Es decir, como recuerdan los profesores Casanovas y Rodrigo: El Derecho internacional clásico era un sistema exclusivamente interestatal en el que los Estados eran los únicos sujetos del ordenamiento jurídico. Esta concepción tenía su reflejo en el positivismo clásico de autores como [Hermann] Oppenheim (1858-1919), que afirmaba que «desde que el Derecho internacional (Law of Nations) es un derecho entre Estados única y exclusivamente, los Estados son los únicos y exclusivos sujetos del Derecho internacional (Law of Nations)» [2].
Aquella fue la doctrina predominante: (…) los sujetos de derecho internacional son identificados como entidades capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones internacionales. Esta definición (…) ha sufrido pocas modificaciones a lo largo del tiempo”. Pero aquel modelo en el que los Estados mismos participan de la formulación de las reglas y resultan sus propios sujetos fue evolucionando y el concepto y significado de la subjetividad internacional se expandió en el último siglo, permitiendo el reconocimiento de personalidad jurídica internacional a las organizaciones internacionales (…) [1].
Ya en el siglo XX, aunque el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados [1969] o la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales [1986] no definen –de forma expresa– quiénes son los sujetos internacionales; en ambos casos, podemos deducirlo de las definiciones que nos brindan de “tratado”. Si tomamos como referencia el acuerdo vienés de 1986, para el derecho convencional de aquel tiempo, los sujetos internacionales eran sólo dos: los Estados y las organizaciones internacionales.
En ese sentido, recordemos que la Corte Internacional de Justicia ya había venido ampliando el concepto de sujeto a dichas organizaciones. Veamos dos ejemplos:
- En el Dictamen sobre el asunto de la reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas de 1 de abril de 1948, el propio órgano judicial de la ONU opinó, sobre si mismo, afirmando que: los Miembros de las Naciones Unidas han creado una entidad dotada de una personalidad internacional objetiva y no sólo de la personalidad reconocida por ellos; es decir, reconoció que como organización internacional, también ella era un sujeto internacional con capacidad para ser titular de derechos y deberes; y
- Mantuvo ese mismo criterio en el Dictamen consultivo de 20 de diciembre de 1980 en el asunto sobre Interpretación del acuerdo de 25 de marzo de 1951 entre la OMS y Egipto: Ya se considerara que los entendimientos mutuos a los que habían llegado Egipto y la OMS de 1949 a 1951 constituían acuerdos diferentes o partes separadas de una sola transacción, habían creado entre Egipto y la Organización un régimen jurídico contractual que seguía constituyendo la base de sus relaciones jurídicas. Esas relaciones seguían siendo las de un Estado anfitrión y una organización internacional, y su esencia la constituía un conjunto de obligaciones mutuas de cooperación y buena fe.
Un paso más allá de esa concepción clásica de que sólo existían dos sujetos internacionales lo encontramos en el ordenamiento jurídico español cuando el Art. 2.d) de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales definió «sujeto de Derecho Internacional» como: un Estado, una organización internacional u otro ente internacional que goce de capacidad jurídica para celebrar tratados internacionales. Es evidente que el legislador español se abrió a más sujetos (pensemos, por ejemplo, en el Comité Internacional de la Cruz Roja).
Con esa base podríamos afirmar que: (…) aunque originariamente solo se consideraban sujetos a los Estados soberanos, el ordenamiento jurídico internacional ha evolucionado. Actualmente, [para la doctrina, también] se consideran sujetos de Derecho Internacional: los Estados, las Organizaciones Internacionales y el individuo (aunque su subjetividad internacional sigue siendo discutida entre los internacionalistas) [3]. Es el resultado de que el Derecho Internacional se haya ido humanizando de forma progresiva. En los años posteriores a la I Guerra Mundial, el Derecho Internacional comenzó a examinarse en función de su relación con los seres humanos. (…) dando forma a una concepción de la subjetividad internacional centrada en los seres humanos. Esta teoría critica las concepciones estadocéntricas (…) pues entiende que los Estados, en definitiva, están creados y compuestos por individuos; y que no hay otra razón para la existencia de los Estados más que el bienestar de tales individuos [1].
Ese proceso de humanización que caracteriza al Derecho Internacional desde mediados del siglo XX ha supuesto la creación de numerosos mecanismos jurídicos internacionales y regionales que han permitido otorgar a los individuos una cierta legitimidad en la esfera internacional [en especial, en los ámbitos del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Penal Internacional].
Pero hoy en día vivimos en un mundo caracterizado por la diversidad, la multiplicidad de actores y en el que la tecnología ha facilitado la interacción y la participación en numerosas instancias internacionales; y, como consecuencia, en las últimas décadas es posible observar una proliferación de estudios sobre entidades del derecho internacional público distintas de los Estados, incluyendo no sólo a organizaciones internacionales e individuos, sino también a organizaciones no gubernamentales, movimientos sociales, empresas multinacionales, inversores, compañías privadas de seguridad, tribunales internacionales, organismos de integración, beligerantes, entre otros (…) [1]. Con idéntico criterio, el profesor Pérez González añade que: además existen otros actores de las relaciones internacionales de los que se puede predicar una subjetividad jurídica internacional restringida al ejercicio de unos derechos específicos y a unas obligaciones correlativas a esos derechos. Entre estos actores se hallarían: los Pueblos, la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano, la Soberana Orden de Malta, los beligerantes y los Movimientos de Liberación Nacional. Igualmente, se reconoce personalidad jurídica limitada a ciertos entes como las empresas transnacionales o las Organizaciones No Gubernamentales [3].
Entonces, ¿quiénes son hoy en día los sujetos internacionales? Aunque resulta indudable que los Estados continúan desempeñando el papel más relevante en la función del sistema jurídico internacional; su antiguo monopolio ha dado paso a nuevos actores que velan por los intereses de los individuos. En ese nuevo escenario, la concepción política del derecho (o escuela de New Haven) ha propuesto reemplazar el concepto de “subjetividad internacional” por el de “participantes” en instancias internacionales. (…) Por lo tanto, cualquier grupo de individuos (…) puede desarrollar funciones en el marco del proceso de toma de decisiones a nivel internacional. Así, es posible observar que el concepto de participantes es ampliamente inclusivo y no discriminatorio, reflejando un proceso mundial de democratización en el que son englobados Estados, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y otras asociaciones, partidos políticos, grupos de presión, individuos…[1]. O lo que es lo mismo, en Derecho Internacional nos encontramos ante una pluralidad de sujetos aunque sea cierto que dicha subjetividad no resulta tan plena como la estatal.
Citas: [1] KOTLIK, M. D. & RYB, J. M. “Introducción”. En: LUTERSTEIN, N. (Ed.). Repensando la subjetividad internacional. Buenos Aires, 2018. pp. 6, 7, 11, 15 y 17. [2] CASANOVAS, O. & RODRIGO, Á. J. Compendio de Derecho Internacional. Madrid: Tecnos, 7ª ed., 2005, p. 316. [3] PÉREZ GONZÁLEZ, M., “La subjetividad internacional”. En: DÍEZ DE VELASCO, M., Instituciones de Derecho Internacional Público, 2013, 18ª ed, p. 298.
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