El amplio contenido de aquel tratado, con cuatrocientos cuarenta artículos sin contar con los anexos, incluyó el Pacto de la Sociedad de las Naciones [League of Nations] en sus primeros veintiséis preceptos y, en ese contexto, el Art. 14 responsabilizó al Consejo de la Sociedad de Naciones para que estableciera una Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI); un tribunal que resolvería las controversias [jurisdicción contenciosa] surgidas entre los Estados parte y emitiría opiniones consultivas [jurisdicción consultiva] sobre toda divergencia o cualquier otro punto que fueran sometidos por el Consejo a la Asamblea. Año y medio más tarde se aprobó, por unanimidad, el Estatuto del órgano judicial de la Sociedad de Naciones el 13 de diciembre de 1920. El 30 de enero de 1922 se celebró su sesión preliminar en el Palacio de la Paz de La Haya (Países Bajos) -la misma sede que la Corte Permanente de Arbitraje- y el 15 de febrero de aquel mismo año tuvo lugar su sesión inaugural, presidida por el magistrado holandés Bernard C. J. Loder. Su primer caso fue la sentencia de 7 de agosto de 1923 que puso fin al asunto SS Wimbledon [Gran Bretaña, Francia, Italia y Japón demandaron a Alemania].
Para resolver aquella controversia, el Art. 38 del mencionado Estatuto de la CPJI de 1920 dispuso que: el tribunal deberá aplicar: Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas [es decir, los especialistas en Derecho Internacional] de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 59 [“La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”]”. Esas son las fuentes del Derecho Internacional público y, con el tiempo, el actual Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (ECIJ) -instrumento jurídico que forma parte de la Carta de las Naciones Unidas adoptada el 25 de junio de 1945- dispone exactamente las mismas fuentes para que el principal órgano judicial de la ONU decida conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas.
Según el abogado y experto en Derecho Internacional Michael Akehurst, el Art. 38 ECIJ viene siendo considerado como una enumeración de las fuentes del Derecho Internacional. Algunos autores la han criticado alegando que no incluye todas las fuentes [en referencia a los actos unilaterales y las resoluciones de las organizaciones internacionales, que también pueden crear derechos y obligaciones internacionales para los Estados (la doctrina las engloba bajo el epígrafe de otras fuentes productoras de efectos jurídicos)] o que incluye elementos que no constituyen auténticas fuentes, pero ninguna otra de las enumeraciones que se han sugerido ha encontrado aprobación general [2]. De modo que ese precepto es el que se toma como referencia para explicar cuáles son esas fuentes; con una salvedad importante: el mencionado Art. 38 ECIJ no utiliza números sino letras para enumerarlas, puesto que no existe ningún orden o prelación entre ellas.
Aun así, por lo general, suele considerarse que los únicos procedimientos de creación de normas internacionales son el convencional (los tratados) y el consuetudinario (la costumbre); con los principios generales de derecho [por ejemplo: abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza; arreglar sus controversias por medios pacíficos; etc.] para cubrir las lagunas que pudieran aparecer; mientras que la jurisprudencia y la doctrina serían, como recuerda el Estatuto de la Corte, medios auxiliares de aquéllos. Por último, el Art. 38.2 ECIJ dispone que todo lo anterior no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren. Se trata de la equidad: (…) un mecanismo autónomo de decisión judicial que autoriza al tribunal a dictar una decisión en la que puede apartarse del Derecho positivo y fundarla en lo que considere equitativo y bueno. (…) La decisión en estos casos se basa en el sentimiento de justicia aplicado a un litigio concreto teniendo en cuenta sus elementos y sin aplicar las normas de Derecho Internacional. A esta vía de solución se ha recurrido en ocasiones en los tribunales arbitrales, pero no se ha utilizado nunca en la CPJI o en la CIJ [3].
Citas: [1] AA.VV. La Gran Guerra. La I Guerra Mundial al descubierto. Barcelona: Random House Mondadori, 2013, p. 474. [2] AKEHURST, M. Introducción al Derecho Internacional. Madrid: Alianza, 1972, p. 45. [3] CASANOVAS, O. & RODRIGO, Á. J. Compendio de Derecho Internacional. Madrid: Tecnos, 7ª ed., 2005, pp. 100 y 101. Pinacografía: ESCUELA FRANCESA | Palacio de Versalles desde la Fuente de Neptuno (1870).
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