontró por mucho tiempo una fuerte resistencia por parte de los que confundían el derecho internacional con su desarrollo científico, que es cierto una prerrogativa del pensamiento moderno, o pedían por eso la existencia de un orden internacional universal que no lograban a ver en el mundo antiguo [4].

Debemos partir de la idea que ya expresaba Cicerón en el siglo I a.C.: La norma de equidad que debe observarse en la guerra, está con suma justificación prescrita en el Derecho Fecial del Pueblo Romano: por donde se puede entender que no hay guerra alguna justa sino la que se hace habiendo precedido la demanda y satisfacción de los agravios ó la intimación y declaración con las debidas formalidades [5].

De esas formalidades se encargaba un Collegium Fetialium integrado por veinte magistrados-sacerdotes que tenían la tarea de representar al pueblo romano en todos los actos con relevancia jurídica internacional [4] y sus rituales y ceremonias eran el «Ius fetiale». Su origen se remonta al segundo monarca romano, el sucesor de Rómulo, Numa Pompilio, que reinó entre los años 716 y 674 a. C. Todos los integrantes del colegio formaban parte de las grandes familias patricias y suponía para los elegidos un gran honor el llevar a cabo los rituales que debían observarse tanto para declarar la guerra como para sellar la paz durante toda una magistratura que era vitalicia. Al frente de los fetiali [feciales] se encontraba un Pater Patratus [o princeps fetialum] encargado de la consagración del foedus [tratado firmado por Roma y otro pueblo] y de la declaración de guerra [4].


Seguramente los romanistas hemos prestado poca atención al colegio de los feciales en Roma, porque su carácter sacerdotal nos ha llevado a pensar en funciones exclusivamente religiosas, confesaba el catedrático Díaz Bautista. Pero no hay que olvidar que el sacerdote romano es más un enviado del pueblo ante los dioses que un enviado de los dioses ante el pueblo, y por ello su intervención en cuestiones jurídicas y políticas, es decir en asuntos “laicos” podía llegar a ser bastante relevante. Un breve examen de la actividad de los Feciales pone de relieve que no sólo se trataba de sacerdotes encargados de celebrar ritos relacionados con la guerra y los tratados internacionales, sino que actuaban como una verdadera Cancillería asesorando la política exterior romana (…) veinte magistrados-sacerdotes que tenían la misión de representar al pueblo romano en todos los asuntos de relevancia internacional [6].

Para el profesor Herrero, ejercían su misión de conservar los ritos y dar fe pública en materia internacional (…) contra las ambiciones de los jefes militares y de las asambleas tumultuosas del pueblo. Debían oponer su veto a toda guerra injusta o imprudente, velar por la inviolabilidad de los tratados colocados bajo la fe religiosa y, en general, conservar el decoro del pueblo romano en lo que pudiera afectar la conciencia nacional y los ritos. Antes de emprender una guerra, se consultaba a los fetiali para saber si era justa. Como primera medida, los romanos enviaban una delegación de sacerdotes a pedir satisfacción por el ultraje recibido; y si el Gobierno extranjero rehusaba la reparación, los fetiali se desgarraban sus vestidos en señal de ruptura de las relaciones pacíficas y regresaban a Roma para dar cuenta al senado o al pueblo. Treinta días más tarde, (…) declarada la guerra, su notificación era llevada por medio de una nueva embajada de fetiali, que al allegar a la frontera del país enemigo pronunciaban las fórmulas sagradas y arrojaban al otro lado un dardo, una pica o una lanza o cualquier otro símbolo de guerra [5] (…) o con un asta de madera con la punta endurecida en el fuego (muestra de lo primitivo del rito), manchada con sangre (…). El tirar la lanza en el territorio enemigo era un acto concreto y unívoco del inicio de las hostilidades [4].


Por ejemplo, en octubre del año 32 a. C. Cayo Octavio (futuro emperador César Augusto) declaró la guerra a la reina Cleopatra recurriendo a este obsoleto ritual religioso para legitimar el conflicto romano-egipcio aunque ya entonces fuese una práctica considerada arcaica pero que, en aquellas circunstancias, resultaba extremadamente dramática y válida contra Marco Antonio [7]. Lo de “arcaica” se debe a que aquella ley romana del Ius Fetiale ya se había extinguido durante la República [5] casi quinientos años antes

Citas: [1] SAMARANCH, F. "Estudio preliminar”. En: CICERÓN, Los deberes. San Juan: Universidad de Puerto Rico, 1972, p. 83. [2] VATTEL, E. Derecho de gentes, ó, Principios de la ley natural aplicados a la conducta é intereses de las naciones y de los príncipes. Madrid: Ibarra, 1882, p. 208. [3] CANTÚ, C. Historia universal. 1847, p. 357. [4] OYARCE YUZZELLI, A. “El derecho internacional en Roma: El ius fetiale”. En: Crónicas de la Facultad 2003-2004-2005. Universidad de San Martín de Porres; pp. 1 y 12. [5] CICERÓN. Los oficios. Madrid: Imprenta Real, 1788, pp. 35 y 36. [5] HERRERO Y RUBIO; A. Historia del Derecho de Gentes. Valladolid: Universidad de Valladolid, 1954, pp. 16 y 17. [6] DÍAZ BAUTISTA, A. Comunicación presentada al I Congreso de la Asociación Iberoamericana de Derecho Romano, celebrado en Granada en 1995, p. 529. [7] REINHOLD, M. “The Declaration of War against Cleopatra”. En: The Classical Journal, 1981-1982, vol. 77, nº 2, p. 102.  Pinacografía: COLE, T. La Culminación del Imperio (1836). GEROME, J. L. Cleopatra y César (1866).

miércoles, 6 de diciembre de 2023

Las cinco notas características de una declaración institucional

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) enmarca el concepto de las declaraciones institucionales en el ámbito del Derecho Parlamentario y las define en los siguientes términos: Acto parlamentario por el que un órgano de la Cámara, usualmente el Pleno o una comisión, se manifiesta de manera pública y notoria sobre un asunto de interés parlamentario. A continuación, incluye un ejemplo de 2015: Declaración institucional de apoyo al pueblo de Nepal. El Congreso de los Diputados transmite toda su solidaridad y todo su apoyo al pueblo de Nepal por el terremoto sufrido en los últimos días y que está afectando a una parte muy importante de su población. Nepal es un país lejano pero amigo y que en estos momentos sentimos muy cerca (…). Otra cámara legislativa, la de Canarias, las explica así en su glosario: Constituyen manifestaciones de voluntad de gran valor político, aunque carentes de eficacia jurídica, emitidas por el Pleno de la Cámara, por asentimiento y a propuesta del Presidente. Pueden referirse a cualquier cuestión de interés general de Canarias, y de ser aprobadas, deben publicarse en el Boletín Oficial del Parlamento.

Esa “manifestación de voluntad” se contempla en la reglamentación de numerosos parlamentos autonómicos; por ejemplo, el Art. 239 del Reglamento de la Asamblea de Madrid, de 7 de febrero de 2019, se dedica expresamente a estas declaraciones: 1. La Junta de Portavoces, a iniciativa de un Grupo Parlamentario y siempre que concurra acuerdo unánime, podrá acordar la elevación al Pleno de propuestas de Declaración Institucional sobre asuntos de interés general de la Comunidad de Madrid. La iniciativa no dará lugar a otro debate en la Junta de Portavoces que un turno para que los representantes de cada Grupo Parlamentario dejen constancia de si están, o no, de acuerdo con la elevación de la propuesta al Pleno de la Cámara. 2. Durante la sesión plenaria, tras su lectura por uno de los Secretarios de la Mesa, la propuesta de Declaración Institucional será sometida por la Presidencia a votación por asentimiento (…).

Asimismo, las Cortes de Castilla y León las regularon, de forma específica, en una Resolución de la Presidencia de las Cortes de 20 de junio de 2013: (…) Se trata de un instrumento de carácter excepcional que sirve para delimitar, solemnemente, un pronunciamiento que ponga de manifiesto el sentir unánime y sin fisuras de todos los integrantes de las Cortes de Castilla y León en torno a situaciones o acontecimientos de actualidad, con la finalidad de trasladarle a la sociedad, más allá de sus inexistentes efectos jurídicos, la trascendencia e importancia de los valores que se pretenden transmitir. A continuación, el primer punto de la resolución dispone que: Las Declaraciones Institucionales deberán versar sobre hechos, circunstancias y eventos de trascendencia política contrastada, cuya importancia y singularidad permitan a las Cortes de Castilla y León emitir un pronunciamiento unánime y que refleje el parecer general de los ciudadanos de Castilla y León a través de sus representantes democráticamente elegidos.

Y, por citar un tercer supuesto, este acto parlamentario también se regula en el Art. 275 del Reglamento de las Cortes de Aragón aprobado en Sesión Plenaria celebrada el día 28 de junio de 2017: Declaraciones institucionales: 1. La Mesa y Junta de Portavoces, a iniciativa de la Presidencia de la Cámara o de un grupo parlamentario, y por acuerdo unánime, podrán elevar al Pleno propuestas de declaración institucional sobre asuntos de interés general para la Comunidad Autónoma de Aragón. Previamente, las propuestas de declaración institucional serán calificadas por la Mesa de las Cortes. 2. En el Pleno se dará lectura a la declaración por la Presidencia y será sometida a votación. Si resulta aprobada, se procederá a su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón». 3. Excepcionalmente, las Comisiones permanentes podrán proponer elevar al Pleno proyectos de declaración institucional, que se someterán igualmente al parecer unánime de la Mesa y Junta de Portavoces.


Del tenor literal de estos preceptos podemos deducir las cinco principales notas características de las declaraciones institucionales: la solemnidad de su tramitación (desde su lectura hasta su publicación), la unanimidad de su aprobación (imprescindible o no será considerada declaración institucional si algún grupo parlamentario no la vota o la veta), su carácter excepcional, la ausencia de efectos jurídicos y su indudable contenido político al ir dirigidas a los ciudadanos en relación con alguna cuestión de interés o actualidad.

Precisamente, cuando una institución expresa una posición tan vinculada con una determinada postura ideológica, ese suele ser el mayor inconveniente para alcanzar la unanimidad que, recordemos, es la condición sine qua non para que la declaración prospere; de ahí que en la prensa se puedan leer titulares como estos: “Bildu veta una declaración institucional en el Congreso sobre el asesinato de Miguel Ángel Blanco” [El País, 11 de julio de 2017]; “Vox se opone a una declaración institucional del Parlamento canario que condena el golpe de Estado en Chile” [Canarias Ahora, 12 de septiembre de 2023]; o “El Parlamento cántabro rechaza aprobar una declaración institucional impulsada por el PSOE contra la reducción de ayuntamientos. El PP y Vox se oponen a esta declaración” [El Diario, 5 de noviembre de 2023].

lunes, 4 de diciembre de 2023

El dualismo de Heinrich Triepel vs el monismo de Hans Kelsen

El Congreso de Viena de 1815 trató de reestablecer el orden en Europa tras el paso del “huracán” Napoleón que asoló gran parte del Viejo Continente desde finales del siglo XVIII; como sabemos, aquel encuentro fue un punto de inflexión crucial en la dinámica internacional. (…) contó con la participación de todos los Estados europeos, definiendo las bases para futuras discusiones y acuerdos a nivel continental. Además, estableció que la resolución de controversias dependería de lo acordado por el conjunto de países participantes, anticipando la influencia dominante de las grandes potencias europeas en la escena mundial [1]. Aunque también entonces surgieron las primeras organizaciones interestatales del mundo -como la pionera Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR)- aquel sistema internacional aún se concebía como una comunidad constituida solamente por Estados que eran los sujetos titulares de derechos y obligaciones internacionales y quienes adoptaban los tratados [2]. Con el tiempo, esa postura estadocéntrica terminó planteando un serio debate a la doctrina jurídica europea que hizo correr ríos de tinta: ¿cómo debía encajar el Derecho Internacional dentro del ordenamiento jurídico de cada Estado? ¿Ambos tenían que mantenerse en un mismo plano o, por el contrario, uno debía supeditarse al otro y, en este caso, cuál de ellos era el que primaba? 

Como han señalado los profesores Casanovas y Rodrigo: El Derecho internacional público (…) no opera aisladamente y mantiene relaciones con otros ordenamientos jurídicos. Entre éstos las relaciones más continuadas y extensas son con los ordenamientos jurídicos propios de cada Estado que, desde el punto de vista del Derecho internacional, se denominan generalmente Derechos internos. En ese marco teórico, el objeto de esta controversia -las relaciones entre el Derecho internacional y los derechos internos- empezó a ser objeto de estudio, principalmente por los juristas alemanes e italianos, a principios del siglo XX. La preocupación de los iusinternacionalistas por tales relaciones se ha explicado por la concurrencia de varios factores:

  1. El primero era la nueva estructura constitucional que el liberalismo postulaba, basada en el principio de división de poderes y el sometimiento de los tribunales únicamente al derecho. Esto planteaba la cuestión de si el Derecho internacional era parte del Derecho y, por tanto, los jueces estaban sujetos a él.
  2. El segundo factor era el creciente número de normas internacionales convencionales que al regular materias que antes eran objeto del derecho interno tenían que integrarse con él.
  3. El tercer factor era el desarrollo de normas jurídicas internacionales que tenían como destinatarios a los individuos y cuyo incumplimiento podía generar responsabilidad internacional; en concreto, eran las normas internacionales que regulaban la guerra y las relativas al Derecho internacional humanitario [3].

Ese enfoque teórico suele sistematizarse en dos corrientes: el dualismo y el monismo. El dualismo, defendido por la doctrina voluntarista alemana e italiana cuyos máximos representantes fueron Heinrich Triepel (1868-1946) y Dionisio Anzilotti (1867-1950), consideraba que el Derecho internacional y el Derecho interno eran ordenamientos jurídicos diferentes y separados tanto por las relaciones sociales que regulan como por las fuentes jurídicas de cada uno de ellos. Para estos autores, el Derecho internacional regula las relaciones entre Estados, que son los únicos que tienen subjetividad internacional, y el individuo no podía ser sujeto de derechos y obligaciones internacionales. En cambio, el Derecho interno regularía sólo relaciones sociales entre individuos. (…)

El monismo, en cambio, concibe las relaciones entre el Derecho internacional y los Derechos internos no como las relaciones de dos ordenamientos jurídicos diferentes y separados sino formando parte de un único ordenamiento. (…). La doctrina monista normativista, Hans Kelsen (1881-1973) en concreto, consideró que «dos sistemas normativos son diferentes si reposan sobre dos normas fundamentales diferentes, independientes la una de la otra e irreductibles la una a la otra». Para este autor, no hay diferencias entre los dos sistemas jurídicos en lo que concierne a los sujetos, ya que «todo derecho es, esencialmente, regulación de conducta humana». La consecuencia es que no se puede admitir la validez simultánea de dos sistemas de normas diferentes, lo que implica que no debería haber conflictos entre los dos sistemas de normas, entre las obligaciones de uno y otro, ya que las relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho interno han de ser de subordinación. (…) En las relaciones de subordinación entre el Derecho internacional y el Derecho interno se pueden plantear dos hipótesis jurídicas: la primera es que el Derecho interno goce de primacía sobre el Derecho internacional, y la segunda es la inversa, que sea el Derecho internacional el orden jurídico en el que resida la norma fundamental y, por ende, el Derecho interno esté subordinado a él. [3].

Una vez que se formularon esos dos planteamientos doctrinales tan divergentes, en 1959, el catedrático madrileño Mariano Aguilar Navarro (1916-1992) escribió en la Revista Española de Derecho Internacional [4] la recensión del libro “Derecho internacional y derecho interno” [Volkerrecht und Landesrecht] que Heinrich Triepel había publicado en 1899. El autor español volvió a sintetizar los postulados de dualistas y monistas pero, además, puso especial énfasis en el estado de aquel debate a mediados del siglo XX. Aguilar era consciente de que: (…) últimamente algunos internacionalistas han denunciado el escolasticismo que cierra el tema, exponiendo que: 1) a efectos prácticos la cuestión carece de gran interés, puesto que en la vida real, en la diplomacia, en la práctica de las cancillerías, muy raramente se plantean cuestiones que dependan de la solución que en un sentido o en otro se dé a la polémica (…); 2) y a efectos teóricos, la diferencia entre las tesis enfrentadas es sumamente menor de lo que el volumen bibliográfico parece presagiar (…) [4].

Citas: [1] GARCÍA VÁZQUEZ, B. Enfrentando el futuro: el derecho internacional público en el siglo XXI. Madrid: Dykinson, 2023, pp. 30 y 31. [2] KOTLIK, M. D. & RYB, J. M. “Introducción”. En: LUTERSTEIN, N. (Ed.). Repensando la subjetividad internacional. Buenos Aires, 2018. pp. 6, [3] CASANOVAS, O. & RODRIGO, Á. J. Compendio de Derecho Internacional. Madrid: Tecnos, 7ª ed., 2005, p. 316. [4] AGUILAR NAVARRO, M. Recensión del libro “Volkerrecht und Landesrecht“. En: Revista Española de Derecho Internacional, 1959, vol. 12, pp. 222 a 227. Pinacografía: MAGRITTE, R. Decalcomania (1966).

viernes, 1 de diciembre de 2023

Vladimír Mandl: el fundador del Derecho Espacial

En 2011, el nº 143 de «Astronomía» -la primera revista española que se puso a la venta en los quioscos con un contenido dedicado íntegramente a la divulgación de la astronomía, la astrofísica y las ciencias del espacio- publicó mi artículo “10 claves para conocer el derecho del espacio”. En el tercer punto de aquel decálogo escribí lo siguiente: ¿Existe algún precedente jurídico anterior al desarrollo de la carrera espacial? Fue muy posterior a los novelistas que se adelantaron a su época con el género de la ciencia ficción –algunos tan conocidos como Julio Verne y su novela “De la Tierra a la Luna” (la primera obra que trató el tema de los viajes espaciales desde un punto de vista científico con tanto acierto que, cuando la escribió en 1865, ya aventuró que los cohetes saldrían al espacio desde la península de Florida, o que los primeros lanzamientos serían tripulados por animales, como sucedió con la perra Laika, en 1957) frente a completos desconocidos, caso del ruso Konstantin Tsiolkovski y sus “Sueños de la Tierra y el cielo” (1885)– lo cierto es que, desde un punto de vista jurídico, el primer antecedente que se conoce se remonta a 1932, cuando el abogado checo Vladimir Mandl publicó su libro “El derecho espacial. Un problema de viajar a través del espacio” donde remarcó, precisamente, que el Derecho del espacio debía ser una rama jurídica independiente pero regida por los principios del derecho marítimo y la ley del aire (…) [1]. Desde entonces, han transcurrido más de doce años y este blog aún tenía una deuda pendiente con aquel jurista, pionero del Derecho Espacial.

Nació el 20 de marzo de 1899 en Pilsen (Bohemia, actual República Checa; aunque, por aquel entonces, su país formaba parte del Imperio Austro-Húngaro) donde su padre, el abogado Matouš Mandl, ejerció largo tiempo la política y, de hecho, llegó a ser alcalde de esta célebre ciudad, famosa por su propio estilo de elaborar la cerveza. Como la formación paterna era jurídica, el joven Vladimír también tuvo que acabar estudiando Derecho pero, su peculiar forma de ver la vida -poco ortodoxa- y su interés por las nuevas tecnologías que empezaban a surgir en los albores del siglo XX -en especial, por la aviación (en 1929 logró su licencia de piloto)- le impidieron continuar sus estudios en las universidades checas teniendo que acabar la carrera y doctorarse en la vecina ciudad de Erlangen (Baviera, actual Alemania) aunque regresó a su ciudad natal para ejercer la abogacía, compaginándolo con su trabajo de profesor asociado en la Universidad Técnica de Praga.


Antes de fallecer de forma prematura en un sanatorio de la cercana localidad bohemia de Pleše, el 8 de enero de 1941, enfermo de tuberculosis, con 41 años, Vladimír Mandl llegó a publicar dos ensayos en 1932; uno sobre “Los problemas del transporte interestelar” [Das Problem des interstellaren Transports] y otro sobre las implicaciones jurídicas del espacio, intercambiando sus propuestas y opiniones con otro de los pioneros que mencionábamos antes: el padre de la cosmonáutica, el físico ruso Konstantín Eduárdovich Tsiolkovski (1857-1935); fecha en la que Mandl incluso llegó a patentar el diseño de un cohete.


Este segundo ensayo es un breve texto titulado “El derecho espacial. Un problema de viajar a través del espacio” [Das Weltraum-Recht. Ein Problem der Raumfahrt] que lo publicó en Mannheim el prestigioso Julius Bensheimer (1850-1917), dueño de la editorial científica más famosa del Imperio Alemán. En dos capítulos, dedicados al presente y el futuro, defendió su idea de que el Derecho del Espacio tendría que ser ser una rama jurídica independiente pero regida, por analogía, por los mismos principios de la aviación. Con el tiempo, otro de los autores señeros de este incipiente campo legal, el jurista alemán Alex Meyer (1879-1978) -profesor de la Universidad de Colonia- consideró, por el contrario, que el Derecho Astronáutico no podrá jamás basarse en el Derecho de Aeronavegación, en consideración a la distinta naturaleza del espacio aeronáutico con respecto del interplanetario [2].

Asimismo, además de plantearse las semejanzas y diferencias entre un hipotético derecho del espacio ultraterrestre y el derecho aeronáutico que se aplicaba en aquel momento -no olvidemos que aunque la primera norma aérea se adoptó en 1784, la primera obra que estudió el régimen jurídico aerostático la publicó el abogado francés Paul Fauchille (1858-1926) en París, en 1901 (tan solo treinta y un años antes que el ensayo de Mandl)- el autor checo también abordó los aspectos jurídicos desde la perspectiva del Derecho Internacional (la soberanía de cada Estado sobre su espacio aéreo, la responsabilidad de estos lanzamientos que pensó que serían seguros, regulares y asequibles o la explotación de las materias primas que se hallasen) y sus posibles efectos económicos y culturales (cuando la humanidad colonizase otros cuerpos celestes y hubiera que replantearse los conceptos de Estado y soberanía).

Citas: [1] PÉREZ VAQUERO, C. “10 claves para conocer el derecho del espacio”. En: Astronomía, 2011, nº 143, 2011, pp. 78-83. [2] RIBÓ DURÁN, L. M. “El derecho en los umbrales de la era espacial”·. En: Revista de Aeronáutica, 1961, nº 243, p. 124.

miércoles, 29 de noviembre de 2023

Los instrumentos jurídicos del «Sistema del Tratado Antártico»

Como ya tuvimos ocasión de comentar, los doce países que habían desarrollado actividades científicas en la Antártida y sus alrededores durante el Año Geofísico Internacional (AGI) de 1957 a 1958 [Argentina, Australia, Bélgica, Chile, Francia, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Sudáfrica, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), el Reino Unido y Estados Unidos] firmaron en Washington el Tratado Antártico el 1 de diciembre de 1959 para asegurar -de acuerdo con su preámbulo- el uso de la Antártida exclusivamente para fines pacíficos (…), en interés de toda la humanidad (…) y que no llegue a ser escenario u objeto de discordia internacional. En su opinión, de este modo, la continuación de la armonía internacional en la Antártida promoverá los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas. Afortunadamente, de aquella reunión en la capital estadounidense no salió un reparto del continente helado similar al que se llevó a cabo con el Acta de Berlín, de 26 de febrero de 1885, cuando las potencias coloniales [Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, Dinamarca, Estados Unidos, España, Francia, el Imperio Otómano (Turquía), Italia, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Rusia y Suecia] se dividieron África.

Desde su entrada en vigor en 1961, el primer marco jurídico internacional que reguló las actividades humanas en la Antártida ha sido firmado por 56 Estados (España se adhirió el 18 de marzo de 1982) y, con el tiempo, ha conformado todo un sistema legal que, además, incluye los siguientes instrumentos:

• La Convención para la Conservación de las Focas Antárticas (CCFA) adoptada en Londres (Reino Unido), el 1 de junio de 1972, reconoció la preocupación general acerca de la vulnerabilidad de las focas antárticas a la explotación comercial porque estos animales constituyen un importante recurso vivo del medio marino que exige un acuerdo internacional para su conservación efectiva; por ese motivo se firmó este convenio que, a pesar de su nombre, no solo se aplica a las focas de Weddell, cangrejera y de Ross sino también a los elefantes marinos, leopardos marinos y lobos de dos pelos. El apéndice restringe a un número determinado los ejemplares que pueden ser sacrificadas o capturadas de cada especie, las temporadas de veda, las zonas y métodos de captura y las tres áreas de reserva donde se prohíbe capturarlas. 

• La Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) hecha en Camberra (Australia), el 20 de mayo de 1980, tomó como referencia la redacción del Art. IX.1.f) del Tratado Antártico -donde los Estados se comprometen a la protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida- para desarrollar, en particular, la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, definidos en el Art. 1 como las poblaciones de peces, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de organismos vivos, incluidas las aves, que se encuentran al sur de la Convergencia Antártica (una línea que une una serie de puntos a lo largo de paralelos y meridianos). El objetivo de esta Convención es la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, incluyendo su utilización racional, y para lograrlo se establecieron una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos con sede en Hobart (Tasmania, Australia) y un Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos que la asesora con sus grupos de trabajo.

• Y, por último, para reforzar dicho sistema, se firmó el Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente, en Madrid (España), el 4 de octubre de 1991, donde los Estados parte se comprometieron a la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia. Para lograrlo, la planificación y realización de todas las actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico deben basarse en una serie de consideraciones fundamentales: la protección del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, así como del valor intrínseco de la Antártida, incluyendo sus valores de vida silvestre y estéticos y su valor como área para la realización de investigaciones científicas, en especial las esenciales para la comprensión del medio ambiente global. No obstante, este protocolo solo complementa el Tratado Antártico, sin modificarlo ni enmendarlo. Prohibió cualquier actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la investigación científica (Art. 7) y estableció un Comité para la Protección del Medio Ambiente (Art. 11) de carácter consultivo; e incluyó la posibilidad de realizar inspecciones por observadores, de conformidad con el Artículo VII del Tratado Antártico, con el fin de promover la protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados, y para asegurar el cumplimiento de este Protocolo (Art. 14). Finalmente, contempló la posibilidad de establecer planes de emergencia para responder a los incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados, dando una respuesta rápida y efectiva en los casos de emergencia que puedan surgir de la realización de programas de investigación científica, del turismo y de todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales para las cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo VII.5 del Tratado Antártico (Art. 15). 

El Art. 1.e) del Protocolo de Madrid es el precepto que define qué debemos entender por «Sistema del Tratado Antártico»: significa el Tratado Antártico, las medidas en vigor según ese Tratado, sus instrumentos internacionales asociados separados en vigor y las medidas en vigor según esos instrumentos; esas medidas ya se contemplaban en el Art. IX del Tratado de 1959, al prever reuniones periódicas de los representantes de las Partes Contratantes con el fin de intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados con la Antártida, y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del presente Tratado. En la práctica, desde 1994, los Estados parte se reúnen todos los años para intercambiar información relacionada con la Antártida, consultarse asuntos de interés común y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del Tratado. Ese foro es la Reunión Consultiva del Tratado Antártico (RCTA).

Según la Secretaría del Tratado Antártico: Las Medidas, Decisiones y Resoluciones, que son aprobadas en la RCTA por consenso, ponen en práctica los principios del Tratado Antártico y el Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente y proporcionan reglas y directrices para la gestión del área del Tratado Antártico y el trabajo de la RCTA. Las Decisiones, que abordan asuntos organizativos internos de la RCTA, y las Resoluciones, que son textos exhortatorios, no son jurídicamente vinculantes para las Partes Contratantes. En cambio, las Medidas son jurídicamente vinculantes para las Partes Consultivas después que todas ellas las aprueban. Sólo las Partes Consultivas participan en la adopción de las decisiones. Sin embargo, los demás participantes en la reunión pueden contribuir a las deliberaciones (*).

Por ejemplo, a la hora de redactar esta entrada, la 45ª reunión consultiva del Tratado Antártico (25ª del Comité para la Protección del Medio Ambiente) se celebró en Helsinki (Finlandia) del 29 de mayo al 8 de junio de 2023 y adoptó 18 medidas (como los planes de gestión revisados de diversas Zonas Antárticas Especialmente Protegidas), 6 decisiones (las Reglas de Procedimiento revisadas del Comité para la Protección del Medio Ambiente) y 4 resoluciones (la Declaración de Helsinki sobre el Cambio Climático y la Antártida). Recordemos que sólo las primeras resultan vinculantes y, al ser medidas en vigor según los cuatro instrumentos jurídicos que regulan el continente helado, también forman parte del «Sistema del Tratado Antártico».

PD: como curiosidad, también existió una Convención de Wellington sobre la Regulación de las Actividades Minerales Antárticas (CRAMRA) que se firmó en la capital neozelandesa el 2 de junio de 1988, pero nunca llegó a entrar en vigor por falta de consenso con los gobiernos de Francia y Australia que consideraban incompatible la minería con la protección del medio ambiente antártico.

lunes, 27 de noviembre de 2023

Las «Tablas de Amalfi»

Al reseñar el libro La Coutume dans les cycles juridiques internationaux -escrito por el jurista canadiense, de origen rumano, Nicolas Mateesco y publicado en París, en 1947- el profesor Alejandro Herrero sintetizó el periodo histórico en el que surgió este célebre documento amalfitano: (…) Las manifestaciones doctrinales e históricas de la Edad Media son expuestas en el capítulo segundo a través de los Santos Agustín, Gregorio el Magno, Isidoro de Sevilla, el monje Graciano, las decretales de Gregorio IX, Santo Tomás, Vitoria y Suárez. El Sacro Romano Imperio, la Caballería, las Cruzadas y las reglas comerciales y marítimas, desde las tablas de Amalfi al código hanseático, completan el marco jurídico en que se mueve el autor, siguiendo el desarrollo del Derecho consuetudinario [1].

Otro autor, el profesor Salinas Rodríguez, cierra el foco en torno a ese marco en el que se encuadran las Capitula et ordinationes curiae maritimae nobilis civitatis Amalphae [llamadas, in vulgari, Tabulae amalfitanae] afirmando que: (…) En la República Italiana de Amalfi, a partir del siglo X predominó el comercio marítimo con Oriente. En esta ciudad se estableció un Tribunal Marítimo que dirimía las controversias que se suscitaban en dicha materia. En 1135 se compilaron todas las sentencias en una colección para integrar las leyes marítimas conocidas como las Tablas de Amalfi [2].


Cuarenta años después de redactar aquella reseña, el profesor Herrero retomó el estudio de las leyes mercantiles de la Alta Edad Media por su importancia al contener disposiciones referentes al derecho internacional marítimo, señalando al respecto que: (…) las tablas de Amalfi, así llamadas por haberse formado en la ciudad de tal nombre, situada en el golfo de Salerno, cerca de Nápoles, que se dedicaba al comercio con oriente, y logró un espléndido florecimiento. Un ejemplar antiguo de estas leyes fue hallado en la biblioteca imperial de Viena y publicado -a mediados del siglo XIX- con el título de Texto, Capitula et ordinationis curiae maritimae nobilis Amalphae (…). Contiene 60 artículos, redactados los más antiguos en latín y los más recientes en italiano. Parece ser que dicha compilación se remonta al siglo XI; tuvo una gran aceptación; pues fue aplicada en todo el Mediterráneo oriental [3].

Aquellas Tablas de Amalfi alcanzaron un gran prestigio hasta el siglo XVI, en que comenzó a aplicarse el Consulado del Mar [4].]. Entre su amplio contenido podemos destacar el derecho del capitán de exigir al marinero que decidiera abandonar el barco, a mitad de la travesía, que abonase el doble del anticipo percibido y si no tuviera dinero con el que pagar, podría ser encarcelado; la obligación del capitán de comunicar a su tripulación el contenido que transportan así como el destino al que se dirigen; el derecho de los marineros enfermos a recibir no solo tratamiento médico adecuado sino la parte que les corresponda de los beneficios; o la antiquísima ley de echazón (Art. 47) oriunda de Rodas. 

El editor de este blog en la catedral de Amalfi

NB: en otros lugares de Europa surgieron recopilaciones similares sobre los usos marítimos que reglamentaban los derechos y deberes de las tripulaciones como, por ejemplo, los Roles de Olerón (Francia), las Leyes de Visby (Gotland, Suecia) o el mencionado Código de la Liga Hanseática (Mares Báltico y del Norte) e incluso en la Península Itálica (la “Capitulae Nauticum” de Venecia o la “Breve Curie Maris” de Pisa). Recordemos que, en aquella época, las cuatro repúblicas marítimas transalpinas más importantes de la Edad Media fueron Venecia, Génova, Amalfi y Pisa (que aún conforman, hoy en día, el escudo de la Armada italiana).

Citas: [1] HERRERO Y RUBIO; Recensión del libro La Coutume dans les cycles juridiques internationaux de Nicolas Mateesco. En: Revista Española de Derecho Internacional, 1949, vol. 2, nº 2, pp. 652 y 653. [2] SALINAS RODRÍGUEZ, D. Apuntes de Derecho Marítimo. Valencia: Tirant lo Blanch, 2020, p. 24. [3] HERRERO Y RUBIO, A. Derecho de Gentes. Introducción histórica. Valladolid, Gráficas Andrés Martín, 8ª ed., 1989, p. 30. [4] DOMINGO RAY, J. Derecho de la navegación: con textos legales nacionales e internacionales y sobre comercio exterior. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992, p. 49.

viernes, 24 de noviembre de 2023

El marco jurídico del Programa «Cuerpo Europeo de Solidaridad»

El Art. 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que: La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. A continuación, el Art. 3 TUE reafirma que: La Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño. La Unión fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros. (…) En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la protección de sus ciudadanos. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, así como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

Partiendo del tenor literal de ambos preceptos resulta evidente que la solidaridad es uno de los principios fundamentales de la Unión Europea; y, al mismo tiempo, uno de los fundamentos de su acción exterior, según establece el Art. 21 TUE: La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.

Si al mencionado TUE le sumamos el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) -es decir, «los Tratados»- el que fuera presidente de la Comisión Europea, Jean-Claude Juncker, no dudó en afirmar que: En total, la palabra «solidaridad» aparece en 16 ocasiones en los Tratados que todos nuestros Estados miembros han suscrito y ratificado (…) es el elemento aglutinante que mantiene unida a nuestra Unión.


Así lo expresó en el Discurso sobre el Estado de la Unión [Hacia una Europa mejor: una Europa que proteja, empodere y vele por la seguridad] que pronunció en Estrasburgo el 14 de septiembre de 2016; insistiendo en la idea de que: (…) Estoy convencido de que se necesita mucha más solidaridad. Pero también sé que la solidaridad debe ser voluntaria, que debe provenir del corazón, que no puede ser forzada. Y añadió: Con ese mismo espíritu, la Comisión propone hoy establecer un Cuerpo Europeo de Solidaridad. Los jóvenes de toda la UE podrán realizar labores de voluntariado donde más se necesita su ayuda, a fin de responder a las situaciones de crisis (…). Me gustaría que el Cuerpo Europeo de Solidaridad comenzase a funcionar a finales de este año. Y que en 2020 ya participen 100.000 jóvenes europeos. Al incorporarse voluntariamente a este Cuerpo Europeo de Solidaridad, estos jóvenes podrán desarrollar sus capacidades y conseguir no solo un trabajo, sino también una experiencia humana inestimable. Aquel discurso de Jean-Claude Juncker fue el origen del «Cuerpo Europeo de Solidaridad».

Antes de que concluyera ese mismo año, la Comunicación de la Comisión Europea de 7 de diciembre de 2016 titulada «Un Cuerpo Europeo de Solidaridad» puso de relieve la necesidad de fortalecer las bases del trabajo solidario en toda Europa, para proporcionar a los jóvenes más y mejores oportunidades de realizar actividades solidarias que cubran una amplia gama de ámbitos, y para apoyar a los agentes nacionales, regionales y locales en sus esfuerzos por hacer frente a los diferentes desafíos y crisis. Dicha Comunicación puso en marcha la primera fase del Cuerpo Europeo de Solidaridad, mediante la cual se movilizaron los recursos de diferentes programas de la Unión con el fin de ofrecer oportunidades de voluntariado, de prácticas o de empleo a los jóvenes de toda la Unión.

En una Unión Europea que está basada en la solidaridad, tanto entre sus ciudadanos como entre los Estados miembros -como recuerda la parte expositiva del vigente Reglamento (UE) 2021/888 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021- ese valor común y universal guía las acciones de la Unión y proporciona la unidad necesaria para hacer frente a los desafíos sociales actuales y futuros, desafíos que los jóvenes europeos desean encarar expresando su solidaridad en la práctica.


Finalmente, el marco jurídico del «Cuerpo Europeo de Solidaridad» -para favorecer la participación de los jóvenes y de las organizaciones en actividades de solidaridad accesibles y de gran calidad con la finalidad de contribuir a reforzar la cohesión, la solidaridad y la democracia en Europa, esforzándose en especial en promover la inclusión social- lo estableció el derogado Reglamento (UE) 2018/1475 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018.

Hoy en día, este programa europeo se regula en el mencionado Reglamento (UE) 2021/888 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, con el mismo período de vigencia que el marco financiero plurianual 2021-2027 (Art. 1); asimismo, junto a las habituales definiciones de su Art. 2, el noveno considerando expone que, en el contexto del presente Reglamento, la solidaridad se entiende como un sentido de la responsabilidad individual y colectiva en aras del bien común expresado mediante acciones concretas.

En España, lo ha desarrollado la Orden DSA/1221/2023, de 3 de noviembre, de creación de la Agencia Nacional Española para la gestión de los capítulos de juventud y deporte del programa «Erasmus+» y del programa «Cuerpo Europeo de Solidaridad» [en ese momento, DSA era el acrónimo del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030].

miércoles, 22 de noviembre de 2023

La reanexión de la República Dominicana a España (1861-1865)

Durante el siglo XIX, en pleno ocaso de aquel Imperio donde nunca se ponía el sol, en el ordenamiento jurídico español nos encontramos con algunas disposiciones que solo pueden calificarse como singulares; adjetivo que la Real Academia Española de la Lengua [RAE] define, entre otras acepciones, como único en su especie, extraordinario o raro. En ese sentido, ya tuvimos ocasión de referirnos al acta de incorporación de la isla de Corisco (actual Guinea Ecuatorial) a España redactada por el marino gaditano Juan José de Lerena y Barry el 16 de marzo de 1843 o al Real Decreto autorizando al Ministro de Estado para presentar á las Cortes un proyecto de ley concediendo autorización al Gobierno para ceder á Alemania las islas Carolinas, las Palaos y las Marianas, excepto Guam (cuando España vendió tres islas a Alemania por 25.000.000 de pesetas el 13 de junio de 1899). Hoy vamos a centrarnos en otros dos instrumentos jurídicos: el Real decreto de 19 de mayo de 1861, por el cual se declaró reincorporado á la Monarquía el territorio de la República Dominicana, y la posterior Ley de 1 de mayo de 1865 que lo derogó.

Recordemos que por el Tratado de Basilea firmado el 22 de julio de 1795, España cedió a Francia la parte oriental de la isla de La Española -la zona occidental ya era francesa (el actual Haití) desde la firma del Tratado de Rijswijk el 20 de septiembre de 1697- a cambio de la devolución de los territorios ocupados por los revolucionarios galos como, por ejemplo, Guipúzcoa. El antiguo esclavo Jean-Jacques Dessalines emprendió entonces la última y sangrienta etapa en la carrera por la independencia que se proclamó el 1 de enero de 1804, cuando la antigua colonia francesa de Saint-Domingue se convirtió en Haití y Dessalines se autoproclamó emperador bajo el nombre de Jacques I. En ese contexto, el 20 de mayo de 1805, el monarca caribeño sancionó la nueva Constitution Imperiale d’Haiti que fue la segunda de esta joven nación tras la Carta Magna de 1801. Entre la veintena larga de leyes supremas que conforman el legado constitucional haitiano, una de ellas, la de 1816, también estuvo vigente en la actual República Dominicana cuando Santo Domingo fue ocupado por los haitianos, de 1822 a 1844.

Tras la invasión de España por las tropas napoleónicas, entre 1809 y 1821, Santo Domingo volvió a ser colonia española (aunque solo fuera nominalmente porque en la metrópoli primero se luchó en la Guerra de la Independencia y después se retomó el absolutismo de Fernando VII poniendo fin al espíritu liberal de Cádiz); un periodo que los dominicanos denominan de la “España Boba” que concluyó el 1 de diciembre de 1821, cuando se proclamó el Estado Independiente del Haití Español al que no le dio tiempo de adherirse a la República de la Gran Colombia [1] porque, como acabamos de señalar, las tropas de la vecina Haití lo ocuparon antes.


Después de dos décadas de control efectivo haitiano, el «Manifiesto del 16 de enero de 1844» [nombre coloquial con el que se conoce a la «Manifestación de los pueblos de la Parte Este de la Isla antes Española o de Santo Domingo sobre las causas de su separación de la República Haitiana»] fue el primer documento jurídico plenamente dominicano, redactado meses antes de que adoptara su primera ley fundamental el 6 de noviembre de 1844 en la ciudad de San Cristóbal [de ahí que aquella norma política haya pasado a la historia con el sobrenombre de «Constitución de San Cristóbal»]; documentos que fueron el resultado de una larga serie de injusticias, de violencias y de vejámenes que, durante veintidós años, caracterizaron la dominación de la actual República Dominicana por parte de Haití.

Según el profesor Escolano Giménez, (…) bajo el pretexto de mediar entre haitianos y dominicanos, las principales potencias rivalizaron por aumentar su influencia sobre el ejecutivo de Santo Domingo, al principio mediante el establecimiento de relaciones diplomáticas. Aunque las primeras iniciativas del gobierno dominicano para llegar a un acuerdo con España fueron rechazadas por el gabinete de Madrid, este decidió finalmente establecer relaciones con el de Santo Domingo para actuar sobre el terreno y obstaculizar el expansionismo estadounidense en la República Dominicana, ya que las autoridades españolas de Cuba y Puerto Rico lo consideraban una amenaza para la preservación de dichas islas [2]. Como resultado, el 25 de agosto de 1855, la Gaceta de Madrid (actual BOE) publicó el Tratado de reconocimiento, paz, amistad, comercio, navegación y extradición celebrado con la República Dominicana, y firmado por los respectivos Plenipotenciarios en Madrid el 18 de febrero del presente año.


Pero, (…) Santo Domingo aún no gozaba de estabilidad política ni económica por lo que el gobierno de [el general Pedro] Santana [(1801-1864), primer presidente constitucional de la República Dominicana] decidió que su pueblo necesitaba integrarse en otro país para desarrollar el comercio; controlar las fronteras de las amenazas externas y otros aspectos esenciales para garantizar la conservación de Santo Domingo: “La España nos protege, su pabellón nos cubre, sus armas se impondrán a los extraños; reconoce nuestras libertades, y juntos las defenderemos, formando un solo pueblo, una sola familia, como siempre lo fuimos (…)” [1] afirmó. Fue entonces cuando se aprobó el Real decreto de 19 de mayo de 1861, por el cual se declaró reincorporado á la Monarquía el territorio de la República Dominicana.

La embajada dominicana en Madrid narra los acontecimientos posteriores: (…) Después de cuarenta años de alejamiento de España, la población dominicana se había acostumbrado de tal manera a los moldes republicanos que muy pronto empezó a resentir la nueva dominación española que trataba despectivamente a un pueblo de color acostumbrado a la libertad. Durante la anexión, Santo Domingo fue convertido en una provincia de ultramar como Cuba y Puerto Rico, en donde todavía existía la esclavitud. A partir de agosto de 1863 españoles y dominicanos se enfrentaron entonces en una violenta y corta guerra de dos años, llamada Guerra de la Restauración que le costó a España miles de bajas, la mayoría por enfermedades tropicales. España abandonó la isla en julio de 1865 y Santo Domingo volvió a su estatus anterior de República Dominicana. (*). Como consecuencia, España aprobó la Ley de 1 de mayo de 1865 que derogó la reanexión de 1861.

Citas: [1] ALARCÓN LASARTE, I. Proceso de anexión de la República Dominicana a España entre 1861 y 1865. Madrid: Universidad Pontificia Comillas, 2018, p. 6. [2] ESCOLANO GIMÉNEZ, L. A. “Influencia del contexto internacional sobre la firma del tratado de reconocimiento dominico-español en 1855”. En: Hispania Nova, 2021, nº 19, p. 35.

lunes, 20 de noviembre de 2023

¿Qué es el Derecho Melitense?

Por mano de Juan, cardenal diácono de la Santa Iglesia Romana y bibliotecario, durante el decimocuarto año del pontificado del Papa Pascual II (1099-1118), el Obispo de la Iglesia Católica reconoció oficialmente a la comunidad monástica de los Hospitalarios de San Juan -la Orden de Malta (Soberana y Militar Orden Hospitalaria de los Caballeros de San Juan de Jerusalén, de Rodas y de Malta)- mediante la bula Pie Postulatio Voluntatis (denominada así por sus primeras palabras en latín: El deseo de una voluntad pía…), dada en el municipio de Benevento (Campania, Italia) el XV de las calendas de marzo [15 de febrero] de 1113; documento pontificio que iba dirigido al Beato Fray Gerardo Tum (ca. 1040-1120), fundador, rector del Hospital de Jerusalén y primer Gran Maestre de la Orden. Como señaló el embajador argentino Aldo Armando Cocca: (…) de esta forma, la Orden obtuvo personalidad jurídica, en virtud de la solemne aprobación de la Santa Sede; así acogía la institución bajo el patrocinio del Apóstol Pedro, con todas las consecuencias jurídicas, políticas y económicas que este hecho implicaba en esos tiempos. De este modo, la institución de monjes deja de ser una formación de carácter local, sin entidad jurídica y con dependencia, en cuanto a obra pía, del Ordinario del lugar (el Patriarca de Jerusalén). Adquiere derecho de ciudadanía en toda "la república de las gentes cristianas" y, por tanto, verdadera capacidad jurídica internacional, ya que depende en adelante -en cuanto comunidad religiosa- sólo de la Santa Sede. Se coloca como sujeto independiente frente a todos los otros sujetos de dicha república, con potestad autónoma de obrar, poseer y gobernarse para alcanzar sus fines particulares [1].

El profesor García Vázquez sintetiza su larga historia de servicio a los pobres y los enfermos desde el siglo XI: Desde su ubicación en Jerusalén, la pérdida de Tierra Santa forzó a la Orden a un repliegue progresivo de sus fuerzas a las islas de Chipre, Rodas y finalmente Malta, de donde fueron expulsados en 1798, fijando su sede institucional en 1832 en Roma (Italia), en el Palacio Magistral de la Orden, sito en la via dei Condotti número 68, en cuya entrada ondean la bandera de San Juan (bandera estatal), la bandera de las obras hospitalarias de la Orden, y cuando se encuentra en su interior el Gran Maestre165 (por ser su residencia oficial), se iza su bandera personal; disponiendo también de otros símbolos propios de un Estado, como son el Escudo, o el himno, el Ave Crux Alba (Salve, Cruz Blanca) [2].

Hoy en día, la Orden de Malta mantiene relaciones diplomáticas con más de 100 Estados y la Unión Europea –en España, el breve Decreto 47/1972, de 7 de enero, elevó su Representación Diplomática, en régimen de reciprocidad, al rango de Embajada– además de una misión permanente de observación ante Naciones Unidas; de este modo, la comunidad internacional reconoce personalidad jurídica internacional a esta Orden al igual que sucede con otras entidades, como la Santa Sede o el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) [3]; y su ordenamiento jurídico recibe el nombre de Derecho Melitense o Ius Melitense.

Su Ley fundamental es la Carta Constitucional y Código de la Soberana y Militar Orden Hospitalaria de los Caballeros de San Juan de Jerusalén, de Rodas y de Malta promulgada el 27 de junio de 1961 y reformada por el Capítulo General Extraordinario del 28 al 30 de abril de 1997. Su Art. 4.6º dispone que: La naturaleza religiosa no excluye el ejercicio de las prerrogativas soberanas que corresponden a la Orden en cuanto sujeto de derecho internacional reconocido por los Estados; y añade, a continuación, cuáles son las fuentes del Derecho Melitense: 1) La Carta Constitucional, el Código Melitense y subsidiariamente, las leyes canónicas; 2) Las disposiciones legislativas según el Art. 15, parágrafo 2, letra a) de la Carta Constitucional [en referencia a las disposiciones legislativas en las materias no reguladas por la Carta Constitucional y por el Código]; 3) Los acuerdos internacionales ratificados según el Art. 15, parágrafo 2, letra h) de la Carta Constitucional [que ratifica el Gran Maestre, previo voto decisorio del Soberano Consejo]; 4) Las costumbres y privilegios; y 5) El Código de Rohan, en cuanto no se oponga a las actuales disposiciones [este cuerpo legal fue redactado por el Gran Maestre Emmanuel de Rohan-Polduc, en 1776 y que, em aquel momento, era la máxima disposición del ordenamiento jurídico de la Orden, al reunir sus estatutos y ordenes promulgadas].

Sobre el citado “ius melitense”, el 23 de febrero de 1957, durante una alocución del abogado del Estado y el Presidente del Tribunal Magistral de Apelaciones para resumir los puntos esenciales del Derecho de la Orden de Malta, el primero se preguntó sobre la existencia de un ius melitense o johannite, conforme a la denominación de Malta o al patrono de la Orden, y concluyó diciendo que el derecho que regula la Orden "se nutre de preceptos divinos y de leyes humanas y es glorificado por la obra tenaz y secular de los Caballeros jerosolimitanos que lo han defendido y afirmado hasta con el holocausto de la propia vida” [1].

Citas: [1] COCCA, A. A. “Ius Melitense. Elementos juridicos institucionales de la Orden de Malta”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 1969, vol. 22, nº 2, pp. 217 y 240. [2] GARCÍA VÁZQUEZ, B. Enfrentando el futuro: el derecho internacional público en el siglo XXI. Madrid: Dykinson, 2023, p. 98. [3] KOTLIK, M. D. & RYB, J. M. “Introducción”. En: LUTERSTEIN, N. (Ed.). Repensando la subjetividad internacional. Buenos Aires, 2018, pp. 9 y 10.

viernes, 17 de noviembre de 2023

¿Quiénes son los sujetos internacionales?

Aunque esta pregunta sobre la personalidad jurídica internacional o subjetividad internacional pueda parecer sencilla, no es un tema que se libre de polémicas; por ejemplo, según los investigadores argentinos Marcos D. Kotlik y José M. Ryb, esta cuestión ha sido abordada por numerosos textos académicos, ya sea en obras genéricas de Derecho Internacional o bien como objeto de estudio específico. Muchos de estos trabajos reiteran la doctrina predominante en la actualidad (clásica o tradicional), sin ahondar en sus aspectos controvertidos. En su opinión, las primeras formulaciones de la teoría de la subjetividad se originaron en el esquema westfaliano [en referencia a la Paz de Westfalia de 1658 donde se consolidó la Sociedad Europea de Estados con la firma de dos acuerdos de paz, en Münster (los católicos) y Osnabrück (los protestantes), poniendo fin a la «Guerra de los Treinta Años»] que permitió estructurar al derecho internacional sobre la base del principio de soberanía. Entonces, el sistema internacional se concebía como una comunidad constituida solamente por Estados. Era la llamada postura estadocéntrica: sólo los Estados eran titulares de derechos y obligaciones internacionales, mientras que los individuos sólo eran relevantes para el Derecho Internacional como nacionales de un Estado, no como entidades independientes [1].

Es decir, como recuerdan los profesores Casanovas y Rodrigo: El Derecho internacional clásico era un sistema exclusivamente interestatal en el que los Estados eran los únicos sujetos del ordenamiento jurídico. Esta concepción tenía su reflejo en el positivismo clásico de autores como [Hermann] Oppenheim (1858-1919), que afirmaba que «desde que el Derecho internacional (Law of Nations) es un derecho entre Estados única y exclusivamente, los Estados son los únicos y exclusivos sujetos del Derecho internacional (Law of Nations)» [2].

Aquella fue la doctrina predominante: (…) los sujetos de derecho internacional son identificados como entidades capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones internacionales. Esta definición (…) ha sufrido pocas modificaciones a lo largo del tiempo”. Pero aquel modelo en el que los Estados mismos participan de la formulación de las reglas y resultan sus propios sujetos fue evolucionando y el concepto y significado de la subjetividad internacional se expandió en el último siglo, permitiendo el reconocimiento de personalidad jurídica internacional a las organizaciones internacionales (…) [1].

Ya en el siglo XX, aunque el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados [1969] o la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales [1986] no definen –de forma expresa– quiénes son los sujetos internacionales; en ambos casos, podemos deducirlo de las definiciones que nos brindan de “tratado”. Si tomamos como referencia el acuerdo vienés de 1986, para el derecho convencional de aquel tiempo, los sujetos internacionales eran sólo dos: los Estados y las organizaciones internacionales.

En ese sentido, recordemos que la Corte Internacional de Justicia ya había venido ampliando el concepto de sujeto a dichas organizaciones. Veamos dos ejemplos:

  1. En el Dictamen sobre el asunto de la reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas de 1 de abril de 1948, el propio órgano judicial de la ONU opinó, sobre si mismo, afirmando que: los Miembros de las Naciones Unidas han creado una entidad dotada de una personalidad internacional objetiva y no sólo de la personalidad reconocida por ellos; es decir, reconoció que como organización internacional, también ella era un sujeto internacional con capacidad para ser titular de derechos y deberes; y
  2. Mantuvo ese mismo criterio en el Dictamen consultivo de 20 de diciembre de 1980 en el asunto sobre Interpretación del acuerdo de 25 de marzo de 1951 entre la OMS y Egipto: Ya se considerara que los entendimientos mutuos a los que habían llegado Egipto y la OMS de 1949 a 1951 constituían acuerdos diferentes o partes separadas de una sola transacción, habían creado entre Egipto y la Organización un régimen jurídico contractual que seguía constituyendo la base de sus relaciones jurídicas. Esas relaciones seguían siendo las de un Estado anfitrión y una organización internacional, y su esencia la constituía un conjunto de obligaciones mutuas de cooperación y buena fe.

Un paso más allá de esa concepción clásica de que sólo existían dos sujetos internacionales lo encontramos en el ordenamiento jurídico español cuando el Art. 2.d) de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales definió «sujeto de Derecho Internacional» como: un Estado, una organización internacional u otro ente internacional que goce de capacidad jurídica para celebrar tratados internacionales. Es evidente que el legislador español se abrió a más sujetos (pensemos, por ejemplo, en el Comité Internacional de la Cruz Roja).

Con esa base podríamos afirmar que: (…) aunque originariamente solo se consideraban sujetos a los Estados soberanos, el ordenamiento jurídico internacional ha evolucionado. Actualmente, [para la doctrina, también] se consideran sujetos de Derecho Internacional: los Estados, las Organizaciones Internacionales y el individuo (aunque su subjetividad internacional sigue siendo discutida entre los internacionalistas) [3]. Es el resultado de que el Derecho Internacional se haya ido humanizando de forma progresiva. En los años posteriores a la I Guerra Mundial, el Derecho Internacional comenzó a examinarse en función de su relación con los seres humanos. (…) dando forma a una concepción de la subjetividad internacional centrada en los seres humanos. Esta teoría critica las concepciones estadocéntricas (…) pues entiende que los Estados, en definitiva, están creados y compuestos por individuos; y que no hay otra razón para la existencia de los Estados más que el bienestar de tales individuos [1].

Ese proceso de humanización que caracteriza al Derecho Internacional desde mediados del siglo XX ha supuesto la creación de numerosos mecanismos jurídicos internacionales y regionales que han permitido otorgar a los individuos una cierta legitimidad en la esfera internacional [en especial, en los ámbitos del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Penal Internacional].

Pero hoy en día vivimos en un mundo caracterizado por la diversidad, la multiplicidad de actores y en el que la tecnología ha facilitado la interacción y la participación en numerosas instancias internacionales; y, como consecuencia, en las últimas décadas es posible observar una proliferación de estudios sobre entidades del derecho internacional público distintas de los Estados, incluyendo no sólo a organizaciones internacionales e individuos, sino también a organizaciones no gubernamentales, movimientos sociales, empresas multinacionales, inversores, compañías privadas de seguridad, tribunales internacionales, organismos de integración, beligerantes, entre otros (…) [1]. Con idéntico criterio, el profesor Pérez González añade que: además existen otros actores de las relaciones internacionales de los que se puede predicar una subjetividad jurídica internacional restringida al ejercicio de unos derechos específicos y a unas obligaciones correlativas a esos derechos. Entre estos actores se hallarían: los Pueblos, la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano, la Soberana Orden de Malta, los beligerantes y los Movimientos de Liberación Nacional. Igualmente, se reconoce personalidad jurídica limitada a ciertos entes como las empresas transnacionales o las Organizaciones No Gubernamentales [3].

Entonces, ¿quiénes son hoy en día los sujetos internacionales? Aunque resulta indudable que los Estados continúan desempeñando el papel más relevante en la función del sistema jurídico internacional; su antiguo monopolio ha dado paso a nuevos actores que velan por los intereses de los individuos. En ese nuevo escenario, la concepción política del derecho (o escuela de New Haven) ha propuesto reemplazar el concepto de “subjetividad internacional” por el de “participantes” en instancias internacionales. (…) Por lo tanto, cualquier grupo de individuos (…) puede desarrollar funciones en el marco del proceso de toma de decisiones a nivel internacional. Así, es posible observar que el concepto de participantes es ampliamente inclusivo y no discriminatorio, reflejando un proceso mundial de democratización en el que son englobados Estados, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y otras asociaciones, partidos políticos, grupos de presión, individuos…[1]. O lo que es lo mismo, en Derecho Internacional nos encontramos ante una pluralidad de sujetos aunque sea cierto que dicha subjetividad no resulta tan plena como la estatal.

Citas: [1] KOTLIK, M. D. & RYB, J. M. “Introducción”. En: LUTERSTEIN, N. (Ed.). Repensando la subjetividad internacional. Buenos Aires, 2018. pp. 6, 7, 11, 15 y 17. [2] CASANOVAS, O. & RODRIGO, Á. J. Compendio de Derecho Internacional. Madrid: Tecnos, 7ª ed., 2005, p. 316. [3] PÉREZ GONZÁLEZ, M., “La subjetividad internacional”. En: DÍEZ DE VELASCO, M., Instituciones de Derecho Internacional Público, 2013, 18ª ed, p. 298.

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