lunes, 21 de octubre de 2024

La teoría de la subcultura criminal de Albert K. Cohen

Cuando hablamos sobre la normalidad del delito -teoría formulada a finales del siglo XIX por el sociólogo francés Émile Durkheim- ya tuvimos ocasión de señalar que las explicaciones sociológicas del fenómeno criminal se encuadran en el marco más genérico de los modelos teóricos explicativos del crimen (es decir, las tesis elaboradas por la doctrina para intentar comprender por qué razón delinque el ser humano). La Sociología se interesó desde su nacimiento por el fenómeno criminal, pues este es uno de los fenómenos sociales más notables. Y la Sociología Criminal ha sido una de las ramas más fructíferas de la Sociología General. Ahora, la Sociología Criminológica estudia los problemas criminales y trata de dar explicaciones más completas a la conducta antisocial, encontrándose temas que son verdaderos modelos o hipótesis de investigación, como las subculturas criminales, los conflictos culturales, la oportunidad de delinquir, el etiquetamiento, la marginalización, etc. [1]. En esa misma línea que el profesor mexicano, Rodríguez Manzanera, también se manifiesta el español García-Pablos de Molina al describir los diversos planteamientos que conviven dentro de la Sociología Criminal como un conjunto relativamente homogéneo de construcciones doctrinales que contemplan el crimen (“conducta desviada”) como fenómeno social, normal y funcional, cuya génesis y etiología guarda estrecha relación con la estructura y grado de desarrollo del propio sistema social [2]. En ese contexto es donde encontramos las teorías subculturales que intentaron explicar la conducta desviada de ciertas minorías, concretamente la criminalidad de jóvenes y adolescentes de las clases bajas, organizadas en bandas (…) adquiriendo carta de naturaleza con la famosa obra de Cohen “Delinquent Boys” [2].


Por alusiones, el profesor estadounidense Albert Kircidel Cohen [Albert K. Cohen] nació en Boston (Massachusetts), el 15 de junio de 1918. Estudió Sociología en la Universidad de Indiana con los profesores Edwin H. Sutherland (1883-1950) -el autor que acuñó la teoría de los delitos de guante blanco- y Robert K. Merton (1910-2003) -conocido por su propuesta de la anomia con la que explica el delito como resultado de una desproporción entre las metas sociales y los medios para alcanzarlas [3]- completó su formación en esta disciplina doctorándose, en 1951, en la Universidad de Harvard. Regresó a dar clases a Indiana y, finalmente, hasta su jubilación, impartió Sociología en la Universidad de Connecticut. El bostoniano falleció en la pequeña localidad de Chelsea, a pocos kilómetros de su ciudad natal, el 25 de noviembre de 2014. Su principal obra fue el ensayo Delinquent Boys: The Culture of the Gang [Nueva York: Free Press (1955)] donde expuso una nueva teoría de la subcultura criminal sosteniendo que como los niños y jóvenes de los estratos desfavorecidos no podían ajustar su conducta a la cultura de clase media que se les enseñaba en las escuelas, reaccionaban rechazándola e invirtiendo esos valores. Cabe observar que esta tesis negaba toda creatividad valorativa a las clases más desfavorecidas, pues se limitaba a invertir los valores de la clase media [3].

El mismo año de su publicación, el profesor Frank E. Hartung de la Universidad de Wisconsin reseñó la obra en la American Sociological Review, resumiendo así los elementos más importantes de sus cinco capítulos: en el primero, contrasta la teoría psicoanalítica con el análisis sociológico, afirmando que según aquélla, el ser humano viene al mundo como un criminal. y que la única diferencia entre el criminal y las personas normales es que éstas controlan parcialmente sus impulsos criminales; el segundo -tras criticar que la teoría de la anomia formulada por Merton era empíricamente incapaz de explicar la delincuencia- defendió que el mejor punto de vista para estudiar la subcultura criminal era la Sociología; el tercero desarrolla un análisis psicosocial aplicable a todas las subculturas en general, analizando los procesos mediante los cuales surgen y se mantienen; el cuarto enumera las diferencias de personalidad de los jóvenes en función de la clase social a la que pertenezcan; y el quinto muestra qué ofrece la subcultura criminal a los jóvenes delincuentes de clase baja [4].

John George Brown | The card trick (ca. 1880)

Al año siguiente, el profesor Wilfrid C. Bailey destacó de la obra de Cohen su análisis del patrón característico del comportamiento de las pandillas de jóvenes delincuentes: una reacción colectiva a la insatisfacción que experimentan al no poder adaptarse a las normas imperantes de la clase media, lo que les genera una frustración y, como reacción, repudian de forma explícita y total los estándares de la clase media. Además, este tipo de comportamiento les otorga cierto estatus y respetabilidad ante los ojos de otros delincuentes [5]; es decir, puesto que la estructura social impide al joven de las clases bajas el acceso al bienestar por vías legales, experimenta un conflicto «cultural» o estado de frustración que determina la integración del mismo en una subcultura separada de la sociedad o cultura oficial y que posee un sistema de valores directamente enfrentados a los de aquélla; una subcultura «no utilitaria, maliciosa y negativa» que toma sus normas de la sociedad convencional para darles inmediatamente la vuelta. Dicha actitud «ambivalente» o «polaridad negativa» que caracteriza a las subculturas explica que para éstas sea correcto un comportamiento sólo por el hecho de que lo prohíba la cultura oficial [2].

Sin embargo, no todo fueron alabanzas. Estas teorías subculturales recibieron una respuesta crítica por parte de dos sociólogos –Gresham Sykes [1922-2010] y David Matza [1930-2018]– que en 1957 publicaron un artículo en la revista americana de sociología, que marca un hito muy importante en la criminología contemporánea: «Técnicas de neutralización: una teoría de la delincuencia». (…). La tesis central de Sykes y Matza es que los jóvenes delincuentes no niegan ni invierten los valores dominantes, sino aprenden a neutralizarlos. Sería el efecto de recibir un exceso de definiciones que amplían de modo inadmisible las causas de justificación y exculpación. No se trata de que racionalizan actos perversos, porque la racionalización es posterior al hecho, tiene lugar cuando me mando una macana y después trato de justificarme. No, las técnicas de neutralización son anteriores al acto, es algo que se aprende antes y permite realizarlo en la convicción de que está justificado o no es culpable [3].

Citas: [1] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, p. 69. [2] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, pp. 715, 716, 743, 746 y 747. [3] ZAFFARONI, E. R. La cuestión criminal. Buenos Aires: Planeta, 2012, pp. 139, 140 y 143. [4] HARTUNG, F. E. “Delinquent Boys: The Culture of the Gang. by Albert K. Cohen”. En: American Sociological Review, 1955, vol. 20, nº 6, pp. 751-752. [5] BAILEY, W. C. “Delinquent Boys: The Culture of the Gang by Albert K. Cohen”. En: American Anthropologist, 1956, vol. 58, nº 1, p. 215.

viernes, 18 de octubre de 2024

Decálogo sobre las relaciones consulares

1. Introducción: el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) define las relaciones consulares como la institución secular mantenida entre dos Estados, sobre la base del consentimiento recíproco, con la finalidad de proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía, asistir a los nacionales de este y desempeñar distintas funciones administrativas. Su desempeño no entraña el reconocimiento del Estado ni del Gobierno en cuyo territorio se actúa. Su regulación jurídica fue codificada en la Convención de Viena de 24 de abril de 1963, en vigor desde el 19 de marzo de 1967. A lo largo del presente decálogo iremos desarrollando algunos de esos aspectos; pero, para comenzar, nos centraremos en ese carácter secular (es decir, que esta institución existe desde hace siglos).

2. Secularidad: precisamente, la doctrina suele destacar la antigüedad de las relaciones consulares en comparación con las diplomáticas; veamos la opinión de tres expertos que mencionaremos en otros puntos: 1) En 1957, Jaroslav Zourek [1] (profesor checo de la Universidad de Praga y Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas para la codificación de este tema) señaló en su célebre informe que: La institución de los consulados es mucho más antigua que la de las misiones diplomáticas permanentes. Nació de la necesidades del comercio internacional y las relaciones comerciales constituyeron su base económica. (…) El comercio impulsó a los comerciantes de entonces hacia países extranjeros, a menudo muy lejanos, y muy distintos por sus costumbres y sus leyes. Esto explica la preocupación de los comerciantes de someter sus litigios a jueces de su elección, que dictaran sentencia según sus respectivas leyes nacionales [es decir, la ley estatal correspondiente a la nacionalidad de una persona física o jurídica (DPEJ)]. 2) Con un criterio similar, el embajador español José Antonio de Yturriaga Barberán -recopilando la opinión de autores clásicos en este ámbito como por ejemplo, el profesor Eduardo Vilariño- señaló al respecto que: La institución consular es anterior en el tiempo a la diplomacia permanente y es, por tanto, la primera institución estable de Estado en el exterior. Vinculada en un principio a las necesidades del comercio internacional y a la protección de los comerciantes en el extranjero, las funciones que hoy día llevan a cabo las Misiones Consulares son producto de un desarrollo histórico largo y complejo, que explica el carácter un tanto heterogéneo e intrincado de las mismas [2]. 3) Y, por último, el diplomático mexicano Juan Manuel Gómez Robledo aportó algunos otros datos a esa noción de su origen secular: Gran parte de la historia de la función consular está relacionada con el desarrollo del comercio internacional y los intereses económicos de los Estados. Si bien los orígenes de la institución consular se remontan a la antigua Grecia, la figura del cónsul surgió por primera vez en el siglo XII y evolucionó hasta convertirse en la estructura más compleja que conocemos actualmente. Además, los primeros códigos sobre funciones consulares se elaboraron en el mismo período, principalmente en forma de compilaciones de derecho marítimo [3]. Las veremos más adelante.

3. Ejemplos clásicos de Grecia y Roma: en otra entrada ya tuvimos ocasión de referirnos a la institución griega de la proxenia como los primeros cónsules del mundo y, en aquel momento, mencionamos que ya los pioneros proxenoi [cónsules] defendieron los intereses de los comerciantes griegos asentados en la ciudad egipcia de Náucratis, en el Delta del Nilo, durante el reinado del faraón Amasis (siglo VI a. C.). Según Herodoto los egipcios permitieron a los griegos establecidos en Naucratis seis siglos antes de nuestra era que designaran un magistrado llamado también prostates encargado de aplicarles las leves de su patria. En la misma época existieron en algunos pueblos de la India jueces especiales para extranjeros. (…) Entre los romanos, la institución del patronato tuvo cierta semejanza con la de la proxenie griega, pero fué, sobre todo, la creación, el año 242 antes de J. C, del pretor peregrino, praetor peregrinus, magistrado encargado de juzgar los litigios entre extranjeros (peregrinos), o entre extranjeros y ciudadanos romanos, la que respondió a la necesidad de aplicar la justicia a los comerciantes extranjeros según unos principios jurídicos menos formalistas que los del derecho civil romano, y por consiguiente mucho más adaptados a las necesidades del comercio que el derecho romano antiguo; es decir que los extranjeros eran juzgados según las normas del jus gentium, que comprendía a la vez las normas nacidas de las relaciones comerciales internacionales y otras normas tomadas del derecho de las naciones extranjeras [1].

4. Ejemplos de la Edad Media: tras la caída del Imperio Romano, según Vilariño: (…) aun aceptando el valor de los precedentes de la Antigüedad, es de la Edad Media de donde proceden, sin solución de continuidad, los consulados actuales, bien bajo este nombre u otros diversos, pero con las características principales de la institución. La aparición paulatina de estas nuevas figuras institucionales se debe, por una parte, a que, como consecuencia de las grandes invasiones y migraciones de pueblos que tienen lugar en Europa tras la caída del Imperio Romano, surgen asentamientos de poblaciones en partes determinadas de un territorio en el que van a vivir, cada una de ellas, según sus propias leyes, siguiendo el principio de la personalidad del derecho que rige en los pueblos germánicos; por otra parte, al desarrollo del comercio que, después de su decadencia, precisamente a causa de esas invasiones y migraciones, adquiere un importante auge en el litoral del Mediterráneo en la época próxima a las Cruzadas y que estas mismas impulsarán en Levante [4]. De ahí que Yturriaga nos recuerde que: la institución consular surgió en el Mar Mediterráneo oriental en el alborear de la Baja Edad Media. Sus primeros indicios se remontan al siglo X y están relacionados con el gran desarrollo de la navegación y del comercio marítimo [2]. En concreto, (…) atraídos por este comercio internacional, muchos extranjeros se establecieron en Constantinopla [actual Estambul (Turquía)] y en las otras ciudades del Imperio bizantino. Los comerciantes procedentes de la misma ciudad o del mismo país residían en el mismo barrio, organizaban allí una comunidad autónoma (cofradías, colonias), construían sus almacenes, sus oficinas administrativas y sus iglesias y continuaban rigiéndose por su ley nacional. Entre las ciudades italianas, Venecia y Amalfi primero, Génova y Pisa más tarde, fundaron colonias florecientes en Constantinopla. (…) Estas comunidades, fundándose en el principio del carácter personal de las leyes, generalmente admitido en la época del feudalismo, no tardaron en conseguir el reconocimiento de una cierta autonomía y, en particular, del derecho de nombrar magistrados especiales que empezaron a llamarse «cónsules» a partir del siglo XII [1]. Las costumbres y los usos que aquellos cónsules aplicaban al actuar como jueces se empezaron a recopilar en disposiciones tan conocidas como, por ejemplo, las Tablas de Amalfi, los Roles de Olerón, las Leyes de Visby, el Código de la Liga Hanseática o el elocuente Libro del Consulado del Mar.

5. Su involución en la Edad Moderna: cuando Maquiavelo sentó las bases de los elementos que debía tener un Estado, el poder de los soberanos se consolidó sobre el que tenían los señores feudales, las ciudades se desarrollaron frente al mundo rural y el comercio internacional alcanzó una etapa de expansión desconocida hasta ese momento a raíz de los grandes descubrimientos llevados a cabo por las metrópolis europeas; todos esos elementos confluyeron para que se dieran las condiciones idóneas que favorecieron la institución consular. En el siglo XVI, (…) los tratados internacionales representaban una garantía dudosa y las misiones diplomáticas eran relativamente poco frecuentes y, en general, de corta duración. En tales condiciones, sólo los cónsules se hallaban en situación de asegurar una protección, por pequeña que fuera, al comercio internacional. Pero para ello habían de tener una autoridad suficiente, lo que creó la necesidad de transformar al cónsul-juez en un verdadero funcionario público. El Estado se arrogó el derecho de enviar los cónsules, que dejaron de ser representantes de los mercaderes y se convirtieron en representantes oficiales del Estado. Se le asignaron también ciertas funciones diplomáticas y con ellas los privilegios e inmunidades correspondientes [1]. Sin embargo, a partir del s. XVII, aquellos mismos Estados fueron consolidando su soberanía e independencia y, por ejemplo, el ejercicio de la jurisdicción civil y penal por los cónsules se hizo incompatible con el poder soberano del Estado territorial. En toda Europa el poder de los cónsules pasó a manos del Estado [1] y comenzaron a ver reducidas sus atribuciones a las materias relativas al comercio, la industria y la navegación al mismo tiempo que se incrementaba la competencia de las misiones diplomáticas que ya se establecían con carácter de permanencia.

6. Las primeras reglamentaciones: en los siglos XVI y XVII, con el establecimiento de las misiones diplomáticas en Europa y su ulterior proliferación, se produjo un cambio considerable en las facultades consulares, que culminó en la publicación de la primera colección de disposiciones consulares (Ordonnance de la Marine, Colbert, 1681) [3]. Gómez Robledo se refiere a la Ordonnance de la marine relative à la police des ports, côtes et rivages de la merOrdenanza de Colbert» de 31 de julio de 1681, por su impulsor, el ministro Jean-Baptiste Colbert (1619-1683)]. El extraordinario aumento del número de consulados en los siglos XIX y XX puso de relieve la necesidad de contar con un marco jurídico más preciso, especialmente en lo relativo al servicio consular y la condición jurídica de los cónsules. Más adelante, los cambios vertiginosos en la actividad social, política y económica, así como las crecientes tendencias mundiales que influían en la vida cotidiana plantearon un nuevo desafío a la institución consular: la protección de los ciudadanos y la salvaguardia de sus intereses. Como resultado de algunos intentos preliminares de codificar oficialmente las normas consulares internacionales se celebraron acuerdos regionales, que precedieron el trabajo pionero realizado sobre el tema por la Sociedad de las Naciones. A pesar de las conclusiones de la Sociedad de las Naciones de que no sólo era conveniente, sino de suma importancia, que la función consular se regulara mediante instrumentos internacionales, la cuestión siguió pendiente durante casi 20 años [3]. Zourek considera que, junto a las reglamentaciones nacionales de cada Estado sobre el servicio consular, el punto de partida de las convenciones consulares entre Estados fue el Convenio entre la Corte de España y la de Francia para reglamentar mejor las funciones de los Cónsules y Vicecónsules de ambas Coronas en sus Puertos y Dominios respectivos, concluida y firmada en el real sitio del Pardo a 13 de marzo de 1769.

7. Las primeras codificaciones: el informe del relator especial Zourek analizó la doctrina más antigua que se había publicado sobre la situación jurídica de los cónsules y concluyó que: El primer proyecto conocido es el del suizo Johann Gaspart Bluntschli [1808-1881]: Das moderne Vôlkerrecht der cmlisirten Staten ais Rechtsbuch dargestellt, publicado en 1868. Este primer ensayo fué seguido en 1872 por el proyecto del jurista americano David Dudley Field [II (1805-1894)], en su obra: Draft Outlines of an International Code. (…) El italiano Pasquale Fiore [1837-1914] se ocupa también de los cónsules en su tratado Il diritto internazionale codifícate e la sua sanzione giuridica [de 1890]. (…) La principal característica común de estas tres codificaciones estriba en que las tres contienen, indistintamente, normas de derecho internacional mezcladas con propuestas personales que, a juicio de sus autores, habrían de ser aceptadas como reglas de derecho internacional [1]. En el tránsito al siglo XX, las propuestas corrieron a cargo de instituciones privadas como el Instituto de Derecho Internacional, el Instituto Americano de Derecho Internacional, la Asociación de Derecho Internacional o la Harvard Law School pero también hubo instrumentos jurídicos de ámbito regional donde, de nuevo, la iniciativa se tomó en América con:

  • A) El Acuerdo sobre Cónsules suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por los Plenipotenciarios del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela (durante el Primer Congreso Boliviano reunido en la capital de Venezuela): Cada una de las Repúblicas contratantes podrá mantener Cónsules en las ciudades y plazas comerciales de las otras y en los puertos abiertos en ellas al comercio extranjero. Ese servicio consular se hará por Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules o Agentes Consulares; y
  • B) La Convención relativa a los Agentes Consulares, firmada en La Habana el 20 de febrero de 1928 (en el marco de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la capital cubana): Los Estados pueden nombrar en el territorio de los otros, Con el consentimiento expreso o tácito de éstos, Cónsules que representen y defiendan allí sus intereses comerciales e industriales, y presten a sus nacionales la asistencia y protección de que carezcan. Por último, la Sociedad de Naciones también lo intentó hasta 1928 -sin éxito- encargándole un estudio a su Comité de Expertos, pero se terminó posponiendo para futuras conferencias.

8. Precedentes de la Convención de Viena de 1963: para alcanzar ese acuerdo, el trabajo comenzó en 1949 durante el primer periodo de sesiones de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; organismo creado dos años antes por la resolución A/RES/174 (II), de 21 de noviembre de 1947, de la Asamblea General de la ONU, con el objetivo de codificar el Derecho Internacional. En ese momento, la CDI eligió los temas que, a su juicio, eran idóneos para su futura labor de codificación y, entre ellos, incluyó las relaciones e inmunidades consulares. Como resultado, ocho años más tarde, la Comisión nombró Relator Especial al mencionado profesor Jaroslav Zourek para que examinara su evolución histórica, codificación y características generales elaborando un documento (A/CN/.4/108) con un proyecto de artículos provisionales que presentó el 15 de abril de 1957. A continuación, según el embajador mexicano Gómez Robledo: El tema no comenzó a examinarse formalmente hasta 1958. El proyecto de artículos se dividió posteriormente en cuatro capítulos (relaciones e inmunidades consulares; privilegios e inmunidades consulares; condición jurídica de los cónsules honorarios y sus privilegios e inmunidades, y disposiciones generales), y, se presentó a los Estados Miembros, junto con los comentarios, para que formularan sus observaciones en distintas etapas de la negociación. (…) Debido a las numerosas similitudes entre este tema y el de las relaciones e inmunidades diplomáticas, la Comisión aprobó un procedimiento acelerado sobre el tema. A continuación el proyecto de 71 artículos se presentó a la Asamblea General de las Naciones Unidas a título informativo y la gran mayoría de los Estados decidió que debía constituir la base de un instrumento multilateral que codificara el derecho consular [3].

9. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares: tanto la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares como sus dos protocolos facultativos -sobre adquisición de nacionalidad y sobre jurisdicción obligatoria para la solución de controversias- se aprobaron en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares que se celebró en el Neue Hofburg de la capital austriaca, del 4 de marzo al 22 de abril de 1963. Dos días más tarde, el 24 de abril de 1963 los tres acuerdos internacionales se firmaron en el pleno y se depositaron en poder del Secretario General de la ONU. En cuanto a la Convención, de acuerdo con lo dispuesto en su Art. 77 [(…) entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión] esos requisitos se cumplieron el 19 de marzo de 1967. Hoy en día, este tratado cuenta con 182 Estados parte (es decir, prácticamente universal). España se adhirió a la Convención el 3 de febrero de 1970 y, muchas décadas más tarde, al segundo de sus protocolos el 1 de marzo de 2011 (el primero, aún está pendiente). Sobre el contenido de los 79 artículos de la Convención, Gómez Robledo destaca que la mayoría de los cuales se refieren al funcionamiento de los consulados, a las funciones de los agentes consulares y a los privilegios e inmunidades que tienen los funcionarios consulares cuando desempeñan funciones en un país extranjero. Hay unos pocos artículos en que se especifican las obligaciones de los funcionarios consulares cuando los ciudadanos de su país tienen dificultades en una nación extranjera. De especial interés para el derecho de las personas físicas es el Art. 36, en el que se establecen algunas de las obligaciones que tienen las autoridades competentes en caso de que se arreste o detenga a un ciudadano extranjero, a fin de garantizar su derecho inalienable a disponer de asesoramiento letrado y a que se respeten las garantías procesales mediante notificación al cónsul y acceso efectivo a la protección consular [3]. Para la doctrina no cabe duda de que este Convenio consular -como afirmó, por ejemplo, el experto Michael Akehurst- está muy influido por el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (de 18 de abril de 1961) [5].

10. Coda [Europa]: concluimos este decálogo sobre las relaciones consulares con un breve apunte centrado en el Viejo Continente. Apenas cuatro años después de que se adoptase la Convención de Viena, el Consejo de Europa se mostró convencido de que la conclusión de un Convenio europeo sobre las funciones consulares favorecerá el progreso de la obra de unificación y de cooperación europeas; afirmando que las cuestiones que no se regulen por el presente Convenio continuarán rigiéndose por el derecho internacional consuetudinario. Como resultado aprobó el Convenio Europeo sobre las Funciones Consulares [European Convention on Consular Functions (ETS nº 061)], hecho en París el 11 de diciembre de 1967 y que, en seis décadas, tan sólo hemos ratificado Georgia, Grecia, Noruega, Portugal y España (las cinco ratificaciones imprescindibles previstas por su Art. 50.2 para que entrase en vigor el 9 de junio de 2011 gracias a las autoridades de Tiflis). En teoría cuenta con dos protocolos adicionales sobre protección de los refugiados (nº 061A) y aeronaves civiles (nº 061B), también de aquel día de 1967, pero han corrido peor suerte y aún no han entrado en vigor. Por último, en cuanto a la otra gran organización de integración europea, el Art. 46 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclama la protección diplomática y consular: Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado. Este derecho tiene una aplicación muy práctica: si un español se encuentra de viaje en Armenia [donde no tenemos legación diplomática ni consular porque el territorio de esta nación se encuentra adscrito a la Embajada española en Moscú (Rusia); como sucede con Bielorrusia, Turkmenistán y Uzbekistán] podemos pedir ayuda en la Ambassade de France o en la Ambasciata d'Italia donde podremos acogernos a su protección, en Ereván, en idénticas condiciones que los franceses o italianos, respectivamente.

Citas: [1] ZOUREK, J. Informe sobre relaciones e inmunidades consulares. En: Documento A/CN.4/108, de 15 de abril de 1957, pp. 78 a 82. [2] DE YTURRIAGA BARBARÁN, J. A. Los órganos del Estado para las relaciones exteriores. Compendio de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Imprenta de la Oficina de Información Diplomática, 2015, pp. 213 a 215. [3] GÓMEZ ROBLEDO, J. M. “Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”. En: United Nations Audiovisual Library of International Law, 2009, pp.1 y 2. [4] VILARIÑO, E. Curso de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Tecnos, 1987, p. 75. [5] AKEHURST, M. Introducción al Derecho Internacional. Madrid: Alianza, 1972, p. 183.

miércoles, 16 de octubre de 2024

¿Cuáles son los «Criterios GSTC»?

En 2007, más de una treintena de organizaciones, instituciones y entidades de todo el mundo encabezadas por Rainforest Alliance, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA o UNEP, en inglés), la Fundación pro Naciones Unidas (UN Foundation) o la Organización Mundial del Turismo (OMT) decidieron crear la Alianza para los Criterios Globales de Turismo Sostenible [Partnership for Global Sustainable Tourism Criteria]; una alianza internacional que nació con el objetivo de fomentar una mayor comprensión de las prácticas de turismo sostenible y la adopción de principios universales de turismo sostenible. Mediante el desarrollo de un conjunto de criterios universales y globalmente aceptados, la asociación dio el primer paso hacia la estandarización de un lenguaje común para el turismo sostenible. Tras una fase de consulta en la que intervinieron más de 80.000 personas a lo largo de 15 meses, los criterios iniciales se presentaron en Barcelona (España) durante la celebración del Congreso Mundial de la Naturaleza de la UICN [Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza], el 6 de octubre de 2008. Al año siguiente, aquella Alianza se transformó en el Consejo Global del Turismo Sostenible [Global Sustainable Tourism Council (GSTC)] que se autodefinió como el organismo internacional para fomentar un mayor conocimiento y comprensión de las prácticas de turismo sostenible, la adopción de principios universales de turismo sostenible y la promoción de acreditaciones, productos y servicios de turismo sostenible. Es una organización sin ánimo de lucro, independiente y neutral, registrada en EE.UU.

Hoy en día, aquellos criterios iniciales que se adoptaron en 2008 han dado lugar a tres grandes conjuntos de «Criterios GSTC»:

  • En 2013 se publicaron los Criterios GSTC para Destinos (GSTC-D), que sirven como estándares de referencia mundial para la gestión de destinos turísticos y como marco para los estándares de sostenibilidad nacionales o regionales [la segunda versión data de 2019 (GSTC-D v2) e incluye indicadores de rendimiento diseñados para orientar en la medición de su cumplimiento. La aplicación de estos criterios ayudará a un destino a contribuir a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y a los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS)];
  • En 2016, los Criterios GSTC para la Industria (GSTC-I), dirigidos a hoteles y operadores turísticos, vinieron a sustituir a los anteriores Criterios GSTC para el sector turístico que habían contado con una primera versión (GSTC-H&TOv1) en 2008 y una segunda (GSTC-H&TOv2) en 2012. Sirven como directrices básicas para que las empresas de todos los tamaños sean más sostenibles, ayudando a las empresas a elegir programas de turismo sostenible que cumplan con estos criterios globales;
  • Y, por último, desde 2024 existe la primera versión de los Criterios MICE [acrónimo anglosajón para Meetings, Incentive Travel, Conferences/Conventions, and Events/Exhibitions] que se aplica en las sedes, organizadores de eventos, eventos y exposiciones y se configuran como el criterio mínimo que debería aspirar a alcanzar cualquier negocio dedicado al ámbito MICE (...) para acercarse a la sostenibilidad social, medioambiental, cultural y económica.

En 2021, el GSTC se integró como miembro de la Comunidad ISEAL (una organización global que promueve sistemas de sostenibilidad ambiciosos, colaborativos y transparentes impulsando el esfuerzo colectivo para abordar los problemas de sostenibilidad).

lunes, 14 de octubre de 2024

España y la ESA: el «Acuerdo de Villafranca» y el «Acuerdo de Cebreros»

El 14 de junio de 1962, diez naciones europeas [Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Italia, Países Bajos Suecia, Suiza y Reino Unido] firmaron en París la Convención por la que se creaba la Organización Europea de Investigaciones Espaciales [Convention creating the European Space Research Organisation (ESRO)], precedente histórico de la actual Agencia Espacial Europea («ESA», por sus siglas en inglés: European Space Agency) que se adoptó el 30 de mayo de 1975 y entró en vigor el 30 de octubre de 1980. Durante el periodo en que estuvo vigente la ESRO -con el fin de realizar, conjuntamente, investigaciones científicas en el espacio- España y esta pionera organización internacional firmaron el  Acuerdo para el establecimiento y uso de la estación de control de satélites geoestacionarios de Villafranca del Castillo [en Villanueva de la Cañada (Madrid)] de 2 de agosto de 1974 que, por ese motivo, pasó a ser conocido como el «Acuerdo de Villafranca». Hoy en día, el «ESAC» [European Space Astronomy Centre] o Centro Europeo de Astronomía Espacial de la Agencia se emplaza en el paraje denominado «Romanillos», en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA).


Tras la fundación de la ESA se llevó a cabo la firma de un nuevo convenio: el Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea para el establecimiento de instalaciones de seguimiento terrestre y adquisición de datos, incluida una antena de espacio lejano -la Deep Space Antenna 2- ubicadas cerca del municipio de Cebreros (Ávila), con unas coordenadas aproximadas de latitud: 40° 27’ 15,273” y longitud: 355° 38’ 00,572”, firmado el 22 de julio de 2003 (que, coloquialmente, se conoce como el «Acuerdo de Cebreros»).


Con el cambio de década y teniendo en cuenta que la ESRO había desaparecido hacía ya más de treinta años, España y la Agencia Espacial Europea mostraron su deseo de regular sus relaciones con arreglo a un único instrumento jurídico que cubra todos los medios y todas las actividades, tanto actuales como futuros, de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España. Como resultado, se derogaron el «Acuerdo de Villafranca» y el «Acuerdo de Cebreros» por el Art. 25 del nuevo Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea relativo a los emplazamientos de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España, hecho en París el 13 de junio de 2012.


El Art. 4 de este convenio estipulaba que el uso de aquellos terrenos en Villafranca y Cebreros se proporcionaba, libre de cargas, y que estos derechos concedidos a la ESA expiraban: para el ESAC en Villanueva de la Cañada el 2 de agosto de 2024 y para la instalación abulense el 22 de julio de 2078.


Como es evidente que ya se llegó a 2024, ese precepto ha sido modificado por el nuevo Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea por el que se enmienda el Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea relativo a los emplazamientos de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España, hecho en Madrid el 10 y 17 de julio de 2024; de modo que, ahora, ambos derechos se han equiparado hasta el 22 de julio de 2078.

viernes, 11 de octubre de 2024

Los reinos tradicionales de la República de Uganda

Puede parecer un contrasentido hablar de «reinos» -es decir, monarquías- dentro de un Estado como Uganda, cuya forma de Gobierno es una República presidencialista; pero ese oxímoron [Combinación, en una misma estructura sintáctica, de dos palabras o expresiones de significado opuesto que originan un nuevo sentido, como en un silencio atronador], que diría la RAE, es el resultado tangible de un territorio que, desde el siglo XIII, ha sido una verdadera encrucijada de más de 60 grupos étnicos (los baganda, banyoros, basogas, bakiga, iteso, batooro, lango, acholi, etc.) y que, tras lograr la “independencia” del Reino Unido el 9 de octubre de 1962 -más adelante explicaremos el sentido de las comillas- se caracterizó por la inestabilidad política, como reconoce el preámbulo de su vigente Constitución de 22 de septiembre de 1995; de ahí que, al apelar a la unidad nacional y reconocer la diversidad social del país, uno de los objetivos políticos que proclama su cuarta ley fundamental sea afirmar que: Se hará todo lo posible por integrar a todos los pueblos de Uganda, reconociendo al mismo tiempo la existencia de su diversidad étnica, religiosa, ideológica, política y cultural.

“La perla de África”, en palabras de Winston Churchill, se autodefine como un Estado soberano y una República (Art. 5 de su Constitución) que, administrativamente, se estructura en distritos [como unidad del sistema de gobierno local (Arts. 176)]; Kampala [ubicada en Buganda, es la capital de Uganda y la administra el Gobierno Central (Art. 5.4)] y las regiones que se desarrollan en el Art. 178 al prever que dos o más distritos pueden cooperar para formar un gobierno regional; excepto los distritos de las regiones de Buganda, Bunyoro, Busoga, Acholi y Lango que ya habían convenido en formar gobiernos regionales. A continuación, regula cuáles serán sus capitales: Mengo, Hoima, Jinja, Gulu y Lira, respectivamente.

En ese marco constitucional, es el Art. 246 el que se refiere a lo que denomina institución de líderes tradicionales o culturales que puede existir en cualquier zona de Uganda de conformidad con la cultura, las costumbres y tradiciones o los deseos y aspiraciones de la población a la que se aplica. Y añade: (…) 6. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «líder tradicional o líder cultural» todo rey o líder tradicional similar o líder cultural, cualquiera que sea el nombre que se llame, que deriva de la lealtad del hecho del nacimiento o de la ascendencia de conformidad con las costumbres, tradiciones, uso o consentimiento de las personas dirigidas por ella. tradicional o cultural.

Uganda en realidad no tuvo que independizarse, porque nunca fue colonizada: en 1896, Mwanga II, Kabala (rey) del reino de Buganda, llegó a un acuerdo con los británicos para ser Protectorado (…). A este protectorado se unieron pacíficamente otros reinos tradicionales, y los demás territorios fueron incorporados militarmente. El Reino Unido se comprometió a respetar sus costumbres y su lengua. En 1961 se celebraron las primeras elecciones independientes y el país se incorporó a la Commonwealth. La monarquía de Buganda fue abolida en 1967 pero se restauró simbólicamente, con carácter cultural, en 1993 [1]; es decir, los constituyentes ugandeses plantearon de este modo la coexistencia de tradicionales reinos africanos con el concepto moderno de las estructuras republicanas que parieron los procesos de descolonización [2].

Como afirmó el célebre periodista polaco Ryszard Kapuściński: (…) En la política interna de África y de cada uno de sus países, todo siempre resulta sumamente complejo. La razón de ello radica en que los colonialistas europeos liderados por Bismarck en la conferencia de Berlín, al repartirse África entre ellos, metieron a unos diez mil reinos, federaciones y comunidades tribales que existían en el continente a mediados del siglo XIX -cierto que sin Estado, pero que funcionaban como organismos independientes- en las fronteras de apenas cuarenta colonias. Siendo así que muchos de aquellos reinos y comunidades tribales llevaban a sus espaldas largas historias de conflictos y guerras. Y de repente, y sin que nadie les pidiera su opinión, se encontraron dentro de los límites de una misma colonia y debían someterse a un mismo poder (extranjero, además), a una misma ley [3].

NB: las tres anteriores constituciones de esta nación de los Grandes Lagos de 1962, 1966 y 1967 se diferenciaron entre sí porque las dos primeras reconocieron la existencia de los reinos tribales (aunque la de 1962 otorgó mayor autogobierno al reino de Buganda en detrimento del resto; mientras que la de 1966 los equiparó a todos) pero la de 1967 abolió tanto los poderes tradicionales como las estructuras semifederales de Buganda, Toro, Bunyoro (Bañoro), Busoga y Nkore (Ankole) en favor de las instituciones republicanas.

Citas: [1] RODRÍGUEZ DE BUJALANCE, R. Mujeres de ébano. El desafío del desarrollo en África. Madrid: Rialp. 2022. [2] CARRASCO, C. A. Las guerras, el sexo y la política. Berlín: XinXii-GD Publishing, 2015. [3] KAPUŚCIŃSKI, R. Ébano. Barcelona: Anagrama, 2006.

miércoles, 9 de octubre de 2024

Las asambleas parlamentarias asiáticas

En 1965, parlamentarios de cinco cámaras legislativas asiáticas [Corea del Sur, Filipinas, Japón, Tailandia y Taiwán] se reunieron en Tokio con el fin de asegurar la paz, estabilidad y prosperidad de todo el continente, preservando la libertad y la democracia. Con ese objetivo, decidieron establecer en la capital nipona la Unión de Parlamentarios de Asia que, hoy en día, ya cuenta con 21 Estados miembros de pleno derecho desde que, en 1980, amplió su denominación a la Unión de Parlamentarios de Asia y el Pacífico, para incorporar a las naciones insulares de este Océano, con las que mantienen relaciones muy estrechas, y fortalecer la solidaridad de toda la región. Actualmente, la Asian-Pacific Parliamentarians´ Union (APPU) está integrada por miembros de Asia [Corea del Sur, Filipinas, Japón, Laos, Malasia, Mongolia, Tailandia y Taiwán] y de Oceanía [Estados Federados de Micronesia, Fiyi, Islas Cook, Islas Marshall, Islas Salomón, Kiribati, Nauru, Palaos, Papúa-Nueva Guinea, Samoa, Tonga, Tuvalu y Vanuatu] con dos miembros asociados [Guam e Islas Marianas del Norte] y un observador [Vietnam]. Los órganos administrativos de la APPU son una Secretaría Central (con sede en Tokio; propone las resoluciones que después se adoptan en su órgano plenario, realiza encuestas y organiza eventos), un Consejo (con funciones ejecutivas) y una Asamblea General [que se reúne anualmente; la 52ª tuvo lugar en la capital japonesa del 11 al 13 de marzo de 2024; las siguientes se celebrarán en Taiwán (2025) y Papúa (2026)].


En ese mismo ámbito y con similares propósitos, podemos destacar otros ejemplos desarrollados por la diplomacia parlamentaria asiática:

• La ASEAN Inter-Parliamentary Assembly (AIPA); con funciones consultivas, como centro de comunicación e información desde su creación el 2 de septiembre de 1977 por los líderes de las delegaciones parlamentarias de Indonesia, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia; en aquel momento bajo el nombre de Organización Interparlamentaria de la ASEAN (AIPO) y celebró su primera sesión en Singapur, del 26 al 28 de septiembre de 1978. En la actualidad, cuenta con representantes de diez parlamentos del Sudeste asiático (Birmania, Brunéi, Camboya, Filipinas, Indonesia, Laos, Malasia, Singapur, Tailandia y Vietnam).


• La Asian Parliamentary Assembly (APA) refundada en 2006 sobre la anterior Association of Asian Parliaments for Peace (AAPP) de 1999. Tiene su sede en Teherán (Irán). Asisten representantes de 43 órganos legislativos nacionales en función de la población de cada país (entre los 7 de China y los 2 de Maldivas) y cuenta con 14 observadores. Se regula por la Carta APA (Charter of the Asian Parliamentary Assembly o APA Charter) de 19 de noviembre de 2007 (enmendando una versión anterior de 2006) cuyo Art. 3.5 incluye, expresamente, que uno de sus objetivos es contribuir a la integración entre las naciones asiáticas a fin de utilizar las potencialidades de la región; y la Declaración de Teherán de 2007;


• Y el Asia Pacific Parliamentary Forum (APPF); un foro de 27 parlamentos creado en 1993 para promover la cooperación regional; ofrece la oportunidad de debatir acerca de las preocupaciones comunes e intercambiar experiencias con miras a promover la paz y la prosperidad regionales; todo ello en el marco más amplio de la APEC (Cooperación Económica Asia-Pacífico) que se fundó en 1989 para consolidar el crecimiento económico de los Estados ribereños del Océano Pacífico.

lunes, 7 de octubre de 2024

¿Qué son las ideas «juche» y «songun»? [Corea del Norte]

El Art. 3 de la Constitución Socialista de la República Popular Democrática de Corea (RPDC) [en román paladino: Corea del Norte] de 27 de diciembre de 1972 dispone que: La RPDC se guía en sus actividades por la idea Juche y la idea songun, una perspectiva mundial centrada en los pueblos, una ideología revolucionaria para lograr la independencia de las masas populares. En concreto, el término «juche» se menciona en otras trece ocasiones; especialmente, en el preámbulo: La RPDC es la patria socialista de Juche, donde se aplican las ideas y el liderazgo de los grandes camaradas Kim Il Sung y Kim Jong Il. (…) El camarada Kim Il Sung fue autor de la inmortal idea Juche y, al organizar y dirigir la lucha revolucionaria antijaponesa bajo su bandera, creó las gloriosas tradiciones revolucionarias y logró la causa histórica de la restauración nacional. Sentó bases sólidas para la construcción de un Estado independiente y soberano en las esferas política, económica, cultural y militar y, sobre la base de ellos, fundó la RPDC. (…) El camarada Kim Jong Il desarrolló en profundidad y de manera integral la idea inmortal Juche y la idea songun, escritas por el camarada Kim Il Sung, perfeccionándolas aún más como ideas que guían la era de la independencia, y aseguró la continuidad de la revolución coreana defendiendo firmemente las tradiciones revolucionarias de Juche y llevándolos hacia adelante en su pureza y en su totalidad (…). Y, por lo que se refiere a la política songun, también se menciona en otras dos ocasiones más.


Para la investigadora Pamela Mancilla Azargado, la ideología Juche es un  pensamiento  político  que  surge  desde  Asia  y  específicamente  de  la  RPDC,  orientado  a  su  propósito de política exterior de alcanzar  autonomía  internacional  y  que  se  constituye  como  una  alternativa  distinta  al  pensamiento  del  mainstream [anglicismo que se puede traducir por corriente o tendencia mayoritaria, (cultura) de masas o popular, que arrasa o que causa furor (Fundéu)] de Relaciones Internacionales. (…) el  Juche  es  el  factor  central  para  comprender  la búsqueda  de  autonomía  internacional, pues a través de este pensamiento se da sustento teórico e ideológico al desarrollo de la política norcoreana en sus distintas dimensiones: política, económica y militar. Así, las diversas decisiones de política exterior se ven justificadas por esta ideología, entre las que  destaca  el  desarrollo  de  su  programa nuclear. (…) El concepto de Juche ha sido objeto de múltiples definiciones, las cuales  lo  caracterizan  como  “independencia”, “autonomía”, “autarquía” y más comúnmente “autosuficiencia”. Como tal, apunta a la  idea  de  que  el  coreano  es  el  propio  dueño  de  su  destino  y  apela  a  ese sentimiento. La primera vez que fue mencionado por su creador, Kim Il Sung, fue en 1955 en su discurso llamado “Sobre  la  eliminación  del  dogmatismo y el formalismo y el establecimiento  del  Juche  en  el  trabajo ideológico” frente a un grupo de agitación y propaganda del Partido del Trabajo de Corea (PTC). En este discurso, Kim Il Sung se preocupa por lo que considera algunas deficiencias en relación al trabajo ideológico del PTC, lo que principalmente se debía a  la  falta  de  Juche [1].


Por lo que se refiere a la idea songun, el profesor José Ricardo González Alcalá considera que: (…) Norcorea dio a conocer un concepto derivado del Juche: Songun, que significa “El Ejército Primero”; expresión que se antoja más un eslogan propagandístico que una acentuación del poderío militar norcoreano [2]; al respecto, la investigadora Akofa Hukporti añade que: el Songun es una política que acuerda la prioridad al refuerzo de las fuerzas armadas para la construcción del socialismo norcoreano. De este modo, se supone que el ejército, omnipresente, puede responder a todo tipo de problemas y la población debe poder contar con su ayuda en todo momento. En la actualidad, la mayoría de los norcoreanos, por no decir su totalidad, viven convencidos que no pueden realizar nada sin la ayuda del ejército. (…) El Songun establece la dependencia del pueblo ante el Ejército. Sin duda, la gran importancia de la que goza el Ejército ha permitido perennizar el socialismo en el país. Todas las fuerzas armadas del país se encuentran controladas por el Suryong (Líder Supremo), puesto que reúne los cargos de Presidente del Comité Nacional de Defensa y de Comandante Supremo del Ejército Popular [3].

Hablando en plata, y aunque ambos elementos ideológicos se complementan para configurar el modelo norcoreano para construir un Estado socialista poderoso y próspero (…) a la luz de un elevado espíritu de independencia [4], según las proclamas del régimen de Pyongyang, aún así se podría distinguir entre los objetivos económicos, sociales y culturales del Juche, y (…) los objetivos militares del Songun [2].

Citas: [1] MANCILLA AZARGADO, P. “La búsqueda de autonomía internacional a través del desarrollo del pensamiento político: la ideología Juche en la República Popular Democrática de Corea”. En: Estudios Internacionales, 2022, nº 201, p. 13 y 20. [2] GONZÁLEZ ALCALÁ, J. R.  “Relaciones de México con Corea del Norte. Ganancias o pérdidas”. En: Realidades, 2015, nº 2, pp. 41 y 45. [3] HUKPORTIE, A. “El sistema político norcoreano o la constitucionalización de un régimen marxista moderno”. En: Perfiles de las Ciencias Sociales, 2014, nº 3m p. 62. [4] Boltaina Bosch, X. “El discurso de Kim Jong-Un en el tercer aniversario de su ascenso al poder: Claves y perspectivas políticas, militares y económicas para corea del norte en el 2015”. En: Pre-bie3, 2015, nº 2, p. 17.

Sugerencias relacionadas:

viernes, 4 de octubre de 2024

La jurisdicción de la isla Martín García

Suele admitirse que, durante su expedición de 1515, el explorador Juan Díaz de Solís (ca. 1470-1516) -no se sabe a ciencia cierta si español (lebrijano) o portugués (alentejano)- fue el primer navegante europeo que llegó al «Mar Dulce» al que, en su honor, se llamó Río de Solís [hasta que, en la siguiente década, el cartógrafo veneciano Sebastián Caboto, Gaboto o Gavotto (1484-1557) lo rebautizó como Río de la Plata]. El navegante que reveló la existencia de ese Mar de Agua Dulce (…) se detuvo delante de la mayor de las islas, situada á la derecha de uno de sus grandes brazos ó tributarios, y tomó tierra allí. La isla merecía también un nombre, y el descubridor, usando de su privilegio, le dio el de uno de sus compañeros, despensero de la expedición, Martín García, quien entró en posesión de aquel pedazo de tierra que tanto lugar debía ocupar en la historia de los pueblos del Plata, y en el que, mucho más feliz que el descubridor, encontró su tumba y la inmortalidad (…) [1]. Durante la época colonial, la isla fue ocupada varias veces por españoles y portugueses, con fines comerciales o estratégicos; recordemos que, incluso a comienzos del siglo XIX, el actual Uruguay formó parte de Brasil como Provincia Cisplatina (1817-1828). El periodo previo a la independencia fue, para todos los países de la región, intenso, confuso y vinculante con una imbricación muy estrecha y fluida de relaciones inter-fronterizas. Siglos de contactos forjaron estilos de vida e identidades muy próximos. Sería un error pensar que en aquel escenario regional, la banda-Provincia Oriental era un compartimento estanco, aislado en el devenir histórico. Las mismas oscilaciones políticas afectaban de igual manera a rioplatenses y brasileños [2].

El 9 de julio de 1859 se firmó en Madrid el primer Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado entre la Confederación Argentina y España (hubo un segundo convenio el 21 de septiembre de 1863 con la República Argentina: el «Tratado Definitivo»); siete años más tarde, el 19 de julio de 1870, en Montevideo, se acordaba el Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España; en ambos casos, se reconocía como Nación libre, soberana o independiente tanto a la República o Confederación Argentina como a la República Oriental del Uruguay y, a partir de ese momento, el conflicto insular afectó a argentinos -que izaron su bandera en ella, por primera vez, el 15 de marzo de 1814- y uruguayos.


El preámbulo del «Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo» -suscrito por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en la ciudad de Montevideo el 19 de noviembre de 1973- justifica el objetivo de este acuerdo bilateral en los siguientes términos: Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, inspirados en el mismo espíritu de cordialidad y buena armonía que señaló el Protocolo Sáenz Peña-Ramírez de 1910 [nombre coloquial del breve Protocolo sobre Navegación y Uso de las Aguas del Río de la Plata firmado en Montevideo el 5 de enero de 1910, por Roque Saénz Peña y Gonzalo Ramírez, enviados argentino y uruguayo, respectivamente] y reafirmaron la Declaración Conjunta sobre Límite Exterior del Río de la Plata de 1961 [Montevideo, 30 de enero de 1961; para fijar la línea de base destinada a medir el mar territorial y sus zonas contiguas y adyacentes] y el Protocolo del Río de La Plata de 1964 [Buenos Aires, 14 de enero de 1964, reiterando que la navegación y el uso de las aguas del Río de la Plata. continuará sin alteración como hasta el presente], animados del propósito común de eliminar las dificultades que puedan derivarse de toda situación de indefinición jurídica con relación al ejercicio de sus iguales derechos en el Río de la Plata y de la falta de determinación del límite entre sus respectivas jurisdicciones marítimas, y decididos a sentar las bases de una más amplia cooperación entre los dos Países y estrechar los arraigados vínculos de tradicional amistad y hondo afecto que unen a sus Pueblos, han resuelto celebrar un Tratado que dé solución definitiva a aquellos problemas de acuerdo con las características especiales de los territorios fluviales y marítimos involucrados y las exigencias técnicas de su utilización y aprovechamiento integrales, en el marco del respeto a la soberanía y a los derechos e intereses respectivos de los dos Estados.

El Art. 1 delimita este curso de agua internacional: El Río de la Plata se extiende desde el paralelo de Punta Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina), de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del Río Uruguay del 7 de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre el Límite Exterior del Río de la Plata del 30 de enero de 1961. A continuación, el Art. 2 establece una franja de jurisdicción exclusiva adyacente a las costas de cada parte en el Río. Esta franja costera tiene una anchura de siete millas marinas entre el límite exterior del Río y la línea recta imaginaria que une Colonia (República Oriental del Uruguay) con Punta Lara (República Argentina) y desde esta última línea hasta el paralelo de Punta Gorda tiene una anchura de dos millas marinas. Sin embargo, sus límites exteriores harán las inflexiones necesarias para que no sobrepasen los veriles de los canales en las aguas de uso común y para que queden incluidos los canales de acceso a los puertos. Tales límites no se aproximaran a menos de quinientos metros de los veriles de los canales situados en las aguas de uso común ni se alejarán más de quinientos metros de los veriles y la boca de los canales de acceso a los puertos. Y el Art., 3 puntualiza que: Fuera de las franjas costeras, la jurisdicción de cada parte se aplicará, asimismo, a los buques de su bandera.


¿Qué ocurre con las islas existentes o las que en el futuro emerjan en el Río? Su marco legal se contempla en los Arts. 44 a 46. En principio, pertenecen a una u otra Parte según se hallen a uno u otro lado de la línea indicada en el Art. 41, donde se incluyen los puntos geográficos fijados en las cartas confeccionadas por la Comisión Mixta Uruguayo-Argentina de Levantamiento Integral del Río de la Plata, publicadas por el Servicio de Hidrografía Naval de la República Argentina en 1969, 1972 y 1973; con la excepción de lo que se establece para la Isla Martín García.

En concreto, los Arts. 45 y 46 disponen que: La Isla Martín García será destinada exclusivamente a reserva natural para la conservación y preservación de la fauna y flora autóctonas, bajo jurisdicción de la República Argentina, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 63 [se refiere a que la isla es la sede de la Comisión Administradora del Río de la Plata, compuesta de igual número de delegados por cada una de ellas]. Si la Isla Martín García se uniera en el futuro a otra isla, el límite correspondiente se trazará siguiendo el perfil de la Isla Martín García que resulta de la carta H-118 a la que se refiere el Art. 41. Sin embargo, los aumentos por aluvión de Martín García, que afecten sus actuales accesos naturales a los canales de Martín García (Buenos Aires) y del Infierno, pertenecerán a esta Isla.


Así se resolvió el reclamo uruguayo sobre esta pequeña isla fluvial que solía provocar incidentes diplomáticos entre ambos países. Un siglo antes, a mediados del XIX, el político argentino Domingo Faustino Sarmiento (1811-1888) llegó a proponer en 1850 que esta isla fuese la sede de Argirópolis, capital de una nueva nación a la que denominó Estados Confederados del Río de la Plata (que habría abarcado territorios argentinos, uruguayos y paraguayos), excluyendo a la Provincia de Buenos Aires y a la Patagonia.

Citas: [1] DE VEDIA, A. Martín García y la jurisdicción del Plata. Buenos Aires: Coni Hermanos, 1908, pp. 15 y 16. [2] PIERROTTI, N. “Volver a la Cisplatina (1817-1828). Una aproximación a los “estados de opinión” de los orientales sobre la independencia del Uruguay!. En: Humanidades: revista de la Universidad de Montevideo, 2014, nº XIII, pp. 59 y 60.
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