lunes, 23 de diciembre de 2024

Medioambiente (LII): el principio de «justicia climática»

Después de aprobar la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en Nueva York (Estados Unidos) el 9 de mayo de 1992, con el cambio de siglo, la ONU se propuso mejorar su aplicación, incluido el logro de su objetivo, y reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza; para lograrlo se adoptó el conocido «Acuerdo de París», hecho en la capital francesa el 12 de diciembre de 2015, durante la celebración de la COP21. En su preámbulo es donde se menciona expresamente que: Observando la importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas, incluidos los océanos, y la protección de la biodiversidad, reconocida por algunas culturas como la Madre Tierra, y observando también la importancia que tiene para algunos el concepto de «justicia climática», al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático. El acuerdo parisino fue ratificado por España el 23 de diciembre de 2016 y, salvo esa breve referencia a la «justicia climática» que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico, la normativa estatal solo vuelve a citarla -como expresión del principio de solidaridad con las generaciones futuras- en la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en el ámbito autonómico español donde no solo encontramos referencias más amplias sobre este nuevo concepto sino que incluso dos disposiciones regionales llegan a definirlo:

  • Por un lado, el Anexo I de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunidad Valenciana: Justicia climática: Abordaje para una transición ecológica justa que parte de las desigualdades globales en emisiones y en la asunción de sus consecuencias, y que reconoce y aborda las grandes desigualdades para afrontar las consecuencias del cambio climático en las personas según el sexo y el género, el origen social, tipo de empleo y capacidad económica, la etnia, y la región del mundo en la que viven;
  • Y, por otro, pocos días más tarde, el Art. 4 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias: Justicia climática: garantía de los derechos de las personas más vulnerables y de la equidad en las cargas e impactos del cambio climático, así como en los beneficios de la transición ecológica de forma imparcial entre el general de la población.

Otras normas regionales se limitan a mencionarlo en el contexto más genérico del principio de dignidad de la vida, entendido como la prevalencia del derecho a una vida digna, que se fundamenta en la justicia ecosocial, la justicia climática y la justicia intergeneracional e intrageneracional, interterritorial, local y global [Art. 3 de la Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Islas Baleares]; o, de forma meramente colateral, también se nombra en la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático (País Vasco) y en tres preceptos de la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética (Navarra).

En Derecho Comunitario Europeo, probablemente el instrumento más específico sea el Anexo XX del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2299 de la Comisión de 15 de noviembre de 2022: La justicia climática y la transición justa también abordan el reparto de los beneficios y las cargas del cambio climático desde la perspectiva de los derechos humanos. El cambio climático amenaza el disfrute efectivo de una serie de derechos humanos, incluidos el derecho a la vida, al agua y el saneamiento, a la alimentación, a la salud, a la vivienda, a la autodeterminación, a la cultura y al desarrollo.

Más allá de estas referencias legislativas puntuales y en ausencia de resoluciones judiciales al respecto, ha sido la iniciativa de la sociedad civil la que ha desarrollado este principio; por ejemplo, en su conocido artículo “Soil Not Oil. Environmental Justice in an Age of Climate Crisis”, la activista india Vandana Shiva lo resumía así: (…) la justicia climática demanda que las personas sean compensadas por el impacto del caos climático causado por la acción de otros; pero, sobre todo, demanda que cada persona, cada comunidad y cada sociedad tenga la libertad de crear y defender las economías que no causan daño al clima o a otras personas [1].

Sobre su origen, el investigador chileno Pablo Morales Estay ha señalado que: El concepto de justicia climática fue introducido en 1999 por el grupo Corporate Watch (activos miembros del movimiento de justicia ambiental), con sede en San Francisco, y proponía abordar las causas del calentamiento global, pedir cuentas a las corporaciones responsables de las emisiones (las empresas petroleras) y plantear la necesidad de la transición energética [2]. En concreto, en noviembre de 1999, Kenny Bruno, Joshua Karliner y China Brotsky -miembros del Transnational Resource & Action Center (TRAC) que publicaban sus trabajos en el citado observatorio del Corporate Watch- redactaron el contenido de un panfleto titulado «Greenhouse Gangsters vs Climate Justice» en el que defendían la creación de un movimiento por la “justicia climática” para que la sociedad exigiera responsabilidades a las grandes empresas petroleras -que, a su juicio, eran los auténticos gánsteres del efecto invernadero- y se priorizasen fundamentalmente los derechos humanos, los derechos laborales y la justicia ambiental para lograr una solución a los efectos del cambio climático [3].

Durante el verano de 2002, catorce grupos medioambientalistas e indigenistas de Asia, África y América [como el mencionado Corporate Watch o Greenpeace] se reunieron en Bali (Indonesia) para preparar la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible que se iba a celebrar pocos días después en Johannesburgo (Sudáfrica) y, como resultado, el 29 de agosto de 2002 adoptaron los veintisiete «Principios de Bali sobre Justicia Climática» [Bali Principles of Climate Justice] para comenzar a construir un movimiento internacional de todos los pueblos por la Justicia Climática.

Desde entonces, esta justicia medioambiental ha entrado en la agenda de diversas instituciones; por ejemplo, en febrero de 2002, UNICEF organizó una mesa redonda sobre esta cuestión y concluyó que la justicia climática significa vincular los derechos humanos con el desarrollo y la acción climática, poniendo el enfoque en las personas; lograrla supone comprender que no todos hemos contribuido al cambio climático de la misma manera; perseguirla conlleva combatir una serie de injusticias (social, de género, económica, intergeneracional y ambiental); y, por último, planteó cambiar los sistemas que priorizan las ganancias sobre la sostenibilidad con un enfoque transformador que abordase las cargas desiguales en ciertas comunidades, realineando la economía con los sistemas naturales.

Un último apunte doctrinal lo encontramos en los informes de evaluación [Assesment Reports (AR)] elaborados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC); una entidad científica que se creó en 1988 por la Organización Meteorológica Mundial (OMM) y el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA-UNEP). En su sexto informe (AR6) de 2021, el IPCC reconoció, según el profesor mexicano Juan Antonio Le Clercq Ortega, la centralidad de principios de justicia climática y el reconocimiento de conocimientos locales e indígenas; definiendo aquélla como: vincular el desarrollo y los derechos humanos para lograr un enfoque centrado en el ser humano para abordar el cambio climático, salvaguardar los derechos de las personas más vulnerables y compartir las cargas y los beneficios del cambio climático y sus impactos de manera equitativa y justa [4].

Citas: [1] SHIVA, V. “Soil Not Oil. Environmental Justice in an Age of Climate Crisis”. En: Alternatives Journal, 2009, vol. 35, nº 3, p. 22. [2] MORALES ESTAY, P. “Justicia climática y su impacto en el Asia Pacífico”. En: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2022, p. 2. [3] BRUNO, K; KARLINER, J. & BROTSKY, C. Greenhouse Gangsters vs Climate Justice. San Francisco: Transnational Resource & Action Center, 1999, p. 30. [4] LE CLERCQ ORTEGA, J. A.  “La insoportable levedad de la justicia climática en el AR6 del IPCC”. En: Foro Internacional, 2024, vol. 64, nº 3, pp. 576 y 578.

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