viernes, 31 de mayo de 2024

La Junta de Supervisión de «Meta» [Facebook, Instagram y Threads]

El 3 de abril de 2016, un usuario de Facebook compartió en su página personal un artículo titulado «Los Verdes: a favor del mantenimiento de unos ingresos mínimos para los refugiados» que había publicado un portal austriaco de información y divulgación, donde se incluía una fotografía de Eva Glawischnig-Piesczek [diputada de la Cámara Baja del Parlamento de Austria, presidenta del grupo parlamentario «Los Verdes» y portavoz federal de su partido] además de unos comentarios que, en última instancia, el Tribunal Supremo austriaco no dudó en calificar de contrarios al honor de la demandante en el litigio principal, ofensivos y difamatorios. Dos meses más tarde, el 7 de julio, la Sra. Glawischnig-Piesczek solicitó a Facebook Ireland -que gestiona la plataforma mundial de esta red social- que eliminara aquel comentario; pero como no lo suprimió, la diputada interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Viena que, el 7 de diciembre de 2016, dictó un auto de medidas cautelares ordenando a Facebook Ireland que dejara de mostrar o difundir fotografías de la demandante en el litigio principal, inmediatamente y hasta el cierre definitivo del procedimiento; medidas que, en apelación, confirmó el Tribunal Superior Regional de Viena, al considerar que el comentario publicado contenía declaraciones que lesionaban en una medida excesiva el honor de la Sra. Glawischnig-Piesczek y daba a entender, además, que esta había tenido un comportamiento delictivo sin aportar la más mínima prueba de ello.

El asunto acabó en el Tribunal Supremo austriaco porque Facebook Ireland solo impidió el acceso desde Austria al contenido inicialmente publicado y fue este alto órgano judicial el que decidió suspender el procedimiento y plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE para que la Corte de Luxemburgo interpretara el Art. 15 de la denominada «Directiva sobre el comercio electrónico» [Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior] para saber si la obligación del prestador de servicios de retirar los datos ilícitos se aplicaba: ¿en todo el mundo; en el Estado miembro de que se trate; del destinatario en cuestión del servicio en todo el mundo; del destinatario en cuestión del servicio en el Estado miembro de que se trate?


Los magistrados del TJUE resolvieron el asunto C-18/18 (Eva Glawischnig-Piesczek contra Facebook Ireland Limited) en la sentencia del Tribunal de Justicia, de 3 de octubre de 2019, y consideraron que un prestador de servicios de alojamiento de datos puede ser destinatario de medidas cautelares acordadas en virtud del Derecho nacional de un Estado miembro (…). Habida cuenta de que una red social facilita la transmisión rápida entre sus diferentes usuarios de información almacenada por el prestador de servicios de alojamiento de datos, existe un riesgo real de que una información que ha sido declarada ilícita sea reproducida y compartida posteriormente por otro usuario de la red. En tales circunstancias, a fin de que el prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trate evite que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados, es legítimo que el tribunal competente pueda exigirle que bloquee el acceso a los datos almacenados cuyo contenido sea idéntico al que se ha declarado ilícito con anterioridad, o retire esos datos, sea quien fuere el autor de la solicitud de su almacenamiento. (…) Por consiguiente, (…) la Directiva 2000/31 no se opone a que las referidas medidas cautelares produzcan efectos a escala mundial. De modo que: un tribunal de un Estado miembro puede obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos a los que se refiera la medida cautelar acordada o a bloquear el acceso a ellos a nivel mundial en el marco del Derecho internacional pertinente. (…) No obstante, en este contexto procede recordar asimismo que (…) un tribunal de un Estado miembro no puede, por un lado, acordar frente a un prestador de servicios de alojamiento de datos una medida cautelar que le obligue a supervisar, en general, los datos que almacena, ni, por otro, obligarlo a realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias subyacentes de contenido ilícito.


Al mismo tiempo que se resolvía este asunto ante el Tribunal de Justicia europeo, en enero de 2018, Noah Feldman -profesor de la Facultad de Derecho de Harvard (EE.UU.) y experto en Derecho Constitucional- propuso por primera vez la idea de que se estableciera una Junta de Supervisión [Oversight Board] de los contenidos publicados en Facebook. Un órgano de control externo e independiente al que pudieran dirigirse los millones de usuarios de esta red social para apelar aquellas decisiones de la empresa con las que no estuvieran de acuerdo. Su propuesta fue muy bien recibida por Mark Zuckerberg, cofundador de Facebook y presidente de su empresa matriz, Meta (que también incluye Instagram y Threads) y ese mismo año se publicó un borrador de lo que, en febrero de 2023, ya sería la redacción final de la «Carta de la Junta de Supervisión» [Oversight Board Charter] bajo la premisa de que: Facebook no debe tomar tantas decisiones importantes sobre la libertad de expresión y la seguridad de manera unilateral (*).

Tras un proceso de consulta y la creación de un fideicomiso para brindar apoyo financiero a la Junta con el fin de que pudiera cumplir con su propósito, en mayo de 2020 se anunciaron los primeros 20 miembros de este organismo -actualmente ya son 22 expertos internacionales aunque la Carta previó un máximo de 40- con la misión de mejorar la forma en que Meta trata a las personas y comunidades de todo el mundo; aplicando los estándares de contenido de Facebook, Instagram y Threads de modo que protejan la libertad de expresión y otros estándares globales de derechos humanos. Cinco meses más tarde, en octubre de 2020, la Junta empezó a adoptar sus primeras decisiones, que son vinculantes para Meta (no sucede lo mismo con sus recomendaciones, aunque la empresa tecnológica estadounidense se ha comprometido a valorarlas).

La «Carta de la Junta de Suprevisión» consta de:

  • Una introducción en la que Meta justifica el establecimiento de un órgano diseñado para supervisar importantes cuestiones relativas a la libertad de expresión y que pueda adoptar decisiones independientes, necesarias para equilibrar el discurso de unas personas con la capacidad de otras para que también puedan expresarse libremente. Todo ello, en base a unos estándares sobre lo que es y no es aceptable compartir en sus plataformas.
  • Siete artículos en los que regula la membresía de la Junta (número de integrantes, proceso de selección, composición, calificación, responsabilidades y compensación económica); quién tiene capacidad para presentar una alegación, su procedimiento e implementación así como las relaciones de este órgano con Meta. Por último, contempla la posibilidad de modificar estos preceptos y desarrollarlos reglamentariamente y finaliza recordando que se cumplirá con la normativa
  • Un apéndice con un glosario de términos empleados.

Como desarrollo de la Carta se aprobaron unos Estatutos [Bylaws] que llevan a cabo su desarrollo reglamentario, más detallado, sobre su funcionamiento en la práctica e incorporan el Código de Conducta [Code of Conduct] de sus integrantes.

PD: la jurisprudencia del TJUE también se ha pronunciado sobre Facebook (o Meta) en algunas otras resoluciones relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales; entre otras, podemos destacar las siguientes:

  • Asunto C-311/18 - Facebook Ireland y Schrems [Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de julio de 2020].
  • Asunto C-645/19 - Facebook Ireland y otros [Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de junio de 2021].
  • Asunto C-319/20 - Meta Platforms Ireland [Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de abril de 2022]:
  • Asunto C-252/21 - Meta Platforms y otros (Conditions générales d’utilisation d’un réseau social) [Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2023].

miércoles, 29 de mayo de 2024

La «Declaración de objetivos» de la Sociedad Mont Pelerin

Hablando de la problemática de la regulación global, el profesor Vladimir M. Davydov señaló al respecto que: (…) con ese término se designa al conjunto de las instituciones y acuerdos interestatales de nivel global o cuasiglobal, en el que se suele incluir a la ONU, sus estructuras regionales y especializadas, así como una serie de agrupaciones de alto nivel, aunque carentes de rango institucional (G-7, G-20, Comisión Trilateral, Club Bilderberg, Foro Económico Mundial, Foro Social Mundial de Porto Alegre, etc.) [1]. Centrándonos en ese singular contenedor formado por las agrupaciones de alto nivel sin rango institucional, en el “etc.” del profesor Davydov podríamos incluir, sin duda, a la Sociedad Mont Pelerin [The Mont Pelerin Society]; una organización neoliberal internacional formada por economistas, filósofos, historiadores, intelectuales y ejecutivos de negocios [que] promueve la libertad de expresión, las políticas económicas basadas en el libre mercado y los valores políticos de una sociedad abierta (…). La MPS fue fundada en 1947 durante el drama de la Organización Internacional del Comercio (ITO) en una conferencia organizada por Friedrich Hayek [en la imagen superior]. Mientras los representantes de la Organización Mundial del Comercio se reunían en Ginebra, Suiza, para diseñar la constitución del comercio mundial, otro grupo de intelectuales se reunió en el extremo opuesto del lago, en la base del Mont Pèlerin. Tomando su nombre de su ubicación geográfica, la Sociedad Mont Pèlerin se estableció formalmente el 10 de abril de 1947 [2].


En ese contexto, en plena postguerra, el citado jurista y economista austriaco Friedrich Hayek (1899-1992) invitó a una treintena de expertos en diversas disciplinas académicas de Europa y Estados Unidos -como Ludwig von Mises (1881-1973), Maurice Allais (1911-2010), Walter Eucken (1891-1950), Milton Friedman (1912-2006), Veronica Wedgwood (1910-1997), George Stigler (1911-1991) o Bertrand de Jouvenel (1903-1987)- a reunirse en Mont Pèlerin (junto al Lago Leman, cerca de la ciudad de Vevey en el cantón suizo de Vaud), del 1 al 10 de abril de 1947, para debatir sobre la peligrosa situación en la que se encontraban los valores de la civilización occidental y el destino del liberalismo. Su objetivo: facilitar el intercambio de opiniones entre mentes inspiradas por ciertos ideales y contribuir a la preservación y mejora de la sociedad libre.


El 8 de abril de 1947, aquel grupo de notables intelectuales acordó la siguiente declaración de objetivos [Statement of Aims] de la Sociedad Mont Pelerin, redactada por el economista británico Lionel Robbins (1898‐1984) de la London School of Economics:

Los valores centrales de la civilización están en peligro. En muchos lugares de la Tierra las condiciones esenciales de la dignidad humana y la libertad han desaparecido. En otros, están bajo la amenaza constante de las tendencias actuales de la política. La posición de los individuos y de los grupos voluntarios se ve socavada progresivamente por el crecimiento del poder arbitrario. Incluso la posesión más preciada del hombre occidental, la libertad de pensamiento y expresión, se ve amenazada por la propagación de credos que, reclamando tolerancia cuando están en minoría, solo buscan establecer una posición de poder en la que puedan suprimir y borrar todos los puntos de vista menos los propios. El grupo sostiene que esos aumentos de poder arbitrario han sido fomentados por el crecimiento de una visión de la historia que niega todas las normas morales absolutas y por el crecimiento de teorías que cuestionan la conveniencia del Estado de Derecho. Sostiene además que han sido fomentados por una disminución de la confianza en la propiedad privada y el mercado competitivo; pues sin el poder e iniciativa difusos concomitante con estas instituciones, es difícil que una sociedad pueda preservar efectivamente la libertad. Teniendo en cuenta que lo que es esencialmente un movimiento ideológico debe enfrentarse con argumentos intelectuales y la reafirmación de ideales válidos, el grupo, después de haber hecho una exploración preliminar, opina que es conveniente seguir estudiando, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

  1. El análisis y la exploración de la naturaleza de la crisis actual a fin de trasmitir a otros, sus orígenes morales y económicos esenciales.
  2. La redefinición de las funciones del estado para distinguir más claramente entre el orden totalitario y el liberal.
  3. Los métodos para restablecer el Estado de Derecho y asegurar su desarrollo de tal manera que los individuos y grupos no estén en posición de invadir la libertad de los demás y los derechos privados no puedan convertirse en una base del poder depredador.
  4. La posibilidad de establecer estándares mínimos por medios no contrarios a la iniciativa y al funcionamiento del mercado.
  5. Métodos para combatir el mal uso de la historia para promover credos hostiles a la libertad.
  6. El problema de la creación de un orden internacional conducente a la salvaguardia de la paz y la libertad y que permita el establecimiento de relaciones económicas internacionales armoniosas.

El grupo no aspira a realizar propaganda. No busca establecer una ortodoxia. No se alinea con ningún partido en particular. Su objetivo es únicamente facilitar el intercambio de opiniones entre mentes inspiradas por ciertos ideales y concepciones generales que se tienen en común, para contribuir a la preservación y el mejoramiento de la sociedad libre.

Hoy en día, la Mont Pelerin Society continúa velando por esos mismos objetivos y organizando conferencias generales, regionales y especiales. La próxima cita general, a la hora de redactar esta entrada, tendrá lugar del 22 al 26 de septiembre de 2024 en Nueva Delhi (India).

Citas: [1] DAVYDOV, V. Latinoamérica y Rusia. Buenos Aires: CLACSO, 2018, pp. 115. [2] SABRY, F. Friedrich Hayek: El legado, navegando por un mundo moldeado por la libertad y las ideas. Mil Millones De Conocimientos, 2023.

lunes, 27 de mayo de 2024

La «Declaración de Derechos del río Tines»

Desde que la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T-622/16, de 10 de noviembre de 2016, resolvió el «Caso de comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato» y reconoció que ese río, su cuenca y afluentes eran una entidad sujeto de derechos, en otros rincones del mundo se han dictado resoluciones judiciales similares como por ejemplo, al año siguiente, el Tribunal Superior de Justicia del Estado indio de Uttarakhand también afirmó la personalidad jurídica a los ríos Ganges y Yamuna, así como a los glaciares del Himalaya que los alimentan; y, en 2019, el Tribunal Supremo de Bangladés continuó esa nueva senda con el río Turag al considerarlo una entidad viva con personalidad jurídica aunque fue más allá y extendió esa protección a todos los cauces fluviales del país asiático. El otro gran precedente que suele citarse -el del río Whanganui de Nueva Zelanda- no obtuvo el reconocimiento como una entidad singular y viva, con personalidad jurídica y derechos por medio de los tribunales -como en los tres casos anteriores- sino por una ley neozelandesa de 20 de marzo de 2017.


La consideración de los ríos como una entidad sujeto de derechos llegó a España, indirectamente porque no se refería a un río como tal sino a a un ecosistema lagunar, mediante la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca; donde el legislador justificó esta decisión afirmando que había llegado el momento de dar un salto cualitativo y adoptar un nuevo modelo jurídico-político, en línea con la vanguardia jurídica internacional y el movimiento global de reconocimiento de los derechos de la naturaleza.

A diferencia de los ejemplos anteriores, la «Declaración de Derechos del río Tines» (Tins, en gallego) tiene la originalidad de tratarse de una declaración institucional que surgió en el ámbito municipal [en concreto, fue adoptada por unanimidad en el pleno del Ayuntamiento de Outes (La Coruña) del 29 de febrero de 2024] y que, por ese mismo motivo, no es un instrumento jurídico sino un compromiso político


La «Declaración de Dereitos do río Tins e compromisos da súa comunidade ribeirá» tuvo su origen en dos reuniones que se celebraron el 3 de marzo y el 15 de diciembre de 2023 en la «Casa da Cultura da Serra de Outes» (capital del «Concello» coruñés de Outes, situado en la comarca de Noya) en la que se abordó tanto el futuro de este río y la importancia que tienen sus 15 km. de cauce y los 45 km² de cuenca en las comunidades ribereñas y en las personas que allí habitan como los derechos del propio río, considerado como un ecosistema vivo que debe ser preservado por las instituciones.

Aunque se trata de una declaración institucional y, por lo tanto -como ya tuvimos ocasión de comentar- se caracteriza entre otros rasgos por su ausencia de efectos jurídicos, el consistorio de las Rías Bajas quiso dotar de un marco legal a esta manifestación pública, solemne y con un indudable contenido político. Su base legal es la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia que, al regular las competencias propias de los municipios, dispone en el Art. 80.2 que ejercerán, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma en las siguientes materias: (…) f) La protección del medio ambiente. Y cita, al respecto, la sentencia 5964/2006, de 26 de julio, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2006:5964] en la que se afirmó que: Si nos aproximamos ahora a las competencias de las entidades locales en materia de medio ambiente no ofrece duda la trascendencia que la misma posee para los vecinos que conviven en cada uno de los municipios, ya que, como es sabido, si algo caracteriza a la Administración local es su cercanía a los ciudadanos y la inmediación con los problemas. Ello sin duda la cualifica de modo especial para ejecutar y gestionar con eficacia la normativa ambiental. De ahí la importancia del principio de subsidiariedad que se introduce en el Art. 4.3 de la Carta Europea de Autonomía Local según el cual "el ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos". Lo expuesto lleva consigo el reconocimiento de competencias locales en el ámbito del medio ambiente si bien corresponde al legislador estatal y autonómico determinar el concreto alcance que corresponde a los entes locales en la materia.


En ese contexto, el decálogo de derechos del río Tines adoptado por el Ayuntamiento de Outes incluye: 1. El Derecho a la vida y a la existencia como ecosistema en equilibrio para continuar dando vida y bienestar a las comunidades humanas y no humanas que sustenta y alberga (…). 2. El derecho a estar limpio y libre de contaminación y otras actividades que representen un riesgo o daño al ecosistema. 3. El derecho a alimentarse y ser alimentado por acuíferos y manantiales bien conservados. 4. El Derecho a la renaturalización y regeneración de sus capacidades biológicas (…). 5. El Derecho a la protección y conservación, a través de los instrumentos de planificación y planificación disponibles. 6. El Derecho a fluir libremente y sin impedimentos, desde sus fuentes hasta el estuario, para que siga siendo parte fundamental de un ecosistema sano. 7. El Derecho a ser respetado y a mantener su identidad e integridad como ecosistema único y autorregulado. 8. El Derecho a mantener y recuperar sus riberas y sus bosques de ribera, cuyas raíces estabilizan las riberas y sirven de protección durante episodios de inundaciones. 9. El Derecho a preservar, difundir y transmitir intergeneracionalmente el patrimonio cultural y biocultural, material e inmaterial, que alberga y al que da significado. 10. El Derecho a ser reparado y restituido frente a cualquier daño, pasado, presente o futuro, que haya sido causado por la acción u omisión humana, y que viole los derechos establecidos en esta Declaración.

El texto municipal concluye con los catorce compromisos asumidos por la comunidad ribereña del Río Tines en el Municipio de Outes: los vecinos de las parroquias de su cuenca; sus instituciones, entidades y colectivos; así como los restantes usuarios, visitantes y beneficiarios del río (por ejemplo: recuperar la fauna fluvial, ponerlo en valor o potenciar la agricultura ecológica en sus riberas).

viernes, 24 de mayo de 2024

«El Pacto» de la Región de los Grandes Lagos

Día de África 2024. Como ha resumido el investigador Aleksandro Palomo Garrido: (…) Durante la globalización han emergido con fuerza los “conflictos de baja intensidad”. Este tipo de conflictos armados no se asemeja al tradicional conflicto entre fuerzas regulares; son conflictos en los que no participan necesariamente ejércitos totalmente movilizados. Se libran con unidades pequeñas y ligeras antes que con grandes cuerpos armados, aunque no por ello son menos destructivos. No se enfrentan de acuerdo con las leyes de la guerra y es muy difícil distinguir a los combatientes de los no combatientes [ni] hay batallas decisivas y se desarrollan en una cadena de escaramuzas. (…) Un ejemplo paradigmático de este tipo de conflictos, reflejo de la globalización, es el conflicto en torno a los Grandes Lagos en África Central. (…) La guerra civil en Ruanda (1990-1994) y el genocidio de 1994 tuvieron consecuencias para su vecino Zaire. (…) La inestable situación en la región de Kivu fue el caldo de cultivo para el inicio de la que se ha nombrado como la Primera Guerra del Congo (1996-1997) [a la que siguió] la Segunda Guerra del Congo (1998-2003) [y] a los intereses de los Estados africanos, las diferentes guerrillas, la ONU, Estados Unidos y las potencias europeas se sumaron los intereses de las grandes corporaciones [1]. En ese contexto, podemos destacar algunas resoluciones (africanas, europeas y onusianas) de finales del siglo XX y comienzos del XXI relativas a la situación de esta región africana:

1) Un informe del 31 de mayo de 1997 de la Secretaría General de la Unión Africana ya se mostró partidaria de apoyar la celebración de una conferencia internacional sobre paz, seguridad, estabilidad y desarrollo en la región de los Grandes Lagos, bajo los auspicios de la Unión Africana (UA) y la ONU. Este documento tomó el relevo de una resolución anterior del Consejo de Ministros de la Unión Africana adoptada en Adís Abeba (Etiopía) -sede de la UA- del 21 al 23 de junio de 1995.

2) El 1 de abril de 1999, la Asamblea Paritaria del Convenio celebrado entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y la Unión Europea (ACP-UE) celebrada en Estrasburgo (Francia) aprobó una Resolución sobre la situación en los Grandes Lagos y, en particular, en la República Democrática del Congo; en la que se refirió a que la presencia permanente de refugiados en la región de los Grandes Lagos, a raíz de la violencia étnica continua y de las graves violaciones de los derechos humanos que caracterizan la historia reciente de Ruanda, Burundi y la República Democrática del Congo, entraña una espantosa crisis para la población, crisis que reclama urgentemente la atención de la comunidad internacional, así como una garantía plena e incondicional de acceso para las organizaciones humanitarias y su personal; asimismo, la Asamblea Paritaria ACP-UE se mostró preocupada por la grave desestabilización provocada (…) por la presencia de numerosos grupos rebeldes que utilizan a la población civil como rehén y reclutan incluso a niños en sus fuerzas; lamentando (…) el número de víctimas civiles que causan estas actividades.

3) Y, por último, al analizar la situación particular de la República Democrática del Congo, la Resolución S/RES/1291 (2000), de 24 de febrero, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, abrió el foco a toda la región reafirmando la importancia de celebrar, en el momento oportuno, una conferencia internacional sobre paz, seguridad, democracia y desarrollo en la región de los Grandes Lagos bajo los auspicios de las Naciones Unidas y la Organización de la Unidad Africana, con la participación de todos los gobiernos de la región y todos los demás interesados. Unos meses más tarde, la nueva Resolución 1304 (2000), de 16 de junio, volvió a confirmarlo.

El resultado práctico de toda aquella actividad internacional fue el establecimiento de la Secretaría de la Conferencia Internacional sobre la Región de los Grandes Lagos (CIRGL) [International Conference on the Great Lakes Region (ICGLR)] ese mismo año, en Nairobi (Kenia). Finalmente, cuatro años más tarde, los días 19 y 20 de noviembre de 2004, se celebró la I Conferencia Internacional de Paz, Seguridad, Democracia y Desarrollo en la Región de los Grandes Lagos en Dar es-Salam (Tanzania), bajo los auspicios de la ONU y la Unión Africana, como estaba previsto. En la última jornada se aprobó la Declaration on Peace, Security and Development in the Great Lakes [«Dar-es-Salaam Declaration»]; un compromiso político que intentó abordar las profundas causas de la inestabilidad y los conflictos que afectan a esta región africana desde una perspectiva regional.

Toda esta primera fase -que podríamos calificar como preparatoria- concluyó cuando la Declaración aprobada en la antigua capital tanzana se incorporó a un nuevo acuerdo, el Pacto sobre Seguridad, Estabilidad y Desarrollo en la Región de los Grandes Lagos (Pact on Security, Stability and Development in the Great Lakes Region) con el que se inició una segunda fase de implementación tras la II Cumbre celebrada por sus ya doce estados miembro [Angola, Burundi, República Centroafricana, República del Congo, República Democrática del Congo, Kenia, Ruanda, Sudán, Sudán del Sur, Tanzania, Uganda y Zambia] el 14 y 15 de diciembre de 2006, en Nairobi y que, desde entonces -con las enmiendas introducidas en 2012- sirve de marco legal de la CIRGL para establecer la agenda de esta organización intergubernamental en base a diez protocolos y cuatro programas de acción con treinta y tres proyectos prioritarios.

El Art. 2 de «El Pacto» estableció sus tres objetivos:

  • a) Proporcionar un marco jurídico que rija las relaciones entre los Estados miembros a los que se aplica este Pacto según lo dispuesto en el Art. 4;
  • b) Implementar la Declaración de Dar-es-Salaam, los Protocolos [Arts. 5 a 15; incluyendo contempla la no agresión, la defensa mutua o la cooperación judicial], los Programas de Acción [Arts. 16 a 20], el Mecanismo Regional de Seguimiento y el Fondo Especial de Reconstrucción y Desarrollo [Arts. 21 y 22] adoptados conforme al Art. 3; y
  • c) Crear las condiciones para la seguridad, la estabilidad y el desarrollo sostenible entre los Estados miembros.

Asimismo, «El Pacto» de 2006 previó la celebración de cumbres bienales de sus Jefes de Estado y de Gobierno, como órgano supremo; un órgano ejecutivo integrado por sus ministros de Asuntos Exteriores (el Comité Interministerial Regional o RIMC); y una Secretaría encabezada por un Secretario Ejecutivo que, desde 2007, tiene su sede en Buyumbura (Burundi) -en la imagen superior- y trabaja para implementar este acuerdo internacional.

Junto a los doce Estados miembro, la Conferencia Internacional sobre la Región de los Grandes Lagos de África cuenta con otros seis miembros invitados: Botsuana, Egipto, Etiopía, Malaui, Mozambique, Namibia y Zimbabue; y, desde 2010 -por la A/RES/64/123, de 15 de enero- la Asamblea General de la ONU le otorgó la condición de observador ante el órgano plenario de las Naciones Unidas.

Cita: [1] PALOMO GARRIDO, A. “El derecho de intervención humanitaria en la globalización y el conflicto de los Grandes Lagos”. En: Foro Internacional, 2014, nº 216, vol. LIV, pp. 320, 321, 325, 328 y 332.

miércoles, 22 de mayo de 2024

Tres ejemplos de recursos directos ante el TJUE

Desde que se inició el proceso de integración europeo en los años 50 hasta llegar a hoy en día, la Unión Europea ha establecido un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones tal y como se establece en el Art. 13 TUE. Este mismo precepto enumera sus siete instituciones, son: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas. Sus sedes se establecieron a continuación en el artículo único del protocolo nº 6 con el elocuente título de: Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea. Por lo que se refiere al órgano judicial de Luxemburgo, las disposiciones institucionales se encuentran en los Arts. 251 a 281 TFUE y el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se fijó en otro protocolo independiente, el nº 13. Con esa base legal, hoy vamos a centrarnos en el control jurisdiccional de la legalidad del Derecho de la Unión Europea que lleva a cabo el TJUE -que, recordamos, está integrado por dos órganos jurisdiccionales: el Tribunal de Justicia y el Tribunal General- y, en particular, en tres de los recursos directos que se pueden interponer ante la corte luxemburguesa.

El RECURSO DE ANULACIÓN: como recuerda el profesor Liñán Nogueras, esta es la vía procesal que permite al TJUE controlar la legalidad de los actos jurídicos obligatorios adoptados por las instituciones de la Unión. En una comunidad de Derecho, como es la UE, este recurso constituye un mecanismo jurídico esencial para asegurar el respeto de la legalidad y, por consiguiente, la protección jurisdiccional de los intereses de los sujetos del Derecho de la Unión (personas físicas y jurídicas, Estados miembros e instituciones). El recurso de anulación está previsto en los Arts. 263 y 264 TFUE, siendo los aspectos básicos de su regulación el concepto de acto atacable, la legitimación activa, los motivos de anulación invocables, el plazo para su interposición y los efectos de la sentencia de anulación [1]. 

Veamos un ejemplo: en el asunto C-309/89, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994 resolvió el recurso de anulación presentado por Codorníu contra el Consejo de la Unión Europea, apoyada por la Comisión, que tenía por objeto la anulación de la letra c) del punto 2 del Art. 1 del Reglamento (CEE) n° 2045/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modificó el Reglamento (CEE) n° 3309/85 por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados. Con la nueva redacción, en lo que respecta a los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada («v. e. c. p. r. d.») se reservaba la mención "crémant" para los elaborados en Francia o en Luxemburgo cuando la centenaria bodega barcelonesa ya era titular de la marca gráfica española «Gran Crémant de Codorniu» que utilizaba para designar uno de sus v.e.c.p.r.d. desde 1924 cuando las primeras medidas nacionales que preveían, en Francia y Luxemburgo, la utilización de la mención «crémant» como «indicación tradicional» fueron adoptadas en 1975; asimismo, esta empresa catalana era el principal productor comunitario de v.e.c.p.r.d. en cuya designación figuraba la mención «crémant». Al otorgar el derecho de utilizar la mención «crémant» únicamente a los productores franceses y luxemburgueses, la disposición objeto de litigio impedía a Codorniu utilizar su marca gráfica. Por todo ello, como la mención «crémant» no se refiere primordialmente a la procedencia, sino al método de elaboración de los v.e.c.p.r.d., y los que vende la marca gráfica española «Gran Crémant de Codorniu» reúnen las condiciones previstas por la disposición objeto de litigio, los magistrados dedujeron que esa disposición trataba de manera diferente situaciones comparables y el fallo anuló la disposición objeto de litigio.


El Art. 256.2 TJUE dispone que: Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto. Veamos un ejemplo de este RECURSO DE CASACIÓN. En el asunto C‑309/19 P, el Auto del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 2020 declaró la inadmisibilidad manifiesta de un recurso de casación interpuesto por la Asociación de Fabricantes de Morcilla de Burgos, por falta de firma manuscrita al solicitar la anulación del auto del Tribunal General de 14 de febrero de 2019, Asociación de Fabricantes de Morcilla de Burgos / Comisión (T‑709/18). La Corte de Luxemburgo recordó que: (…) conforme al Art. 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y al Art. 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es, por tanto, el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de tales hechos y elementos de prueba no constituye pues, salvo en el caso de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Desestimó el recurso por su inadmisibilidad manifiesta y condenó en costas a la Asociación domiciliada en Villarcayo.


Y terminamos con el recurso previsto en el Art. 258 TFUE: (…) Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A continuación, el Art. 259 TFUE también prevé que: Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados. Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, deberá someter el asunto a la Comisión.

Con esos elementos, en el asunto C‑78/18, la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2020 resolvió el RECURSO POR INCUMPLIMIENTO interpuesto por la Comisión con el apoyo de Suecia contra Hungría por haber incumplido las obligaciones del Art. 63 TFUE y de los Arts. 7, 8 y 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al establecer restricciones discriminatorias, injustificadas e innecesarias respecto de las donaciones extranjeras en favor de organizaciones de la sociedad civil mediante la adopción de la denominada «Ley de transparencia» (Ley LXXVI) de 2017 que imponían obligaciones de registro, declaración y publicidad a ciertas categorías de organizaciones de la sociedad civil que reciban directa o indirectamente ayuda del extranjero por encima de un determinado importe y que contemplan la posibilidad de aplicar sanciones a las organizaciones que incumplan tales obligaciones. Es decir, que: Las restricciones impuestas por Hungría a la financiación de las organizaciones civiles por parte de personas domiciliadas fuera de dicho Estado miembro no son conformes con el Derecho de la Unión.

Cita: [1] MANGAS MARTÍN, A. & LIÑÁN NOGUEIRAS, D. J. Instituciones y Derecho de la Unión Europea. Madrid: Tecnos, 2010, 5ª ed., p. 444.

lunes, 20 de mayo de 2024

¿Qué es la «diplomacia del koala» [«koala diplomacy»]?

Si las autoridades de Pekín fomentaron la «diplomacia del panda», tras la fundación de la República Popular China en 1949, y el Gobierno de Delhi supo sacar provecho de la «diplomacia del elefante», por aquella misma década al lograr la independencia de Gran Bretaña, para afianzar la imagen de buena voluntad de la India en todo el mundo; Australia –en cambio– no empezó a valorar los beneficios que podría reportarle la subestimada «diplomacia del koala» hasta los últimos años del siglo XX a pesar de la singularidad de su fauna porque, para los visitantes de Australia (…) nada es tan sorprendente como la diferencia y variedad de la vida salvaje (…) resultado de millones de años de separación tras la fragmentación de Gondwana, en los que las especies evolucionaron en pleno aislamiento para llenar todos los nichos ecológicos [1]. En ese contexto, el koala es un marsupial australiano que vive principalmente de las hojas de eucalipto. Éstas son bajas en proteínas y venenosas, y tienen que ser desintoxicadas en el sistema digestivo especializado del koala. Como adaptación a esta pobre dieta, el koala tiene pocas necesidades de energía. Su esquema de dormir durante hasta 18 horas al día encajado en las bifurcaciones de las ramas de los árboles casi condujo a su extinción en los años 1920, cuando los koalas fueron ávidamente cazados por su piel [1].

El uso diplomático de este tierno animal oriundo de la Australia Oriental tuvo dos grandes precedentes en el siglo pasado: por un lado, el 21 de octubre de 1984, el Primer Ministro del Estado de Queensland, Joh Bjelke-Petersen, regaló una pareja de estos marsupiales a Japón durante una ceremonia que se celebró en el Santuario de Koalas de Lone Pine; y, por otro, diez años más tarde, en la primavera de 1994, otros dos ejemplares llamados Blinky Bill y Kupala llegaron al parque zoológico de Bonn (Alemania) con el objetivo de mejorar la imagen australiana e incrementar el número de turistas de ese país europeo que visitaban la isla continente. Según publicó el Canberra Times, en su edición del 18 de mayo de 1994, aquella iniciativa logró un resultado inesperado: en la embajada de Australia empezaron a recibirse donaciones para apoyar a las ong que se encargaban de proteger la vida silvestre australiana.


Pero, probablemente, la puesta de largo de la «diplomacia del koala» se produjo en el Centro de Congresos y Exposiciones de Brisbane, capital de la mencionada Queensland, cuando acogió a los Jefes de Estado y de Gobierno que asistieron a la cumbre del G-20 que se celebró del 15 al 16 de noviembre de 2014. El entonces Primer Ministro aussie, Tony Abott, posó sonriente con estos animales junto a diversos líderes mundiales (en la imagen, con el presidente estadounidense Barack Obama) delante de los medios de comunicación, lo que suavizó la tensión de la presencia del Presidente ruso tras la anexión ilegal de la península ucraniana de Crimea aquel mismo año.

La que fuera ministra de Asuntos Exteriores australiana, Julie Bishop -en la imagen inferior- declaró entonces al diario Age de Melbourne, el 27 de diciembre de 2014, que no debía subestimarse la diplomacia de los koalas porque muestra a Australia bajo una luz suave y promueve nuestros valores como una democracia abierta, libre y tolerante. Y, en ese sentido, en 2015, durante diez meses, Paddle, Pellita, Chan e Idalia cautivaron a los niños de Singapur que visitaban su parque zoológico en homenaje al medio siglo del establecimiento de relaciones diplomáticas entre ambas naciones y para festejar el 50º aniversario de la independencia singapurense de Malasia, en 1965. De este modo, los koalas -como sucedió con los osos panda chinos o los elefantes indios- son especies animales que están siendo empleadas como reclamos turísticos dentro y fuera de sus países; portadores de la encarnación metafórica de sus respectivas naciones y símbolos para dar a conocer la cultura local a Estados extranjeros, incentivando las relaciones bilaterales [2].

A partir de la cumbre del G-20, el Gobierno Federal de Camberra ya redactó un extenso manual con la estrategia para continuar recurriendo a su pequeño mamífero austral [3].

Citas: [1] NILE, R. y CLERK, C. Australia, Nueva Zelanda y Pacífico Sur. Barcelona: Folio, 2006, p. 28. [2] ARANCETA-REBOREDO, O. “And What About the Animals? A Case Study Comparison Between China’s Panda Diplomacy and Australia’s Koala Diplomacy”. En: Animal Ethics Review, 2022, vol. 2, nº 1, p. 88. [3] HUETTMANN, F. & RAM REGMI, G. Hindu Kush-Himalaya Watersheds Downhill: Landscape Ecology and Conservation Perspectives. Springer: Cham, 2020, p. 421.

viernes, 17 de mayo de 2024

Del «Manifiesto de Josiah Warren» a la «Carta Internacional de Comercio Justo»

El 27 de noviembre de 1841, un conocido anarquista estadounidense llamado Josiah Warren (1798-1874), autoeditó un breve manifiesto en su imprenta de New Harmony (Indiana); una pequeña población donde, dos décadas antes, se había unido al fracasado proyecto del industrial galés Robert Owen (1771-1858) que pretendía crear una sociedad socialista experimental, (…) un empeño utópico en el que se prohibió el uso de la moneda y otras formas de intercambio de mercancías, reemplazándolas con “boletos de trabajo” con un precio en términos del número de horas trabajadas [1]. Warren creía que el gobierno y las leyes hechas por el hombre eran el principal enemigo de una sociedad libre y justa, y afirmó que «la soberanía del individuo» florecería si se abolían las normas e instituciones gubernamentales opresivas. (…) el «primer anarquista norteamericano» creía que había que basar el orden económico en un «comercio equitativo», un sistema basado en la idea de que el valor de los bienes debía reflejar el trabajo invertido en la producción. Sospechaba de toda asociación que pudiera suponer un freno a la soberanía individual (se oponía hasta a las asociaciones formativas). Warren esperaba que los vendedores actuaran de forma ética al fijar los precios de sus productos y que los compradores pagaran el precio justo y dieran información sobre cualquier necesidad económica adicional que tuvieran [2].

Aquella pionera declaración de propósitos que se publicó a mediados del siglo XIX incluyó diez referencias a lo que Warren denominó «Equitable Commerce»; un comercio equitativo concebido como un simple desarrollo de principios que, aunque nuevos para el público, son tan antiguos como la creación y serán igualmente duraderos. (…) Se trata de establecer un principio de comercio justo y permanente que ponga fin a todas las fluctuaciones graves de los precios y, como consecuencia, a toda la inseguridad y ruina que estas fluctuaciones producen; (…) poniendo fin a todo tipo de especulaciones. (…) Se basa exclusivamente en el trabajo como único capital legítimo [3].


Salvando las distancias, sus reflexiones sobre el comercio equitativo continúan siendo, hoy en día, uno de los precedentes que mejor apostaron por fomentar un nuevo modelo comercial; aunque su propuesta aún tardó un siglo en germinar tal y como actualmente entendemos el concepto de comercio justo, con la iniciativa que tuvo la empresaria estadounidense Edna Ruth Byler (1904-1976), en 1946, para vender las obras de artesanía textil que adquiría a unas mujeres en Puerto Rico entre su círculo de feligreses menonitas. En 1962, su propia Iglesia fundó Selfhelp Crafts of the World (actual Ten Thousand Villages) para vender productos del tercer mundo en tiendas especializadas; y tres años más tarde, en 1965, se creó la primera ong que coordinó este ámbito: la Alternative Trading Organization (ATO) [4].

Con el cambio de siglo y para hacer frente a los desafíos contemporáneos del comercio internacional en un mundo globalizado, un grupo internacional de expertos asesoró a World Fair Trade Organization (una red mundial de productores, comercializadores, exportadores, importadores, mayoristas y minoristas comprometidos con el comercio justo) y a Fairtrade International (la organización que coordina el etiquetado de «Fairtrade») con el fin de elaborar un documento de referencia común para el movimiento global de Comercio Justo: la «Carta Internacional de Comercio Justo» que presentaron el 25 de septiembre de 2018, revisando la anterior «Carta de los Principios del Comercio Justo» adoptada en 2009.


En su opinión: (…) El movimiento de Comercio Justo se compone de individuos, organizaciones y redes que comparten una visión común de un mundo en el que la justicia, la igualdad y el desarrollo sostenible son el centro de las estructuras y prácticas comerciales para que todos, a través de su trabajo, puedan mantener un estilo de vida decente y digno y desarrollar su pleno potencial humano. En ese contexto, la Carta ofrece una explicación concisa de los objetivos y enfoques genéricos que son comunes para la mayoría de las iniciativas de Comercio Justo, basadas en la equidad de género, la seguridad alimentaria, los medios de vida sostenibles, las comunidades prósperas, el trabajo decente, el desarrollo económico inclusivo y que las personas sean lo primero a tener en cuenta en las políticas comerciales; de modo que la justicia, la igualdad y el desarrollo sostenible deban estar en el corazón de las estructuras comerciales.

Para concluir, la «International Fair Trade Charter» ha recuperado la definición de comercio justo que se conoce como “Definición de FINE” por el acrónimo de las cuatro entidades que la acordaron en 2001: Fairtrade Labelling Organizations International (FLO), International Federation for Alternative Trade (IFAT), Network of World Shops (NEWS) y European Fair Trade Association (EFTA). Dice así: El Comercio Justo es una alianza comercial basada en el diálogo, la transparencia y el respeto que busca una mayor equidad en el comercio internacional. Contribuye al desarrollo sostenible ofreciendo mejores condiciones comerciales y garantizando los derechos de personas productoras y trabajadoras marginadas, especialmente en el Sur. Las Organizaciones de Comercio Justo, respaldadas por los consumidores y consumidoras, están activamente comprometidas en el apoyo a los productores, en la sensibilización y en la campaña por los cambios en las normas y prácticas del comercio internacional.

Citas: [1] SABRY, F. (ed.) Socialismo. Trazando un camino hacia la equidad y la justicia. 2023.  [2]  STEDMAN JONES, J. & CLAEYS, G. Historia del pensamiento político del siglo XIX. Madrid: Akal, 2021. [3] WARREN, J. (ed.) Manifiesto. 1841. [4] MARCOVITZ, H. Fair trade. North Mankato: ABDO, 2011, pp. 20 y 21.

miércoles, 15 de mayo de 2024

La disputada propiedad del atolón Palmyra

El periodista Alex Chadwick viajó a este bastión de la naturaleza en el [Océano] Pacífico que debido a su remota situación geográfica y a la simple determinación de las personas que lo han amado aún puede ser considerado como un verdadero paraíso. (…) El primer hombre que anotó en un cuaderno de bitácora haber avistado Palmyra fue Edmund Fanning, capitán de un barco norteamericano, en 1798. Algunos años más tarde [1802], el capitán [Cornelius Sowle, procedente de Rhode Island] de otro buque norteamericano, el Palmyra, redactó los primeros informes oficiales sobre el atolón y estableció su posición [dando nombre con el de su barco a toda aquella isla anular]. (…) Kamehameha IV, rey de Hawái, envió un barco para reclamar el atolón en 1862, aun cuando se hallaba tan lejos que tuvieron que navegar un mes para llegar. En 1898, cuando Estados Unidos se anexionó Hawái incluyó de forma específica a Palmyra, que con el tiempo se convirtió en territorio estadounidense, propiedad casi en su totalidad de una familia de Honolulu: los Fullard-Leo. Y añade: La familia casi perdió el atolón en la II Guerra Mundial, cuando la Armada de Estados Unidos lo ocupó. (…) Cuando acabó la guerra, los militares se mostraron reacios a abandonar su depósito en medio del océano. Los Fullard-Leo pleitearon para recuperar Palmyra hasta que, en 1947, el Tribunal Supremo de Estados Unidos dictaminó su titularidad [1].

La sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos a la que alude el explorador de National Geographic es el asunto United States v. Fullard-Leo, 331 U.S. 256 (1947) que se decidió el 12 de mayo de 1947 a favor de los demandados. La resolución judicial nos aportan muchos más datos sobre aquella isla aislada en el Océano Pacífico (…). Palmyra está situada a unas mil millas al sur del principal grupo hawaiano. Es la primera extensión de tierra considerable en esa dirección, se encuentra entre las islas hawaianas y Samoa. Es un atolón cubierto de coral formado por unos cincuenta islotes, algunos con árboles. (…) Desde que Palmyra fue anexionada al, por entonces, Reino de Hawái, la propiedad de aquel pequeño rincón del mundo ha cambiado tanto por una cadena ininterrumpida de traspasos privados como por una reclamación de las autoridades de Washington a ejercer sobre ella su derecho de posesión exclusiva.


El origen del conflicto se remonta a una resolución adoptada por el soberano hawaiano, Kamehameha IV, el 26 de febrero de 1862. Como único propietario de todo el suelo de las islas, el monarca autorizó a dos de sus súbditos -Johnson Wilkinson y Zenas Bent- a navegar hasta Palmyra para tomar posesión de la isla en nombre del rey con el fin de aumentar el comercio de guano y proteger los intereses del país. La tripulación arribó el 15 de abril de 1862 y, siguiendo las instrucciones de su Jefe de Estado, el capitán Bent ordenó dejar allí un retén integrado por cinco hombres; firmó una declaración solemne, la introdujo en una botella y la enterró bajo un poste en el que izó la bandera hawaiana antes de regresar a Honolulu.


Con los estándares vigentes en el siglo XIX, y en opinión del tribunal que conoció este asunto en primera instancia, se consideró que el capitán actuó simplemente como un agente del Rey y, de acuedo con los principios del derecho internacional, la toma de posesión por parte de Bent perfeccionó el título del Rey; es decir, el Reino de Hawái adquirió la soberanía de Palmyra, y Bent y Wilkinson lograron la propiedad privada de los islotes. Años más tarde. el primero legó su parte al segundo, éste otorgó testamento en Nueva Zelanda a favor de su viuda y ella vendió Palmyra a la empresa Pacific Navigation Company a finales del siglo XIX. A partir de ese momento, el atolón se fue transmitiendo mortis causa o intervivos a diferentes propietarios y herederos hasta llegar a la escritura de propiedad del juez hawaiano Henry Cooper que fue quien se la vendió, en 1920, a la familia Fullard-Leo.

En ese tiempo, como sabemos, el antiguo Reino de Hawái dejó de ser un Estado soberano el 7 de julio de 1898 para incorporarse como territorio de los Estados Unidos y, por ese motivo, Washington consideró que toda Hawái, incluidos los 26 islotes de Palmyra, era tierra pública -de ahí, por ejemplo, que el Congreso autorizase la construcción en ella de una base naval en la Ley de 25 de abril de 1939 (activa de 1941 a 1947)- y que, por esa razón, el título de propiedad que reclamaban los demandados era un asunto federal que debía resolverse en los tribunales federales.


Finalmente, la sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos de 1947 dio la razón a la familia Fullard-Leo, la Armada devolvió la propiedad y se puso fin a una década de pleitos; pero, paradojas de la vida, en 2000 se vendió a una conocida institución dedicada a la conservación de la biodiversidad y el medio natural desde su fundación en la nochebuena de 1954, The Nature Conservancy, y a partir de 2001, el atolón es un Refugio Nacional de Vida Silvestre gestionado por el US Fish and Wildlife Service del gobierno estadounidense.

Cita: [1] CHADWICK, A. “La preciada isla de Palmyra”. En: National Geographic, 2001, vol. 9, nº 3, pp. 54 y 56. Puedes consultar el Archivo Digital del Atolón de Palmyra en ese enlace.

lunes, 13 de mayo de 2024

La «Constitución de World Athletics»

Los V Juegos Olímpicos de Verano se celebraron en Estocolmo del 5 de mayo al 27 de julio de 1912 con la participación de 28 equipos nacionales (España no asistió; por cierto). El mismo día de la clausura en el Estadio Olímpico de la capital sueca se creó la Federación Internacional de Atletismo Amateur [International Amateur Athletic Federation (IAAF)] como máxima autoridad internacional para el deporte del atletismo en todo el mundo. Con el cambio de siglo, en 2001, la IAAF mantuvo sus siglas pero adaptó su significado, convirtiéndose en la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo [International Association of Athletics Federations] con el fin de reflejar la profesionalización de este deporte, una faceta que se desconocía en 1912. La nueva IAAF se registró como asociación en el Principado de Mónaco el 28 de octubre de 1993, de acuerdo con la vigente ley monegasca nº 1.355 de 23 de diciembre de 2008, donde también trasladó su sede, después de haberse establecido primero en Suecia (1912-1946) y después en el Reino Unido (1946-1993). Pero ese no fue su último cambio y, en 2019, pasó a denominarse «World Athletics» y necesitó dotarse de unos nuevos estatutos: la «Constitution».

El 1 de diciembre de 2021 entraron en vigor los 87 artículos de la Constitución de «World Athletics» que enmendaron a la anterior «IAAF Constitution» vigente desde el 1 de enero de 2019 con las modificaciones que se aprobaron en el Congreso que celebró el 18 de noviembre de 2021.


Tras enumerar sus propósitos -desde promover y desarrollar este deporte en todo el mundo hasta fomentar la participación en diversos niveles mediante competiciones, eventos, programas y actividades; pasando por reconocer los récord de atletismo que se logren en competiciones internacionales; regularlo mediante el desarrollo de normas y reglamentos, hacer cumplir el Código Mundial Antidopaje y desempeñar un papel destacado en el movimiento olímpico- los Estatutos regulan la membresía de las federaciones nacionales agrupadas en seis áreas (como se muestra en el mapa): 54 de África; 45 de Asia; 51 de Europa; 31 de Norteamérica, Centroamérica y Caribe; 20 de Oceanía; y 13 de Sudamérica (Arts. 18 a 23). A continuación, dedica los siguientes preceptos a regular su estructura orgánica integrada por un Congreso [máxima autoridad formada por hasta tres representantes de cada federación de atletismo nacional (Arts. 24 a 39)]; un Consejo (Arts. 40 a 49) del que forman parte su presidente (el atleta británico Sebastian Coe, desde 2015) y cuatro vicepresidentes (Arts. 50 a 55); y un Comité Ejecutivo [su “gobierno” (Arts. 56 a 60)]. 

El «Book of rules» de «World Athletics» incluye -además de los Estatutos contenidos en su «Constitución»- un amplio acervo reglamentario como las Normas del Congreso («Rules of Congress») de 13 de julio de 2022; siete reglamentaciones relativas a su organización (por ejemplo, las «Governance Rules» de 5 de noviembre de 2023); más de una veintena de reglas técnicas (como el Reglamento de competición y técnico de 17 de enero de 2024, que es su único texto disponible en castellano); y ocho códigos sobre ética, integridad y disciplina donde se incluye el Reglamento del Tribunal Disciplinario y de Apelaciones, de 14 de agosto de 2023.

viernes, 10 de mayo de 2024

Nauru y Kiribati aplican la «Cuenta de Borda»

De los numerosos datos que analizaron Alfred Stepan y Cindy Skach para estudiar la relación que existe entre la consolidación democrática de un Estado y su sistema de gobierno (presidencialista, parlamentario o semipresidencialista), los profesores estadounidenses afirmaron que, entre 1945 y 1979, noventa y tres países del mundo se independizaron [1]. Si nos centramos en el ámbito de Oceanía, Samoa Occidental fue el primer estado del Pacífico que logró la independencia total -de Nueva Zelanda- en 1962; y en 1980 otros ocho la habían seguido: Nauru (1968), Fiyi (1970), Tonga (1970), Papúa-Nueva Guinea (1975), islas Salomón (1978), Kiribati (1978), Tuvalu (1978) [y] Vanuatu (1980). Todos habían sido territorios británicos o colonias o protectorados australianos o neozelandeses. (…) Todos estos estados insulares del Pacífico han adoptado formas de gobierno parlamentario basadas en el modelo británico. Existen, sin embargo, considerables variaciones en sus sistemas políticos que -en mayor o menor grado- reflejan elementos de las estructuras sociales y políticas tradicionales [2]. En dos de esas jóvenes naciones oceánicas se encuentra, probablemente, la anomalía electoral más notable -y menos conocida- de las islas del Pacífico: el uso del sistema electoral de la «Cuenta de Borda» en dos atolones insulares de Micronesia, la República de Nauru y la República de Kiribati [3].

Según el almirante y matemático francés Jean-Charles de Borda (1733-1799) para que un método de elección sea bueno, debe darles a los electores los medios para que decidan sobre los méritos de cada sujeto, comparados sucesivamente con los de cada uno de sus competidores [4]. Animado por el debate que generó su coetáneo Nicolas de Condorcet (1743-1794), en 1770, el caballero gascón presentó su Mémoire sur les élections au scrutin. en la Académie Royale des Sciences para denunciar que los métodos de votación que se empleaban no garantizaban la representatividad que se deseaba; para evitarlo, propuso lo que con el tiempo se denominó la «Cuenta de Borda»:

(…) «Es una opinión generalmente admitida, y contra la cual no sé si alguna vez hubo una objeción, que en una elección, la mayoría (pluralidad) de votos siempre indica los deseos de los electores, es decir que el candidato que obtiene esta pluralidad es necesariamente el que los votantes prefieren a sus competidores. Pero mostraré que esta opinión, que es cierta en el caso en que la elección se realiza entre dos sujetos solamente, puede ser engañosa en todos los demás casos. Supongamos, por ejemplo, que la elección se realiza entre tres sujetos presentados A, B, C; y que hay 21 votantes: supongamos aún que de estos 21 electores hay 13 que prefieren el sujeto B al sujeto A, y que solo 8 prefieren el sujeto A al sujeto B; que esos mismos 13 electores también dan preferencia a C sobre A, mientras que los otros 8 lo dan a A sobre C; está claro entonces que el sujeto A tendrá, en la opinión colectiva de los electores, una inferioridad muy marcada, tanto en relación con B como en relación con C, ya que cada uno de estos últimos, en comparación con el sujeto A, tiene 13 votos, mientras que el sujeto A tiene solo 8; de donde evidentemente se deduce que el deseo de los electores daría la exclusión al sujeto A. Sin embargo, podría suceder que, al hacer la elección de forma ordinaria, este sujeto tuviera la mayoría de votos. De hecho, solo es necesario suponer que del número de los 13 electores que son favorables a los sujetos B y C, y que dan preferencia a uno y al otro sobre A, hay 7 de ellos, que colocan a B sobre C y 6 que pusieron C sobre B, entonces, al recolectar los votos, obtendríamos el siguiente resultado: 8 votos para A, 7 votos para B, 6 votos para C. Así, el sujeto A tendría la mayoría de votos, aunque hipótesis, la opinión de los electores sería contraria. Al reflexionar sobre el ejemplo presentado vemos que el sujeto A tiene la ventaja en el resultado de la elección, solo porque los dos sujetos B y C, que son superiores a él, se comparten por igual los votos de los 13 electores. Uno podría compararlos exactamente con dos atletas, quienes, después de haber agotado sus fuerzas uno contra el otro, serían derrotados por uno más débil» [5]. Al final veremos un ejemplo algo más clarificador.

Es decir, con el método ponderado de Borda se asignan puntos de N-1, N-2,... 0 respectivamente al primer, segundo... y último candidato clasificado en el orden de preferencia de cada votante. El candidato con el mayor número total de votos es el ganador [6].

Este peculiar sistema electoral, único en el mundo, es el que se emplea en Nauru, desde 1971, para elegir a los 18 miembros de su Parlamento unicameral para un mandato de tres años; asimismo, se utiliza en Kiribati aunque de manera indirecta: no en el sufragio general sino en la selección de los tres o cuatro candidatos al cargo de Beretitenti [su Jefe de Estado y de Gobierno] por parte del Maneaba [Parlamento] para que luego puedan presentarse a las elecciones y que los elija el pueblo [3].

Citas: [1] STEPAN, A. & SKACH, C. "Constitutional Frameworks and Democratic Consolidation: Parliamentarism versus Presidentialism". En: World Politics, 1993, vol. 46, nº 1, p. 10. [2] NILE, R. y CLERK, C. Australia, Nueva Zelanda y Pacífico Sur. Barcelona: Folio, 2006, p. 198. [3] REILLY, B. “Social Choice in the South Seas: Electoral Innovation and the Borda Count in the Pacific Island Countries”. En: International Political Science Review / Revue internationale de science politique, 2002, vol. 23, nº 4, p. 357 y 363. [4] BALINSKI, M. & LARAKI, R. “Jugement majoritaire versus vote majoritaire”. En: Revue française d'économie, 2012, vol. XXVII, nº 4. [5] ÁLVAREZ PÉREZ, J. M. Cálculos electorales. Isidoro Morales y el cálculo de la opinión en las elecciones. Sevilla: Punto Rojo Libros, 2019, pp. 55 y 56. [6] VAN NEWENHIZEN, J. “The Borda method is most likely to respect the Condorcet Principle”. En: Economic Theory, 1992, vol. 2, nº 1, p. 70.

PD: por cierto, una variante de la «Cuenta de Borda» es el método que emplean los jurados nacionales de las televisiones que participan en el certamen de Eurovisión.

NB: como el ejemplo que propuso Monsieur Borda en 1770 no resulta demasiado clarificador -al menos para alguien de letras- vamos a intentar explicarlo con un ejemplo sencillo. Imaginemos que la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León decide construir un hospital que dé servicio a toda la comarca de Tierra de Campos. Cuatro ayuntamientos de las provincias de Valladolid y Zamora se ofrecen para ceder parcelas a la administración autonómica con el objetivo de construirlo dentro de sus términos municipales; son: Medina de Rioseco (que representa el 48,7% de los habitantes de la suma de los cuatro municipios), Villalpando (16,02%), Villalón de Campos (19,25%) y Mayorga (el 16,03% restante). Si se celebrara un referéndum en estas cuatro poblaciones terracampinas para que votasen dónde construir el nuevo centro hospitalario, por el sistema mayoritario simple, como es lógico, las instalaciones se ubicarían en Rioseco porque, con sentido común, si cada uno vota a su localidad, su porcentaje de población inclinaría fácilmente la balanza hacia la Ciudad de los Almirantes; pero si aplicamos la «Cuenta de Borda», ¿qué ocurriría si tuvieran que asignar una puntuación del 4 al 1 a su orden de preferencia, de mayor a menor, entre las cuatro candidatas?

Con esas votaciones -Rioseco, por ejemplo, se elige a sí misma como primera opción; a continuación, los riosecanos prefieren que el hospital se instalase en Villalpando seguida de Villalón y su última opción sería Mayorga; y así, se votaría de 4 a 1 en cada municipio- podemos extrapolar los siguientes resultados:

Aplicando el método del matemático francés, la Junta instalaría el Hospital de Tierra de Campos en la localidad zamorana de Villalpando (que fue primera, segunda o tercera opción pero nunca la cuarta) en lugar de en Rioseco (que se votó a sí misma pero fue la última opción de las otras tres candidatas). A Condorcet le dio miedo que pudieran crearse alianzas contra un claro favorito, a lo que Borda respondió que su método sólo era válido para gente honesta.

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...