Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
viernes, 8 de diciembre de 2023
¿Qué era el «Ius fetiale»?
miércoles, 6 de diciembre de 2023
Las cinco notas características de una declaración institucional
lunes, 4 de diciembre de 2023
El dualismo de Heinrich Triepel vs el monismo de Hans Kelsen
Como han señalado los profesores Casanovas y Rodrigo: El Derecho internacional público (…) no opera aisladamente y mantiene relaciones con otros ordenamientos jurídicos. Entre éstos las relaciones más continuadas y extensas son con los ordenamientos jurídicos propios de cada Estado que, desde el punto de vista del Derecho internacional, se denominan generalmente Derechos internos. En ese marco teórico, el objeto de esta controversia -las relaciones entre el Derecho internacional y los derechos internos- empezó a ser objeto de estudio, principalmente por los juristas alemanes e italianos, a principios del siglo XX. La preocupación de los iusinternacionalistas por tales relaciones se ha explicado por la concurrencia de varios factores:
- El primero era la nueva estructura constitucional que el liberalismo postulaba, basada en el principio de división de poderes y el sometimiento de los tribunales únicamente al derecho. Esto planteaba la cuestión de si el Derecho internacional era parte del Derecho y, por tanto, los jueces estaban sujetos a él.
- El segundo factor era el creciente número de normas internacionales convencionales que al regular materias que antes eran objeto del derecho interno tenían que integrarse con él.
- El tercer factor era el desarrollo de normas jurídicas internacionales que tenían como destinatarios a los individuos y cuyo incumplimiento podía generar responsabilidad internacional; en concreto, eran las normas internacionales que regulaban la guerra y las relativas al Derecho internacional humanitario [3].
Ese enfoque teórico suele sistematizarse en dos corrientes: el dualismo y el monismo. El dualismo, defendido por la doctrina voluntarista alemana e italiana cuyos máximos representantes fueron Heinrich Triepel (1868-1946) y Dionisio Anzilotti (1867-1950), consideraba que el Derecho internacional y el Derecho interno eran ordenamientos jurídicos diferentes y separados tanto por las relaciones sociales que regulan como por las fuentes jurídicas de cada uno de ellos. Para estos autores, el Derecho internacional regula las relaciones entre Estados, que son los únicos que tienen subjetividad internacional, y el individuo no podía ser sujeto de derechos y obligaciones internacionales. En cambio, el Derecho interno regularía sólo relaciones sociales entre individuos. (…)
El monismo, en cambio, concibe las relaciones entre el Derecho internacional y los Derechos internos no como las relaciones de dos ordenamientos jurídicos diferentes y separados sino formando parte de un único ordenamiento. (…). La doctrina monista normativista, Hans Kelsen (1881-1973) en concreto, consideró que «dos sistemas normativos son diferentes si reposan sobre dos normas fundamentales diferentes, independientes la una de la otra e irreductibles la una a la otra». Para este autor, no hay diferencias entre los dos sistemas jurídicos en lo que concierne a los sujetos, ya que «todo derecho es, esencialmente, regulación de conducta humana». La consecuencia es que no se puede admitir la validez simultánea de dos sistemas de normas diferentes, lo que implica que no debería haber conflictos entre los dos sistemas de normas, entre las obligaciones de uno y otro, ya que las relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho interno han de ser de subordinación. (…) En las relaciones de subordinación entre el Derecho internacional y el Derecho interno se pueden plantear dos hipótesis jurídicas: la primera es que el Derecho interno goce de primacía sobre el Derecho internacional, y la segunda es la inversa, que sea el Derecho internacional el orden jurídico en el que resida la norma fundamental y, por ende, el Derecho interno esté subordinado a él. [3].
Una vez que se formularon esos dos planteamientos doctrinales tan divergentes, en 1959, el catedrático madrileño Mariano Aguilar Navarro (1916-1992) escribió en la Revista Española de Derecho Internacional [4] la recensión del libro “Derecho internacional y derecho interno” [Volkerrecht und Landesrecht] que Heinrich Triepel había publicado en 1899. El autor español volvió a sintetizar los postulados de dualistas y monistas pero, además, puso especial énfasis en el estado de aquel debate a mediados del siglo XX. Aguilar era consciente de que: (…) últimamente algunos internacionalistas han denunciado el escolasticismo que cierra el tema, exponiendo que: 1) a efectos prácticos la cuestión carece de gran interés, puesto que en la vida real, en la diplomacia, en la práctica de las cancillerías, muy raramente se plantean cuestiones que dependan de la solución que en un sentido o en otro se dé a la polémica (…); 2) y a efectos teóricos, la diferencia entre las tesis enfrentadas es sumamente menor de lo que el volumen bibliográfico parece presagiar (…) [4].
Citas: [1] GARCÍA VÁZQUEZ, B. Enfrentando el futuro: el derecho internacional público en el siglo XXI. Madrid: Dykinson, 2023, pp. 30 y 31. [2] KOTLIK, M. D. & RYB, J. M. “Introducción”. En: LUTERSTEIN, N. (Ed.). Repensando la subjetividad internacional. Buenos Aires, 2018. pp. 6, [3] CASANOVAS, O. & RODRIGO, Á. J. Compendio de Derecho Internacional. Madrid: Tecnos, 7ª ed., 2005, p. 316. [4] AGUILAR NAVARRO, M. Recensión del libro “Volkerrecht und Landesrecht“. En: Revista Española de Derecho Internacional, 1959, vol. 12, pp. 222 a 227. Pinacografía: MAGRITTE, R. Decalcomania (1966).
viernes, 1 de diciembre de 2023
Vladimír Mandl: el fundador del Derecho Espacial
Este segundo ensayo es un breve texto titulado “El derecho espacial. Un problema de viajar a través del espacio” [Das Weltraum-Recht. Ein Problem der Raumfahrt] que lo publicó en Mannheim el prestigioso Julius Bensheimer (1850-1917), dueño de la editorial científica más famosa del Imperio Alemán. En dos capítulos, dedicados al presente y el futuro, defendió su idea de que el Derecho del Espacio tendría que ser ser una rama jurídica independiente pero regida, por analogía, por los mismos principios de la aviación. Con el tiempo, otro de los autores señeros de este incipiente campo legal, el jurista alemán Alex Meyer (1879-1978) -profesor de la Universidad de Colonia- consideró, por el contrario, que el Derecho Astronáutico no podrá jamás basarse en el Derecho de Aeronavegación, en consideración a la distinta naturaleza del espacio aeronáutico con respecto del interplanetario [2].
miércoles, 29 de noviembre de 2023
Los instrumentos jurídicos del «Sistema del Tratado Antártico»
Desde su entrada en vigor en 1961, el primer marco jurídico internacional que reguló las actividades humanas en la Antártida ha sido firmado por 56 Estados (España se adhirió el 18 de marzo de 1982) y, con el tiempo, ha conformado todo un sistema legal que, además, incluye los siguientes instrumentos:
• La Convención para la Conservación de las Focas Antárticas (CCFA) adoptada en Londres (Reino Unido), el 1 de junio de 1972, reconoció la preocupación general acerca de la vulnerabilidad de las focas antárticas a la explotación comercial porque estos animales constituyen un importante recurso vivo del medio marino que exige un acuerdo internacional para su conservación efectiva; por ese motivo se firmó este convenio que, a pesar de su nombre, no solo se aplica a las focas de Weddell, cangrejera y de Ross sino también a los elefantes marinos, leopardos marinos y lobos de dos pelos. El apéndice restringe a un número determinado los ejemplares que pueden ser sacrificadas o capturadas de cada especie, las temporadas de veda, las zonas y métodos de captura y las tres áreas de reserva donde se prohíbe capturarlas.
• La Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) hecha en Camberra (Australia), el 20 de mayo de 1980, tomó como referencia la redacción del Art. IX.1.f) del Tratado Antártico -donde los Estados se comprometen a la protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida- para desarrollar, en particular, la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, definidos en el Art. 1 como las poblaciones de peces, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de organismos vivos, incluidas las aves, que se encuentran al sur de la Convergencia Antártica (una línea que une una serie de puntos a lo largo de paralelos y meridianos). El objetivo de esta Convención es la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, incluyendo su utilización racional, y para lograrlo se establecieron una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos con sede en Hobart (Tasmania, Australia) y un Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos que la asesora con sus grupos de trabajo.
• Y, por último, para reforzar dicho sistema, se firmó el Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente, en Madrid (España), el 4 de octubre de 1991, donde los Estados parte se comprometieron a la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia. Para lograrlo, la planificación y realización de todas las actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico deben basarse en una serie de consideraciones fundamentales: la protección del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, así como del valor intrínseco de la Antártida, incluyendo sus valores de vida silvestre y estéticos y su valor como área para la realización de investigaciones científicas, en especial las esenciales para la comprensión del medio ambiente global. No obstante, este protocolo solo complementa el Tratado Antártico, sin modificarlo ni enmendarlo. Prohibió cualquier actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la investigación científica (Art. 7) y estableció un Comité para la Protección del Medio Ambiente (Art. 11) de carácter consultivo; e incluyó la posibilidad de realizar inspecciones por observadores, de conformidad con el Artículo VII del Tratado Antártico, con el fin de promover la protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados, y para asegurar el cumplimiento de este Protocolo (Art. 14). Finalmente, contempló la posibilidad de establecer planes de emergencia para responder a los incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados, dando una respuesta rápida y efectiva en los casos de emergencia que puedan surgir de la realización de programas de investigación científica, del turismo y de todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales para las cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo VII.5 del Tratado Antártico (Art. 15).
El Art. 1.e) del Protocolo de Madrid es el precepto que define qué debemos entender por «Sistema del Tratado Antártico»: significa el Tratado Antártico, las medidas en vigor según ese Tratado, sus instrumentos internacionales asociados separados en vigor y las medidas en vigor según esos instrumentos; esas medidas ya se contemplaban en el Art. IX del Tratado de 1959, al prever reuniones periódicas de los representantes de las Partes Contratantes con el fin de intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados con la Antártida, y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del presente Tratado. En la práctica, desde 1994, los Estados parte se reúnen todos los años para intercambiar información relacionada con la Antártida, consultarse asuntos de interés común y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del Tratado. Ese foro es la Reunión Consultiva del Tratado Antártico (RCTA).
Según la Secretaría del Tratado Antártico: Las Medidas, Decisiones y Resoluciones, que son aprobadas en la RCTA por consenso, ponen en práctica los principios del Tratado Antártico y el Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente y proporcionan reglas y directrices para la gestión del área del Tratado Antártico y el trabajo de la RCTA. Las Decisiones, que abordan asuntos organizativos internos de la RCTA, y las Resoluciones, que son textos exhortatorios, no son jurídicamente vinculantes para las Partes Contratantes. En cambio, las Medidas son jurídicamente vinculantes para las Partes Consultivas después que todas ellas las aprueban. Sólo las Partes Consultivas participan en la adopción de las decisiones. Sin embargo, los demás participantes en la reunión pueden contribuir a las deliberaciones (*).
Por ejemplo, a la hora de redactar esta entrada, la 45ª reunión consultiva del Tratado Antártico (25ª del Comité para la Protección del Medio Ambiente) se celebró en Helsinki (Finlandia) del 29 de mayo al 8 de junio de 2023 y adoptó 18 medidas (como los planes de gestión revisados de diversas Zonas Antárticas Especialmente Protegidas), 6 decisiones (las Reglas de Procedimiento revisadas del Comité para la Protección del Medio Ambiente) y 4 resoluciones (la Declaración de Helsinki sobre el Cambio Climático y la Antártida). Recordemos que sólo las primeras resultan vinculantes y, al ser medidas en vigor según los cuatro instrumentos jurídicos que regulan el continente helado, también forman parte del «Sistema del Tratado Antártico».
PD: como curiosidad, también existió una Convención de Wellington sobre la Regulación de las Actividades Minerales Antárticas (CRAMRA) que se firmó en la capital neozelandesa el 2 de junio de 1988, pero nunca llegó a entrar en vigor por falta de consenso con los gobiernos de Francia y Australia que consideraban incompatible la minería con la protección del medio ambiente antártico.
lunes, 27 de noviembre de 2023
Las «Tablas de Amalfi»
viernes, 24 de noviembre de 2023
El marco jurídico del Programa «Cuerpo Europeo de Solidaridad»
miércoles, 22 de noviembre de 2023
La reanexión de la República Dominicana a España (1861-1865)
lunes, 20 de noviembre de 2023
¿Qué es el Derecho Melitense?
El profesor García Vázquez sintetiza su larga historia de servicio a los pobres y los enfermos desde el siglo XI: Desde su ubicación en Jerusalén, la pérdida de Tierra Santa forzó a la Orden a un repliegue progresivo de sus fuerzas a las islas de Chipre, Rodas y finalmente Malta, de donde fueron expulsados en 1798, fijando su sede institucional en 1832 en Roma (Italia), en el Palacio Magistral de la Orden, sito en la via dei Condotti número 68, en cuya entrada ondean la bandera de San Juan (bandera estatal), la bandera de las obras hospitalarias de la Orden, y cuando se encuentra en su interior el Gran Maestre165 (por ser su residencia oficial), se iza su bandera personal; disponiendo también de otros símbolos propios de un Estado, como son el Escudo, o el himno, el Ave Crux Alba (Salve, Cruz Blanca) [2].
Hoy en día, la Orden de Malta mantiene relaciones diplomáticas con más de 100 Estados y la Unión Europea –en España, el breve Decreto 47/1972, de 7 de enero, elevó su Representación Diplomática, en régimen de reciprocidad, al rango de Embajada– además de una misión permanente de observación ante Naciones Unidas; de este modo, la comunidad internacional reconoce personalidad jurídica internacional a esta Orden al igual que sucede con otras entidades, como la Santa Sede o el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) [3]; y su ordenamiento jurídico recibe el nombre de Derecho Melitense o Ius Melitense.
Su Ley fundamental es la Carta Constitucional y Código de la Soberana y Militar Orden Hospitalaria de los Caballeros de San Juan de Jerusalén, de Rodas y de Malta promulgada el 27 de junio de 1961 y reformada por el Capítulo General Extraordinario del 28 al 30 de abril de 1997. Su Art. 4.6º dispone que: La naturaleza religiosa no excluye el ejercicio de las prerrogativas soberanas que corresponden a la Orden en cuanto sujeto de derecho internacional reconocido por los Estados; y añade, a continuación, cuáles son las fuentes del Derecho Melitense: 1) La Carta Constitucional, el Código Melitense y subsidiariamente, las leyes canónicas; 2) Las disposiciones legislativas según el Art. 15, parágrafo 2, letra a) de la Carta Constitucional [en referencia a las disposiciones legislativas en las materias no reguladas por la Carta Constitucional y por el Código]; 3) Los acuerdos internacionales ratificados según el Art. 15, parágrafo 2, letra h) de la Carta Constitucional [que ratifica el Gran Maestre, previo voto decisorio del Soberano Consejo]; 4) Las costumbres y privilegios; y 5) El Código de Rohan, en cuanto no se oponga a las actuales disposiciones [este cuerpo legal fue redactado por el Gran Maestre Emmanuel de Rohan-Polduc, en 1776 y que, em aquel momento, era la máxima disposición del ordenamiento jurídico de la Orden, al reunir sus estatutos y ordenes promulgadas].
Sobre el citado “ius melitense”, el 23 de febrero de 1957, durante una alocución del abogado del Estado y el Presidente del Tribunal Magistral de Apelaciones para resumir los puntos esenciales del Derecho de la Orden de Malta, el primero se preguntó sobre la existencia de un ius melitense o johannite, conforme a la denominación de Malta o al patrono de la Orden, y concluyó diciendo que el derecho que regula la Orden "se nutre de preceptos divinos y de leyes humanas y es glorificado por la obra tenaz y secular de los Caballeros jerosolimitanos que lo han defendido y afirmado hasta con el holocausto de la propia vida” [1].
Citas: [1] COCCA, A. A. “Ius Melitense. Elementos juridicos institucionales de la Orden de Malta”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 1969, vol. 22, nº 2, pp. 217 y 240. [2] GARCÍA VÁZQUEZ, B. Enfrentando el futuro: el derecho internacional público en el siglo XXI. Madrid: Dykinson, 2023, p. 98. [3] KOTLIK, M. D. & RYB, J. M. “Introducción”. En: LUTERSTEIN, N. (Ed.). Repensando la subjetividad internacional. Buenos Aires, 2018, pp. 9 y 10.
viernes, 17 de noviembre de 2023
¿Quiénes son los sujetos internacionales?
Es decir, como recuerdan los profesores Casanovas y Rodrigo: El Derecho internacional clásico era un sistema exclusivamente interestatal en el que los Estados eran los únicos sujetos del ordenamiento jurídico. Esta concepción tenía su reflejo en el positivismo clásico de autores como [Hermann] Oppenheim (1858-1919), que afirmaba que «desde que el Derecho internacional (Law of Nations) es un derecho entre Estados única y exclusivamente, los Estados son los únicos y exclusivos sujetos del Derecho internacional (Law of Nations)» [2].
Aquella fue la doctrina predominante: (…) los sujetos de derecho internacional son identificados como entidades capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones internacionales. Esta definición (…) ha sufrido pocas modificaciones a lo largo del tiempo”. Pero aquel modelo en el que los Estados mismos participan de la formulación de las reglas y resultan sus propios sujetos fue evolucionando y el concepto y significado de la subjetividad internacional se expandió en el último siglo, permitiendo el reconocimiento de personalidad jurídica internacional a las organizaciones internacionales (…) [1].
Ya en el siglo XX, aunque el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados [1969] o la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales [1986] no definen –de forma expresa– quiénes son los sujetos internacionales; en ambos casos, podemos deducirlo de las definiciones que nos brindan de “tratado”. Si tomamos como referencia el acuerdo vienés de 1986, para el derecho convencional de aquel tiempo, los sujetos internacionales eran sólo dos: los Estados y las organizaciones internacionales.
En ese sentido, recordemos que la Corte Internacional de Justicia ya había venido ampliando el concepto de sujeto a dichas organizaciones. Veamos dos ejemplos:
- En el Dictamen sobre el asunto de la reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas de 1 de abril de 1948, el propio órgano judicial de la ONU opinó, sobre si mismo, afirmando que: los Miembros de las Naciones Unidas han creado una entidad dotada de una personalidad internacional objetiva y no sólo de la personalidad reconocida por ellos; es decir, reconoció que como organización internacional, también ella era un sujeto internacional con capacidad para ser titular de derechos y deberes; y
- Mantuvo ese mismo criterio en el Dictamen consultivo de 20 de diciembre de 1980 en el asunto sobre Interpretación del acuerdo de 25 de marzo de 1951 entre la OMS y Egipto: Ya se considerara que los entendimientos mutuos a los que habían llegado Egipto y la OMS de 1949 a 1951 constituían acuerdos diferentes o partes separadas de una sola transacción, habían creado entre Egipto y la Organización un régimen jurídico contractual que seguía constituyendo la base de sus relaciones jurídicas. Esas relaciones seguían siendo las de un Estado anfitrión y una organización internacional, y su esencia la constituía un conjunto de obligaciones mutuas de cooperación y buena fe.
Un paso más allá de esa concepción clásica de que sólo existían dos sujetos internacionales lo encontramos en el ordenamiento jurídico español cuando el Art. 2.d) de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales definió «sujeto de Derecho Internacional» como: un Estado, una organización internacional u otro ente internacional que goce de capacidad jurídica para celebrar tratados internacionales. Es evidente que el legislador español se abrió a más sujetos (pensemos, por ejemplo, en el Comité Internacional de la Cruz Roja).
Con esa base podríamos afirmar que: (…) aunque originariamente solo se consideraban sujetos a los Estados soberanos, el ordenamiento jurídico internacional ha evolucionado. Actualmente, [para la doctrina, también] se consideran sujetos de Derecho Internacional: los Estados, las Organizaciones Internacionales y el individuo (aunque su subjetividad internacional sigue siendo discutida entre los internacionalistas) [3]. Es el resultado de que el Derecho Internacional se haya ido humanizando de forma progresiva. En los años posteriores a la I Guerra Mundial, el Derecho Internacional comenzó a examinarse en función de su relación con los seres humanos. (…) dando forma a una concepción de la subjetividad internacional centrada en los seres humanos. Esta teoría critica las concepciones estadocéntricas (…) pues entiende que los Estados, en definitiva, están creados y compuestos por individuos; y que no hay otra razón para la existencia de los Estados más que el bienestar de tales individuos [1].
Ese proceso de humanización que caracteriza al Derecho Internacional desde mediados del siglo XX ha supuesto la creación de numerosos mecanismos jurídicos internacionales y regionales que han permitido otorgar a los individuos una cierta legitimidad en la esfera internacional [en especial, en los ámbitos del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Penal Internacional].
Pero hoy en día vivimos en un mundo caracterizado por la diversidad, la multiplicidad de actores y en el que la tecnología ha facilitado la interacción y la participación en numerosas instancias internacionales; y, como consecuencia, en las últimas décadas es posible observar una proliferación de estudios sobre entidades del derecho internacional público distintas de los Estados, incluyendo no sólo a organizaciones internacionales e individuos, sino también a organizaciones no gubernamentales, movimientos sociales, empresas multinacionales, inversores, compañías privadas de seguridad, tribunales internacionales, organismos de integración, beligerantes, entre otros (…) [1]. Con idéntico criterio, el profesor Pérez González añade que: además existen otros actores de las relaciones internacionales de los que se puede predicar una subjetividad jurídica internacional restringida al ejercicio de unos derechos específicos y a unas obligaciones correlativas a esos derechos. Entre estos actores se hallarían: los Pueblos, la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano, la Soberana Orden de Malta, los beligerantes y los Movimientos de Liberación Nacional. Igualmente, se reconoce personalidad jurídica limitada a ciertos entes como las empresas transnacionales o las Organizaciones No Gubernamentales [3].
Entonces, ¿quiénes son hoy en día los sujetos internacionales? Aunque resulta indudable que los Estados continúan desempeñando el papel más relevante en la función del sistema jurídico internacional; su antiguo monopolio ha dado paso a nuevos actores que velan por los intereses de los individuos. En ese nuevo escenario, la concepción política del derecho (o escuela de New Haven) ha propuesto reemplazar el concepto de “subjetividad internacional” por el de “participantes” en instancias internacionales. (…) Por lo tanto, cualquier grupo de individuos (…) puede desarrollar funciones en el marco del proceso de toma de decisiones a nivel internacional. Así, es posible observar que el concepto de participantes es ampliamente inclusivo y no discriminatorio, reflejando un proceso mundial de democratización en el que son englobados Estados, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y otras asociaciones, partidos políticos, grupos de presión, individuos…[1]. O lo que es lo mismo, en Derecho Internacional nos encontramos ante una pluralidad de sujetos aunque sea cierto que dicha subjetividad no resulta tan plena como la estatal.
Citas: [1] KOTLIK, M. D. & RYB, J. M. “Introducción”. En: LUTERSTEIN, N. (Ed.). Repensando la subjetividad internacional. Buenos Aires, 2018. pp. 6, 7, 11, 15 y 17. [2] CASANOVAS, O. & RODRIGO, Á. J. Compendio de Derecho Internacional. Madrid: Tecnos, 7ª ed., 2005, p. 316. [3] PÉREZ GONZÁLEZ, M., “La subjetividad internacional”. En: DÍEZ DE VELASCO, M., Instituciones de Derecho Internacional Público, 2013, 18ª ed, p. 298.